lunes, 10 de febrero de 2025

El País: La regulación de los ‘lobbies’: 28.000 entidades y personas tendrán que registrarse como tales

El Gobierno trata de nuevo tapar un agujero legal sobre la actividad de los grupos de interés tras años de intentos fallidos

Revista de prensa. Xose Hermida. El País: En los correos de los diputados del Congreso se reciben decenas de comunicaciones como esta: “Nos ponemos en contacto con usted para hacerle partícipe de nuestra preocupación ante posibles modificaciones legislativas que impactarían directamente en nuestro sector y perjudicarían nuestra actividad en la provincia que usted representa”. El texto viene firmado por una compañía de bebidas alcohólicas y una consultora que se define sin rodeos como un “lobby”. Solicitan una reunión con el diputado.

Por los pasillos del Congreso y de los ministerios circulan a diario esos personajes discretos -muchos expolíticos- que representan a los lobbies, término traducido a menudo como grupo de presión. Actúan en nombre tanto de grandes sectores económicos como de colectivos sociales. Entre los miembros de la Asociación de Profesionales de las Relaciones Institucionales (APRI), que agrupa a los lobistas, figuran desde un gigante farmacéutico como AstraZeneca hasta la ONCE o la Asociación de Lucha contra el Cáncer. “De Netflix a Amnistía Internacional”, resume un diputado el abanico de quienes llaman a su puerta. O trabajadores de empresas en crisis, añade otro.

El Parlamento europeo dispone desde 2011 de una regulación que obliga a publicar todos los contactos de los diputados con esos grupos. En España persiste un agujero legal. Hubo dos intentos en la anterior legislatura que no llegaron a culminar. Ahora el Gobierno vuelve a la carga con un proyecto de ley, elaborado por el Ministerio de Transformación Digital, que ha entrado esta semana en el Congreso. El texto adopta la denominación “grupo de interés”. Y ahí incluye a “las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica” que “lleven a cabo actividades de influencia” sobre altos cargos y personal de confianza de los Ministerios.

La ley obligaría a inscribirse en un registro público para desarrollar tales actividades. El Ministerio que dirige Óscar López calcula que las entidades y personas inscritas podrían llegar hasta 28.000, extrapolando los datos de dos comunidades que ya disponen de registros: Cataluña (5.928) y Comunidad Valenciana (1.474). El proyecto deja fuera a sindicatos, patronal y colegios profesionales.

La otra gran novedad sería la implantación de la llamada “huella normativa”, que obligaría a que los ministerios hiciesen constar en sus proyectos los contactos mantenidos con los grupos de interés y las aportaciones que hayan incorporado. Se prevén sanciones en caso de incumplimientos que pueden llegar hasta la prohibición temporal de las actividades.

“La diferencia entre que haya regulación o no es que las cosas se hagan a la luz o en los reservados de los hoteles”, sentencia un socio de una de las grandes consultoras madrileñas. “Este trabajo se tiende a criminalizar si permanece en la zona oscura”, conviene el presidente de APRI, Carlos Parry, quien saluda la iniciativa como una oportunidad de “fortalecer nuestra democracia” y “ayudar a la lucha contra la corrupción”. Frente a la idea de que los lobbies actúan como instrumento para imponer intereses privados sobre los públicos, Parry los defiende como una manera de transmitir demandas sociales y de mejorar las leyes: “Los que tienen que tomar las decisiones no saben de todo. Y nosotros les llevamos informes, les exponemos argumentos, les podemos sugerir que corrigiendo una frase se van a evitar determinados problemas…”. Cargos del Gobierno coinciden en que prefieren esa relación formal frente a los que usan “la vieja costumbre española de tirar de agenda de contactos” o envían mensajes a través de “personajes secundarios”.

Las presiones de las grandes compañías pueden llegar por otros cauces y de forma nada discreta. El consejero delegado de Repsol, Josu Jon Imaz, escribió un artículo amenazando con frenar inversiones si se mantenía el impuesto a las energéticas. Semanas después, el Congreso lo anuló con los votos de PP, Vox, Junts, PNV y UPN. El ministro de Derechos Sociales y Consumo, Pablo Bustinduy, de Sumar, mantuvo un durísimo pulso con compañías aéreas que ha desembocado en la multa de 150 millones a Ryanair, Vueling, Volotea y EasyJet por cobrar el equipaje de cabina. El consejero delegado de Ryanair, Michael O’Leary, reaccionó llamándole “loco comunista”. Al frente de un departamento cuyas decisiones pueden afectar a muchos sectores económicos, Bustinduy defiende la necesidad de hacer transparente la relación con los lobbies: “El poder se mueve mejor en la informalidad, en la opacidad. La presión política sobre la toma de decisiones es inversamente proporcional a la transparencia”.

Parlamento abierto

Del proyecto del Gobierno queda fuera el Congreso. Allí el grupo socialista presentó en 2021 una propuesta de reforma del Reglamento que no avanzó. Existe un código de conducta de los diputados que, entre otras cosas, les obliga a hacer pública su agenda. Casi nadie lo cumple, por falta de medios, alegan algunos. En los próximos días, el Congreso debe presentar un plan llamado de Parlamento Abierto por el que viene clamando la plataforma Ampliando Democracia, constituida por 18 entidades sociales. En un primer borrador la Mesa de la Cámara ya planteaba implantar también la huella legislativa, que comprometería a todos los grupos.

Las entidades reunidas en Ampliando Democracia han presentado numerosas aportaciones para añadir a un documento que, en palabras de Javier Pérez, de la ONG Political Watch, resulta “muy descafeinado”. Reclaman medidas firmes para evitar que los diputados incumplan obligaciones como la de divulgar sus contactos.

El proyecto va mucho más allá: lograr que el Congreso “se abra a la vigilancia ciudadana”. La Cámara se ha comprometido a otras medidas, como abrir una sede electrónica o divulgar los votos de cada diputado en las comisiones (ahora solo se publican los de los plenos). Political Watch -que ha creado una web propia, Qué hacen los diputados- plantea iniciativas ensayadas en otros países como las convenciones ciudadanas, que reúnen periódicamente a grupos de personas anónimas para hacer aportaciones a algún debate candente. También urge a dotar de medios a la Comisión de Peticiones para dar cauce real a demandas ciudadanas, como ocurre en el Parlamento europeo. Pérez espera que esta vez no prevalezca la “desconfianza sobre el valor y la eficacia de la apertura a la ciudadanía”.

sábado, 8 de febrero de 2025

El desconcierto de los conciertos

"Siempre al compás de  la jurisprudencia del TJUE que tiene establecido que la interpretación de las normas europeas de contratación debe realizarse a la luz del Derecho europeo y no desde la óptica del Derecho nacional"

 Por Teresa Moreo. esPúblico blog.- La regla general que opera en el mercado único de la UE es la libre circulación de bienes y servicios. La contratación pública, como herramienta de mercado, es objeto del Derecho europeo que ha configurado los elementos que conforman los contratos públicos a través de las directivas, que componen las torres de control para el tráfico contractual de los diferentes estados miembros que, obligatoriamente, deben ajustar sus contratos y la normativa interna que los regulan a las normas europeas (Directiva 2014/23/UE y Directiva 2014/24/UE). Siempre al compás de  la jurisprudencia del TJUE que tiene establecido que la interpretación de las normas europeas de contratación debe realizarse a la luz del Derecho europeo y no desde la óptica del Derecho nacional.

No obstante, hay servicios que quedan fuera de estas reglas y otros que quedan sometidos con cierta flexibilidad. Dos escenarios bien diferentes que a veces se confunden. El considerando 114 de la Directiva 2014/24/UE parte de que determinados servicios a las personas como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada, se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro y por ello es necesario un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales servicios que otorgue un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores del modo que consideren más oportuno, bajo los principios de transparencia, igualdad de trato y calidad de la prestación. Contratos públicos sujetos a la Directiva, pero con reglas más flexibles. A continuación, el considerando 114 dibuja un segundo escenario cuando admite la libertad de los poderes públicos para prestar por sí mismos y organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. No son contratos públicos en el sentido de la Directiva.

La LCSP, fiel a estos mimbres, transpuso la Directiva dibujando el mapa de la gestión indirecta de los servicios sociales estableciendo un régimen de contratación particular de estos servicios y elevando su umbral de sometimiento a la regulación europea armonizada a 750.000€. Son los contratos públicos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía regulados en el artículo 312 de la LCSP. También dibuja un segundo escenario que abre sus puertas con el artículo 11.6 de la Ley, donde se excluye de su ámbito de aplicación la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, y entrega la llave de su regulación a las comunidades autónomas a través de la Disposición adicional 49 que declara las competencias que tienen atribuidas para articular instrumentos no contractuales para la prestación de los servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de interés social. Es el germen de la acción concertada:  los conciertos.

Cuando hablamos de conciertos en el sector de servicios sociales nos referimos a una fórmula de colaboración público-privada que tiene por objeto satisfacer necesidades de la Administración sin celebrar contratos públicos. Los conciertos son figuras diferentes a los contratos públicos y no pueden ser fiscalizados con las gafas de la contratación pública. Los operadores jurídicos deben aceptar este nuevo escenario en el que los músicos habrán de interpretar una nueva partitura y donde se verá convivir contratos públicos, concesiones, convenios de colaboración, convenios singulares de vinculación, conciertos, subvenciones, autorizaciones, etc., todos ellos con el objetivo común de garantizar un alto nivel de calidad, seguridad y acceso universal en la prestación de servicios sociales, incluso compartiendo CPV, pero a través de instrumentos distintos sujetos a regímenes jurídicos diferentes.

Lo importante está en la regulación[1]. Los esfuerzos legislativos de la mayoría de las comunidades autónomas, con mayor o menor acierto, se han encaminado hacia la posibilidad de utilización de fórmulas no contractuales y a regular la acción concertada como un negocio excluido de la normativa de contratación pública. Otras han apostado por la integridad de la norma y han regulado todas las posibilidades, no sin ciertas dificultades[2]. Pero no es suficiente. Estas normas no encuentran el general amparo de la jurisprudencia o los pronunciamientos que las diferentes juntas consultivas de contratación o la doctrina dedican a los contratos públicos. Ante esta laguna, la vía más fácil es recurrir a la analogía con los contratos (un ejemplo clásico es la modificación de un concierto), si bien no debe olvidarse que son instrumentos no contractuales.

Existe un gran desconocimiento general de esta figura que se confunde con otras como el contrato de concesión de servicios y se juzga, indirectamente, bajo las reglas de los contratos públicos.  Ni el legislativo, ni la doctrina, ni la jurisprudencia ayudan a la clarificación de conceptos que aporte seguridad jurídica a los operadores. Es cierto que el nomen iuris del negocio resulta irrelevante y que es necesario someterlo al test de verificación de la existencia de un contrato público (¿es oneroso? ¿se trata de un servicio a las personas de colectivos vulnerables? ¿hay selección de un operador económico en exclusividad?), pero, también es cierto que superada esta verificación con la conclusión de que no se trata de un contrato público, no cabe analizar su desacuerdo con las reglas flexibles que la Directiva y la LCSP establecen para la adjudicación de los contratos públicos de servicios a las personas, o su oposición a las reglas que permiten que los poderes adjudicadores estén facultados para reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales y de salud (artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE y DA 4ª LCSP). Un totum revolutum que se adivina en la doctrina y en la jurisprudencia.  Como muestra la Sentencia ASADE (STJUE de 14 de julio de 2022), cuyos razonamientos y conclusión me incitan a recordar el concepto de razonabilidad y racionalidad de las decisiones jurídicas adoptadas. Si a este elevado nivel el Tribunal se muestra poco clarificador, ni que decir tiene que a pie de obra (altos cargos, gestores, tramitadores, fiscalizadores) la confusión es inmensa. Tampoco el legislador ayuda cuando en la LCSP (Disposición adicional 19) se establece que los conciertos que tengan por objeto la prestación de asistencia sanitaria celebre MUFACE con entidades aseguradoras tendrán la naturaleza de contratos de concesión de servicios regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector público. ¿Con las costuras un poco más anchas? ¿Traslado de riesgo «compartido»? ¿Informado por la ONE?

Lo dicho, un desconcierto.

viernes, 7 de febrero de 2025

Personal laboral a extinguir tras la sucesión de empresas por extinción de contrato público

"Entra en juego el famoso artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que regula la sucesión empresarial, y que desde su vigencia se ha convertido en pasaporte o atajo para la fijeza en la Administración de acogida"

Por José Ramón Chaves, delaJusticia.com blog. Cuando se produce la extinción de un contrato de gestión de servicio público, si la Administración asume directamente la prestación del servicio,  se produce la asunción por la Administración del personal laboral y brotan las expectativas de fijeza en la misma, o mejora de las condiciones jurídicas.

Entra en juego el famoso artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que regula la sucesión empresarial, y que desde su vigencia se ha convertido en pasaporte o atajo para la fijeza en la Administración de acogida, siempre que contase con la ausencia de recurso de tercero, de manera que este tipo de operaciones “sin estrépito de juicio”, con la callada complicidad o pacto entre sindicatos y administración, pasarían bajo radar y con total impunidad se produciría la integración como indefinidos, al margen de los principios de concurrencia, publicidad mérito y capacidad.

Lógicamente este escenario ha sido posible (insisto, posible es distinto de legal) si se daban cuatro condiciones:a) Frivolidad de la autoridad en complicidad con los sindicatos; b) Ausencia de acción pública en materia de empleo público y falta de interés en recurrir por terceros afectados; c) Pacto de silencio bajo cuerda; d) Coartada de “otros lo han hecho”; y e) Ayuda mucho si la Administración es pequeña o si los funcionarios responsables de personales no son “avispas serias”.

Pues bienreciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 (rec.4845/2022) aborda la interesante cuestión casacional:

 (i) si la Administración autonómica puede, a través de Decreto, calificar como personal a extinguir al personal laboral subrogado en base al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores procedente de empresa concesionaria de contrato de gestión de servicio público cuando dicho contrato finaliza y la Administración pasa a prestar directamente el servicio; y (ii) si este personal a extinguir tiene la condición de empleado público.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 8 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con el artículo 149.1.7ª de la CE.

Veamos el razonamiento sindical y de la sentencia comentada.

En el caso planteado, el sindicato recurrente pretendía que la calificación de la asunción del personal “a extinguir” dejaba en el limbo a los trabajadores reprochando que «implica una conducta activa por parte del empleador a la hora de proceder a la extinción –como si de una «muerte anunciada» se tratase– (…)» y «genera una situación de total incertidumbre jurídica puesto que no se alcanza a comprender en qué condiciones se incorpora ese personal laboral a extinguir a la Administración”, añadiendo que “El cumplimiento de las previsiones en materia de sucesión de empresas obliga a que el personal afectado por la subrogación quede vinculado a la Administración como personal fijo. Esa es la finalidad y el efecto útil del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva. Al no reconocerlo así la Administración ni la sentencia, la Consejería «abandona a la plantilla subrogada a un purgatorio» pues no le reconoce como personal fijo y no forma parte de su plantilla. Queda así «en una especie de limbo que únicamente genera inseguridad e incertidumbre jurídica». Y en consecuencia el sindicato pretende que se anule la condición “personal laboral a extinguir”.

Frente a ello, la sentencia de forma clara y sencilla recuerda que el Decreto impugnado, invocando la normativa general que lo ampara, dispone literalmente que :

 “(la Administración) se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria, Ribera Salud, ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio, ya fueran temporales o indefinidos. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores. No será obstáculo a lo anterior la calificación de las plazas que pueda ocupar este personal como propias de personal estatutario, pudiendo desempeñarlas transitoriamente en la condición a extinguir.

En todo caso, la adquisición por este personal de la condición plena de personal estatutario solo podrá hacerse mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto y con respeto a los principios constitucionales y legales aplicables”

Y así, la sentencia se ultima explicando que en la sucesión de empresas en favor de la Administración se produce la subrogación del personal en las condiciones originarias que tenía, y que es legítimo calificarlo como “personal a extinguir”, con la misma estabilidad originaria, ni más ni menos:

 «lo relevante son las consecuencias jurídicas, los efectos que se anudan a esta categoría que no son otros que los de la permanencia de los trabajadores en idéntica situación a la que ya tenían con la única diferencia de que, en lugar de pertenecer a una empresa, pasan a quedar integrados en la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública.

Esto mismo es lo que hay que decir a propósito de las alegaciones sobre la reclamada condición de fijo y sobre la no inclusión en la plantilla de la Consejería. El efecto de la sucesión de empresas que se ha producido y que, en virtud de la disposición adicional octava de la Ley valenciana 17/2021 y conforme a ella, regula el Decreto 22/2018, es, desde el punto de vista de la relación laboral, el de la continuidad y, por tanto y en contra de lo dicho por el recurrente, el de la estabilidad en la misma, pues solamente verá su fin si operan causas legalmente establecidas, exactamente igual que antes de la subrogación.

En definitiva, no sometiéndose al personal afectado a ningún requisito para gozar de continuidad, manteniéndose en los mismos términos su relación contractual desde el punto de vista de los derechos y deberes, no cabe hablar de infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni de la Directiva 2001/23/CE en la interpretación que le ha dado el Tribunal de Justicia. Tampoco se ha creado ninguna nueva categoría de personal público pues la precisión «a extinguir» no tiene más relevancia que la de que las vacantes que se produzcan se proveerán por personal estatutario y conforme a su Estatuto Marco, de manera que no hay infracción tampoco ni del artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni del artículo 149.1ª.7ª de la Constitución. Estamos, pues, ante un personal laboral de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública que se distingue por proceder de la subrogación por ésta en los contratos de trabajo suscritos en su día por Ribera Salud.»

 Y colorín colorado, hasta aquí hemos llegado

Otros podrán llegar más allá. Que se pueden negociar otras cosas. Que el precio de la sucesión puede llevar un regalo para los trabajadores. Que puede que nadie impugne las mejoras recibidas por el cambio de empresario. Que la fuerza del principio de igualdad dentro de la carpa de la Administración puede llevar a la progresiva integración y asimilación de condiciones…Todo es posible, pero de entrada el efecto de la sucesión es la subrogación, o sea, cambio de patrón, ni más ni menos.

miércoles, 5 de febrero de 2025

El acceso parcial a la información de una oferta técnica de un contrato administrativo

 "El solicitante era un trabajador de la empresa adjudicataria que estaba adscrito al propio servicio licitado, por lo que quería conocer de primera mano lo ofertado"

Por mablanescliment blog. Una persona solicitó al Ministerio de Transportes el acceso a la oferta técnica que había presentado la empresa adjudicataria de un contrato administrativo, ya que dicha oferta no se encontraba publicada en la Plataforma de contratación del sector público.

El solicitante era un trabajador de la empresa adjudicataria que estaba adscrito al propio servicio licitado, por lo que quería conocer de primera mano lo ofertado.

El referido Ministerio, tras conceder el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG) para los casos en que «la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de terceros», dicta resolución en la que, tomando en consideración la oposición de la empresa, acuerda denegar el acceso a la información solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, por considerar que su entrega causaría un perjuicio «para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial» de la empresa contratista.

En dicho trámite de audiencia, la propia empresa manifestó que no realizó una declaración expresa de confidencialidad al entender que todo el expediente estaba incurso en ella, pero, subrayó, que, en cualquier caso, resultaba confidencial la parte solicitada por el reclamante; en particular, la oferta técnica integrada del Lote 1 y 2 que requiere el solicitante -estando disponible en la Plataforma de contratación el informe técnico de valoración de las ofertas, donde constan los criterios valoración que han derivado en la adjudicación del expediente solicitado-.

Posteriormente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución núm. 1455, 17/12/2024, estimó parcialmente la reclamación en los siguientes términos:

a) Respecto al límite de la propiedad intelectual opuesto por el Ministerio, lo rechaza razonando que el bien jurídico protegido se circunscribe a la explotación del bien creado por parte de terceras personas, es decir, que la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma, que es bien distinto.

b) En cuanto al secreto profesional, en realidad, se está haciendo referencia al límite consistente en la protección de los intereses económicos y comerciales, esto es, lo que se pretende proteger es el conocimiento técnico desarrollado a lo largo del trabajo de la empresa en el sector económico en que opera, que le permite ostentar una ventaja competitiva frente al resto de operadores.

El CTBG recuerda que el artículo 133.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, señala que «el deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles».

Revisado el expediente, el CTBG considera que en dicha oferta se integran elementos cuya divulgación causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa en relación con los conocimientos técnicos y económicos de su producto empresarial, afectando a su posición en el mercado.

No obstante, el CTBG estima parcialmente la reclamación al entender que el Ministerio no tuvo en cuenta la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información contenida en la oferta técnica que no sea confidencial (artículo 16 LTAIBG), proporcionando aquella información que no estuviera afectada por el límite.

Finalmente, el CTBG efectúa los siguientes pronunciamientos a tener en cuenta cuanto se trata de facilitar parcialmente información afectada por algún límite:

a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte, salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido;

b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información;

c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.

martes, 4 de febrero de 2025

El 43,5% de los ayuntamientos españoles con menor inversión social son madrileños

Barcelona y Bilbao se sitúan entre los 21 concejos que alcanzan la excelencia al destinar más de 200 euros por habitante. Ver Gráficos y rankings municipales

Revista de prensa. Sara Castro. El País. Prestar ayuda a domicilio a las personas mayores y dependientes, garantizar la atención inmediata a los ciudadanos en riesgo de exclusión social y favorecer la convivencia positiva son tres de los objetivos que el sistema público de servicios sociales pretende conseguir. La responsabilidad de alcanzarlos recae, en gran parte, en los ayuntamientos, las entidades públicas más cercanas al ciudadano, pero no todos los municipios destinan el mismo dinero. 

La Comunidad de Madrid representa el 43,5% de los concejos españoles pobres en bienestar social al tener 20 ayuntamientos que no cumplen unos requisitos mínimos de inversión. Así lo revela la Asociación Estatal de Directoras y Gerentes de Servicios Sociales que ha presentado este lunes, por décimo año consecutivo, un análisis de las partidas municipales de los territorios que superan los 20.000 habitantes con datos correspondientes al presupuesto liquidado en 2023 que publica el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Los resultados revelan que de un total de 404 ayuntamientos, solo 21 alcanzan los niveles de excelencia fijados en el estudio, por realizar, entre otros criterios, una inversión social superior a los 200 euros por habitante. Representan el 5,4% de la población española beneficiada por estas políticas públicas. El perfil medio de estas localidades se sitúa en ciudades que cuentan con una población que ronda los 30.000 habitantes, a excepción de dos capitales de provincia: Barcelona y Bilbao.

Pero en el ejercicio de 2023 fueron 46 los territorios que realizaron una menor inversión social por habitante, inferior al 60% de la mediana de gasto (61,74 euros por ciudadano), y aumentaron en nueve los ayuntamientos pobres en inversión social respecto al ejercicio anterior.

Estos municipios atendieron a sus más de tres millones de residentes con una inversión media de 51,53 euros por habitante cuando la media nacional de los ayuntamientos que superan los 20.000 ciudadanos se situaba en 102,12 euros por vecino al año. Y destinaron una dedicación del 5,8% de su presupuesto municipal total, mientras que el resto de los concejos españoles dedicaba a los servicios sociales una media del 10% de su presupuesto municipal.

Un año más, el 67% de los ayuntamientos pobres en 2023 también lo fue en 2022, por lo que estos territorios son reincidentes al mantener sus corporaciones municipales unos servicios sociales infradotados y, en consecuencia, carentes de los derechos sociales que les corresponden a sus ciudadanos de manera legítima.

Una edición más es la Comunidad de Madrid la que aporta el 43,5% de los ayuntamientos pobres en inversión social de todo el país. El año anterior representaba el 41%, por lo que ha incrementado sus territorios con una partida escasa. Cuenta con 20 ayuntamientos pobres en servicios sociales frente a los 16 que tenía el año pasado. Le siguen la Comunidad Valenciana con siete municipios, Extremadura con cuatro, Andalucía y Castilla La Mancha con tres, Baleares, Canarias y Cantabria con dos y Castilla y León y Cataluña con uno.

Por comunidades, Andalucía con 13 ayuntamientos vuelve a ser la autonomía que más “municipios excelentes” aporta al ránking, debido a la incidencia económica que tiene en sus cuentas públicas el servicio de ayuda a domicilio derivado del sistema de la dependencia, que en esta comunidad autónoma se presta en cooperación con las entidades locales; seguida de Cataluña con tres concejos, País Vasco y Comunidad Valenciana con dos y Galicia con un municipio. El resto de las comunidades no alcanzan representación.

“El esfuerzo inversor realizado por los ayuntamientos incluye lógicamente las transferencias que reciben de sus respectivas comunidades autónomas, por lo que, en buena medida, también han de sentirse responsables de los resultados obtenidos por los municipios de su territorio”, explica la Asociación Estatal de Directoras y Gerentes de Servicios Sociales.

Durante el ejercicio 2023, las 50 capitales de provincia españolas, donde habitan más de 30 millones de personas, con una notable incidencia en las políticas sociales llevadas a cabo en el país, pues representan al 65% de la población, realizaron una inversión en servicios sociales de 2.221 millones de euros con un gasto medio de 149,86 euros por habitante en el conjunto del país.

El código postal es determinante en la configuración de la realidad de un sistema público, en contraposición a los principios de equidad y universalidad que debieran operar en el mismo”, lamenta la Asociación Estatal de Directoras y Gerentes de Servicios Sociales. Mientras Bilbao invierte 237,36 euros por habitante, Córdoba gasta 174,50 por ciudadano y Toledo 64,41 euros por residente.

Las liquidaciones del presupuesto de 2023 de 24 ayuntamientos no se encuentran publicadas en la página web del Ministerio de Hacienda a la fecha de cierre del presente estudio, por lo que no es posible constatar su inversión social. Entre ellos se encuentran Vitoria-Gasteiz, Utrera, Portugalete, Écija y Almansa.

Jaén: Alcalá la Real y Martos, municipios ‘excelentes’ en servicios sociales

Datos extraídos del estudio que elabora todos los años la asociación Estatal de Directoras y Gerentes de Servicios Sociales

Cadena Ser. Jaén.- Son dos localidades jienenses que suelen aparecer año tras año en el estudio nacional que lleva a cabo la asociación Estatal de Directoras y Gerentes de Servicios Sociales (Adygss) y que se centra en la inversión en materia social de las poblaciones españolas de más de 20.000 habitantes.

Alcalá la Real y Martos han vuelto a colarse en esta clasificación y, cabe destacar que la ciudad de la Fortaleza de la Mota lo hace de una manera destacada al situarse como el segundo municipio más inversor a nivel nacional, solo superado por la granadina Baza.

La capital administrativa de la Sierra Sur destina por habitante 323,77 euros en servicios sociales. Además, destinó en 2023, últimos datos disponibles, un total de 6,9 millones de euros a esta materia. Por otro lado, la población marteña figura algo más abajo con una inversión global de 4,8 millones y 200,52 euros por habitante.

Cabe señalar que también una categoría específica destinada a las capitales de provincia. En este sentido, la capital jienense figura en quinta posición con 144,16 euros por habitante, por debajo de la media nacional al igual que el resto de capitales andaluzas.

Criterios

Adygss establece cuatro criterios para formar parte de este selecto club. El primero es la relación entre inversión y habitante que debe ser igual o mayor a los 200 euros. Además, el presupuesto global no debe haberse reducido respecto a la liquidación de 2022.

La tercera condición se centra en que el gasto social liquidado sea al menos un 10% del presupuesto total no financiero liquidado por el consistorio. Por último, se estipula que el dinero destinado a servicios sociales se pueda cotejar en el portal de Transparencia de la web municipal.

lunes, 3 de febrero de 2025

Miguel Ángel Gimeno: Pactos y componendas

Sentencia TS:  «La conclusión de los pactos políticos, al igual que las promesas electorales, NO engendra la existencia de derechos y obligaciones jurídicamente exigibles en caso de incumplimiento».

 Por Miguel Ángel Gimeno Almenar, esPúblico blog.- Desde hace muchísimo tiempo existe el principio general del derecho de «pacta sunt servanda». Una de sus plasmaciones normativas está en el art. 1091 del Código Civil cuando proclama: «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos».

En cuanto a los pactos políticos la jurisprudencia, y en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2002, se ha manifestado en los siguientes términos: «La conclusión de los pactos políticos, al igual que las promesas electorales, no engendra la existencia de derechos y obligaciones jurídicamente exigibles en caso de incumplimiento». Ante ello cabe decir que no serán jurídicamente exigibles, pero la falta de apoyo en la investidura, en el presupuesto o en las ordenanzas, sean fiscales o no, puede ser un elemento suficientemente coercitivo de por sí.

Situando el asunto en el terreno de la política de las entidades locales, cuando no hay mayorías suficientes para gobernar es frecuente encontrarse con pactos que garanticen esa gobernabilidad. Algunos se pueden considerar dentro de la normalidad, pero hay otros que recuerdan al de Fausto y Mefistófeles, ocasionando las situaciones más rocambolescas e incluso las contradicciones más absurdas. Sólo falta decir: «si me entregas tu alma podrá aprobarse el Presupuesto…»

Así es fácil que en estos trueques se aprueben medidas o reglamentos y ordenanzas pactando con fuerzas de distinto e incluso contrapuesto color político, pudiéndose encontrar también, dentro del mismo cuerpo normativo, resultados de inspiraciones de distintos orígenes ideológicos en momentos diferentes que de milagro no llegan a ser auténticas antinomias.

Y por no hablar de las prisas, que afectan a todos los funcionarios que tengan algo que ver con los trámites del expediente en cuestión sin que objetivamente haya motivos, ya que la finalidad última no es aprobar la ocurrencia de turno del grupo minoritario, sino que si no se aprueba no apoyará ese grupo el presupuesto, ordenanza, instrumento de planeamiento o lo que sea que quiera aprobar el equipo de gobierno, eso sí, también con las rectificaciones oportunas impuestas por el otro grupo, con lo cual la prisa se debe a razones puramente políticas y en ejecución de esos pactos a los que hemos hecho antes referencia.

A veces, en la práctica, esas cosas aprobadas como consecuencia de los pactos sobreviven incluso en el mandato siguiente, coexistiendo con otras diametralmente opuestas ideológicamente y que obedecen a pactos de uno de los dos partidos que sobrevive en el gobierno del mandato siguiente y que pacta con otro «partenaire» distinto del anterior debido  a las nuevas circunstancias aritméticas.

Estos pactos no serán jurídicamente vinculantes como se ha señalado al principio, pero sí lo son las disposiciones, presupuestos, etc que se aprueban como consecuencia de ellos, con lo que resultan al final que «atan» más que si fueran jurídicamente vinculantes.