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jueves, 20 de octubre de 2022

Función Pública destinará su partida a modernizar la Administración y a ampliar la oferta de empleo

Revista de prensa. Negocios.com .- La secretaria de Estado de Función Pública, Lidia Sánchez Milán, ha presentado este lunes ante Comisión de Presupuestos del Congreso la partida presupuestaria de su departamento, con un monto de 2.079 millones de euros, un 2,28% más que en 2022, que se destinarán a modernizar la Administración Pública, así como a la mejora de la oferta pública de empleo y de la retribución de los empleados públicos.

Sánchez Milán ha desglosado el reparto de la partida, con un incremento del 12,5% para el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno; del 8,45% para el Instituto Nacional de la Administración Público (INAP), que se destinará al campus virtual del a INAP y a descentralizar el desarrollo de las pruebas selectivas empleo público en la Administración General del Estado, y con un aumento del 1,72% para Muface.

Además, Función Pública se enfocará en 2023 en la “lucha contra la temporalidad en el empleo público”. La secretaria de Estado ha recordado que el compromiso de España con la Comisión Europea era estabilizar, al menos, 300.000 puestos de trabajo antes del 31 de diciembre de 2023, y hasta la fecha se han aprobado 372.612 ofertas empleo público de estabilización en todas las administraciones públicas, un 24,2% por encima de lo prometido.

Asimismo, ha apuntado que en el sector público institucional se ha aprobado la estabilización de 18.111 plazas, que suponen el 12,15% total de efectivos fijos. En esta línea, la secretaria de Estado ha señalado que las reformas se completan con la Ley de Función Pública, que ya ha iniciado la negociación.

Sánchez Milán también se ha referido al acuerdo sindical “que va a contribuir a articular el proceso de transformación hacia una Administración del siglo XXI”.

No obstante, ha aclarado que, si bien existe un compromiso por la digitalización y el ahorro y la eficiencia energética, la apuesta sigue siendo por el trabajo presencial y por no dejar a nadie atrás.

“Estamos trabajando en impedir los riesgos que esa digitalización tiene para el propio empleado público y también por que no sean en su inmensa mayoría mujeres, empleadas públicas, las que asuman en su mayoría el trabajo a distancia”, ha recalcado.

La primera parte de ese acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos contempla una “recuperación de los derechos recortados en 2012”, con un incremento de los salarios de los empleados públicos del 9,5% entre 2022 y 2024.

El segundo elemento del acuerdo, como ha apuntado la secretaria de Estado, es “la oferta de empleo público y su regulación”. De esta forma, el Gobierno pretende reducir la temporalidad en el empleo público y acabar con “la generación de empleo temporal y precario en fraude”.

TASAS DE REPOSICIÓN DE HASTA EL 125%

Así, la tasa de reposición de 2022 ya ha crecido por encima de las bajas producidas en todos los sectores por primera vez en 15 años. Para 2023, la tasa de reposición de efectivos será del 120% en los sectores prioritarios y del 110% en los demás sectores. En el caso de las Fuerzas y Cuerpos del Estado, y Policías Autonómicas y Locales, la tasa de reposición será del 125%.

“Con esas tasas de reposición superiores al 100% sostenido, junto a la agilización de los procesos selectivos (…), nos van a permitir una superación de los tiempos oscuros en los que el ataque sistemático al mantenimiento de personal en el empleo publico nos provocó las circunstancias que conocemos”, ha dicho Sánchez Milán en respuesta a los diputados de la Comisión.

Sánchez Milán prevé con estas decisiones “un cambio de paradigma” que permitirá convertir “en algo excepcional la figura temporal del empleo público”.

miércoles, 16 de marzo de 2022

Última jurisprudencia que impone luz y rigor a la promoción interna

"Las plazas sometidas a promoción interna deben formar parte de la Oferta de Empleo público, como presupuesto de validez de la convocatoria"

 Por JR. Chaves. delaJustica.com.- En tiempos en que el ruido burocrático procede de las estabilizaciones y consolidaciones, o de la incertidumbre de las plazas y condiciones que se ofertarán en acceso libre, se dictan dos importantísimos pronunciamientos judiciales del máximo nivel que afectan a la promoción interna, tal y como la habíamos conocido.

I.- En efecto, por un lado, tradicionalmente las plazas de promoción interna no se incluían en la Oferta de empleo público, pues, al fin y al cabo, ningún sentido tenía anunciar a terceros algo que no les afecta. Sin embargo, la reciente STS de 3 de marzo de 2022 (rec.7731/2019) establece doctrina casacional sobre la interpretación del art.79.1 EBEP y precisa que el contenido de la oferta de empleo público debe extenderse a las plazas de promoción interna.

"Esta conclusión viene a coincidir con una interpretación amplia del concepto de oferta de empleo público, como comprensiva de todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente que vayan a ofertarse a la incorporación de nuevo personal, que entendemos conveniente para llegar a precisar el alcance del transcrito inciso inicial del artículo 70.1 del EBEP y que, ante todo, consideramos adecuada a los principios esenciales de buena regulación que consagra el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, particularmente el de transparencia. Este principio contribuye a garantizar la clara delimitación y concreción de los objetivos de la oferta de empleo y, además, posibilita que los potenciales destinatarios de la oferta tengan un conocimiento más exacto de las plazas que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso.

Aunque la promoción interna es una modalidad de carrera profesional y no un sistema para el acceso (nuevo ingreso) al empleo público y, por ello, pudiera efectuarse una primera y negativa aproximación a la respuesta que demos a la cuestión de interés casacional planteada, afirmando que el artículo 70.1 del EBEP no se estaría refiriendo directamente a la promoción interna cuando habla de necesidades de recursos humanos que deban proveerse mediante la «incorporación de personal de nuevo ingreso», la conclusión ha de ser otra de signo contrario.

En consecuencia, fija la siguiente doctrina, urbi et orbe : "respondemos a la cuestión de interés casacional objetivo afirmando que la expresión que el artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- debe ser interpretada en el sentido de que la previsión de inclusión de plazas en la oferta de empleo público alcanza a las plazas que deban ser ofertadas a procesos selectivos de promoción interna.

Y en consecuencia, en el caso concreto, anula las bases de una convocatoria de promoción interna por considerar que vulnera el mandato de su previa inclusión en la Oferta de empleo. Para disipar las dudas de este impacto invalidante aclara que:  "El que las declaraciones de nulidad deban administrarse con moderación, no implica que no deban pronunciarse, cuando se da con claridad el supuesto legal que las determina, cual ocurre en el presente caso, en el que la convocatoria impugnada es contraria a un precepto legal inequívoco, lo que implica la infracción prevista en el Art. 48.1 de la L.P.A., (aplicable al caso por razón del tiempo, correlativo al Art. 63.1 de la Ley 30/92). Y en cuanto a las consideraciones acerca del elemento de indefensión, debe observarse que el supuesto legal en el que entra en juego, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 48.2 L.P.A. (63.2 de la Ley 30/92), es el del defecto de forma, que no es aquí el caso, pues de lo que se trata es de la ausencia de un presupuesto legal necesario para la convocatoria"

II.- Por otro lado, las bases de las convocatorias de promoción interna admitían un abanico de relajación de las pruebas muy amplio, según el fruto de la negociación de las condiciones de superación, ofreciéndose un panorama de las promociones internas que iba desde supuestos de práctica identidad a las pruebas de acceso libre, a otras que se sustentaban solamente en méritos, pasando por las que aligeraban al turno de promoción interna de determinados ejercicios o de bloques de temas dentro de cada ejercicio.

Ello sin olvidar que normalmente la promoción interna se asentaba sobre el concurso-oposición con peso decisivo de la fase de concurso sobre una oposición a veces testimonial. Señalaré el dato estadísticamente curioso de que cuanto menor es el tamaño de la Administración menor es el rigor de las pruebas de promoción interna, siendo más rigurosa la administración del estado, menos las administraciones autonómicas y muchísimo menos en las administraciones locales, y no digamos en las institucionales.

 Pues bien, un toque de atención viene de la mano de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de febrero de 2022 (BOE 10 de marzo) que declara la nulidad de la ley autonómica madrileña al establecer un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de titulación académica y prescindiendo de la superación de pruebas selectivas, pues resulta inexcusable establecer pruebas en la promoción interna. Así afirma tajantemente: "las bases en materia de función pública, que establecen un marco común de regulación aplicable a todos los funcionarios públicos del Estado, que puede ser desarrollado pero no desconocido por las comunidades autónomas, prohíben la integración automática de tales empleados públicos en los grupos de titulación superior, toda vez que exigen, para la promoción interna, no solo estar en posesión de la titulación requerida, sino también la superación de unas pruebas selectivas. Por tanto, una vía de promoción interna establecida por disposiciones legales autonómicas que prescindiera de alguno de estos dos elementos, titulación y proceso selectivo, implicaría el «desconocimiento de los principios de mérito y capacidad previstos para el acceso a la función pública”.

 Por tanto, tomemos buena nota. La administración y sus unidades de recursos humanos, y sindicatos del ámbito público, deben tener en cuenta: primero, que las plazas sometidas a promoción interna deben formar parte de la Oferta de Empleo público, como presupuesto de validez de la convocatoria; segundo, puede y debe suavizarse el procedimiento de promoción interna, pero sin excluir ni la titulación exigible ni la existencia de pruebas selectivas.

NOTA SOCIAL.- Estamos a las puertas de la celebración del XIV Seminario sobre Aspectos Jurídicos de la Gestión Universitaria a celebrar en Córdoba, los días 31 de marzo y 1 de abril, con un atractivo programa, y celebración tanto presencial como online. Una excelente ocasión, abierta a funcionarios y juristas de cualquier administración pública para asomarse a unos debates vivos con especial focalización en los procedimientos de consolidación y estabilización, y problemas de la temporalidad.

  Ahora estoy alejado del mundo universitario, pero me complace inmensamente haber sido cofundador de esta clásica y consolidada iniciativa, junto con mi colega de fatigas Antonio Arias Rodríguez, con la celebración allá por 1991 del primer seminario en Oviedo (se celebra cada dos años). Desde entonces el encuentro ha mejorado hacia cotas de excelencia y creo que tratándose de actividad presencial tras la pandemia, habrá mucho que hablar, debatir y aprender.

lunes, 27 de enero de 2020

Empleo público: ¿Cuándo será injustificadamente larga una contratación de interinidad?

"La sentencia del TS de 5 de diciembre de 2019, que anoto en la presente entrada, va a provocar una nueva polémica jurídica y a va a alterar más, si cabe, los nervios de las distintas, que son muchas, asociaciones de personal interino, funcionario o laboral existentes en toda España"

Por Eduardo Rojo Torrecilla blog.- Notas a la importante sentencia del TS de 5 de diciembre de 2019, con un voto particular discrepante

1.- Sería bueno que el nuevo gobierno cumpla con rapidez su propuesta programática contenidas en el acuerdo de gobierno PSOE-Unidas Podemos de 30 de diciembre  y revisara el contrato de interinidad en las Administraciones Públicas, “evitando su uso abusivo”, aun cuando no esté en la lista de las primeras prioridades.  Al margen de estar o no de acuerdo con dicha regulación una vez que se conociera su contenido, la fijación de unas reglas claras del juego, incluyendo una duración máxima, evitaría el tira y afloja entre nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por una parte, y el de muchos Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Social  con el TS por otra, y en esta entrada solo me refiero a la jurisdicción social, no siendo menos cierto que también existe dicha conflictividad en sede contencioso-administrativa.

¿Y a qué viene esta reflexión previa antes de proceder, como hago habitualmente, a exponer que voy a efectuar un comentario de una sentencia e indicar el juzgado o tribunal que la ha dictado y el o la ponente? Pues porque creo que la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2019, que anoto en la presente entrada, va a provocar una nueva polémica jurídica y a va a alterar más, si cabe, los nervios de las distintas, que son muchas, asociaciones de personal interino, funcionario o laboral existentes en toda España.

El ponente de la sentencia ha sido el magistrado Ángel Blasco, estando también integrada la Sala por los magistrados Jesús Gullón y Antonio V. Sempere, y las magistradas Lourdes Arastey y Rosa Viroles. Esta  última magistrada ha emitido un voto particular radicalmente discrepante con la tesis de la mayoría. No me parece casual que lo haya hecho, ya que, además de otras consideraciones a las que me referiré más adelante sobre el que considera uso desviado de la jurisprudencia del TJUE, fue la ponente de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social 2l 24 de abril de 2019, ahora utilizada en gran medida por la sentencia anotada para justificar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, cuando la firmante del voto particular entiende que hubiera debido servir justamente para defender la tesis contraria.

La importancia de la sentencia fue descubierta rápidamente por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su cuenta de twitter, alertando de como el TS pasaba del concepto utilizado por el TJUE de “duración inusualmente larga” de un contrato de interinidad, a los efectos de su posible reclasificación en contrato indefinido no fijo, al de “duración injustificadamente larga”, expresión, o más exactamente como la conceptúa el TS, que ya ha merecido una dura critica en la misma red social por parte del letrado José Antonio González Espada del Colectivo Ronda. 

Tras la atenta lectura de la sentencia por mi parte, así como del voto particular discrepante, coincido con la tesis de la importancia de la sentencia, aunque más relevante puede ser el nuevo espacio de incertidumbre jurídica  que se vierte sobre los contratos de interinidad por vacante, ya que en una interpretación muy pegada a la letra de la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del TS abre considerablemente la posibilidad de que el contrato de interinidad sea largo, muy largo (¿inusualmente largo?), y además justificado. Cabe plantearse entonces si el TS ha “completado”, “enriquecido”, “modificado”, o “alterado” la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 5 de junio de 2018(asunto C-677/16, caso Lucía Montero Mateos),   y auguro que se generará una amplia polémica al respecto, o bien simplemente, que no sería poco ni mucho menos, construye doctrina sobre una nueva causa de extinción del contrato. Además, las amplias referencias a la justificación de la no convocatoria de concurso para cubrir la plaza por motivos presupuestarios no parece que casen nada bien con la línea jurisprudencial del TJUE respecto a la no toma en consideración de estos problemas para tomar decisiones por parte de la Administración, ya que se actuaría con vulneración de la Directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco anexo sobrecontratación de duración determinada.

2.- Pongamos orden a la explicación y recojamos en primer lugar el resumen oficial de la sentencia: “Contrato de interinidad por vacante. Por el mero transcurso de tres años el contrato no se convierte en indefinido no fijo. Inaplicabilidad del artículo 70 EBEP. No cabe apreciar fraude o abuso en la contratación pues poco después de formalizado el contrato entraron en vigor las disposiciones legales que impedían realizar ofertas públicas de empleo. Reitera doctrina SSTS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018 y de 20 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018. Voto Particular”.

La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la Administración demandada, la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma (sede Granada) de 22 de marzo de 2018, de la que fue ponente la magistrada Rafaela Horcas. El TSH había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, contratada mediante la modalidad contractual de interinidad por vacante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de 2 de octubre de 2017, que había desestimado la demanda presentada en procedimiento ordinario de reclamación de derechos, en concreto con la pretensión de que se reconociera su condición de trabajadora indefinida no fija.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Interesa conocer de los hechos probados de la sentencia de instancia que el inicio de la prestación de servicios por la trabajadora fue el 21 de julio de 2011 “para cubrir la plaza de cuidadora, laboral temporal por vacante de la RPT”, sin que conste que fuera cubierta reglamentariamente. El 7 de marzo de 2017, es decir cinco años y ocho meses más tarde presentó reclamación previa en sede administrativa, cuya desestimación motivo la posterior demanda y la sentencia desestimatoria de su pretensión por el JS.

La estimación del recurso de suplicación se llevó a cabo por el TSJ tras modificar el criterio mantenido con anterioridad y que fue justamente al que se acogió la Administración condenada para interponer el RCUD, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala el 22 de enero de 2014,   de la que fue ponente el magistrado Francisco José Villar. Sin que ello tenga posteriormente mayor importancia para la resolución del RCUD, sí deseo destacar una modificación de los hechos probado solicitada por la parte recurrente y que fue debidamente documentada: mientras que en los hechos probados de instancia se recogía que el contrato finalizaría cuando el puesto de trabajo fuera cubierto “a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada", en la modificación queda redactado en los siguientes términos: “a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo o amortización en forma legal”, desapareciendo pues la referencia a que su duración podía alargarse “hasta que el servicio sea necesario”, causa que, al menos hasta donde yo conozco, no tiene cabida en la normativa reguladora del contrato de interinidad por vacante (art. 4 RD 2720/1998 de 18 de diciembre, en desarrollo del art. 15.1 c de la Ley del Estatuto de los trabajadores).

3.- Con prontitud centra el TS la cuestión a resolver cuál es si el contrato suscrito el 21 de julio de 2011 es válido, y por tanto lo sería su extinción, o bien si no tiene tal validez y la relación laboral debe ser considerada “fija discontinua”. Como bien observa el voto particular discrepante, debe tratarse esta última referencia de “un error de transcripción”, ya que a lo largo de toda su fundamentación jurídica la sentencia de TS aborda si estamos en presencia o no de una relación indefinida no fija, en los mismos términos que se planteó en instancia y en suplicación, sin referencia alguna al carácter discontinuo de la relación.

Procede la Sala a efectuar una breve síntesis de las sentencias de instancia y suplicación, subrayando que, al igual que otras sentencias que han llegado en unificación de doctrina al TS en 2019, el TSJ estimó el recurso porque desde que se formalizó el contrato hasta que se procedió a la desestimación de la petición del reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija había transcurrido “en exceso” el plazo de tres años previsto en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleo Público, cuyo último inciso dispone que “En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.  A continuación, analiza la sentencia  aportada de contraste, en donde tras un primer contrato temporal de un año por necesidades de la producción, el  centro hospitalario donde prestaba sus servicio el demandante (médico especialista) formalizó un contrato de interinidad por vacante desde el día 19 de julio de 2008, concluyendo la Sala que solo debía pronunciarse sobre el segundo contrato, y que este era conforme a derecho, no pudiendo accederse a la función pública con la condición de trabajador indefinido “contraviniendo los principios constitucionales establecidos para ello”.

Nueva doctrina
El TS, que también resalta que la sentencia recurrida modifica la doctrina contenida en la de contraste, considera debidamente acreditada, de forma correcta a mi parecer, la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para la admisión a trámite y posterior resolución del RCUD, siendo el núcleo duro del conflicto la distinta valoración jurídica de la superación del transcurso de los tres años previstos en el art. 70.1 EBEP para la ejecución de la OEP.

El RCUD se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los ya citados art. 15.1 c) LET, art. 4 del RD 2720/1998, art. 70.1 EBEP, y también con mención del art. 103 de la Constitución, cuyo apartado 3 dispone que “ la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad…”, y “demás regulación concordante”.  

La sentencia lo deja bien claro desde el inicio de la argumentación jurídica contenida en el fundamento de derecho tercero: la resolución del recurso exige “partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del art. 70 EBEP”, y menciona inmediatamente a continuación un amplio fragmento de la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, y acude también a la posterior de 18 de julio,   de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada. Así se manifiesta la Sala: “En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

A  ello  podemos  añadir  ahora  que  respecto  del  alcance  que  posea  la  superación  del  plazo  de  tres  años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta. Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones).

Tres años
Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una  u  otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal”.

A partir de esta tesis, la mayoría de la Sala es del parecer que la misma era la del TJUE en la tantas veces citada sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16) y en cuyo apartado 64 aparece la enigmática frase de un contrato de interinidad “de duración inusualmente larga”, de la que puede inferirse que esa duración abocaría a la recalificación del contrato como indefinido no fijo, pero que ahora el TS interpreta (porque eso no lo dice en modo alguno la sentencia del TJUE a mi parecer) que  significa que el TJUE “avala que el contrato de interinidad puede durar más de tres años”.

Bueno, una cosa es que pueda durar, como está ocurriendo con demasiada frecuencia, más de tres años, y otra cuáles son las consecuencias jurídicas. Quizás aquí, apunto, al TS le hubiera bastado con acudir a su consolidada jurisprudencia sentada durante 2019, no sin votos particulares discrepantes en importantes sentencias, respecto a la que la superación de los tres años del art. 70.1 EBEP no implica la conversión en contrato indefinido.

Ahora bien, la parte importante, y muy polémica sin duda, de la sentencia, es la construcción doctrinal que efectúa inmediatamente a continuación después de haber llegado a la conclusión previa de que la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 sostenía la misma tesis que la ahora objeto de enjuiciamiento. Para la Sala, son los tribunales españoles “quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga puede determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal”.

Desde luego, hay argumentos más que sobrados para entender que (¿a partir de ahora?) el TS se aparta de la jurisprudencia del TJUE y acude a su construcción, de momento doctrinal a la espera de una confirmación en su caso en sentencias posteriores. Ya tiene el profesor, y buen amigo, Cristóbal Molina, material, y del bueno, para “construir” la saga 2020 de lo que ha dado acertadamente en llamar “la serie (jurídico-política) «juegode tronos entre togados comunitarios”.

Quizás hubiera sido interesante, a la par que conveniente, aunque supongo que podrá alegarse que hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso, que el TS concretara esta enigmática afirmación de que “Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal”, pero al no haberlo hecho la polémica está servida y seguro que encontrará respuesta crítica por parte de algún TSJ, y quizás el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE… y vuelta a empezar si no lo remedia un nuevo marco normativo suficientemente clarificador.

4.- Por si no hubiera ya suficientes interrogantes en la tesis construida por el TS, inmediatamente a continuación se introduce, obviamente a mi parecer, en un nuevo conflicto con la jurisprudencia del TJUE, ya que acepta que la crisis económica iniciada a finales  de la primera década del siglo XXI, y continuada durante parte de la segunda, y sus efectos en las leyes presupuestarias con la congelación de la convocatoria de plazas en la función pública, es un argumento que avala la actitud conforme a derecho de las Administraciones Públicas en un caso como el ahora analizado. No es esta desde luego a mi parecer la jurisprudencia del TJUE para reducir o limitar el alcance de la Directiva 1999/70/CE y más en concreto de la cláusula 5.1 del acuerdo marco, y en numerosas sentencias que han sido objeto de atención en anteriores entradas del blog así lo he destacado.

Tras un referencia, de la que no alcanzo a ver su necesidad, a la sentencia de la Sala C-A del alto tribunal de 10 de diciembre de 2018,   que anuló órdenes que ejecutaban OEP, la sentencia concluye casi por donde empezó la argumentación jurídica…, solo que al revés de como lo hizo entonces, ya que si afirmaba que debía partirse de la sentencia de 24 de abril de 2019 ahora concluye que el supuesto examinado “es absolutamente diferente” de aquel.

Tal diferencia en el tiempo de interinidad ciertamente existe, cerca de veinte años en aquella y de seis años en el de la sentencia recurrida, y es también cierto que la Administración estuvo al menos en el primer caso durante  veinte años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna, y este supuesto, aquí nuevamente aparece la polémica jurídica a mi parecer, es “absolutamente diferente” porque ahora el período de demora de la convocatoria, que no se había llevada cabo cuando se presentó la reclamación previa por el trabajador, ha sido de seis años, y durante cuatro de ellos (¿los otros dos no tienen importancia para la Sala?) “estuvo suspendida la oferta de empleo público”, y estas diferencias son “lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho”. Me queda la duda jurídica, que solo dejo apuntada también para debate, de si el fraude de ley o abuso de derecho puede “cuantificarse” en función del tiempo durante el que no se haya actuado conforme a derecho por parte de la Administración demandada y según la motivación con la que se pretenda justificar tal actuación.

Voto particular
5.- Con tantas “novedades”, “interpretaciones” o “reinterpretaciones” por parte del TS no era de extrañar que la ponente de la sentencia de 24 de abril de 2019, la magistrada Rosa Virolés, emitiera un voto particular radicalmente discrepante, previo recordatorio por su parte de que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del RCUD “de acuerdo con la sentencia de esta Sala IV/TS -Pleno- de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2018), conforme a la cual "la relación de la trabajadora ha de ser declarada de indefinida no fija".

Lógicamente el voto transcribe muy ampliamente la sentencia de 24 de abril de 2019 para sostener inmediatamente a continuación que su doctrina es de aplicación al caso ahora enjuiciado, poniendo el acento en que la plaza que ocupaba la trabajadora con contrato de interinidad por vacante “no se haya cubierto reglamentariamente después de 7 años desde que ocupó la trabajadora el puesto, y sin que la demandada haya intentado sacar a concurso dicha plaza vacante”; es decir, la Administración empleadora “no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada, ni existe actuación alguna tendente a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización, lo cual deslegitima el contrato inicialmente válido, que necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la demandada”. Y dando la vuelta, como un calcetín, a la argumentación de la mayoría de la Sala sobre la necesidad de apreciar las circunstancias concretas del caso, que serían para aquella las que llevarían a la validez de la contratación, expone que son justamente tales circunstancias, las que acabo de referenciar, “las que determinan que haya de estimarse que la relación de la trabajadora ha devenido indefinida no fija, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que así lo entendió”.

Tal como he indicado con anterioridad, la tesis del voto particular es completamente distinta, por discrepante, de la de la sentencia respecto al aval de la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16) a la tesis de la posibilidad de un duración del contrato de interinidad superior a tres años y la reconversión de aquello que el TJUE calificó de “duración inusualmente larga” en “duración injustificadamente larga”. La dureza con la que expone su discrepancia me exime de mayores comentarios, y me remito a mi análisis anterior: “en modo alguno puedo compartir la lectura que el voto mayoritario hace del término expresamente manifestado por la sentencia del TJUE de "duración inusualmente larga", equiparándolo a la locución "injustificadamente larga", pues es obvio que estamos ante dos conceptos no equiparables. La palabra "inusualmente" es un adverbio de modo a partir del adjetivo "inusual", equiparado a anómalo, extraño, infrecuente, excepcional, insólito, etc., pero nunca a injustificado/a. Estimo pues, que no cabe la interpretación dada por la Sala al término, para concluir con una expresión distinta a la señalada por el TJUE en un procedimiento efectuado en español, resolviendo asunto procedente de España ( STJUE 5/06/2018 -C-677/16), del que no cabe duda alguna en los términos que se utiliza la expresión "duración inusualmente larga".  

En definitiva, el voto particular subraya que no ha habido convocatoria de la plaza teóricamente vacante, transcurridos siete años desde que se formalizó la contratación de duración determinada y vinculada a un supuesto bien concreto y determinado que no se ha producido, ni tampoco se ha adoptado ninguna medida por la empleadora para la amortización. Es este período de tiempo el que se considera para la magistrada firmante del voto una “duración inusualmente larga” que debería llevar, en aplicación justamente de la jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16) a recalificar el contrato y convertirlo en indefinido no fijo. No es el período de tiempo, ciertamente diferente entre uno y otro caso, el elemento fundamental para llegar a una determinada conclusión, sino que lo ha de ser, en el parecer del voto particular, la “situación de abuso de derecho en la contratación temporal que deslegitima el contrato inicialmente válido”.

Continuará… seguro, mientras no haya modificación normativa, aunque tampoco, los juristas sabemos mucho de ello, una norma, por muy clara que sea, clarificará completamente la situación…, pero al menos seguro que ayudaría a ello.

viernes, 10 de enero de 2020

Oferta de empleo público. Carácter esencial del plazo de tres años para su ejecución

Post relacionado. Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com.- Reconocida la indemnización por incumplimiento del plazo de Oferta de empleo

Por Eduardo Rojo Blog.- Oferta de empleo público. Carácter esencial del plazo de tres años para su ejecución. Fijación de indemnización (20.000 €) para la funcionaria interina afectada. Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 12 de diciembre de 2019.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 12 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora, una funcionaria interina del Ayuntamiento de Carmona, contra la sentencia dictada por la SalaC-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 22 defebrero de 2017,    de la que fue ponente el magistrado Roberto Iriarte, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Sevilla el 3 de diciembre de 2015.

El interés de la resolución judicial, que reitera la jurisprudencia de la Sala plasmada en dos sentencias anteriores, de 10 de diciembre de 2018 y de 24 de mayo de 2019, radica básicamente en la fijación de una indemnización de 20.000 euros a la recurrente que se vio afectada por las actuaciones del Ayuntamiento en el que prestaba sus servicios y que llevarían a que el TS declarara la nulidad de una de las OEP, en concreto del año 2008, por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 70.1 de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público para su ejecución cuando se aprobaron las bases del proceso selectivo el 31 de octubre de 2012.

2.- El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso c-a. Este iba dirigido en primer lugar contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada por la Junta de Gobierno local, en la citada fecha de 31 de octubre de 2012, de aprobación de las bases del proceso selectivo para la cobertura en propiedad de dos plazas de Técnico de Administración General vacantes en la plantilla de personal funcionario e incluidas en la OEP de los años 2008 y 2010. El recurso se amplió con posterioridad al acuerdo de 4 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de alzada promovido por la funcionaria interina contra el acuerdo sobre calificaciones otorgadas y elevación de relación de aspirantes seleccionados por el Tribunal Calificador en el mencionado proceso selectivo.
El Juzgado c-a desestimó el recurso, y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que correrá la misma suerte. Consta en la sentencia del TSJ que la juzgadora de instancia basó su sentencia en la doctrina sentada por la del TSJ (sede Granada)el 15 de diciembre de 2014,   que consideró no esencial el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la ejecución de la OEP, de la que fue ponente el magistrado Pedro M. Rodríguez.

La sentencia citada del TSJ hizo suya la doctrina de la Sala C-A de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2011 (que a su vez se remite a una anterior de 3 de noviembre de 2009) y de la que por su interés para el caso ahora analizado en el apartado concreto de reconocimiento del derecho a indemnización reproduzco ahora un párrafo: “Lo anterior no significa, sin embargo, que la fijación de un término o plazo carezca de toda relevancia. Los Reales Decretos que han aprobado las Ofertas Públicas de Empleo de los últimos años han venido fijando un límite temporal para los procesos selectivos -el 31 de diciembre de cada año- y el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público también lo hace en su art. 70 -un plazo máximo de tres años-, por lo que estos términos y plazos constituyen indicaciones claras, incluso mandatos dirigidos a la Administración para evitar la dilación excesiva de los procesos selectivos de su personal y, aunque no determinen la anulación de dichos procesos, pueden determinar como ya dijimos la existencia de responsabilidad de la Administración por un funcionamiento anormal siempre y cuando se hayan causado daños a los particulares con tales dilaciones. Pero la determinación de esta responsabilidad no es objeto de este pleito”. 

Pues bien, la sentencia del TSJ de 22 de febrero de 2017 rechaza la tesis de la recurrente según la cual la OEP hubiera debido ejecutarse en el plazo máximo de tres años y su caducidad que viciaría de nulidad todo el proceso selectivo ejecutado desde la aprobación de las bases el 31 de octubre de 2012. La Sala pone de manifiesto que han existido pronunciamientos judiciales de distinto signo respecto al carácter esencial o no del plazo de tres años del art. 70.1 del EBEP para la ejecución de una OEP, y se alinea con la misma tesis defendida en instancia, haciendo suya la doctrina sentada en sentencia de la misma Sala de 19 de mayo de 2016,  de la fue ponente el magistrado José G. del Pino, que manifestó lo siguiente: “La sentencia de instancia debe ser confirmada pues responde al criterio de esta Sala (S. 17 de julio de 2013 , sede de Granada y S. 11 de febrero de 2011 , sede de Sevilla), que se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) No nos hallamos ante un plazo de caducidad, sino una obligación o mandato impuesto a la Administración para concluir el proceso selectivo dentro de dicho plazo a fin de evitar la excesiva dilatación del proceso. 

b) El transcurso del indicado plazo de tres años, no determina la anulabilidad del acto pues conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992 "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo podrá implicar la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", circunstancia que no resulta del art. 70.1 EBEP. 

c) El art. 70.1 EBEP contiene la obligación de desarrollar la ejecución de la OEP en el plazo de tres años, pero no una obligación de resultado, que sería el de ejecutar los procedimientos selectivos en dicho plazo. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación”.

La aplicación de dicha tesis al litigio enjuiciado se acompañó de dos argumentos adicionales: el primero, que no se recogió en las OEP citadas que la superación del plazo máximo de dos años previstos en las mismas para su celebración conllevara su nulidad en el supuesto de vulneración; la segunda, la rectificación de la OEP del año 2010 para su ampliación posterior con otras plazas y la fijación de un nuevo plazo para la celebración de la convocatoria y la fijación de un límite máximo de tres años.

Pendiente de casación
3.- Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación que, como he indicado, será estimado parcialmente al anularse la convocatoria de la OEP del año 2008 y acordarse una indemnización a la recurrente por importe de 20.000 €.

El recurso fue admitido a trámite por auto de 16 de abril de 2018, del que fue ponente la magistrada Celsa Picó. La parte recurrente invocó en su recurso que se había infringido el art. 70.1 EBEP, al considerar que el inciso final establece que, en todo caso, la ejecución de una oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, “de forma que la sentencia (de apelación) hace una interpretación errónea, al basar la desestimación en que tal plazo es un mandato a la Administración para concluir el proceso selectivo con el fin de efectuar la oferta pública y no para ejecución misma de la oferta”. Invocó el art. 88.3 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia”), por considerar que no existía jurisprudencia sobre la consideración de esencial (o no) del plazo de tres años para la ejecución de los procesos selectivos derivados de una OEP aprobada. Repárese, dicho sea incidentalmente, que la interposición del recurso es anterior a que el TS dictara la sentencia de 10 de diciembre de 2018 que acogió la tesis de la esencialidad, y de la que fue ponente el magistrado Pablo Lucas 

En el citado auto se precisó que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era “la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto, haciéndola inaplicable”, y se identificó como norma jurídica que, en principio, debía ser objeto de interpretación, “ el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015)”.

4. Al resolver el recurso, la Sala recuerda que la cuestión casacional ha sido ya objeto de atención, y resolución, por las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 21 de mayo de 2019,  de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó, por lo que dicha doctrina, que acoge el carácter esencial del plazo de tres años para la ejecución de una OEP, debe ser seguida “por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) y de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la CE”), si bien únicamente será válida para la OEP convocada el año 2008, ya que las bases para el proceso selectivo fueron publicadas transcurridos más de tres años desde su aprobación, lo que no ocurrió con la OEP de 2010, ya que cuando se produjo la convocatoria, el 3 de abril de  2013, no había transcurrido aún el plazo máximo de tres años, y de ahí que para este segundo supuesto se desestime el recurso de casación.

A continuación, la Sala transcribe un amplio fragmento de la sentencia de 21 de mayo de 2019 que reproduce a su vez la del 10 de diciembre de 2018 en estos términos:
“En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.
Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone "la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas" y exige ejecutar la oferta de empleo público "en todo caso" dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será "improrrogable", son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo”.

5.- En el recurso de casación se solicitaba por la parte recurrente tanto la nulidad de la resolución impugnada como la de todo el proceso selectivo posterior, basándose en la caducidad de la OEP. Igualmente, y en este punto creo que radica el interés de la resolución judicial, solicitaba la restitución de los efectos de su nombramiento como funcionaria interina hasta que fuera convocada la plaza por el adecuado conducto reglamentario “tras su inclusión en una nueva Oferta de Empleo Público y posterior convocatoria que la ejecute conforme a derecho”.

La estimación sólo parcial del recurso se sustenta en la siguiente argumentación: si la OEP no se ha desarrollado “dentro del plazo improrrogable de tres años”, de acuerdo al art. 70.1 EBEP, estaremos en presencia de un acto administrativo anulable según dispone el art. 48.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

La anulabilidad no impide, recuerda el TS, que puedan conservarse los actos y trámites “cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción…”, ya que tal posibilidad está expresamente contemplada y permitida por el art. 51 de la Ley 39/2015 (“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”). Así ocurrirá en el presente litigio, ya que el procedimiento selectivo para la ocupación de la plaza de la OEP convocada en 2008, que es sobre la que centra su atención el TS, “se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes. De manera que aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera superado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición”.

La Sala apunta asimismo que ha mantenido tradicionalmente, y no hay motivo para apartarse en esta ocasión, “el criterio de no alterar el resultado de la selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso”.

La desestimación parcial del recurso de acuerdo a lo explicado con anterioridad no obsta a que deban derivarse consecuencias jurídicas de una convocatoria cuya invalidez ha sido declarada y que deben ser concretadas en la indemnización que deba abonarse a la parte recurrente para lograr “el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico”, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 de la LJCA, siendo al parecer de la Sala que la única medida posible para la reparación es la indemnización económica del perjuicio causado. Recordemos que el citado precepto dispone en su apartado d) que “Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia”. La Sala fija la indemnización en la cuantía de 20.000 euros tomando como criterios de referencia “el tipo de plaza que cubría la interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del período de selección y el transcurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de la Sala” que no se cita concretamente.

6.- Continuará, seguro, el debate jurídico sobre la problemática del empleo interino y de toda la litigiosidad existente a su alrededor, tanto en sede C-A como en la Social. Sería bueno que el nuevo gobierno adoptara medidas normativas que permitieran restringir al máximo dicha litigiosidad y proporcionara seguridad jurídica, en especial por lo que respecta al establecimiento de un período máximo de duración de la contratación de interinidad o del nombramiento como personal funcionario interino ¿no les parece?  

lunes, 4 de junio de 2018

El Congreso reclama poner fin a la tasa de reposición en la Administración

La ampliación de la oferta de empleo para los años 2018 y 2019 pondría frenar el envejecimiento de las plantillas públicas 

Revista de prensa. EP. El Pleno del Congreso ha exigido  eliminación de la tasa de reposición, con el fin de que no haya límites en la contratación de personal en la Administración pública.


Así, la Cámara Baja ha aprobado una proposición no de ley de Unidos Podemos, y finalmente pactada con PSOE y PNV, y que también ha sido respaldada por Ciudadanos, Esquerra Republicana, PDeCAT, Compromís, EH-Bildu y Nueva Canarias. PP, UPN y Foro Asturias han votado en contra.

Asimismo, el Congreso exige la aprobación de una oferta pública de empleo con el fin de reponer el empleo perdido desde 2009 y, además hacer frente al envejecimiento de la plantilla, dando prioridad a la Seguridad Social, la investigación, el Ministerio del Interior o Instituciones Penitenciarias.

Tras el acuerdo entre PSOE, Unidos Podemos y PNV, también se menciona a los cuerpos de Letrados y funcionarios de Justicia, los servicios de prevención y extinción de incendios, servicios sociales, seguridad y emergencias, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, autonómicos y locales, los servicios de empleo y personal de educación.

Jornada de 35 horas
Por otro lado, el Congreso reclama al Gobierno que, dentro de la negociación colectiva, posibilite un acuerdo mantener en cada ejercicio el poder adquisitivo de los empleados públicos y recupere además el porcentaje perdido los años anteriores, tanto en lo que respecta a la cuantías como a los calendarios de su aplicación, así como la integridad de la prestación por incapacidad temporal.

Por último, la iniciativa aprobada reclama restablecer la capacidad de negociación de la jornada laboral a cada administración, pudiendo establecerse jornadas de 35 horas. 

Ver también el post de Rafael Jiménez Asensio: Tasas "adicionales" de empleo público y otras lindezas

lunes, 29 de agosto de 2016

La mayoría de los funcionarios tiene más de 50 años

El sistema ha perdido, desde 2010, 78 funcionarios y empleados públicos al día. En Fomento solo tres personas están por debajo de la treintena

Revista de prensa. El Boletín.com.- Una cosa es ser una población envejecida y otra es tener más funcionarios por encima de los 64 años que por debajo de los 30. Si alguien se entera de que entre los funcionarios que trabajan (5.155) para el Ministerio de Fomento solamente 3 personas están por debajo de la treintena y 171 tienen más de 64 años creerá que se trata de una especie de broma macabra. 

Pero no lo es. La supremacía de la tercera edad –o de la edad entrada en años– es un denominador común en prácticamente todos los ministerios. En el de Industria, Energía y Turismo, por ejemplo, el desequilibrio generacional se traduce a 8 trabajadores menores de 30 años, y 74 funcionarios por encima de los 64.

Es difícil mantener la productividad en un sistema tan desequilibrado y envejecido que desde 2010 ha ido perdiendo 78 funcionarios y empleados públicos al día. De hecho, según los datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desde la llegada de Mariano Rajoy a La Moncloa, España ha perdido en total a más de 100.000 funcionarios.Los recortes más agudos se han producido en las comunidades autónomas y ayuntamientos.
El 60% +50 años 
La congelación que ha habido en la oferta de empleo público de las Administraciones Públicas a colación de la crisis ha acabado reduciendo las plantillas y dejándolas (aún) más envejecidas. De hecho, actualmente, cerca del 60% de los funcionarios del Estado tiene más de 50 años. En 2009, los trabajadores que tenían más de esa edad ‘solamente’ representaban al 42% de los funcionarios. Comisiones Obreras calcula que de seguir así, para 2024 se habrá jubilado el 41,3% de los trabajadores de la Seguridad Social.

Es cierto que en el último año la tasa de reposición ha incrementado, lo que ha permitido aumentar y rejuvenecer la plantilla en algunas áreas. Durante los años más duros de la crisis la tasa de reposición apenas llegaba al 10% (un nuevo contrato por cada diez se acababan) y desde el año pasado esa tasa se ha aumentado al 50% y al 100% en algunas áreas determinadas como seguridad, o servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

El perfil del funcionario español corresponde sobre todo a personas mayores de 50 años. En estos momentos, según los últimos datos recogidos por el Boletín Estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas, España dispone de 1.546.623 funcionarios, de los cuales más de 900.000 superan el medio siglo de edad. Es particular el caso de los trabajadores públicos (134.990) que trabajan en los ministerios. 464 de ellos son menores de 30 años, mientras que 17.081 tienen más de 60.
Más mujeres en docencia y sanidad 
El informe elaborado por la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas incluye información útil para determinar con más detalle cómo es el perfil medio del funcionario español. Por ejemplo, las diferencias que existen en determinados sectores en función del sexo del trabajador. En las plazas de Docencia no Universitaria, las mujeres (260.706) doblan a los hombres (117.852) y en las de Instituciones Sanitarias prácticamente los triplican (214.200 frente a 81.503).


 Los hombres, en cambio, monopolizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (127.428 frente a 13.857) y los centros penitenciarios (15.929 frente a 5.132). 

viernes, 17 de abril de 2015

Ciudadanos quiere sustituir en las Administraciones Públicas los cargos de confianza por funcionarios

Para el partido emergente que lidera Albert Rivera, sí podrían ser cargos de confianza un jefe  de gabinete o un jefe de prensa.
Revista de prensa. Expansión.- 16.4.2015.- Ciudadanos propondrá en su programa electoral que los cargos de confianza se sustituyan por funcionarios hasta el puesto de director general para evitar "amiguismos".
 
Ciudadanos (C's) quiere reducir los cargos de confianza en todos los niveles de la Administración Pública hasta el puesto de director general y plantea establecer una tabla salarial para los cargos públicos con el fin de acabar con la "discrecionalidad exagerada" de sueldos.
 
El dedo de la libre designación
El abuso de los puestos de libre designación -esto es, designados 'a dedo'- es una clásica denuncia de los sindicatos de funcionarios y ha sido una prioridad en la línea programática de partidos políticos como UPyD.
 
La organización liderada por Albert Rivera rescata ahora la propuesta, la cual incluirá en los programas marco para las elecciones autonómicas y municipales, que se están ultimando y que, previsiblemente, se presentarán la semana que viene, según avanzó este martes a Europa Press el secretario de Organización de C's, Fran Hervías.
 
El coto jurídico a los nombramientos a dedo tampoco no es ni mucho menos nuevo ya que existe una amplia y clara jurisprudencia al respecto.
 
El Tribunal Supremo ya se pronunció hace cinco años sobre el 'dedismo' en una sentencia en la que limitaba este tipo de nombramientos, incluido el puesto de director general, que pedía cubrir acudiendo a la reserva funcionarial.
 
Según este precepto, se debe ofrecer el puesto a un funcionario de carrera, siempre que no haya excepciones claras para tener que recurrir a personal ajeno a la Administración Pública, como serían la experiencia en el sector privado o habilidades específicas necesarias para el puesto.
 
Tres años más tarde, el Alto Tribunal emitió otra sentencia en la misma línea, en este caso en la judicatura.
 
Abuso en las colocaciones de amigos  y familiares
C's pide reducir de los cargos de confianza en todos los niveles de la Administración Pública porque considera que los políticos han abusado de esta figura para "colocar" a compañeros de partido, amigos y familiares, aunque limita su petición hasta el puesto de director general y no afectaría, por tanto, a subsecretarios y secretarios generales.
 
El secretario de Acción Política del partido, Antonio Espinosa, cree que "los puestos que sean de directores generales para abajo deberían ser cubiertos por funcionarios", mientras que sí podrían ser cargos de confianza "un jefe de gabinete o un jefe de prensa, aunque en estos casos también deberían tener "aptitud" cualificado profesionalmente) además de "actitud" (que sea una persona de confianza).
 
Espinosa dijo este martes a Europa Press que actualmente hay "muchísimos" que en realidad existen solo para "poner a dedo" a ciertas personas del entorno de los políticos. "Se pueden tener uno o dos cargos de confianza, pero no siete, ocho, nueve o diez como hay en algunos sitios", dijo. "Los cargos de confianza deben existir y tiene que haber personal que asesore, pero no en la cuantía ni con la poca profesionalidad que hay en algunos casos". Por eso, Ciudadanos aboga por hacer una revisión de este "amiguismo" desde el nivel municipal hasta el de la Administración General del Estado.
 
Tabla salarial para los cargos públicos
 Ciudadanos también recoge en su línea programática una tabla salarial para los cargos públicos para acabar con la "discrecionalidad exagerada" que han constatado a la hora de fijar de estos sueldos. "No es razonable que un alcalde o un asesor cobren más que el presidente del Gobierno", ha apuntado. En este sentido, se han mostrado partidarios de "reducir el sueldo de los políticos y de los cargos de confianza".

Noticia relacionada: El País. El Congreso convalida hoy la oferta de 7.416 nuevas plazas de empleo público