Por Severiano Fernández. esPúblico blog.- Como es conocido, el ordenamiento administrativo califica a
determinadas entidades, ciertamente heterogéneas pero que tienen en común la
defensa de intereses profesionales o económicos que les son propios (art. 52
Constitución), como «Corporaciones de Derecho Público» (CDP), lo cual
directamente comporta atribuirles una personalidad de Derecho Público.
Se ha discutido ampliamente sobre si estas entidades son o
no Administraciones públicas (durante mucho tiempo el concepto de
Administración pública se ha identificado con el dato formal de la personalidad
jurídico-pública), pero se ha explicitado menos si las CPD pertenecen o no al
sector público, a pesar de la relevancia que presenta en la actualidad que una
entidad se integre o no en el mismo.
Además, para mayor confusión, alguna ley reciente, como la
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, declara
expresamente que, a los efectos de misma, se entienden comprendidos en el
sector público, «Las corporaciones de Derecho público» [art. 13.1.e)].
Sin embargo, no es esto lo que se infiere del conjunto del
ordenamiento jurídico.
De entrada, las leyes que introdujeron la noción de sector
público, como son la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (art. 4.1) y la Ley
General Presupuestaria (art. 2), ni siquiera mencionan a las CDP. Pero tampoco
las menciona la más moderna Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), a cuya delimitación del sector
público se remiten otras leyes (como, p. ej., art. 2.4 de la Ley 15/2022, de 12
de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación).
Aun así, podría suscitarse la duda de si las CDP se pueden
considerar englobadas en la categoría de entidades de derecho público “vinculadas”
a las Administraciones Públicas (parece obvio que debe descartarse la
referencia a entidades «dependientes» de las Administraciones Públicas), y que,
según la LRJSP [art. 2.2.a)], forman parte del sector público institucional. Y
es cierto que las CDP, con importantes graduaciones según la categoría, mantienen
un cierto vínculo con la Administración correspondiente que, a veces, se
califica de tutela. Así, p. ej., el TR de la Ley de Aguas establece que
las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho
Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el
cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento (art. 82.1).
Pues bien, esta posible interpretación es abiertamente
desmentida por las principales leyes administrativas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sí menciona a las
CDP, diferencia claramente, de un lado, las entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas [art. 2.2.a), precepto
paralelo al de la LRJSP], que sí forman parte del sector público, y, por otro
lado, las Corporaciones de Derecho Público, que se mencionan al margen de la
delimitación del sector público (art. 2.4), por lo que parece claro que no
pueden reconducirse a aquella categoría. De hecho, la mención expresa de las
CDP en el artículo 2.4 tiene por finalidad extender el ámbito subjetivo de la
LPAC más allá del sector público al que inicialmente se aplica (art. 2.1), y,
además, mediante una sujeción diferenciada («se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido
atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por la presente Ley»).
Igualmente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público (LCSP), contempla separadamente, de un lado, a las
entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un
sujeto que pertenezca al sector público, y que se incluyen en el sector público
[art. 3.1.g)]; y, de otro lado, las Corporaciones de Derecho Público (art.
3.5), mencionadas al margen del sector público delimitado en el artículo 3.1 de
la Ley, y de nuevo como una extensión del ámbito de aplicación de la LCSP,
junto a otras organizaciones (como partidos políticos y sindicatos) que, en
modo alguno, pueden considerarse sector público.
Por su parte, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), si bien no contiene una
relación de entidades integrantes del sector público, sí diferencia claramente
las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas a
cualquiera de las Administraciones Públicas [art. 2.1.d)], y que la propia
LTAIBG califica de Administraciones públicas (art. 2.2), y las CDP [art. 2.1.e)],
que no solo quedan fuera de la calificación de Administraciones públicas, sino
que se sujetan a la ley de forma limitada (en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo).
Finalmente, debe señalarse que, mientras la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 calificaba como Administración
pública a las «Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del
Estado» (art. 1.2.c), la vigente Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 1998 (LJCA) diferencia, de un lado, «Las
Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al
Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales» [art. 1.2.d)], que
son consideradas Administraciones públicas, y, de otro lado, las Corporaciones
de Derecho público [art. 2. c)], cuyos actos y disposiciones adoptados en
el ejercicio de funciones públicas se someten al ámbito de la jurisdicción
contenciosa, pero sin que se califiquen como Administraciones públicas (al
igual que, p. ej., los concesionarios).
Incluso en el caso de la citada Ley 2/2023, de 20 de
febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la Ley se refiere
separadamente a «Los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes
de alguna Administración pública» [art. 13.1.b)] y a las CDP [art. 13.1.e)].
Además, debe añadirse que la inclusión de las CDP en el sector público que
declara la Ley 2/2023 era innecesaria, pues se limita a imponer una obligación
(disponer de un canal interno de denuncias) que la misma Ley ordena para el
sector privado a partir de ciertos parámetros.
Por todo lo anterior, puede afirmarse que las CDP no son
Entidades de Derecho público vinculadas a una Administración pública, de tal
modo que las CDP ni son ellas mismas Administraciones públicas (pues todas
forman parte del sector público) ni están integradas en el sector público. Y,
al margen de las determinaciones del Derecho positivo, esta conceptuación es
coherente con la naturaleza o esencia misma de estas entidades: su
base o sustrato privado, derivado de su integración por sujetos particulares;
su finalidad primordial de defensa de los intereses de la corporación (STC
62/2017), que por muy legítimos y relevantes que sean no deben confundirse con
los intereses públicos; su organización y funcionamiento democráticos y su
financiación privada, que determinan que disfruten de autonomía en el ejercicio
de sus funciones, de modo que las potestades de control que, en su caso, pueda
ejercer la Administración de “tutela” se limitan a parámetros de legalidad.
Y, al margen de cuestiones conceptuales, esta conformación
de las CDP presenta consecuencias prácticas. Así, cabe recordar que la LRJSP
(arts. 9.1 y 11.1) permite la delegación del ejercicio de
competencias, así como la encomienda de gestión, a otras Entidades de
Derecho Público, cuando la entidad receptora de la delegación o encomienda
dependa o esté vinculada a la Administración pública titular de la competencia.
Por tanto, en la medida en que las CDP, según se ha demostrado, no pueden ser
calificadas de entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a
Administración pública alguna, la LRJSP no constituye base legal suficiente
para este tipo de traslaciones competenciales (así H. M. Hernández Jiménez).
Con esto no afirma que no sean viables dichas traslaciones,
sino que precisan de cobertura específica en una norma con rango de ley (generalmente,
la que ordene cada categoría de CDP), y sólo en los ámbitos y materias especificados por
la misma. Así, p. ej., la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y
defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, autoriza a la
Administración Regional a suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial
de Veterinarios de la Región de Murcia para la gestión del Registro de Animales
de Compañía de la Región de Murcia (D.A. 2ª), que constituye sin duda ejercicio
de una función pública (una competencia), que de otro modo debería llevar a
cabo directamente la Administración autonómica.
Igualmente, no son viables los encargos de ejecución por
parte de Administraciones públicas a CDP, pues estas no son susceptibles de
constituirse en medio propio personificado de aquellas. Como indicara el
Tribunal de Justicia UE (STJUE de 12 septiembre 2013, asunto C-526/11, Colegio
Profesional de Médicos de Westfalia-Lippe), la autonomía organizativa y
presupuestaria (aun cuando en el asunto enjuiciado la autoridad de supervisión
debía aprobar las cuotas a abonar por los miembros) se opone a que pueda
considerarse una situación de dependencia de cara a los poderes públicos que
permita el control de la gestión de la entidad por éstos. En el asunto
enjuiciado este criterio impidió que un Colegio profesional pudiera
considerarse poder adjudicador (lo que dificulta la aplicación del art. 3.5
LCSP), pero igualmente sirve para descartar que se cumpla la exigencia legal
para poder obtener la consideración de medio propio, según la cual el poder
adjudicador debe ejercer sobre el ente destinatario de los encargos un control
análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades [art. 32.2.a) LCSP].
Con todo, no cabe descartar por completo que pueda concurrir en algún caso el
elemento de la financiación mayoritariamente pública (STJUE de 3 de febrero de
2021, C-155/19 y C-156/19, Federazione Italiana Giuoco Calcio).
Por lo demás, ciertamente las Administraciones públicas y las
CDP pueden suscribir convenios de colaboración, pero estos deberán
respetar las exigencias contenidas en la LCSP (art. 6.1).