domingo, 7 de junio de 2026

El País: Juan Carlos, el funcionario de Mérida expedientado por atender sin cita previa

El caso de este trabajador de la oficina de empleo de Extremadura ha llegado hasta el Defensor del Pueblo y tiene una investigación abierta por otros motivos por el Ministerio de Trabajo

Revista de prensa.- Por Juan Carlos Nieto El Pais.es.-  es de esos funcionarios que, en 2019, cuando trabajaba en la oficina que canaliza ayudas sociales de la Junta de Extremadura, dirigió un escrito a la dirección provincial de Badajoz al ver que mucha gente vulnerable quedaba fuera de las ayudas porque no llegaban a tiempo las citaciones. Él, que antes había trabajado en Correos, sabía que esas cartas no suelen llegar porque los domicilios de estos ciudadanos están en lugares apartados, mal señalizados o conflictivos. Su carta logró revertir la situación.


Juan Carlos Nieto, funcionario del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el viernes en Mérida (Badajoz) Jorge Armestar

Es el tipo de gente que un día se encontró en la puerta de su oficina a dos niñas muy pequeñas esperando solas a su madre en la calle. Eran los tiempos postpandemia y la norma indicaba que solo se podía entrar de uno en uno a la oficina. Entonces envió dos cartas pidiendo la flexibilización de la norma. Una a su superior y la otra a la sección de Cartas al Director del HOY, el periódico local, que terminó empujando cambios en el reglamento en caso de necesidad.

Esta vez la ha vuelto a liar. Tanto que su caso ha llegado hasta el Defensor del Pueblo. Actualmente Juan Carlos Nieto, de 57 años, casado y con un hijo, es funcionario del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el antiguo INEM, en Mérida (Badajoz). Su trabajo consiste en facilitar certificados de prestaciones para tramitar una ayuda social, un bono o un apoyo de Cáritas o Cruz Roja. Sin embargo, durante años ha atendido a gente que no había solicitado cita previa cuando la oficina estaba vacía, había cancelaciones o aparecía un hueco en la agenda.

Por esta razón, la dirección del SEPE ha abierto un procedimiento disciplinario contra él por una supuesta falta grave derivada de la atención a usuarios sin cita previa y por la expedición de certificados de prestaciones necesarios para tramitar ayudas sociales. Nieto se expone a una sanción de seis meses de empleo y sueldo por una falta grave por desobediencia a superiores y una falta leve por descuido o negligencia. “Las citas están programadas cada 15 minutos y muchas gestiones se resuelven antes. Además, existe un porcentaje significativo de ausencias. Hay momentos durante la jornada en los que la oficina está vacía o semivacía y es entonces cuando ayudamos a quien lo necesita”, explica sobre una situación que describe de “surrealista”.

“Yo soy funcionario por las mañanas, pero el resto del día soy un ciudadano normal que tiene que hacer trámites en Hacienda, en el banco, en los servicios de salud… Así que como trabajo de este lado también sé lo que supone enfrentarte a la administración", explica.

Cuando describe su jornada de trabajo, Nieto explica que a una oficina como la suya puede llegar “un empleado despedido de Telefónica, un maestro interino, un camarero eventual o un jornalero”. Pero también llega “gente mayor que no sabe hacer un trámite así en internet o migrantes que no dominan el idioma”, y que dependen de esa ayuda para comer. Y pone un ejemplo: “Si alguien llega hoy, su solicitud se procesa el 19 de junio, pero se formaliza el 3 de julio y el ingreso le llegará el 10 de agosto. En muchos casos es gente que vive al día y necesita ese dinero para vivir y, si no se atienden esos casos, lo estarán pasando muy mal hasta septiembre. No puedo mandarlos a casa cuando no hay nadie en la oficina”.

Desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social señalan a EL PAÍS que el expediente abierto no se limita “a la cuestión planteada”, es decir, a la atención sin cita previa. “Concurren múltiples motivos que, por razones de confidencialidad y respeto a todas las garantías del procedimiento, no se pueden hacer públicos”, asegura.

Sin embargo, en el expediente sancionador consultado por este periódico no hay referencia alguna a otras cuestiones y se centra en denunciar que el trabajador “omite las indicaciones” de su superiora, “compromete a las compañeras” y es “discriminatorio” hacia quienes sí han solicitado cita previa.

“No es cierto que haya otros asuntos”, insiste Juan Carlos vía telefónica desde Mérida, abrumado por la respuesta social, pero también asustado con la posibilidad de pasar seis meses sin cobrar y con un hijo adolescente. El asunto incluso ha escalado hasta el Defensor del Pueblo, que ha pedido explicaciones al Ministerio de Trabajo mientras recordaba “que en los últimos años ha recibido numerosas quejas ciudadanas en las que se planteaban las dificultades con las que se encuentran para obtener cita previa y poder ser atendidos de manera presencial en las oficinas de Empleo”.

Nieto entiende que es “lógico y normal” que exista la cita previa para ordenar la atención y evitar esperas. Sin embargo, cerca de un 30% de las personas no acude a la cita y, en otros casos, el trámite se resuelve en pocos minutos. “Por lo que hay muchos momentos en los que no hay nadie en la oficina y yo no puedo mandar a casa a alguien porque el sistema no le ha dado hora”.

Desde luego, el funcionario rebelde no se ha convertido en la persona más querida de la oficina al ver cómo exige eficientar el trabajo con mejoras tan sencillas como que “las máquinas que distribuyen los turnos se adapten también a la gente que no tiene cita cuando hay huecos libres”.

Juan Carlos Nieto, funcionario del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el viernes en Mérida (Badajoz) jorge armestar

El caso de Nieto tiene similitudes con el camino emprendido por anónimos testarudos que lograron importantes cambios en el día a día de mucha gente. Como Carlos San Juan, un médico jubilado de Valencia que puso en marcha la campaña “Soy mayor, no idiota”, con la que obligó a los bancos a no cobrar comisiones por atender en ventanilla a los mayores de 65 años. O Anna González, que después del atropello de su marido cuando iba en bicicleta logró una reforma en el Código Penal que agrava la pena en caso de abandono del lugar del accidente. O Cristina Arce, la madre que logró reunir miles de firmas y endurecer la Ley de Espectáculos en Madrid tras el fallecimiento de su hija. En esta ocasión, una semilla surge en una oficina pública extremeña para facilitar la vida a los ciudadanos.

La sanción de la Inspección de Servicios a Juan Carlos Nieto tendrá que ser ratificada por la Subdirección General de Recursos y Organización, el órgano encargado de estudiar las presuntas irregularidades.

En cuanto a la calidad del servicio, Trabajo asegura que en su oficina no hay retraso en las citas y tampoco a la hora de reconocer las prestaciones. “En caso de que puntualmente hubiera demoras, la simple solicitud de la cita sirve como justificante de que la persona usuaria ha iniciado la tramitación de la prestación y, por tanto, no computaría a efectos de plazos”, señalan fuentes del ministerio.

Sin embargo, la sanción a Nieto es un runrún que se mueve por Mérida y ha activado a sus vecinos. El miércoles, alrededor de un centenar de personas se concentraron ante la oficina del SEPE de Mérida. Aquel día Nieto salió durante su media hora de descanso y les agradeció el apoyo: “No pido caridad ni compasión. Es, simplemente, hacer el trabajo por el que me pagan y por el que todos vosotros también pagáis con vuestros impuestos. Mi obligación era atender a quien tenía delante cuando había tiempo para hacerlo”, les dijo.

sábado, 6 de junio de 2026

Pilar Ortega (COSITAL): "La reforma de los habilitados nacionales pone en riesgo la garantía contra el caciquismo y la corrupción municipal"

"Romper el carácter nacional de secretarios, habilitados y tesoreros de la Administración Local vulnera la igualdad de los ciudadanos 

"El traspaso de competencias a Cataluña no es una vuelta al origen, es 'revolver' para desestabilizar a los entes locales"

"El precedente vasco supuso cinco años de parálisis total y cero nombramientos tras ceder las competencias de selección"

Revista de prensa. El Economista.es El pasado martes, el Consejo de Ministros ha aprobado un anteproyecto de Real Decreto-ley que modificará la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local para "devolver a la Generalitat de Cataluña la gestión de la oferta pública de empleo y procesos de selección de los habilitados nacionales".

Con esta medida, la Generalitat de Cataluña podrá convocar los concursos para las plazas vacantes, resolviendo la asignación del primer destino y las situaciones administrativas pertinentes.

Se trata de una competencia traspasada a Euskadi en el año 2022 y que todas las Comunidades Autónomas tuvieron entre 2007 y 2013, pero que hubo de revertirse al desincentivar el atractivo para los posibles aspirantes a secretarios, interventores y tesoreros de municipios y diputaciones.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local (COSITAL) se opone a la cesión de las competencias sobre los habilitados nacionales a la Generalitat de Cataluña.

Hablamos con Pilar Ortega, presidenta del COSITAL

¿Qué consecuencias pueden derivarse de esta reforma en el futuro?

La selección autonómica de funcionarios con habilitación ya se ha realizado y no va a suponer una mejora en la preparación técnica ni en la cobertura de plazas. Al contrario, la regulación conjunta y los concursos a nivel estatal hacen la escala más atractiva; fragmentarla reduce el número de aspirantes y la competencia, lo que previsiblemente resultaría en una reducción del número de aprobados, que además podrían ir a otros territorios a desempeñar sus funciones. Si la solución aprobada no da el resultado esperado, el siguiente paso podría ser la eliminación de la habilitación nacional en Cataluña, con cambio radical en su programa de estudios. Esto convertiría a los funcionarios, secretarios, interventores y tesoreros de ayuntamientos y diputaciones en una subescala autonómica, rompiendo su régimen jurídico único y haciendo desaparecer el carácter nacional de la escala. Es importante tener en cuenta que la selección estatal de estos funcionarios no responde a un principio de centralismo político, sino de igualdad jurídica. La lógica es que, si existe un cuerpo básico de normas y derechos que debe aplicarse en todos los entes locales, es necesario un cuerpo de funcionarios con un temario, preparación y procedimiento selectivo común para garantizar esa aplicación homogénea.

¿Qué funciones son las que desempeñan los habilitados nacionales?

Las funciones reservadas a los Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional (FALHN) son una pieza esencial para el funcionamiento de los entes locales y abarcan áreas críticas de legalidad y economía. Sus tareas no son meramente administrativas, sino que actúan como garantía de legalidad y eficiencia económica. Estas funciones van desde la Fe Pública, que supone la certificación de los actos y acuerdos de los órganos municipales. También, la garantía de que las decisiones que se adoptan en esta instituciones se ajustan a la normativa vigente. Y no menos importante, es el control de la gestión económico-financiera, la contabilidad y el manejo de los fondos públicos y recaudación.

¿Cuál es la razón de que exista una habilitación nacional si se trabaja para municipios y diputaciones?

Estas funciones se establecieron originalmente en el Estatuto Municipal de 1924 para sustraer la gestión local del caciquismo y la corrupción y del vendaval político, buscando la depuración de la burocracia municipal. La reforma de los habilitados nacionales pone en riesgo la garantía contra el caciquismo y la corrupción municipal establecida en 1924. Además, al ser desempeñadas estas funciones por funcionarios con una habilitación única estatal, se asegura que los servicios públicos locales tengan la misma calidad y que la ley se aplique igual en cualquier municipio, independientemente del lugar de residencia del ciudadano. Recientemente, las funciones se han adaptado para garantizar la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera exigidas por la Unión Europea. Asimismo, el perfil técnico de estos funcionarios es clave para la tramitación y ejecución de financiación externa, como los fondos Next Generation.

¿Cómo afecta la función local a la igualdad ciudadana?

la función desempeñada por los Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional (FALHN) no es un mero trámite burocrático, sino el mecanismo esencial que garantiza la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, independientemente de su lugar de residencia. La presencia de estos funcionarios asegura que la normativa se aplique de la misma manera en cualquier municipio de España. Esto incluye tanto las reglas para la adopción de acuerdos políticos como las que regulan las condiciones de los servicios. Al existir un cuerpo de funcionarios con formación y selección común, se garantiza que los ciudadanos reciban igual trato administrativo, evitando que la interpretación de la ley varíe arbitrariamente según el territorio. Las funciones de control y fe pública están vinculadas directamente al buen funcionamiento de los servicios públicos locales. La Ley de Bases estableció un conjunto de servicios mínimos obligatorios para todos los entes locales. Estos funcionarios son los encargados de asegurar que esos servicios se presten, haciendo realidad el mandato del artículo 14 de la Constitución Española, sobre la igualdad ante la ley sin discriminación por lugar de nacimiento o residencia. Gracias a esta labor, los servicios locales obtienen mejores valoraciones de calidad por parte de los ciudadanos que los estatales o autonómicos.

¿Existe una gran necesidad de cubrir puestos vacantes en municipios y diputaciones?

El porcentaje de vacantes del colectivo de Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional (FALHN) se sitúa en torno al 50%, lo que implica que aproximadamente la otra mitad de los puestos, mayoritariamente en entornos rurales de reducida dimensión, se encuentran vacantes. Esta situación es el reto cuantitativo más preocupante en este momento, ya que incide negativamente en el funcionamiento ordinario de los entes locales y en la prestación de servicios a los ciudadanos.

¿Qué conclusiones se pueden sacar el precedente del País Vasco?

La modificación normativa en el País Vasco abrió una espita de recursos judiciales que ha conseguido la paralización total y absoluta de la oferta de empleo público en esa comunidad. Casi cinco años después del traspaso, y tras múltiples recursos y sentencias, no se ha producido ningún nombramiento de nuevos funcionarios en ejercicio de esas competencias, ni siquiera se ha podido crear una bolsa de empleo temporal. Ahora, se prevé que la nueva reforma aprobada por Real Decreto Ley siga el mismo camino de impugnación judicial por parte del Consejo de Colegios profesionales (COSITAL), lo que augura un escenario de litigios y bloqueo similar.

¿Consideran que empeorará la cobertura de vacantes?

Resulta paradójico que la reforma, cuyo objetivo teórico es cubrir vacantes, empeorará la situación tanto en Cataluña como en el resto del territorio nacional. Durante el periodo en el que las Comunidades tuvieron la competencia para la selección de habilitados, ofertaron muchas menos plazas que el Estado en plazos similares, un total de 956 frente a las más de 4.000 del Estado en los años siguientes a la recuperación de la competencia. También, se disolvieron los grupos de opositores al desaparecer la periodicidad y unidad de los temarios, lo que provocó que los aspirantes perdieran interés. Específicamente en Cataluña, durante esos años no solo no se atendieron las necesidades, sino que se incrementaron las vacantes. De las plazas que convocó Cataluña, solo cubrió el 63,13%, y un tercio de los aprobados finalmente no ejercieron allí.

¿Hay riesgos de que estas medidas vulneren la Constitución?

La reforma podría vulnerar la Constitución. El Tribunal Constitucional considera regulación básica la existencia de una Escala de funcionarios con habilitación nacional. Si la selección y provisión se fragmentan y regionalizan, y los requisitos de acceso no guardan identidad, la norma vulneraría ese carácter básico y no encontraría amparo en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.

viernes, 5 de junio de 2026

¿Funciona el sistema público de prevención del blanqueo de capitales?

"El Tribunal de Cuentas recomienda al Gobierno la conveniencia de establecer las vías necesarias para comunicar los resultados alcanzados en materia de prevención de blanqueo a las Cortes Generales y al SEPBLAC aumentar el conocimiento y aplicación del enfoque de riesgo en todas las categorías de sujetos obligados"

 Por Antonio Arias.- Fiscalizacíón.es blog.-  El blanqueo de capitales, también conocido como lavado de dinero, es el proceso mediante el cual los delincuentes ocultan el origen ilícito de activos financieros para que parezcan provenir de fuentes legítimas. Permite a las organizaciones criminales integrar «dinero negro» en la economía legal sin levantar sospechas.

Durante las últimas semanas hemos conocido tal cúmulo de noticias y diligencias policiales o judiciales que se ha vuelto a poner de actualidad el término, pues afectan a altos cargos del Partido Socialista, así como a empresarios vinculados así como el escándalo del rescate a la compañía aérea Plus Ultra, que facilitó la entrada en Europa y EEUU de capital limpio, lo que ocasionó la intervención de las fiscalías anticorrupción de España, de Francia, Suiza o EEUU. Un asunto que, hasta ahora, era exclusivo de algunos estados latinoamericanos, y que hizo saltar todas las alarmas.

La debilidad legislativa o presupuestaria que enfrenta el Gobierno de la Nación no es una simple cuestión estética, pues España se desliza por el camino de las multas de la Comisión Europea al no transponer aun la nueva directiva europea contra el blanqueo de capitales. Algún medio añade al escenario la tensión interna entre el Banco de España, y el ministerio de Economía por el control del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac).

Además, estos días conocíamos la preocupación de los notarios por el anteproyecto de Ley de Integridad Pública que impulsa el ministro de Justicia que permitirá sustituir la escritura pública ante notario por un documento privado electrónico con firma digital para inscribirse en el Registro Mercantil con efectos constitutivos. Sin embargo, el documento privado con firma electrónica no aporta seguridad, ni siquiera la de la identidad del firmante. Así avisa el fedatario barcelonés, Pedro Rincón: “El sistema permitiría que un hijo pudiera usar el certificado de firma electrónica de la madre, por ejemplo, y vender sus participaciones. Es obvio que no es una buena idea y la normativa europea no ampara estos disparates”. En fin, éramos pocos y pario la güela. La sociedad civil española debe debe tomarse en serio este importante debate.

Así parece entenderlo el Tribunal de Cuentas de España, que acaba de aprobar el informe de fiscalización de la implementación de la política de prevención de blanqueo de capitales derivada de la normativa de la Unión Europea, realizado de forma paralela junto a las entidades fiscalizadoras superiores de Alemania, Países Bajos, Polonia y Chipre. 

La fiscalización analiza el funcionamiento entre 2020 y 2024 del sistema español de prevención del blanqueo de capitales en relación con la actuación de los actores públicos responsables de la supervisión, coordinación e inteligencia financiera. 

El Tribunal concluye que España ha incorporado la normativa europea a la legislación nacional y ha seguido las recomendaciones internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). No obstante, la valoración global señala que “no se ha definido una estrategia de ámbito nacional de la política de prevención del blanqueo” que incluya objetivos específicos e indicadores para valorar la eficacia de las medidas adoptadas y la contribución de los distintos operadores del sistema. 

Para los muy cafeteros, recomendamos la lectura de las conclusiones donde se advierte de que “existe una dificultad real en la valoración del impacto del esquema preventivo” porque no se dispone de datos reales para su valoración ni es posible determinar la contribución concreta a los resultados de cada medida”. Por ello, la fiscalización recomienda desarrollar un sistema propio de medición de resultados.

El Tribunal de Cuentas destaca el papel altamente especializado del SEPBLAC como autoridad de supervisión y de unidad de inteligencia financiera. Sin embargo, el informe señala que el actual sistema de provisión de recursos al SEPBLAC no da una respuesta ágil y recomienda reforzar los medios humanos, tecnológicos y financieros del organismo para afrontar los retos estratégicos del sistema preventivo. 

Además, el sistema español de prevención del blanqueo de capitales se apoya en la colaboración de más de 27.000 sujetos obligados del ámbito privado, entre ellos entidades financieras, proveedores de servicios de cripto, abogados, notarios, inmobiliarias y joyerías que deben vigilar, comunicar y abstenerse de participar en operaciones sospechosas. 

El Tribunal de Cuentas recomienda al Gobierno la conveniencia de establecer las vías necesarias para comunicar los resultados alcanzados en materia de prevención de blanqueo a las Cortes Generales y al SEPBLAC aumentar el conocimiento y aplicación del enfoque de riesgo en todas las categorías de sujetos obligados.

lunes, 1 de junio de 2026

F. Sosa Wagner: Con la música a otra parte

Por Francisco Sosa Wagner - esPúblico blog.- (Sentencia Tribunal de Instancia, sección de lo Contencioso-Administrativo de Valencia 78/2026)

De nuevo traigo a las páginas de este blog el asunto del ruido y de nuevo es la bien hermosa ciudad de Valencia (en cuya Universidad me licencié y me doctoré) la protagonista de una acción judicial interpuesta por vecinos hartos de unos sujetos que montan su negocio y organizan su diversión a base de arruinar la vida y la tranquilidad del prójimo.

Los focos de ruidos están emparentados con casales falleros, fiestas de moros y cristianos y otros encuentros donde bailes, juegos, aparatos de televisión, etc se confabulan para componer una oda al bullicio y al alboroto. Perpetrado además en la oscuridad ¿alguien puede explicar la razón por la cual estas expansiones han de tener lugar en las horas altas de la noche? ¿no es posible desplazarlas a momentos menos agresivos?

Pues parece que no. Menos mal que existen magistrados sensibles que tratan, a base de usar con galanura la argumentación jurídica, de restaurar la justicia, en la medida de sus fuerzas, y con ella la mesura y el respeto a la ciudadanía. En este caso se llama don Pablo de la Rubia y es obligado consignar, como homenaje, su nombre. Don Pablo le ha dicho a la autoridad municipal que «con la música a otra parte».

Atina cuando afirma que la cuestión esencial es «si la inactividad de la Administración ha vulnerado el artículo 18 CE, es decir, el derecho a la tranquilidad del domicilio» (la cursiva es mía).

Aquí está el meollo, el busilis, como se decía antiguamente, del problema judicial planteado. ¿Por qué debo perder la tranquiilidad en mi hogar para facilitar el jolgorio de unos convecinos? ¿Les gustaría a tales convecinos juerguistas que las víctimas de su mala educación acudieran a sus domicilios tocando un tambor cuando se retiran a descansar?

El magistrado recuerda las exigencias de la jurisprudencia: a) que se trate de una actividad que cause graves molestias; b) que afecte a la tranquilidad del domicilio; c) que sea prolongada en el tiempo; d) que la Administración, en nuestro caso municipal, con pleno conocimiento de los hechos no despliegue actividad para poner fin a la situación.

Y asimismo el concepto del «domicilio inviolable», identificado con «el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay como emanación de la persona que lo habita».

Por su parte, la sentencia razona cómo todas las molestias denunciadas por los vecinos provienen de los actos u omisiones de las Administraciones que actúan para legalizar, antes que para disminuir los ruidos, y que dispone y no despliega todos los medios a su alcance para evitarlos.

Al cabo, como he adelantado, este pleito ha tenido final venturoso, aunque puede haberse interpuesto la apelación, extremo este que ignoro. De momento, el recurso ha sido estimado y a cada una de las cuarenta y seis víctimas se les abona la cantidad de tres mil euros como reparación por los daños morales padecidos.

Pero ¿compensa esta cantidad los disgustos sufridos, el tiempo transcurrido, la sensación de impotencia ante el desafuero cometido por unos «jaraneros» a costa del prójimo con la connivencia del alcalde?

Una reflexión esta que conecta con otra más general y que afecta al fondo mismo del derecho administrativo que custodia el juez de lo contencioso.

Nuestro sistema jurisdiccional está históricamente montado sobre la base del «proceso al acto». O al «no acto», a la «inactividad». En ese terreno se ha movido el magistrado porque ese es el límite del oficio que ejerce.

Sin embargo … ¿qué falta? falta trasladar testimonio al ministerio fiscal para que proceda penalmente contra las concretas autoridades que se han desentendido de las protestas vecinales, que conscientemente las han despreciado. Sépase que los miles de euros a pagar no van a salir de los bolsillos del alcalde ni del concejal de festejos, sino del arca común que alimentan los impuestos. 

Por eso, la restauración de la legalidad que cuida el orden contencioso necesita – de manera general, y no solo en casos como este- del auxilio del enjuiciamiento criminal. Si no se usan ambos instrumentos, todo queda dispuesto para que mañana otros cuarenta y seis vecinos se vean obligados a sufrir un calvario similar, a subir al Gólgota, como los animosos recurrentes que figuran con sus nombres y apellidos en esta sentencia ejemplar

domingo, 31 de mayo de 2026

CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALTOS FUNCIONARIOS INGLESES

Por Andrés Morey. Tu blog de la Adminsitración Pública.- En este tiempo que otorga la jubilación, personalmente, me satisface mucho acudir y leer libros de autores siempre citados y nunca leídos de modo directo. Al no vivir para el trabajo, éste, en mi caso, al ser más consciente del estado social español, se ha convertido en un medio de subsistencia intelectual y de satisfacción.

En el año 1964 de mi ingreso en la Administración general, como funcionario del entonces llamado Cuerpo General Técnico, 4ª promoción, primera en la que entró en vigor la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, se comentaba que era un cuerpo que se quería equiparar al modelo francés de altos funcionarios y también al inglés.

Respecto del segundo, fue un éxito y objeto de muchos comentarios los libros de Sí Ministro de Jonathan Lynn y Anthony Jay que dio origen a una serie de televisión también exitosa.

Al respecto de los altos funcionarios ingleses en el libro Administración de A. Lepawsky leo parte  de lo referido por dos autores.

Uno es Austen Chamberlain en Las Tradiciones del Servicio Civil. 1930. Por ejemplo, dice: "Es preciso poner al servicio de los Ministros toda la experiencia del pasado" Hoy abunda quien denuncia la ineptitud de muchos altos cargos y funcionarios. Y sigue: " Nosotros los Ministros , llegamos al poder llenos de ideas que creemos son novedosas y excelentes; nos sorprendemos de que nuestros predecesores nunca hubieran pensado en ellas y nuestra única ansiedad, es dejar que alguno las publique antes de presentar nuestro proyecto. Entonces el empleado civil dice: Oh, sí, oh sí, yo creo que conviene que vea usted antes de hacer eso, un memorándum que se escribió sobre eso en 1914, o las observaciones que hicimos al respecto y que indujeron a su predecesor a retirar su propuesta.

Chamberlain dice que esta es la primera etapa. "La segunda empieza cuando van a presentar al Ministro aquellas sugestiones que según su experiencia, calculan que cuadran con su política......"

Menciona un hecho referido a cuando era Director General de Correos y su discusión con un distinguido empleado civil: "después de una larga hora, trataba de disuadirme de que hiciera yo algo que yo consideraba conveniente. Aquí vino lo peor, pues bien o mal yo persistía de llevarla a cabo. Entonces mi eminente amigo empezó a realizar la segunda función importante de un empleado civil. Bien, dijo él, si ha de hacer un cosa tonta por supuesto que puede usted hacerlo pero ¿es esencial para usted hacerlo de una manera tan necia? Y habiendo hecho todo para disuadirme de mis intenciones, entonces me enseñó cómo hacer aquello con la menor fricción y las desventajas más pequeñas."

Muy ilustrativo de una función directiva de asesoría que no consta en expedientes ni en el procedimiento, pues el funcionario aconseja pero no actúa directamente en la decisión. No es un informe.

El otro autor es Herbert Morrison, autor de Socialización y transporte. 1933. Se expresa igual sobre la colaboración de los funcionarios describiendo la segunda etapa señalada por Chamberlain. Pero destaco dos puntos más generales: " La conseja popular de que los empleados públicos están ansiosos de introducir sus propias políticas sobre los Ministros, no es cierta según mi experiencia. Les gusta que su Ministro sea una persona que haga bien las cosas; se sienten personalmente humillados si el Ministro comete errores, les causa enorme vergüenza darle a conocer todos los hechos y prevenirle contra faltas lamentables de las que él pudiera aparecer como responsable. Si ellos consideran que las normas que el Ministerio está estudiando, están equivocadas, le dirán por qué, pero siempre sobre la base de que será el Ministro quien decida sobre el asunto. Y si el Ministro, no tiene el coraje, ni cerebro suficiente para desarrollar una política propia suya, ellos harán lo mejor que sepan para encontrarle una; porque después de todo es mucho mejor que su Departamento sea gobernado por los empleados civiles y no carezca por completo de gobierno"

Y termina el párrafo diciendo: "La responsabilidad de formular políticas descansa sobre los ministros fuertes o débiles que sean y es muy importante que los empleados civiles  sean los instrumentos y no los directores de la política. Pudieron haber sido igualmente leales a un Ministro conservador, y eso es muy bueno."

La política pensada en España en los años 60 no tuvo efecto real y social y el sistema de nombramiento o designación de directivos y altos funcionarios no siguen lo que se describe por lo autores citados. Es el cambio continuo y la falta de memoria o inexistencia de memorándus. El alto funcionario descrito no existe sólo se pretende fieles cumplidores de lo que el ministro o jefe desea.

jueves, 21 de mayo de 2026

La sujeción de los partidos políticos a la Ley de Contratos del Sector Público

"Si el objetivo es impulsar la transparencia e integridad en la actividad contractual de los partidos políticos, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública debió revisar la exclusión contenida en el artículo 11.5 LCSP de los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas cuando sean adjudicados por un partido político"

Por Severiano Fernández Ramos - esPúblico. es blog.- En un contexto social de elevado descrédito de la clase política ante la opinión pública (y que no parece que haya mejorado), la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, introdujo (artículo 1, apartado 17) en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, una nueva disposición adicional (la décimo tercera) en virtud de la cual se estableció lo siguiente:

«1. Los procedimientos de contratación de los partidos políticos se inspirarán en a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.

2. El partido político deberá aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el apartado anterior y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en la página web del partido político».

Dos años después, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), presentó como novedad (así se declara en la exposición de motivos) la inclusión en el ámbito subjetivo de la Ley (artículo 3.4) de los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos (junto a las organizaciones sindicales y patronales), y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos.

Pero, como es conocido, esta inclusión no es incondicionada, sino «cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente».

Además, la LCSP (art. 3.4) añadió lo siguiente: «Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web».

Dejando de lado la ampliación del ámbito subjetivo (al incluir a los sindicatos, patronales, así como fundaciones y asociaciones vinculadas), por lo que se refiere específicamente a los partidos políticos, en realidad, la LCSP no supuso avance alguno respecto a la norma indicada de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo: sujeción de su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación, y obligación positiva aprobar y publicar las instrucciones internas en materia de contratación en las que se plasmen tales principios.

Más bien al contrario, pues mientras la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, es de aplicación a los procedimientos de contratación de los partidos políticos, sin más limitación, la LCSP contiene una doble restricción: a) solo se aplica a los partidos políticos susceptibles de ser calificados como poder adjudicador, fundamentalmente, cuando su financiación sea mayoritariamente pública, como reconoce la propia exposición de motivos de la LCSP (lo cierto es que deben descartarse los supuestos de control de gestión o nombramiento de órganos directivos, por resultar incompatibles con la autonomía constitucional de estas organizaciones); b) y solo se aplica «respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada».

Pero lo cierto es que el precepto de la LCSP encierra una flagrante contradicción: si una organización cualquiera reúne los requisitos para ser calificada como poder adjudicador, su sujeción a las reglas de contratación no puede limitarse a unos genéricos (y vaporosos) principios y a la aprobación de unas instrucciones internas, como sucede precisamente con las entidades del sector público que no tienen el carácter de poderes adjudicadores (art. 321.1 LCSP). Dicho de otro modo: si el partido político (sindicato o patronal) es poder adjudicador, sus contratos armonizados están plenamente sujetos a lo dispuesto en las Directivas europeas.

Y por esta razón, entre otras, la Comisión Europea interpuso contra el Reino de España un recurso por incumplimiento el 9 de diciembre de 2025 (Asunto C-802/25), en el cual el cuarto motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/23/UE y del artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 4, de la Directiva 2014/24/UE, en lo relativo a la definición de «organismo de Derecho Público». La Comisión sostiene esencialmente que la normativa española introduce una excepción no prevista en estas Directivas para partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales que pueden ser organismos de Derecho público.

Probablemente con la finalidad de corregir este error de la LCSP, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública de 19 de febrero de 2026 (el cual enuncia entre sus objetivos profundizar en la transparencia en la contratación pública de los partidos políticos) contempla en su artículo 17 una nueva redacción del apartado 4 del artículo 3 de la LCSP del siguiente tenor:

«4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada, se regirán por las normas aplicables a estos contratos de los poderes adjudicadores que no tienen la condición de Administraciones Públicas contenidas en el Título I del Libro Tercero de esta ley, con las especialidades que requiera su particular estructura organizativa y de funcionamiento, pudiendo publicar a estos efectos los preceptivos anuncios y su perfil del contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Los contratos anteriores estarán sujetos al recurso especial previsto en el artículo 44, siendo competente para conocer de los mismos el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Respecto de los contratos no sujetos a regulación armonizada, los órganos competentes de las entidades a que se refiere este apartado aprobarán unas instrucciones en las que regulen sus procedimientos de contratación, que deberán someterse a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad de trato y no discriminación. Estas instrucciones, que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico, se publicarán en la página web institucional de la entidad y deberán mantenerse actualizadas».

Ciertamente, con esta nueva redacción se soluciona la contradicción en la que incurre la redacción actual del apartado cuarto del artículo 3: los partidos políticos (y demás organizaciones sociales indicadas en el mismo) que deban ser considerados poderes adjudicadores estarán sujetos a las mismas reglas que el resto respecto a los contratos armonizados. De hecho, en el fondo, el precepto es superfluo, pues tal sujeción deriva directamente del apartado 3 del mismo artículo 3 LCSP, y es aplicable a otras organizaciones no mencionadas expresamente en el apartado 4, como pudieran ser organizaciones sociales sin ánimo de lucro financiadas mayoritariamente por un poder adjudicador.

Ahora bien, no se entiende por qué la obligación de aprobar y publicar unas instrucciones que regulen sus procedimientos de contratación, acordes con los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad de trato y no discriminación, se limita a los partidos políticos (y demás organizaciones sociales indicadas en el artículo 3.4) que deban calificarse de poderes adjudicadores, tal como ya dispuso la LCSP.

Si lo que se pretende es impulsar la transparencia de estas organizaciones, este mandato debería hacerse extensivo a todas las organizaciones indicadas en el precepto, tengan o no la consideración de poderes adjudicadores, eso sí, con la diferencia de que en el caso de que deban reputarse poderes adjudicadores el mandato sería de aplicación a los contratos no armonizados, y en el caso de no tratarse de poderes adjudicadores, respecto a todos sus contratos.

De hecho, respecto a los partidos políticos debe entenderse que permanece vigente la antes indicada disposición adicional 13ª de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, introducida por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos (artículo 1, apartado 17), tanto por su rango de ley orgánica (disposición final sexta, a sensu contrario), como por su carácter más específico (referida exclusivamente a los partidos políticos). Es decir, todos los partidos políticos deben aprobar y publicar las instrucciones sobre contratación en las que se plasmen los mencionados principios, las cuales serán aplicables a todos sus contratos (sin perjuicio de la aplicación directa de la LCSP cuando se trate de contratos armonizados).

Finalmente, si el objetivo es impulsar la transparencia e integridad en la actividad contractual de los partidos políticos, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública debió revisar la exclusión contenida en el artículo 11.5 LCSP de los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas cuando sean adjudicados por un partido político. Es cierto que el artículo 10.j de la Directiva 2014/24/UE excluye estos negocios de los contratos armonizados, pero la excusión del artículo 11.5 LCSP es absoluta, a toda la LCSP, cuando al tratarse de un ámbito en gran medida financiado con fondos públicos bien podría someterse a los principios e instrucciones internas o, aun cuando no se sujete a las reglas de concurrencia, sí debería someterse, al menos, a un mínimo de transparencia pública (publicidad activa).

domingo, 17 de mayo de 2026

Los empleados públicos temporales afectados por la sentencia del Supremo llevarán el fallo ante Bruselas

El despacho que impulsó el procedimiento de infracción contra España por el abuso de temporalidad anuncia dos nuevas demandas ante la Comisión Europea

Revista de prensa. El País. Por Raquel Pascual Cortés.- El último pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el abuso de la temporalidad el sector público, difundido el martes, no solo no ha zanjado la polémica sobre cómo compensar a los miles de empleados que encadenan durante años contratos temporales, sino que ha generado numerosas dudas. 

Una vez conocido el fallo, el despacho que representa a miles de afectados e impulsó el procedimiento de infracción abierto por Bruselas a España, confirma a este periódico que presentará dos nuevas denuncias ante la Comisión Europea. Según detalla Javier Araúz, de Araúz Abogados, la primera de las reclamaciones contra el Reino de España se relaciona con la propia sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por considerar que vulnera la directiva comunitaria sobre empleo temporal. La segunda se dirige contra la postura de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, también del Supremo, al haber manifestado en un auto reciente que no modificará su criterio pese al último fallo, que fijaba doctrina.

De esta forma, las denuncias afectarán tanto a la Sala de lo Social, que votó el pasado 5 de mayo la sentencia sobre el conocido como caso Obadal -sobre una trabajadora de la Comunidad de Madrid que encadenó contratos temporales durante siete años, luego aprobó una parte de una oposición pero siguió sin plaza y contratada como temporal-, como a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que será la encargada de pronunciarse tarde o temprano sobre casos de abuso de temporalidad, pero entre funcionarios interinos.

La diferenciación entre las dos salas del Supremo, por las que Araúz prepara ambas denuncias, vienen marcadas por los distintos regímenes jurídicos que regulan las relaciones laborales de los empleados públicos. El personal laboral (temporal y fijo) se rige por el Estatuto de los Trabajadores, y sus demandas las dirime la jurisdicción social. En cambio los funcionarios interinos —que incluso duplican en número al personal laboral superando los 700.000 trabajadores—, se rigen por el Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ambas demandas se insertarán en el procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea contra España en 2014. Se trata de un expediente que abre Bruselas contra un Estado miembro, en el que insta a corregir una mala aplicación de las normas comunitarias. En este caso, se dirime si España incumple en el sector público la directiva europea del acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada. Aunque el procedimiento colea desde hace 12 años, el Ejecutivo comunitario lo reactivó el pasado 29 de abril al anunciar el envío al Gobierno español de dos dictámenes motivados. En estos exige que se corrija la multitud de situaciones de abuso de la temporalidad entre los empleados públicos. Tras el envío, España tiene dos meses (hasta el 29 de junio) para responder o aprobar la correspondiente reforma. Si no lo hace, el Ejecutivo de la UE llevará a España ante los tribunales y la sentencia puede acabar con una multa.

Proceso en marcha

Pero el recorrido judicial de esta problemática no termina ni con la sentencia del Supremo del martes ni con el procedimiento sancionador en curso. De hecho, aún falta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo falle al respecto de si España sanciona suficientemente el abuso de la temporalidad entre el personal funcionario. Y quedan también pendientes de conocer algunas respuestas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a varias cuestiones prejudiciales en las que se ha planteado nuevamente la prevalencia de la justicia europea sobre la Constitución española, en la que se basa el Supremo para negar la posibilidad de que hacer fijos a trabajadores temporales públicos sin pasar por una oposición.

Pero, sobre todo, falta que empiece a verse cómo aplican los jueces de instancias inferiores el último fallo del Supremo. Este, como novedad, insta a que los trabajadores afectados por el abuso de temporalidad reclamen una doble indemnización si procede: una por la pérdida del empleo tras la extinción del contrato y otra por daños y perjuicios. En un intento de acotar la multiplicidad de demandas de estas indemnizaciones y para intentar que estas sean muy diferentes entre sí, el Supremo, ha indicado que la compensación por daños podría partir de un mínimo, y sugieren que este se fije entre cero y 10.000 euros. Pero ese mínimo podría elevarse si el trabajador acredita un mayor perjuicio y es admitido por el juez del caso.

De hecho, desde Araúz Abogados ponen el ejemplo de una indemnización reconocida por el juzgado de lo Social número 18 de Madrid, con fecha del pasado 8 de mayo, en la que declara improcedente el despido de una trabajadora temporal/interina de la Comunidad de Madrid. Esta Administración fue condenada a optar entre la readmisión de la trabajadora con el pago de los salarios de tramitación o a indemnizarla con casi 91.000 euros. El abogado del despacho considera que, ahora, a esta compensación “habrá que añadir la indemnización que le corresponda por el abuso sufrido, aplicando los criterios de la sentencia Obadal y de la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de mayo, con lo que a buen seguro se llegará a compensaciones que superen los 150.000 euros”.

Ante esta situación, Cristóbal Molina, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Jaén, se pregunta si la última sentencia del alto tribunal podrá, por un lado, disuadir de seguir planteando cuestiones prejudiciales al TJUE en esta materia, y, por otro, ser esgrimida por el Gobierno de España para tratar de convencer a la Comisión Europea de que ahora ya cumple los mandatos de la Directiva, dentro del citado procedimiento sancionador. Y si, dada la multitud de conflictos judiciales en esta materia, la sentencia de referencia está en condiciones de solucionar la problemática, o, como mínimo, reducirla de forma significativa, o, por el contrario la alimenta, creando nuevos frentes interpretativos, tanto en el plano conceptual como en la práctica.