"Lo cierto es que esta huelga, justificada o no, ha puesto de manifiesto que hay funciones de los LAJ que son un auténtico insulto a la inteligencia y cuya descripción literal les están permitiendo paralizar la actividad de los Tribunales e interferir en las funciones de los jueces y funcionarios que no estamos en huelga, poniendo en serio compromiso el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos"
Por Luis Rodríguez Vega. Almacén del Derecho blog.- La huelga, como dice el art. 7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, consiste en “la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados”. El art. 15 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce a los funcionarios públicos, como son los Letrados de la Administración de Justicia (en adelante “LAJ”), el ejercicio de tal derecho.
Por lo tanto, la huelga implica que el empleado, público o privado, deje de desempeñar sus funciones, con las excepciones previstas para la cobertura de los servicios mínimos. Lógicamente la suspensión se refiere a sus funciones reales.
Vaya por delante que reconozco la importancia, pero también la responsabilidad, que los LAJ tienen en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Ahora bien, lo que no puedo compartir es la forma en la que están ejercitado su derecho a la huelga.
Lo cierto es que esta huelga, justificada o no, ha puesto de manifiesto que hay funciones de los LAJ que son un auténtico insulto a la inteligencia y cuya descripción literal les están permitiendo paralizar la actividad de los Tribunales e interferir en las funciones de los jueces y funcionarios que no estamos en huelga, poniendo en serio compromiso el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”), que define las funciones de este Cuerpo, una ellas, que podríamos calificar de históricamente consustancial al cargo, es el ejercicio de la fe pública judicial, única función que pueden ejercer con independencia, de conformidad con lo previsto en el art. 452 LOPJ. La función pública judicial consiste, conforme el art. 453.1 LOPJ,
“en dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante este y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias”.
A nadie medianamente conocedor del medio se le escapa que, en la época del expediente y de las notificaciones electrónicas, esta función es sencillamente un mero adorno, que carece de contenido real alguno. Voy a poner tres ejemplos de ejercicio de esa función que ponen de manifiesto el acierto de mi argumento.
El primero, es el más evidente y se refiere a los juicios. Tradicionalmente los LAJ redactaban el acta de los juicios, acta que debía recoger sucintamente, las alegaciones, las resoluciones y las pruebas practicadas en el juicio. Pues bien, una vez que la LEC del 2000 impuso la obligación de grabar las vistas, lo que incluye los juicios, el acta se sustituyó por la grabación audiovisual de la vista. A pesar de ello, los LAJ tenían que seguir asistiendo, dando fe de lo que ocurría durante la vista, a cuyos efectos redactaban un acta sucinta de lo allí ocurrido, acta que lógicamente no tenía ningún valor, ya que la vista, so pena de nulidad tenía que ser grabada. Los LAJ empezaron una larga reivindicación para poder ausentarse de la sala de vistas, con la finalidad de seguir realizado sus otras funciones, puesto que se sentían convidados de piedra en el juicio. Abro un paréntesis para advertir que nunca he compartido esa opinión, que por otra parte era mayoritaria en el cuerpo de LAJ. Creo que los magníficos LAJ con los que he colaborado siempre han sabido demostrar la importancia de su función, asegurándose que el acto se documentase correctamente, cosa que hoy no ocurre, o llamando la atención del tribunal de aspectos sustanciales que había omitido.
Aquella presión profesional hizo que se reformase el art. 453.2 LOPJ, el cual actualmente establece que
“cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido”.
¡Qué absurdo es esto! ¿Cómo va a garantizar el LAJ que no asiste a un juicio su autenticidad, es decir, que la vista corresponda a lo realmente sucedido durante su desarrollo, y su integridad, es decir, que se haya grabado toda la vista?.
Para satisfacer sus pretensiones corporativas, pero al mismo tiempo retener en los LAJ el ejercicio de la fe pública judicial, invertimos el dinero público en inventar una alternativa técnica más inverosímil todavía que la disposición legal. El sistema permite al LAJ, siempre que lo desee, ver desde la distancia el juicio, es decir, desde su despacho y, ahora, desde su casa. En todo caso, quien se ocupa de la grabación es el funcionario de auxilio judicial. El LAJ ni acude a la sala de vistas ni visualiza el juicio desde su despacho, ya que esto último eso sería una autentica pérdida de tiempo. Su única función real en un juicio consiste en firmar electrónicamente el archivo que contiene la grabación para que las partes puedan tener acceso a una copia de esta. La grabación técnicamente es inalterable, puede interrumpirse, pero no puede modificarse lo grabado. La firma ni da ni quita autenticidad al acto, la autenticidad y la integridad vienen garantizadas por la tecnología con la que se realizan este este tipo de grabaciones. Pues bien, a pesar de ello el LAJ sigue dando fe de la vista con su firma. Es decir, da fe de la realización de un juicio en el que ni ha estado presente ni ha visualizado, únicamente porque un legislador poco avispado le ha reservado el monopolio de la fe pública que la tecnología le ha sustraído.
El segundo dato, tan o más absurdo, es la firma de las providencias. Los jueces dictamos providencias, autos y sentencias. Las providencias tienen por finalidad “la ordenación material del proceso”, pues bien, conforme lo dispuesto en el art. 248 LOPJ han de llevar la firma del LAJ. ¿Para qué -se preguntarán- han de llevar la firma del LAJ? La respuesta es evidente, para nada. Lógicamente ni los autos ni las sentencias han de ser firmadas por los LAJ, pero parece que el Legislador se le olvidó quitar ese requisito de las providencias. El resultado es que durante esta huelga no podemos dictar providencias, ya que no incorporan la firma del huelguista.
Por último, los LAJ no practican ninguna notificación por medio de Lexnet, que es el sistema electrónico de notificaciones implantado en nuestro país. Las notificaciones las prepara el funcionario encargado de la gestión del expediente y las hace la plataforma Lexnet. Pues bien, desde que se inició la huelga los funcionarios tiene prohibido notificar las sentencias que dictamos los jueces. Nuevamente el valor de la notificación no está en la firma del LAJ, sino en la fiabilidad de la aplicación informática que las realiza. Quien firme la notificación es irrelevante, si tecnológicamente el sistema nos dice que la notificación no se ha recibido. Lo lógico sería que, una vez firmada la resolución por el juez o el LAJ, según el caso, el funcionario se ocupara de su notificación, bajo la supervisión del LAJ.
La huelga, cuya justificación no valoro, ha puesto de manifiesto lo absurdo de que los LAJ sigan reteniendo actualmente la fe pública judicial, que obedece a otras circunstancias históricas. Por ejemplo, me resulta escandaloso que se estén suspendiendo vistas de procedimiento judiciales, civiles o penales, en las que no interviene desde hace años ningún LAJ, porque el huelguista no firmará el archivo de la grabación, archivo que es inalterable con o sin su firma, ante el temor que se pueda declarar la nulidad de actuaciones. Me resulta alarmante que no se puedan enviar notificaciones porque las notificaciones se practican bajo la fe pública judicial del LAJ, cuando son preparadas por los funcionarios y realizadas materialmente a través de una plataforma informática. Todo ello con la única finalidad de dar más visibilidad a una reivindicación salarial que desde luego no comparto.
Urge una modificación de la Ley para adecuar nuevamente el catálogo de las funciones de los LAJ a las que realmente tienen y abandonar el concepto de fe púbica judicial como una forma periclitada de control de la labor del juez.
Una huelga en la que se suspendieran únicamente las actuaciones que materialmente dependen de los LAJ, por ejemplo, la organización de la oficina, la tasación de las costas, los pagos de las cantidades consignadas o la documentación de las subastas, daría a conocer su importancia real, en apoyo a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces. Ahora bien, lo que estamos viviendo, con la tolerancia del Ministerio de Justicia, es una impostura de funciones.
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