martes, 17 de junio de 2025

Los Consejos de Transparencia no pueden convalidar los actos de la Administración

"El CTBG, lejos de estimar la reclamación para que el Ministerio del Interior aclarara esta importante cuestión, la desestima, afirmando que, después de las comprobaciones efectuadas, la información no existe, cuando, en realidad, es el Ministerio del Interior quién realmente sabe si la información existe o no y, por ello, es quien tiene la obligación de aclararlo"


Por Miguel Ángel Blanes: Es sabido que la reclamación en materia de transparencia está sujeta a la regulación del recurso de alzada (artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-).

En este sentido, el artículo 119.2 de la LPACAP impone un límite muy claro: la resolución del recurso de alzada (entiéndase, de la reclamación en materia de transparencia), no puede convalidar el acto impugnado, ya que dicha convalidación debe ser realizada, en su caso, por el órgano administrativo competente para ello, no por el órgano que resuelve el recurso de alzada. Dicho precepto dice así:

«Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52».

Hay que recordar que dicho artículo 52 de la LPACAP reconoce la facultad de la Administración de convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Pues bien, hecha esta breve introducción sobre la normativa a tener en cuenta, el caso que analizamos a continuación ha sido objeto de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) nº 458, de fecha 23/4/2025 (enlace), en la que se interesaba al Ministerio del Interior información relativa a la rescisión de un contrato de suministro de munición para la Guardia Civil con una empresa israelí.

En esta Resolución, el CTBG constata que el acto administrativo recurrido adolece de varios defectos jurídicos y, en lugar de estimar la reclamación y obligar a la Administración a subsanarlos, la desestima después de realizar varias actuaciones de comprobación «e inferir de lo alegado por el Ministerio» que la información pública solicitada no existe.

La persona solicitante pidió el acceso a la siguiente información:

– Si la rescisión de la adjudicación se va a realizar por cuestiones de legalidad o por motivos de oportunidad.

– Qué procedimiento concreto se va a seguir para rescindir la adjudicación de dicho contrato (revisión de oficio, expropiación forzosa, o cualquier otro).

– En qué fase se encuentra actualmente dicho procedimiento y qué actuaciones se han realizado ya dentro de dicho procedimiento».

El Ministerio del Interior contestó lo siguiente:

«Las cuestiones 1 y 2 referidas en la solicitud se refieren a posibles decisiones futuras que no constituyen información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 LTAIPBG. Con relación a lo dispuesto en el tercer punto de la solicitud cabe señalar que toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace (…)»

La persona interesada presentó la reclamación ante el CTBG argumentando que, conforme a la nota de prensa publicada por el propio Ministerio del Interior, «si el Ministerio ha iniciado el procedimiento de revocación de la adjudicación del contrato cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2, sabe con antelación qué tipo de procedimiento ha abierto (…) Podría suceder que el Ministerio del Interior todavía no hubiera iniciado el procedimiento administrativo para revocar la adjudicación del contrato administrativo cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2. Ese caso, debería haberlo puesto de manifiesto de forma explícita en su contestación».

Sin embargo, en la respuesta del Ministerio del Interior no se dice claramente si el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación se ha dictado o no, es decir, si existe o todavía no.

El CTBG, lejos de estimar la reclamación para que el Ministerio del Interior aclarara esta importante cuestión, la desestima, afirmando que, después de las comprobaciones efectuadas, la información no existe, cuando, en realidad, es el Ministerio del Interior quién realmente sabe si la información existe o no y, por ello, es quien tiene la obligación de aclararlo.

Como se ha indicado anteriormente, el CTBG constata que la respuesta del Ministerio adolece de varios defectos, a saber:

a) «el Ministerio del Interior no facilitó una respuesta directa acerca de la existencia o no de un documento de inicio de la revocación de la adjudicación del contrato»;

b) «la contestación ofrecida por el Ministerio no cumple con los estándares de precisión y claridad que son exigibles en la motivación de una resolución administrativa en la que se da respuesta al ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública y se alejan de las exigencias derivadas del principio de buena administración»;

c) «volver a recordar al Ministerio la necesidad de dictar resoluciones suficientemente motivadas, que contengan respuestas directas, claras y comprensibles a las solicitudes de acceso a la información pública».

Sin embargo, el propio CTBG «convalida» estos defectos mediante la realización, de oficio, de una consulta a la Plataforma de Contratación del Sector Público, llegando a la conclusión de que el procedimiento de revocación no se había iniciado realmente y, por tanto, el acuerdo de inicio no existía, al no aparecer publicado en dicha plataforma dicho acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión del contrato.

No obstante, en mi opinión, no se puede descartar la posibilidad de que dicho acuerdo de inicio sí que existiera, es decir, sí que se hubiera adoptado y todavía no se hubiera publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. La existencia del mismo es una cuestión fundamental que debió ser aclarada por el Ministerio del Interior.

En un comentario anterior, ya se justificó que el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no (enlace).

En definitiva, las instituciones de control de la transparencia (Consejos, Comisiones o Comisionados) deben resolver las reclamaciones valorando la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, sin que pueda extralimitarse y actuar en sustitución de la correspondiente Administración autora de los mismos, convalidando sus defectos mediante la realización, de oficio, de actuaciones de investigación o comprobación tendentes a subsanarlos, ya que ello desnaturaliza la neutralidad que debe mantener en todo momento la institución de control de la transparencia, al convertirse en juez y parte. 

martes, 10 de junio de 2025

El anonimato en las oposiciones, importa

 "Me resulta curioso que el derecho a la valoración del aspirante supone que «otro» tribunal calificador lo valore, con el consiguiente riesgo para la igualdad pues cambia la composición, especialización y criterios del tribunal"

Por José Ramón Chaves, delaJusticia.com blog.- No es una novedad que la realidad es más rica que la ficción. La reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 025 (rec.8561/2022) aborda un caso pintoresco y lo zanja confirmando la resolución de la sala territorial, optando por una solución salomónica y no tremendista.

En el caso planteado se trata sencillamente de un procedimiento selectivo por concurso-oposición, en relación con una prueba de cuestionario en que ni las bases ni el Tribunal advierten del deber de anonimato, pese a lo cual un aspirante lo firma.

El Tribunal calificador se enfrenta a la tesitura: ¿admitir el examen y valorarlo, o no calificarlo por no ser anónimo?

Para comprender la duda hay que tener presente tres datos que expone la sentencia original:

-La convocatoria anterior a la del caso- vino regida por disposición o base que imponía expresamente ‘excluir a los examinados en cuyas hojas de examen figuren nombre, marcas o signos que permitan conocer su identidad’.

-En la convocatoria del caso faltaba esa disposición o base, no constando tampoco instrucción alguna del Tribunal Calificador sobre prohibición de firmar el examen ni indicación de la aplicación de la medida de exclusión por incumplimiento de la prohibición.

- El ahora demandante firmó los exámenes.

Pues bien, la Administración aducía que el anonimato es regla consustancial a los principios de acceso público y el recurrente se quejaba de que no existía advertencia ni prohibición al respecto.

La Sala tercera parte del amparo reglamentario del anonimato:

 "Lo primero que debe decirse es que la garantía del anonimato, cuando se trate de pruebas escritas en las que no se requiera la exposición oral del candidato, venía exigida por el artículo 10.1.h) de Reglamento de ingreso aprobado por el Real Decreto 276/2007, cuya significación de norma aplicable al proceso selectivo litigioso aparecía expresamente establecida en la base 1.2 de la convocatoria aprobada por la Orden de 25 de marzo de 2010. Lo cual significa que la aplicación de tal garantía en esas pruebas escritas procedía por la directa aplicación de esa norma reglamentaria a la que la convocatoria expresamente se remitía y, por ello, no puede considerarse, frente a lo que sostiene el recurso de casación, una medida que vulnere las bases."

 La Sala resalta el gran sentido que tiene la exigencia de anonimato cuando existe margen de decisión del tribunal calificador por el que puede colarse la parcialidad:

 "Lo segundo a destacar es que no puede ignorarse que, tratándose de una prueba en cuya calificación el Tribunal Calificador goza de un espacio de apreciación y con una importante incidencia en el resultado final del proceso selectivo, esa garantía del anonimato es una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia del principio constitucional de igualdad en el acceso en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)."

 Y finalmente advierte que el que otros aspirantes asumieran espontáneamente el anonimato no se alza en regla vinculante para todos:

"Y lo tercero a subrayar es que, siendo esa garantía del anonimato un derecho para todo aspirante a un proceso selectivo inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública, su ejercicio no puede quedar condicionado a la anuencia que hayan manifestado otros aspirantes con la manera como se desarrolló el proceso selectivo litigioso"

Así concluye fijando doctrina casacional:

"Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión."

Ahora bien, en el caso concreto hay dos hallazgos adicionales muy interesantes en esta sentencia.

El primero, constata que el tribunal calificador barajó tres vías o soluciones para los dos aspirantes que firmaron indebidamente el ejercicio:

 -Repetición íntegra de la prueba escrita.

 -Descalificación de los aspirantes que han firmado el examen.

-Proceder a una nueva corrección de los exámenes por parte de un nuevo Tribunal designado al efecto que deberá corregir íntegramente de nuevo, y con plena libertad de criterio, y siempre garantizando el anonimato de los aspirantes.

 Y puesto que el tribunal calificador optó por la más lesiva y gravosa (descalificación) confirma que debe anularse esta decisión y en su lugar que se proceda a “la nueva corrección del «cuestionario escrito» tal como fue realizado en su momento, pero garantizando el anonimato de los autores de los ejercicios, tarea que compete a la administración convocante de la prueba de ingreso, que deberá adoptar las medidas precisas para atribuirles el debido anonimato mediante la ocultación de los nombres y asignación de código que permita al tribunal («un nuevo tribunal calificador») su identificación ulterior tras la corrección. Y ello confirmando el resto de lo acordado por la sentencia impugnada”.

O sea, una medida salomónica, aunque me provoca tres reflexiones:

-En la práctica no deja de ser chocante que el anonimato real será difícil de asegurarlo pues se trata de tan solo dos ejercicios de dos aspirantes supuestamente anónimos (personalmente sugeriría a la Administración que complete el ejercicio del recurrente con la aportación de otro puñado de ejercicios ficticios para que sea auténticamente «anónima» la valoración).

-También llama la atención que la sala territorial aplica ese criterio a los dos aspirantes firmantes, pese a que solo uno era demandante y agotó la vía administrativa, lo que puede llevar a situaciones procesales originales, e incluso puede plantearse la hipótesis de que uno de ellos renuncie y entonces no hay anonimato que valga para el otro.

-E igualmente me resulta curioso que el derecho a la valoración del aspirante supone que «otro» tribunal calificador lo valore, con el consiguiente riesgo para la igualdad pues cambia la composición, especialización y criterios del tribunal.

El segundo hallazgo, consiste en recordar que fruto de esa corrección obtienen plaza los dos aspirantes que firmaron el ejercicio, ello no afectará al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo «y ello por aplicación de la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los «terceros de buena fe» en los procesos selectivos, y en este sentido nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (rec. 5112/2022)”.

lunes, 9 de junio de 2025

Rafael Jiménez Asensio: Política y periodismo en España

"Triunfan los charlatanes; cuanto más necios charlatanes, mejor triunfan, y nuestro desdén por ellos no puede impedir que todos los días les gratifiquemos con elogios, siendo artífices de su reputación al par que amenguamos la nuestra”                        (Manuel Ciges Aparicio, 1907)

Por Rafael Jiménez Asensio. Ensayo y política blog.- - La pésima atmósfera política existente hoy en España es, sin duda, responsabilidad de los partidos políticos y de sus llamados líderes, así como de sus innumerables perros de presa que no saben más que contaminar, con sus intolerables exabruptos repetidos por doquier, el aire de necesaria convivencia en este país y lo hacen irrespirable. Pero una parte importante de ese deterioro del clima político la tienen también aquellos profesionales que, con mensajes sectarios y alineados en las respectivas trincheras políticas, así como con olvido absoluto de los criterios de independencia y objetividad que forma(ba)n parte de su código deontológico de la profesión, se encuadran dentro de esa lata, variopinta y magma actividad que se conoce como periodismo.

Hoy día en este país si alguien quiere tener información más o menos precisa de lo que sucede, debe leer al menos ocho o diez diarios, sintonizar cuatro o cinco cadenas televisivas y otras tantas cadenas radiofónicas, además de visitar diferentes redes sociales y pescar allí lo que crea conveniente. Pero no solo eso, tiene que ser capaz de cribar una información desproporcionada, sabiendo separar el rábano de las hojas e identificar, siempre que sea posible, cuál es el relato más razonable y fiable, lo que muchas veces no es ni siquiera fácil de extraer. Con lo cual, los propios medios juegan hoy como un factor de desaliento en la obtención de información y, peor aún, en la formación de la opinión que la ciudadanía pueda hacerse de lo que en su entorno político pasa. Casi es mejor no leer nada ni escuchar ni ver medio alguno, ni menos aún pretender esa información pública solo a través de las redes. Mas las cámaras eco ya no están solo en las redes, también han impregnado el actuar de todos y cada uno de los medios.

Los medios y también ese género de periodistas que se encuadran dentro de la categoría de freelance para salir, respectivamente, de los ahogos financieros y de la precariedad que siempre asoma en esa profesión, han de alinearse, sí o sí, con una tendencia ideológica más o menos marcada. Son multitud los periodistas (afortunadamente no son todos) que tienen marcado en su firma, cara o voz el sesgo ideológicamente sectario que practican (y sobre todo en sus discursos y en sus mensajes, en la conducción de programas o en sus intervenciones en esas, por lo común, infames tertulias o en esas mesas “de debate” televisivas, a veces generosamente amplias para dar alpiste a cuantos más mejor). Más grave aún es que a esos periodistas (especialmente en medios públicos; pero no solo) el poder gubernamental de turno (u otros poderes fácticos ) les envían sutilmente los mensajes y los relatos que han de exponer urbi et orbe, convirtiéndose, así, en siervos del poder por un plato de garbanzos o, en casos extremos, por auténticos banquetes con honorarios desproporcionados, que al menos en los medios públicos todos pagamos. Nadie es tan estúpido de no saber que los medios y los periodistas que los integran tienen una línea editorial o una adscripción ideológica más o menos explícita. Siempre lo ha sido así, más en España, donde la prensa independiente fue y es una expresión prácticamente desconocida. Pero hay formas y formas de hacer las cosas. Y no van por el mejor camino.

Mas ese periodismo de trinchera siempre se ha practicado en este país, a pesar de su convulsa historia. En verdad, estudiar la huella ideológica del periodismo en España exige remontarse a finales del siglo XIX y principios del XX, cuando nacen las primeras empresas periodísticas de prensa escrita que lograron por vez primera grandes tiradas. Hasta entonces, la inmensa mayoría de periódicos o semanarios eran voceros de un partido y con una difusión reducida (el elevado analfabetismo en España no daba para más). Las empresas periodísticas disfrazaron esa dependencia, pero en el fondo tampoco podían ocultar su comunión con una u otra tendencia ideológica. Luego estaban los «fondos de reptiles». El capital tampoco es neutro, menos aún cuando concentra el accionariado en determinadas manos. Luego vinieron los medios radiofónicos y décadas después la televisión pública, que inundó los hogares y fue vehículo de pretendida conformación de la opinión pública durante el franquismo. Y así lo fue hasta el tardofranquismo y la transición. En ese momento, la continuidad en el control de la televisión pública se constituyó como el objetivo prioritario del poder de turno, también en democracia. Pero los medios ganaron, en principio, con la libertad de información y expresión inaugurada tras décadas de silencio. Aparecieron años después las televisiones privadas, con cuentagotas y repartidas asimismo por criterios políticos, que compitieron con las televisiones públicas (también unos canales autonómicos que fueron emergiendo conforme el Estado de las Autonomías se desarrollaba), que todas ellas eran controladas, con mayor o menor descaro, por el poder de turno (públicas) o por grupos de comunicación empresarial de sello ideológico (privadas). Nada nuevo. Así, cuando cambiaba el color político de cada gobierno, en las televisiones y emisoras públicas desaparecían (y desaparecen) no pocas caras y voces que eran (y son) sustituidas con premura por otras afines. El periodista monaguillo del poder (o de la oposición) se impuso, y hoy día goza (según vemos constantemente) de una salud envidiable. Bien es cierto que ese monopolio informativo se ha visto quebrado por la emergencia y poderío de las redes sociales, pero cuyo resultado final es mucho más pobre y peligroso que el de sus precedentes.

Es importante resaltar que las profesiones de periodista y político tienen innumerables diferencias entre sí, pero también no pocos elementos comunes. El periodismo, ya desde los tiempos fundacionales y más en esta era de disrupción tecnológica y de dominio de las redes sociales, es una actividad profesional altamente precaria, aunque haya un selecto club de profesionales que están en el top de los ingresos y cuyos lazos con el poder político de turno o con la oposición que espera sustituirle, son evidentes. Los medios subsisten por subvenciones o apoyo empresarial determinado. No son, por lo común, negocios rentables, menos aún la prensa escrita y los medios radiofónicos. La política, por su parte, es una actividad de la que viven hoy en día decenas de miles de personas, que quieren seguir pastando del poder y de los presupuestos durante toda su vida; por tanto, tiene también un punto de precariedad o de incertidumbre vital, lo que hace que esos políticos profesionales sean peones de una estrategia partidista o de un líder, pues para estar en política toda la vida hay que ser un equilibrista consumado, amén de tener principios muy laxos. De todo lo anterior, es fácil colegir que el medio o el periodista independiente (ambos, por desgracia, se dan con cuentagotas) tienen serias dificultades, al menos en este país, de sobrevivir en ese mundo cainita de fuego cruzado. Si los medios quieren abrevar en el pozo ciego de las subvenciones públicas (sin ellas no se sostienen) o el periodista freelance busca alpiste presupuestario o magros honorarios por participar en esas tertulias detestables de medios públicos o privados, saben que si quieren sobrevivir (garantizar su existencia) tienen, por lo común, que tomar partido. O dejar evidentes cuáles son sus credenciales políticas. Quien se queda en medio, está muerto civilmente. O ya se encargarán de enterrarlos las redes sociales. Y, por ende, los propios medios.

¿Ha sido siempre así? Probablemente, sí. Al menos, en parte. Pero la aguda polarización política con ese maniqueísmo estúpido que divide a la población y también a los periodistas en “buenos o malos”, “fachas o comunistas”, y lindezas por el estilo, es un testimonio vivo de la pobreza que la (inexistente) deliberación pública ha alcanzado en España. Y esa penuria absoluta del discurso político la abonan, en primer lugar, unos políticos de una mediocridad pasmosa, con innumerables charlatanes sin oficio (aunque con evidentes beneficios personales) y con no pocos de sus integrantes con una moralidad cada vez más discutible, cuando no frikis de la chapuza o del esperpento; pero también una gran responsabilidad sobre ese (mal) estado de cosas la tiene un periodismo en su mayor parte sectario hasta el infinito, que concibe la información como la lucha schmittiana entre amigo y enemigo (contagiado por la propia política), y cuyos voceros son, insistimos, monaguillos del poder o de la oposición, que han olvidado casi por completo lo que es un periodismo independiente y objetivo, envileciéndose hasta lo infinito y, peor aún, alimentando la brecha de una artificial sociedad española dividida radicalmente en dos bandos ya irreconciliables. Eso y jugar con fuego, es todo uno

El derrumbamiento institucional de España, que no es fruto de un día ni exclusivamente de un color ni de un líder político, aunque ahora adquiera tintes muy serios, es en buena medida también responsabilidad de ese tipo de periodismo que se ha impuesto, al parecer de forma irreversible, en este país. Ese maridaje entre política y periodismo, tan transitado entre nosotros nunca fue portador de buenas noticias. El desprestigio absoluto de una política endogámica y clientelar, que vive de espaldas a la ciudadanía, está arrastrando tras de sí el cada vez menor crédito del periodismo.

Y concluyo. La cita que abre este artículo es una reflexión que el entonces director de un medio republicano hace en voz alta al joven periodista que se inicia en el oficio. Pone de relieve ese turbio maridaje entre periodismo y política, y la fuerte dependencia de aquel hacia esta. Pero más duro aún es el consejo cínico que ese director del medio le da al meritorio: “Amigo, no pierda el tiempo en devaneos, que la juventud no vuelve; corrómpase pronto a toda prisa, o prepárese al sacrificio necio de aplaudir a todos y ser despreciado por ellos”. Ergo, tome partido, pues la independencia y la objetividad no le llevarán a ningún sitio. Si no va por ese atajo, no podrá vivir del periodismo. Letal mensaje de esta sugerente novela que, afortunadamente, tiene otro desenlace.

Una breve adenda: el autor de esta novela, Manuel Ciges Aparicio, que forma parte de una trilogía autobiográfica que tuvo mucho eco en su tiempo, fue periodista, escritor de la hoy olvidada “segunda corona” de la Generación del 98 y político republicano. En la Segunda República militó en el partido liderado por Azaña, y fue nombrado en 1936 por el Gobierno del Frente Popular Gobernador Civil de Ávila, tras cesar en el mismo cargo en Lugo y previamente en Santander. Y allí, cuando apenas llevaba unos días (fue nombrado a principios del mes de julio de 1936), se encontró con la sublevación militar contra la República. Fue inmediatamente fusilado por los insurrectos. Final personal trágico en una España de horror, que esperamos nunca vuelva, a pesar de que no pocos se empeñen consciente o inconscientemente en que sea lo contrario.

domingo, 8 de junio de 2025

El reto de diseñar un sector público local estratégico

 El reto de diseñar un sector público local estratégico.- Larga descripción.- Por Silvia Díez Sastre. Profesora de Derecho Administrativo .Instituto de Derecho y Gobierno Local, UAM.-

 Desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los tópicos que recorren el tratamiento del sector público instrumental local se han repetido a lo largo del tiempo: la huida del Derecho administrativo; la expansión desmedida del número de entidades instrumentales; y la libertad existente para elegir entre distintas formas organizativas. Si bien estas asunciones en torno a las personificaciones instrumentales tuvieron su justificación en el pasado, la normativa vigente y las circunstancias presentes obligan a redimensionar su importancia para explicar y abordar este fenómeno organizativo.

Con respecto a la huida del Derecho administrativo, hay que tener en cuenta que la europeización de gran parte de las reglas de funcionamiento de las entidades del sector público reduce en gran medida, cuando no eliminan, las ventajas de emplear personificaciones instrumentales, especialmente de Derecho privado. En cuanto a la expansión del número de estas entidades, no hay más que atender a la estadística disponible a partir de los datos del Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para darse cuenta de que su número se está reduciendo de forma continuada durante la última década. En último lugar, un vistazo a las reglas vigentes pone de manifiesto la existencia de distintos límites a la supuesta libertad de autoorganización de las Administraciones públicas.

No se trata, por tanto, de desdeñar estos argumentos, sino de redimensionar su importancia en la actualidad para evitar un juicio apresurado sobre el sector público institucional local. Ese debe ser, quizás, uno de los ejes sobre el que debe articularse el diseño futuro del sector público local capaz de garantizar la prestación de los servicios públicos y reforzar el sector público en sectores estratégicos.

A partir de ahí debe atenderse a problemas concretos. El más relevante es, sin duda, la necesidad de revisar la normativa del sector público institucional a la luz del Derecho europeo. En este ámbito se ha experimentado un proceso de europeización progresivo que se ha realizado de forma dispersa –en la normativa local, en la normativa de régimen jurídico y en la legislación de contratación y de disciplina presupuestaria, fundamentalmente–. El resultado es una regulación nacional que desconfía de las personificaciones instrumentales, especialmente de las que se someten al Derecho privado y que institucionaliza límites a su eficiencia y competitividad. Por ejemplo, que los medios propios no puedan participar en las licitaciones de la Administración matriz (art. 32.2 d) in fine LCSP) impide cumplir el requisito de productor de mercado del SEC-2010 que consiste en la presencia de competencia. Esta decisión impacta en las posibilidades de diseñar una entidad eficiente y competitiva.

En esta tarea de revisión de la normativa aplicable a las entidades instrumentales locales, pueden ser útiles dos pautas. La primera es la conveniencia de adaptar el régimen jurídico aplicable a las distintas entidades locales (gran población, menor tamaño), atendiendo al principio de diferenciación en el ámbito local. Es llamativo que la potestad de autoorganización en términos de creación de entes instrumentales se regule del mismo modo en el conjunto de las entidades locales. Ya ha habido algunas propuestas en este sentido en la doctrina, que consideran oportuno limitar la posibilidad de crear sociedades a municipios de un tamaño mínimo de 50.000 habitantes –que son los que, en la práctica, requieren este tipo de forma organizativa–. La segunda pauta es la necesidad de utilizar las entidades instrumentales para introducir una mayor profesionalización y especialización en determinados ámbitos de actuación. Eso pasa por renunciar a reproducir el reparto de representación política en los órganos que dirigen su funcionamiento.

Por último, conviene no olvidar algunas situaciones habituales en la práctica. En primer lugar, el régimen jurídico aplicable a las entidades instrumentales, especialmente a las que tienen forma jurídico-privada, no está definido suficientemente en muchas ocasiones en las normas generales de Derecho administrativo. En esa situación, es frecuente que las entidades instrumentales apliquen el régimen jurídico de las Administraciones. Esta decisión les hace perder eficacia cuando su legitimidad radica, fundamentalmente, en esa razón. Por esa razón, convendría precisar su régimen jurídico con mayor detalle. En segundo lugar, los órganos de gobierno de las entidades locales deben hacerse cargo del deber de supervisión y control de las entidades instrumentales que les corresponde. No es infrecuente que el Ayuntamiento no se encargue de resolver los recursos administrativos impropios que procedan contra la actuación de sus entidades instrumentales –es el caso del recurso especial en materia de contratación, por ejemplo– o que no conozca de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la gestión de un servicio público por una entidad instrumental. Estas situaciones dificultan la actividad de las entidades instrumentales por razones ajenas a su funcionamiento [1].

Referencias:. [1] Este texto es parte de un trabajo más extenso que se publicará en el número 68 de la revista Cuadernos de Derecho Local, dedicado a la conmemoración del cuadragésimo aniversario de la Ley de Bases del Régimen Local.