"Nos aproximamos al modelo sajón, donde los empleados públicos tienen trabajo temporal sin garantías de estabilidad"
J.R. Chaves. Blog Contencioso.es. La reciente Sentencia del Tribunal constitucional de 5 de Noviembre de 2015 rechaza que la condición de interino pueda ser factor excluyente del percibo de sexenios por los profesores.
La fuerza de esta Sentencia radica, por un lado, en que el propio Tribunal Constitucional se aparta de la jurisprudencia inicial en que consideraba válida la diferenciación retributiva entre interinos y funcionarios, y por otro lado, en que asume – como no podía ser de otro modo- la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como parámetro para apreciar la inconstitucionalidad de una normativa por la lesión al principio de igualdad. Pero oigamos al Tribunal Constitucional en esta sentencia:
1.La citada Sentencia del Tribunal Constitucional, reprocha a la Sala de lo Contencioso-Administrativo no estar al día ( o no querer estarlo) de las novedades europeas.
Frente a todo ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (i) ni cita ni valora la jurisprudencia del TJUE mencionada, (ii) ni, lo que es verdaderamente relevante, cita o valora el Auto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012, sino que se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior de la Sección 3ª de la misma Sala (de 16 de enero de 2010) y a motivar así, por referencia o remisión, que no consideraba discriminatoria la denegación de los sexenios acordada por la Administración por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera, cuando esa circunstancia había sido ya precisamente excluida por el Tribunal de Justicia como una “razón objetiva” válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE
Y para evitar los rodeos de las cuestiones prejudiciales, el propio Tribunal Constitucional precisa que se pueden inaplicar las disposiciones internas en contrario pues se está ante un “acto aclarado” , esto es, ante una cuestión ya zanjada por el Tribunal Europeo lo que bajo el principio de primacía permite que el juez interno inaplique la normativa interna contraria. Así afirma el Tribunal en esta Sentencia:
Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto “aclarado” por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial “materialmente idéntica” planteada en un “asunto análogo” (Sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982, apartado 13)”.
Directiva europea
2.- En efecto, desde la vigencia de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se ha producido una cascada de sentencias tendentes bien a considerar desplazada o bien a reinterpretar aquéllas normas que diferenciaban entre interinos y funcionarios de carrera.
Así pues, ya no hay o no tiene que haber diferencias entre parias y brahmanes, como de forma anacrónica e injustificada se venía considerando la situación del interino respecto del funcionario de carrera. Solamente el interino debe diferenciarse del funcionario de carrera en cuanto este último tiene asegurado el cargo “cuasivitalicio” (hasta la jubilación u otra causa mayor o voluntaria).
De ahí que debiera irse borrando, antes de que lo hagan los tribunales, los criterios diferenciadores que siguen por inercia entre funcionarios de carrera e interinos a efectos de carrera profesional, bolsas de ayuda, asistencia social, licencias y permisos, complementos retributivos, oportunidades de promoción,etc.
3. La asimilación entre funcionario interino y de carrera tiene también expansión horizontal por analogía, y así deben equiparse personal estatutario permanente y personal estatutario temporal, trabajador indefinido y fijo con trabajador temporal, aunque existen zonas difusas y que deben ser objeto de estricta casuística ( el caso reciente del Tribunal Europeo que atendiendo a la singularidad planteada reconoció el derecho de trienios a personal eventual). Y la expansión no admite territorios inmunes pues las diferencias deben borrarse en la función pública común, en la sanidad, en la docencia, en la policía, en la Administración local, autonómica, institucional o general. Urbi et orbe.
4.- En suma, nos aproximamos al modelo sajón, donde los empleados públicos tienen trabajo temporal sin garantías de estabilidad. Pero lo importante es que no diferenciemos entre caballos y cebras si ambos los enganchamos a tirar del mismo carro. Merecen idéntico forraje, idéntico descanso, idéntico retiro y sobre todo, idéntico respeto.
Además es cuestión de justicia dado que en España se ha abusado de la figura del interino ( a veces por razones presupuestarias, otras por razones estratégicas y otras por razones inconfesables) hasta el punto de tener de facto “interinos permanentes”. Y por favor, no seamos crueles invocando el acceso debilitado como razón para pagar o atenderles menos. Tener la espada de Damocles del cese o amortización no es plato de gusto.
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