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lunes, 8 de mayo de 2017

Laboralización, de ida y vuelta, en la función pública

 TOCQUEVILLE: “Un régimen muere cuando sólo elige a sus funcionarios entre sus partidarios”.

por Francisco Javier Duran.- Blog Hay Derecho.-  La aplicación del modelo funcionarial para el personal al servicio de las Administraciones Públicas siempre ha tenido como trasfondo separar el poder político de la estructura burocrática y, además, dotar a esta última de profesionalidad y de estabilidad con el fin de conseguir un orden lógico y eficaz.

En este sentido, los primeros intentos se atribuyen a las reformas que López Ballesteros, ministro del Rey Fernando VII durante el periodo de restitución del absolutismo, realizó en el Ministerio de Hacienda a través de las siguientes disposiciones: la Real Orden de 19 de agosto de 1825, donde se reguló el ingreso de los funcionarios; el Real Decreto de 7 de febrero de 1827, donde se estructura la carrera dentro del ministerio; y del Real Decreto de 3 de abril de 1828, texto normativo donde se regulaba el sistema retributivo y que es presentado por la Doctrina como el primer estatuto histórico de los empleados de la Administración del Estado.

El principio de mérito y capacidad como forma de poder acceder a la función pública es la principal manifestación del modelo funcionarial. La primera vez que aparece en España, aunque sólo de manera programática y en un siglo caracterizado por las cesantías, es en el artículo 5.º de la Constitución de 1837, curiosamente se predica tanto para los empleos como para los cargos públicos. Desde entonces se ha buscado instaurar este principio al amparo de la norma fundamental y a través de su desarrollo en las diferentes leyes que han regulado la función pública. Nuestra vigente constitución de 1978 también lo recoge, en concreto su artículo 103.3, donde establece que: “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

Con algunas salvedades, con origen en la desidia de algunos profesionales y en los excesos burocráticos al amparo de normas dictadas más por impulsos oportunistas del legislador que por principios lógicos, el hecho es que el modelo funcionarial implantado en la administración española, a lo largo de los Siglos XIX y XX, ha conseguido establecer una estructura racional y ordenada, con diferentes cuerpos de funcionarios que acceden a través de un sistema de oposición basado en los principios de mérito, capacidad e igualdad, y que pueden ejercer sus funciones de manera imparcial al margen de las intenciones políticas de turno.

Laboralización 
Ahora bien, es durante el actual periodo democrático, con el trasfondo de la descentralización administrativa, cuando se ha expandido en la administración española, principalmente en las administraciones autonómicas y locales, un proceso, casi imparable y absorbente, de laboralización de la función pública. La presencia de personal laboral al servicio de la Administración ha sido siempre residual y subsidiaria, hecho que se evidencia en la escasa atención prestada por las normas reguladoras de la función pública hasta la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

La presencia de personal laboral en las Administraciones y la dualidad de regímenes jurídicos ha sido objeto de discusión por parte la doctrina. Así, PARADA VÁZQUEZ mantiene que es inconstitucional la presencia de los contratados laborales en la Administración Pública, mientras que SALA FRANCO, defiende la neutralidad de la Constitución sobre este particular. La tesis intermedia también existe, en ella se defiende la posibilidad de que existan los contratos laborales a pesar de que la norma general sea el desempeño de los puestos de trabajo en la Administración por los funcionarios. Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 99/1987, de 11 de junio, pareció resolver la polémica ratificando la teoría intermedia, y señalando que nuestra Constitución aun cuando prefiera un modelo Funcionarial permite la convivencia con el personal laboral.

Este modelo dual, avalado por el Constitucional, ha desvirtuado la identificación que había entre funcionario y función pública, y ha potenciado poco a poco la utilización del término “empleado público” como concepto que engloba a funcionarios, personal laboral y demás personal que desempeñe funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Dicho término fue finalmente asumido por el Legislador en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; su propia exposición de motivos justifica la dualidad de sistemas vigente: “Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en conjunto de las Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas […] y sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado”

Ahora bien, a pesar de propugnarse que se prefiere el régimen funcionarial, la realidad de la Administración, principalmente en los ámbitos autonómico y local, muestra que los empleados laborales son ya mayoría frente a las cifras de funcionarios que en algunos casos (Vg.: organismos autónomos) llegan a estar en franca minoría.

¿Cuáles son las causas de este fenómeno de laboralización? Según la exposición de motivos de la meritada Ley, la diversidad actual de los regímenes de empleo público se debe a “la gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, donde se persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos”. Frente a esto, algunos autores apuntan otras causas no tan nobles. Así PÉREZ LUQUE entiende que se alterarían motivos tales como: la desconfianza ante el funcionariado; la necesidad política de cambiar la situación existente; la alteración de las funciones propias de las plazas; la elusión de los rígidos requisitos para acceder a la condición de funcionario; las presiones externas e internas de partidos políticos; o la pretensión de patrimonializar de la función pública.

Las dudas sobre la autenticidad de los motivos que propugna el Legislador en el Estatuto vienen, en parte, incrementadas por otro fenómeno en paralelo, aparentemente contrario, consistente en la funcionarización en bloque de empleados públicos que accedieron a trabajar en las Administraciones y organismos dependientes mediante un contrato laboral. No se llega a entender cómo uno accede a través de un contrato laboral y, luego, mediante un proceso más o menos legal, se convierte en funcionario. ¿Qué ha ocurrido con la gradual multiplicación de formas? ¿Han cambiado los motivos o han cambiado las personas? ¿Se busca un servicio eficaz o se busca blindar empleos? Estos procesos suponen una trampa y una desnaturalización del sentido de funcionario porque se saltan todo para lo que apareció so pretexto de una eficacia más que cuestionable.

Desnaturalización
Este fenómeno supone un cambio de paradigma del derecho administrativo en cuanto implica la desnaturalización de conceptos nucleares como función pública, fe pública o funcionario de carrera. En esta crisis de identidad del derecho administrativo también colabora el Legislador al asumir esta ambigüedad en las normas que se aprueban sobre la materia (de manera singular el Estatuto Básico del Empleado Público), donde la técnica legislativa se aproxima más a formas del derecho laboral (con origen en el derecho civil) que a las propias del derecho administrativo.


En definitiva, nos encontramos ante una transformación que se suma a otras que se vienen produciendo en el Derecho Público y que abre una reflexión sobre la incidencia de estos cambios y, lo que es más importante, sobre su conveniencia. Ahora bien, se podrán propugnar reformas en el modelo funcionarial para conseguir más eficacia en la prestación de servicios, pero arrinconar o desnaturalizar el modelo implica riesgos si el nuevo sistema no garantiza el mérito, la capacidad y la publicidad, y lo que es más importante, si no garantiza la separación entre el poder político y la estructura administrativa; de lo contrario será la frase de TOCQUEVILLE: “un régimen muere cuando sólo elige a sus funcionarios entre sus partidarios”.

jueves, 17 de diciembre de 2015

Marcos Peña Molina: La “funcionarización” de laborales indefinidos no fijos de plantilla

"La figura del personal laboral indefinido no fijo de plantilla no ha sido incorporada al derecho positivo a través de EBEP, a pesar de que pueda considerarse lo contrario a la vista de lo regulado en su artículo 8.2.c"
 
INAP.- En los últimos tiempos hemos podido contemplar como en el ámbito de la Administración Pública, y particularmente en el Sector Local, se ha producido un hecho cada vez mas reiterado, y no por ello plausible, que es la incorporación a aquélla de trabajadores previa contratación de los mismos a través de sucesivos y distintos contratos laborales temporales para el desempeño de funciones que, en realidad y normalmente, responden a necesidades permanentes y estructurales de la Corporación, que fuerzan a calificar dichos contratos por los Tribunales de Justicia como irregulares, injustificados y abusivos, con el efecto de declarar el vínculo laboral como indefinido […]
 
Por Marcos Peña Molina, Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica y de Personal del  Ayuntamiento de Camas.  (El artículo se publicó en el número 40 de la Revista General de Derecho Administrativo. Iustel, 2015)
 
“No hay mayor inseguridad que el Derecho creado por los Jueces”
(Montesquieu)
 
1.- Una posible solución en el ámbito local 
En los últimos tiempos hemos podido contemplar como en el ámbito de la Administración Pública, y particularmente en el Sector Local, se ha producido un hecho cada vez mas reiterado, y no por ello plausible, que es la incorporación a aquélla de trabajadores previa contratación de los mismos a través de sucesivos y distintos contratos laborales temporales para el desempeño de funciones que, en realidad y normalmente, responden a necesidades permanentes y estructurales de la Corporación, que fuerzan a calificar dichos contratos por los Tribunales de Justicia como irregulares, injustificados y abusivos, con el efecto de declarar el vínculo laboral como indefinido.
 
El ayuntamiento de Jerez (Cádiz)  ha tenido que realizar
distintos procesos para regularizar su plantilla
A la vista de tal situación cabe preguntarse no sólo sobre la bondad jurídica de la novación de una relación laboral indefinida no fija en una relación funcionarial interina por vacante, sino también sobre la viabilidad de la celebración por parte de la Corporación Local de un concurso-oposición, solicitado normalmente por aquellos que se pudieran encontrar en situaciones semejantes, al objeto de que éstos tengan la posibilidad de normalizar de modo razonable su relación de servicios con la Administración Local. 
 
En la práctica ante una petición semejante se observa una respuesta negativa por parte de las Corporaciones Locales, y ello, de una parte, por la difícil tarea de encontrar el camino menos tortuoso para dotar de estabilidad a trabajadores que en muchas ocasiones sus funciones solo conforman un puesto sin ninguna plaza dotada presupuestariamente, y de otra, por las extensas limitaciones legales impuestas desde el Gobierno central para incorporar nuevo empleado público, en aras a corregir un déficit presupuestario inexistente en el nivel mas básico de nuestra organización administrativa estatal.
 
La situación expuesta ha sido considerada por la doctrina como mal endémico de nuestra Administración Local, lo que exige encontrar una solución al problema.
 
II.- Acceso a la función pública mediante contratación laboral
No puede negarse el hecho de que nuestro Legislador estatal ha optado por una funcionarización generalizada del empleado público que presta servicios en las Administraciones Locales. La reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local , operada por la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local , es prueba de cargo de este aseveración, Dispone el artículo 92.2 del reformado cuerpo legal: “Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.” La Administración ya no puede obviar que sus puestos de trabajo, con carácter general, tienen que ser ocupados por funcionarios públicos, el personal laboral debe ser de utilización residual.
 
Habiendo recogido la pretendida Ley de racionalización del gastos público local, las determinaciones fijadas en el Informe CORA (Comisión para la Reforma de la Administración Pública) y las directrices de una Europa, cada vez mas austera en el sector público, los operadores jurídicos no podemos olvidar que, a pesar de este viraje estatutario y base de una generalizada funcionarización del empleado público, nuestra legislación existente y además básica, continua previendo la posibilidad de que la Administración recurra a la normativa laboral, cuando ello sea necesario. Se quiera o no, el personal laboral es definido por nuestra legislación básica como un tipo de empleado público, ex art. 8.2.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)
 
Siendo esta la situación de la Función Pública actual, no puede orillarse que es doctrina jurisprudencial consolidada el hecho de considerar a la Administración como autentico empresario, cuando acude a la contratación laboral, quedando, en tal caso vinculada por las reglas de aquel ordenamiento jurídico. Así lo entendió el Alto Tribunal tempranamente. [SSTS de 22 de enero y 6 de mayo de 1992; 16 de febrero de 1993; pero fundamentalmente, la STS de 18 de marzo de 1991, dictada en unificación de doctrina].
 
Sostener una argumentación contraria vulneraría el principio de legalidad contemplado en el art. 9.3 CE, el cual informa la actuación de toda Administración Pública: <<no puede entenderse que la Administración, cuando actúa como empresario sometida al Derecho privado y contrate trabajadores, queda exenta del cumplimiento del Derecho Laboral, pudiendo ir incluso contra el mismo; de forma que el contrato de trabajo celebrado con la Administración pública, debe regirse, tanto en su nacimiento como en su desarrollo por la normativa laboral, pues de lo contrario vulneraría el art. 9.1 CE, precepto que vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos, y contra el art. 24 CE>> [STCT de 22 de marzo de 1988].
 
Que duda cabe que a la Administración Local debe serle de aplicación la argumentación anterior, habida cuenta, no solo de lo dispuesto en el art. 177.2 Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local (aprobado por RDLeg. 781/1986, de 18 de abril) en el que se señala de modo expreso cómo, pudiendo celebrarse la contratación laboral por tiempo indefinido o temporal, “el régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral” sino por lo dispuesto en el artículo 11.1 del EBEP, según el cual: “Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.”
 
La Administración en este contexto y ligada a la legislación laboral deberá respetar la exigencias impuestas por esta y no podrá, como tampoco puede hacerlo un particular, recurrir a la contratación temporal, quebrantando las normas específicas que la regulan, para cubrir necesidades permanentes y estructurales de su propia organización de recursos personales. En caso contrario su proceder no merecería otro calificativo que el de actuar en fraude de ley.
 
III.- La declaración de laboral indefinidos no fijos de plantilla y sus consecuencias
Acogiendo las argumentaciones esgrimidas por  Ricardo Villanueva Puertollano en su Tesis Doctoral “Reflexiones y propuestas sobre empleo público local: problemas actuales de derecho administrativo”, la figura del personal laboral indefinido no fijo de plantilla no ha sido incorporada al derecho positivo a través de EBEP, a pesar de que pueda considerarse lo contrario a la vista de lo regulado en su artículo 8.2.c ).
 
El nacimiento de esta figura responde a la tensión producida entre dos polos antagónicos: De una parte, la necesidad de combatir la irregular contratación temporal de la Administración, y de otra la imposibilidad de aplicarle, al igual que al empresario privado, la presunción iuris et de iure del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores de que el contrato laboral en fraude de ley deviene en indefinido dadas las previsiones del igualdad en el acceso al empleo público consagradas en la Constitución (artículos 22.3 y 103 ).
 
La evolución jurisprudencial de la figura del indefinido no fijo de plantilla, siguiendo a SALA FRANCO, ha transcurrido por cuatro etapas diferentes:
 
- Primera: Se entendía que el contrato era indefinido, declarando la improcedencia del despido con derecho de opción entre la indemnización o la readmisión (Tribunal Supremo, Social, 28/11/1989).
 
- Segunda: En la que también se entendía que el contrato era indefinido, y el despido improcedente, pero sin posibilidad de opción entre readmisión o indemnización, imponiéndose en todo caso esta última. (Tribunal Supremo, Social, 08/06/1995).
 
- Tercera: Se consideraba el contrato temporal irregular por celebrarse en fraude de ley, salvo que el puesto ocupado por el trabajador sea funcionarial, en cuyo caso es nulo. (Tribunal Supremo, Social, 19/01/1993).
 
- Cuarta: Línea por la que se entiende que el trabajador es indefinido pero no fijo de plantilla, debiendo abandonar el puesto cuando se cubra por el procedimiento correspondiente. (Tribunal Supremo, Social, 07/10/1996).
 
Fue esta Sentencia, la primera que introdujo la distinción entre trabajador fijo de plantilla y contratado indefinido, aportando mayor confusión a la ya existente entre la terminología laboral y la administrativa.
 
Esta creación jurisprudencial procede en todo caso de la jurisdicción social y de una forma u otra han pesado muchos los principios de ese ámbito del derecho en la consolidación de una figura que desde el punto de vista estrictamente administrativo deberíamos calificar de inaceptable. En tal sentido señala SANCHEZ MORÓN que -la experiencia demuestra que aplicar sin más las normas laborales, pensadas con una función tuitiva del trabajador frente al empresario privado, a las relaciones de empleo público, puede producir serias disfunciones.
A mi criterio, la solución que se tendría que haber dado a los supuestos de contratación laboral irregular debería haber sido la propuesta por el profesor TOMAS SALA FRANCO, en la obra “La contratación de personal laboral en la Administración Local. Revista de Estudios locales, num. 112/2008. Julio-Agosto, BIB 2008\2640, THOMSON ARANZADI., Págs. 55 y siguientes.
 
Para entender la argumentación se ha de partir de un supuesto determinado, como el de una contratación realizada de forma directa por la Administración prescindiendo de cualquier procedimiento de selección.
 
Por aplicación del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común serán nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, un contrato celebrado en estas circunstancias debería calificarse como nulo.
 
Apoya esta tesis la normativa relativa a contratación administrativa del sector público, que determina que la declaración de nulidad de los actos preparatorios de los contratos llevará consigo la de estos, que entrarán en fase de liquidación. De igual forma, procedería aplicar a la contratación laboral el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, pagando al trabajador la remuneración correspondiente a los servicios prestados y extinguiendo la relación laboral.
 
En estos supuestos, si la causa de nulidad no es imputable al trabajador, éste podrá exigir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración contratante.
 
Si los Tribunales hubieran seguido esta pauta nunca se hubiera producido la figura del indefinido no fijo de plantilla como consecuencia de contratos por obra o servicio determinado concertados en fraude de ley o por irregularidades en contratos eventuales por circunstancias de la producción, ya que en ellos concurre en la mayoría de los casos su ausencia de inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla, requisitos sin los cuales no puede efectuarse una convocatoria, con lo cual la ausencia de procedimiento jamás hubiera podido tener como consecuencia una declaración de indefinido; ni siquiera en los actuales términos de la jurisprudencia consolidada, ya que ésta llega al absurdo de considerar a estos trabajadores como una suerte de interinos sin plaza, lo cual carece de todo sentido.
 
Como se ha expuesto, no es esta la senda que ha seguido el Alto Tribunal, y en definitiva, se ha concluido que “ en cuanto se contrata sin sujeción clara y debidamente explicitada a las disposiciones especiales que regulan la contratación temporal, la regulación nacida ha de tenerse por tiempo indefinido”. Sentencias de 10 de febrero y 6 de mayo de 1987 (R. 825 y 3247), entre otras. Doctrina ésta, asimismo, aplicable a las Administraciones Públicas. [STS de 13 de septiembre de 1988], creándose en estos supuestos ex iudicium el “puesto” de indefinido no fijo de plantilla.
 
IV.- La conversión de la relación laboral en funcionarial interina 
Sentado lo anterior, lo cierto es que en la práctica no solo las Entidades Locales han utilizado fraudulentamente las contrataciones temporales que han llevado a la tacha judicial de declarar las relaciones contractuales como indefinidas no fijas sino también, y mucho, las Comunidades Autónomas y el Estado (Comisión Técnica para el Estudio y Preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, encabezada por el Profesor SÁNCHEZ MORÓN, Madrid, 25 de abril de 2005 (M.A.P.).). Leer+

viernes, 6 de febrero de 2015

El BOE publica sentencia del TC que "rechaza que se computen los servicios previos en los concursos de funcionarios"

Post relacionado,  contencioso.es: Tribunal Constitucional y la valoración de servicios como interino, ni si ni no, sino todo lo contrario.  

Revista de prensa. EP. 4.2.2015.- El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado una sentencia del Tribunal Constitucional que desestima el recurso de amparo de una persona que pedía computar y valorar los años de servicios previos de interina en el apartado de antigüedad, como funcionaria de carrera en las bases del concurso de méritos, según ha indicado el Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF), que precisa que el TC "falla a favor del argumento que SAF ha defendido durante años".
 
En una nota, el SAF considera que "a la Junta de Andalucía se le acabaron las excusas para no convocar el concurso de méritos; se le han acabado las excusas sobre el derecho de los funcionarios a la promoción administrativa y económica y a la conciliación laboral y familiar a través de los concursos de méritos".
 
El Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF), que ha asegurado que es "el único sindicato que se enfrentó a la rebaremación en el anterior concurso", ha exigido a la Junta que "cumpla el fallo firme del Constitucional y respete los derechos de los miles de funcionarios de toda Andalucía, que en muchos casos sufren una verdadera penuria económica, desarraigo familiar o desplazados con cargas de dependencia".

Cuatro años de espera
Además, el SAF ha presentado un escrito a la Secretaria General de Hacienda y Administración Pública "para solicitar la identificación de los responsables de la no convocatoria de los concursos de méritos, tras casi cuatro años de espera".
 
SAF ha recordado que ha luchado "en todas las vías legales a su alcance por las convocatorias de los concursos del personal funcionario de la Administración General de la Junta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2/2002, que dispone que los concursos de méritos deben convocarse, al menos, con una periodicidad semestral y de igual trato que al resto de funcionarios".
 
El sindicato ha agregado que "recientemente el Defensor del Pueblo Andaluz ha dictado una resolución en la que recuerda a la directora general de Función Pública y Recursos Humanos y a la Secretaria General que tienen la obligación de cumplir con el mencionado Decreto 2/2002".
 
El Defensor sentencia que ese derecho "debe estar al margen de los recursos que puedan interponer cualquier funcionario u organización sindical que los represente".
 
Para el SAF, "amparándose en fundamentos jurídicos vacíos de rigor legal y sin justificación razonada, la Junta ha estado durante casi cuatro años sin convocar lo que en derecho corresponde a los funcionarios de la Administración General".
 
En ese sentido, el sindicato ha advertido de que "no va a quedarse a esperar a que se juegue con los derechos que asisten a los funcionarios que representa y exigirá responsabilidades administrativas y penales a los responsables que no cumplan con la legalidad".

jueves, 20 de febrero de 2014

El ayuntamiento de Alcorcón inicia un proceso de reversión de 620 empleados que fueron funcionarizados en 2010

 Según la Cámara de Cuentas y de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid el proceso fue irregular
 
Revista de prensa. La Vanguardia 18.2.2014- El Ayuntamiento de Alcorcón ha empezado a notificar a 620 empleados municipales que no son funcionarios, sino personal laboral, cumpliendo así sendos informes de la Cámara de Cuentas y de la Consejería de Presidencia de la Comunidad en los que se observan, según el Ayuntamiento, "defectos esenciales".
Ayuntamiento de Alcorcón. Madrid
"A mí me lo comunicaron el viernes", ha declarado hoy a Efe el responsable municipal de Comisiones Obreras, Luis Muñoz, conserje de profesión que pasó de tener categoría laboral fija a ser funcionario a través del proceso iniciado en un pleno de diciembre de 2010.
 
Su misma situación afecta a 445 empleados del Ayuntamiento y otros 175 de sus organismos autónomos.
 
La Cámara de Cuentas indica en su informe que, antes de la convocatoria con carácter "urgente" de ese pleno, no se publicó la oferta de empleo público preceptiva, tal y como recoge un oficio fechado el 21 de enero de 2014 al que ha tenido acceso Efe y que lleva la rúbrica del concejal de Función Pública, Eduardo Serrano.
 
Además, la Cámara de Cuentas agrega que, en un total de 56 casos, el trabajor no ocupó la plaza o las plazas a las que optó en el proceso de 'funcionarización' tras tomar posesión, "sino la plaza que ocupaba con anterioridad a este proceso".
 
Del mismo modo, otros 28 trabajadores ocuparon plazas de una categoría superior al puesto que habían logrado, agrega el órgano fiscalizador.
 
Anomalías
En el oficio municipal se transcribe un informe de la dirección general de Función Pública de la Consejería de Presidencia que señala que el proceso -concluido en Junta de Gobierno el 1 de febrero de 2011- tiene una serie de "anomalías" y "defectos legales".
 
El informe de Función Pública hace hincapié en que en la fase de oposición se pretendía sustituir "una verdadera prueba de aptitud" por "otros sistemas de evaluación sui generis".
 
El documento detalla, entre otros ejemplos, "la evaluación de actividades prácticas", "la memoria sobre alguno de los temas del programa" o "la defensa curricular del currículum vítae presentado".
 
El oficio recoge otro documento de la asesoría jurídica municipal en el que el Consistorio ratifica que "existen motivos" para "iniciar expediente de revisión de oficio al haber vicios de nulidad de pleno derecho".
 
"Esa 'funcionarización' en época de Enrique Cascallana se hizo en menos tiempo de lo habitual porque sabíamos que el siguiente equipo de Gobierno podría llegar a hacer lo mismo que ocurrió con el Expediente de Regulación de Empleo que hubo en Fuente El Saz", ha añadido el portavoz de CCOO, que ha negado que fuera para favorecer al PSOE, como mantiene el regidor, David Pérez.
 
A renglón seguido, Muñoz ha asegurado que "un informe del secretario del Ayuntamiento avala el proceso".
 
Los empleados afectados, ha subrayado Muñoz, harán "alegaciones" porque tienen "dudas" respecto al informe de la Función Pública "al estar hecho por un político".
 
Ahora, el Ayuntamiento elevará este asunto al Consejo Consultivo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, que emitirá un dictamen con "carácter vinculante".
"Si el informe sale negativo para nosotros, es inevitable que lo llevemos a los juzgados de lo contencioso-administrativo", ha agregado Muñoz.
 
Por su parte, la portavoz municipal del PSOE, Natalia de Andrés, ha señalado que el regidor, David Pérez, quiere "eliminar" un proceso que no conllevó contrataciones, sino "un mero cambio de categoría" para "ahorrar dos millones de euros". "Todos ellos debieron superar un proceso selectivo para ello", ha concluido De Andrés.