"... podría decirse que la muerte del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos (hasta que se alce la técnica alternativa que valore la capacidad económica real) supondrá el Incremento de los Litigios con Desenfreno"
Por JR. Chaves. delaJusticia.com blog.- No ha habido sorpresas ante la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales, por vulnerar el principio de capacidad económica del art.31 de la Constitución y nulos «los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales porque establece “un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre ha existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.
Sencillamente se trataba de confirmar que no puede tributarse según una ciega regla matemática, al margen de la valoración singular y real del bien sobre el que recae el tributo. Para el Tribunal Constitucional no es aceptable “un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.
El Tribunal Constitucional huye de sentencias interpretativas y paños calientes, y corta por lo sano: expulsa esta técnica del ordenamiento jurídico tributario pese a su larga vida aplicándose y los cientos de miles de liquidaciones de este impuesto injustas pero sufridas en silencio, por aquello de que «lo dice la Ley, estará bien», «siempre se hizo así», o «es práctico». Es cierto que ya se habían tambaleado los cimientos de esta técnica con tres anteriores y sonadas sentencias, pero faltaba el hachazo final, y rematar a la bestia.
Sin embargo, el gozo queda en un pozo para quienes sufrieron en el pasado el expolio pues la sentencia expresamente declara la «intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia” (extremo que se ha hecho público, pese a que la sentencia ya votada no está aún publicada, por lo que no es posible saber si su redacción final aclarará su impacto efectivo).
A expensas de la lectura completa del texto definitivo una vez publicado, estamos ante una sentencia de futuro y que provocará un pequeño terremoto en el mercado jurídico tributario :
-Que el legislador afine la imaginación y técnicas para la valoración singular y real de los bienes inmuebles sometidos a tributación;
-Que la administración tributaria local frene la máquina de las liquidaciones por este tributo
-Que estime recursos y reclamaciones en curso
-Que sopese atender nuevas solicitudes de devoluciones de lo indebidamente ingresado o rectificaciones de liquidaciones practicadas en los últimos cuatro años.
-Que esté alerta a la catarata de solicitudes de revisión de oficio de liquidaciones firmes
-Que resuene alguna acción de responsabilidad patrimonial frente al estado legislador.
El precio de la Justicia tributaria es sacrificar la Eficacia recaudatoria, pero está claro que aquélla debe primar sobre esta.
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