miércoles, 24 de agosto de 2022

A vueltas con la (no) obligatoriedad) de facilitar un correo personal a la empresa para asuntos laborales, y sobre el acceso de la representación sindical a los correos. (Notas a la sentencia de la AN de 27 de junio de 2022 y amplio recordatorio de la jurisprudencia del TS).

Por el blog de eduardotorrecilla.es . Reproduzco la introducción del artículo que da título a la entrada, así como también el examen de la sentencia de la AN de 27 de junio de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y remito a todas las personas interesadas a la lectura íntegra del artículo que está disponible en este enlace. 

Introducción

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 27 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. 

La resolución judicial estima las demandas presentadas por los sindicatos CGT y l Federación de Servicios de CCOO contra la empresa Global sales Solutions Line SLU, del sector de contact center. El resumen oficial de la sentencia permite tener un buen conocimiento de las pretensiones de las demandantes y del fallo. Es el siguiente: “Conflicto colectivo. La Audiencia Nacional estima las demandas de CGT y CCOO frente a la empresa de contact center GSS. El empleador no puede exigir a los tele-trabajadores que aporten una cuenta de correo corporativo particular, sino que debe proporcionarla él. El empleador debe garantizar la comunicación electrónica entre las secciones sindicales y los trabajadores, así como que estas dispongan de un tablón de avisos virtual y accesible proporcionado por la empresa”.

El interés de la sentencia radica principalmente en el mantenimiento del criterio de no obligatoriedad para la parte trabajadora de poner a disposición de la empresa sus dispositivos electrónicos personales para la prestación de la actividad laboral, siendo en este caso concreto la aportación de su correo personal el que suscitó el conflicto, reforzando las tesis expuestas por la propia AN en dos sentencias anteriores, debatiéndose en una de ellas la obligatoriedad de aportar el teléfono móvil propio, que fueron confirmadas por dos importantes sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo.

Ahora bien, hay otro contenido de la sentencia que también debe merecer atención, y en esta ocasión es debido al cambio de criterio de la AN respecto al derecho de la representación sindical al acceso de los correos personales de las y los trabajadores de la empresa, y que habían sido facilitados a esta para poder llevar a cabo sus servicios, para el ejercicio de su derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical en el ámbito empresarial. En efecto, en una resolución judicial anterior la AN se pronunció en sentido contrario, por lo que habrá que esperar al pronunciamiento del TS si la empresa interpone recurso de casación.

2.- Dado que la sentencia es fiel continuadora de las tesis defendidas por la AN, y confirmadas después por el TS, en dos anteriores, la primera parte de este trabajo está dedicada a recordar dichas tesis, recuperando amplios fragmentos de las explicaciones realizadas en entradas anteriores sobre ambas. Una vez realizada dicha explicación, pasaré al examen de la sentencia de 27 de junio, y al abordar la pretensión de las demandantes respecto al derecho de la representación sindical al acceso a los correos de las y los trabajadores, será obligado recordar la sentencia anterior que se pronuncio en sentido contrario.

Por consiguiente, será objeto de atención cuál fue el conflicto suscitado primeramente en sede empresarial y que llevó a la presentación de las demandas, en procedimiento de conflicto colectivo, debiendo lógicamente prestar atención a cuáles fueron las tesis defendidas por cada parte. Para resolver el caso, hay que estar a la normativa aplicable, poniendo ya de manifiesto, aun cuando no tuviera afectación al fallo, estimatorio, de los tres litigios, que la normativa sobre protección de datos fue distinta en la primera sentencia, y conviene resaltar cuáles serán los argumentos, es decir la doctrina básica, que la AN ha mantenido en esta ocasión para estimar las demandas acumuladas.

3.- Para finalizar esta introducción, añado dos consideraciones. En primer lugar, cabe decir que la sentencia, y toda la temática en general del uso de dispositivos electrónicos personales en el trabajo, ha sido objeto de atención doctrinal. El profesor Oriol Cremades, en efecto, ha dedicado, tanto en su blog como en sus aportaciones monográficas, especial atención a esta temática, y la sentencia de 27 de junio fue objeto de su atención en la entrada “Ilegalidad de la obligación de aportar correo electrónico personan en el teletrabajo y derecho ala distribución de información sindical” De especial interés es el análisis que efectúa el autor de las diferencias existentes con una anterior sentencia sobre el acceso a los correos de las personas trabajadoras. La síntesis del artículo creo que puede perfectamente resumirse en estas consideraciones realizadas en la introducción: “Más allá de la relevancia de las conclusiones alcanzadas, la sentencia puede ser de interés por dos factores. Por un lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia se tienen en cuenta 4 matrices jurídicas distintas: 1) el régimen jurídico del “teletrabajo COVID-19”; 2) el régimen jurídico del “teletrabajo asalariado regular” (el regulado por la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia -en adelante, LTD-); 3) el derecho a la distribución de información sindical; y 4) el derecho de protección de datos personales. Y, por otro, tal y como se expondrá en las reflexiones finales de esta entrada, las conclusiones alcanzadas por la Sala son diametralmente opuestas a las de un supuesto similar y que juzgó la propia AN” (en negrita en el texto)

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