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miércoles, 13 de marzo de 2019

Diego Gómez: Administración electrónica en la Ley 39/15: ¿Un nuevo despotismo ilustrado?

Otro post de interés. Por Víctor Almonacid . No solo Aytos  blog. Pautas para un uso adecuado de las RRSS por parte de los empleados públicos

Por Diego Gómez Fernández www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog..Los amigos del Fòrum d'Advocacia de la Generalitat de Cataluña ("una asociación profesional de sindicalismo que se inicia con la intención de participar en la sociedad catalana y en la vida pública y administrativa para conseguir una serie de finalidades y objetivos, con pleno respeto de unos valores y principios anclados en la conducta ética -y en la integridad y la ejemplaridad correspondiente-, la justicia, el compromiso democrático, la excelencia, el profesional y la transparencia ", como explican en su página web ) han tenido la amabilidad de Publicarme en su revista #DIRECTUM este artículo "Administración electrónica en la Ley 39/15: ¿Un nuevo despotismo ilustrado?" , en la que planea una "tesis": La deficiente regulación de la administración electrónica en esta ley tiene también como resultado el resurgimiento del despotismo ilustrado el movimiento que surgió en Europa en el Siglo XVIII y cuyo mejor representante en España fue el Rey Carlos III .

La frase que todos lo conocemos y que mejor definimos el absolutismo o el despotismo ilustrado es "Todo para el pueblo, pero sin el pueblo". Y es así, aunque en algunos casos supuestos una mejora en las condiciones de vida de sus habitantes, por la Introducción de Técnicas provenientes del Desarrollo Tecnológico y el racionalismo Que Surgió de mano de la Ilustración (Hubo ALGUNAS luces y los muchas sombras SEGÚN los Historiadores), SE HACIA Única y Exclusivamente desde la Monarquía / Poder Ejecutivo y sen Que El Pueblo (Supuestamente el destinatario de esta política paternalista tuvo una intervención en ese proceso.

 Los habitantes de aquella época, Europa y España seguían siendo súbditos (" Sujeto a la autoridad de un superior con la obligación de obedecer ", según el Diccionario de la RAE) y no ciudadanos (" Persona que como miembro activo de un Estado, titular de derechos políticos" "Sometido a sus leyes ", según la misma fuente), estado que se refiere a la raíz de las revoluciones americana y francesa y todos los movimientos posteriores que, después de muchas vicisitudes, desembocaron en la actual Constitución de 1978.

Ahondando en la definición de ciudadano , como explican Erika González García y Helena Chacón López en "Sobre el concepto y los modelos de ciudadanía" , " ... el Dictionnaire de Philosophie Politique, define qué es ciudadano: " el ciudadano de la época moderna- ”(Raynaud y Rials, 1996, p. 16). Se identifica al ciudadano . Es decir, de la filosofía del derecho natural moderno, se define por contraste con el hombre (los derechos del hombre y el ciudadano) y en la relación con la soberanía ”. "con los derechos relacionados con el gobierno, subrayando el hecho de la soberanía ".

En nuestra Constitución, que reconoce la soberanía en el pueblo de todos los Poderes del Estado (art. 1.2), la palabra CIUDADANO aparece continuamente; entre muchos otros lo vemos el arte. 9 (" 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico " La obligación de los Poderes Públicos los contenidos en el apartado 2 de la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social) , arts. 18 y 23 (derechos fundamentales), en el Capítulo de derechos y libertades donde hay una sección llamada " De los derechos y deberes de los ciudadanos" "O, como muy paradigmático como símbolo de cambio de régimen, en el artículo 61 donde se recoge la obligación del Rey de" guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos ... ".

Esto tiene que ver con las Exposiciones de Motivos de las distintas leyes del procedimiento administrativo que se ha aprobado después de la Constitución, destacándose entre todas las de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tantas veces se ha citado en este blog, en la que se dice que:
" los modelos administrativos deben construirse siempre en la función de los ciudadanos , y no al revés .... esta orientación general que debe presidir todas y cada una de las manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que la Constitución de 1978 ha querido responder solemnemente en su artículo 103 Que la «Administración Pública Sirve con objetividad los : intereses generales» . ".

Sin embargo, no ha ido por ese camino.

La ley en general, pero aún más concretamente, la regulación de las relaciones de la administración en particular, no se han construido realmente en la medida del ciudadano, sino supuestamente para la eficacia de la administración y su defensa en el juicio, aunque mar a costa de las Garantías del ciudadano, dejando de servir con objetividad a los intereses generales como la obligación del arte. 103 de la Constitución.

Las prerrogativas públicas y el necesario equilibrio con las garantías
Como ya sabéis, el derecho administrativo descansa en un sutil equilibrio entre prerrogativas administrativas y garantías ciudadanas como ha venido diciendo la doctrina desde hace muchos años.

Así lo explicaba magistralmente el profesor Garrido Falla en su artículo de 1952 "Sobre el derecho administrativo y sus ideas cardinales" :
" Porque el sistema de derecho administrativo se explica por el juego dialéctico de dos conceptos contrapuestos: prerrogativa administrativa y garantía del particular. Pero lo que se olvida estas posturas es que ambos conceptos contrapuestos se encuentran su unidad dialéctica en una idea superior que los trasciende y que, en Derecho Administrativo, no es Sino Traducción de la idea filosófica del “Común bien”: el Servicio Público (equiparado Este Servicio Público por el profesor una l Interés Público , los : intereses generales . del arte 103 CE de Los Que LUEGO nos ocuparemos ya los Que se refiere a la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999).

Si no se admitiese la prerrogativa y la administración no se pudo realizar la tarea de asegurar los servicios públicos con sólo los medios de cualquier persona privada, el servicio público podría correr el riesgo de satisfacción: si se deja a la administración de manera arbitraria sus prerrogativas, no sólo se está negando a los derechos del particular, sino que también se está viendo el riesgo de la idea de servicio público no se alcanza , porque los cuentos prerrogativas son utilizados por los gobernantes en beneficio propio .

Una vez más ha sido considerado como el derecho administrativo, con sus aparentes contradicciones, como la única solución. Gracias a él puede ser sustituida la relación de arbitrio entre Estado y súbito por una relación jurídica . Pero no hay una relación jurídica inspirada en el principio de igualdad entre las partes, lo que sería imposible la tarea de gobernar, sino una relación jurídica en la que los ingredientes, prerrogativa y garantía, juegan su papel adecuado " .

También el maestro García de Enterría en su " Curso de derecho administrativo " se refiere a un primer lugar es un fundamento y una necesidad de que exista el equilibrio entre las prerrogativas y las garantías que hablaba Garrido Falla: " La administración no puede pretender un poder general sobre los ciudadanos que era el dogma básico del absolutismo sino potestades como simples excepciones singulares a la idea básica de la libertad "para a continuación decirnos el Derecho Administrativo que:
" ... está hecho, así como un equilibrio (por supuesto difícil, pero posible) entre privilegios y garantías . En el último término, todos los problemas jurídico-administrativos consisten -y eso conviene tenerlo bien presente- en ese equilibrio, asegurarlo cuando Se ha encontrado y reconstruido cuando se ha perdido . En definitiva, de lo que se trata de perseguir y obtener el servicio eficaz de interés general, sin mengua de las situaciones jurídicas, respetables igualmente, de los ciudadanos".

El profesor Martín Rebollo en un artículo de 1992 «La administración de las garantías: Vigencia y limitaciones» contraponer (y primar) la eficacia con la garantía es una trampa, y usted no se entiende sin la otra:
“ La garantía es, pues, imprescindible, pero no para contraponerla a la eficacia, sino para completarla, caminando juntas . La garantía no excluye a la eficacia ni a las técnicas arbitrarias en las diferentes instancias y disciplinas para facilitarla. Este planteamiento no es, por lo menos, una cuestión de principio, sino una derivación constitucional. "Porque la eficacia y el control son justamente los principios básicos que se derivan de la Constitución sobre la posición de las Administraciones Públicas" .

Tal y como se explica en el artículo publicado en la revista #DIRECTUM de las abogadas y abogados de la Generalitat de Cataluña, en la regulación de la administración electrónica de la Ley 39/15 se ha hecho primordialmente la eficacia de la administración a costa de Las garantías básicas de los ciudadanos.
¿La administración pública, sirve siempre con objetividad a los intereses generales?

Si estamos hablando de esta materia, la pregunta es también obligada porque el artículo 103 de la Constitución se ocupa primordialmente de la administración nos dice que " La administración pública sirve con objetividad los intereses generales ... ".

Como dijo la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, esta es una de las razones por la que los medios se convierten en la función de los ciudadanos y no en el revés como se ha hecho en la regulación de la administración electrónica de la ley 39/15.

Si reflexionamos por un momento, creemos que siempre que uno de nosotros se nos ocurra un ejemplo en el que una administración no ha actuado en la función de los intereses generales, sino en la base de otros motivos distintos, bien mar la ocurrencia o interés de algún político , bien intereses particulares de los miembros de esa administración.

Y es que como explicaba el profesor Martín Rebollo en su Artículo de 1984 " El Derecho Administrativo y Las Relaciones Entre las Administraciones Públicas y los Ciudadanos ":" ...Toda organization, Como la Administración Montada Sobre el Principio burocrático Tiende a erigirse en la ONU fin en sí misma, a buscar espitas y escapes para donde zafarse del control " . 

El profesor Arias Senoseaín en su artículo brillante de 1993 "Otra vez, ¿el mayor peligro el Estado?" del libro "La Protección Jurídica del Ciudadano". el profesor  Jesús González Pérez incluye una serie de ideas extraidas del trabajo colectivo que al final no se trata de un cabo dirigido por otro maestro D. José Luis Villar Palasí para indagar lo que estaba detrás de lo que se denomina "El dogma de la personalidad jurídica del Estado o de las Administraciones Públicas".

En estas ideas brillantes, se tiene que ver con varias razones. Después de recordar que la personalidad jurídica es una mera ficción técnica instrumental que acompaña a la realidad media siempre es una persona real detrás, nos dice:
"Ocurrir, sin embargo, que entre ellos y nos gobiernan y nosotros que somos gobernados, se interpone el diafragma mitificado de la personalidad del estado de su administración, con lo que la voluntad de los mismos, por una especie de milagro o de magia, Se ha convertido en la voluntad del Estado o de cualquier otro ente público.

¿Qué es lo que más se puede hacer? ¿Qué es lo que más se puede hacer? A toda responsabilidad.

Más adelante el profesor Arias Senoseaín ahonda en otra idea para mí es la clave y cómo se llega a la redacción final de las leyes de procedimiento administrativo :
"... en los Estados donde el Poder Ejecutivo, el cual depende la Administración, no está excluido de presentar proyectos de Ley, sino todo lo contrario, y donde la mayoría parlamentaria es solidaria con el Gobierno (como en Francia, Alemania, Italia y naturalmente España) la mayor parte de las leyes formales son las propuestas por el mismo y fácilmente las diplomáticas. Por tanto, el proyecto del gobierno se convertirá en Ley es el fruto de una operación del Ejecutivo y en muchas ocasiones de los "altos funcionarios ", "de tal manera que no es raro ver, en cuentos, en muchos casos, las opciones y las preocupaciones de los correspondientes burócratas ".

Esto no es sólo una idea de Arias Senoseaín, sino una realidad. : Además de lo dicho por García de Enterría en Relación a la elaboración de la Ley 30/1992 Que contaba en "La STC 110/2018 y La Necesaria Simplificación del Procedimiento Administrativo" , El Profesor Santamaría Pastor en Su Magnífico article "incompletas Reformas, Proyectos " nos contamos que ha sido y es la tónica general de todas y cada una de las leyes de procedimiento administrativo que ha ocurrido en España desde la primera del siglo XIX:
"La Ley de 1889 fue una iniciativa personal exclusiva, parece, de Don Gumersindo de Azcárate ... y los proyectos de las sucesivas Leyes de 1958, 1992 y 2015 fueron gestados, todos ellos, por pequeños grupos de juristas dirigidos, respectivamente, por Don Laureano López Rodó en el primer caso, y por los titulares de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en los dos restantes ”.

 Si las leyes de procedimiento administrativo 1) no nacen realmente de la voluntad popular, sino del Ejecutivo, de un grupo reducido de "burócratas" o del encargo a un despacho de abogados y, en todo caso, no se presentará en un debate previo a todos Los resultados se traducen en una respuesta . El resultado no se limita a la objetividad. Es necesario establecer un equilibrio entre las prerrogativas y las garantías, así como el profesor Arias Senoseaín no han tenido lugar las revoluciones del Siglo XVIII y sigamos siendo para el Poder meros súbditos y no ciudadanos.

A favor de la Administración electrónica
Hay que aclarar que TODO lo dicho Hasta aquí no es en absoluto Una Crítica a la Administración electrónica, Sino Solamente un Jurídicos Los Defectos en su Regulación Que Provoca Que Nuestros Derechos Ciudadanos Como se puedan ver perjudicados. 

La administración electrónica es una realidad y bienvenida mar. Permitirá que nuestras Administraciones Públicas sean más eficaces, pero también más transparentes y que haya un mayor acercamiento entre ellas y los destinatarios de su actuación, la ciudadanía. En la relación con esto, quiero dar las gracias a todos los servidores públicos que invierten su esfuerzo y su tiempo para intentarlo. Algunos de ellos han recibido su merecido premio en el IX Congreso Nacional de Innovación y Servicios Públicos , entre otros el gran Borja Colón de Carvajal que recibió el Premio Club de Innovadores Públicos al Innovad @ r más destacado (menciones a Paz Sánchez Zapata y Pablo Bárcenas ) o indirectamente otro de las grandes adalides y promotores de la administración electrónica Víctor Almonacid Lamelas a través del premio conjunto concedido en el Ayuntamiento de Alzira y la Diputación de Castellón, proyecto conjunto en el que está muy bien.

Pero el mejor premio que se puede dar a su denodado esfuerzo y trabajo para el bien de todos es para la administración de la información. , el gran salto tecnológico que para Los Usuarios (la mayoria no hay Nativos Tecnológicos) supone el Cambio en el Modo de relacionarse. 

Que estos servidores públicos no se vean en la tesitura de la invención soluciones de la regulación no les da, como, por ejemplo, cuando surja la duda sobre si asistir o no en el uso de medios electrónicos a una persona obligada a relacionarse electrónicamente por la contradicción existente entre los artes. 12 y 13.b) de la Ley 39/15. No puedo ser quien tiene que aplicar la ley, si tiene que plantear esas preguntas porque la ley esté mal hecha.

Somos ciudadanos y no súbditos: derechos y obligaciones cívicas
Para finalizar grabar lo que siempre dice mi admirado compañero Javier Gómez Taboada: SOMOS CIUDADANOS Y NO SÚBDITOS. 

No estamos solo para votar cada 4 años y para pagar todo este invento. Somos los titulares de la sobriedad popular y de nosotros emanan todos los Poderes del Estado. Somos aquellos que tienen que conformar con la verdad los intereses generales a los que deben servir con objetividad las Administraciones Públicas. Merecemos un respeto.

Aparte de este magnífico artículo de Carlos Sánchez, el mejor homenaje que se puede hacer a la tristeza fallecido D. José Pedro Pérez-Llorca , uno de los siete padres de la Constitución, es puntualizar que lo que propongo no es hacer una revolución, sino algo " Tan radical "como cumplir la Constitución de 1978 .

Pero, al mismo tiempo, como los ciudadanos que reclaman ser, no sólo tenemos los derechos , sino también las obligaciones cívicas que debemos cumplir. Sólo cumplido estaremos en condiciones de reclamar legítimamente lo que es nuestro.

En el artículo publicado en #DIRECTUM "Administración electrónica en la Ley 39/15: ¿Un nuevo despotismo ilustrado?" no sólo hay algunas críticas a la regulación actual de la Administración electrónica en la Ley 39/15, sino también a las alternativas concretas de mejora normativa.

Como se ha cumplido con mi obligación, en mi condición de ciudadano, exijo ahora al nuevo Gobierno y el Parlamento que se salgan de las urnas que se modifiquen ya esta que no se ha solucionado el problema

Sólo así podríamos tener este nuevo despotismo ilustrado en el que parece que estamos en el lugar, dejar de pensar en el futuro, así como los súbitos y también en el futuro . Es de justicia

martes, 19 de febrero de 2019

Diego Gómez: La caducidad del procedimiento administrativo y los intentos de notificación


Por Diego Gómez Fernández Abogado y Profesor asociado de derecho administrativo. La reciente STS de 6.02.2019 (RC 2837/2016) nos sirve para recordar la distinción que existe entre el intento de notificación y la relación entre la operación y el servicio administrativo y el servicio administrativo y de oficio sancionador o susceptible de efectos desfavorables un ciudadano

Como ya sabéis, el art. 25.1.b) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de la AAPP nos dice que:

"En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo se ajusta a lo que se ha dictado y se redacta, no se aplica a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...)

b) En los procedimientos, en la Administración, se realizan potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravedad, se produce la caducidad . En estos casos, la resolución que declara la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 ".

El día de hoy se inicia el cómputo del plazo máximo en este tipo de procedimientos iniciados de oficio se fija, así como en el arte. 21.3 de la Ley 39/2015 en la fecha de publicación del expediente, sin embargo, puede tenerse en cuenta el período informativo o de actuaciones previas del arte. 55 de la misma ley.

En este sentido, la STS de 18.06.2014 (RC 6525/2011) nos recuerda que:
"La cuestión sobre el tiempo de inicio del plazo de caducidad en los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad urbanística tramitación por la administración autonómica gallega al amparo de la Ley 9/2002, ha sido abordada, en términos similares, en las Sentencias del 13 de octubre de 2011, RC 3987/2008 y en la de 21 de diciembre de 2011, RC 1751/2010, en las que se declara el plazo de caducidad en los expedientes de oficios para el restablecimiento de la legalidad urbanística se computa desde que se inicia el expediente, que quepa computar el tiempo transcurrido en diligencias informativas ”.

El plazo máximo de duración de los procedimientos es lo que se fija en la norma reguladora de cada procedimiento y si no se dice nada a la norma, se cumplen 3 meses como sucede con el resto de los procedimientos administrativos (art. 21.3 Ley 39/2015).

La forma de computación indica que el tiempo de mar o de año o año . 30.4 de la Ley 39/2015 , el día inicial es el de la incoación como veíamos y aunque vamos a contar el día siguiente, finaliza el mismo día ordinal del mes o el año como la proceda. de 3 meses y el número de enero del año, empezará a contar el día 4 de enero pero finalizará el día 3 de abril).

Tiene dos excepciones: cuando el último día no es un hábito, en cuyo caso se prorroga al primer día, y luego en el mes no hay un día de vencimiento equivalente, en ese caso termina el último día del mes (p. Ej. Tengo un El mes de enero y yo notificamos el 31 de enero;

Así, la STS de 21.03.2017 (RC 1553/2016) dice que:  "Definitivamente, una doctrina jurisprudencial unánime que los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscrita las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable Lo que está dispuesto en los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) o en el último día del cómputo de mar (en cuyo caso se tiene el sentido de haber sido escrito en el primer día hábil siguiente, como Establecido el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre) ".

Dicho plazo se puede suspender siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley (art. 22 Ley 39/2015) y por la jurisprudencia, que comentó en esta entrada “A vueltas con la caducidad del procedimiento administrativo y su suspensión” .

Este plazo máximo es para resolver y notificar la resolución (art. 21.2 y 25.1.b) Ley 39/2015), en todos los términos de la declaración de lesividad (art. 107 Ley 39/2015) a la espera de lo que diga el Tribunal Supremo sobre estos y los procedimientos de revisión de oficios de actos nulos (art. 106 Ley 39/2015) como comentaba en esta entrada “ ¿Cuál es el día final del plazo de caducidad en los procedimientos de revisión de oficio?” .

Por ello, el día final del plazo con esa excepción y la espera de lo que el Tribunal Supremo con la revisión de oficio será el servicio de la resolución de la resolución.

¿Pero qué pasa si usted no ha notificado al ciudadano dentro de ese plazo? ¿Se producirá siempre la caducidad? ¿Qué pasa con el ciudadano?
En estos casos, el art. 40.4 de la Ley 39/2015 nos dice que:
“4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, ya los solos efectos de sentido cumplir la obligación de notificar dentro del plazo máximo de la duración de los servicios, la cantidad suficiente, la respuesta que contiene, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como El intento de notificación debidamente acreditado ".

Esto significa que el ciudadano no estaba en casa, con haber intentado era suficiente.Pero, ¿cómo hay que hacerlo?

El Tribunal Supremo en sus SSTS de 3.12.2013 (RC nº 557/2011) y de 17.11.2003 (RCIL 128/2002), parcialmente modificada por la parte anterior dejaron sentada la siguiente doctrina jurisprudencial: 
“El inciso intento de notificación acreditada que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que Cumple con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que usted esté debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entenderlo. Conclusión un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en la aplicación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación en cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la ley 30/1992,y Que se Practique Con todas las Garantías Legales AUNQUE resulte frustrado Finalmente, y Siempre Que Quede constancia Debida del Mismo en el expediente. En la relación con la práctica de la notificación por medio del correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en la que se ve a un cabo ".

Trasladado a la Ley 39/2015, se cumplirá con las exigencias legales del arte. 41 de la ley 39/2015. Pero, ¿Cuántas veces hay que intentarlo?
En las notificaciones en papel, tanto la Ley 30/1992, como la Ley 39/2015 dicen que para que pueda surtir efectos en la notificación, debe primero intente la notificación por dos veces para luego proceder a su publicación en el BOE.

¿Es lo mismo para cumplir con el plazo máximo para resolver y notificar?

Sí, sucede lo mismo, esta STS de 17.11.2003 (RCIL 128/2002) nos lo aclaraba:
 "La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por" intento de notificación ": mientras que la sentencia impugnada afirma que dicha expresión" ha de entenderse se refiere al momento de la culminación de todo el proceso de servicio que en este caso de referirse a la notificación edictal, la Diputación recurrente a la misma equivalencia, en el caso de autos, el doble intento de notificación por correo certificado con un acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo. Tiene razón la Diputación actora aLa calificación realizada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de "intento de notificación" es evidente que se trata de una notificación no culminada, por lo tanto, la pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra del artículo 3.1 del Código Civil. Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender el procedimiento administrativo y los efectos de verificar la finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivalente a una expresión ya una culminación y plenamente eficaz, ya que en este caso el problema es rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio, se considerará como un intento de notificación como algo distinto a la culminación de cualquier modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, está claro y no es preciso en ningún caso. Expresión legal para decirlo. fin del procedimiento ".

La STS de 6.02.2019 (RC 2837/2016) nos comentó en esta doctrina , exigiendo los dos intentos de notificación para el cumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución pero el hecho de contar con una puntualización interesante que muchas veces inducir un error y que el Tribunal Supremo aclara: ¿Qué es una cosa son los dos intentos de que se pueda tener en cuenta las mismas en el papel (no electrónicas) para cumplir con dicho plazo máximo y otra muy importante es el inicio del plazo para que el ciudadano pueda recurrir que no ha empezado a contar Hasta que la notificación sea efectiva, bien haciéndose luego en esos dos intentos, bien publicándose en el BOE (art. 44 Ley 39/2015) .Así nos explica lo siguiente:
". ..debe rechazarse con base en lo resuelto por esta Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 (recurso de casación 2109/2015), aunque resaltando que en ella se confirmó un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de una Sala Territorial que rechazó la caducidad alegada por el administrador en un supuesto idéntico de existencia de los intentos válidos de notificación infructuosa con la declaración posterior. Resaltando este dato, debemos reiterarlo, que era lo siguiente:… lo esencial es determinar el acuerdo sancionador.Los días 10 y 13 de mayo de 2013 (en cuyo caso, no habría caducidad) o, por el contrario, debe ser anotado, como fecha de notificación, a la comunicación efectiva de la oficina de correos, acaecida el 17 de mayo de 2013 (Por supuesto, en el que se publicará el mensaje). En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de la notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la original. Por eso se determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación se acredita es suficiente a los solos. Y concluido dicha sentencia: Por lo tanto, si se trata de la oportunidad de los intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución y el sentido se han traducido en el plazo, aunque la notificación o el intercambio de información son los siguientes. "¿Qué es lo que dice?". 4 LRJPAC que el intento de notificación se acredita es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. Y concluido dicha sentencia: Por lo tanto, si se trata de la oportunidad de los intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución y el sentido se han traducido en el plazo, aunque la notificación o el intercambio de información son los siguientes. "¿Qué es lo que dice?". 4 LRJPAC que el intento de notificación se acredita es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. Y concluido dicha sentencia: Por lo tanto, si se trata de la oportunidad de los intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución y el sentido se han traducido en el plazo, aunque la notificación o el intercambio de información son los siguientes. "¿Qué es lo que dice?". La resolución ha sido determinada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o el destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. "¿Qué es lo que dice?". La resolución ha sido determinada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o el destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. "¿Qué es lo que dice?".

4 razones:  
La STS de 6.02.2019 coincide con esta doctrina y la base en 4 razones: 
"1. El precepto en cuestión se refiere, se hace referencia, en el momento, se cumple, se cumple la obligación de notificar en el plazo, se fija en la fecha, el intento de ser debidamente acreditado. Esto no es un problema, sino que también se ha expresado.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo el servicio de la resolución de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino private de su posibilidad, que no es otra cosa que la de equiparar ala notificación (a los solos efectos de corregir el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno del 3 de diciembre de 2013: el intento de notificación es el determinante para cumplir con la obligación de resolver en el plazo, aunque una doctrina antes de la sentencia se hizo referencia a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento.

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, el hecho de que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender el cumplimiento de los requisitos en el plazo. "Distinto es el caso, como ya se ha señalado" Sala "," La eficacia del acto de servicio ", que se despliega a partir de la" notificación "," El tiempo ".

Queda claro : aunque el plazo para recurrir el ciudadano no empieza a contar hasta que finalmente después de los dos intentos de notificación se realiza de manera efectiva la misma o se publica en el BOE, para el cumplimiento del plazo máximo y, consecuentemente, para que no se produzca la caducidad del procedimiento desfavorable inicio de oficio es suficiente con los dos intentos de notificación.

¿Y en las notificaciones electrónicas? ¿Qué sucede con los obligados a relacionarse electrónicamente con las artes? 14.2 y 3 de la Ley 39/2015?

En estos casos es diferente, puesto que el arte. 43.3 de la ley 39/2015 nos dice que "Se entenderá cumpliendo la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo en marcha en la dirección electrónica habilitada única”.

O mar que para cumplir con el plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos en las notificaciones en el futuro. , mal llamada única (porque cada administración confiere al ciudadano una distinta).

Para finalizar, ayer Presidente de Gobierno anunciará la convocatoria de elecciones generales para el próximo 28 de abril.

En varias entradas de este blog se hizo referencia a la necesidad de modificar la regulación de la administración electrónica para que sea más efectiva para la administración, pero no a la costa de perjudicar los derechos y las garantías de los ciudadanos. 

En esta entrada "Administración electrónica: 2020 o 1984" y en las referencias se trata de un tema que se explica en los aspectos más problemáticos. 

Ahora que tenemos  elecciones desde esta  Tribuna hago un  llamamiento a todos los Partidos Políticos para que se comprometan públicamente llevar a cabo dicha reforma de manera Inmediata una vez que formen gobierno y se constituya el Parlamento y así demuestren que de verdad representan y protegen a los ciudadanos como dicen los artes. 6 y 1.2 de la Constitución.

Es de justicia.
 Diego gómez fernández