Por Andrés Morey. Tu blog de la Administración Pública.- En el trabajo que vengo realizando con la denominación de Juridicidad y Organización en la Administración española, en el análisis de la legislación de función pública en los dos aspectos, he ofrecido en el blog algunos de sus contenidos. ya en el análisis menos desarrollado de algunas de las materias de la legislación, llego a la de los derechos de los funcionarios y, provisionalmente, esto es lo he concluido:
a) Derechos de los funcionarios
En el punto B) del punto 4.1 de este capítulo se ha hecho referencia a los deberes de los funcionarios y sus consecuencias organizativas, pero antes de su regulación el Estatuto contempla los derechos de los funcionarios de carácter individual y de los que se ejercen colectivamente. Los segundos son tratados en el artículo 15 y se pueden considerar una traslación de los derechos de los trabajadores al ser reconocidos los siguientes: la libertad sindical; la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo de acuerdo con la legislación aplicable al caso y al de reunión en los términos establecidos en el artículo 46 del Estatuto.
La introducción de estos derechos una vez desaparecido el régimen franquista es una reforma importante en cuanto, desde mi punto de vista, atenúa claramente el principio del servicio al ciudadano y a la ley, para convertir a la Administración como representante de ambos aspectos, en empresa o empresario. Hay una repercusión evidente en la administración y en sus decisiones y contiene conceptos que han de ser muy matizados cuando hay, como en el caso de la administración y funciones públicas, una relación directa con los fines e intereses públicos y generales, y en cambio se facilita un posible predominio que beneficia a un colectivo singular y politizado, que introduce factores provenientes de las luchas de los partidos políticos por el poder; y además crea una figura antes inexistente como es la del liberado sindical; funcionarios cuyo número ha ido aumentando progresivamente.
De los derechos individuales, que vienen a corresponderse con obligaciones y bases de la organización de la Administración pública, buena parte ya han sido tratados al analizar, por ejemplo, la carrera administrativa y no vamos a repetirnos. Sólo interesa, dado el poder sindical antes analizado y la tendencia política a satisfacer a los sindicatos y su burocracia, tratar respecto de los ejercidos colectivamente aquel que se refiere a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, pues, el artículo plantea la duda de si sobre ellas sólo corresponde la participación sino también la negociación. De otro lado, lo que son condiciones de trabajo es un concepto que ha venido permitiendo que los sindicatos acaben participando en la zona de la organización administrativa propiamente dicha y no del trabajo en sí; organización que es precisamente el campo más autónomo de las administraciones públicas y sólo condicionado por la legalidad, la eficacia y la restricción del gasto público, si bien es también el que menos controla la jurisdicción contencioso administrativa. La participación sindical y la complacencia del poder político producen, en ocasiones, verdaderas desviaciones de los fines inicialmente perseguidos por la organización.
Otra de las cuestiones tratadas por el Estatuto son los derechos retributivos, que se regulan en su Título III y Capítulo III del mismo, siendo las retribuciones complementarias las que tienen una conexión más directa con la organización, ya que el artículo 22. 3 las define como las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Lo que hace que ellas dependan del análisis y clasificación de cada puesto de trabajo que pueden ser de carácter más o menos abstracto, pero que adquieren carácter individual y personal al conectarse con la carrera profesional y el desempeño y rendimiento; o sea, con la evaluación del desempeño y todas las consecuencias que de ella se han comentado. En este precepto se manifiesta la íntima relación entre puesto y persona, que ya comentamos.
Ello plantea que, si la relación de puestos de trabajo predetermina los complementos de cada puesto, esta determinación no puede considerarse fija, sino sometida a la carrera, desempeño y evaluación del trabajo; lo que complica el sistema, si se aplica con rigurosidad. De otro lado, esta conexión complementaria con los factores mencionados, hace que el puesto ya no sea un elemento estructural pleno y que quede reflejada en la ley su dependencia real de la eficacia, preparación y rendimiento de cada funcionario. Es lógico, pues, que consideremos que el trabajo de la jefatura de cada unidad u órgano adquiera también una dedicación a su organización y funcionamiento. Función de la jefatura que marca una responsabilidad más allá de la competencia jurídica o atribuciones generales; estas últimas se matizan, pues, no como competencias sino como tareas permanentes que concretan las funciones tratadas abstractamente, como la planificación, la dirección, la coordinación, el control; etc. que se funden en la de organización. Una muestra de que la eficacia del Derecho y de la gestión depende de la organización y su racionalidad, así como del respeto al mérito y capacidad en la carrera que lleva a la jefatura y la responsabilidad que se comenta. Finalmente, hay que evidenciar que la gestión de las retribuciones de los funcionarios genera toda una organización de gestión de las nóminas y del pago.
Otro de los derechos regulados en el Estatuto es el de la jornada de trabajo, permisos y vacaciones que, lógicamente, es un derecho condicionado a las necesidades del servicio y a la permanencia de la gestión y servicio en cualquier época del año y que es también un deber en cuanto a la jornada de trabajo. El cumplimiento de la jornada lleva a la organización del control del mismo, de las entradas y salidas del personal y a su permanencia. De otra parte, esta organización y la fijación en su caso de una jornada base, nos lleva a la cuestión de las dedicaciones del funcionario en el trabajo, reducción de jornada y a su influencia en las retribuciones y compatibilidades. Pero ya se ha destacado que más importante que esta permanencia es el desempeño del trabajo y su calidad, de modo que los procedimientos automáticos de control no hagan que las jefaturas eludan su responsabilidad directa en el rendimiento, gestión y eficacia.
Quizá sólo quede por comentar que la gestión de la jornada de trabajo, su reducción, su posibilidad de elección de diferentes tramos de horario de trabajo, las compatibilidades, los sistemas de trabajo por medios digitales que la pandemia del Covid incrementó, etc., fuerzan a un control de la dirección de cada unidad que, a su vez, implica la coordinación y organización en su seno, pero también con el resto de unidades y pueden tener una repercusión en el incremento de puestos de trabajo, y que en las necesidades del servicio, estas pueden estimarse teniendo en cuenta el gasto público y el principio de eficiencia. Es decir, la comodidad o “la buena relación” con el subordinado, no pueden repercutir en la eficiencia, ni en la eficacia de la unidad u órgano administrativo ni generar un incremento de puestos o estructura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario