lunes, 6 de junio de 2022

La consagración del Caciquismo

 «Mientras inauguramos instituciones de dudoso valor, destruimos en silencio las de probada eficacia»

Por Benito Arruñada. The Objective.- Solemos tratar de la separación de poderes del estado centrándonos en sus niveles superiores (Gobierno, Parlamento y Justicia), como la Justicia y el CGPJ. Sin embargo, la separación de poderes es un requisito para el buen funcionamiento de la democracia en todos los ámbitos del sector público, desde las cumbres del estado al más modesto de sus ayuntamientos.

Históricamente, se ha demostrado fundamental un cierto grado de separación de poderes de carácter administrativo, tanto para aportar conocimientos a los entes de menor tamaño como para contener su corrupción. Por ejemplo, los empleados municipales eran una pieza clave para manipular las elecciones durante la Restauración. Conviene por ello que cada ayuntamiento cuente con uno o varios funcionarios de carrera que no dependan del alcalde o de la corporación, sino que sean miembros de un cuerpo nacional. No resulta extraño, pues, que, como bien ha descrito el profesor Sosa Wagner, la consolidación durante la segunda parte del siglo XX de los cuerpos nacionales de secretarios, interventores y tesoreros municipales haya sido una de las claves que hizo posible reducir el caciquismo.

Estos funcionarios son el elemento esencial del conocimiento y la separación de poderes en el ámbito municipal. A menudo, concejales y alcaldes saben poco de las leyes que rigen el gobierno municipal, y no es raro que sucumban a la arbitrariedad, como ilustran multitud de casos. Secretarios, interventores y tesoreros aportan los conocimientos necesarios y, dado que ni su puesto ni su carrera dependen de las corporaciones a las que sirven, su actuación favorece que las decisiones municipales sean imparciales, y respeten los derechos de los ciudadanos y las minorías. Entre sus muchas funciones, figuran las de controlar el urbanismo, vigilar las salidas y entradas de activos del patrimonio municipal, asegurar que los contratos respeten las leyes, y fiscalizar gastos, pagos y subvenciones.

Estos funcionarios han de superar unas oposiciones libres y un curso selectivo, lo que asegura su capacitación técnica; y se integran en un cuerpo nacional, lo que contribuye a su independencia respecto a los poderes fácticos locales, y los convierte potencialmente en un contrapoder a los alcaldes, que están a menudo rodeados de empleados en exceso obedientes.

Su posición se ha deteriorado desde que la Ley de régimen local de 1985 minó sus bases organizativas al otorgar excesiva discrecionalidad a alcaldes y corporaciones. La sucesión de malas prácticas ha incluido el cubrir vacantes con interinos elegidos mediante concursos manipulados, no sacar a concurso esas plazas vacantes cubiertas por interinos o incluso coaccionar al funcionario de carrera que osaba cubrirlas, todo ello unido a la negativa de los dos grandes partidos que han gobernado desde 1982 a convocar plazas de oposición en número suficiente para cubrir todas las vacantes.

De forma subrepticia, el Gobierno está ahora dando la puntilla a este contrapeso de la discrecionalidad municipal. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado ya escondió una disposición final por la que transfirió al País Vasco las competencias relativas a estos funcionarios. Ahora, la oferta de empleo público que pretende estabilizar el empleo temporal en la Administración General del Estado, oferta 807 plazas de funcionarios locales con habilitación de carácter nacional para los interinos que las han venido ocupando durante los últimos años. No han de superar una oposición, sino que, amén de una prueba teórica que apenas sirve de excusa legal, les bastará con acreditar su experiencia, adquirida ésta en muchos casos tras un nombramiento sujeto a escaso control. Además, no sólo acceden a la carrera, sino que entran de forma automática en sus escalones más altos; y lo hacen, de hecho, por mera fidelidad a quienes los contrataron.

Da idea de la economía política detrás de estas reformas el hecho de que sólo cinco diputados se opusieron a la aprobación de la Ley 20/21 que da pie a estas medidas, ley que se nos presenta con un objetivo tan benigno como el de «reducir la temporalidad en el empleo público». Votaron a su favor los partidos que apoyan al Gobierno, pero también contó con la abstención del PP, Vox y Ciudadanos; y ninguno de los partidos y órganos legitimados para instar recurso de inconstitucionalidad lo ha hecho, pese a las dudas sustanciales que dicha ley suscita a este respecto.

Da toda la impresión de que, a la hora de la verdad, a ningún partido le interesa defender la independencia de los funcionarios; quizá porque la mayoría de los ciudadanos y de los creadores de opinión no percibe la gravedad del asunto. Por tanto, no son los políticos los únicos responsables. El regeneracionismo patrio parlotea mucho sobre la necesidad de dotarnos de nuevas y costosas instituciones de dudosa eficacia, como los reguladores independientes. Sin embargo, permanece en silencio ante la demolición de instituciones de coste mínimo y eficacia probada, como es la separación de poderes que proporciona el cuerpo nacional de secretarios municipales. Observe que este cuerpo fue creado en 1924 por el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo, pero sólo se consolida, lentamente, tras las leyes de 1935 y 1945. Contiene así esta historia dos lecciones capitales: se tarda un siglo en crear una institución funcional, pero bastan unos pocos años para desmantelarla. Sobre todo, cuando la intelligentsia, en vez de atender a la realidad, persigue fuegos fatuos.

sábado, 4 de junio de 2022

Declaración de COSITAL sobre la estabilización de plazas

Cosital.- En Madrid, a 3 de junio de 2022. La Comisión Ejecutiva del Consejo General, en sesión celebrada ayer, día 2 de junio de 2022, aprobó la siguiente:

“Declaración sobre la estabilización de plazas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (Secretarios, Interventores y Tesoreros de las Entidades Locales).

Conocidos los términos del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local,

1.- Manifiesta su rotunda oposición a la inclusión en dicha oferta para la estabilización de empleo temporal de 807 plazas para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional ―Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores―, pues considera que la Ley 20/2021 no la ampara, atendiendo a la existencia de la especial regulación que de la Escala realiza el artículo 92 bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, norma básica de carácter especial y su normativa de desarrollo, asimismo de carácter básico.

Dichas normas prevén unos procesos de selección y habilitación y unos procedimientos de provisión de puestos de trabajo especiales que hacen inaplicables las previsiones de la Ley 20/2021 a dichos funcionarios. Las plazas a ellos reservadas son de las Entidades Locales, la habilitación necesaria para ocuparlas y para ocupar los puestos con carácter definitivo la otorga el Estado―mediante oposición libre y curso selectivo―, la provisión de los puestos con carácter definitivo la realizan los Ayuntamientos sin perjuicio de la facultad subsidiaria de hacerla el Estado, la provisión de puestos con carácter temporal la realizan las Comunidades Autónomas a propuesta u oídas las Entidades Locales correspondientes. Toda esta complejidad hace inaplicable, en sus justos términos, la Ley 20/2021 a quienes han desempeñado las funciones reservadas a los Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores ―funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional― en las Entidades Locales mediante una provisión interina de los puestos ―que no habilitados interinamente―.

En todo caso, se considera que la solución a la gran cantidad de vacantes no pasa por procesos de estabilización, sino por otras medidas, entre las que destaca la previsión de sucesivas ofertas de empleo generales que incluyan todas las plazas vacantes existentes en cada una de las Subescalas, toda vez que son plazas de obligada existencia por Ley en atención a la importancia de las funciones reservadas a los funcionarios de carrera que las ocupen, conforme reitera numerosa jurisprudencia constitucional, sin que les sea por ello aplicable limitación por la tasa de reposición de efectivos; además de otras medidas, como la rápida ejecución de los procesos selectivos, la ejecución inmediata de las ofertas pendientes, o la agilización de las pruebas selectivas en especial en promoción interna, en los términos repetidamente trasladados al Ministerio y al Instituto Nacional de Administración Pública.

2.- En consecuencia, el Consejo General considera que cualquier proceso selectivo de acceso a la habilitación nacional que se aborde tiene que estar basado en estrictos principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; no puede aceptar y combatirá cualquier proceso que se realice al margen del régimen ordinario (oposición y curso selectivo) por ser contrario a la normativa básica de régimen local e inconstitucional, y además porque la incorporación a la Escala por vías excepcionales no puede sino repercutir negativamente en el ejercicio de las funciones reservadas y en perjuicio de los intereses de las entidades locales y de la ciudadanía, por lo que ejercerá cualesquiera acciones en todas las instancias, incluso la vía judicial, que estén a su alcance contra las disposiciones o actos dirigidos a la estabilización sin respetar los principios antes citados -ya sea mediante concurso o concurso-oposición-, de quienes hayan ejercido las funciones reservadas a la Escala en régimen de interinidad.

Subsidiariamente a las acciones anteriores, y sin perjuicio de las mismas, el Consejo General exigirá y hará seguimiento, con ejercicio de las acciones que procedan en vía administrativa o contencioso-administrativa, de que únicamente se computen a estos efectos aquellos puestos en los que se hayan venido ejerciendo las funciones reservadas a la Escala de manera interina de forma estrictamente ininterrumpida en los periodos indicados en la Ley 20/2021, excluyendo del cómputo los puestos de categoría superior de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería, ya que solo es posible acceder a dicha categoría superior mediante promoción interna, y, por supuesto, cualquier acto o norma que comporte la incorporación a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sin haber pasado los procesos generales establecidos para ello.

3.- Desde el Consejo General se está trabajando en el análisis de todos los posibles escenarios en que pueden desenvolverse los procesos de estabilización y la carrera profesional de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional para adoptar las medidas que cada situación requiera.”

Así mismo, adoptó los siguientes acuerdos:

1.- Impugnar la Oferta de Empleo Público para 2022 aprobada por el Gobierno de la Nación.

2.- Impugnar la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

3.- Impugnar la Oferta de Empleo Público de Estabilización del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.- Impugnar las Ofertas de Estabilización aprobadas o que se aprueben por Entidades Locales que incluyan plazas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

5.- Comparecer o personarse en cuantos procedimientos tramitados en vía administrativa o judicial puedan plantearse frente a las ofertas de empleo de la Administración General del Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco o Entidades Locales en perjuicio de los intereses generales de la Escala.

Finalmente, se comunica que se ha procedido a la personación y se están contestando demandas en 29 pleitos interpuestos por funcionarios interinos o sus asociaciones en demanda de exclusión de puestos de la convocatoria del concurso unitario de 2021, así como en demanda de fijeza en los puestos incluidos para elección en la convocatoria y en la asignación del primer destino de la última promoción de acceso de Secretaría-Intervención.

jueves, 2 de junio de 2022

El engañoso atajo de luchar contra la inactividad de la Administración

Por J.R Chaves. delaJusticia blog .- La Sala tercera del Tribunal Supremo, al hilo del impago de los intereses derivados del justiprecio que no se abonaron, y que fueron reclamados por el expropiado, en su sentencia de 3 de mayo de 2022 (rec.3479/2021) efectúa importantes precisiones procesales sobre el marco jurídico de exigencia, que pueden tener impacto en otros sectores de actividad administrativa.

Primero, señala que en materia de pago de intereses expropiatorios se puede acudir al procedimiento privilegiado del art.29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, o sea, combatir la inactividad de la administración por no hacer lo que debe cuando su ejecución claramente deriva de norma, contrato o acto administrativo. Recordemos que, en este singular cauce para exigir prestaciones concretas, se impone solamente el requerimiento infructuoso brindando tres meses para cumplirlo y luego plantear la demanda.

"En suma, que los intereses, en cuanto que, incluidos en el acto de fijación del justiprecio, traen causa de ese concreto acto que la Administración debe atender, so pena de incurrir en inactividad, y que el interesado puede hacer valer por la vía de la modalidad procesal que se reconoce en el artículo 29 a que nos venimos refiriendo».

Ahora bien, la sentencia va más allá y sale al paso de una singularidad expropiatoria que sacude los cimientos del fundamento mismo de la inactividad, que es reprochar el cumplimiento a la misma administración que dictó el acto, pero no a otra que lo sufre. Y así, la sentencia califica de “complejidad teórica” lo que supone un “sacrificio dogmático”:

"Bien es cierto, y es una nueva complejidad teórica, que la inactividad está referida a cuando el derecho se reconoce por la misma Administración que debe ejecutarlo y, por las peculiaridades del procedimiento de expropiación, resulta que en el caso de autos, el derecho se reconoce por el Jurado de valoración que fijó el justiprecio, que dependen orgánicamente de la Administración General del Estado, en tanto que el derecho de percibir los intereses debe cumplir una Administración diferente, la Autonómica. Cabría pensar que la inactividad quedaría desnaturalizada en tales supuestos.

La sentencia salva el escollo aplicando una especie de «complicidad tácita» entre administración que fija el justiprecio y la administración que debe pagarlo:

No podemos acoger esa objeción porque, precisamente por las peculiaridades del procedimiento, en tales supuestos, cuando la Administración expropiante, que ha de someterse a la determinación del justiprecio que se fije por un órgano de otra Administración, consiente el acto en que se determine el justiprecio, es decir, no impugne el acuerdo del Jurado, está implícitamente aceptando dicha determinación y haciendo suya la obligación del pago del justiprecio, como efectivamente hizo en el caso de autos. Pero, conforme a los razonamientos ya expuestos, esa aceptación de pagar el justiprecio llevaba ínsita la del pago de los intereses de demora».

Finalmente realiza una importante precisión sobre el cómputo del plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tratándose de una inactividad de pago por el cauce del art.29.2 LJCA, advierte la sentencia que no entra en juego el plazo indefinido propio de la impugnación de las desestimaciones presuntas (pese a que reiteradamente el Tribunal Constitucional señalaba la no sujeción a plazo, SSTC 199/2003, 186/2006,etcétera):

"De otra parte y en relación con lo anterior, debe señalarse que la inactividad tiene un régimen de impugnación bien diferente del supuesto de la técnica del silencio, porque, conforme al mencionado precepto procesal, una vez que transcurrió el plazo de tres meses desde aquella petición, se pudo y debió interponer el recurso contencioso-administrativo y en el plazo de los dos meses que se impone en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computar desde el día final de dicho plazo, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de dicho precepto. Y así cabe concluirlo de lo declarado en la reciente sentencia de esta Sala 1195/2021, de 1 de octubre, dictada en el recurso de casación 2374/2020, referido a un supuesto de inactividad y el margen de reiteración del recurso para su impugnación».

 La perplejidad del lector de que el silencio de la administración deja abierto el plazo para recurrir en vía contenciosa y en cambio que el silencio/inactividad de pagar lo que debe, esté sometido al plazo preclusivo de dos meses por tratarse del cauce del art.29.2 LJCA, lo resuelve la sentencia comentada:

"Y no sería oponible pretender extrapolar la doctrina constitucional sobre la impugnación en vía contencioso-administrativa a que antes se hizo referencia, a los supuestos de inactividad; en primer lugar, porque la jurisprudencia antes expuesta se refiere a la técnica del silencio, no a la inactividad; por lo que cuestionar el plazo de impugnación de la inactividad obligaría a una previa cuestión de inconstitucionalidad, dados los claros términos del artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero es que, además y en segundo lugar, porque en el caso de la inactividad, ni hay obligación formal de la Administración de dictar resolución expresa, ni, por otra parte, el ciudadano queda desprotegido en sus derechos dado que estos ya han sido reconocidos. Buen ejemplo es el caso de autos en que la expropiada ya conocía y sabía que desde que se percibió el justiprecio surgía el derecho a percibir los intereses de demora, lo cual reclamó de manera inminente (menos de un mes), pero abandonando dicha intención más allá de lo que la institución de la prescripción autorizaba”.

En resumidas cuentas, hay algo muy importante a tener en cuenta cuando se quiere reaccionar frente a la inactividad de la administración, cuando se ve claramente que existe título jurídico y que el mismo no se discute (ej. justiprecio, contrato, subvención concedida, etcétera).

-O se opta por la inactividad del art.29.2 LJCA, y entonces debe formularse el requerimiento para actuar, esperar tres meses, y plantear el recurso contencioso-administrativo dentro de los dos meses siguientes. Si no se interpone en este fatal plazo, el recurso será inadmitido (aunque hay que advertir que siempre podrá volverse a plantear la reclamación mientras el plazo de prescripción no se hubiere agotado, normalmente los cuatro años del art.25 de la Ley General Presupuestaria).

-O se opta por formular una reclamación solicitando el pago, y tras la desestimación presunta – que opera a los tres meses, también, salvo plazo diferente por norma específica- formular el recurso de alzada si fuera preciso para agotar la vía administrativa (la reposición sería potestativa), y tras su desestimación presunta, se podría impugnar sin límite de plazo ante lo contencioso-administrativo.

   Y es que, desde un punto de vista práctico, si se tiene en cuenta que la única ventaja del art.29.2 LJCA es evitar agotar la vía administrativa mediante un recurso de alzada (que sería innecesario por este cauce especial), es patente que resultará más cómodo y seguro para el particular, efectuar una solicitud de pago de intereses fuera del cauce del art.29.2 LJCA y frente a la desestimación presunta, acudir cuando le plazca a la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, si en vez de la común «solicitud de pago» se efectúa el «requerimiento de inactividad de pago» (art.29.2 LJCA), una vez transcurrido el plazo de dos meses, empezará a correr el fatal plazo de dos meses para ir a lo contencioso-administrativo.

Por eso, parece que a veces los atajos son más complicados y deparan más sorpresas que el camino principal. 

martes, 31 de mayo de 2022

¿Se desfonda la gestión de los Fondos Europeos ?

"El lastre principal que tiene la gestión de los fondos europeos se encuentra precisamente en excesiva burocratización que implica su puesta en marcha y en las enormes limitaciones que ofrece el actual modelo de gestión existente en las Administraciones Públicas españolas"

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.- Hay señales y voces de alarma que nos indican o advierten que la gestión de los fondos europeos NGEU va muy lenta. Y ello pasa factura a la recuperación económica, pero también a ese objetivo más a medio/largo plazo que era construir las bases de la transformación del modelo productivo y cambiar, mediante las reformas anunciadas, el marco regulador fortaleciendo asimismo el futuro del país, haciéndolo más resiliente. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia nos prometía todas esas cosas y algunas más. España, en pocos años, iba a sufrir un proceso de reseteo que la harían casi irreconocible, como nos vendía el entonces consejero áulico de la Presidencia, Iván Redondo.

Sin embargo, el crecimiento anual del PIB (que se calculó en 2/3 puntos anualmente, según las fuentes que se consultaran) por la llegada del maná europeo está lejos aún de lograrse (en 2021 se ha estimado que su impacto apenas ha sido del 0,5 % del PIB; bien es cierto que era el año de arranque y se comenzó en el segundo semestre; pero en 2022 se estima que sea en torno al 1 por ciento, lo que está muy por debajo de las expectativas iniciales).

Es cierto que hay miradas o lecturas catastrofistas y otras muchos más complacientes. Los medios de comunicación, alineados habitualmente en una u otra trinchera ideológica, pintan el panorama según sus creencias o sesgos. Lo mismo hacen las fuerzas políticas en disputa. Creo que se impone una interpretación más sosegada, menos crispada y ciertamente basada en datos objetivos. Pero no se puede ocultar, pues así lo han reconocido fuentes políticas, económicas y académicas solventes, que la recuperación (también por otras causas exógenas por todos conocidas) va lenta. Y no es precisamente, porque no haya proyectos ni ideas, sino que -como bien ha apuntado uno de los mejores analistas de la gestión de los fondos europeos, el profesor Manuel Hidalgo- las causas de esa ralentización del papel motor de los fondos europeos en la economía hay que buscarlas principalmente en el diseño del modelo de gestión de los fondos europeos, basado en un sistema burocrático y procedimental que no está funcionando adecuadamente. Ya lo advirtió ese mismo autor en 2020: si no hay virtuosismo en la gestión los fondos europeos NGEU pueden acabar sin absorberse adecuadamente y perder parte de esos recursos sería una enorme irresponsabilidad. No se puede repetir la baja ejecución de los fondos tradicionales del Marco Financiero Plurianual 2014-2020, que se estiman en estos momentos en torno al 40-45 %. De repetirse estos porcentajes con los fondos NGEU, el fracaso de la recuperación podría arrastrar al fracaso del país y de sus gentes (así como de las “próximas generaciones”). Además, la pretensión de que tales recursos tengan una fuerte capilaridad en el tejido productivo y en la economía real están siendo hasta ahora un pío deseo, en parte también por la indigestión burocrática existente.

A mi juicio, hay asimismo otras razones menos aireadas que explican parcialmente el lento proceso de ejecución de los fondos europeos. Algunas están vinculadas con la política, como son, por ejemplo, la inexistencia e incapacidad de trenzar pactos transversales, así como la excesiva y exagerada centralización de la gestión de tales recursos financieros, que ha limitado los órganos decisores a las estructuras del Gobierno central, al margen de que muchas de esas intervenciones implicasen a las competencias autonómicas o locales, y no solo en el plano ejecutivo, sino también (por lo que afecta a las CCAA) en el ámbito normativo (extensión de lo básico y correlativa reducción del margen de configuración autonómico).  En efecto, el PRTR fue configurado desde sus orígenes no como un plan de Estado, sino de Gobierno. Y con la finalidad instrumental de reforzar más el poder de éste que fortalecer aquél. Las reformas sólo se aprueban desde el centro y por los órganos generales del Estado, lo que termina absorbiendo o dejando sin apenas espacio configurador a los poderes públicos territoriales, que se transforman en meros apéndices tentaculares (una suerte de “administración periférica autonómica”) del Gobierno central y de la Administración General del Estado. El problema de esa fuerte recentralización es que tiene también implicaciones políticas serias: con el PRTR se pretendía -aspecto que aún sigue siendo esencial- reforzar la imagen de la Presidencia del Gobierno como figura que reparte el maná europeo y que, por tanto, encarna políticamente la recuperación. Y ese punto también está fallando. No obstante, cabe presumir que el segundo semestre de 2022 y el primer semestre de 2023 la máquina de distribución de fondos europeos se pondrá a pleno rendimiento: no se puede llegar al segundo semestre de 2023 (semestre de la presidencia española de la UE y, en principio, elecciones legislativas) sin los deberes hechos.

Pero, a mi juicio, además de un modelo equivocado de Gobernanza, fuertemente centralizado y también, paradójicamente, fragmentado departamentalmente, sin apenas estructuras organizativas transversales, el lastre principal que tiene la gestión de los fondos europeos se encuentra precisamente en excesiva burocratización que implica su puesta en marcha y en las enormes limitaciones que ofrece el actual modelo de gestión existente en las Administraciones Públicas españolas. En un inevitable ejercicio de simplificación de un problema mucho más complejo, que he tratado en algunos artículos, las señales de desfondamiento en la gestión de los fondos europeos en nuestro sector público se advierten en los siguientes puntos:

1.- La Administración General del Estado se ha echado tras sus espaldas un pesado fardo de gestión para el que, objetivamente, no estaba preparada para asumir de forma efectiva. Allí residen las entidades decisoras (fruto de la centralización), pero también buena parte de las entidades ejecutoras, al menos de primer grado. Demasiada gestión para una maquinaria burocrática que, por su diseño finalista y por el reparto interno de competencias, ha dejado de ser (o debería haber dejado de ser, salvo en ámbitos puntuales) una Administración ejecutiva. Los PERTE se han ido alumbrando, pero aún están lejos de jugar ese papel tractor que se les presumía. Con enorme opacidad, algunas tensiones territoriales y pocos resultados hasta la fecha. El talento interno que iba a nutrir las unidades administrativas provisionales ministeriales para gestionar fondos europeos no sé si lo han descubierto. Más me temo que los funcionarios habrán añadido a su trabajo habitual la sobrecarga de la gestión y seguimiento de los fondos europeos. Las Subsecretarías se han convertido en las responsables de que esta prioridad funcione, lo que está debilitando otras tareas habituales propias del back office y, más concretamente, la necesaria planificación estratégica de sus recursos propios no orientados a la gestión de los fondos europeos. La esquizofrenia administrativa (o el dualismo que comporta la gestión ordinaria y la gestión de los fondos europeos) sigue sin resolverse.

2.- Aun así, siendo la AGE el motor o palanca que debe permitir que los fondos europeos circulen con celeridad y efectividad, parte de esos recursos se están canalizando a las CCAA por diferentes vías, pero principalmente por medio de las conferencias sectoriales. Todo eso requiere su liturgia y sus pactos. La transparencia nunca ha sido hasta ahora la fortaleza en la construcción el PRTR ni tampoco en la adjudicación y gestión de esos recursos. El proceso de capilaridad territorial de los fondos está siendo también lento. Y ello retrasa su impacto sobre la economía. Pero la anunciada llegada de tales recursos financieros a las entidades locales está siendo, mucho más aún que en el caso anterior, más limitada. En 2021, como ha estudiado también Manuel Hidalgo, era prácticamente irrisoria. Sin duda, ese proceso se acelerará en los próximos meses. Pero, ello ha dado lugar a que exista una percepción -al igual que sucede en el mundo empresarial y en el tejido productivo- de que tales recursos nunca llegan. La inversión, hasta la fecha, se está centrando en infraestructuras y obras. Más “ladrillo; menos innovación.

3.- Probablemente, una de las causas que entorpece y dificulta la circulación de esos fondos es que el modelo descansa principalmente sobre los convenios administrativos y sobre la convocatoria de procesos de subvenciones de concurrencia competitiva, generalmente. También, sin duda, interviene en última escala la contratación pública o la solución del uso de medios propios. Hay aquí, como es obvio, procedimientos administrativos, plazos, trámites, informes, propuestas de resolución y, en última instancia la formalización definitiva. Pero también hay controles internos, más acentuados por la obligación derivada del Derecho europeo y concretada en la Orden HFP 1030/2021 de proteger los intereses financieros de la UE frente a las irregularidades, fraude, corrupción, conflictos de intereses o la doble financiación. Por mucho que se hayan pretendido acortar determinados plazos, simplificar trámites o eludir determinadas exigencias, tal como previó en su día el RDL 36/2020, lo cierto es que la Administración Pública tiene que cumplir las exigencias legales y reglamentarias y es, en general, lenta en su ejecución, debido no solo a exigencias legales (que también), sino sobre todo a problemas estructurales, que son muchos y generalmente sin solución a corto plazo.

4.- En efecto, la gestión de fondos europeos sólo puede funcionar cabalmente en el marco de un modelo organizativo que se base en misiones, proyectos o programas, y que supere la tradicional concepción (herencia del Antiguo Régimen y del primer Estado liberal) de los departamentos (ministeriales, consejerías o áreas). Y sobre esto apenas se ha avanzado. Las unidades administrativas provisionales fueron una solución organizativa propia del RDL 36/2020, que luego copiaron, con su particular impronta de isomorfismo, algunas Comunidades Autónomas. Pero esa solución organizativa, aunque suponga algún avance, sigue hipotecada por el modelo matriz. Nadie puede obviar que los proyectos de inversión tienen en su mayor parte enfoque transversal, más cuando afectan a ejes tan atravesados por esa perspectiva como son las transiciones verde, energética, digital o la propia cohesión social o territorial. Además, ello requiere adoptar una mirada de Gobernanza multinivel, que solo tímidamente (de forma institucionalizada tradicional) se está aplicando. Hay un largo trecho de aprendizaje organizativo que aún no se ha sabido transitar. Tiempo habrá para ello.

5.- Sin embargo, donde la gestión de fondos europeos puede fracasar estrepitosamente es en lo que respecta al modelo de recursos humanos existente en las Administraciones Públicas. No me extenderé sobre este punto, pero hay un conjunto de puntos críticos que no parece se puedan resolver a corto plazo, ni siquiera a medio, pues no se advierte ni voluntad política ni un proyecto estratégico coherente y bien diseñado. Citaré solo algunos. El primero de ellos es el profundo relevo generacional, hasta ahora absolutamente descuidado por la práctica totalidad de las organizaciones públicas: asumir los retos que el PRTR comporta, representa disponer por parte de las AAPP de perfiles profesionales muy distintos a los que hoy en día tiene o ser devoradas y capturadas por las empresas punteras del mercado y por las grandes consultoras. El segundo, corolario del anterior, es que buena parte de los recursos humanos existentes en el sector público tiene edades avanzadas, en muchos casos perfiles obsoletos y, en no pocos también, están de salida (el proyecto de la recuperación y de la resiliencia les llega tarde); y, por consiguiente, su implicación dependerá muy y mucho de su vocación de servicio. El tercero, en nada menor, particularmente en las administraciones territoriales, es el elevadísimo porcentaje de temporalidad que tienen, y por tanto que tales organizaciones estarán inmersas en los próximos tres años (críticos en la recuperación) en unos procesos de estabilización que consumirán buena parte de sus energías y tendrán a ese personal obsesionado con cuál será el desenlace de tales procesos, que presumiblemente se judicializarán y ofrecerán resultados inciertos: un contexto poco apropiado para remar en la buena gestión de los asuntos cotidianos, pero menos aún en los extraordinarios (como son la gestión de los fondos europeos). El cuarto, tiene que ver con los recursos internos que cada organización pública tiene para asumir esas tareas extraordinarias de gestión de fondos europeos que se prolongará, al menos en lo que afecta a los NGEU, hasta 2026; pero que tendrá continuidad o coexistencia con los fondos del Marco Financiero Plurianual 21-27, y con otros que ya está preparando la UE ante la situación de crisis energética: el personal al servicio de las organizaciones públicas tiene funciones y tareas asignadas, por lo que las derivadas de la gestión de los fondos europeos son un plus (piénsese en el presumible colapso de los servicios de contratación púbica o de gestión económico-financiera) o, todo lo más, representan una adscripción provisional, lo que hace presumir la necesidad, siquiera sea temporal, de nuevos efectivos y el engorde de nuevo de la temporalidad, amén de la necesidad de formar a un personal que, por lo común, de esto sabe muy poco o sencillamente nada. El quinto procede de la proliferación de la modalidad del teletrabajo, que ahora de forma contingente también se quiere aplicar como cauce de ahorro energético, puesto que, si no se fijan bien objetivos y no se lleva a cabo un correcto seguimiento y evaluación de los resultados de gestión, tales cometidos se podrán diluir, y si algo exige la gestión de fondos europeos (dentro de esa lógica del principio de compromiso con el cumplimiento) es celeridad y efectividad en su ejecución, siempre bajo la lógica de la probidad y del cumplimiento de objetivos en el marco de la legalidad. En fin, habría muchos más (déficit de una dirección pública profesional por proyectos, carencia de un modelo de evaluación del desempeño y de gestión de la diferencia, rigidez y obsolescencia de las relaciones de puestos de trabajo para cumplir tales retos, etc.), pero basta con los puntos expuestos.

España (rectius, el Gobierno central) va a solicitar 71.000 millones € más de financiación vía préstamo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia que se suman a los 69.500 millones de € ya reconocidos del actual PRTR. La Vicepresidencia primera ha retrasado esa solicitud, según se ha dicho oficialmente, porque está pendiente de las decisiones que adopte el Banco Central Europeo (tipos de interés, compra de deuda pública, etc.). En esa demora también puede haber un reconocimiento tácito de que la digestión de los fondos europeos está siendo más lenta de lo inicialmente previsto. En todo caso, el proceso (sí o sí) se acelerará en los próximos meses. No queda otra políticamente hablando, otra cosa es el incremento de riesgos que comporta acelerar tanto este proceso. Y el reto de la absorción efectiva de los fondos europeos estará en las manos de cada nivel de gobierno y de sus propias Administraciones Públicas. Para lo cual sería necesario impulsar planes de choque urgentes que implicasen mejoras organizativas y de gestión de personal que eviten un desfondamiento de la gestión de tales fondos europeos. La dicotomía es clara: transformación versus transformismo. Hay algunas Administraciones Públicas que, bien lideradas, lo lograrán o, al menos, paliarán el desastre. Otras, por el contrario, fracasarán. Habrá quien comprometa, ejecute y liquide adecuadamente todos o buena parte de los recursos recibidos, también sin medidas correctoras, lo que revertirá en el país, territorio o ciudad, así como en su población; pero también habrá organizaciones públicas que se quedarán lejos de sus objetivos, y las consecuencias se sus malos resultados los pagarán muy caro su ciudadanía, territorio y economía. Esa será la gran diferencia que existirá entre hacer las cosas bien o llevarlas a cabo de forma no efectiva, improvisada o chapucera. Que de todo habrá. También corrupción. Pero eso para otro día. 

lunes, 30 de mayo de 2022

Premios InnovaGLOC (II edición)

 El martes  31 de mayo -14h- finaliza el plazo para presentar candidaturas a los Premios InnovaGLOC, un certamen que reconoce a los mejores Gobiernos Locales Innovadores en 2022 y que promueve la RED de Entidades Locales por la Transparencia y Participación Ciudadana, de la FEMP. CONSULTA LAS BASES

FEMP. El premio se basa en la metodología prevista en el modelo estandarizado de evaluación de la innovación de los Gobiernos Locales, modelo InnovaGLOC, elaborado por el Grupo de Trabajo de Innovación de la Red en el marco de un proyecto que fue respaldado por la Fundación COTEC. En su primera edición, los Premios InnovaGLOC reconocieron al Ayuntamiento de Castellón de la Plana, a Las Naves (Centro de Innovación) del Ayuntamiento de Valencia, y al servicio de Contratación Pública RIBALICITA, del Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia; el Ayuntamiento de Sant Feliú de Llobregat recibió entonces una mención especial.

A la convocatoria se podrá presentar cualquier Gobierno Local, Municipal, Provincial o Insular.

Las categorías convocadas son, al igual que en la edición pasada, las tres siguientes detalladas en las bases:

-Premio a la Corporación, relativa al conjunto del Gobierno Local;

-Premio a los entes del sector público local en relación con sus empresas, fundaciones y otros organismos.

-Premio a una Dirección General o Coordinación General sectorial: las Corporaciones que no presenten candidatura al conjunto del Gobierno Local, podrán presentar candidaturas por ámbitos sectoriales (medio ambiente, servicios sociales, educación, urbanismo, etc.) con rango de Dirección General/ Coordinación General y con el debido despliegue del modelo en su ámbito de actuación.

Según señalan las bases, los galardonados en anteriores ediciones no podrán volver a presentarse con el mismo proyecto con el que obtuvieron el premio.

El plazo de presentación finaliza a las 14.00 horas del próximo 31 de mayo. El jurado calificador estará formado por tres personas, designadas por el titular de la Presidencia de la RED entre titulares de entidades públicas que tengan autonomía con respecto al mundo local y que cuenten con un marcado carácter independiente, como puedan ser titulares de órganos de Transparencia, Sindicaturas de Cuentas, Defensorías del Pueblo, etc.

Uno de ellos actuará como presidente, otro encargado de la Secretaría y el tercero actuará como Portavoz.

Las bases también prevén una Dirección Técnica del Premio, formada por los autores del modelo InnovaGLOC que, a su vez, dirigirá a un Grupo de Evaluadores cuya misión será evaluar el conjunto de las candidaturas presentadas y proponer a la Presidencia del Jurado a los nominados al Premio; esa proposición se realizará de conformidad con la metodología que conforma el modelo InnovaGLOC.

Las bases dicen además que el Grupo de Evaluadores deberá estar compuesto por personas con capacidad y experiencia demostradas en el ámbito de la innovación pública, nombradas a propuesta de la persona que ocupe la Presidencia de la RED.

En cuanto a la presentación de la candidatura, los candidatos deberán cumplimentar diversos formularios recogidos en los anexos del documento de las bases: una ficha identificativa de la buena práctica y de la organización; una descripción de las evidencias de cada uno de los 25 ítems que contiene el modelo InnovaGLOC; o una memoria de no más de 25 páginas que incluya, en todo caso, un relato contextual donde se explique el alcance concreto sistema de gestión de la innovación.

domingo, 29 de mayo de 2022

Datos de la Contratación Pública

"Las normas aprobadas no exigen en la publicidad activa específica en materia de contratación pública, la publicidad de la identificación de los licitadores que concurren a las licitaciones"

Por Francisco Blanco. esPúblico blog.- El artículo 63 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) regula el perfil del contratante configurado, «…como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos». El apartado 2 del artículo 63 dice que, «El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación». El apartado 3 concreta la información mínima que debe contener y la letra e) comienza diciendo (el subrayado es mío):  «e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento…».

Repitamos: el art. 63.3.a) exige la publicidad del número de licitadores que se han presentado en cada licitación y su identificación. Como es sabido el precepto tiene carácter básico atendiendo la disposición final 1ª LCSP.

Si hacemos un seguimiento comparativo de este precepto resulta que el anexo V de la directiva 24/2014 de contratación pública respecto el modelo de anuncio de adjudicación solo prevé (parte D del anexo) informar del número de ofertas recibidas, detallando el número de ofertas de pequeñas o medianas empresas, número de ofertas recibidas de otro Estado miembro o de un tercer país y número de ofertas recibidas por vía electrónica. Ese modelo de anuncio se reproduce en la sección 6 del anexo III de la LCSP.

En el ámbito de la transparencia, mayoritariamente las normas aprobadas no exigen en la publicidad activa específica en materia de contratación pública, la publicidad de la identificación de los licitadores que concurren a las licitaciones. Ni normas anteriores a la LCSP/2017 ni posteriores. Sólo lo exigen (salvo error por mi parte) las leyes de transparencia de Galicia, Navarra, Valencia y la de Murcia solo en el supuesto de los procedimientos negociados sin publicidad. Extremadura no se puede concluir claramente que lo exija. Pero esa previsión normativa (en las pocas CCAA referenciadas) no se cumple como seguidamente expondré.

Ante una prescripción como la referida en el art. 62.3.a) LCSP, ¿cuál es el cumplimiento de los órganos de contratación cuando publican sus contrataciones en sus perfiles de contratación que se encuentran alojados en las plataformas de contratación según prevé el art. 347.1 LCSP? Pues incumplimiento total porque la propia estructura de datos de la Plataforma de Contratación Pública del Estado no contempla esa información. El propio documento «Formato de sindicación y reutilización de datos sobre licitaciones publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público» elaborado por la Dirección general del Patrimonio del Ministerio de Hacienda no contiene esa información ni dato: sólo está previsto listar los licitadores invitados en procedimientos de contratación (habrá que entender en supuestos de procedimiento restringido o negociados sin publicidad).

La LCSP prescribe que debe publicarse en el perfil la identidad de los licitadores. No hacerlo es un incumplimiento normativo, pero sobre todo una limitación enorme a la transparencia y a la capacidad de dirección global de la contratación pública.

La dirección política y profesional de las AAPP no ha entendido la potencialidad de la Administración digital y la capacidad que tienen los datos y su tratamiento masivo para facilitar una dirección de la contratación pública a partir de una información rigurosa del comportamiento del mercado provisor y de las Administraciones licitadoras. Que se publiquen las actas de las mesas de contratación en formatos no reutilizables no permite, evidentemente, la consideración de esta información como un dato. El art. 63.1 nos recuerda que, «Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables».

Conocer las empresas licitadoras que concurren a los concursos permitiría analizar los eventuales pactos colusorios, la presencia territorial de las empresas licitadoras, la dimensión del propio mercado vinculado a los CPV de los objetos contractuales, la participación del mercado según dimensión económica del contrato y otras posibles variantes.

Es imprescindible abordar la contratación pública también como una base gigantesca de datos, pero eso solo es posible si esos datos se ofrecen en las plataformas de contratación pública. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación Pública debería liderar los cambios normativos y sobre todo culturales para que puedan aflorar datos detallados de todos los factores significativos de la contratación pública. La primera etapa del despertar de la transparencia está ya superada y hoy ya hay que abordar la construcción de un sistema de información masiva de todos los expedientes de contratación de las AAPP a partir del tratamiento de datos olvidando el papel y el documento. ¡Sí se puede!

sábado, 28 de mayo de 2022

No se puede cobrar una tasa para dificultar el acceso a la información pública

"La Administración pública no debe dificultar el acceso a la información pública enviando la documentación en papel a través de correo certificado, previo pago de la tasa correspondiente"

 Por Miguel Ángel Blanes blog.  MABLANESCLIMENT. - Con carácter general, el acceso a la información pública debe ser gratuito y por vía electrónica (artículo 22 de la Ley 19/2013, de transparencia). Solamente se puede cobrar una tasa en estos casos:

a) Cuando la información o documentación no esté digitalizada, por ejemplo, por ser muy antigua, y se pida una copia. Si se consulta en la oficina administrativa tampoco se puede cobrar nada.

b) Cuando se solicite la trasposición o cambio de la información a un formato diferente al original.

En el caso resuelto por la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución nº 367, de 6/5/2022, una persona solicitaba a un Ayuntamiento una copia de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística iniciado por la ejecución de unas obras sin licencia. La persona solicitante había solicitado recibir la información por vía electrónica.

El Ayuntamiento le contesta que, debido al volumen de la documentación, no se puede enviar por email porque «pesa mucho», por lo que se ha preparado una copia para enviársela por correo certificado, previo pago de 40 euros.

La GAIP rechaza la opción ofrecida por el Ayuntamiento con el siguiente razonamiento: «(…) Si bien no se puede descartar que, tal como señala el Ayuntamiento, el volumen de la información sea excesivo para permitir la comunicación por correo electrónico, habría que acreditar este extremo y, atendido el principio general de gratuidad (…) dar a la persona reclamante preferentemente la opción a modalidades de acceso gratuitas (como, por ejemplo, la consulta a las oficinas municipales, o la copia digital a algún dispositivo de la persona reclamante), antes de plantear directamente la copia impresa y onerosa (…)».

Si no es técnicamente posible el envío de la información a través de email, la Administración pública debe ofrecer al solicitante distintas opciones de acceso gratuito: por ejemplo, consulta en las oficinas, copia en un pendrive entregado por el solicitante, envío a través de una aplicación basada en la nube especialmente diseñada para la transferencia de archivos, etc.

La Administración pública no debe dificultar el acceso a la información pública enviando la documentación en papel a través de correo certificado, previo pago de la tasa correspondiente.