miércoles, 25 de enero de 2023

¿Es obligatoria la creación de un comité antifraude en todos los ayuntamientos?

"Aunque no sea obligatoria la creación de una unidad o comité antifraude es aconsejable que exista"

Por Derecho Local blog.- Planteamiento 

El ayuntamiento ha redactado un plan antifraude para cumplir con las medidas exigidas con las subvenciones Next Generation.

Al ser un ayuntamiento pequeño (menos de 5.000 habitantes), entendemos que no tiene sentido crear una unidad antifraude, por cuanto solo hay 4 empleados en las oficinas municipales.

¿Estamos en lo cierto? ¿O es obligatorio crear una unidad o comité antifraude con independencia del tamaño del ayuntamiento? En su caso, ¿quién debe formar parte de él? ¿Puede constituirse pese que no exista ROM aprobado en el ayuntamiento?

Respuesta

En realidad, la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, no regula, ni siquiera menciona, el comité antifraude.

El art. 6.1 de la citada Orden HFP/1030/2021 lo que contempla es la necesidad de la existencia de un plan antifraude para las Administraciones Públicas que gestionen recursos financiados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, al disponer que:

“Con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones que el artículo 22 del Reglamento (UE) 241/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, impone a España en relación con la protección de los intereses financieros de la Unión como beneficiario de los fondos del MRR, toda entidad, decisora o ejecutora, que participe en la ejecución de las medidas del PRTR deberá disponer de un «Plan de medidas antifraude» que le permita garantizar y declarar que, en su respectivo ámbito de actuación, los fondos correspondientes se han utilizado de conformidad con las normas aplicables, en particular, en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses.”

Tampoco se menciona en el contenido del plan antifraude, dado que el apartado 5 del citado art. 6 de la Orden HFP/1030/2021, dispone que:

“El plan de medidas antifraude deberá cumplir los siguientes requerimientos mínimos:

a) Aprobación por la entidad decisora o ejecutora, en un plazo inferior a 90 días desde la entrada en vigor de la presente Orden o, en su caso, desde que se tenga conocimiento de la participación en la ejecución del PRTR.

b) Estructurar las medidas antifraude de manera proporcionada y en torno a los cuatro elementos clave del denominado «ciclo antifraude»: prevención, detección, corrección y persecución.

c) Prever la realización, por la entidad de que se trate, de una evaluación del riesgo, impacto y probabilidad de riesgo de fraude en los procesos clave de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y su revisión periódica, bienal o anual según el riesgo de fraude y, en todo caso, cuando se haya detectado algún caso de fraude o haya cambios significativos en los procedimientos o en el personal.

d) Definir medidas preventivas adecuadas y proporcionadas, ajustadas a las situaciones concretas, para reducir el riesgo residual de fraude a un nivel aceptable.

e) Prever la existencia de medidas de detección ajustadas a las señales de alerta y definir el procedimiento para su aplicación efectiva.

f) Definir las medidas correctivas pertinentes cuando se detecta un caso sospechoso de fraude, con mecanismos claros de comunicación de las sospechas de fraude.

g) Establecer procesos adecuados para el seguimiento de los casos sospechosos de fraude y la correspondiente recuperación de los Fondos de la UE gastados fraudulentamente.

h) Definir procedimientos de seguimiento para revisar los procesos, procedimientos y controles relacionados con el fraude efectivo o potencial, que se transmiten a la correspondiente revisión de la evaluación del riesgo de fraude.

i) Específicamente, definir procedimientos relativos a la prevención y corrección de situaciones de conflictos de interés conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 61 del Reglamento Financiero de la UE. En particular, deberá establecerse como obligatoria la suscripción de una DACI por quienes participen en los procedimientos de ejecución del PRTR, la comunicación al superior jerárquico de la existencia de cualquier potencial conflicto de intereses y la adopción por este de la decisión que, en cada caso, corresponda.”

Pero es cierto que, a pesar de que la norma no contempla la existencia de un comité antifraude, prácticamente todos los planes antifraude contienen la existencia de un comité, cuya misión es, en líneas generales, velar por el cumplimiento del plan antifraude.

Aunque la estructura del ayuntamiento sea tan pequeña, como indica el consultante, quizás no tenga sentido crear el comité antifraude dadas las funciones que tiene, pero entendemos que sería conveniente que se asignara a alguien el seguimiento sobre el cumplimiento del plan antifraude, siendo aconsejable que sea un órgano colegiado, es decir que esté formado por varias personas.

Lógicamente, si la norma no contempla la existencia de un comité antifraude, tampoco se regula cuál es su composición y la doctrina tampoco se muestra unánime. Por ejemplo, un sector de la doctrina sostiene que no debe formar parte del comité el interventor municipal, porque su función es la de fiscalización.

No obstante, cabe decir que en la mayoría de los comités antifraude existen los siguientes miembros: el secretario o titular de la asesoría jurídica de la corporación (o los dos en el caso de que existan ambos órganos), un representante de la intervención municipal, un representante del servicio de contratación y un representa del servicio que gestiona los fondos MRR.

Por tanto, no existe un número mínimo ni máximo de personas que deban formar parte del comité antifraude, dependiendo de la estructura de personal de la entidad local.

Aunque en algunos comités antifraude existe representación de los órganos políticos, dada la trascendencia de sus funciones y el carácter eminentemente técnico del comité, no somos partidarios de que formen parte del comité los representantes políticos.

Respecto a la ausencia del reglamento orgánica municipal -ROM-, entendemos que ello no afecta ni al plan antifraude ni a la composición del comité antifraude, porque la norma tampoco lo vincula a la existencia del ROM, ni en su aprobación ni en su tramitación.

Conclusiones

1ª.- A nuestro juicio, aunque no sea obligatoria la creación de una unidad o comité antifraude es aconsejable que exista, aunque sea con una composición pequeña, con la intención de que sea el encargado de velar por el cumplimiento del plan.

2ª.- En la mayoría de los comités antifraude existen los siguientes miembros: el secretario o titular de la asesoría jurídica de la corporación, o los dos en el caso de que existan ambos órganos, un representante de la intervención municipal, un representante del servicio de contratación y un representa del servicio que gestiona los fondos MRR, debiendo adaptarse su composición a la estructura del ayuntamiento.

3ª.- El ROM no afecta ni al plan antifraude ni a la composición del comité antifraude

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