Los funcionarios interinos no pueden desempeñar puestos de libre designación (STS de 21 de febrero de 2023, rec.4507/2021)
Por Santiago
González-Varas Ibáñez esPúblico blog.- Los sistemas selectivos (art. 61 del
TREBEP) garantizarán la libre concurrencia, serán abiertos y respetarán la
igualdad de oportunidades (sobre la igualdad, en este contexto, véase en
especial la STS de 4 de octubre de 2021, rec.351/2020). Para adquirir la
condición de funcionario de carrera (art. 62 del TREBEP) se necesita la
superación del proceso selectivo, el nombramiento por la autoridad competente,
el acto de acatamiento a la Constitución y en su caso al Estatuto de Autonomía
correspondiente y al resto del ordenamiento jurídico; y la toma de posesión
dentro del plazo que se establezca.
Según la STS de 18 de julio de 2023 prevalece el sistema de
oposición sobre el sistema de concurso como sistema de ingreso en la
Administración local.
La STS de 13 de mayo de 2024 considera posible la modificación
de una comisión de selección solo porque estaba justificada: «(…)esta Sala
no le ofrece ninguna duda que modificar la composición de la comisión de
selección en un proceso selectivo para el empleo público es una decisión
particularmente delicada…».
Los criterios de valoración de la prueba han de
ser conocidos por los aspirantes antes de celebrarse, y rige la regla de
motivación suficiente (STS de 27 de enero de 2022, rec.8179/2019). En materia de
procesos selectivos, la interesante STS de 18 de diciembre de 2023 rec
8217/2021 declara que «a los efectos del contenido de la motivación para el
control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en
las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la
puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar
los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es
necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo».
Para la STS 772/2022 de 5 de junio de 2023 «el hecho de
que los criterios estipulados en las bases de la convocatoria fueron
desarrollados por el Tribunal calificador con posterioridad a la
realización del dictamen, ello no supone ningún vicio de nulidad, pues nada
obsta a la objetividad, seguridad jurídica, publicidad, transparencia y
motivación el que, a los efectos de aplicar de manera homogénea los criterios
preestablecidos en las bases, el Tribunal calificador elaborase unas pautas de corrección».
Se ha entendido que el incumplimiento del principio de
composición equilibrada de un tribunal de oposición “puede” determinar la
nulidad del proceso selectivo, según la STS de 8 de octubre de 2020 (rec.
2135/2018): el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres del
artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, concretado en los términos de su
disposición adicional primera, es sustancialmente equivalente al del artículo
60.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y consiste en un mandato cuyo
incumplimiento puede determinar la nulidad del proceso selectivo o de alguno de
sus trámites atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso. Lo
anterior, explica el Supremo, quiere decir que cuando surgen modificaciones en
un tribunal calificador, cuya composición inicial era equilibrada y deja de
serlo, de forma que no se respeta la relación 60%-40% de mujeres y hombres como
máximo y mínimo, surge una causa de nulidad.
Según la STS de 30 de septiembre de 2021
(rec.8223/2019) los funcionarios nombrados por libre designación pueden
ser parte de tribunales de concursos y oposiciones para la selección de
funcionarios. A los que se excluye es a los altos cargos políticos, de
Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. Pues bien, la
STS de 30 de septiembre de 2021 (rec.8223/2019) fija la siguiente
doctrina casacional: se declara que respecto de los órganos o comisiones
de valoración previstos en el artículo 60 del EBEP, la prohibición de que
formen parte de ellos cargos de «elección o de designación política» no alcanza
a funcionarios de carrera que ejerzan sus funciones ocupando puestos de libre
designación mediante convocatoria pública y así se prevea en las relaciones de
puestos de trabajo.
Para la STS 544/2024 de 8 de mayo de 2025, los
representantes sindicales pueden participar en las comisiones de
valoración de concursos para provisión de puestos de trabajo.
Sobre el anonimato en las oposiciones STS de 19 de
mayo de 2025 (rec.8561/2022). Se trataba de un asunto en que el aspirante en un
proceso selectivo firma el ejercicio escrito cuando ni las bases de la
convocatoria ni el Tribunal calificador advierten del deber de anonimato, ni de
las consecuencias de su incumplimiento. Procede la anulación de la exclusión
del recurrente del proceso selectivo convocado, al haber firmado la prueba
escrita rompiendo el anonimato del proceso. La sentencia recurrida, que se
confirma, basó su decisión en que en la convocatoria no existía norma o regla
expresa que prohibiera firmar el examen ni indicación de la medida de exclusión
por incumplimiento de la prohibición, y esta insuficiente precisión de la
convocatoria corre por cuenta de la Administración, lo que conlleva que el
examen deba ser corregido por otro Tribunal.
Se anula un nombramiento si no hay motivación suficiente
(STS 590/2019 de 30 de abril de 2019: «el Tribunal de Cuentas ha resuelto la
adjudicación del puesto de trabajo con una justificación inconsistente»).
No resulta conforme a los principios de acceso al empleo
público un proceso selectivo de concurso-oposición en el que la fase de
oposición es una entrevista personal sobre aspectos del currículum y
méritos. «La configuración de la entrevista como elemento esencial del proceso
selectivo (no en vano supone el 50 por ciento de la máxima puntuación) no
resulta coherente con la finalidad de la fase de oposición de un procedimiento
selectivo configurado como concurso oposición. Sin duda, la entrevista no es en
sí un sistema rechazable en el ámbito de la selección del personal público»
(STS de 14 de octubre 2020). Esto es un ejemplo de la degradación del sistema,
en un contexto jurídico europeo donde las entrevistas SI con un sistema de
selección del personal público.
En el ejercicio teórico de una oposición, el tribunal
calificador no puede preguntar un tema no previsto en el programa,
aunque esté relacionado (STS de 5 de noviembre de 2020, Rec. 5229/2018).
Las plazas de la RPT proveídas por el sistema de libre
designación no pueden superar a las proveídas mediante sistema de concurso, por
ser este el modo ordinario de provisión de acuerdo con el TREBEP y la Ley
30/1984(STSJ de Asturias 511/10, de 30 de abril de 2010, (RJCA 2010, 941).
«Los puestos de trabajo en el extranjero de los funcionarios
de la Carrera Diplomática, se proveen, por su singularidad, por el
procedimiento de libre designación» (SAN de 25 de junio de 2014 [JUR 2014,
192856], recurso de apelación 2/2014, recurso PA 573/2013; art. 6 del RD
674/1973). La singularidad del régimen es manifiesta, pues en contra de lo que ocurre
en otros ámbitos de la Administración, la libre designación se encuentra
generalizada. La justificación de esta singularidad se encuentra en que se
trata de puestos en los que opera, con especial énfasis, el principio de
«confianza ministerial» –SAN (4.ª) de 4 de junio de 2008 (Rec. 8/2008)–. STS
(3.ª) de 9 de julio de 2008 (Rec. 53/2006).
Los funcionarios interinos no pueden desempeñar
puestos de libre designación (STS de 21 de febrero de 2023, rec.4507/2021).
En relación con el sistema de libre designación, la STS de 3
de diciembre de 2012 (RJ 2013, 605) (Rec. 339/2012), con cita de otras
anteriores, razona que «la motivación de estos nombramientos es obligada».
Concretamente, la SAN de 25 de junio de 2014, tras realizar el típico juicio de
si existe motivación adecuada o en cambio desviación de poder, llega a la
conclusión de la legalidad del acto recurrido.
Por tanto, las puntuaciones otorgadas por los tribunales y
órganos administrativos en procesos selectivos, han de ser motivadas de forma
suficiente, sin que sea suficiente, como regla general, la simple expresión
numérica otorgada a cada aspirante, principalmente si estos últimos han
solicitado la revisión de su valoración (STS 412/2018 de 14 de marzo de 2018
[RJ 2018, 1247], Rec. 2334/2015 FJ 8.º: «la valoración de los méritos ha de
motivarse y también la puntuación de cada miembro del tribunal calificador de
la prueba práctica»; STS de 17 de octubre de 2012 [RJ 2013, 1487], rec.
3930/2010; STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002; STS de 2 de marzo de
2011 [RJ 2011, 2267], rec. 3512/2008).
“La omisión en acta de las puntuaciones de cada miembro del
tribunal es causa de mera anulabilidad, que puede quedar en irregularidad
no invalidante si es que no pasa de infracción formal sin llegar a causar
indefensión material” (ECLI:ES:TS:2025:2514).
La puntuación destina, en un proceso selectivo, las
plazas vacantes por renuncia, ya que estas deben ofrecerse por orden de
puntuación a los aspirantes aprobados iniciales antes de ofrecerlos a la lista
complementaria de aprobados (STS núm. 774/2025, de 17 de junio de 2025).
Muy habitual es que, en los concursos, se maneje el criterio
de la “nota de corte”; en este sentido, conviene precisar que «no debe
aplicarse la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue
indebidamente excluida la recurrente, sino la nota de corte que se aplica en la
convocatoria en la que se realiza la prueba» (ECLI:ES:TS:2024:6036; STS de 20
de enero de 2025). Y, según la SAN de 25 de abril de 2025 rec.44/2023 cualquier
puntuación directa mínima (nota de corte) debe fijarse con anterioridad a la
realización o corrección del ejercicio, nunca después. El tribunal calificador
erró al establecer esta nota después de conocer los resultados y la identidad
de los aspirantes. Interesa también la STS nº404 de 3 de abril de 2025 (rec
4818/2024) resuelve una cuestión de interés casacional sobre la nota de corte a
aplicar cuando se repite una prueba en un proceso selectivo por estimación de
un recurso: «declaramos que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de
autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue
indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba
psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o
parecida dificultad y características, tiempo de respuesta, tipos de problemas
que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los
aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia, ya lo hagan por primera vez,
se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar
dicha prueba».
La STSJ del País Vasco 187/2015, de 9 de septiembre de 2015,
señala límites a la discrecionalidad de la Administración en el nombramiento de
puestos de libre designación y comisión de servicios: el punto de partida está
en el reconocimiento, a favor de la Administración convocante, de un margen de
discrecionalidad para determinar la idoneidad de los candidatos en estos
puestos de libre designación o de comisión de servicios. Sin embargo, no cabe
soslayar que tanto en el art. 67 de la Ley de Policía del País Vasco, como en
el art. 3 del Decreto de provisión de puestos de trabajo de la Ertzaintza se
exige que la convocatoria contendrá «necesariamente» los méritos a valorar y el
baremo.
Por tanto, siguiendo esta sentencia de 9 de septiembre de
2015, aunque para la designación de puestos de libre designación se precisa una
relación de confianza específica entre la autoridad y el designado, y en los
casos de comisión de servicios siempre hay circunstancias excepcionales y
urgentes que determinan su asignación temporal, sin embargo no puede excluirse
en estos supuestos el baremo de méritos de las bases de la convocatoria, pues
ello va en contra de los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
La STS 452/2022, de 19 de abril de 2022, estima el recurso
contencioso-administrativo contra el Real Decreto que acuerda promover a la
categoría 1ª de la Carrera Fiscal (reconociendo legitimación a las asociaciones
de jueces y fiscales en la defensa de los intereses profesionales de ambas
carreras y de todos sus miembros) debido a las exigencias de motivación en
el sistema de libre designación. En relación con la designación de directores
generales el artículo 66.2 de la LRJSP ha de ser sobre funcionarios
salvo la motivación prevista en dicho precepto (STS de 10 de marzo de 2022,
rec.149/2021 y de 5 de mayo de 2022 re.239/2021).
La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo
n.º 17 de Madrid 32/2018, de 29 de enero de 2018 (Rec. 333/2016) sostiene que
el Ayuntamiento de Madrid debe reincorporar en su puesto a la Interventora
General por haber sido indebidamente cesada, alegando que, si sus méritos y
capacidad fueron relevantes a la hora de su elección, no puede prescindirse de
estas circunstancias a la hora de su cese, porque ello conllevaría convertir el
acto discrecional en un acto arbitrario.
Por otro lado, ¿deben necesariamente convocarse a provisión
los puestos de trabajo cubiertos en comisión de servicio en la primera
oportunidad de concurso de méritos que se presente?, ¿O pueden mantenerse
prolongándose en el tiempo saltando límites legales temporales hasta que la
ocasión sea propicia? Informa la SAN de 22 de febrero de 2017 (JUR 2017, 49572)
(rec. 1/2017): «Y, ciertamente la cuestión controvertida se reduce a la
interpretación que haya de realizarse del artículo 64, párrafos 1 y 5 del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General
de Ingreso del Personal (…). Y hemos reiterado que el precepto indicado no
establece una obligación incondicional de incorporar al concurso siguiente las
plazas que se encuentren cubiertas mediante Comisión de Servicio, pero sin
desconocer que la expresión “en su caso” no viene sino a modular la obligación
que previamente el precepto acaba de imponer a la Administración, de manera que
tal expresión hace exigible que las razones por las que las vacantes que se
encuentren cubiertas en Comisión de Servicio no sean incluidas en la inmediatamente
siguiente convocatoria. Ello exige, en definitiva, razones que justifiquen el
ejercicio de las potestades de autoorganización invocadas por el Abogado del
Estado para precisamente excluir del concurso convocado dichas plazas».
Si se invalida por sentencia judicial una comisión de
servicios, si se pretende nuevamente adjudicarla a la misma persona ha de
acompañarse de una motivación cualificadísima so pena de incurrir en nulidad de
pleno derecho por burlar una sentencia firme (STSJ de Galicia de 16 de
diciembre de 2015, Rec.445/2014).
Sobre la exclusión automática en procesos selectivos simultáneos
del personal estatutario sanitario STS 1140/2025, de 17 de septiembre de 2025,
matizando la STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. n.º 3214/2012).
Por otra parte, si se convoca finalmente el puesto de
comisión de servicios para su provisión definitiva, hay que tener en cuenta que
el Tribunal Supremo ha considerado que es valorable como mérito la experiencia
(STS de 22 de octubre de 2012 rec. 301/2011).
Sin embargo, una cosa es que se valoren esos servicios y
otra que se valoren de forma desorbitada sin permitir la igualdad de
oportunidades, por lo que lo normal y correcto es que la valoración máxima sea
la del tiempo prestado sin exceder el límite legal, pues lo contrario sería
obtener un beneficio de una ilegalidad en perjuicio de terceros (STSJ de
Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2016 rec. 96/2014).
Para la STS de 28 de enero de 2016 (Rec. 895/2014) el cargo
de director general de la policía no ha de proveerse mediante convocatoria
pública y no es preciso que recaiga en quien ostenta la condición de
funcionario de carrera. Su designación solo debe responder a criterios de
competencia profesional y experiencia.
La STS de 5 de mayo de 2022 (PO 239/2021) estima el recurso
contencioso-administrativo indirecto contra la regulación reglamentaria por la
que se permitía normar Director General a no funcionarios.
En principio, no es posible valorar doblemente un mismo
mérito en procesos de selección ante una Administración Pública, por referencia
a los años de servicio prestados ante Administraciones Públicas (STSJ de
Andalucía, Sevilla, de 6 de septiembre de 1999, rec. 637/1996, FJ 3;
sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 5 de Sevilla
150/2008 de 16 de julio de 2008, Rec. 918/2006.
En este contexto, interesa la STS de 18 de febrero de 2021
(rec.5881/2021) sobre si pueden limitarse los méritos de acceso al empleo
público a los tenidos en un determinado período de tiempo (en esta sentencia «valoración
de la formación finalizada en los últimos 10 años») a efectos de formar parte
de la bolsa de empleo de personal estatutario médico. Admite esta posibilidad
sobre la base de una idea o ratio de actualización de conocimientos, apta para
este tipo de servicios.
Más casuística: según la STS de 11 de abril de 2019 (RJ
2019, 1357) (rec.3182/2016), no hay discriminación en los baremos de méritos
para acceso al empleo público, cuando la Administración no valora la prestación
de servicios en centros concertados o lo hace en menor medida que en centros
públicos (puede verse también la STS de 23 de mayo de 2017 rec.2161/2017).