martes, 31 de octubre de 2023

F. Sosa Wagner: Iniciativas municipales importantes

Estraburgo se está ensayando un modelo distinto de convivencia urbana que tiene en su punto de mira el buen uso del tiempo y el buen uso del ocio"

Por Francisco Sosa Wagner. esPúblico blog.-- Ahora ya se conoce también en los medios de comunicación españoles que Estrasburgo, capital de Alsacia, está viviendo desde hace años una revolución urbana protagonizada por su Ayuntamiento apoyado por las autoridades regionales.

Estrasburgo está ubicada junto al Rhín, a través de dos puentes, uno peatonal y otro para tráfico rodado se pasa a Alemania, a la ciudad de Kehl. En su estación hay un cartel que recuerda cómo a ella llegó Sigmund Freud desde Viena huyendo de la persecución nazi.

Estrasburgo tiene el supremo encanto de las ciudades-frontera que son maravillosas por su ambigüedad, porque propician el encuentro de los pueblos y la mescolanza de los vinos.

Pero si la traigo a este blog es porque en Estraburgo se está ensayando un modelo distinto de convivencia urbana que tiene en su punto de mira el buen uso del tiempo y el buen uso del ocio.

Se busca un cambio de mentalidad en los ciudadanos. Desde hace muchos años la red de tranvías – que no hacen ruido y son de una puntualidad asombrosa- cubre todos los rincones de la ciudad. Cuando yo era eurodiputado, tenía derecho – para algunos trayectos oficiales- a utilizar un coche del Parlamento. Rara vez lo hacía porque me gustaba aprovechar el servicio del tranvía.

El plan piloto actual trata de conseguir que el ciudadano pueda acceder a todos los servicios caminando o con el transporte público. En las paradas de los tranvías se ha instalado la información del tiempo necesario para acudir andando a cada una de las paradas del trayecto. Hay un presupuesto especial para invertir en líneas de tranvía y en autobuses de alta velocidad.

Junto a eso, ya están contabilizados diez mil desplazamientos diarios en bicicleta. Hay iniciativas curiosas como por ejemplo la de ampliar para peatones y ciclistas el tiempo en verde de los semáforos, aumentar el número de bancos para descansar o llevar determinados servicios públicos, ubicados siempre en los centros, a los barrios de la ciudad.

A todo esto se le llama “políticas de uso del tiempo”. Incluye también un programa provisional de ampliación del teletrabajo para los empleados de organismos públicos, otro de reducción al mínimo de las reuniones de trabajo y la celebración de las mismas de forma telemática para evitar desplazamientos y otras formas de pérdida de tiempo que todos conocemos.

¿Es esto posible en España? Me consta que iniciativas parecidas se están llevando a cabo en algunos municipios catalanes, por ejemplo, Lérida, aunque no tengo datos acerca de su amplitud.

No creo que puedan exportarse fácilmente estas ideas e incorporarse al diario trajín de cualquier ciudad. Cada una es un mundo distinto y su sujeción a determinadas circunstancias es imposible de orillar.

Pero el conocimiento de que “otro modo de hacer ciudad” es posible siempre resulta aleccionador, en cualquier caso sirve para despabilar la imaginación de los responsables municipales que deben ser pioneros a la hora de enseñarnos a los ciudadanos a desterrar hábitos rutinarios.

De momento, nos quedamos pensando en Estrasburgo y recordando que en ella vivió Gutenberg por lo que floreció una importante industria de impresión de libros ya a finales del siglo XV. ¿No estará emparentado el amor a los libros con la inventiva enriquecedora?

domingo, 29 de octubre de 2023

Principales repercusiones del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos

"En mi opinión, el acceso a la información pública es el medio esencial para poder ejercer el derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión, así como el derecho a la libertad de comunicación"

Por MABLANESCLIMENT. En el BOE de fecha 23/10/2023 (pinchar aquí), se publica el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009. Este importante Convenio entrará en vigor el próximo día 1/1/2024.

Las primeras preguntas que nos hacemos son las siguientes. ¿Nos afecta en algo dicho tratado internacional? ¿En qué cuestiones? ¿Supone un avance respecto a la normativa interna vigente? Ya adelanto respecto a esta última pregunta, que, en mi opinión, con carácter general, sí que mejora y refuerza el acceso a la información pública. Vamos a ir respondiendo a estas preguntas a continuación.

a) Cómo nos afecta el Convenio.

– Nos servirá como criterio interpretativo general.

Las disposiciones del Convenio deberán ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que habrá que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas.

El artículo 10.2 de la Constitución Española (CE) nos recuerda que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

–Nos permitirá denunciar el incumplimiento del Convenio ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo, TEDH).

Si las autoridades españolas, tanto administrativas como judiciales, vulneran las normas contenidas en el Convenio, las personas afectadas podrán denunciar su incumplimiento ante el TEDH, una vez agotada sin éxito la vía judicial interna.

–Refuerza la naturaleza del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental.

El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 4/11/1950, CEDH), reconoce el derecho a la libertad de expresión en su doble formulación de libertad de opinión y de libertad de información. Sin embargo, dicho precepto no reconoce expresamente un derecho de acceso a la información pública. Tampoco se reconoce dicho derecho de forma expresa en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el CEDH fue aprobado en 1950 y la CE en 1978, y que las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que son aplicadas, la doctrina del TEDH ha ido evolucionado, y en algunos casos, ha reconocido el derecho de acceso a la información pública bajo la cobertura del artículo 10 CEDH (por todas, Sentencia del TEDH de fecha 8/10/2019 (Caso Szurovecz contra Hungría, Demanda núm. 15428/2016, pinchar aquí); STEDH 18030/11, 8/11/2016, caso Magyar Helsinki Bizottság v. Hungary (pinchar aquí); Sentencia de fecha 25/6/2013 (Caso Youth Initiative for Human Rights contra Serbia, Demanda núm. 48135/2006, pinchar aquí); Sentencia de fecha 8/10/2019 (Caso Szurovecz contra Hungría, Demanda núm. 15428/2016, pinchar aquí).

En mi opinión, el acceso a la información pública es el medio esencial para poder ejercer el derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión, así como el derecho a la libertad de comunicación. Cuando el solicitante de información es un periodista deben redoblarse estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 454/2021, de 25 marzo (pinchar aquí), no reconoce que el derecho de acceso a la información pública tenga esa naturaleza de derecho fundamental cuando lo ejercita un periodista, si bien ha recordado el reconocimiento efectuado de forma constante por el Tribunal Constitucional del papel innegable que desempeñan los medios de comunicación “en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE» (STC 58/2018, FD 7) y por el TEDH, en similares términos, del papel esencial que la prensa juega en una sociedad democrática, a la que le incumbe “comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general» (STEDH, 14/6/2016, Demanda nº 53421/2010).

El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 140, de fecha 7/2/2023 (pinchar aquí), ha declarado lo siguiente: “el cauce procesal que establece el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, no proporciona una vía adecuada para la protección de las vulneraciones del artículo 105.b) de la CE, y de la Ley 19/2013, por mucho que quiera vincularse con algún derecho fundamental como, en este caso, la libertad de información». (Ver mis comentarios críticos a esta Sentencia, pinchando en este enlace).

Sin embargo, en mi opinión, en las democracias actuales, presididas por una fuerte presencia de internet y de las tecnologías de la información, no solo la prensa y las ONGs, sino cualquier ciudadano, puede ejercer, en palabras del TEDH, como “perro guardián», para contribuir a la existencia de una opinión pública libre e informada, solicitando a las autoridades públicas los datos necesarios para informar y luchar, al mismo tiempo, contra las noticias falsas y la desinformación.

Como es sabido, en España, el derecho de acceso a la información pública todavía no ha sido reconocido como un derecho fundamental. El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos puede servir como palanca de cambio para impulsar dicho reconocimiento por el Legislador estatal, a través de la aprobación de una Ley Orgánica, o por el Tribunal Constitucional.

El propio Preámbulo del Convenio señala que “el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos ayuda al público a forjarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, así como favorece la integridad, el buen funcionamiento, la eficacia y la responsabilidad de las autoridades públicas, contribuyendo así a afianzar su legitimidad».

b) ¿En qué cuestiones concretas nos afecta el Convenio?

– No nos afecta en estas materias:

El Gobierno Español ha ratificado el Convenio con las siguientes reservas y declaraciones, en las que no se aplicará las normas contenidas en el mismo, por lo que no existe ningún avance hacia una mayor transparencia: a) secreto estadístico, b) los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social y por las Administraciones tributarias, y c) las comunicaciones con la Familia Real y la Casa Real.

Es cierto que la propia normativa del Convenio concedía a los Estados la posibilidad de excepcionar su aplicación en determinados ámbitos. No obstante, considero que el Estado español podría haber aclarado que la actividad tributaria o de la Seguridad Social que no contiene datos personales o de obligados tributarios concretos, sí que es información pública que se puede conocer, y respecto a la Casa Real, hay que recordar que sus actividades sometidas al Derecho Administrativo sí que están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, por lo que, en mi opinión, no está justificada la exclusión total de la Casa Real que realiza el Gobierno español respecto a la aplicación del Convenio.

– Nos afecta en las siguientes cuestiones:

-Principio general de publicidad de todos los documentos: el Convenio dice en su preámbulo que “todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos».

-Más sujetos obligados: se incluye expresamente al Gobierno (art. 2.a.i.1). El artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, no lo menciona. El Convenio daba la opción a los Estados de ampliar la aplicación del mismo a las actividades de los órganos legislativos y las autoridades nacionales distintas a las funciones administrativas, pero el Gobierno español no ha hecho la oportuna declaración en el momento de ratificar el Convenio. Asimismo, tampoco se ha querido ampliar la aplicación del Convenio a las personas privadas que reciben fondos públicos (art. 2.ii), las cuales solo siguen teniendo las escasas obligaciones de publicidad activa impuestas por la Ley 19/2013, de transparencia.

-Definición amplia de documento público: “todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas» (art. 2.b). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), se considera “documento oficial” cualquier información redactada o recibida y conservada por autoridades públicas que conste en cualquier tipo de soporte físico cualquiera que sea su forma o formato (textos escritos, información grabada en una cinta sonora o audiovisual, fotografías, correos electrónicos, información almacenada en formato electrónico como bases de datos electrónicas, etc.). No se excluyen los borradores, notas, resúmenes, comunicaciones e informes internos, etc., por lo que habría que tenerlo en cuenta respecto a la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1b) Ley 19/2013, de transparencia, y la definición del expediente administrativo, contenida en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Aunque no formen parte del expediente “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas», al amparo del artículo 2.b) del Convenio, sí que se podría acceder a dicha información.

-Requisitos de los límites: el artículo 3.1 del Convenio obliga a que las limitaciones solo puedan venir recogidas en una norma con rango de Ley (no reglamento ni ordenanza) y, además de necesarias en una sociedad democrática, serán proporcionales (no pueden ser ilimitadas en el tiempo). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), la lista de límites es cerrada. Las Leyes pueden reducirlos o concretarlos, pero no aumentarlos (apartado 22). Por otra parte, el artículo 3.3. dispone que “las Partes examinarán la posibilidad de fijar plazos después de los cuales ya no se aplicarán las limitaciones». En la futura Ley de Transparencia se tendrá que fijar plazos a los límites, ya que en la Ley vigente 19/2013 no se recogen plazos de duración de los límites.

-Condicionante para la futura Ley de Secretos Oficiales o de Información Clasificada: según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), la seguridad y defensa debe interpretarse de forma restrictiva y no deben utilizarse para proteger información que pueda revelar violaciones de los derechos humanos, corrupción dentro de las autoridades públicas, errores administrativos, o información que sea simplemente embarazosa para los funcionarios o autoridades públicas (apartado 23).

-Se permiten las solicitudes anónimas: se contempla la posibilidad de solicitar información pública sin necesidad de identificarse, “salvo si la divulgación de la identidad fuese esencial para tramitar la solicitud» (artículo 4.2 del Convenio). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), en los países donde existe tal derecho, se ha considerado innecesario exigir la identidad del solicitante cuando al mismo tiempo no existe ninguna obligación para el solicitante declarar los motivos de la solicitud (apartado 42).

-Acceso rápido a la información: el Convenio no fija un plazo máximo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, pero insiste en destacar que la solicitud “se tramitará rápidamente» y que “la decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible». El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), dice lo siguiente, que es MUY INTERESANTE: “Una pronta respuesta a la solicitud es el núcleo del derecho de acceso a los documentos oficiales. En muchos países, la ley establece un plazo máximo para tomar una decisión, notificando al solicitante y, si la decisión de acceso es favorable, poner a disposición el documento. Sin embargo, un pequeño número de países que tienen una larga y fuerte tradición de apertura, La única regla es que las solicitudes deben tramitarse inmediatamente. Esos países temen que tener una el plazo máximo establecido podría tener el efecto no deseado de retrasar la tramitación de la solicitud hasta agotar el plazo máximo o reducir la disposición de las autoridades para tratar solicitudes complicadas. Huelga decir que el hecho de imponer un plazo máximo no debería animar a las autoridades públicas a esperar hasta que se alcance ese plazo antes de liberar el documento solicitado. Cuanto más rápido esté disponible el documento, mayor se respeta el espíritu del Convenio». La futura Ley de Transparencia deberá insistir en la necesidad de facilitar la información “lo más rápidamente posible».

-Derecho a un recurso rápido y de bajo coste: el artículo 8.2 del Convenio garantiza el derecho a poder recurrir la decisión expresa o presunta denegatoria de la información, mediante un procedimiento que sea rápido y de bajo coste. La reclamación ante los Consejos de Transparencia es gratuita, pero la carga de trabajo y la falta de medios de los mismos, está retrasando mucho sus resoluciones. Con carácter general, el plazo máximo de resolución de 3 meses se está ampliando a una media de 5 o 6 meses. Por otra parte, el recurso judicial contencioso-administrativo sí que incumple el artículo 8.2 del Convenio, ya que no es de bajo coste ni tampoco es rápido. Se tarda una media de año y medio a dos años para obtener una sentencia judicial firme.

-Medidas adecuadas de gestión documental: el artículo 9, apartados c) y d), del Convenio obliga a que las entidades públicas adopten medidas para “gestionar sus documentos eficazmente, de manera que sean fácilmente accesibles, y a seguir procedimientos claros y definidos para conservar y destruir sus documentos». La futura Ley de Transparencia deberá abordar estas cuestiones con carácter básico para todas las entidades públicas, ya que, sin una buena gestión documental, la transparencia es una entelequia. El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), señala que “una regla básica en lo que respecta a la destrucción de documentos, es que no se deben destruir mientras pueda haber una audiencia pública, interés en el documento y nunca durante la tramitación de una solicitud del mismo».

Y ya para finalizar, esperemos que la tardanza de más de 14 años en firmar y ratificar el Convenio 205 aprobado en 2009, no se traduzca en una falta de interés de las autoridades españolas en lograr su cumplimiento real y efectivo. Estamos ante una magnífica oportunidad de mejorar el acceso a la información de las entidades públicas. No la desperdiciemos.

viernes, 27 de octubre de 2023

Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral

Por Eduardo Rojo blog.- Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral

1. El martes 24 de octubre se firmaba el acuerdo titulado “España avanza. Una nueva coalición degobierno progresista”   , entre PSOE y Sumar, con la escenificación correspondiente a cargo de sus máximos responsables, Pedro Sánchez y Yolanda Díaz.

Se trata de un texto de 48 páginas, estructurado en once apartados. En la mayor parte de ellos hay alguna referencia de contenido laboral, si bien obviamente el núcleo central en este ámbito, y que más difusión ha merecido en medios de comunicación y redes sociales, se concentra solamente en uno de ellos, el número 2, titulado “Más y mejores empleos, con más derechos y mejores salarios” , en el que se incluye la medida “estrella” y que más debate ha generado, la reducción de la jornada laboral, con un compromiso concreto de alcanzar la duración de  37,5 horas semanales en 2025.

En dos anteriores entradas, que pueden leerse aquí    (PSOE) y aquí  (Sumar), analicé los programas electorales de ambas fuerzas políticas en materia laboral y de protección social. Su relectura es aconsejable para comprobar el cuidado equilibrio que se ha logrado entre ambos en el texto final aprobado y que ha pasado por un amplio, y silencioso, proceso negociador hasta alcanzar el acuerdo.   

2. Con rapidez digna de elogio, el profesor Antonio Baylos publicó en su blog el mismo día 24 el texto del apartado dedicado a las propuestas laborales  , anunciando que dejaba para un momento posterior el examen de su contenido, algo que ya ha hecho con su precisión habitual en la entrada publicada el día 25 con el título “Un programa solo esun programa, es decir, algo necesario para llevar a cabo un proyecto”  , en el que no sólo procede a la explicación del contenido laboral sino que también contextualiza políticamente la importancia del acuerdo.

Paso a paso, el profesor Baylos va desgranando el contenido laboral: análisis de la importancia asumida en el texto del diálogo social; los compromisos que las partes firmantes asumen de cada a la elaboración del Estatuto del trabajo del siglo XXI, que no son incompatibles sino todo lo contrario, añado, con modificaciones en el texto vigente de la Ley del Estatuto de los trabajadores; compromiso de seguir avanzando en la mejora de los salarios, con especial atención a aquello que es competencia normativa estatal, es decir la fijación del salario mínimo interprofesional (en relación con los debates recientes sobre el salario, y en concreto sobre los salarios “autonómicos”, también se ha manifestado el profesor Baylos en la entrada “Cuestiones y cuestionamientos sobre el salario mínimo”); el más firme compromiso aún de reducción de la jornada semanal de trabajo, junto con una regulación que potencie la flexibilidad tan deseada, cada vez más, por las y los trabajadores para poder conciliar adecuadamente sus vidas laborales, familiares y personales; distintas propuestas en materia de empleo y protección social (empleo. estatuto del becario, jubilación parcial, desempleo asistencial y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos); mejora de la normativa sobre salud laboral para prestar especial atención a los nuevos (ya no tan nuevos, ciertamente) riesgos derivados del cambio tecnológico; avance hacia una mayor presencia de las organizaciones sindicales en el plano institucional y también en el seno de las empresas; en fin, cumplimiento, o mejor dicho continuar en la senda ya emprendida con la ratificación de los convenios 189 y 190 de la Organización Internacional del Trabajo, de los compromisos internacionales asumidos por España.

Es consciente el profesor, y amigo, Antonio Baylos, de las dificultades con que va a encontrarse el acuerdo firmado, y más en concreto algunos de sus contenidos laborales, desde luego el de la reducción de la jornada laboral, en su concreción si finalmente llega a formarse un gobierno de coalición que necesitará del apoyo de fuerzas políticas que en más de una ocasión se identifican muy poco con algunos de tales contenidos. Por ello, con el optimismo político que le caracteriza, sin dejar de lado en absoluto el conocimiento de la realidad política y social, concluye en estos términos: “Un recorrido por este programa da cuenta de la intensidad y extensión de sus objetivos, que sintonizan con la exigencia de avanzar y desarrollar el patrimonio colectivo de los derechos laborales y sociales de la ciudadanía. Naturalmente muchos de sus párrafos y compromisos tienen que ser desarrollados y con estas propuestas concretas deberemos entablar el diálogo y la discusión. Pero es evidente el esfuerzo que se ha efectuado por parte de los negociadores por llegar a un texto que refleje esa tensión hacia el mantenimiento de un cambio social en una dirección favorable a la ampliación de derechos laborales y la consolidación de los que ya se han obtenido en la etapa inmediatamente anterior...”

3. Como he dicho al inicio de esta entrada, en la mayor parte de los apartados del acuerdo hay alguna referencia a contenidos laborales, si bien muchas de ellas tienen una carácter tan generalista que sólo pueden reconducirse a las medidas concretas que se adopten en el marco de las reformas normativas apuntadas en el apartado dedicado al ámbito laboral y por supuesto al desarrollo, ampliación y mejora, así como también concreción adaptada a los ámbitos sectoriales y territoriales correspondientes, por vía convencional.

Por ello, me ha parecido oportuno hacer un seguimiento descriptivo, desde el inicio del acuerdo, de todas esas “referencias laborales”, deteniéndome (con la referencia ERT) cuando así lo he considerado conveniente por la importancia de la medida propuesta, en el bien entendido que tengo muchos puntos de acuerdo y concordancia con el artículo del profesor Baylos y por ello recomiendo también su lectura. Observarán los lectores y lectoras que las referencias al “empleo de calidad” son muy numerosas a lo largo de todo el texto.

Vamos allá. Leer+

miércoles, 25 de octubre de 2023

Posibilidades de la inteligencia artificial en la formación de los empleados públicos

"Para incorporar esta tecnología van hacer falta alianzas de todo tipo ya que es muy difícil que una sola Administración tenga capacidad por sí misma para poder incorporar estos requisitos técnicos: alianzas con otras administraciones i/o alianzas con el sector empresarial especializado en la materia"

Por Carles Ramió -esPúblico blog.- Hace unas semanas presenté una ponencia en una jornada sobre inteligencia artificial organizada por el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) como acto conmemorativo para celebrar su 40 aniversario. Articulé mi breve intervención con cinco reflexiones.

En primer lugar, ponderar la necesidad que las administraciones públicas utilicen las tecnologías para la formación tanto las digitales como, también, la inteligencia artificial. Puse como ejemplo una Universidad a distancia de EE.UU. (la South New Hampshire University) que antes de la pandemia tenía solo 2.000 alumnos y después de la pandemia había alcanzado los 40.000 y tiene previsto llegar a 300.000 alumnos en los próximos tres años. ¿A qué se debe este crecimiento exponencial? La respuesta es que utilizan la tecnología, en este caso la inteligencia artificial., para poder atender de manera personalizada a los alumnos. Antes, durante y después de cada curso entregan unos cuestionarios a los estudiantes y mediante unos algoritmos logran una atención personalizada para cada alumno en función de sus conocimientos, competencias y destrezas. Se trata de unos cuestionarios y algoritmos que han diseñado con la ayuda de Google. Aquí el elemento clave, que tiene grandes potencialidades en la formación de los empleados públicos, es que la tecnología puede atender a un público masificado de manera totalmente personalizada. Antes la tecnología digital podía gestionar de manera fordista, pero con la inteligencia artificial lo puede hacer de manera enfocada para las necesidades en materia formativa de cada estudiante o empleado público. Otro elemento a destacar es que para incorporar esta tecnología van hacer falta alianzas de todo tipo ya que es muy difícil que una sola Administración tenga capacidad por sí misma para poder incorporar estos requisitos técnicos: alianzas con otras administraciones i/o alianzas con el sector empresarial especializado en la materia.

Una segunda reflexión es que el elemento humano va a seguir presente con la implantación de la inteligencia artificial en la formación. Hace unos meses participé en unas jornadas donde un ponente austriaco explicaba una buena práctica que consistía en que cuando se producía un nacimiento los padres recibían a las pocas horas el certificado de alta del registro civil, el documento de identidad del bebé, su alta en la escolarización en un centro de educación infantil y la pre matricula de la educación primaria. Los asistentes exclamaron entusiasmados celebrando el elevado nivel de digitalización de la Administración austriaca pero el ponente discrepó y dijo que la Administración moderna es una “Administración a pata” ya que era un funcionario el que hacia los trámites y que se desplazaba hasta el hospital para entregar la documentación y obtener la firma de los noveles progenitores. Cuento esta anécdota ya que con la formación canalizada mediante la inteligencia artificial el componente humano también va a ser imprescindible. El éxito de la mencionada universidad no solo reside en la tecnología, sino que posee varios miles de tutores humanos que acompañan a los alumnos en su proceso de aprendizaje.

Un tercer tema es que la formación formal que imparten las administraciones públicas tiene un impacto muy limitado. Los especialistas en la materia aseguran que los empleados se forman en un 60% mediante la práctica en el ejercicio de sus actividades, en un 30% con conversaciones con su red de contactos profesionales y solo un residual 10% adquieren los conocimientos mediante la formación formal vía cursos. Por tanto, los centros públicos de formación deberían superar esta barrera y poder entrar en sistemas de aprendizaje más vinculados a la acción. En este sentido, puede ser interesante la inteligencia artificial. Pongamos dos ejemplos: el Chat GPT, que tanto está dando que hablar, parece que está renovando positivamente el aprendizaje de idiomas mediante nuevos sistemas de carácter interactivo. Por tanto, dispositivos de este tipo pueden tener una presencia relevante en la futura formación de los empleados públicos. Otro ejemplo es la utilización del metaverso en el ámbito de la formación. El Ayuntamiento de Seúl tiene replicada la ciudad en forma de metaverso y facilita la participación de ciudadanos y empleados públicos para que experimenten y propongan cambios y transformaciones urbanas, en servicios y políticas públicas. También está en el metaverso una réplica de la organización municipal en la que los empleados públicos pueden formarse e innovar mediante una experiencia inmersiva real (no un análisis de caso sino una simulación de la realidad en toda regla). Por tanto, mediante esta tecnología la formación institucional puede dar un salto cualitativo muy importante al poder introducirse en la práctica real y colaborativa.

Una cuarta reflexión es que para que este tipo de formación personalizada gracias a la tecnología puede alumbrarse hace falta mucha información sobre los empleados públicos (otra vez las oficinas del dato y la gobernanza de datos). Por ejemplo, si queremos formar bien y de manera individualizada a los nuevos empleados públicos debemos tener mucha información de los mismos (titulación, currículum profesional y personal, cuestionarios de competencias, etc.). Por ejemplo, no es lo mismo formar a un nuevo empleado público solo con conocimientos teóricos que formar a otro que ha gestionado de manera activa una asociación o ONG, etc. Por otra parte, los cuestionarios detectan fortalezas y debilidades que son imprescindibles para lograr una formación personalizada. Obvio que también hay que disponer de información amplia de los empleados públicos en general: los cursos que han asistido, los puestos que han ocupado y las competencias asociadas a los mismos, los resultados de las periódicas evaluaciones (esperemos que en un futuro podamos implementar la evaluación del desempeño), etc. Con esta información va a ser posible proponer e incentivar que cada empleado público reciba la formación específica que necesite en cada momento para su progresión profesional y aporte institucional.

Por último, la última reflexión es que la tecnología no resuelve nada por sí misma (no hay que poner el carro delante de los caballos) y que para que la formación de los empleados públicos sea útil y renovada es necesario transformar el modelo de gestión de recursos humanos: procesos selectivos no solo canalizados vía conocimientos sino también vía competencias, organización en ámbitos funcionales en los que se articula la carrera horizontal mediante la definición de las distintos niveles de competencias y, finalmente, sistemas de evaluación del desempeño.

martes, 24 de octubre de 2023

El Ayuntamiento de Bullas es el primero en aprobar un Plan Municipal de Ciberseguridad

Incrementará la capacidad de sus sistemas para resistir y responder a los ciberataques

Revista de prensa. Diariodemurcia.es.- El Ayuntamiento de Bullas es el primer consistorio en aprobar un Plan Municipal de Ciberseguridad para incrementar la capacidad de sus sistemas para resistir y responder a los ciberataques.

Tal y como comenta el concejal de Seguridad Ciudadana, Alfonso Manuel Guirado, "se establecerá un marco de seguridad que nos permita seguir prestando el mejor servicio a nuestros ciudadanos y alinearnos con las mejores prácticas e iniciativas que se adopten por las instituciones".

El Plan Municipal de Ciberseguridad 2023-2027 quedó aprobado por la unanimidad de todos los partidos políticos el pasado 28 de septiembre en la sesión plenaria ordinaria.

domingo, 22 de octubre de 2023

PASADO Y PRESENTE DE LA HABILITACIÓN NACIONAL

El fortalecimiento de las funciones de los HN "puede reforzar su posición institucional como una pieza necesaria de las políticas de integridad o de prevención y lucha contra la corrupción en el ámbito de la Administración Local"

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.- Introducción. COSITAL Andalucía ha celebrado los días 19 y 20 de octubre un Congreso sobre El futuro de la Habilitación Nacional. Por razones que se me escapan, pues no soy experto en ese ámbito tan singular de la función pública, fui invitado a exponer mi opinión sobre ese tema. Advertí, de entrada, que no iba a realizar un análisis del problema desde el punto de vista de régimen jurídico, pues todas las personas allí asistentes tenían un conocimiento mejor en esa materia de quien les hablaba. Tampoco podía centrarme en la incidencia de las tecnologías disruptivas en el futuro de la profesión (realmente, profesiones), dado que difícilmente sobre ese objeto podía aportar mucho más de lo que son consideraciones generales a tan importante reto.

Por consiguiente, mi única (relativa) fortaleza para encarar una reflexión de tales características, si es que alguna tenía aparte de la edad, podía ser intentar llevar a cabo un enfoque histórico-institucional que enmarcara cuáles son las líneas principales de los desafíos de futuro y su redefinición que se abren en relación con esa estructura funcionarial (escala de administración local), que hoy en día se conoce como habilitación nacional (HN), y que ha tenido determinadas denominaciones estructurales a lo largo de su historia: secretarios, contadores, depositarios (siglo XIX); cuerpos de secretarios, interventores y depositarios (1924); cuerpos nacionales con la misma o similar denominación (1935 y régimen político franquista); funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (1985: LBRL); funcionarios con habilitación de carácter estatal (2007); y, en fin, el retorno, a su adjetivo como nacional de tales funcionarios (2013). Dejemos de lado, ahora, los directores de bandas de música.

Pues bien, analizar correctamente los retos de futuro de tal estructura funcionarial implicaba, a mi juicio, adoptar, en primer lugar, un enfoque diacrónico del problema y, acto seguido, ensayar un ejercicio de prospectiva; si se me permite, saber primero de dónde vienen tales funciones y tales funcionarios, para analizar después dónde están (esto es, en qué momento se encuentra la HN) y, en fin, cuáles son –algo que se hará en una siguiente entrada- sus expectativas de futuro. Pero no conviene llamarse a engaño, lo que se enuncia genéricamente como HN es fruto –como toda la función pública- de la tormentosa historia político-institucional, particularmente en este caso del nivel de gobierno local, que hemos tenido en este país llamado España durante los siglos XIX, XX y, asimismo, en la parte que llevamos del s. XXI. Sin esta perspectiva, el problema se desenfoca hasta transformarlo en algo casi incomprensible.  

La HN del pasado

La HN hunde sus raíces, en efecto, en el siglo XIX, cuando tras la constitución de los primeros ayuntamientos liberales se aborda la necesidad de que la Administración Local dispusiera de unas estructuras de apoyo funcionarial a la organización política local tanto desde la perspectiva de las funciones de secretaría como de las económico-financieras. La Constitución gaditana de 1812 ya se refiere a los secretarios de Ayuntamientos. Pero el fracasado proyecto de construcción del Estado Liberal en España durante ese siglo estuvo preñado de caciquismo y de manipulación política grosera de unos ayuntamientos y diputaciones que apenas consiguieron crear una función pública profesional e imparcial, menos aún estable. Inicialmente, los funcionarios que desempeñaban tales cargos eran electivos, más adelante la normativa exigió algunas aptitudes, pero lo más relevante es que podían ser cesados discrecionalmente cuando la mayoría del pleno así lo acordara (con mayorías variables, según los momentos y, en algunos casos, con el criterio de las diputaciones provinciales: Instrucción de 1823).

Una política oligárquica y caciquil, como acertadamente la describió Joaquín Costa (1901), no podía prescindir de echar sus tentáculos sobre el ámbito local de gobierno, también sobre sus estructuras funcionariales. Era su terreno natural o su propio cortijo. El secretario era, entonces, un peón destacado del cacique de turno, como así se atestigua en algunas novelas del período debidas a las plumas de Galdós o Valera, entre otros. Salvo en grandes Ayuntamientos y Diputaciones, la profesionalización de ese colectivo (a pesar de los intentos de las reformas de principios del siglo XX) apenas tuvo eco alguno. Los funcionarios locales estaban sujetos, sin excepción, a los humores y vendavales de la política más depredadora.

El golpe de Estado de Primo de Rivera de 1923 (del que se acaban de cumplir cien años), entre sus pretendidas excusas para justificarse, se apoyaba en la erradicación del caciquismo de la Restauración, que sin embargo sustituyó por otro clientelismo (militar-corporativo) de nuevo signo. Aun así, en su haber “legislativo” se cuenta el Estatuto Municipal y Provincial, de 1924 y 1925, respectivamente, a través de los cuales se crearon los cuerpos de secretarios e interventores (el de depositarios, función de hondas raíces históricas, hubo de esperar hasta el Gobierno Berenguer). La nota principal es que tales cuerpos se accedía a partir de entonces por medio de oposición, con exigencia de titulación, se acotaban unas funciones propias de esos mismos cuerpos, y se les otorgaba a sus miembros la ansiada condición de inamovilidad, hasta entonces preterida. Ciertamente, esa regulación supuso un gran avance, al margen de que se cumpliera relativamente por sus propios promotores, incluso se incumpliera de modo manifiesto en algunos casos.

La configuración de esos cuerpos como nacionales (en sentido literal) procede, no obstante, de la Ley municipal de la Segunda República de 1935, aprobada en pleno bienio de gobierno conservador, luego retomada esa denominación por intereses espurios centralizadores por el propio régimen franquista, quien aplicó en su primera época la selección negativa (Nieto) o las depuraciones de los funcionarios ajenos al régimen y, en un primer momento, llenó esas estructuras de funcionarios adictos por medio de las conocidas como oposiciones patrióticas o de la inserción en el escalafón de tales cuerpos de personal interino por vías automáticas o con complemento en la puntuación por interinidad (Reglamento de funcionarios locales de 1852). No era la primera vez ni sería la última. Sin embargo, gradualmente, las oposiciones fueron conformando unas estructuras funcionariales profesionales, aunque en un marco institucional de negación absoluta de la autonomía local. Paradojas que, en no pocos casos de la historia, también comparada, se producen.

Ni que decir tiene que esos orígenes pueden conducir a la apresurada conclusión de que tales cuerpos hunden sus raíces en presupuestos políticos dictatoriales. Pero, esa conclusión es, a todas luces, inapropiada. El problema no es la dicotomía entre la perspectiva liberal mal entendida de que tales cargos dependen de las mayorías políticas recurrentes (politización abierta) o de que son estructuras corporativas de base autoritaria (corporativismo cerrado). No es ese el dilema. La cuestión central es si esas estructuras funcionariales creadas cumplían o no las tres exigencias básicas de la institución tradicional de la función pública, esto es, que fueran: a) profesionales (acceso por mérito); b) imparciales (como garantía de neutralidad); y c) inamovibles (consecuencia de las anteriores). Y, en este caso, las cumplían.

El presente de la HN

La entrada en vigor de la Constitución de 1978 planteó abiertamente el problema del encaje de los cuerpos nacionales en la estructura del Estado. Algunas lecturas precipitadas citadas conducían a su supresión. Tras algunos dimes y diretes, la LBRL 1985 refundó esa estructura corporativa en lo que hoy se conoce como HN. El Estado se reservaba, en el marco de las bases, unas facultades normativas y ejecutivas con la finalidad, nunca expresada de modo preciso, de que el clientelismo político local (heredero directo del viejo caciquismo decimonónico) no volviera por sus fueros, y de salvaguardar, así, la legalidad en la actuación de las administraciones locales, tanto en su dimensión jurídica como económico-financiera, contable o de tesorería. Se optó, en suma, por mantener una institución de factura central en su origen (selección) y provisión, aunque con ejercicio orgánico-funcional local, y así no cuartear ese régimen jurídico local ni tampoco su ejecución, ante el más que previsible control político territorial de tales estructuras por los nuevos señores del poder como eran los partidos políticos, a través de sus “baronías” y de las formaciones políticas autárquicas asentadas en parte del territorio. Hubo, bien es  cierto, tensiones políticas puntales con partidos nacionalistas; pero el modelo –con remedos, algunos incoherentes y otros frutos de los pactos políticos entre partidos gubernamentales y minorías nacionalistas requeridas para aprobar determinadas leyes-, se mantuvo hasta fechas recientes.

Es cierto que la evolución de la HN en la etapa constitucional del sistema de 1978, exigiría muchas precisiones que, por razones obvias de espacio aquí no pueden hacerse. Tras la LBRL se abrió la batalla finalmente perdida de la libre designación de la HN en algunas entidades, que cerró abruptamente la STC 235/2000 en su tono habitual de autocomplacencia con el poder de turno y vaciamiento del vigor del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 CE (cuya delgadez garantista es hoy en día más que una evidencia). Quienes la impugnaron entonces no se arredraron después en utilizar sus palancas, incluso recientemente. En todo caso, el consenso institucional entre las dos fuerzas políticas mayoritarias comenzó a quebrarse de modo manifiesto a principios del siglo XXI, tras el pacto local de 1999. Las necesidades políticas siempre obligan. Primero vino una reforma de la LBRL en 2003, que otorgó a la HN en los “municipios de gran población” la patente de directivos públicos locales. Luego, en 2007, llegó la aprobación del EBEP que, al no ser consensuada esta reforma de una institución capital en el Estado democrático como es la función pública por los dos partidos mayoritarios, requirió el recurrente apoyo parlamentario al Gobierno de turno por parte de las fuerzas nacionalistas, satisfaciendo de paso unas determinadas exigencias de aquellas: los FHN pasaron a ser FHE (habilitación estatal). No fue un cambio semántico, sino que implicó “descentralizar” la ejecución de determinadas facultades selectivas hasta entonces en manos exclusivas de la Administración del Estado a favor de las Comunidades Autónomas. El modelo, alambicado en su diseño y bastante torpe en su aplicación (por la debilidad de las capacidades administrativas de las CCAA), no dio los frutos requeridos, y la interinidad se disparó en aquellos años, también como consecuencia de la crisis fiscal y de las duras tasas de reposición de efectivos imperantes entonces.

En 2013, en este particular vaivén político con efectos legislativos directos, la polémica y antimunicipalista LRSAL volvió a un modelo de centralización de la gestión de esas estructuras corporativas y adoptó de nuevo la nomenclatura de HN. Esta Ley fue desarrollada por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de régimen jurídico de la habilitación nacional, donde se amplía el foco de las funciones reservadas (particularmente de la Secretaría) y se refuerza el papel de la Intervención, en línea con lo establecido en la propia LRSAL; pero no hubo en este reglamento apenas concreción normativa de lo que debería ser la HN en un marco estratégico.

Y en ese punto nos encontramos ahora. Bien es cierto que con tres datos nada menores que afectan al futuro de esta HN. El primero de ellos son los manidos procesos de estabilización de interinos que, pese a las razonables dudas iniciales (Castillo Blanco), han extendido también su aplicación –avalados por una doctrina jurisprudencial de perfil plano- a la HN, abriendo de par en par la puerta al aplantillamiento de personas en puestos estratégicos clave de la Administración Local sin acreditar otros méritos que el “haber estado” (la antigüedad o el eufemismo de “los servicios prestados”: es este el caso de más de 600 plazas convocadas “por concurso» en el año 2022) o, en el mejor de los casos, unas pruebas blandas de acceso que solo pretenden que los interinos las superen para sumar, así, los puntos de la fase de concurso. La HN se fractura así entre funcionarios “de pata negra» surgidos de una oposición de verdad y los de “jamón salado» procedentes de la “estabilización». “Salado», por si no lo sabían, fue un alcalde cacique que Galdós recoge en su episodio nacional de Narváez, un “trucha de primera (…) Mejor alcalde para sí que para el pueblo que administra». No es necesario incidir que para secretario optaría, sin duda, por alguien fiel “a sus intereses», como han optado otros tantos alcaldes más recientes para secretarios interinos. En fin, dado el carácter endémico de la interinidad local, se ha abierto el peligroso precedente de que tales procesos de estabilización se extiendan en el tiempo (presiones para ello habrá múltiples) desfigurando en no pocos casos más aún (ya han quedado rotas) las notas de profesionalización e imparcialidad de parte de los miembros de ese colectivo. No se debe olvidar que la HN no es sino una estructura singular de la institución de función pública española que, en los últimos años, está sufriendo, a partir de una voraz política de populismo funcionarial, un proceso gradual e imparable de deconstrucción de sus elementos institucionales básicos, con la espuria finalidad de suprimir o reducir cualquier freno interno al poder de turno. Un regreso a los postulados clientelares de la Administración decimonónica, revestida de una pátina de modernidad falsa.  

Una vez más, la necesidad del Gobierno de turno de atar los votos para la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, abrió de par en par la puerta al reconocimiento –por la siempre evanescente categoría de los derechos históricos forales recogidos en la disposición primera de la Constitución- de competencias ejecutivas directas a favor de las instituciones vascas competentes principalmente en materia de oferta de empleo público y selección, así como de formación, de ese colectivo. En verdad, ese reconocimiento parcialmente ya se había producido en la LBRL (disposición adicional segunda), pero solo en determinados ámbitos que entonces se amplían íntegramente al momento selectivo, vieja reivindicación del nacionalismo vasco. Sin duda, lo más discutible del procedimiento formal elegido, fue incorporar en una Ley de Presupuestos Generales del Estado una materia que, según la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el contenido nuclear y eventual de tal categoría normativa, no podía formar parte de tal Ley. La solución “imaginativa” de incorporar esa reforma sustantiva de una Ley básica que no tiene conexión directa ni indirecta con la materia presupuestaria en una disposición final (y. no en una adicional), no deja de ser uno de tantos trucos formales en los que se ampara un legislador cada vez más chapucero y menos ortodoxo, para hacer política legislativa más centrada en lo primero (política) que en lo segundo (legislativa), pretiriendo conceptos básicos del Estado de Derecho que a nadie parecen importar, menos aún al ejercicio de un poder desnudo.

No hace falta ser muy incisivos para identificar que, abierta esa puerta “foral”, las reivindicaciones nacionalistas o autonomistas de cantonalización de la HN se pueden disparar en un futuro, exigiendo un trato similar que solo podrá hacerse mediante la modificación de la Constitución o de la LBRL, una vía esta última que no cabe descartar. La HN puede retornar así a tiempos pretéritos, y pasar a ser una habilitación autonómica muy presionada –salvo reglas básica muy estrictas- por el entorno político territorial inmediato, lo que puede debilitar sus notas centrales de profesionalización e imparcialidad. Es un riesgo que se corre, si no se articulan de forma acertada una nueva institucionalización, que ya parece dibujarse en el horizonte, al menos como hipótesis política.

Y, el tercer dato, de fortalecimiento de su institucionalidad, que aboga por otorgar a la HN en este complejo contexto un papel central de esa estructura funcionarial, es el relativo a la gestión de fondos europeos. En este punto, tanto la Secretaría, en su condición de órgano responsable (Orden HFP/1030/2021) como la Intervención (control interno robusto) y Tesorería, tienen unos roles muy vinculados a las exigencias de integridad en la protección de los intereses financieros de la Unión y, por tanto, a la necesidad de articular el abanico de medidas necesarias para prevenir, detectar y corregir las irregularidades administrativas, el fraude, los conflictos de intereses, la malversación o la doble financiación, por exigencias del propio Derecho de la UE. En suma, las funciones centrales que esas estructuras corporativas desempeñan en las organizaciones locales se ven notablemente reforzadas en una acepción positiva, como es la garantía de la integridad o, como se conoce en el Derecho de la Unión, las políticas antifraude, con la finalidad de que las irregularidades y la corrupción no aneguen la llegada de esos fondos a los gobiernos locales y, sobre todo, el uso que se haga de ellos. Esta es, si se quiere contingentemente, una evidente fortaleza de la HN que, si ejerce óptimamente, puede reforzar su posición institucional como una pieza necesaria de las políticas de integridad o de prevención y lucha contra la corrupción en el ámbito de la Administración Local. Pero de ello y de otras muchas más cuestiones vinculadas con el nuevo rol de la HN me ocuparé en la siguiente entrada: El futuro de la Habilitación Nacional. A ella me remito

viernes, 20 de octubre de 2023

Puestos ofertados vacantes de libre designación: una entelequia

"Es muy habitual, especialmente, en la elección de los Subdelegados del Gobierno de España, que incluso antes de aparecer la convocatoria en el BOE ya están ejerciendo de hecho y derecho como tales"

Por Rafael Leopoldo Aguilera Martínez. esPúblico blog.- Cuando nos encontramos en el epílogo de la vida profesional, deseaba hacer un artículo sucinto para testimoniar el malestar personal y funcionarial de aquellas convocatorias de plazas/puestos de libre designación a instancias de la Administración Pública municipal, provincial, autonómica y estatal,  cuyo halo de interioridad de estos puestos descritos en el diario oficial correspondiente están sujetos, en su gran mayoría, a una decisión previa concertada y hasta consensuada, dejando en entredicho los principios rectores de publicidad y libre concurrencia en sintonía con los de igualdad, méritos y capacidad. Esto es muy habitual, especialmente, en la elección de los Subdelegados del Gobierno de España, que incluso antes de aparecer la convocatoria en el BOE ya están ejerciendo de hecho y derecho como tales.

No voy a expresar en este artículo amanuense la diversa normativa legal y reglamentaria, en ocasiones de enfarragosa burocracia y a la carta, que regulan los procesos de provisión de estos puestos de trabajo, ni las diferentes sentencias de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo sobre el carácter profesional de estos puestos, cuya adjudicación siembre de estar motivada, no con conceptos jurídicos indeterminados o de ligereza verbal, sino con una valoración objetiva que se traduzca en un evaluación cuantitativa clara, concisa y concreta.

Ahora bien, sí lo que se quiere es nombrar entre el elevado elenco de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas a un determinado funcionario o funcionaria de carrera, no hagamos perder el tiempo con anuncios de virtualidad hueca, convertidos en edictos “metafísicos” para la elección de aquel o aquella, que sí bien reunirá los requisitos de la convocatoria, a buen seguro, se adaptarán con “obediencia debida” al recto proceder del órgano superior del que dependan orgánicamente y al que prestarán el servicio público convenido en el desarrollo de sus funciones, incluso con exceso de celo.

Acabo de participar por segunda vez en este año 2023, tras su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a una plaza/puesto de un Centro Directivo autonómico, que se ajustaba a la categoría profesional que ostento al día de la fecha y cuyos requisitos específicos, salvo superior criterio, estaban en sintonía de equivalencia con los expresados en la resolución publicada de la convocatoria. Pensando, ingenuamente e idealizando a quienes instan estas publicaciones, cargos electos o no, que no solo están vacantes los puestos, sino que desean para una mejor gobernanza y gestión pública los candidatos de mayor capacidad e idoneidad, debiendo ser la experiencia profesional un elemento diferenciador.  

El anuncio indicado expresa en una de sus estipulaciones que : «De estimarse necesario, se celebrarán entrevistas con objeto de garantizar la adecuación de los candidatos al puesto que se aspira, pudiendo declararse la convocatoria desierta si se entendiera que ninguna persona solicitante reúne las condiciones de idoneidad o aptitud precisas para el desempeño». En ambos casos, ni una llamada telefónica para poder implementar este trámite de audiencia procedimental, y, menos aún, su realización para contrastar a viva voz y en directo ante el órgano competente, unipersonal o colegiado, como responde el aspirante a nivel de sapiencia y sabiduría, de alma, corazón y razón.

Y sin tiempo de demora, tras dos meses estivales oficiosos, pasamos de la resolución última fechada en el diario oficial autonómico el día 20 de julio a la resolución al 20 de septiembre del presente ejercicio en donde, sin más trámite funcional, se publican los adjudicatarios de los puestos ofertados mediante libre designación convocados por resolución de la autoridad competente en la materia, a los que felicito con humilde sinceridad, deseándoles ánimo profesional y fortaleza espiritual.

No, no es cuestión de presentar, ni recursos administrativos ni jurisdiccionales, es intentar que la Función Pública no se convierta cada legislatura o mandato en la Administración Local en una fórmula de servidumbre o servilismo, eclipsando con ello los principios generales constitucionales y democráticos que deben de prevalecer en todo funcionario basado en los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El único párrafo de justificación de los empleados públicos elegidos o escogidos es que: «Adjudicar los puestos que a continuación se indican, convocados por Resolución de fecha tal de 2023 (BOJA núm. 000, de 00 de mes), a las personas, funcionarias de carrera, que cumplen con los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria y que figuran en el anexo».  Sin nada más ni menos, que haga indicar a quienes han o hemos participado, sí se han presentado un número mayor de oferentes al único adjudicatario o adjudicataria y, en caso afirmativo, al menos, el orden de prelación en la valoración integral de participantes a ese puesto de trabajo convocado, en caso, de quedar vacante por alguna de las causas previstas y reguladas.

No digo, que en el expediente administrativo instruido al efecto no consten los informes jurídicos preceptivos, que justifiquen desde una visión técnica la decisión política adoptada, pero es insuficiente para dar una imagen seria de Función Pública del siglo XXI, denostando la propia Administración Pública el principios de transparencia de cualquier decisión gubernamental adoptada en legal forma, sobre todo, cuando se trata que los puestos ofertados están investidos para evitar el fraude y la corrupción en el Sector Público y, por ende, en la Administración Pública.

jueves, 19 de octubre de 2023

La suspensión cautelar de las Ofertas de Empleo Público : ella fue la primera

"Los demandantes justificaban la necesidad de la medida cautelar para evitar perjuicios" 

 Por José Ramón Chaves. esdeJusticia.com blog.- Prescindiendo del eterno debate de si las ofertas de empleo son reglamentos o son actos generales (ésta última es la tesis dominante en la doctrina y la jurisprudencia), el reciente auto de la sala tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2023 (rec.766/2023) estima la solicitud de medida cautelar de una Oferta de Empleo Público impugnada por una asociación profesional.

En el caso concreto, se impugnaba por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia (ASSEJUS) y de la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia (UPSJ), el R.D.625/2023, de 11 de junio que aprobaba la oferta de empleo para el ejercicio 2023 respecto de las plazas ofertadas a Promoción Interna, y ello porque se contemplaba la reserva del 50 % por cien de plazas para promoción interna pese a que el art.442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la reserva del 30% y las restantes que se provean por el turno libre.

La mayoría de los incidentes cautelares se presentan ante el juez como la escena de la película «Match-point» (Woody Allen) en que la pelota rebota en la red hacia arriba y no se sabe de qué lado caerá, y quién ganará pues es un tanto decisivo. Veamos este importante auto de la sala tercera.

Los demandantes justificaban la necesidad de la medida cautelar para evitar perjuicios sobre la siguiente base:

Afirmada la apariencia de buen Derecho, el escrito de interposición mantiene que, de no acordar la medida cautelar solicitada, los procesos selectivos que se convoquen en ejecución de la Oferta de Empleo Público referida a 2023 incrementarían el número de plazas de promoción interna en contra del precepto legal indicado y resultaría extraordinariamente complejo a nivel técnico y operativo y económico efectuar la retroacción de dichos procesos al momento de su correcta convocatoria conforme al artículo 442.2.

En fin, sostienen los recurrentes que no hay intereses públicos prevalentes que pudieran verse indebidamente lesionados por la medida cautelar ya que la suspensión que reclaman no alterará la situación existente con anterioridad y que, en todo caso, la Administración podría habilitar más plazas para el turno libre y restringir la oferta de las de promoción interna para ajustarse al mandato legal. Y, en todo caso, los aspirantes posibles permanecerán en sus puestos de otros Cuerpos de la Administración sin mayores consecuencias.

La Abogacía del Estado sostiene que el acuerdo se basa en aducir la disponibilidad presupuestaria a la hora de fijar las plazas que deben ofertarse en promoción interna, de manera que:

"Al haber dos interpretaciones, sostiene el Abogado del Estado que es prematuro decantarse ahora por una de ellas. Además, hacerlo perturbaría gravemente los intereses generales, pues la falta de convocatoria de los procesos selectivos perjudicaría gravemente a la Administración ya que no cubriría más de 250 plazas de personal imprescindible. Asimismo, observa que la Oferta de Empleo Público es instrumento esencial en el proceso de selección del personal y que, por eso, su suspensión, aún parcial, produciría un grave perjuicio para el interés general. En fin, considera evidente que los aspirantes a las 127 plazas de promoción interna y, también, los aspirantes a las 127 plazas del turno libre se verían perjudicados por la paralización de un proceso selectivo para el que llevan años preparándose».

La sentencia comienza reconociendo la prudencia habitual en aceptar el fumus boni iuris como motivo de suspensión:

"Hemos de coincidir con el Abogado del Estado en que la jurisprudencia es muy restrictiva a la hora de acordar medidas cautelares en razón de la apariencia de buen derecho ya que inevitablemente comporta un primer juicio sobre el fondo del litigio en los momentos iniciales del proceso. De ahí que solamente lo haga en aquellas ocasiones en que a simple vista se aprecie la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada. Eso es lo que sucede cuando se trata de actos de aplicación de disposiciones declaradas nulas, de la reiteración de actuaciones idénticas a otras ya consideradas ilegales o de aquellas cuya contradicción con el ordenamiento jurídico es manifiestamente patente».

Pero curiosamente la clave jurídica del debate en primera impresión se ofrece clara:

Por tanto, no se compadece con el tenor del precepto que el juego de autorizaciones lleve a que el número de las ofrecidas en promoción interna sea, de partida, igual al de las destinadas al acceso libre. Dicho de otro modo, no se entiende que a causa de las autorizaciones –que deben depender de las disponibilidades presupuestarias– se produzcan resultados como el reflejado en el Anexo II. Es decir, que se altere el criterio legal de distribución de vacantes entre la promoción interna y el turno libre.

La explicación que ofrece el Abogado del Estado prescinde abiertamente de los términos que con claridad establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el artículo 442.2, al señalar el porcentaje del treinta por ciento para un turno, fija el del otro. O sea, de las plazas dotadas, solamente un treinta por ciento ha de ir a la promoción interna y debe convocarse el resto para el turno libre.

Este es el entendimiento del precepto al que se llega a primera vista y, por tanto, también a primera vista se aprecia la contradicción del Anexo II con él. Al decirlo, no descartamos que puedan sostenerse otras interpretaciones y sobre ello se deberá debatir en el proceso, pero en este momento considera la Sala que sí hay una apariencia de buen derecho suficiente para sustentar la pretensión cautelar».

Y sobre la valoración por la Sala de los intereses en juego:

Es cierto, como observa el Abogado del Estado, que los recurrentes no afirman la irreversibilidad de las situaciones creadas por la ejecución de la Oferta de Empleo Público de no tomarse la medida cautelar. Pero también lo es que el propio representante de la Administración no niega que, como aquellos afirman, la retroacción que pudiera ordenarse entrañaría una gran complejidad si se debiera anular la provisión de plazas cubiertas en promoción interna. Es, además, significativo que apunte a soluciones que parecen dar la razón a los recurrentes, como la de remitir la eventual suspensión al momento anterior a la publicación de los aprobados en las pruebas selectivas que se convoquen.

En consecuencia, se estima la solicitud de medida cautelar y se suspende la ejecución de la Oferta de Empleo Público.

Pero lo más significativo es la sutil reorientación del criterio tradicional, resistente a la suspensión de Ofertas de Empleo, o convocatorias de plazas y puestos, y el que ahora apunta hacia una tutela preventiva proclive y generosa con la suspensión cautelar (el sabio «más vale prevenir que lamentar»):

Vista la experiencia de otros procesos de esta naturaleza en los que se han anulado todos o parte de los nombramientos efectuados, es preferible cuando se dan circunstancias como las presentes evitar tales situaciones pues el perjuicio que pueda representar para los intereses públicos vinculados a la incorporación de quienes superen las pruebas la suspensión de la ejecución de una parte de la Oferta de Empleo Público, se ve compensado, de un lado, porque un litigio como el presente puede ser resuelto sin excesiva demora y, desde luego, a tiempo para que los procesos selectivos hayan finalizado mucho antes de que transcurran los dos años, ampliables a un tercero, a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto 625/2023.

En fin, bien está que el fumus boni iuris asome la cabeza de vez en cuando y sea estimada la medida cautelar, como bien está que se tenga presente la conveniencia de la suspensión cautelar en los procesos selectivos, donde a toro pasado una estimación tardía de la demanda comporta infinidad de problemas, que ni satisfacen al recurrente ni a la administración, ni a terceros.

 No deja de ser un auto ilustrativo del panorama que puede desatarse en relación con los procedimientos de estabilización que se convocarán masivamente al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y del Real Decreto Ley 5/2023, ya convalidado.

NOTA SOCIAL.- Para general conocimiento, esta semana tendré el gusto y honor de estar en Toledo, y hacer doblete, esta misma semana:

* Toledo. 19 de octubre de 2023, jueves. VI JORNADA REVISTA GABILEX -19 y 20 de octubre de 2023-. Mesa redonda sobre Estabilización. Según Programa.

* Toledo, 20 de octubre de 2023, viernes, 11:00 horas. En la sede del Colegio de Abogados de Toledo (C/ Covarrubias s/n). Charla sobre: «Sorpresas que acechan en los recodos del proceso contencioso-administrativo».

miércoles, 18 de octubre de 2023

El Tribunal Constitucional rechaza la fijeza como antídoto frente a los abusos de temporalidad

"En este importante auto, el Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo (sustancialmente idéntico a otros 600 acumulados) y considera que el Tribunal Supremo aplica una interpretación que respeta el derecho europeo"

 Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog- El Auto de 11/09/2023 (rec.1055-2022) de la sección Cuarta del Tribunal Constitucional,  ha inadmitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por uno de los 21 informáticos del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) que siendo víctimas de abusos de temporalidad, planteaban demandas de obtener la fijeza a modo de sanción contra la situación abusiva.

Sustancialmente, la parte demandante en amparo combatía las sentencias de la sala tercera del Tribunal Supremo sobre la materia (todas en línea harto conocida: condenando los abusos, no admitiendo la aplicación analógica del régimen laboral, negando la fijeza y remitiendo la posible indemnización a lo que resulte de exigir responsabilidad patrimonial), aduciendo el demandante :a) que se incumplía la normativa europea porque entendían que la sanción frente a los abusos era la estabilidad o fijeza; b) Que se plantease cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o que se esperase a que se resolviesen las cuestiones prejudiciales planteadas por un juzgado de lo contencioso y una sección del TSJ de Madrid.

Veamos los fundamentos y resolución del Tribunal Constitucional.

En este importante auto, el Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo (sustancialmente idéntico a otros 600 acumulados) y considera que el Tribunal Supremo aplica una interpretación que respeta el derecho europeo.

No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros».

También rechaza que afecte a la tutela judicial efectiva el que no se plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues no tiene el Tribunal Constitucional obligación de esperar:

Como ha aclarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el hecho de que existan cuestiones prejudiciales sobre similar asunto planteadas por otro órgano judicial inferior no impide a un órgano jurisdiccional supremo (ni a este Tribunal Constitucional, al que también se ha solicitado formular cuestión ante el Tribunal de Justicia) apreciar que está en presencia de una de las excepciones previstas en la doctrina Cilfit y, por lo tanto, abstenerse de plantear cuestión prejudicial, en cuyo caso le corresponde decidir el litigio ante él suscitado bajo su propia responsabilidad y sin necesidad de esperar a que el Tribunal de Justicia dé respuesta a las cuestiones prejudiciales pendientes

E igualmente considera que no se lesiona la igualdad entre temporales y fijos, pues

En el presente caso, la decisión del Tribunal Supremo de no transformar en fija la relación laboral temporal se adoptó, según ha quedado ya expuesto, de conformidad con la legislación interna sobre empleo público, que no cabe reputar contraria al art. 14 CE por el hecho de que impida la citada conversión al exigir la superación de un proceso selectivo ad hoc para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo. No cabe entender que el personal fijo y el temporal se encuentren a estos efectos en situaciones comparables, pues tal comparabilidad debe apreciarse a la luz de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y acceso al puesto, entre otros (en sentido análogo, interpretando la prohibición de discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco, STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619/17, De Diego Porras II, § 51.

Es cierto que hay un voto particular en el sentido de que la cuestión tiene tal envergadura que merece una decisión de fondo, lo que justificaba la admisión a trámite, planteamiento que comparto plenamente (aunque me temo parafraseando la imagen bíblica, que es más fácil que pase un camello pasando por el ojo de una aguja, que se admita un recurso de amparo).

Y con ello, la única puerta que queda aporrear a los quejosos es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque ciertamente con los procesos de estabilización en marcha, las ilusiones y fuerzas de interinos estarán bastante mermadas. O esperar a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre las dos cuestiones prejudiciales pendientes. Sin embargo, me temo que esta espera empieza a ser como la del coronel de la novela de García Márquez, cuyo fragmento transcribo:

–Nada para el coronel –dijo.
El coronel se sintió avergonzado.
–No esperaba nada –mintió. Volvió hacia el médico una mirada enteramente infantil–. Yo no tengo quien me escriba.

En fin, nada nuevo bajo el sol.

lunes, 16 de octubre de 2023

ESPAÑA, ¿»REGRESO» AL SIGLO XIX?. (Política, Administración y Función Pública en la tercera década del siglo XXI)

"El regreso (nunca “progreso”) al siglo XIX se advierte con claridad meridiana en dos datos. El primero es el retorno de la política clientelar más dura, que se apropia groseramente de las instituciones públicas estatales, autonómicas y locales"

 A Alejandro Nieto, in memoriam

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.- Por motivos que ahora no vienen al caso, estos últimos años y meses he centrado mi atención profesional y académica en poner de relieve algunas de las debilidades de nuestro sistema institucional, lo que se ha traducido en varios libros o estudios académicos, así como de diferentes artículos, algunos ya han visto la luz y otros están pendientes de ser publicados en breve plazo.

A través de la obra de Galdós, he analizado durante los últimos años qué tipo de política se hacía en España, qué actores políticos teníamos y como se asentó en nuestro país una cultura patrimonial y clientelar de lo público, que se manifestaba expresamente en su relación con el “cuarto oscuro” de la política que era la Administración y la función pública (https://rafaeljimenezasensio.com/galdos-y-la-politica-en-espana/https://rafaeljimenezasensio.com/2023/05/20/prefacio-del-libro-el-legado-de-galdos/). En no pocos casos, esas herencias patológicas de entender las relaciones entre la política y la administración propias del siglo XIX (y primeros del XX) español, siguen presentes con nosotros en 2023. Algunas de ellas con fuerzas renovadas. También sigue anclada aquella visión corporativa que se echó fuertes raíces en los casi cincuenta años de dictaduras durante nuestro siglo XX. De aquellos polvos, vienen estos lodos.

En otra contribución académica, pendiente de publicarse próximamente por el INAP, que forma parte de un libro colectivo, partiendo del marco conceptual y también de la evolución histórica del problema, he llevado a cabo un extenso análisis del (mal) estado de la institución de función pública en España, llegando a la conclusión de que actualmente no hay propiamente hablando una función pública española (sino un conjunto desarticulado de subsistemas territoriales unidos únicamente por el hilo cada vez más fino de la normativa básica estatal), y, además, en estos últimos años se ha acelerado el proceso de deconstrucción de una institución cuyas notas determinantes siempre han sido (y hoy se pretenden negar radical o sutilmente) la profesionalización y la imparcialidad. Sin ellas no existe función pública que se precie. En efecto, la política caciquil/clientelar de nuevo cuño (también, lo que es más grave y una novedad, extendida gradualmente a la propia Administración del Estado) se empeña en difuminar tales principios e incluso suprimirlos, porque no le agrada disponer de una función pública que actúe como freno institucional a sus insaciables apetitos de poder.

Más recientemente, han visto la luz dos trabajos en sendos libros colectivos, escritos en diferentes momentos, de distinto objeto y calado (ver: 10 HIPÓTESIS DÉFICIT CAPACIDADES EJECUTIVAS CCAA y detrás de la pantalla- transición digital, AP y ciudadanía, que muestran, por un lado, el enorme déficit de capacidades administrativas o ejecutivas de las Comunidades Autónomas, y la incapacidad de estos niveles de gobierno de impulsar políticas de transformación e innovación institucional en el ámbito organizativo y de sus recursos humanos (el auténtico talón de Aquiles del sector público español), lo que afecta derechamente a las prestaciones públicas recibidas por la ciudadanía; y, en el segundo estudio, analizo la pésima ejecución que se está llevando a cabo por buena parte de las Administraciones públicas de la política estrella de la digitalización, especialmente sangrante en lo que afecta a las relaciones con la ciudadanía, lo que deslegitima a los poderes públicos al ser incapaces de construir organizaciones públicas empáticas que apuesten por una transición digital inclusiva y por mantener la atención presencial, cuya razón última de su existencia no es otra que servir a la ciudadanía. Nunca despreciarla, como ahora se está haciendo en no pocos casos.

Otra reflexión, también demandada este mismo año (ver: SISTEMA INTEGRIDAD Y CANALES EXTERNOS) hace hincapié en la difícil travesía que el sector público español tiene para incorporar políticas de integridad en el ámbito público, tanto frente a una política cínica ante la ética pública (que cree en ella menos aún que en la transparencia; lo cual es mucho decir), como por una función pública escéptica de sus valores (pues hemos construido un empleo público, haciendo uso una vez más de la expresión de Lamberto Maffei, anoréxico en valores y bulímico en derechos), y también una comunidad jurídica que tampoco termina de entender lo que la integridad pública significa (salvo en casos excepcionales). Tan solo la lentísima ejecución (más bien indigestión) de los fondos europeos NGEU nos obliga a tomarnos algo más en serio la lucha contra la corrupción, que entre nosotros siempre ha sido vista con enorme complacencia. Sorprende, sin embargo, que la iniciativa más innovadora en esta materia como es la construcción de un completo Sistema de Integridad en la Administración del Estado (julio de 2023: SISTEMA INTEGRIDAD AGE 2023) haya pasado sin pena ni gloria, sin ninguna comunicación política digna de tal nombre, lo que ya dice mucho de lo que interesa a quien es su principal destinatario (y no solo los empleados públicos).

Pero si ello no fuera suficiente, el regreso (nunca “progreso”) al siglo XIX se advierte con claridad meridiana en dos datos. El primero es el retorno de la política clientelar más dura, que se apropia groseramente de las instituciones públicas estatales, autonómicas y locales: alta Administración, sector público institucional y empresas públicas, hace suya la fiscalía (“¿De quién depende la Fiscalía?” (…) “Pues eso”), multiplica los puestos de libre designación y libre cese, y, para mayor desfachatez, coloniza groseramente las instituciones de control del poder, designando para ellas a personas con acusados perfiles y trayectorias políticas significadas, y en no pocos casos con personas que ostentan niveles profesionales limitados o incluso muy por debajo de los que hasta entonces habían sido exigibles para conformar tales instituciones, desactivando así totalmente el sistema de pesos y contrapesos propio de un Estado Constitucional democrático-liberal y convirtiéndolo a este en una pantomima.

En un trabajo que muestra exclusivamente mis obsesiones personales recientes y conecta con la línea de preocupaciones mostradas en el libro que escribí sobre El legado de Galdós (España: el largo viaje hacia un Estado clientelar de partidos), que aparecerá publicado próximamente junto a otro estudio sobre la cada vez mayor presencia de la política en los órganos de control del poder en España (PORTADA Los dueños del estado-3,) deslizo la tesis –siguiendo la estela marcada los estudios politológicos más recientes- de que los actuales partidos de cargos públicos (pues no en otra cosa se han convertido los partidos políticos actuales; compuestos de personas que, en su mayor parte, viven casi exclusivamente de la política y adosados a los presupuestos de cualquier institución o entidad pública) han iniciado, mucho más descarado aún en el caso de España, un regreso sin matices (anteriormente sus expresiones caciquiles, que siempre las hubo, no eran, sin embargo, tan intensas) a las peores prácticas clientelares y a los hábitos oligárquicos existentes en el siglo XIX. En aquellos momentos eran unos partidos de “notables”, que aún con todas sus limitaciones y tropelías (como acredita la obra galdosiana; véase, a tal efecto, su magnífico episodio nacional de Bodas reales) disponían al menos de algunos líderes políticos y representantes parlamentarios más cultos que la actual clase política de iletrados y de personas que, salvo excepciones tasadas, no tienen otro oficio ni beneficio real que mamar de las ubres presupuestarias.

Nada puede sorprender, por tanto, que con esos mimbres nuestro cesto político esté lleno de innumerables imperfecciones. Tampoco cabe llamarse a engaño, la política en España inició hace ya algunos años (principalmente, desde la crisis de 2008; tendencia acentuada en los últimos tiempos) un proceso imparable de desmantelamiento de cualquier institucionalidad que suponga el más mínimo freno a las coyunturales apetencias políticas de los partidos en el poder o con afán de recuperarlo, hoy en día desbocadas en clave de poder desnudo. Las instituciones que actúan como freno o límite del poder, les incomodan y molestan; hay que desactivarlas o desfigurarlas, como se está haciendo sin pudor alguno con las instituciones de control tanto estatales como autonómicas y, asimismo, con la función pública territorial; y se intenta hacer con la función pública de la Administración del Estado, cuyo peso cuantitativo es ya casi imperceptible. La casi imposible emergencia en España de la dirección pública profesional, que disputaría su espacio de poder frente a esa política voraz, es el peor síntoma del retraso hispano en homologar nuestro sector público al de las democracias avanzadas. La introspección partidista es otro de los peores síntomas de su paulatina degradación como actores institucionales, que no tiene, además, fácil remedio por su absoluta incapacidad de autocrítica y de autocontención.

Además, el poder judicial –un freno institucional capital en la arquitectura del sistema de división de poderes- está en sus peores momentos, si es que tuvo alguno bueno; desorganizado, sin gobierno efectivo, colonizado políticamente por la zona alta través de su vergonzante órgano de gobierno ocupado burdamente por la política de uno y otro signo, y trabajando jueces y magistrados, así como el personal al servicio de la administración de justicia, en unas condiciones de precariedad absoluta, y con una sensación de desconcierto notable sobre el futuro del Estado de Derecho. Por si ello fuera poco, ahí están también los procesos de “estabilización”, no de “materiales” sino del personal interino (santificados por una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dócil en este caso al poder de turno, sin motivación constitucional de ningún tipo, pues realmente no la encontraría), que en no pocos casos insertan en las nóminas públicas a amigos políticos o sindicales previamente designados para empleos temporales con bajas o ninguna exigencia de acceso por parte del poder (territorial) de turno. La gravedad del problema es que esa «estabilización» alcanza aproximadamente al 25 % del total del empleo público en España. En este punto se ha ido más lejos que en el siglo XIX, pues no se han restaurado las cesantías (que, al menos, suponían el cese del funcionario cuando desaparecía el cacique de turno, el padrino político o el gobernador amigo), sino lo que es peor aún se ha retornado al viejo sistema de patronazgo (la persona nombrada interina se hace con una nómina para siempre que le permitirá vivir «eternamente» del presupuesto, sea cual fuere su nivel de competencias profesionales, a veces acusado y otras tantas inexistente; pues no hay prueba objetiva o de mínima seriedad que lo compruebe: es una cuestión de fe legal y administrativa). Eso lo resolvieron en 1853 en Gran Bretaña (informe Norchote/Trevelyan (Ver: 1854_Northcote_Trevelyan_Report). Ahora aquí (insólito descubrimiento de esta política clientelar) recuperamos del desván de trastos viejos ese patronazgo erradicado hace más de siglo y medio.

En ese proceso de deconstrucción institucional interesado están también los medios de comunicación, entre ellos la hoja (u hojas) parroquial(es) del Gobierno actual o los medios, también parroquiales cerrados, de la oposición política que cuentan sus pretendidas verdades e ignoran sus mentiras piadosas, insertando un día sí y otro también reportajes sesgados y demagógicos, que justifican, por ejemplo, en el primer caso. el elitismo social de unas pruebas selectivas memorísticas que, si bien es cierto son manifiestamente mejorables en muchos aspectos (también en los de inclusión social), no se adelanta nada pretiriendo totalmente el mérito y el esfuerzo, sin otra alternativa que echar por tierra las bases de la institucionalización actual de una función pública que apenas tiene poco más de un siglo de historia. Pero tampoco se logra transformar la función pública entronizando o agarrándose sin matices a unos sistemas selectivos que muestras obsolescencia manifiesta y una necesidad objetiva de ser reformados en su efectividad y resultados, también por lo que afecta al principio de igualdad, mérito y capacidad. Lo público, mientras tanto, se desmorona, y cabe preguntarse por qué la política no tiene una percepción cabal de este fenómeno y sí la ciudadanía. Cuestión de perspectiva.

La política española está regresando, por tanto, sin pudor alguno al siglo XIX, a esos momentos en que se impuso, como decía magistralmente don Benito Pérez Galdós, una política sectaria, propia de bandos irreconciliables,  enemigos siempre en clave schmittiana, que solo querían el poder para beneficiar a los suyos y gobernar exclusivamente para ellos, incapaz de reformar nada (llevamos más de diez años en España sin que se haya hecho reforma estructural alguna de fuste, con una política de ajustes o de parches), con unos liderazgos políticos incapaces y endogámicos (de una mediocridad espantosa), que no solo no resuelven los problemas de la ciudadanía y del país, sino que le crean otros nuevos, metiendo a la sociedad española en laberintos  ya transitados en tiempos pretéritos de los que nunca se supo salir, o se salió por la puerta equivocada. España vive un decenio de esclerosis, que se puede prolongar en el  futuro inmediato. Vuelven, como decía mi venerado Galdós, los “tiempos de gran barullo”, aunque también podríamos hablar de probables años de desbarajuste, impotencia política supina  e ingobernabilidad creciente, en los que todo apunta (me encantaría equivocarme en el juicio) que perderemos el tren de la recuperación y de la transformación económica, malgastaremos los recursos financieros otorgados graciosamente para salir del ostracismo, no seremos capaces de hacer de verdad las reformas estructurales que España necesita (sistema de pensiones, sistema educativo, mercado de trabajo, transición verde, transformación y transición digital inclusiva, cohesión territorial y social, etc.), y en fin, seremos incapaces, por enésima vez, de construir esas instituciones sólidas que algunos confunden con el dominio absoluto de la política y otros con un castillo de arena. A las «próximas generaciones» les estamos endosando una patata caliente de proporciones mayúsculas.

Aunque suene a provocación, que en parte lo es, bienvenidos a la nueva política clientelar y caciquil de esta tercera década del siglo XXI, de líderes sin proyecto, barones territoriales omnipotentes y de partidos autárquicos, que no pretenden sino permanecer o hacerse los nuevos caciques de su respectivo territorio. No esperen que a través de este particular modo español de hacer política (sea en Madrid, Barcelona, Vitoria, Santiago, Sevilla, Valencia, Zaragoza o en cualquier otro lugar) mejoren sus expectativas de vida y de felicidad, salvo que se hagan fieles seguidores de esos partidos atrapacargos, repartidores de ayudas y subvenciones presupuestarias y coman en su mano. Esa y no otra es su única salida. Por la que han optado innumerables personas alineadas en uno u otro bando. O vivir fuera de la política, si es que esta, con sus extensos tentáculos, les deja en paz. Que no será fácil.