"Los asuntos del orden del día, como los toros, son para torearlos sin excusa cuando se anuncia el festejo y a la primera ocasión que se tenga"
Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- Es conocida la relevancia jurídica y democrática de eso tan modesto que se denomina “el orden del día” de los asuntos de los que debe conocer el pleno de los entes locales. Se deben tratar, debatir y fijar posición en todos y cada uno de los asuntos, y sin poder tratar asuntos ajenos al orden del día salvo supuestos de urgencia acreditada y rodeada de garantías (arts. 82 y 83 ROF).
Los alcaldes y presidentes de los entes locales saben el juego y margen de maniobra de decidir qué asuntos abordar y cuándo abordarlos en pleno, pues están en juego las decisiones más importantes de la vida local.
No es extraño que los acuerdos adoptados fuera del orden del día sean nulos de pleno derecho (art. 47.1 d, Ley 39/2015), y ahora la Sala tercera del Tribunal Supremo precisa que, también sería nulo de pleno derecho, el orden del día correspondiente a la convocatoria del siguiente pleno –sea ordinario o extraordinario- a aquél en que no se incluyan los asuntos pendientes de decisión del anterior. Veamos esta importante sentencia casacional.
Así, la sentencia de la Sala tercera de 15 de junio de 2022 (rec.3225/2021) fija doctrina casacional precisando que, de la normativa local, particularmente del art.87 del ROF:
De estas normas se desprende que es obligatorio que las sesiones plenarias se desarrollen sin solución de continuidad y, si es posible, en un mismo día. Como complemento de esta obligación, se hace una previsión para el supuesto – seguramente concebido como excepcional- de que deban dejarse puntos del orden del día sin tratar: si ello ocurre, deben ser incluidos en «la siguiente sesión» del Pleno. La finalidad de todo ello es, sin duda alguna, evitar que la discusión de los asuntos pueda demorarse. Si algo se ha introducido en el orden del día del Pleno, por iniciativa del gobierno o de la oposición municipales, se entiende que es por revestir interés para la colectividad. Y nadie ignora que los problemas, en especial cuando son políticamente controvertidos, ven atenuada su repercusión en la opinión pública cuando su discusión se demora. En democracia es importante que los temas polémicos sean debatidos por los responsables políticos en su momento, no semanas o meses más tarde.
A estas consideraciones cabe añadir que el art. 87 del ROF no distingue entre Plenos ordinarios y Plenos extraordinarios, sino que se limita a ordenar que los puntos pendientes sean incluidos en «la siguiente sesión». Esta falta de diferenciación tiene sentido, pues se trata de no posponer sine die un debate que habría debido ya producirse. De aquí que, si el siguiente Pleno a aquél en que quedaron puntos pendientes es extraordinario por haberlo convocado así el alcalde, éste no disponga de discrecionalidad para dejar de incluir aquellos puntos en el nuevo orden del día. La prioridad debe ser concluir lo que se dejó sin hacer.
Eludir el cumplimiento de lo ordenado por el art. 87 del ROF so pretexto de que el siguiente Pleno es extraordinario equivale, así, a menoscabar las facultades de los concejales. Este menoscabo se ve acentuado cuando lo que se deja de incluir son interpelaciones y mociones provenientes de la oposición, cuyos proponentes tienen derecho a que sean abordadas sin demora. La infracción reglamentaria, en este sentido, supone una quiebra del ius in officium garantizado por el art. 23 de la Constitución. Y a este respecto no es determinante, contrariamente a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que la decisión del alcalde de excluir ciertos puntos pendientes del orden del día no pueda ser tachada de fraudulenta o torticera.
En síntesis, fija la siguiente doctrina casacional:
Todos los puntos pendientes del orden del día de un Pleno anterior deben ser recogidos en el orden del día del siguiente Pleno, incluso si éste es extraordinario. La inobservancia de este deber reglamentario implica, además, una quiebra del art. 23 de la Constitución. La única excepción a todo ello podría venir dada por la acreditada imposibilidad de incluir alguno de esos puntos pendientes en la siguiente sesión.
Es curioso que esta sentencia de la Sala tercera es tajante en cuanto todos los asuntos pendientes deben incluirse necesariamente en el próximo pleno, sea ordinario o extraordinario, salvo justificación objetiva y exteriorizada. En cambio, la sentencia de la sala madrileña, cuyo criterio confirma ahora el Tribunal Supremo, precisaba que “Podría admitirse, quizá, que el Alcalde de la Corporación hubiera optado por demorar a un pleno ordinario la totalidad de los asuntos no debatido en el pleno celebrado el 14 de diciembre de 2019, pero se evidencia su intención fraudulenta cuando ello no sucede con todos los asuntos, sino solo con unos cuantos de ellos, adelantándose el debate de unos (se supone que los que interesaban al alcalde o a su grupo político) a un pleno extraordinario convocado a tal efecto”.
Por tanto, la actuación del alcalde de escamoteo del pleno de los asuntos anunciados en orden del día de plenos precedentes, podrá combatirse jurisdiccionalmente por inactividad con éxito en caso de no hacerlo al tiempo de la celebración del subsiguiente pleno (arts. 25.2, 29.1, 115.1 y 136.1 LJCA), y además podrá acudirse al cauce de protección de derechos fundamentales con la consiguiente celeridad que comporta, por vulnerarse el art.23.2 CE.
Así que, tras esta sentencia casacional, no importa la buena o mala fe del alcalde, ni tampoco que se trate de pleno ordinario o extraordinario: los asuntos del orden del día, como los toros, son para torearlos sin excusa cuando se anuncia el festejo y a la primera ocasión que se tenga.
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