"Las normas aprobadas no exigen en la publicidad activa específica en materia de contratación pública, la publicidad de la identificación de los licitadores que concurren a las licitaciones"
Por Francisco Blanco. esPúblico blog.- El artículo 63 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) regula el perfil del contratante configurado, «…como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos». El apartado 2 del artículo 63 dice que, «El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación». El apartado 3 concreta la información mínima que debe contener y la letra e) comienza diciendo (el subrayado es mío): «e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento…».
Repitamos: el art. 63.3.a) exige la publicidad del número de licitadores que se han presentado en cada licitación y su identificación. Como es sabido el precepto tiene carácter básico atendiendo la disposición final 1ª LCSP.
Si hacemos un seguimiento comparativo de este precepto resulta que el anexo V de la directiva 24/2014 de contratación pública respecto el modelo de anuncio de adjudicación solo prevé (parte D del anexo) informar del número de ofertas recibidas, detallando el número de ofertas de pequeñas o medianas empresas, número de ofertas recibidas de otro Estado miembro o de un tercer país y número de ofertas recibidas por vía electrónica. Ese modelo de anuncio se reproduce en la sección 6 del anexo III de la LCSP.
En el ámbito de la transparencia, mayoritariamente las normas aprobadas no exigen en la publicidad activa específica en materia de contratación pública, la publicidad de la identificación de los licitadores que concurren a las licitaciones. Ni normas anteriores a la LCSP/2017 ni posteriores. Sólo lo exigen (salvo error por mi parte) las leyes de transparencia de Galicia, Navarra, Valencia y la de Murcia solo en el supuesto de los procedimientos negociados sin publicidad. Extremadura no se puede concluir claramente que lo exija. Pero esa previsión normativa (en las pocas CCAA referenciadas) no se cumple como seguidamente expondré.
Ante una prescripción como la referida en el art. 62.3.a) LCSP, ¿cuál es el cumplimiento de los órganos de contratación cuando publican sus contrataciones en sus perfiles de contratación que se encuentran alojados en las plataformas de contratación según prevé el art. 347.1 LCSP? Pues incumplimiento total porque la propia estructura de datos de la Plataforma de Contratación Pública del Estado no contempla esa información. El propio documento «Formato de sindicación y reutilización de datos sobre licitaciones publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público» elaborado por la Dirección general del Patrimonio del Ministerio de Hacienda no contiene esa información ni dato: sólo está previsto listar los licitadores invitados en procedimientos de contratación (habrá que entender en supuestos de procedimiento restringido o negociados sin publicidad).
La LCSP prescribe que debe publicarse en el perfil la identidad de los licitadores. No hacerlo es un incumplimiento normativo, pero sobre todo una limitación enorme a la transparencia y a la capacidad de dirección global de la contratación pública.
La dirección política y profesional de las AAPP no ha entendido la potencialidad de la Administración digital y la capacidad que tienen los datos y su tratamiento masivo para facilitar una dirección de la contratación pública a partir de una información rigurosa del comportamiento del mercado provisor y de las Administraciones licitadoras. Que se publiquen las actas de las mesas de contratación en formatos no reutilizables no permite, evidentemente, la consideración de esta información como un dato. El art. 63.1 nos recuerda que, «Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables».
Conocer las empresas licitadoras que concurren a los concursos permitiría analizar los eventuales pactos colusorios, la presencia territorial de las empresas licitadoras, la dimensión del propio mercado vinculado a los CPV de los objetos contractuales, la participación del mercado según dimensión económica del contrato y otras posibles variantes.
Es imprescindible abordar la contratación pública también como una base gigantesca de datos, pero eso solo es posible si esos datos se ofrecen en las plataformas de contratación pública. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación Pública debería liderar los cambios normativos y sobre todo culturales para que puedan aflorar datos detallados de todos los factores significativos de la contratación pública. La primera etapa del despertar de la transparencia está ya superada y hoy ya hay que abordar la construcción de un sistema de información masiva de todos los expedientes de contratación de las AAPP a partir del tratamiento de datos olvidando el papel y el documento. ¡Sí se puede!
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