domingo, 12 de octubre de 2025

El plan de transparencia del Gobierno no convence a la sociedad civil: "Es cosmética"

 Organizaciones especializadas en transparencia como Civio o Access Info denuncian "falta de voluntad política"

"Estamos asistiendo a la oportunidad política del anuncio en lugar de reformas concretas", critican

Revista de prensa. El Períodico. Por Ana Cabanillas. "Gobernar no es decidir en soledad sino de acuerdo con la ciudadanía". Pedro Sánchez defendía así el martes su apuesta por la "transparencia" e "integridad" en la inauguración de la cumbre global de la Alianza para el Gobierno Abierto 2025, que esta semana ha celebrado su edición en Vitoria. Moncloa aprovechó la cita para lanzar un plan de transparencia que sin embargo no ha contado con el apoyo de algunas de las principales organizaciones de este ámbito, como Civio, Hay Derecho o Access Info Europe, que describen el último anuncio como algo "cosmético" y que "busca el titular", pero sin fundamento legal ni garantías de ejecución.

Las asociaciones de la sociedad civil, partícipes del foro, llevan un año y medio en conversación con el Ministerio de Transición Digital y Función Pública para elaborar el plan de Gobierno abierto, con intercambio de documentos y reuniones. Este plan preveía votarse en junio, pero el Ejecutivo retrasó la cita hasta este lunes, para hacerla coincidir con la cumbre internacional celebrada en Vitoria.

El resultado, según apuntan, resultó "decepcionante": "Nos lo mandaron unos días antes votarlo. Después de meses trabajando con borradores, en el documento final desaparecieron los resultados y las conclusiones. No lo tuvieron en cuenta", describe Carlos Cordero, presidente y fundador de Access Info Europe, una organización fundada en 2006 para impulsar el derecho a la información y la rendición de cuentes. "Se ha hecho francamente mal", censura.

La fundación Hay Derecho, destinada a trabajar por la transparencia y la regeneración de las instituciones, tampoco apoyó el plan en la votación del pasado lunes. "Están convirtiendo los mecanismos de participación en mecanismos de pastoreo de la sociedad civil", lamenta su directora, Safira Cantos, que critica el método: "Convocan muchas reuniones, consumen tiempo para que parezcan que están alineadas pero luego no se ven resultados ni medidas concretas"; señala con frustración.

Dudas sobre la ley de adminitración abierta

El martes, coincidiendo con la celebración del foro y la intervención de Sánchez, el Consejo de Ministros aprobó un anteproyecto de ley de administración abierta: "En vez de aprovechar el trabajo que hemos hecho para hacer un cambio en la ley que tenemos, empiezan con una ley de cero que nunca se va a aprobar porque toca mil temas y va a generar reticencias", sostiene David Cabo, fundador de Civio, que cree que "a dos años años de agotar la legislatura, es difícil que se apruebe".

El responsable de Civio, una organización fundada en 2012 y dedicada a la transparencia, apunta a que a día de hoy "nadie ha visto" el anteproyecto aprobado en Consejo de Ministros. "Estamos muy disgustados con todo el proceso", admite. El principal riesgo que observan es claro: "Que la legislatura acabe y digan eso de 'lo hemos intentado pero no hemos podido'". Para Cabo, tanto el plan de gobierno abierto como el proyecto de ley aprobado es un intento de "aparentar que haces cosas sabiendo que en la práctica no se va a hacer". En definitiva, considera, "una patada para adelante".

Cabo critica que este plan sea una "oportunidad perdida" para atender la principal demanda del sector: la reforma de la actual ley de transparencia de 2013, un compromiso que el Gobierno ya adquirió en el anterior plan de transparencia 2021-2024 y que en esta ocasión, critican, ha desaparecido. En su lugar, "todo se diluye en una etérea 'ley de Administración abierta'", algo que consideran "una ley para todo' que mezcla sin criterio asuntos tan cruciales y dispares como obligaciones de transparencia, conflictos de intereses o altos cargos".

Precisamente por eso, coinciden los consultados, "es imposible de aprobar". Algo que a su juicio parece "un intento de cumplir el expediente". Para Cordero, una manera de generar confusión: "Esta ley confunde, mezcla cosas", percibe. "Es enredar un poco todo. En vez de dar soluciones, genera problemas".

Independencia y poder al Consejo de Tranparencia

A juicio de las tres organizaciones consultadas, en lugar de los planes y el anteproyecto anunciado, sería neccesario reformar la ley de transparencia, que ha mostrado "muchos problemas" desde su aprobación y sobre la que llevan años trabajando para mejorarla. Unas reformas que ya están localizadas, serían quirúrjicas y que van en dos sentidos.

La primera de las medidas sería dar "más poder e independencia" al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en palabras del responsable de Civil. Ahora mismo, el órgano depende orgánicamente del Ministerio de Transformación Digital, que también propone a su presidente. Consideran que es necesaria una reforma para "blindar la independencia" de cara a futuro.

En paralelo, reclaman darle capacidad sancionadora para evitar situaciones que se dan a día de hoy, cuando las administraciones deniegan el acceso a determinadas informaciones, y después de apelar al CTBG, el órgano resuelve que tiene que brindar esa información. El problema es que el órgano no tiene capacidad de sancionar en caso de incumplirse. "Las organizaciones ignoran por sistema las resoluciones. Hay un vacío en la ley", señala Cabo. En estos casos, el demandante de información debe acudir a los tribunales. En ocasiones, es el propio CTBG el que acude a los tribunales.

"Pasa algo tan paradógico como que a veces se enfrentan en los tribunales un abogado del Estado representa al Gobierno frente a un abogado del CTBG que también paga el Gobierno", reflexiona Cordero, de Access Info Europe.

Derecho fundamental

La segunda de las reformas iría encaminada a reforzar la norma para que los gobiernos -estatal, autonómico y local- se vean obligados a facilitar información. ¿Cómo? Elevando el rango de la ley de transparencia. "Queremos que el derecho de acceso a la información se considere fundamental y sea una ley orgánica", sostiene Cordero, de Acess Info Europe. A día de hoy, es sólo un derecho administrativo, y resulta secundario cuando entra en colisión con otros derechos como la protección de datos, que se reconoce como un derecho fundamental.

"Cuando esto pasa, deja mucho espacio para la discrecionalidad y las instituciones siempre se acogen a excepciones para no dar la información", detalla Cordero. "La ley en vigor es muy débil, tiene muchos defectos e imprecisiones y al no ser ley orgánica no se considera derecho fundamental y genera muchos problemas en el derecho a la información", continúa, al tiempo en que exhibe su escepticismo respecto a este asunto: "No existe una voluntad política de cambiarlo. No interesa", resume. Esta reforma implicaría que las administraciones, incluido el Gobierno central, se vería obligado a ofrecer más información cuando ésta fuera requerida.

"Política de anuncios permanente"

Las organizaciones coinciden en que el objetivo de estos anuncios es "buscar el titular". La directora de Hay Derecho cuestiona que el Gobierno "hable de mecanismos de participación de la sociedad civil mientras lo que hace es incentivar prácticas absolutamente contrarias a la participación y la acción parlamentaria, como abusar de los procedimientos de urgencia o el decreto ley. Es absolutamente contradictorio", resume.

"Lo que demanda la sociedad civil son dos o tres reformas estructurales, no buscar el titular con muchas cosas", destaca Cabo, de Civio. "Nuestras reivindicaciones no se solucionan con una modificación cosmética de última hora".

"Estamos asistiendo a una política de anuncios permanente, anuncios que en lugar de concretarse en hechos se concretan en nuevos anuncios", considera la responsable de Hay Derecho, que advierte de la "desconfianza" que genera. "Primero llegó el plan de medidas por la democracia, en verano fue el plan de medidas contra la corrupción y ahora este plan de Gobierno abierto", continúa.

Precisamente el presidente del Gobierno presentó el martes dos propuestas de ese plan contra la corrupción, como la reforma del Portal de Transparencia para hacer públicas las agendas de cargos públicos y la del Portal de Contratación para incorporar inteligencia artificial y automatizar la gestión de datos. "Y sin embargo, el plan no incluye medidas para dotar de recursos a la institución de protección de denunciante de corrupción, una figura que no se ha creado hasta 2025 y porque lo exigía la norma europea".

A esta "gymkana de anuncios", Cantos critica que "no se acometen las reformas comprometidas anteriormente" como la ley de transparencia o la reforma de ley de secretos oficiales. La limitación de los aforamientos, una promesa recurrente en todas las campañas electorales, o la profesionalización de las direcciones en las empresas públicas son otros asuntos pendientes que tampoco contempla la nueva norma. "El contraste entre la realidad y los anuncios es muy grave", se lamenta. "Estamos todo el tempo asistiendo a la oportunidad política del anuncio en lugar de reformas concretas".

jueves, 9 de octubre de 2025

El Abogado General es más partidario de elevar las indemnizaciones de los interinos en fraude de ley que apostar por su fijeza automática

En la primavera habrá sentencia del TJUE sobra la cuestión prejudicial planeada por el Tribunal Supremo

Por Maite Agredano.- Law&Trends.-  A petición del Tribunal Supremo español, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) analiza si la forma en que España trata los contratos temporales en el sector público cumple con el Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada (directiva 1999/70/CE).

El tema surge porque en España hay un porcentaje muy alto de empleo temporal en la Administración pública. A finales de 2024 ese porcentaje se acercaba al 33 % de los trabajadores, pese a las reformas aprobadas desde 2014. El Acuerdo Marco busca evitar que los trabajadores temporales encadenen contratos durante muchos años y queden sin estabilidad laboral.

El Abogado General  en sus conclusiones que se han hecho públicas esta mañana  propone que el TJUE responda que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone a la jurisprudencia española que distingue entre personal fijo y trabajadores indefinidos no fijos siempre que el ordenamiento jurídico contenga al menos otra medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos de contratos temporales.

Para que una medida sea adecuada, debe:

Permitir la reparación íntegra del perjuicio sufrido, sin límites máximos preestablecidos y valorando la gravedad y duración del abuso.

Establecer un sistema concreto, previsible y aplicable de responsabilidad que sancione a la Administración de manera real y no meramente teórica.

Si la medida consiste en convertir los contratos temporales en contratos fijos o relaciones permanentes, la conversión debe producirse en un plazo razonable para garantizar la efectividad del Acuerdo Marco.

En suma,  como conclusión importante, el TJUE no exige que los trabajadores temporales pasen automáticamente a ser fijos. Sin embargo, España debe contar con mecanismos efectivos que reparen el daño causado por el uso abusivo de contratos temporales y disuadan a la Administración de recurrir a ellos.

Los sistemas actuales —como el contrato indefinido no fijo con indemnización tasada, las responsabilidades ambiguas o los procesos de estabilización— parecen insuficientes si no se refuerzan con sanciones más contundentes y compensaciones completas.

Litigio principal

 Sobre el asunto en cuestion hay que indicar que una trabajadora (denominada TJ en las conclusiones), contratada como cuidadora en un centro educativo público, encadenó seis contratos temporales de interinidad entre 2016 y 2017. Tras más de tres años sin que la Administración convocara un proceso de selección para cubrir su plaza, un juzgado declaró que su relación laboral era indefinida no fija.

La trabajadora solicitó al Tribunal Supremo que la declarara empleada fija, argumentando que había existido un abuso en la contratación temporal. Ante las dudas sobre cómo aplicar la normativa europea, el Tribunal Supremo planteó dos preguntas prejudiciales al TJUE:

Si la jurisprudencia española que impide reconocer como trabajadores fijos a los “indefinidos no fijos” vulnera la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

En caso afirmativo, si el pago de una indemnización al final de la relación laboral basta para disuadir y sancionar el abuso de sucesivos contratos temporales.

Marco jurídico relevante a considerar

Derecho de la Unión: La cláusula 5 del Acuerdo Marco obliga a los Estados miembros a prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada. No les exige necesariamente convertir tales contratos en indefinidos, pero sí que adopten medidas efectivas y disuasorias.

Constitución española: garantiza igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Estos principios dificultan que un trabajador temporal se convierta automáticamente en fijo si no ha superado un proceso selectivo.

Estatuto de los Trabajadores: prevé que los contratos temporales en fraude de ley se consideren indefinidos. Sin embargo, una disposición adicional establece que, en el sector público, la cobertura de la plaza debe realizarse mediante concurso y que la relación laboral se extingue cuando se cubre la vacante.

Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP): clasifica a los empleados públicos como funcionarios de carrera, funcionarios interinos o personal laboral (fijo, indefinido o temporal). Este texto reconoce a los indefinidos no fijos como personal laboral de duración determinada con una causa de extinción predeterminada: la cobertura de la plaza.

Cuestiones prejudiciales

El Tribunal Supremo pregunta, en esencia, si negar la condición de fijo a los trabajadores indefinidos no fijos y otorgar únicamente una indemnización tasada cuando se extingue su contrato es compatible con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Dicho precepto obliga a contar con al menos una medida eficaz y proporcionada para prevenir y sancionar el abuso de contratos temporales.

Análisis de la Abogacía General

El  Abogado General (AG) examina las medidas españolas a la luz de tres criterios para que una sanción sea efectiva, disuasoria y proporcionada:

Reparación íntegra del perjuicio: la indemnización debe compensar todo el daño provocado por el abuso, considerando la duración del mismo. La AG subraya que una indemnización con límites máximos (por ejemplo, 20 días por año de servicio con un tope de 12 meses) no garantiza la reparación plena ni es disuasoria.

Acceso a la estabilidad en el empleo: la protección debe incluir la posibilidad real de acceder a un puesto fijo en un plazo razonable. La mera conversión a indefinido no fijo no basta si la Administración tarda muchos años en convocar procesos selectivos.

Responsabilidad de la Administración: para que exista un efecto disuasorio, debe haber un mecanismo concreto y aplicable que responsabilice a la Administración o a sus autoridades por el uso abusivo de contratos temporales.

Evaluación de las medidas españolas

Contrato indefinido no fijo: En la práctica, este contrato supone que la trabajadora mantiene la relación laboral hasta que la Administración convoca y resuelve la oposición. La AG reconoce que este contrato es temporal porque está condicionado a la cobertura de la plaza. Si no hay otra medida efectiva, convertir los contratos temporales en indefinidos no fijos puede no ser suficiente: la conversión debe producirse en un plazo razonable y acompañarse de otras sanciones o compensaciones.

Indemnización al final del contrato: Según la legislación española, al finalizar la relación indefinida no fija se paga una indemnización de 20 días por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades; en caso de despido improcedente, serían 30 días por año con un tope de 24 mensualidades. La AG señala que este pago solo compensa la extinción del contrato y no el perjuicio acumulado durante años de abuso. Además, el límite máximo puede dejar sin compensación suficiente a quienes han sufrido abusos muy prolongados.

Régimen de responsabilidad: La Ley 20/2021 introdujo disposiciones para exigir responsabilidades a la Administración por irregularidades en la contratación. No obstante, la AG observa que estos mecanismos son ambiguos, genéricos y poco aplicados en la práctica. No se ha acreditado que haya habido sanciones efectivas contra las autoridades responsables.

Procesos selectivos de estabilización: La Ley 20/2021 también impulsa procesos para estabilizar el empleo público, valorando la experiencia acumulada de los trabajadores temporales. Si bien estos procesos pueden facilitar que una persona abusada acceda a una plaza fija, la AG apunta que no son en sí mismos una sanción al abuso. Son concursos abiertos a cualquier candidato, su resultado es incierto y no garantizan una reparación del daño causado.

domingo, 5 de octubre de 2025

Carles Ramió: La propuesta de la AGE sobre un nuevo modelo de proceso selectivo

"Mucho habrá que negociar, rectificar y mejorar de cara a introducir un nuevo modelo de selección en la AGE" 

 Por Carles Ramió. esPúblico blog. El cambio de modelo propuesto por la AGE para sus grupos de funcionarios de élite (A1 y A2) implica la transformación del sistema clásico de oposiciones basadas en conocimientos (por tanto, memorísticas) a la de superar con éxito una maestría oficial de dos años. Un cambio radical que ha tenido una pésima acogida entre los poderosos cuerpos del Estado (véase FEDECA) y también por parte de reputados especialistas en la materia (por ejemplo, Rafael Jiménez Asensio)

No cabe ninguna duda de que el sistema de selección propuesto va a poder captar a empleados públicos con las competencias que se consideren más adecuadas en cada caso (especialidades o ámbitos funcionales). Se trata de un modelo que funciona y está testado a nivel internacional. Es un sistema muy utilizado por los bancos centrales y las agencias reguladoras que captan un perfil de personal de elevado nivel profesional y muy especializado. También es utilizado de manera más genérica y transversal en distintos países, destacando el caso de la mítica ENA francesa. Es un modelo que posee dos filtros relevantes: el primero para acceder como alumno a la maestría y el segundo demostrando un elevado aprovechamiento de la misma de manera competitiva.

En todo caso, este nuevo modelo genera diversas dudas que expongo a continuación:

-Un tema crítico es cómo va a ser el proceso de selección de los alumnos a estas maestrías. En el sistema internacional suele predominar una combinación del expediente universitario de cada candidato (debidamente ponderado en función de las notas medias de cada grado y universidad) con una prueba de cultura general. No parece que este sea el caso de lo que propone la AGE y existe el peligro que el examen de ingreso sea similar a las antiguas oposiciones, aunque con exigencias más discretas. En todo caso, todo parece indicar que para que los candidatos puedan enfrentarse a estas pruebas de manera exitosa seguramente deberán invertir uno o dos años en su preparación. Se rebaja, por tanto, la preparación de las oposiciones clásicas (aproximadamente 4 años de media) pero si se suman los dos años de una maestría y con solo un 33 por ciento de garantías de éxito, no parece un proceso especialmente atractivo para atraer el talento.

-La principal crítica a los procesos de selección clásicos memorísticos no reside tanto en que seleccione perfiles inadecuados sino en los falsos negativos (Gorriti): potenciales magníficos candidatos que no poseen los recursos necesarios para preparar las oposiciones y/o que no tienen especiales destrezas memorísticas. No hay que olvidar que el nuevo modelo de formación universitaria cada vez es menos memorístico y más basado en competencias. Mucho me temo que los falsos negativos van a seguir presentes en este nuevo modelo tanto por falta de recursos como por resultar poco atractivo socialmente un sistema que sigue siendo exigente en tiempo, recursos y que prima unas determinadas capacidades: hay que tener un perfil muy específico para prestarse a competir con los compañeros de una maestría por unas pocas plazas.

-¿Qué va a suceder con los candidatos/alumnos de la maestría que no logren una plaza? No es un tema menor ya que la idea es establecer un modelo competitivo que deje fuera a dos terceras partes de los participantes en estas maestrías. En el caso antes relatado de los bancos centrales y de las agencias reguladoras esto no era ningún problema ya que los nuevos maestros descartados institucionalmente son reclutados por las empresas reguladas (entidades financieras, energéticas, de telecomunicaciones, etc.). Se trata de un win-win entre las entidades públicas y las empresas. Las entidades públicas logran que las empresas contraten directivos que conozcan las reglas reguladoras y tengan una cierta sensibilidad a defender el bien común y el interés general. Las empresas, por su parte, acogen a profesionales bien seleccionados y bien formados. Pero en el caso de una Administración pública convencional no está nada claro que va a suceder con estos graduados en maestrías descartados. La opción de trabajar en el sector público institucional o instrumental es una posibilidad (los de gestión pueden encontrar trabajo en las empresas públicas, los del cuerpo diplomático en la Agencia de Cooperación Internacional, etc.) pero seguramente insuficiente.

-La AGE posee un conjunto de escuelas generales (INAP) o especializadas (Escuela Diplomática, etc.) que haría posible este modelo de selección basado en maestrías. Además, la AGE no tiene muchas dificultades para organizar estas maestrías oficiales ya que posee todos los instrumentos: la ANECA las acredita, una universidad propia las certifica (Menéndez Pelayo) y el Ministerio de Universidades no va a poner ninguna pega. Es el modelo ya utilizado en diversas maestrías selectivas (habilitados nacionales) o de carrera de la AGE en el que “ella sola se lo guisa y se lo come”. Pero se trata de un modelo de imposible extrapolación a las CC.AA. y a los gobiernos locales que se quedan sin un sistema moderno de referencia ya que en estos casos no es posible el cásico isomorfismo o mimetismo institucional.

-FEDECA argumenta que este nuevo modelo es muy costoso tanto para la propia Administración como por los propios candidatos. No le falta razón en este caso. Parece muy difícil que un sistema potente de becas pueda superar este inconveniente, en especial, a que los candidatos puedan sufragarse la estancia en la ciudad (casi siempre será en Madrid) donde se imparta presencialmente la maestría. La posibilidad de poder seguir estas maestrías en formato a distancia se me antoja totalmente distorsionadora ya que el principal valor añadido de este modelo reside en la presencialidad como ingrediente socializador y de evaluación continua de las competencias duras y blandas de los candidatos.

-El nuevo modelo no lo es tanto y genera una sensación de déjà vu: recuerda al modelo francés de la ENA, siempre criticado por elitista y actualmente en un severo proceso de revisión. También recuerda al modelo que intentó introducir en Cataluña Enric Prat de la Riva hace la friolera de 113 años con la creación de la Escuela de Administración Pública de Cataluña (1912) en que acusaba al sistema tradicional de oposiciones español como un «mata juventudes». Por otra parte, la AGE lleva muchas décadas intentando implantar este modelo, aunque sea como prueba piloto, y jamás lo ha logrado.

Estos seis puntos críticos generan muchas dudas sobre la viabilidad práctica de este nuevo sistema propuesto.  Podría ser posible para algunos cuerpos especiales minoritarios y como prueba piloto, pero lo veo de muy difícil generalización.

Considero que la alternativa más realista a los sistemas clásicos de selección sería la de introducir la selección por competencias con diversas arquitecturas y niveles de profundidad en función de cada ámbito funcional del empleo público. Hay muchos instrumentos meritocráticos de selección utilizados en el marco comparado: pruebas de inteligencia, pruebas de capacidades de trabajo en equipo, pruebas prácticas para medir determinadas competencias, etc. Esto es, por ejemplo, lo que intenta promover la Generalitat de Cataluña mediante la prueba piloto de Catalunya Futur como paso previo a transformar los procesos de selección mediante una nueva Ley de Ocupación Pública.  Pero hay que incidir que esta posibilidad también generaría en la AGE un rechazo radical por parte de los grandes cuerpos del Estado. Para superar este obstáculo, de momento insalvable, una propuesta realista sería la siguiente: a) introducir una selección por competencias a aquellos nuevos perfiles profesionales en los que no hay capturas ni senderos de dependencia: especialistas en gobernanza de datos, en inteligencia artificial, en cambio climático y transición energética, etc. b) Crear un sistema mixto competencias/memorístico para los cuerpos con grandes cargas de gestión (por ejemplo, los TACs). c) Dejar, de momento, el modelo tal y como está en aquellos cuerpos más resistentes y conservadores: abogados del Estado, diplomáticos, etc.  Mi pronóstico es qué de manera gradual e incremental, en primer lugar, el nuevo modelo de selección por competencias para los nuevos perfiles profesionales se va a consolidar (con los cambios y retoques que se consideren pertinentes). En segundo lugar, los perfiles más vinculados a la gestión van a incrementar la presencia de las competencias y a minimizar los conocimientos. Finalmente, los cuerpos más tradicionales van a abrirse a introducir lentamente una parte de la selección por competencias.

Por tanto, mucho habrá que negociar, rectificar y mejorar de cara a introducir un nuevo modelo de selección en la AGE. Pero no quiero dejar de decir algo que considero muy relevante. El pasado mes de julio se presentó una propuesta robusta y articulada de reforma de la AGE (el denominado Consenso para una Administración Abierta) que agrupa 18 estrategias de transformación. No deja de ser sobresaliente y asombroso que la asociación de los grandes cuerpos del Estado (FEDECA) le parezca bien 17 de las 18 estrategias (solo ponen en duda la del nuevo sistema de selección). Se trata de un éxito espectacular por parte de la Secretaría de Función Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. Es probable que esta fuera su meta estrategia: lograr consenso en todos los vectores y concentrar las discrepancias en el nuevo sistema de selección propuesto. Esto parece que está funcionando con los cuerpos de élite, pero con los sindicatos ya será otro cantar. 

jueves, 2 de octubre de 2025

El Tribunal Supremo y la caducidad de la Oferta de Empleo Público: examen de su doctrina y sus conflictivos efectos en la gestión y desarrollo de los procedimientos selectivos

Por Jorge FONDEVILA ANTOLÍN.- Doctor en Derecho.-Jefe de laAsesoría Jurídica Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad ySimplificación Administrativa. El Consultor de los Ayuntamientos.-

Resumen LA LEY 14368/2025. Jurisprudencia comentada

Tras largos debates e incertidumbres, el Tribunal Supremo ha cerrado la cuestión de la calificación jurídica de la superación del plazo máximo de 3 años en una oferta de empleo público, si bien, han quedado ciertas cuestiones abiertas que merecen su examen y valoración, y, por otro lado, este nuevo criterio judicial supone el nacimiento de nuevas situaciones y efectos que se despliegan sobre los procedimientos y los opositores, que por su transcendencia resulta también de interés su estudio. Este trabajo tiene como finalidad abrir vías interpretativas y propuestas para ayudar en su día a día a los operadores jurídicos y gestores.

I. Consideraciones previas

Estimamos preciso realizar un examen sobre una cuestión que ha sido objeto de un largo debate judicial y académico, en concreto nos referimos al transcurso de los 3 años previstos en el artículo 70 del RDL 5/2015 (TREBEP) y el incumplimiento del mismo, a este respecto, en un anterior trabajo señalábamos, (2) que a nuestro juicio, surgía un claro debate sobre si estábamos en presencia simplemente de un incumplimiento de un plazo administrativo sin consecuencias jurídicas directas en los procesos, de forma que solo podríamos estar ante una actuación administrativa irregular no invalidante, o bien, nos encontrábamos ante un supuesto fáctico que generaba la inmediata caducidad de la oferta, y por ende, la anulabilidad de las convocatorias realizadas al amparo de esa oferta fuera de plazo.

Así, debemos indicar que, a nuestro juicio, y así lo hemos defendido, resultaba de inicio bastante difícil, reclamar la aplicación de la caducidad en los procedimientos selectivos convocados legalmente, aunque pendientes de terminar en su proceso. En este sentido también se manifestaron Tomás Quintana López y Susana Rodríguez Escanciano, (3) al señalar: «De todas formas, difícilmente se podrá anular un proceso de selección por falta de agilidad, a menos que exista una norma expresa de caducidad por el transcurso de un determinado plazo». Si bien, en estos momentos este debate finaliza por la reciente Doctrina casacional del Tribunal Supremo, la misma realmente no la podemos considerar cerrada de forma total, ya que, esta ha incorporado varios «obiter dicta» tanto en su Sentencia de 21 de mayo de 2019, con relación a la posibilidad de enervar la caducidad por «razones poderosas», término de difícil interpretación jurídica, como en la STS de 9 de julio de 2025 donde se refiere a la existencia de causas por las que «justificada y excepcionalmente, sea admisible un retraso en ese proceso», lo anterior supone que estimamos necesario intentar realizar un esfuerzo interpretativo y formular alguna propuesta que pueda servir de orientación a los operadores jurídicos, y además examinar si es posible una adecuación de este plazo límite al marco legal de implementación de los procedimientos selectivos, así como finalmente, las consecuencias y efectos de estas sentencias sobre las diferentes situaciones en que se encuentren los mismos.

II. Examen de la doctrina y los fundamentos de las últimas SSTS sobre la caducidad de la Oferta de Empleo Público

A este respecto, durante muchos años hemos presenciado un conflicto jurisdiccional con posiciones enfrentadas entre los tribunales que consideraban que no existía caducidad y los que opinaban lo contrario, (4) pues bien, parece que ya tenemos una posición final y doctrina casacional del Tribunal Supremo al respecto. Así, se produjo un primer paso para el cierre del debate, pero que no era la solución definitiva anunciada por algunos comentarios doctrinales, en concreto, nos referimos a la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (rec. 129/2016), en la cual de forma indirecta parecía inclinarse a favor de considerar que existía una caducidad de las ofertas que superaran el citado plazo máximo de 3 años, pero lo determinante es que en esta sentencia su objeto procesal no era esta cuestión, por lo cual nos encontrábamos ante un simple «obiter dicta» indirecto, de manera que se podía concluir que no existía una decisión del Tribunal Supremo que determinara y fijara doctrina a este respecto, de manera que la cuestión seguía abierta. Ahora bien, este debate si se comenzó a cerrar a partir del año 2019 por medio de varias sentencias, en concreto:

Parece que ya tenemos una posición final y doctrina casacional del Tribunal Supremo

A) Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 21 May. 2019, Rec. casación n.o 209/2016

Pues bien, el Tribunal Supremo en esta sentencia confirma la tesis ya sentada por el TSJ de Aragón, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su sentencia el 22 de septiembre de 2016, que considera que este límite de tres años es improrrogable y responde a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron.

Así, establece doctrina jurisprudencial y considera que se está ante una prescripción legal que impone «la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas» y que exige ejecutar la oferta de empleo público «en todo caso» dentro de este margen temporal, sobre el que añade que el plazo es «improrrogable», lo que implica que, «salvo razones muy poderosas», el incumplimiento del plazo tiene el carácter invalidante.

Es de destacar que esta es la primera sentencia en la cual el Tribunal Supremo, tras declarar el límite de los 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, incorpora la posibilidad de excepcionar este plazo.

B) Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 26 de octubre de 2023, Rec. casación n.o 6831/2021

En esta sentencia se reitera el respeto al plazo de los tres años, pero no examina de forma expresa la cuestión de la finalización de los procesos selectivos dentro de ese plazo, aunque se deduce su parecer al respecto, así señala:

«De aquí precisamente que el apartado primero del art. 70 del EBEP establezca un plazo máximo de tres años para la ejecución de cada oferta de empleo público, plazo que la jurisprudencia de esta Sala efectivamente ha considerado esencial. Este dato normativo pone de manifiesto que la ley no exige lo que la sentencia impugnada afirma, sino que con innegable realismo otorga un plazo superior al año para la ejecución de cada oferta de empleo público. Cuestión distinta, que aquí no se ha discutido, es que deba existir la necesaria cobertura presupuestaria y, por supuesto, que la convocatoria y el proceso selectivo no puedan prolongarse más allá de los tres años; algo que encuentra obvia justificación en que, transcurrido ese lapso temporal, cabe entender que las circunstancias tenidas en cuenta al elaborar el instrumento de planificación han podido variar».

C) Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, de 01 de octubre de 2024, Recurso casación n.o 811/2023

En esta sentencia de examina también la cuestión de forma indirecta y al igual que en la anterior se puede deducir el sentido y criterio del Tribunal Supremo, pero no cerraba la cuestión de forma precisa e indubitada, así declaraba el alto tribunal lo siguiente:

«En efecto, la disposición adicional sexta del Real Decreto impugnado, que establece el plazo de ejecución de los procesos selectivos, no vulnera el artículo 70.1 del TRLEBEP, cuando establece que, en cualquier caso, todos los procesos selectivos deberán estar finalizados antes de que transcurran dos años, ampliables a tres por causa justificada, computados desde la aprobación de este real decreto. Reparemos que el expresado artículo 70.1 del TREBEP establece que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse "dentro del plazo improrrogable de tres años".

De modo que el plazo de dos años previsto en la Oferta de Empleo Público se ajusta a lo dispuesto por el TRLEBEP que lo sitúa "dentro del plazo" de tres años. Teniendo en cuenta que permite su ampliación a tres por causa justificada».

Finalmente, nos encontramos con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 9 de julio de 2025, Rec. de casación no 5278/2023. Esta esencial e importante sentencia del Tribunal Supremo recapitula de forma general las sentencias previas más destacadas, las cuáles hemos reseñado anteriormente, añadiendo además ese Tribunal una referencia a la sentencia n.o 1544/2024 del TSJ de Madrid.

No es razonable tener procesos selectivos abiertos durante más de tres años

Dicho lo anterior, lo esencial y de mayor importancia de esta sentencia es que formula una serie de conclusiones de las que destacamos:

1º Si el artículo 70.1 del EBEP, inciso final, ordena que la ejecución de

la OEP deba desarrollarse en el plazo de tres años, hay que deducir que tal plazo comprende no sólo la convocatoria sino, además, el completo desarrollo del proceso selectivo. Se trata de un plazo, en sí, razonable, y traslada a las Administraciones un mandato de celeridad y eficacia: no es razonable tener procesos selectivos abiertos durante más de tres años.

2º La idea anterior se confirma si se ciñese la idea de ejecución de una

OEP sólo al acto de convocatoria y hecha esta convocatoria, el proceso selectivo se desarrollase sin previsión de un plazo para concluirlo o, por fijar un plazo, que se desarrollase en los tres años: esto implicaría procesos selectivos de duración indeterminada o permitir —de agotarse todos plazos— a que la ejecución de una OEP culminase al cabo de seis años.

3º Ahora ya no es tanto cuestión de celeridad (se refiere a los procesos de estabilización) como de eficacia aplicada a los sistemas de provisión de puestos en las Administraciones, eficacia que es principio constitucionalizado para regular la actuación de las Administraciones (artículo 103.1 de la Constitución) y que tiene su cabal concreción en los principios que relaciona el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público [cfr. apartados a), d), e) y h)].

Y por tanto, destaca que todo lo que antecede permite: «entendiendo (d)el instituto de la OEP como instrumento para la dotación de medios humanos a las Administraciones públicas, concluir que el desarrollo de la ejecución de un OEP implica, primero, que partiendo de la declaración de puestos vacantes preexistentes o de nueva creación, se programe su provisión; seguidamente, que esa provisión se haga efectiva mediante convocatorias públicas, de ahí que para su efectiva provisión el artículo 70.1 del EBEP prevea un plazo razonable, lo que no quita para que, justificada y excepcionalmente, sea admisible un retraso en ese proceso».

Como puede apreciar el lector, existen dos pronunciamientos precisos y claros, en primer lugar, que el plazo de los 3 años establecido como límite para declarar la caducidad de la oferta incluye obligatoriamente la «terminación de los procesos selectivos» convocados al amparo de la misma, y, en segundo lugar, reitera e incorpora. Aunque en términos diferentes a la sentencia del año 2019, la posibilidad de excepcionar ese límite temporal de caducidad.

III. Una evaluación de la doctrina del Tribunal Supremo: un intento de aportar parámetros de referencia para el operador jurídico

Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo al final no resuelve de forma definitiva la cuestión, pues deja una puerta abierta, al considerar que es posible evitar la consideración de que estamos ante una caducidad por la existencia de unas situaciones que hayan impedido cumplir el plazo legal, y, por otro lado, también establece el límite de la fase procedimental asociada al marco temporal para entender cumplimentado adecuadamente la finalidad de la norma.

1. La existencia de situaciones «excepcionales o razones muy poderosas»

Afirma el Tribunal Supremo que si se acreditan «razones muy poderosas» o bien, que estemos en presencia de supuestos que «justificada y excepcionalmente, sea admisible un retraso en ese proceso», y claro, la pregunta a formular ante esta declaración del Tribunal, ¿cuáles son los supuestos que pueden reconducirse a ese tipo de razones o supuestos? Nos encontramos ante esas soluciones jurisdiccionales que en vez de resolver definitivamente una cuestión, lo que puede provocar es la generación de una área de inseguridad jurídica, pues la apreciación de estas causas o supuestos dependerá de una valoración caso por caso, de cada tribunal (Juzgados de lo Contencioso, Tribunales Superiores y finalmente Tribunal Supremo), es decir, el conflicto continuara con seguridad, siendo esencial destacar que el Tribunal Supremo no aporta parámetro alguno de referencia (principios jurídicos aplicables al efecto).

La apreciación de estas causas o supuestos dependerá de una valoración caso por caso, de cada tribunal

En un intento de aportar alternativas interpretativas de los términos de la declaración jurisdiccional, que en su primer pronunciamiento se refería a la existencia de «razones poderosas», y que debemos considerar matizada y modificada por la posterior sentencia de 9 de julio de 2025 que exige la existencia de que estemos en presencia de supuestos «justificados y excepcionales» vamos a realizar una propuesta interpretativa que facilite al operador jurídico gestionar las ofertas dentro de los límites establecidos por la doctrina judicial.

Así, es de destacar de los términos utilizados, que estamos en presencia de dos apartados, en primer lugar, la exigencia de «justificación», que es una previsión absolutamente lógica y que responde a las propias exigencias de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante (LPAC) que establece en su artículo 35 la necesidad de la motivación de los actos administrativos, cuestión ésta que no ofrece especiales dificultades en su interpretación, solo recordar cuales son las exigencias jurisprudenciales sobre el contenido y forma de la motivación, en concreto, conforme las citadas previsiones de la LPAC, la motivación debe expresar razonadamente los motivos o razones que justifican la actuación o decisión adoptada, acreditado mediante las reglas básicas que debería cumplir la misma y podemos resumir en las siguientes:

• Sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (art. 35.1 LPAC).

• Y la existencia de informes o dictámenes que sirvan de fundamentación de la actuación (artículo 88.6 LPAC), es decir, nos referimos a la denominada «motivación in aliunde».

Finalmente, con referencia a la configuración del instrumento de la «motivación» de la decisión de la Administración existe un amplia y consolidada Jurisprudencia, que por razones de extensión de este trabajo simplemente nos remitimos a su consulta. (5)

En segundo lugar, no encontramos ante el apartado «supuestos excepcionales», y aquí, si nos encontramos con un ámbito de un concepto indeterminado, así, en primer lugar, debemos acudir a la definición del término «excepcionalidad», conforme la definición del Diccionario de la Real Academia, en concreto: f. Cualidad de excepcional. Sin.: singularidad, particularidad, peculiaridad. En un sentido similar pero referido al término «excepción», el Diccionario del Español Jurídico establece: 1. «inaplicación singular de una norma» 2. «Exención».

Estas definiciones por sí mismas poco aportan para el establecimiento de parámetros o supuestos que resulten reconducibles a la declaración jurisdiccional, y estimamos que solo puede reconducirse a esta expresión aquellas situaciones que queden fuera del ámbito de la voluntad de decisión de las administraciones, así, estimamos que, a nuestro juicio, resulta razonable en este intento de buscar un parámetro de referencia, acudir a una figura jurídica que entendemos recoge adecuadamente estos límites y especialidades expuestas, en concreto, nos referimos a la «fuerza mayor», así, recordemos el sentido de las previsiones del art. 1105 del Código Civil, que regula su efecto frente al cumplimiento de obligaciones o cargas pasivas de esta forma:

«Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

Efectivamente, a nadie se le puede exigir que haga lo que está imposibilitado de hacer, es decir, si hay razones de fuerza mayor que lo impiden, no se puede pretender el cumplimiento de la obligación a toda costa, contra viento y marea, por emplear expresiones coloquiales. Al tratarse la fuerza mayor de una categoría general de la teoría del Derecho (entre otras SSTS; sala de lo contencioso de 23 de junio de 2003 y la de 24 de diciembre de 2001), bien se haga referencia expresa o no a la misma en los procesos selectivos, esta figura debe ser contemplada y valorada cuando concurra un supuesto fáctico que justifique el incumplimiento del plazo legal.

Existiría una directa conexión entre la «excepcionalidad» y la «fuerza mayor»

Esto supone que resulta esencial acudir al primer término de la declaración jurisdiccional, en concreto, la necesaria «motivación» de la excepcionalidad, es decir, que razones fácticas pueden justificar que una administración incumpla los plazos legalmente establecidos, pues bien, la «fuerza mayor» como en todo instrumento jurídico, la apreciación de la concurrencia de esta en un supuesto concreto puede obedecer a una valoración más o menos flexible o más o menos estricta. Abstracción hecha de casos extremos, donde la concurrencia o falta de fuerza mayor es evidente, en efecto, su apreciación va a depender de un juicio de valor con un mayor o menor grado de rigidez. No obstante, como «términos clave» inherentes al concepto de fuerza mayor debemos destacar estos: imprevisibilidad, inevitabilidad o inviabilidad a un precio excesivo, anormalidad, actuación diligente. Así, estimamos que se puede afirmar que existiría una directa conexión entre la «excepcionalidad» y la «fuerza mayor», ya que, la raíz de esa especial situación por su propia definición supone que el elemento fáctico ha quedado fuera del control o planificación de la administración, y esa situación tiene su soporte legal en el instrumento de la «fuerza mayor».

Dicho lo anterior, la siguiente pregunta que nos debemos formular sería: ¿Es posible avanzar algunos supuestos de fuerza mayor?, a nuestro juicio, estimamos que si es posible exponer algunos supuestos que cumplirían estas condiciones, lo que será objeto de examen en un apartado posterior.

2. Interpretación del alcance del concepto «terminación del proceso selectivo»

Nos encontramos ante el otro concepto al que el Tribunal Supremo otorga un papel esencial a los efectos de determinar el momento temporal de finalización del cómputo de los 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público, en concreto, la expresión «terminación del proceso selectivo», lógicamente a este respecto surgen preguntas por parte de los operadores jurídicos y gestores, en el siguiente sentido: ¿comprende la aprobación y publicación oficial de los nombramientos?; o ¿debe extenderse a la adjudicación y publicación oficial de los puestos de adscripción inicial? o incluso ¿a la toma de posesión? Pues bien, para dar una respuesta adecuada sobre el alcance real y práctico de esta expresión debemos realizar un examen completo del marco normativo aplicable en el ámbito de la selección por parte de cada uno de los tipos de administraciones territoriales.

2.1. Administración General del Estado

En este caso debemos remitirnos a las previsiones del artículo 114.11 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo y complementariamente al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, en concreto, su artículo 22 determina que el «procedimiento selectivo», finaliza con la propuesta de los órganos de selección de la lista de aprobados, añadiendo que al proceso se le podrá añadir el curso selectivo y prácticas, de manera que en el caso de que concurran estas exigencias, la finalización del procedimiento coincidirá con el fin de esos cursos o prácticas.

2.2. Comunidades Autónomas

A este respecto debemos señalar que las anteriores consideraciones referidas a la Administración General del Estado, se corresponden con la legislación autonómica aplicable, (6) es decir, en estas administraciones el concepto «procedimiento selectivo», se reconoce bien de una forma absolutamente literal o bien mediante una interpretación sistemática de diferentes preceptos de su normativa en los mismos términos que se ha establecido para el ámbito estatal, de forma, que podemos afirmar que también para las administraciones autonómicas el término «proceso de selección», queda limitado al momento en que el órgano de selección eleva su propuesta de opositores aprobados al órgano competente para aprobar la correspondiente propuesta de nombramiento, quedando el resto de los actos finales (nombramiento, adscripción de puestos de trabajo y toma de posesión) fuera del ámbito temporal límite fijado por el Tribunal Supremo.

2.3. Las Entidades Locales

Lo primero que debemos tomar en consideración es el peculiar orden de prelación de fuentes en materia de selección que concurre para las entidades locales, como ya hemos expuesto en anteriores trabajos, inicialmente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre 2020, Rec. Casación 408/2019, que resolvía esta cuestión de capital importancia para las entidades locales al aclarar la normativa que deben aplicar en la selección de sus empleados públicos, con relación a la normativa autonómica, declarando a la legislación autonómica exclusivamente de carácter supletorio de primer grado, pero no su aplicación directa. Esta doctrina del Tribunal Supremo cierra el debate que durante años se ha desarrollado sobre el régimen jurídico aplicable en los procesos selectivos y la reivindicación de la aplicación directa de la normativa autonómica, criterio que ha sido ratificado posteriormente por el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo en su sentencia de 18 de julio de 2023, Rec. n.o 4284/2021.

A los efectos del alcance real y jurídico del término «proceso selectivo», la normativa específicamente local de aplicación directa aporta algunas referencias

Esto supone que se confirma que el orden de prelación de fuentes queda configurado del siguiente tenor:

A) Aplicación directa y por el siguiente orden:

1º Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).

2º Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).

3º Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

4ª Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

5º Real Decreto 896/1991, de 7 de junio por el que se establecen las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección del personal funcionario de la Administración Local.

B) Supletoriedad de primer grado.

La legislación de las Comunidades Autónomas sobre selección, al amparo de las previsiones del artículo 134.2 del TRRL.

C) Supletoriedad de segundo grado.

La legislación estatal, como declara la citada sentencia de forma expresa: «... normativa supletoria de segundo grado que ya contaba con un reglamento identificable, hoy día el ya citado Reglamento General de Ingreso en el ámbito de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo».

Lo anteriormente expuesto supone que a los efectos de lo que aquí estamos analizando, es decir, el alcance real y jurídico del término «proceso selectivo», y nos encontramos que la normativa específicamente local de aplicación directa aporta algunas referencias al respecto, en concreto, el artículo 102 de la Ley 7/1985 (LRBRL) y el artículo 133 del (TRRL), no son muy precisas pero estimamos suficientes, y en el caso de que se considere por cualquier operador jurídico o gestor que esa regulación es incompleta a estos efectos, eso supondría tener que acudir de forma obligada a la supletoriedad de primer grado, es decir, la legislación autonómica y que como hemos expuesto todas ellas, delimitan de la misma forma el alcance de este término, de manera que resulta de aplicación esta delimitación expuesta de igual forma a todas las administraciones territoriales.

IV. Algunas situaciones que podrían ser reconducidas a las exigencias jurisdiccionales de «excepcionalidad»

Es preciso realizar una consideración previa, en concreto, la oferta de empleo público es un instrumento de planificación de recursos humanos y por ello, los actos de ejecución de la misma deben ser necesariamente también planificados en su desarrollo temporal y medios a utilizar, y esto resulta determinante a la hora de poder evaluar si estamos en presencia de supuestos excepcionales.

Vamos a formular algunas consideraciones sobre aquellos supuestos que, a nuestro juicio, podrían amparar esa excepcionalidad, bajo la fórmula de la «fuerza mayor», básicamente en concreto:

a) Fenómenos naturales (terremotos, huracanes, inundaciones), actos de autoridad (como órdenes gubernamentales que prohíban actividades), conflictos sociales (motines, huelgas) y situaciones excepcionales de salud pública (pandemias como la COVID-19).

b) Incidencias organizativas acreditadas que concurrieran en un momento cercano a la finalización del plazo de los 3 años, por ejemplo, suspensión obligada de ejercicios derivados de ataques informáticos o sucesos que afecten a las instalaciones donde debían desarrollarse los mismos.

c) Recursos en el ámbito jurisdiccional (bases, convocatorias o fases del procedimiento), así como por el ejercicio de interés legítimo de un tercero, y que en esta sede judicial se haya acordado la «suspensión» del procedimiento de selección objeto del recurso.

Estos son meros ejemplos de situaciones que podrían ser reconducibles al ámbito de la «fuerza mayor», si bien, estamos en presencia de una figura jurídica indeterminada, de forma que serán los tribunales los que determinaran caso por caso si concurren circunstancias excepcionales y si las mismas están debidamente acreditadas. Ahora bien, problemas organizativos y de gestión en los procedimientos estimamos que no podrán ser objeto de consideración, es decir, retrasos en la elaboración de las listas de admitidos y excluidos, un amplio número de recursos administrativos formulados contra bases y convocatoria o las listas de admitidos y excluidos, la corrección de los ejercicios y similares, son cuestiones que forman parte de la elaboración por los responsables de la gestión del procedimiento de la correspondiente planificación, y más si tenemos en cuanto que como expondremos a continuación, existen algunos plazos legales para que se cumplimenten esas actuaciones administrativas, es cierto, y somos conscientes de ello, que probablemente el vigente marco legal establece plazos que resultan en la práctica de difícil cumplimiento, sobre todo con los medios de los que disponen muchas administraciones, en especial, las entidades locales, y por ello, esto debe hacer reflexionar de forma sería sobre las actuales prácticas y voluntades políticas con relación a la negativa a delegar esta materia de instancias técnicas y profesionales ajenas a la propia organización administrativa que genera las convocatorias.

La modificación «a posteriori» de una oferta publicada podría afectar a los plazos

Una cuestión final que podría afectar a los plazos y la excepcionalidad es la modificación «a posteriori» de una oferta publicada. Efectivamente, en ocasiones se produce un cambio de decisiones administrativas por las cuales se pretende que dejen de aparecer las plazas que se han aprobado y sustituirlas por otras diferentes, cuestión ésta que no tiene un precepto legal específico que la aborde de una manera precisa y concreta. Así, conforme las previsiones del artículo 70.1 del TREBEP las ofertas establecen solo la obligación de realizar los procesos selectivos a lo largo de los tres años siguientes, por ello, estimamos que no existe impedimento alguno para la aprobación de la modificación de la oferta cuando se han modificado correctamente las RPT y plantillas municipales. Ahora bien, el plazo de ejecución de la oferta continuaría siendo de tres años, y este plazo no debería ser sobrepasado, aun con la modificación, pues podría suponer un fraude de Ley aprobar modificaciones para mantener la oferta de empleo vigente.

V. Examen de los plazos legalmente determinados en la ejecución de una convocatoria de proceso selectivo: ¿estamos en presencia de un marco legal de imposible cumplimiento?

Es preciso realizar una serie de consideraciones previas referidas a una cuestión esencial, nos referimos a los medios disponibles y en qué condiciones están a disposición de las diferentes administraciones públicas para implementar en tiempo y forma los procedimientos de selección, así, desde luego las grandes organizaciones como la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales medianas (podemos fijar a este respecto un marco mínimo de 50.000 habitantes) y las de tamaño superior, difícilmente pueden alegar dificultades para dar cumplimiento adecuado a los límites temporales establecidos por el Tribunal Supremo, dado que el cronograma que expondremos a continuación permite comprobar que una organización eficaz y eficiente difícilmente no puede dar cumplimiento a los plazos, siempre y cuando se desarrollen los procedimientos con la adecuada planificación y organización de medios, cuestión diferente es la que se produce en el ámbito de las Entidades Locales pequeñas (mayoritarias en este país), (7) donde los problemas esencialmente serían los siguientes: organización administrativa para la gestión de mínimos y ausencia de órganos de selección con dedicación exclusiva, es decir, presentan todas las condiciones para afirmar que carecen de capacidades reales para el desarrollo y gestión eficaz y eficiente de un proceso selectivo, si bien, no podemos obviar una realidad, que es el rechazo a ceder competencias en otras administraciones en esta materia, dada la existencia real de múltiples intereses al respecto, en muchos casos espurios.

1. Planificación de la Gestión de los Procedimientos de selección

1.1. Planificación de la elaboración de proyectos de Bases y convocatorias

A lo expuesto debemos añadir, una consideración esencial a los efectos de determinar los plazos de ejecución de un proceso selectivo, en concreto, nos referimos a la aprobación y publicación de las Bases y convocatorias de los mismos, resulta habitual e inexplicable por otra parte, que se proceda a la elaboración y aprobación de una oferta de empleo público, lo que supone que esa Administración conoce perfectamente las plazas a convocar y sus condiciones, y se derive a tiempos posteriores la elaboración y aprobación de Bases y convocatorias, este un gravísimo defecto de planificación que afecta de inicio al desarrollo y cumplimiento en plazo de la oferta, ya que lo razonable, eficiente y eficaz es que desde el momento en que se eleva a aprobación de la Plantilla y en su caso la RPT al aprobar el Presupuesto anual, y por ello, se conocen las necesidades de personal que deberán ser objeto de oferta no se proceda inmediatamente a elaborar el proyecto de Bases y Convocatorias que deberán desarrollarse, e incluso aunque como argumento de contrario, se indique que la aprobación de estos instrumentos de planificación no garantiza que se apruebe una oferta y tampoco su total contenido, ello, no es óbice para que en el momento en que comience su tramitación, ya se proceda a elaborar las posibles Bases y Convocatorias, ya que esto, permite avanzar temporalmente de una forma esencial para cumplir los plazos límite y evitar la caducidad.

1.2. Planificación de la gestión del desarrollo de varios procedimientos selectivos

Desde luego, se puede añadir a este respecto que a su vez es necesaria también una planificación del desarrollo de los procesos, dado que la concurrencia al mismo tiempo de múltiples procedimientos supone una imposibilidad real por falta de medios, lo que nos vuelve a remitir a las consideraciones que hemos formulado al inicio de este apartado, pero estimamos que al menos las Bases y su publicación en nada inciden en el inicio de la convocatoria, de manera que tendríamos una fase cumplimentada, es cierto, que especialmente en las entidades locales las bases y convocatorias suelen publicarse de forma conjunta, pero admitiendo el problema de la ejecución múltiple por falta de medios, nada impide tener terminada la elaboración procedimental de estos actos básicos, quedando solo pendiente la orden de publicación en el correspondiente Boletín Oficial.

2. Plazos legales exigibles en la gestión de un procedimiento selectivo

Dicho lo anterior estimamos adecuado realizar un breve examen de los plazos legales y sus posibles alteraciones en el desarrollo de un proceso selectivo, dentro del término límite procedimental establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, debemos advertir que hemos tomado como referencia los plazos generales establecidos por la Administración General del Estado en su Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGI), de manera que es posible que la las legislaciones autonómicas existan especialidades, pero estimamos que a los efectos de esta aproximación no alteran sustancialmente sus conclusiones, y por otro lado, también añadimos los Boletines oficiales de publicación exigidos a las diferentes administraciones, que tras una serie de consultas a diferentes gestores hemos establecido un tiempo medio, lo que no significa que es perfectamente posible que en algunos casos se produzcan demoras mayores.

El uso de medios electrónicos y su conexión con volúmenes excesivos de opositores no podrá ser utilizado como causa excepcional de incumplimiento de plazo

Por otro lado, es también muy importante tomar en consideración con respecto a la eficiencia y cumplimiento de plazos, la incorporación de la administración digital en la gestión administrativa, y a este respecto es preciso recordar que algunas administraciones públicas están imponiendo el uso obligatorio de medios electrónicos en todos sus procesos selectivos, cuestión ésta que como ya hemos expuesto en anteriores trabajos, a los que nos remitimos, resulta, a nuestro juicio, no ajustada a derecho por resultar una manifestación de un «Despotismo ilustrado electrónico» (8) en perjuicio del ciudadano que contraviene las previsiones del artículo 14 de la Ley 39/2015 LPAC, pero precisamente esa exigencia de uso de medios electrónicos supone a su vez que las administraciones públicas no pueden justificar un retraso e incumplimiento de plazos al amparo del volumen y dificultad de gestión de solicitudes, alegaciones, etc., ya que precisamente el imponer el uso de medios electrónicos se justifica por su parte por la reducción de plazos y mayor eficiencia en la gestión administrativa, de manera que el uso de medios electrónicos y su conexión con volúmenes excesivos de opositores no podrá ser utilizado en ningún caso como causa excepcional de incumplimiento de plazos, al contrario debe suponer una garantía de cumplimiento en tiempo y forma.

Tras estas previas consideraciones procedemos a realizar un breve y somero repaso de las fases esenciales de la gestión de un procedimiento de selección y sus plazos esenciales, así:

2.1. Aprobación y publicación de bases y convocatoria

Tras la aprobación por el órgano competente de las bases y convocatoria, que deberían estar elaboradas de forma anticipada, tal como hemos expuesto, se debe proceder a su publicación en los Boletines correspondientes (AGE/BOE); (CC.AA./B.O.C.A) y (EE.LL/BOP-BOCA-BOE). La media de tiempo entre remisión y publicación en Boletines Provinciales y autonómicos se sitúa en torno a los 15 días, ampliándose este plazo lógicamente en las entidades locales, dada la obligación de publicación también en el BOE, con reenvío a las otras publicaciones previas, de manera que en este caso los tiempos suelen llegar al mes o algo más.

En esta fase nos podemos encontrar con la formulación de recursos administrativos.

2.2. Presentación de solicitudes

Plazo conforme normativa aplicable por la AGE (20 días naturales, art. 18.1 RGI), en la mayoría de Comunidades Autónomas y por ende Entidades Locales (20 días hábiles).

En este punto nos encontramos con los problemas de gestión, en concreto, el volumen de solicitudes, medios de presentación (electrónicos o físicos), a este respecto nos remitimos a lo expuesto anteriormente.

2.3. Lista provisional de Admitidos y excluidos. Leer más

martes, 30 de septiembre de 2025

El plazo máximo de duración de los convenios urbanísticos «sine die»

"Habrá de atenderse a la legislación urbanística autonómica respectiva, de modo que, fijándose un plazo de duración específica al respecto, ese será al que habrá de estarse en cuanto al plazo máximo de duración"

 Por José M. Bejarano. esPublico blog.- Los convenios urbanísticos constituyen una figura tradicional de la legislación urbanística que han venido siendo objeto de regulación por los diferentes legisladores urbanísticos, en sus modalidades clásicas, esto es, de planeamiento o gestión, aunque a día de hoy constituyen una institución de «fuerte interiorización autonómica» siendo su regulación pormenorizada una cuestión que compete a los diferentes legisladores urbanísticos autonómicos.

Ello no impide que el legislador básico estatal haya fijado determinadas reglas básicas y comunes respecto de los convenios urbanísticos, que se plasman a día de hoy en el TRLSRU, siendo quizás la más relevante a nuestros efectos, la fijada en el art. 61 TRLSRU que reconoce su naturaleza jurídico-administrativa en los siguientes términos:

«Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o promotores de actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizador o edificar».

En relación a dicha naturaleza jurídica existe una profusa doctrina jurisprudencial que la delimita, habiendo sido calificados como instrumentos para la concertación urbanística[1] así como fórmulas consensuadas de ejercitar las potestades urbanísticas[2].

También se ha destacado que constituyen una modalidad de participación pública y privada en las actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias[3], a fin de satisfacer de forma directa e inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Administración Local[4].

Por lo que en suma como recuerda la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 29 de enero de 2019, Rec. 694/2019:

«Los convenios urbanísticos constituyen un instrumento contingente de acción concertada que permite a la Administración, como titular de la potestad de planeamiento, ejercitar, de forma consensuada, sus potestades urbanísticas, como alternativa –previa- al ejercicio unilateral de las mismas; como se ha expresado, implica y supone el acuerdo de la Administración con otras personas físicas o jurídicas, al objeto de conseguir la colaboración de las mismas y así facilitar la eficacia de la actuación urbanística, pudiendo adoptar esos negocios diversas formas jurídicas».

En lo que respecta a su naturaleza jurídica la doctrina jurisprudencial ha destacado su naturaleza jurídica compleja[5] y contractual[6], de lo que deriva conforme se infiere, entre otras de la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 10 de diciembre de 2020, Rec. 7692/2019 el siguiente orden de fuentes al que acudir para resolver las múltiples cuestiones que plantea su suscripción, ante la ausencia de una regulación legal específica:

a) La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.

b) Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo.

c) Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado.

De lo expuesto hasta ahora, puede con facilidad afirmarse que los convenios urbanísticos no poseen una regulación con vocación sistemática o de universalidad, sino que, más bien, se caracteriza por una cierta dispersión fruto del sistema constitucional de distribución de competencias, por lo que no son pocos los interrogantes que se plantean a la hora de su suscripción, aprobación o ejecución en relación a ciertos aspectos, como es el caso, de sí han de sujetarse a un plazo máximo de duración, especialmente, cuando la legislación urbanística autonómica correspondiente guarda silencio al respecto.

Lo que implica que atendiendo al orden de fuentes que hemos expuesto, cabría preguntarse si la regulación los convenios administrativos incorporadas al articulado de la hoy vigente LRJSP sería extrapolable al ámbito de los convenios urbanísticos, especialmente en lo atinente al plazo de duración máximo, pues como se desprende de dicho texto legislativo, a salvo de normativa propia específica, se contempla una duración de 4 años prorrogable por otros cuatro años más como máximo, además de un «régimen transitorio» en su Disposición Adicional Octava; extremos ambos que han sido objeto de validación desde la óptica constitucional por la STC n.º 132/2018, de 23 de diciembre.

A partir de tales consideraciones la posible existencia de un plazo máximo de duración para los convenios urbanísticos ha sido indagada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, y objeto de análisis expreso por las interesantes STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 5 de junio de 2025, Rec. 8533/2023 y STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 9 de junio de 2025, Rec. 7399/2023 fijando al respecto la siguiente doctrina casacional objetiva:

«Que las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, referidas a los convenios resultan de aplicación, como legislación básica a los convenios urbanísticos.

Que el plazo de duración de los convenios urbanísticos que no tengan disposición al respecto es el determinado en la normativa urbanística de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, y, en defecto de previsión por éstas, el de cuatro años establecidos en el art. 49.h) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público».

Por lo que a partir de dicha doctrina jurisprudencial podemos fijar una serie de pautas o reglas a modo de conclusión, ante la presencia de un convenio urbanístico sin plazo específico de duración fijado en su texto definitivo y aprobado siguiendo el cauce legalmente establecido:

1º.- Que en primer lugar habrá de atenderse a la legislación urbanística autonómica respectiva, de modo que, fijándose un plazo de duración específica al respecto, ese será al que habrá de estarse en cuanto al plazo máximo de duración.

2º.- Que el TS parece habilitar a que las propias Entidades Locales fijen plazos específicos al respecto, si bien, a mí modo de ver, ello constituye una afirmación ciertamente «distorsionadora», aunque parece que el Alto Tribunal viene a interpretar la afirmación del art. 49.1.h) LRJSP en cuanto a la posibilidad de que «normativamente se prevea un plazo superior» distinto al de cuatro años que fija ab initio el precepto legal, de que ello no exige una reserva de ley, y sí de una disposición administrativa, siendo que, en tal caso deben los Entes Locales ejercer su potestad reglamentaria en tal sentido, pues de lo contrario, rigen las previsiones del meritado precepto legal.

3º.- Que, en defecto de lo anterior, regirán las previsiones del art. 49.1.h) LRJSP por lo que, en tal caso, desde el 2 de octubre de 2016 el plazo máximo de duración de los convenios urbanísticos sería el de cuatro años con posibilidad de prórroga por otros cuatro años más como máximo, si bien, en este último caso previo acuerdo unánime de los firmantes en cualquier momento anterior a la finalización del plazo previsto.

4º.- Que en lo que respecta a los convenios urbanísticos suscritos antes de la entrada en vigor de la LRJSP en los que no se fija plazo máximo alguno de duración, entraría en juego el régimen transitorio de la Disposición Adicional Octava por lo que su extinción definitiva «ex lege» o por «ministerio de la ley» se habría producido el 2 de octubre de 2020, con las consecuencias inherentes al respecto, que podrían ser de diferente calado en función de la parte a que fuere imputable el retraso o incumplimiento de lo pactado.

Por lo que cabría plantearse al respecto, sí ello pudiera ser un argumento «sólido» para atemperar las nefastas consecuencias que para las arcas de muchos municipios está produciendo la doctrina jurisprudencial fijada por el TS en cuando al plazo de prescripción de las obligaciones derivadas de los convenios urbanísticos –interrogante que no ha resuelto hasta la fecha el TS…-.


[1] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 24 de junio de 2000, Rec. 2233/1995

[2] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 13 de junio de 2011, Rec. 3722/2009.

[3] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 30 de junio de 2008, Rec. 4178/2004.

[4] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 28 de noviembre de 2007, Rec. 10024/2003.

[5] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 24 de junio de 2024, Rec. 7145/2022 o STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 4 de julio de 2024, Rec. 7420/2022.

[6] STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 31 de octubre de 2017, Rec. 1812/2016.