viernes, 27 de febrero de 2026

¿Hay que repensar la carrera administrativa horizontal?

"El primer objetivo de una carrera horizontal es establecer un sistema sostenible de incentivos para premiar aquellos profesionales que aportan en el transcurso del tiempo un notable valor en sus organizaciones"

Por Carles Ramió. esPúblico.es blog.-Una de las novedades que introdujo el EBEP, hace ya la friolera de casi 19 años, fue la de incorporar la carrera horizontal en el empleo público. Durante este amplio espacio de tiempo muy pocas son las administraciones públicas con capacidad legislativa que han regulado este tipo de carrera (destacan Baleares, Asturias y, recientemente, la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía).

En todos estos casos se ha optado por el modelo de los tramos (desde cuatro hasta seis). En mi opinión, la opción de los tramos para vehicular la carrera administrativa es un error conceptual y práctico. Se trata de un modelo de incentivos profesionales con fuerte tradición en algunos ámbitos sectoriales y especializados, por ejemplo: personal sanitario y personal docente e investigador de las universidades. Tiene sentido impulsar este modelo en colectivos mal retribuidos y/o en los que se desee alcanzar determinados objetivos que puedan ser medidos con cierta facilidad. Por ejemplo, en el primer caso, los profesores universitarios (sucede algo parecido con el personal médico), muy mal retribuidos durante sus dilatados procesos de estabilización (que lo deben ser por motivos técnicos ya que se trata de un perfil profesional que requiere un largo periodo para demostrar su valía profesional) cuando se estabilizan van incrementando paulatinamente su salario mediante los denominados quinquenios de docencia que se otorgan por antigüedad. Por tanto, estamos hablando de tramos que poseen como objetivo buscar dignidad retributiva mediante la mera antigüedad. Por otro lado, los profesores universitarios, poseen tramos vinculados al mérito profesional (sexenios de investigación) que incentivan que se exista un mayor impacto científico (nacional e internacional) mediante publicaciones de calidad. Después de más de tres décadas de la existencia de este tramo se puede constatar que ha sido, más o menos, un éxito y ha ejercido de catalizador para lograr una comunidad científica más dinámica y con mayor impacto académico.

 En cambio, considero que carece de sentido implantar el sistema de tramos a la administración y gestión convencional (por ejemplo, en los cuerpos generales y en buena parte de los cuerpos especiales). Veamos algunos motivos para argumentar esta afirmación:

La mayoría de los empleados públicos acceden a las administraciones públicas con unas tablas retributivas convencionales, más o menos competitivas, en el contexto del mercado laboral (en bastantes casos por encima de sus homólogos en el sector privado). Tampoco requieren de procesos formativos dilatados asociados con bajos sueldos para poder lograr la estabilidad (tal y como sucede en el caso de los médicos y de los profesores universitarios). Por tanto, no hay motivos para introducir tramos vinculados solo a la antigüedad sin mostrar ningún mérito adicional.

 En cambio, sí tendría sentido, en algunos casos, la incorporación de tramos competitivos vinculados al mérito. El problema es que en la mayoría de los ámbitos profesionales es muy difícil medir estos méritos y la inercia administrativa (acompañada de las presiones corporativas y sindicales) es que se otorguen de manera uniforme mediante criterios de antigüedad. Esto es lo que ha acabando sucediendo en aquellas administraciones que han introducido este nuevo incentivo laboral. Hay administraciones en las que en el mismo momento de incorporar esta novedad el 80% de sus empleados públicos poseen de entrada todos los tramos ya que atesoran muchos años de antigüedad. Otras han sido más exigentes (como es el caso de Asturias) demorando el proceso y evaluando con una supuesta mayor exigencia, aunque al final, los tramos han estado, también, más asociados a la antigüedad que al mérito.

 El primer objetivo de una carrera horizontal es establecer un sistema sostenible de incentivos para premiar aquellos profesionales que aportan en el transcurso del tiempo un notable valor en sus organizaciones. Es una evidencia que el modelo de los tramos no encaja con este objetivo.

 El segundo objetivo de una carrera horizontal es simplificar y destensar la estructura organizativa de las administraciones que posee, en la actualidad, una insoportable inflación orgánica ya que se utiliza la estructura para vehicular de manera precaria la carrera profesional. El único camino posible para poder progresar profesionalmente es ocupar puestos de jefatura para poder conseguir mayor estatus profesional y mejores retribuciones. Mezclar carrera profesional con estructura administrativa genera todo tipo de patologías: se crean cargos de manera artificial e innecesaria (inflación orgánica), ocupan estos cargos buenos profesionales en su ámbito de especialización, pero sin ninguna competencia en dirección ni en gestión de personal. Con estas presiones resulta imposible poder diseñar una estructura administrativa racional, plana, ligera y contingente (con unidades temporales y gestión de proyectos en función de los diversos retos antiguos y nuevos que van surgiendo y desapareciendo).

 Por tanto, con el sistema de los tramos se mantiene la presión sobre la estructura administrativa ya que el objetivo de los empleados públicos va a ser, lógicamente, acapararlo todo: por una parte, lograr un puesto de jefatura nivel 30 y, por otra, obtener la totalidad de los tramos. Se trata de un sistema muy caro para el sistema público: por ejemplo, en el caso de los profesores universitarios transitan en una carrera en la que durante muchos años sus retribuciones están por debajo de sus equivalentes en otros sectores públicos. Pero, en cambio, al final de su carrera sus tablas retributivas pueden ser (si logran todos los incentivos vinculados a los tramos) de las más elevadas del sistema público. Son pocos los que lo alcanzan y sí lo logran es al final de su carrera, pero en la administración convencional estos procesos pueden ser mucho más veloces y, por tanto, mucho más costosos económicamente.

Ante esta moda de los tramos y la incomodidad técnica que me generan hace unos meses decidí consultar a los expertos que contribuyeron en la elaboración del EBEP. La pregunta que tenía para ellos era sencilla: ¿cuándo se propuso, en su momento, la carrera horizontal se tenía en mente un modelo basado en tramos? Como han pasado ya veinte años de los trabajos de esta comisión de expertos mi temor es que la mayoría estuvieran muertos. Afortunadamente no fue el caso salvo algunas tristes excepciones. La respuesta fue negativa: no se tenía en mente este modelo de los tramos que se ha puesto de moda de manera sobrevenida. Lo confirmó de manera diáfana el coordinador de la subcomisión de la carrera horizontal Francisco Longo.

 Entonces la pregunta es: ¿cómo debería diseñarse una auténtica y robusta carrera horizontal? La repuesta es técnicamente complicada y esto explica que las administraciones públicas hayan decidido resolverlo a la brava y de manera heterodoxa.

 Una auténtica carrera horizontal debería basarse en la gestión de la diferencia y, por tanto, fuera de las inercias homogeneizadoras vinculadas a la antigüedad. Solo aquellos profesionales que de manera indiscutible hacen crecer sus puestos de trabajo con mayor valor profesional serían los llamados a desarrollar una carrera horizontal. A modo de ejemplo la idea de fondo es que un profesional entra a ocupar un puesto con nivel A21 y si su trabajo es excepcional va incrementando sus niveles hasta poder llegar, con el tiempo, incluso hasta el ansiado A30. Obvio que cuando estos profesionales abandonan el puesto para ocupar otro distinto el puesto debería regresar al nivel de inicio ante una nueva incorporación y el profesional senior mantendría su grado personal consolidado que, se supone, que va a ser coherente con el nuevo puesto a ocupar. 

En efecto: todo un galimatías que asusta, con razón, a las unidades, de naturaleza conservadora, de gestión de personal. Y, es más: todo este modelo alternativo es de imposible aplicación si no se incorpora un modelo real y efectivo de ámbitos funcionales. Las administraciones deberían ordenarse mediante un conjunto de ámbitos funcionales lo más amplios posible que posean unas características profesionales similares. Cada ámbito funcional debería establecer las competencias mínimas para su ingreso (procesos selectivos de entrada) y las competencias vinculadas a los distintos niveles profesionales en que se articulara la carrera profesional. Por tanto, una auténtica carrera horizontal exige transformar de manera profunda la función pública y por esta razón se elude y se opta por los tramos que no aportan valor al no discriminar y encarece de manera artificial, irreflexiva e incluso frívola el capítulo I.     

Lecciones de crisis del Señor Hammond

Como gestionar mal la comunicación de los problemas se convierte en un problema aún más grande

Por Sergio Jiménez.-  Hace unos años (demasiados) se estrenó una película que marcó época. Un empresario(entonces no conocido como “entrepreneur”) decide hacer una inversión para un proyecto innovador con el fin de romper el el mercado. Este empresario, que ha hecho fortuna en el sector yno en criptomonedas, decide romper la baraja con algo que no tiene nadie.

El proyecto es tan innovador que decide convocar un comité de expertos de dos tipos para evaluarlo: por un lado expertos científicos, por otro público experto (sus nietos) y un abogado porque, bueno, alguien tiene que caer mal. El caso es que el proyecto se descontrola porque un empleado desmotivado decide robar la patente del producto y, para cubrir su escapada, la tumba el sistema de la empresa. El malo, como era de esperar, y como muestra su desmotivación ganada parte por el sueldo bajo, parte por la desconsideración de su jefe, que sabe mucho de parques, pero nada de Unix es, evidentemente, informático.

El caso es que de resultas de esta situación, el descontrol supone la muerte del abogado (bien) y de parte del personal. La película, por si no lo habéis adivinado, es Parque Jurásico y nos sirve hoy de ejemplo de cómo no ser honesto con los problemas de tus usuarios. Si a esto le sumas no tener empatía el problema es el doble de gordo

La minimización de la comunicación de los problemas

En la cultura empresarial más moderna, o al menos en la moderna que conozco yo ,tenemos dos enfoques de gestionar los errores en un producto, servicio o iniciativa.

La primera, que es la mayoritaria, es recurrir a dimensionar el problema por su causa. Es decir, en nuestra metáfora, el gabinete de comunicación del señor Hammond (papel encarnado por Richard Attenborough, entrañable actor que levantó el Oscar a Spielberg con Ghandi en su faceta de director) le diría que minimizara el problema yendo a la causa. Es decir, el comunicado sería

Sabemos que ese T-Rex se ha comido al abogado en el baño del parque, y los velociraptores se han jalado a Samuel L Jackson que se ha fumado hasta un boli, por un problema de desmotivación de personal. Como consecuencia, Parque Jurásico incluirá un bonus de productividad y un futbolín en su departamento de servidores esperando que esta ingesta de personal del parque no se repita”.

Puede parecer broma, pero si recorréis la historia de las grandes pifias industriales de cualquier sector, por no hablar de respuesta política a múltiples catástrofes y problemas, se ha asentado la idea de que lo mejor para resolver una crisis es explicar que… sabes lo que la ha causado.

Esta opción es, como podéis suponer, ultrajante para quien sufre el problema. Me imagino la cara de Laura Dern corriendo en la cocina del parque pensando que ese velocirraptor que ha aprendido a abrir puertas (¿?) está ahí porque no ha recibido un coaching el responsable de sistemas. Esto genera un profundo malestar no solo porque elimina cualquier rasgo de empatía con quien sufre el problema (Laura Dern), es que directamente reduce el problema a las causas accionables del problema (o no), en lugar de mitigar los efectos reales que tiene y sus consecuencias. Adicionalmente deslegitima un poco (o mucho) el severo acojone o enfado de Sam Neill cuando tiene que salir corriendo con una bengala delante del tiranosaurio que, afortunadamente, tiene el estómago pesado después de jalarse al abogado.

El dimensionamiento de los problemas por el impacto que suponen realmente

LA segunda opción sería que el Señor Hammond, incluso sabiendo la causa del problema, pusiera, en primer lugar a las personas que lo sufren. Es decir, acercarse a la gente que está huyendo de los dinosaurios, decirles que lo siente enormemente, qué hará lo que necesita para resolver la situación y para que estén bien y que tratará por todos los medios que no se repita. Bueno, se acercará lo justo para no ser el postre del tiranosaurio, pero tampoco puede esperar la eternidad… porque reconocer los problemas de ayer es la versión de tener un tío en Granada de resolver problemas.

Esta aproximación muestra empatía, comprensión, compensación, esfuerzo y propósito de enmienda. Puede explicar el tema de la desmotivación del personal, pero eso después de decir todo lo anterior… porque si empiezas por explicar los motivos de que está mal, como sabe cualquier madre o padre, estás tratando de buscar una excusa.

La comunicación de los problemas y la resolución de las crisis requiere honestidad y algo de contenido de la resolución, porque de lo contrario, se pierde toda la confianza.

¿Y por qué cuento todo esto?

Cuando algo se rompe, y en el mundo digital esto pasa, de manera involuntaria, a veces de manera indeseada y otras veces de manera inesperada (esto ya lo cuento otro día), la gestión del malestar es necesario para la supervivencia del proyecto. Cuando se habla, por ejemplo, del eterno fiasco de las citas previas (las no obligatorias, que las obligatorias ya son harina de otro costal), la gente no quiere saber que es que hay locutorios vendiéndolas, ni que se ha racionalizado el trabajo… quiere saber (o al menos creer) que alguien está haciendo lo posible para que el estrés que genera tener que renovar en abril el pasaporte antes de irte a brasil en agosto no se dé. Y si se dá, que lo siente y que sabe que la ha liado. Y si no se resuelva a tiempo, al menos que se resolverá para las próximas vacaciones.

Los servicios públicos, incluidos los digitales, solo pueden lograr una experiencia satisfactoria para la ciudadanía (o no molesta, si es pagar multas) desde la confianza de que, si incluso algo sale mal, quien está a cargo, va a asumir el problema y entender que a quien se le fastidian unas vacaciones, una beca o no puede arreglar sus papeles está en sus prioridades.

jueves, 26 de febrero de 2026

El gasto de defensa jurídica de alcaldes y concejales

"Es habitual que la defensa jurídica se solicite a priori, supuesto más fácil de controlar por el Ayuntamiento, pero ello no obsta al carácter indemnizable del gasto también si se solicita a posteriori"

Por Fernando Castro Abella.- esPúblico blog.- Así como a los empleados públicos la normativa vigente, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), les reconoce el derecho de defensa jurídica, para protegerles de ataques en el ejercicio de sus cargos, en el caso de los cargos electos no hay previsión equivalente. Pero ello no quiere decir que no tengan derecho a que la Administración cubra dicho gasto, sino que el régimen aplicable es el de indemnización de gasto necesario, al amparo del artículo 75.4 de la LBRL:

«Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo».

Aunque ninguna norma reconozca expresamente el derecho de defensa a los cargos electos locales, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema en el sentido que los gastos de representación y defensa en juicio pueden ser indemnizables como gastos ocasionados en el ejercicio de sus cargos. Efectivamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de febrero de 2002 (Ponente Juan Antonio Xiol Ríos; Nº de Recurso 3271/1996), se ha pronunciado sobre este tema, fijando los requisitos que han de darse para que la Corporación local asuma los gastos de representación y defensa de sus miembros en un proceso penal, que resumidamente son los siguientes:

A-Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en su intervención en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como miembro de la Corporación.

B-Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen.

C-Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter ilícito. De haberse contraído responsabilidad criminal, no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas.

Esta doctrina jurisprudencial está también recogida en otros fallos jurisprudenciales: sentencia 23/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2021 (N.º Recurso 558/2019; Ponente María Soledad Gamo Serrano); sentencia 121/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Mérida de 18 de diciembre de 20210 (N.º Recurso 267/2019; Ponente Pedro Fernández Mora); sentencia 123/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona de 4 de junio de 2018 (N.º Recurso 295/2017; Ponente Rocío Colorado Soriano); y sentencia 539/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo de 20220171 (N.º Recurso 124/2015; Ponente María Soledad Gamo Serrano).

La exigencia por el Tribunal Supremo de que la actuación del miembro de la Corporación no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen, permitiría extender la negativa de defensa penal no solo a quien resulte condenado penalmente, sino al supuesto de haber cometido irregularidades administrativas.

Esta doctrina fue aplicada, con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única, en su sentencia 930/1999, de 22 de octubre (Nº de Recurso 1247/1997; Ponente José Luis López-Muñiz Goñi). El TSJ desestimó la petición de la Alcaldesa de un municipio acusada de delitos de cohecho y prevaricación, de los que fue absuelta por el Tribunal Supremo, al entender:

«No puede atenderse la petición de la parte actora, puesto que su comportamiento ha infringido el artículo 103.1 de la Constitución en su inciso final, puesto que no puede entenderse que su conducta haya estado sometida plenamente a la Ley y al Derecho, ya que de una forma o de otra se pretendió que a ciertos ciudadanos se les permitiese llevar cabo una determinada actividad, amparada o no por la Ley, siempre que efectuasen ciertas prestaciones en favor del Ayuntamiento, a las que no estaban obligadas ni por la Ley ni por el Derecho Administrativo, ni Constitucional, forzando así su voluntad a ejecutar lo que no querían ni estaban obligados legalmente a hacer, sin que pueda considerarse que el fin pretendido, ahorrar ciertas cantidades al erario público, justificase los medios empleados claramente coaccionantes aprovechándose de forma ilegal de su situación predominio tanta su posición de  DIRECCION000, de quien dependía la iniciativa de la revisión de las licencias concedidas, sin que tampoco pueda justificar su comportamiento, el hecho de la posible responsabilidad pecuniaria del Ayuntamiento, en el supuesto en que se hubiesen concedido las licencias de obras de forma ilegal».

En cuanto a la forma de hacer frente puede hacerse reconociendo el pago antes del juicio. En este supuesto el Corporativo no se vería obligado a afrontar con sus propios medios la financiación del gasto, que, aunque sea de modo temporal, le puede ocasionar perjuicios, injustos si en su conducta no cometió irregularidad alguna.

El acuerdo de asunción de gastos puede adoptarse también a posteriori; es decir, el Corporativo afectado puede haber satisfecho los honorarios de Abogado y Procurador con su propio patrimonio y, posteriormente, el Ayuntamiento acuerda el abono a su favor, resarciéndole en todo o en parte, siempre que no haya recaído sentencia condenatoria. Gasto que sería imputable al Capítulo II del Presupuesto, concepto 226 (gastos diversos), Subconcepto 03 (jurídicos).

Es habitual que la defensa jurídica se solicite a priori, supuesto más fácil de controlar por el Ayuntamiento, pero ello no obsta al carácter indemnizable del gasto también si se solicita a posteriori.

Lo que sí deberá respetarse es que se ajuste a las normas que el Ayuntamiento tenga establecidas al respecto, en las que pueden establecerse límites o sujetar a las condiciones de un seguro contratado por el Ayuntamiento. Por ello es conveniente acordar ciertas normas, con la flexibilidad suficiente para permitir a los interesados elegir libremente su defensa, pero sin llegar a suponer un coste excesivo para la Corporación.

martes, 24 de febrero de 2026

Ciberseguridad y gobernanza de datos: una alianza necesaria para sobrevivir a la Inteligencia artificial en el sector público

"El uso inteligente de la IA exige orden, un marco previsible de funcionamiento"

Por Lorenzo Pérez Sarrión. esPúblico blog.- La Inteligencia Artificial (IA) está de moda. Las modas son efímeras. Debemos aprender a relacionarnos con ella: con inteligencia, desde la aptitud y actitud, condiciones netamente humanas. Dejarse llevar por las modas, sin más, nos parece una mera (y pobre) ocurrencia.

La predisposición y la proactividad para relacionarnos con la IA conforman una conducta necesaria, por resiliente y adaptativa, si no queremos que nos pase por encima.

Sin un plan estratégico, un previo análisis de riesgos, una mínima prevención de contingencias y un marco autorregulatorio de uso de la IA, alineados con la realidad de cada institución pública, será elevada la probabilidad, no ya de fracasar -aparte del pírrico éxito provisional de algún efímero titular con fotografía en prensa-, sino de malgastar recursos, asumiendo riesgos inaceptables desde la res pública.

No es aventurado intuir que esos hechos comportarán previsibles casos de responsabilidad -en el ámbito de la protección de datos personales o la vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial, en distintos órdenes jurisdiccionales- de los que pueden derivarse consecuencias económicas y sociales de vértigo para la entidad incumplidora.

La inmediatez de los avances, principalmente tecnológicos- no ha de llevarnos a la precipitación de querer ser los primeros en lograr algo -a menudo no se sabe qué ni cuáles son los objetivos-, no podemos confundir innovación con improvisación. La mejora continua en la gestión pública es una obligación del personal que la llevamos a cabo. La IA, qué duda cabe, tiene un papel relevante en esta partida, de la que no puede ni debe ser excluida. Pero hay que hacerla con talento, sensatez, responsabilidad, sosiego y sentido común.

Tres apuntes o sugerencias, que no consejos, sino sobre buenas prácticas, que, de alguna manera, pueden contribuir a ello:

Ciberseguridad, desde el inicio y por defecto.

El miedo no ha de retraernos, sino al contrario, espolearnos para articular -sabemos que no existe el riesgo cero- una política consistente de seguridad tecnológica en el funcionamiento de nuestras organizaciones públicas. Hay normas, guías, método, herramientas y recursos -humanos y económicos- para hacerlo[1].

La excusa perfecta para comprometer los recursos necesarios (los del lado oscuro no paran de hacerlo), puede ser el planificar la acreditación certificada del ENS, llevando a cabo las correspondientes declaraciones de aplicabilidad, previos los necesarios análisis de riesgos en función de las categorías de datos con los que trabaja cada administración pública para el desempeño de sus competencias legales, para poder implantar y mantener las soluciones y medidas adecuadas para conseguirlo[2].

Ver las estadísticas de cumplimiento (obligatorio en términos de legalidad) del sector público que publica el CCN producen, no ya sonrojo, sino desasosiego y escalofríos. No se puede ser ajeno o insensible hacia los riesgos reales, que la IA, sin un uso consciente, robusto y consecuente, incrementa de forma exponencial. Estamos avisados. Es nuestra responsabilidad. Es ineludible lidiar con ello.
Sin gobernanza de datos no debería hacerse uso de la IA.

Nadie duda de que los datos son, hoy por hoy, la materia prima por excelencia, no solo en la actividad privada, sobre todo económica, sino también en el marco de la ejecución de políticas, desempeño de competencias y funciones legales, así como en la prestación de servicios públicos. Hoy por hoy, el dato es un activo vertebrador esencial de la transformación digital, en un contexto de cambio continuo.

El sector público -cada ente en su ámbito respectivo- dispone de una gran cantidad de datos, a menudo apetecibles por terceros. Nuestra principal obligación es ejercitar un uso adecuado de los mismos, adoptando las garantías necesarias y orientando las respectivas organizaciones hacia su uso inteligente -con o sin IA-.
Obvio es decir que exponer esos datos a riesgos, a menudo desconocidos, a veces ni siquiera imaginados o intuidos, no es una actitud coherente ni responsable. ¿Cómo corregirlo? Cumpliendo el ordenamiento: estableciendo una gobernanza del dato en el seno de cada administración, aprobando la correspondiente política del gobierno del dato.[3]

Hemos de saber qué queremos, podemos, debemos, y, sobre todo, no debemos, hacer con los datos. Si la IA funciona a base de datos -y con bases de datos-, parece obvio que sus titulares, originarios, o como responsables derivados de su tratamiento, somos los encargados de utilizarlos con garantías, cumpliendo el ciclo clásico del código DICAT: Disponibilidad, Integridad, Calidad, Autenticidad y Trazabilidad.

El instrumento idóneo para ello es la gobernanza del dato, que debe ser aprobada por cada entidad, y conocida por cuantos trabajan en ella.

El uso inteligente de la IA exige orden, un marco previsible de funcionamiento.

Una parte de la gobernanza comentada, o un complemento esencial de la misma, es la necesidad, a mi juicio indispensable, de prever, regular y controlar, en el seno de cada entidad pública, el uso de la IA: en qué supuestos cabe, con qué garantías en función del nivel de los datos utilizados, a través de qué herramientas autorizadas, con qué niveles de seguridad exigibles en cada caso.

Las normas superiores -no me detengo en ello, ya sea a nivel europeo, nacional o autonómico- ya nos dicen cómo hacerlo. Pero hay que aterrizarlas en el caso concreto de la actividad diaria de nuestras instituciones. Para ello es acuciante formar adecuadamente a todo el personal en el uso responsable de las utilidades que sin duda la IA facilita.

Para concluir telegráficamente: Las tres sugerencias apuntadas, para no perder definitivamente la batalla, exigen un compromiso real y proactivo de la alta dirección, de los responsables del gobierno de las respectivas administraciones, entidades o instituciones del sector público, para dar un adecuado soporte e impulso a los recursos humanos que disponen del talento y conocimiento necesarios para lograrlo con éxito.

La IA no va solo de tecnología, sino también de personas, organización y sistemas, la parte baja del iceberg que sustenta, invisible y silenciosa, la actividad que, en forma de servicios, el sector público retorna a la sociedad a la que se debe, en tanto que la sufraga y sostiene. No ocuparse de ello es un acto de irresponsabilidad manifiesta.

lunes, 9 de febrero de 2026

Corporaciones de Derecho Público y sector público

 Por Severiano Fernández. esPúblico blog.- Como es conocido, el ordenamiento administrativo califica a determinadas entidades, ciertamente heterogéneas pero que tienen en común la defensa de intereses profesionales o económicos que les son propios (art. 52 Constitución), como «Corporaciones de Derecho Público» (CDP), lo cual directamente comporta atribuirles una personalidad de Derecho Público.

Se ha discutido ampliamente sobre si estas entidades son o no Administraciones públicas (durante mucho tiempo el concepto de Administración pública se ha identificado con el dato formal de la personalidad jurídico-pública), pero se ha explicitado menos si las CPD pertenecen o no al sector público, a pesar de la relevancia que presenta en la actualidad que una entidad se integre o no en el mismo. 

Además, para mayor confusión, alguna ley reciente, como la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, declara expresamente que, a los efectos de misma, se entienden comprendidos en el sector público, «Las corporaciones de Derecho público» [art. 13.1.e)].

Sin embargo, no es esto lo que se infiere del conjunto del ordenamiento jurídico.

De entrada, las leyes que introdujeron la noción de sector público, como son la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (art. 4.1) y la Ley General Presupuestaria (art. 2), ni siquiera mencionan a las CDP. Pero tampoco las menciona la más moderna Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a cuya delimitación del sector público se remiten otras leyes (como, p. ej., art. 2.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación).

Aun así, podría suscitarse la duda de si las CDP se pueden considerar englobadas en la categoría de entidades de derecho público “vinculadas” a las Administraciones Públicas (parece obvio que debe descartarse la referencia a entidades «dependientes» de las Administraciones Públicas), y que, según la LRJSP [art. 2.2.a)], forman parte del sector público institucional. Y es cierto que las CDP, con importantes graduaciones según la categoría, mantienen un cierto vínculo con la Administración correspondiente que, a veces, se califica de tutela. Así, p. ej., el TR de la Ley de Aguas establece que las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1).

Pues bien, esta posible interpretación es abiertamente desmentida por las principales leyes administrativas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sí menciona a las CDP, diferencia claramente, de un lado, las entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas [art. 2.2.a), precepto paralelo al de la LRJSP], que sí forman parte del sector público, y, por otro lado, las Corporaciones de Derecho Público, que se mencionan al margen de la delimitación del sector público (art. 2.4), por lo que parece claro que no pueden reconducirse a aquella categoría. De hecho, la mención expresa de las CDP en el artículo 2.4 tiene por finalidad extender el ámbito subjetivo de la LPAC más allá del sector público al que inicialmente se aplica (art. 2.1), y, además, mediante una sujeción diferenciada («se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley»).

Igualmente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), contempla separadamente, de un lado, a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público, y que se incluyen en el sector público [art. 3.1.g)]; y, de otro lado, las Corporaciones de Derecho Público (art. 3.5), mencionadas al margen del sector público delimitado en el artículo 3.1 de la Ley, y de nuevo como una extensión del ámbito de aplicación de la LCSP, junto a otras organizaciones (como partidos políticos y sindicatos) que, en modo alguno, pueden considerarse sector público.

Por su parte, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), si bien no contiene una relación de entidades integrantes del sector público, sí diferencia claramente las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas [art. 2.1.d)], y que la propia LTAIBG califica de Administraciones públicas (art. 2.2), y las CDP [art. 2.1.e)], que no solo quedan fuera de la calificación de Administraciones públicas, sino que se sujetan a la ley de forma limitada (en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo).

Finalmente, debe señalarse que, mientras la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 calificaba como Administración pública a las «Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado» (art. 1.2.c), la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (LJCA) diferencia, de un lado, «Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales» [art. 1.2.d)], que son consideradas Administraciones públicas, y, de otro lado, las Corporaciones de Derecho público [art. 2. c)], cuyos actos y disposiciones adoptados en el ejercicio de funciones públicas se someten al ámbito de la jurisdicción contenciosa, pero sin que se califiquen como Administraciones públicas (al igual que, p. ej., los concesionarios).

Incluso en el caso de la citada Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la Ley se refiere separadamente a «Los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna Administración pública» [art. 13.1.b)] y a las CDP [art. 13.1.e)]. Además, debe añadirse que la inclusión de las CDP en el sector público que declara la Ley 2/2023 era innecesaria, pues se limita a imponer una obligación (disponer de un canal interno de denuncias) que la misma Ley ordena para el sector privado a partir de ciertos parámetros.

Por todo lo anterior, puede afirmarse que las CDP no son Entidades de Derecho público vinculadas a una Administración pública, de tal modo que las CDP ni son ellas mismas Administraciones públicas (pues todas forman parte del sector público) ni están integradas en el sector público. Y, al margen de las determinaciones del Derecho positivo, esta conceptuación es coherente con la naturaleza o esencia misma de estas entidades: su base o sustrato privado, derivado de su integración por sujetos particulares; su finalidad primordial de defensa de los intereses de la corporación (STC 62/2017), que por muy legítimos y relevantes que sean no deben confundirse con los intereses públicos; su organización y funcionamiento democráticos y su financiación privada, que determinan que disfruten de autonomía en el ejercicio de sus funciones, de modo que las potestades de control que, en su caso, pueda ejercer la Administración de “tutela” se limitan a parámetros de legalidad.

Y, al margen de cuestiones conceptuales, esta conformación de las CDP presenta consecuencias prácticas. Así, cabe recordar que la LRJSP (arts. 9.1 y 11.1) permite la delegación del ejercicio de competencias, así como la encomienda de gestión, a otras Entidades de Derecho Público, cuando la entidad receptora de la delegación o encomienda dependa o esté vinculada a la Administración pública titular de la competencia. Por tanto, en la medida en que las CDP, según se ha demostrado, no pueden ser calificadas de entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a Administración pública alguna, la LRJSP no constituye base legal suficiente para este tipo de traslaciones competenciales (así H. M. Hernández Jiménez).

Con esto no afirma que no sean viables dichas traslaciones, sino que precisan de cobertura específica en una norma con rango de ley (generalmente, la que ordene cada categoría de CDP), y sólo en los ámbitos y materias especificados por la misma. Así, p. ej., la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, autoriza a la Administración Regional a suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia para la gestión del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia (D.A. 2ª), que constituye sin duda ejercicio de una función pública (una competencia), que de otro modo debería llevar a cabo directamente la Administración autonómica.

Igualmente, no son viables los encargos de ejecución por parte de Administraciones públicas a CDP, pues estas no son susceptibles de constituirse en medio propio personificado de aquellas. Como indicara el Tribunal de Justicia UE (STJUE de 12 septiembre 2013, asunto C-526/11, Colegio Profesional de Médicos de Westfalia-Lippe), la autonomía organizativa y presupuestaria (aun cuando en el asunto enjuiciado la autoridad de supervisión debía aprobar las cuotas a abonar por los miembros) se opone a que pueda considerarse una situación de dependencia de cara a los poderes públicos que permita el control de la gestión de la entidad por éstos. En el asunto enjuiciado este criterio impidió que un Colegio profesional pudiera considerarse poder adjudicador (lo que dificulta la aplicación del art. 3.5 LCSP), pero igualmente sirve para descartar que se cumpla la exigencia legal para poder obtener la consideración de medio propio, según la cual el poder adjudicador debe ejercer sobre el ente destinatario de los encargos un control análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades [art. 32.2.a) LCSP]. Con todo, no cabe descartar por completo que pueda concurrir en algún caso el elemento de la financiación mayoritariamente pública (STJUE de 3 de febrero de 2021, C-155/19 y C-156/19, Federazione Italiana Giuoco Calcio).

Por lo demás, ciertamente las Administraciones públicas y las CDP pueden suscribir convenios de colaboración, pero estos deberán respetar las exigencias contenidas en la LCSP (art. 6.1).

sábado, 7 de febrero de 2026

La justicia de los procesos selectivos lleva "a extender la extensión de efectos"

Por José Ramón Chaves.- delaJusticia.com.- La situación se ha dado frecuentemente. Alguien no obtiene plaza en un procedimiento selectivo y no impugna el acto final que relaciona aprobados, pero años después tiene noticia de que otro aspirante en su misma situación ha obtenido una sentencia estimatoria que determina la retroacción del procedimiento o el reconocimiento de un derecho (que para sí querría aquél).


Es entonces cuando el atribulado y sorprendido aspirante se percata de que no recurrió en su día ese acto final de aprobados que fue publicado oficialmente, pero se plantea solicitar la extensión de efectos de esta reciente sentencia al amparo del art.110 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo. Recordemos lo que establece:


«En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.


b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.


c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.


(…) El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Si existiera cosa juzgada.


b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.


c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo».


Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 19 de enero de 2026 (rec. 7634/2024) fija interesante doctrina casacional, de forma razonada y congruente con maximizar la tutela judicial efectiva pues sale al paso de si la firmeza de tal acto publicado bloquearía la solicitud de extensión de efectos. Sumamente interesante la conclusión. Veamos.


Se trata de interpretar el alcance del apartado c) del art.110.5 LJCA que señala que será desestimado “Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo”.


La Sala razona:

Es decir, nuestra última doctrina relaciona la expresión gramatical utilizada en el artículo 110. 5 c) LJCA referida a que «para el interesado se hubiere dictado resolución» con la presencia de actos administrativos singularizados, de forma tal «que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural» no nos hallamos en el supuesto (en el caso se trataba de la impugnación de una resolución por la que se hacían públicas las relaciones de opositores aspirantes que habían superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en las cuales no se hallaba la promotora del incidente).


Al anudar la expresión «causar estado» con la circunstancia de que «el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional», se limita la inadmisión a aquellas situaciones en que no se actuase jurisdiccionalmente ante una resolución administrativa desestimatoria expresa de un previo recurso administrativo interpuesto por tal interesado en la extensión.


De acuerdo con esta doctrina, el artículo 110.5 c) LJCA, en materia de personal (procesos selectivos) ve limitada su virtualidad aplicativa -esto es su susceptibilidad de operar como impedimento a la extensión de efectos pretendida- «cuando se ha impugnado un acto expresamente dictado para el interesado y, más en concreto, si desestimado su recurso administrativo no acude a la vía jurisdiccional».


Razonará más adelante:  En la materia específica que aquí nos ocupa -procesos selectivos de acceso al empleo público- entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme (artículo 23 CE).


En cuanto a su naturaleza, el incidente de extensión de efectos constituye un mecanismo procesal de carácter estrictamente ejecutivo, diseñado para garantizar los citados derechos fundamentales mediante un objeto limitado y claramente delimitado: verificar si la situación jurídica del solicitante es sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en el proceso principal en el que se dictó la sentencia firme cuya extensión se pretende. Su función, por tanto, no es reproducir ni revisar el debate ya resuelto, sino asegurar la coherencia, uniformidad y eficacia de la decisión judicial firme en favor de quienes se encuentran en la misma situación jurídica.


En conclusión, debe existir acto expreso y singularizado, sin que pueda obstaculizar la extensión de efectos, ni los actos plurales de lista de admitidos y excluidos, o actos de publicación de nombramientos, pues en tales casos, siempre quedará abierta la puerta para en el futuro promoverla extensión de efectos de una sentencia estimatoria obtenida por otro aspirantes.


Y por ello fija la siguiente doctrina casacional:

No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.


Bienvenida sea esta sentencia que prima la justicia de fondo frente al formalismo, y que completa en este puntual particular mi obra, ya de por sí extensa y densa, el «Vademécum de control jurisdiccional de oposiciones y concursos» (Aranzadi, 2025).


Además esta reciente sentencia reviste una doble consecuencia práctica, una en el ámbito material y otra en el procesal, ojo:


En el ámbito material, se refiere a procedimientos de acceso, pero sería aplicable igualmente a procedimientos de provisión de puestos de trabajo que se ultiman con la publicación de los nombramientos pero sin notificación individualizada a los aspirantes ( o también, quizá, a procedimientos de concurrencia como comisiones de servicios, ayudas sociales a funcionarios o pago de complementos retributivos con final mediante resolución plural).


En el ámbito procesal, nótese que ya no es preciso correr a impugnar el resultado final de la convocatoria ultimada mediante acto plural; y si un tercero impugnase a título propio el acto final velando por su propio interés, tampoco será preciso personarse como codemandado, pues basta con esperar a que se dicte la sentencia, y en caso de ser esta estimatoria, actuar según los casos: (a) O bien pedir la ejecución de la sentencia al amparo del art. 109 LJCA promoviendo directamente la ejecución de sentencia, si fuera posible; (b) y si no fuese posible esa directa solicitud de ejecución de sentencia, por exceder del ámbito zanjado en sentencia, pero siendo sustancialmente idéntica la situación jurídica, podría pedir la «extensión de efectos» al amparo del art. 110 LJCA.


Algunas cuestiones brotan al jurista que le da vueltas al cubo de rubik de las situaciones complejas: (i) ¿qué sucedería si la administración actuante, además de publicar oficialmente el listado de admitidos y/o aprobados, notifica personalmente con indicación de recursos a cada uno de los afectados, pues ya no sería un acto singularizado?, (ii) ¿es posible aceptar que un acto tenga naturaleza de NO consentido a efectos de promover el incidente de extensión de efectos del art.110 LJ y en cambio SI lo sea a efectos de recurrir directamente a lo contencioso tras conocer el criterio de la sentencia?– sería el caso de no reunir los requisitos del art.110, quien tardíamente impugnase la resolución final del procedimiento–, (iii) ¿Cabe que ante la publicación plural, un tercero exija la notificación personal a los restantes para estar tranquilo y sin sorpresas futuras, por si una eventual estimación tardía del derecho de otro aspirante se convierta en otro competidor en la carrera profesional de la administración?. Esperaremos otras vueltas de tuerca jurisdiccionales con las respuestas.

 

martes, 3 de febrero de 2026

A la caza de los tramposos que viven en viviendas protegidas: las Comunidades suman cientos de sanciones por abusar de los pisos públicos

Entre 2019 y 2025, las regiones recaudaron más de nueve millones de euros al sancionar subarriendos, ventas prohibidas o malos usos

Revista de prensa. El País, por Juan José Mateo-Lucía Franco.- María, nombre ficticio, es inspectora de las viviendas públicas en Madrid. “Nuestro trabajo es verificar que el adjudicatario vive ahí y que no hay subarriendos”, cuenta. Su labor, por lo tanto, es perseguir chanchullos. Fraudes. Abusos que por toda España, y en función del tipo de concesión, cobran la forma de subarrendar habitaciones, alquilar la vivienda entera sin poder hacerlo, venderla sin autorización, hacerlo por un precio superior al permitido, no usarla como vivienda habitual o haber falseado algún dato para acceder a ese techo tan codiciado y diseñado para ayudar a los más vulnerables, a quienes más lo necesitan y nada tienen. Desde 2019, las Comunidades Autónomas han impuesto más de 1.100 sanciones por esas prácticas. Y por ello han recaudado más de nueve millones de euros, según datos obtenidos por EL PAÍS tras una petición de información registrada en aplicación de la ley de Transparencia.

María, la inspectora de Madrid, ha visto de todo durante sus largas jornadas de ruta recorriendo la capital de España. En una inspección, tras una desocupación en la que intervino la policía, se encontró habitaciones con candados, un indicio claro de que el piso se estaba subalquilando por estancias. En otra ocasión, al acudir a una vivienda, se cruzó en la puerta con una mujer que salía con un carrito de bebé y que, sin rodeos, le dijo que vivía allí de alquiler, pese a que se trataba de una vivienda social adjudicada a otra persona.

“En esos casos lo único que podemos hacer es identificar lo que vemos y redactar un informe”, explica la inspectora, que visita las viviendas como resultado de mezclar los chivatazos vecinales sobre actividades sospechosas o directamente irregulares con un programa de control periódico. A partir de ahí, detalla, el problema diagnosticado pasa a manos de los responsables de seguridad e inspección, que deciden si se realizan nuevas visitas o si intervienen otros servicios: la policía, por ejemplo.

No todos los problemas, sin embargo, se detectan in situ. Algunos anidan en los portales inmobiliarios. O en las notarías. Esto relata Guillermo Navarro, abogado del despacho Navarro y Navarro: “Nos hemos encontrado pisos de VPO anunciados en los portales inmobiliarios como vivienda libre, incluso con contratos de arras firmados, que luego no han podido llegar a escriturarse por el precio pactado”.

Para perseguir estas prácticas, Cataluña ha impuesto 218 sanciones entre 2019 y 2025, recaudando 3,6 millones de euros pese al parón de la pandemia, que afectó a la actividad inspectora de todas las regiones.

“Ha de tenerse en consideración que durante el año 2020 y 2021 se declararon dos estados de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid, cuyo contexto condicionó la tramitación de los expedientes sancionadores y, en consecuencia, las inspecciones de las viviendas de protección pública″, recuerda, por ejemplo, en Cantabria.

Por encima de la frontera del millón de euros en sanciones están también Islas Baleares (2,3 millones); Galicia (1,4) y Andalucía (1,3). Por su parte, Extremadura no impuso ninguna sanción en el periodo analizado. Canarias, Aragón y la Región de Murcia denegaron el acceso a la información.

⁠La abogada inmobiliaria Arantxa Goenaga, socia del despacho AF Legis, explica que los casos de irregularidades en Viviendas de Protección Oficial (VPO) llegan a su despacho con frecuencia. Uno de los más habituales es el arrendamiento de pisos de VPO a terceros que no cumplen los requisitos legales ni están inscritos en los registros oficiales para acceder a este tipo de vivienda.

“Durante años se han firmado contratos en fraude porque los propietarios (originales) se han comprometido a que fuera su vivienda habitual”, señala sobre una de las causas más sancionadas. En muchos casos, añade, esos alquileres ni siquiera se declaran y, si luego ha surgido un conflicto judicial, la condición protegida del piso no se ha tenido en cuenta.

Devolver el dinero

En las operaciones de compraventa, Goenaga relata situaciones en las que compradores adquieren una vivienda sin saber que tiene calificación de VPO, algo hoy menos frecuente, pero que sigue ocurriendo en ventas privadas sin acceso al registro. También se han encontrado pisos protegidos anunciados como vivienda libre, con contratos de arras ya firmados y precios fuera de lo permitido.

“En algunos casos se ha logrado resolver la operación y devolver el dinero, pero en otros el comprador ha acabado asumiendo el sobrecoste”, explica.

La abogada apunta a prácticas deliberadas de ocultación por parte de vendedores, pero también a negligencias de agencias inmobiliarias. “La entrada en vigor de la Ley por el Derecho a la Vivienda ha endurecido los controles, ha obligado a informar desde el inicio de la calificación y características del inmueble y ha reducido, aunque no ha eliminado, este tipo de irregularidades”, asegura Goenaga.

María, la inspectora de Madrid, subraya que muchas irregularidades son difíciles de probar: “Puedes llamar a una puerta y que esté un familiar o alguien de paso. No siempre es evidente”. Por eso insiste en que su función no es sancionadora, sino preventiva y social. “En vivienda social se intenta siempre mediar, facilitar el pago de deudas y resolver problemas de convivencia. Desahuciar a una familia es lo último”, concluye. Lo que no impide las sanciones que luego pueden adoptar las administraciones contra quienes abusan de las viviendas públicas: más de nueve millones entre 2019 y 2025.