sábado, 19 de abril de 2025

¿TENEMOS UNA ADMINISTRACIÓN NEUTRAL? y IV: Políticos y funcionarios. confianza o experiencia y profesionalidad

"El modelo de la experiencia práctica, conocimiento jurídico, administrativo y político en su buen sentido, es una norma constitucional, pero en un simple sueño de algunos funcionarios"

Tu blog de la Administración Pública. Por Andrés Morey. Empiezo a escribir y ya acuden a mí tal cúmulo de cuestiones por las que pienso que el tema de hoy da para mucho. Todos conocemos la situación actual de información que los ciudadanos recibimos y como se sitúan en la política y en la administración pública una serie de familiares, amantes incluso, incompetentes, algunos declarando que de la materia de su responsabilidad no sabían nada y todo es obra de actos de parte de los partidos políticos y de los gobiernos. Es una perversión de todo el sistema formal, político, jurídico y administrativo y de la eficacia que se predica como fin central de estos sistemas. Si no ¿para que están? ¿sólo para beneficio de unos cuantos que "ocupan" las instituciones que no son de su propiedad y por procedimientos contrarios a la legalidad?

Como en anteriores entradas, voy a apoyarme en el libro de Marshall E. Dimock y Gladys O. Dimock, no sólo por su contenido, sino porque frente a tantos especialistas jurídicos y científicos de la Administración que parecen mantener la particularidad de los EEUU en política y administración, veremos que no hay tanta diferencia en los problemas existentes.

Por lo que hace a esta cuestión referida a los políticos y a los funcionarios, en el libro, después de comentar lo que un grupo de profesores de la Universidad de Harvard estudió y en sus conclusiones  nos señalan que la realidad es que a medida que las empresas se ven envueltas en competencias semejantes a las de los gobiernos y por ello en uno u otro caso se necesitan las mismas habilidades. Los que me conocen saben que no considero a la Administración pública como una empresa, puede, como se señala, que haya problemas semejantes y soluciones válidas para la empresa y la Administración, pero simplemente el beneficio las separa claramente y ya que estos expertos señalan cómo en las empresas antes referidas existen problemas de supervivencia, ésta también debe darse de modo diferente en las instituciones públicas, aunque veamos que en realidad en el sector político la supervivencia llega a ser un factor distorsionante del sistema público, y también la búsqueda del beneficio particular frente al general.

El libro recoge, tras referir esta consideración de la existencia de comunes habilidades entre administradores y políticos, la pregunta que alguna doctrina de la Public Administration se formula. ¿ A qué se debe, pues, que durante la mayor parte de la historia política de los Estados Unidos, los administradores y los políticos hayan sido considerados somo elementos opuestos de un mismo fenómeno?

Y sigue explayándose y diciendo cómo ya en 1883, con la reforma del servicio civil, se rechaza el reparto de empleos como botín electoral y también se opina en contra de la política y los políticos, y que durante mucho tiempo el ideal de los administradores era la neutralidad política. Se puede decir que en este momento en España la situación empieza a estar presente el mismo rechazo o, en su caso, la indiferencia sobre ello, con el gran peligro que ello supone o la ignorancia de la importancia del problema que le acompaña. También nos dice, en congruencia con lo dicho en mi entrada anterior, que la política en sí no es rechazable sino tan sólo ciertas especies de actividad de partido. Se refiere, igualmente al rechazo del caciquismo, del reparto de empleos por el partido triunfante y que en ello se vio una amenaza a la supervivencia de la democracia.

Más adelante, nos dice que a partir de los años treinta los intelectuales empiezan a opinar que "la función del gobierno .....que era de dominación, es hoy predominantemente de servicio a los ciudadanos y a los consumidores. Es decir, se redescubre, desde mi punto se vista, la idea básica que Aristóteles nos ofrece sobre la política más allá de las formas de gobierno.

En 1957 la Institución Brookings en conferencia celebrada en Washington señala este hecho.

La verdadera diferencia entre los empleos políticos y los de carrera no se debe a su naturaleza sino a su a la experiencia política que debe tener quien vaya a ocuparlos. Si cambiamos el termino política que aquí, en mi opinión se nos ofrece en sentido amplio por el de administración, estamos coincidiendo con mi opinión básica y, al decirnos también que otra conclusión fue que el ejecutivo de carrera es superior al político que ocupa transitoriamente el puesto. El ejecutivo de carrera no sólo tiene aptitudes de dirección y un conocimiento práctico de de la administración gubernamental sino la comprensión detallada de los programas y problemas, además de un cierto grado de habilidad política del que en muchos casos carecen los ejecutivos políticos.

Aquí pues aparecen los trazos permanentes de mi concepto de las funciones públicas y de los funcionarios públicos y también la base de la condición o concepto del directivo público distinto del de empresa, en cuanto que se desenvuelve, primero en el seno de la eficacia de las políticas públicas o programas políticos de gobierno de una nación, estado o Administración pública y después en su ejecución o realidad práctica.

Sigue el libro, en este punto resaltando las ventajas del ejecutivo de carrera y el ideal de su trabajo en unión y cooperación mutua con el ejecutivo político.

Creo que no hace falta apuntar más ideas sobre el funcionario de carrera y los políticos, sino señalar que estamos hoy aquí a un sistema de "spoils" claramente criticado en EEUU en los años señalados. Por tanto el modelo de la experiencia práctica, conocimiento jurídico, administrativo y político en su buen sentido, es una norma constitucional, pero en un simple sueño de algunos funcionarios.

Si no corregimos, la democracia ya dañada seriamente, desaparecerá hasta como deseo o regulación constitucional. Ya hay un sistema ideal uno real confrontados claramente. 

Contestado a la pregunta del título de esta serie de  cuatro entradas se puede afirmar que la neutralidad de la Administración pública no está garantizada en la realidad española.

martes, 15 de abril de 2025

Mientras el Constitucional colombiano reconoce el derecho a la transparencia algorítmica, España trata de blindar su opacidad

Según la Corte Constitucional colombiana, el acceso al código fuente es una garantía fundamental para "evitar que estas tecnologías lleven a la vulneración de otros derechos fundamentales". En cambio, la Abogacía del Estado trata de blindar el secretismo frente al recurso de Civio ante el Tribunal Supremo.

Por Civio.es.- Cuando, en agosto de 2020, el abogado Juan Carlos Upegui Mejía solicitó conocer el código fuente de la aplicación CoronApp, probablemente no imaginaba el tortuoso camino que estaba a punto de empezar. Por aquel entonces, la Agencia Nacional Digital de su país, Colombia, había desarrollado esta herramienta para controlar los casos de COVID-19. Upegui Mejía tenía claro que el código fuente, es decir, las instrucciones escritas en lenguaje informático para que un ordenador ejecute un programa, era información pública. Sin embargo, la administración colombiana rechazó frontalmente su petición.

Así lo narra una reciente sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, que marca un punto de inflexión en la transparencia algorítmica. Frente a los argumentos de la administración -que impedir el acceso al código fuente servía para garantizar la confidencialidad de los datos personales de millones de colombianos, mantener la seguridad y proteger la propiedad intelectual del Instituto Nacional de Salud, creador de la herramienta-, Upegui Mejía defendió que era esencial conocer al detalle cómo funcionaba. Y, para ello, el abogado defendió que el “código es público cuando se trata de una herramienta que materializa una política pública”, según acepta también la sentencia.

A más de 8.000 kilómetros de distancia, el Gobierno de España se sitúa en una posición diametralmente opuesta. Después de que Civio presentara el recurso de casación ante el Tribunal Supremo para acceder al código fuente de BOSCO, la aplicación que decide quién tiene derecho al bono social, la Abogacía del Estado se ha opuesto de nuevo presentando una serie de alegaciones que tratan de blindar la opacidad sobre los algoritmos que nos gobiernan.

Para ello, el Gobierno defiende que el sistema BOSCO es “objeto de propiedad intelectual” y que el acceso al código fuente implicaría “riesgos reales, directos y sustanciales” que perjudicarían “el propio funcionamiento del programa”, comprometiendo “la actuación administrativa” y la seguridad de “los datos personales especialmente sensibles de los solicitantes”, como el nivel de renta, la situación familiar y laboral, el grado de discapacidad y la condición de víctima de violencia de género o terrorismo, sin desarrollar de forma realista cómo se producirían estos supuestos perjuicios. Además, su escrito de alegaciones también rechaza que se pueda acceder al código fuente de manera parcial, como contempla el artículo 16 de la Ley de Transparencia, ya que cualquier mínimo conocimiento afectaría “su integridad”.

Frente a estas consideraciones, que la Fundación Civio ya rechazó en las anteriores instancias judiciales por no existir evidencia sólida que lo confirme, el ejemplo de la Corte Constitucional de Colombia muestra hasta qué punto estos argumentos resultan peregrinos y, cuanto menos, contrarios al principio de transparencia y al derecho de participación pública de la ciudadanía. El tribunal descarta que la administración formulase “argumentos relacionados con la seguridad, la defensa nacional o las relaciones internacionales para justificar la reserva de la información” para bloquear el acceso al código fuente de CoronApp, hoy conocida como MinSalud Digital.

En paralelo, la Corte Constitucional destaca que “la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública”, de manera que “las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar”. Tras el recurso de amparo de Upegui Mejía, el tribunal reconoce que “los algoritmos han pasado a definir buena parte de nuestras vidas”, por ejemplo, interviniendo, como ocurre con BOSCO en España, en las decisiones sobre quién tiene derecho a un determinado subsidio o ayuda pública.

La Corte Constitucional de Colombia describe al código fuente como “la columna vertebral del software o la aplicación”, de manera que cuenta con una “importancia crítica” en el “desarrollo y funcionamiento de cualquier programa informático”. Esto es, al contrario de lo que propugna la Abogacía del Estado en España: sin saber cómo está escrito el código fuente, es imposible determinar si existen más errores, como los que ya descubrió Civio en su día, o si es arbitrario. Mientras que en Colombia se reconoce el derecho a la transparencia algorítmica argumentando que “es una garantía fundamental para asegurar un empleo adecuado y razonable de los datos personales y evitar que el uso de sistemas algorítmicos para la toma de decisiones por parte de entidades públicas derive en decisiones arbitrarias o discriminatorias”, el Gobierno español apuesta por una posición radicalmente opuesta, la del secretismo como norma, la de la opacidad por bandera.

Esta postura contrasta con la sentencia colombiana, que destaca que “el derecho de los ciudadanos a acceder, en la medida de lo posible, a información sobre los sistemas algorítmicos que utiliza el Estado para la toma de decisiones, y el uso que se le da a los mismos, es una garantía fundamental para evitar que estas tecnologías lleven a la vulneración de otros derechos fundamentales”. Un planteamiento muy similar al que viene defendiendo Civio en sede judicial y que continuaremos manteniendo ahora ante el Tribunal Supremo pues “que se nos regule mediante código fuente o algoritmos secretos es algo que jamás debe permitirse en un Estado social, democrático y de Derecho”.

viernes, 11 de abril de 2025

La transparencia en la utilización de la inteligencia artificial por autoridades y entidades públicas

"La pregunta que nos planteamos en España es si sería posible acceder a este tipo de información con la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)"

 Por mablanescliment blog-.- La inteligencia artificial (IA) es utilizada cada vez más por autoridades y entidades públicas para adoptar decisiones (por ejemplo, conceder ayudas, gestionar multas o impuestos, tramitar procedimientos administrativos, etc.) o para elaborar estudios, informes o análisis sobre cualquier materia o servicio público. Es un hecho imparable.

La IA es una poderosa herramienta que puede facilitar incrementar la eficacia de las actuaciones públicas. No obstante, hay un claro consenso en que la utilización de la IA no puede servir para vulnerar los derechos de las personas. Este límite es evidente.

Ahora bien, para poder controlar y comprobar que la IA respeta esos derechos, es necesario que el uso de la misma sea transparente. Dicho en otras palabras, en mi opinión, las autoridades y entidades públicas solo pueden utilizar una IA que sea transparente. Si no se puede garantizar dicha transparencia, la IA no debe ser utilizada. Vamos a explicarlo con 3 casos reales:

a) La obligación de publicar en el Portal de Transparencia los sistemas de inteligencia artificial que están siendo utilizados.

La Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, es la primera normal de rango legal en España que obliga a la Administración de la Generalitat y sus organismos públicos vinculados o dependientes, a las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana, a las universidades públicas valencianas, y a los consorcios constituidos íntegramente por administraciones públicas territoriales, a publicar la siguiente información (artículo 16.1.l):

«La relación de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de acuerdo con el reglamento de inteligencia artificial que desarrollen o implanten. Asimismo, se incluirá la relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos.

Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, y de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, la información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación. Asimismo, se informará de los criterios generales de impacto y riesgo adoptados para delimitar los sistemas a los que se debe dar publicidad».

b) El acceso al código fuente de un programa informático

Gracias a la incansable lucha de la Fundación Civio, el Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 27/11/2024 (enlace), admitió a trámite un Recurso de Casación, todavía no resuelto, para determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación, con la finalidad de comprobar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.

Según explica la Fundación Civio en su página web (enlace), en 2018, pidió el código fuente, las funcionalidades y los casos de prueba de BOSCO, el programa que decide quién accede al bono social eléctrico. La administración rechazó el acceso, pero gracias a la estimación parcial de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se permitió conocer las funcionalidades y los casos de prueba. Estos dos elementos fueron muy importantes para demostrar que BOSCO había sido diseñado con errores que dejaban fuera a personas con derecho a la ayuda.

Sin embargo, el CTBG negó el acceso al código fuente, donde se detallan todas las instrucciones del algoritmo, y con el que se hubiera podido confirmar o descartar la existencia de más errores.

Tras años de negativas y excusas basadas en la propiedad intelectual y la seguridad, el litigio está actualmente pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.

En mi opinión, si no es posible acceder al código fuente de un programa informático por razones de propiedad intelectual o de seguridad, dicha aplicación informática no debe ser utilizada por la Administración, ya que resulta imposible comprobar el correcto funcionamiento del algoritmo (si tiene errores, sesgos, etc.) y, por ende, de las decisiones públicas adoptadas con apoyo en el mismo.

c) La utilización de inteligencia artificial generativa para tomar decisiones públicas: Mistral (europea), ChatGPT (norteamericana) y DeepSeek (china).

Hace un par de semanas, se generó en LinkedIn un interesante debate en torno a la siguiente pregunta planteada por Jorge Morell Ramos (enlace): «¿Y si usamos la Ley de Transparencia para conocer los «prompts» utilizados por un político que empleó inteligencia artificial para tomar una decisión?».

El secretario de tecnología del Reino Unido, quien públicamente se confesó como un gran usuario de ChatGPT, se ha convertido recientemente en el primer político cuyos «prompts» han sido publicados usando la Ley de Libertad de Información (FOI) (enlace).

Un periodista solicitó qué tipo de interacciones estaba teniendo con la herramienta. Inicialmente, la solicitud fue rechazada con la excusa de que las indicaciones y respuestas se realizaron tanto a título personal como oficial. Por ello, limitó la solicitud respecto a los «prompts» y respuestas realizadas a título oficial. Y gracias a la Ley de Libertad de Información inglesa, se han facilitado y se ha podido acceder a la siguiente información pública:

– La autoridad política le pidió a ChatGPT que explicara por qué las PYMES del Reino Unido habían tardado tanto en adoptar la IA. ChatGPT devolvió una lista de 10 puntos de problemas que obstaculizan la adopción, incluidas las secciones sobre «Conciencia y comprensión limitadas», «Preocupaciones regulatorias y éticas» y «Falta de apoyo gubernamental o institucional».

– El político inglés también usó ChatGPT para buscar ideas con la finalidad de incrementar su presencia en los medios, con la siguiente pregunta: «Soy Secretario de Estado para la ciencia, la innovación y la tecnología en el Reino Unido. ¿Cuáles serían los mejores podcasts en los que aparecer para llegar a una amplia audiencia que sea apropiada para mis responsabilidades ministeriales?».

La pregunta que nos planteamos en España es si sería posible acceder a este tipo de información con la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En mi opinión, sí que sería posible, por las siguientes razones.

En primer lugar, es importante aclarar qué son los «prompts»: son las peticiones, preguntas o solicitudes que hacemos a la inteligencia artificial generativa para obtener las correspondientes respuestas. Acabamos de ver los dos «prompts» que hizo el político inglés y que se han conocido gracias a la aplicación de la Ley de Libertad de Información.

Hecha esta aclaración, vamos a analizar brevemente cuál es la situación actual en España.

El Tribunal Supremo está defendiendo que el derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional de primer orden y que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas de forma restrictiva, entre ellas, la causa de inadmisión consiste en información auxiliar o de apoyo (borradores, notas, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas).

Asimismo, el artículo 13 de la LTAIBG describe un concepto amplio de información pública, «cualquiera que sea su formato o soporte». Entre estos formatos o soportes se podría entender comprendidos los correos electrónicos (emails), los mensajes de telefonía móvil (whatsapp, telegram, etc.) y los «prompts» y las respuestas obtenidas con IA.

Es importante recordar que resulta fraudulento utilizar estas aplicaciones, por parte de autoridades o empleados públicos, desde dispositivos privados o particulares para tratar asuntos públicos con el objetivo de impedir el posterior acceso a dicha información pública con la excusa de la naturaleza privada de dichos dispositivos y la necesidad de proteger la privacidad e intimidad.

Por otra parte, salvo que la información pública contenida en dichos formatos o soportes pueda ser considera como «auxiliar o de apoyo», no por su denominación, sino por su contenido, el acceso a dicha información debería ser posible, en la medida en que contiene información que puede haber sido relevante o puede haber condicionado la decisión pública finalmente adoptadaNótese que, mediante la utilización de IA generativa (ChatGPT, Mistral, Deepseek, etc.), se pueden elaborar estudios, análisis o informes sobre cualquier materia, cuyo conocimiento puede resultar necesario para conocer la justificación o fundamentación de la decisión pública adoptada.

Finalmente, la utilización de la IA en la adopción de decisiones públicas no puede servir de excusa para evitar la aplicación de la Ley de Transparencia y eludir su finalidad (exposición de motivos): «conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones».

martes, 8 de abril de 2025

Precisiones del Tribunal Supremo sobre los Contratos de alta dirección en las Administraciones públicas

Por José Ramón Chaves.-delaJusticia.com . Los contratos de alta dirección en el ámbito de las Administraciones públicas son un caballo de Troya por dos razones.

La primera, porque se desnaturalizan al moverse fuera del ámbito de la empresa, pública o privada, para moverse en un entorno donde  imperan fuertes límites a la capacidad de decisión directiva, tanto por actuar sometido a órganos de gobierno multilaterales, como a la intensa normativa pública que no permite ocurrencias, estrategias de riesgo ni decisiones elásticas sobre el personal funcionario.

La segunda, porque el directivo así contratado en una administración pública es un paracaidista con alto rango en un entorno cuajado por arriba de autoridades públicas que quieren «dirigir» y de empleados públicos que quieren «ser dirigidos», por uno de los suyos, y en todo caso, con la visión institucional pública y no empresarial.

Así y todo, se ha consolidado su admisión con su amparo normativo privado (el célebre contrato de alta dirección del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección) y con el respaldo normativo del art.13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que dispone:

"Artículo 13. Personal directivo profesional.
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección».

Esta parca y voluntarista regulación no ha ido acompañada del desarrollo reglamentario estatal aunque sí de algunas arriesgadas pinceladas autonómicas (no olvidemos que la barrera de la legislación laboral reservada al Estado impone sus condiciones). Además, la  sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (rec.2145/2017 ), zanjó que los entes locales carecen de competencia para desarrollar directa y reglamentariamente el art.13 EBEP, ni pretextando su potestad de organización (lo que ya comentamos anteriormente).

Y así, desde el EBEP, las tensiones de esta figura han abundado en varios frentes:

En servir de pasarela para el desembarco de directivos, en que el eufemismo de la «idoneidad» permite desplazar los también aplicables «mérito y capacidad», bastando un hábil diseño de méritos al gusto y a poder ser, a medida del candidato discretamente invitado a ocuparla.

En provocar situaciones enojosas cuando el directivo desconoce el mundo administrativo y tropieza con los muebles normativos, con los funcionarios y derechos de ciudadanos, provocando desaguisados auténticos, hasta el punto de que todos los que le rodean solo desean que «no estorbe».

En plantear problemas a la Administración cuando cae en desgracia la autoridad que «lo nombró» (o apadrinó), o si cambia el color político del gobierno de turno, momento en que el directivo se convierte en un «jarrón chino» que estorba y hay que quitar.

En plantear problemas jurisdiccionales, pues quien ocupaba pacíficamente la plaza de directivo en la Administración, al ser cesado, «recuerda o se percata» de que realmente era un «humilde trabajador», escenario en que planteará demandas judiciales ante la jurisdicción social, que posiblemente por aquello de tutelar al débil, declarará al entonces directivo como trabajador fijo de la Administración. La historia se ha repetido demasiada veces para ignorarla, pues no siempre tiene final feliz para la Administración y sus arcas.

Esta visión rápida y fresca, viene al caso por la reciente sentencia de  la sala tercera de 24 de marzo de 2025 (rec.5431/2022) que sienta doctrina casacional interesantísima sobre esta figura en el ámbito de las Administraciones Públicas. El caso abordado fue el enjuiciamiento de las bases aprobadas por un organismo público para provisión del cargo de Coordinador/a en materia de igualdad, prevención y lucha contra la violencia de género, mediante el sistema de libre designación bajo el contrato laboral de alta dirección.

Por una parte, la Sala aborda la cuestión relativa a

» (i) determinar si deben ser objeto de negociación colectiva las condiciones de trabajo del personal directivo público profesional del artículo 13 TREBEP cuando estos puestos de trabajo figuran en las correspondientes RPTs;» (ii) en el caso de respuesta negativa, determinar si las funciones asignadas a tales puestos de trabajo en la RPT pueden ser alteradas mediante la convocatoria del procedimiento para la provisión del puesto de trabajo.

Como la Sala es consciente de que expresamente el art.13.4 EBEP excluye las condiciones de empleo del personal directivo de la negociación, efectúa una interesante precisión:

Y en este punto es pertinente diferenciar «condiciones de empleo» -a las que se refiere la primera cuestión de interés casacional- de «funciones» del puesto de alta dirección -a las que se refiere la segunda-. Las primeras pueden hacer referencia, por ejemplo, a forma de provisión, retribución, duración del nombramiento, titulación, categoría exigible o tipo de empleado público que puede desempeñar el puesto, o si está abierta su cobertura por personas ajenas el empleo público. Y «funciones» más bien al cometido que se desempeña en el puesto de alta dirección, las competencias exigidas para su desempeño, todo lo cual que está en la base y justificación de su creación.

Y advierte que tales contratos deben estar previstos necesariamente en las Relaciones de Puestos de Trabajo, con sus condiciones mínimas, pues didácticamente expone :

la Ley 30/1984, ya citada, estableció un sistema de ordenación del empleo público que pivota en el puesto de trabajo, no en cuerpos o escalas que es como se venía estructurando con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (cfr. artículo 53 en su redacción original); especial reflejo del cambio de paradigma es la «adscripción indistinta» como regla general y como excepción la adscripción a un concreto cuerpo o escala (cfr. artículo 15.1 y 2 de la Ley 30/1984).En coherencia con ese paradigma, en la normativa básica ( artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984 , 74 del EBEP y 90 de la LRBRL), las RPT o instrumentos equivalentes, necesariamente deben incluir la denominación de los puestos, grupo o grupos de clasificación profesional a los que se adscriben, los cuerpos o escalas a que estén adscritos, sistemas deprovisión, requisitos para su desempeño, nivel de complemento de destino y, en su caso, específico cuando hayan de ser desempeñados por funcionarios, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral, y qué puestos puede desempeñar el personal eventual.

A continuación alcanza la conclusión y fija doctrina:

1º Que, a diferencia de las condiciones de trabajo o empleo, si la descripción de las funciones o cometido del puesto de alta dirección se integra en la RPT u otro instrumento análogo, sólo cabe alterarlas mediante su expresa y directa modificación.

2º La funciones o cometido del puesto de alta dirección serán, obvio, coherentes con la competencia del órgano en el que se crea o figura el puesto, luego tanto la creación del puesto de alta dirección como la descripción de la función o cometido asignado participa del ejercicio por la Administración de su libre potestad de autoorganización, que está excluida de la negociación [cfr. artículo 37.2.a) del EBEP ].

3º Esa exclusión se acentúa tratándose de un puesto de alta dirección, pues sus condiciones de empleo no son objeto de negociación colectiva [cfr. artículos 13 en relación con el 37.2 del EBEP ].

Para que la autoridad que quiere nombrar el directivo no se crea con licencia para nombrar como le plazca, advierte la sentencia que hay límites pues  «Cosa distinta es que, bien en la creación del puesto de alta dirección o bien en la atribución de funciones o, en fin, por la forma de provisión u otra razón, se incurra en algún motivo de legalidad».

En suma, una sentencia salomónica que deja a la normativa pública y a las Relaciones de Puestos de Trabajo el ámbito de definición del régimen jurídico y «condiciones de trabajo» , y deja a la autoridad pública o administración contratante la decisión de las «funciones» con amplitud de criterio. Eso sí, en este caso el Salomón supremo o Supremo Salomón hábilmente ha barrido para lo público, para frenar indirectamente los excesos, aunque hay que leer entre líneas y aplicar lo que sugiere. Debe tomarse buena nota de esta sentencia por parte de las autoridades de entes públicos y organismos autónomos, donde campa esta figura, así como por los letrados públicos y responsables de recursos humanos.

Claro que tampoco debe ignorarse que el enjuiciamiento de los conflictos entre el directivo y la Administración corresponden a la jurisdicción social y ésta puede tener sus propios criterios sobre la figura y consecuencias. Pero esto es otra «historia» que podría hacer las delicias de Herodoto, pero no de quien suscribe, en que trabajo y familia no le permiten dar más de sí.

viernes, 4 de abril de 2025

Empresas y entidades públicas tienen un año de plazo para aceptar que te identifiques con el DNI en el móvil

Para activarlo es necesario registrarse (en persona o con un lector de DNI) y descargar la aplicación oficial. No servirá, por el momento, para trámites online ni para viajar.

Por Eva Belmonte. Fundación Civio.- El BOE de hoy recoge un decreto que modifica el funcionamiento del Documento Nacional de Identidad (DNI). La principal novedad es que desde hoy ya es factible usar su versión electrónica, en el teléfono móvil, para identificarse de forma presencial en cualquier trámite público o privado. Eso sí, la norma da un año a las administraciones públicas y las empresas para que se adapten a este nuevo sistema, por lo que es muy probable que durante este tiempo, aunque sea legal utilizarlo, algunas entidades no lo acepten (y no están obligadas a ello, al menos hasta abril de 2026).

En esta primera etapa el DNI electrónico solo servirá para identificarse en trámites presenciales, como comprobar la edad para acceder a una discoteca, registrarse en un hotel, ir al notario, acudir a una oficina de empleo o a la Seguridad Social… Pero no será válido, por el momento, para viajar o para acreditar la identidad en trámites online. Eso sí, Fernando Grande-Marlaska, ministro del Interior, prometió ayer que este último será el siguiente paso y que, en 2026, podremos identificarnos de forma digital también con este nuevo sistema.

Para conseguirlo, es necesario registrarse en una comisaría de policía o a través de la web midni.gob.es, pero en este último caso solo si tienes lector de DNI. Además, hay que descargar la aplicación oficial MiDNI, que también está enlazada en esa página. El proceso está en marcha desde hoy mismo, 2 de abril, fecha de la entrada en vigor del decreto, aunque a primera hora la web está teniendo problemas de carga.

Una vez en funcionamiento, permitirá usarlo para identificarse en tres niveles, según cada necesidad: el DNI edad, que solo mostrará la foto, nombre y fecha de nacimiento; el DNI simple, que añadirá sexo y validez; y el DNI completo, con todos los datos que incluye la versión original en papel.

Final del formulario

Además de incluir la nueva versión móvil del documento, el decreto modifica y desarrolla algunas otras reglas del DNI. Por un lado, incluye de forma específica algo que ya está en marcha: que puedas renovarlo en los 180 días anteriores a que caduque. Por otro, establece que los certificados digitales asociados pasan de cinco a dos años de validez. Y, además, cambia la validez de los DNI de personas mayores de 70 años: hasta ahora eran permanentes, sin caducidad. Ahora tendrán una validez de más de diez años, sí, pero se consignará una fecha de caducidad específica.

Nota: Déjanos decirte algo…

En esta información, y en todo lo que puedes leer en Civio.es, ponemos todo el conocimiento acumulado de años investigando lo público, lo que nos afecta a todos y todas. Desde la sociedad civil, 100% independientes y sin ánimo de lucro. Sin escatimar en tiempo ni esfuerzo. Solo porque alguien tiene que hacerlo.

Si podemos informar así, y que cualquiera pueda acceder sin coste, sin barreras y sin anunciantes es porque detrás de Civio hay 1997 personas comprometidas con el periodismo útil, vigilante y al servicio de la sociedad en que creemos, y que nos gustaría seguir haciendo. Pero, para eso, necesitamos más personas comprometidas que nos lean. Necesitamos socios y socias. Únete hoy a un proyecto del que sentir orgullo.

miércoles, 2 de abril de 2025

La ministra de Sanidad recibe el Premio CNIS 2025 al mejor proyecto financiado con fondos europeos

El Premio al Mejor Proyecto de Ciudad Inteligente y Sostenible y Nueva Agenda Urbana: “[HSI] Horizonte Sevilla Inteligente” correspondió al Ayuntamiento de Sevilla. +info del desarrollo del XV Congreso del CNIS 2025

Por CNIS.- La XV edición del Congreso Nacional de Innovación y Servicios Públicos (CNIS) ha culminado el jueves 27 de marzo con la entrega de los Premios CNIS 2025, que reconocen a las administraciones, profesionales y entidades que están liderando el cambio hacia una administración más abierta, eficiente y centrada en la ciudadanía.

La gala, celebrada en La Nave (Madrid), fue conducida por Silvia Segovia, especialista en comunicación pública y dinamización de eventos, que puso en el centro a las personas y los proyectos que están transformando lo público.

Uno de los momentos más destacados de la ceremonia fue la entrega del Premio CNIS 2025 al Mejor Proyecto Financiado con Fondos Europeos, que recayó en el Plan INVEAT del Ministerio de Sanidad. La ministra Mónica García Gómez fue la encargada de recoger el galardón, que pone en valor el impacto del proyecto en la modernización del Sistema Nacional de Salud gracias al impulso de los fondos europeos.

Durante su intervención, la ministra destacó que este reconocimiento es fruto de un esfuerzo colectivo: “Recibo este premio como el último eslabón de una gran cadena de trabajo que ha permitido que los fondos europeos lleguen a la alta tecnología de nuestro Sistema Nacional de Salud. Este galardón no es solo del Ministerio actual, sino también de los equipos que me han precedido y, especialmente, de las comunidades autónomas, que han hecho un esfuerzo enorme para renovar sus equipos tecnológicos y mejorar la atención a la ciudadanía”.

Proyectos premiados por categoría:

Además del galardón al Plan INVEAT, el jurado de los Premios CNIS 2025 ha reconocido a un total de trece iniciativas en diferentes categorías, valorando su impacto transformador, su enfoque innovador y su capacidad para mejorar los servicios públicos. Estos son los proyectos y entidades premiados:

Mejor Proyecto Consolidado de Innovación Pública:
“Innovación en la gestión y control del gasto” – Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Mejor Modelo de Digitalización:
“Plan de transformación tecnológica de la AECID” – Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Mejor Proyecto con Inteligencia Artificial:
“RECAN ANALÍTICA” – Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Mejor Proyecto de Incorporación de Tecnologías Emergentes:
“Centro de Automatización Robótica” – Comunidad de Madrid

Mejor Estrategia Integral de Datos:
“Zaintza Datu Gunea” – Diputación Foral de Gipuzkoa

Mejor Sede Electrónica Integral:
“Sede electrónica de Las Rozas de Madrid” – Ayuntamiento de Las Rozas

Mejor Proyecto de Servicios Digitales para la Asistencia a la Ciudadanía:
“EMPLÉATE” – Ayuntamiento de Brunete

Mejor Estrategia de Igualdad Digital Sostenible:
“ENMA” – Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Mejor Proyecto Financiado con Fondos Europeos:
“Plan INVEAT” – Ministerio de Sanidad

Mejor Proyecto de Ciudad Inteligente y Sostenible y Nueva Agenda Urbana:
“[HSI] Horizonte Sevilla Inteligente” – Ayuntamiento de Sevilla

Mejor Iniciativa para la Transformación Cultural:
“Transforma 365” – Ayuntamiento de Alcobendas

Premio Talento Joven:
“Más allá del papel” – Ajuntament de Calvià

Mejor Proyecto GovTech:
“GuardedBox” – GUARDEDBOX SL

Premios especiales CNIS 2025

Premio a la Trayectoria Profesional:
Joaquín Meseguer Yebra – Ayuntamiento de Madrid

Premio Club de Innovador@s Públicos al Innovador/a Más Destacado/a:
Magda Lorente Martínez – Diputación de Barcelona

Reconocimiento Especial CNIS 2024:
Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) – Junta de Andalucía

martes, 1 de abril de 2025

Medios de comunicación frívolos y alarmistas con las administraciones

"A excepción de los cuerpos de seguridad del Estado y los bomberos. Esta desautorización y desprecio institucional se traslada inevitablemente a todos los profesionales que laboran en las administraciones públicas"

 Por Carles Ramió. esPúblico blog.- Los medios de comunicación nunca han respetado a las instituciones públicas. Su agresividad y falta de sutileza profesional ha fomentado que se confundan determinadas malas prácticas individuales y colectivas con debilidades y deficientes capacidades institucionales. Se trata de la práctica habitual de elevar una anécdota a categoría e incluso de agarrar el rábano por las hojas.

 De esta manera, todas las instituciones públicas del país están desprestigiadas socialmente salvo la excepción de los cuerpos de seguridad del Estado y los bomberos. Esta desautorización y desprecio institucional se traslada inevitablemente a todos los profesionales que laboran en las administraciones públicas. El desprestigio social hacia los empleados públicos es injusto y un ingrediente crucial de desmotivación de este colectivo. Es un problema estructural con el que los profesionales del sector público hemos aprendido a la fuerza a convivir.

Pero la novedad ahora es que los medios de comunicación tradicionales están muy debilitados económica y profesionalmente y, además, compiten con las redes sociales en generar injustas (e incluso disparatadas) alarmas sociales. Han mudado de una crítica general y de trazo grueso a un amplio abanico de escrutinios muy focalizados, casi quirúrgicos, pero armados con imprecisos cuchillos de caza. Desgraciadamente la mayoría de los profesionales de los medios de comunicación tradicionales son precarios proletarios de la información y su única forma de sobrevivir es extorsionando la realidad sin capacidad profesional ni tiempo vara verificar los hechos. Cuando más llamativa sea la noticia más posibilidades tiene que sea publicada sin que medie ningún control de calidad y, mucho menos, de carácter deontológico. El cambio profundo reside que antes solo unos pocos estaban bajo el foco de los medios de comunicación: los cargos políticos más destacados a nivel institucional y de manera muy excepcional algún directivo público que les llamaba la atención, pero ahora cualquier directivo público puede ser objeto de escrutinio de los medios de comunicación. Una vez se han agotado, por reiteración cansina, los grandes escándalos políticos e institucionales se enfoca como objetivo los micro escándalos vinculados a unidades administrativas muy concretas. Se ha pasado de un escrutinio de las administraciones con telescopio a un análisis con microscopio sin que este cambio vaya acompañado de un mayor refinamiento con la gestión de la información. Por tanto, de manera aleatoria ahora cualquier unidad administrativa (organismo autónomo, dirección general, subdirección general o servicio) puede aparecer en forma de escándalo en un medio de comunicación convencional. El resultado es que en la actualidad todos los directivos públicos pueden ser objeto de escarnio por parte de los medios de comunicación y, posteriormente, por las redes sociales. Los problemas y las disfunciones internas, usuales e inevitables en la gestión pública, no solo pueden generar ataques endógenos auspiciados por un MeToo expansivo y, en ocasiones frívolo, sino que estas fricciones de carácter internos derivadas de celos o agravios pueden escalar hasta los medios de comunicación. Los directivos públicos ocupan puestos estratégicos, pero no muy visibles y hasta ahora se sentían «cola de León» y no les solía afectar directamente el escrutinio de los medios de comunicación, pero ahora son (o somos) «cabeza de ratón» en un momento que los medios de comunicación adoptan comportamientos gatunos. Esto no sería ningún problema sino justo lo contrario un avance si los medios de comunicación de manera seria y verificara afloraran prácticas corruptas y una evidente pésima gestión. Pero no suele ser el caso, sino que de manera interesada buscan voces críticas de profesionales intramuros de las administraciones públicas y por el simple hecho de ser críticas las consideran veraces y las hacen públicas. El ejemplo es que aparecen en los medios de comunicación sin ningún tipo de filtro acusaciones de acoso laboral o sexual cuando en algunos casos son denuncias infundadas y que responden a luchas de poder de carácter interno y a lógicas de resistencia al cambio. El daño reputacional a la institución, al denunciado y al directivo público que está por medio puede ser enorme.

De manera, justa o injusta, los cargos políticos son conscientes que pueden ser objeto en cualquier momento de un linchamiento mediático y social. Por este motivo los partidos políticos han visto reducidos de manera drástica sus caladeros para encontrar buenos candidatos a ocupar cargos institucionales. Los candidatos con una dilatada carrera profesional y con prestigio suelen declinar estas ofertas ya que sienten temor a perder su único patrimonio que es el prestigio profesional. Esta tendencia es estructural, pero durante los últimos años es mucho más aguda y crítica. Si esta malévola situación y tendencia se expande a los puestos de dirección pública profesional el daño institucional puede ser enorme ya que va a ser, también difícil, que los profesionales con mayor prestigio acepten a ocupar estos cargos directivos.