En la página web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (pinchar aquí), se ha expuesto al público el Anteproyecto de Ley de Información Clasificada para presentar alegaciones desde el 3 de agosto hasta el 12 de agosto. También se pueden enviar a través del correo electrónico «audiencia.ley.infoclasificada@mpr.es».
Es sorprendente que después de más de 40
años de vigencia de la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968, ahora se
tenga tanta prisa para abrir un periodo de exposición al público de tan solo 7
días hábiles en pleno mes de agosto. Que nadie se extrañe si la participación
ciudadana es muy escasa.
Por ello, animo a todo el mundo a que
presente las alegaciones que estime oportunas. Se trata de una ley muy
importante para nuestra democracia y no debemos permanecer impasibles.
Estas son las alegaciones que he
presentado con fecha 9/8/2022:
PRIMERA.- La Memoria de Análisis de Impacto Normativo contiene varias ilegalidades,
concretamente, las 4 siguientes:
– No se motiva la tramitación
urgente del anteproyecto de ley (incumplimiento de los
artículos 26.6 y 27.1 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). No se
detalla ninguna razón que lo justifique y no se cumple ninguno de los 2 casos
en que se permite.
– No se motiva ni justifican las
razones para prescindir de la consulta previa (incumplimiento
del artículo 26.2 de la referida Ley 50/1997). No se detalla ningún motivo.
– Exclusión de la evaluación “ex
post” de forma totalmente injustificada, sin detallar por qué
se ha considerado que esta norma no es susceptible de evaluación
(incumplimiento del artículo 28.2 de la referida Ley 50/1997).
– No se prevé, de forma
totalmente injustificada, la solicitud de informe al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (incumplimiento del artículo 26.5 de la repetida Ley
50/1997).
SEGUNDA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica
en lugar de por una ley ordinaria.
Como se reconoce en el primer párrafo de
la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en si misma y resulta indispensable”.
La Constitución Española reconoce en el
artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión”.
Siendo evidente que la Información
Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación
a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de
los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Constitución Española.
TERCERA.- No se contempla la prohibición de clasificar información que pueda
ser constitutiva de algún delito grave, corrupción o fraude, y
ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o
prescritas.
CUARTA.- No se dedica ni un solo
precepto para coordinar la aplicación de la Ley de Información Clasificada con
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
El Tribunal Supremo, en el Auto de fecha 11/5/2022, ha admitido a trámite el
recurso de casación para aclarar esta importante cuestión:
“determinar si, a los efectos
del derecho a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la
Constitución Española, cabe incluir dentro de los límites a los que se refiere
el apartado 4, los establecidos en el artículo 14.1.a), b) y h) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en este caso, respecto a la exportación de armas. Y determinar el
alcance de la calificación de determinados documentos como materia clasificada
y secreta en relación con el derecho de acceso a la información”.
QUINTA.- Se amplia excesivamente la
clasificación de información a otros ámbitos distintos de la seguridad y
defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por
ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión
internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico;
cualquier otro ámbito (cajón desastre).
SEXTA.- Excesiva ampliación de la
competencia para clasificar información a las autoridades autonómicas
competentes en materia de policía, en las categorías de Confidencial y
Restringida. Esta ampliación va a provocar un aumento muy considerable
de la información clasificada y, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a
la misma.
SÉPTIMA.- No se contempla la creación de un Registro de Información
Clasificada para poder saber en todo momento qué asuntos o materias están
ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y
Restringido.
OCTAVA.- El plazo para desclasificar la
información como Alto Secreto es excesivo: 50 años más una posible prórroga por
15 años. En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan
extenso.
NOVENA.- No se contempla la posibilidad
de que cualquier persona pueda solicitar la revisión periódica de información
clasificada. Se exige que se trate de personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”.
DÉCIMA.- Se permite la posibilidad de
“destruir información complementaria” en lugar de conservarla con
las debidas garantías de protección. Se indica que “no será preciso destruir aquellos materiales vinculados a asuntos
sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso” (artículo
30.3).
UNDÉCIMA.- No se prevé el deber general de documentar la información
clasificada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o
indebida destrucción.
DUODÉCIMA.- No se permite que cualquier persona pueda impugnar la decisión de
considerar una información como clasificada en
cualquiera de sus categorías.
Se exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su
impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo. No se reconoce una acción pública en
esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.
DÉCIMO-TERCERA.- La disposición transitoria única, en relación con la disposición
adicional segunda, permite que la información y los documentos declarados
secretos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Información
Clasificada sean ahora considerados en la categoría de “Alto Secreto” y se les
aplique el enorme plazo de 50 años, prorrogables por otros 15 años.
Las nuevas categorías de información
clasificada y sus plazos no deberían aplicarse de forma retroactiva a la
información secreta declarada con anterioridad, sino a las nuevas
clasificaciones que se produzcan a partir de su entrada en vigor.
La disposición transitoria debería
aplicar plazos muy cortos a los secretos ya declarados para su desclasificación
automática, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su declaración como
secreto y el tiempo que llevan en esa situación de absoluta opacidad.
Por otro lado, el Consejo de ministros de
turno, libremente, es quien puede adoptar la decisión de desclasificar los
secretos declarados al amparo de la Ley de Secretos Oficiales de 1968, con el
juego que partidista que ello puede provocar.
La decisión adoptada por el Consejo de
ministros no es fácilmente cuestionable. No cabe ningún recurso administrativo
contra ella y solo puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo por quienes
acrediten un derecho o interés legítimo, sin posibilidad de recurso ordinario
alguno.
Esta disposición transitoria única,
permite, no solo seguir manteniendo como secreta la información de casos tan
importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del
11-S, etc., sino también aplicarles, al dilatado periodo de tiempo ya
transcurrido, el plazo tan extenso de 50 años, prorrogables por 15 años más.
La Ley de Información Clasificada es una norma esencial en una democracia. Solo puede servir para proteger la defensa y seguridad del Estado, durante el periodo de tiempo que sea estrictamente necesario y de forma justificada, y nada más. No puede amparar abusos, conductas delictivas ni casos de corrupción o fraude. Está en juego nuestro derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz. Ahí es nada.
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