jueves, 26 de febrero de 2026

El gasto de defensa jurídica de alcaldes y concejales

"Es habitual que la defensa jurídica se solicite a priori, supuesto más fácil de controlar por el Ayuntamiento, pero ello no obsta al carácter indemnizable del gasto también si se solicita a posteriori"

Por Fernando Castro Abella.- esPúblico blog.- Así como a los empleados públicos la normativa vigente, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), les reconoce el derecho de defensa jurídica, para protegerles de ataques en el ejercicio de sus cargos, en el caso de los cargos electos no hay previsión equivalente. Pero ello no quiere decir que no tengan derecho a que la Administración cubra dicho gasto, sino que el régimen aplicable es el de indemnización de gasto necesario, al amparo del artículo 75.4 de la LBRL:

«Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo».

Aunque ninguna norma reconozca expresamente el derecho de defensa a los cargos electos locales, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema en el sentido que los gastos de representación y defensa en juicio pueden ser indemnizables como gastos ocasionados en el ejercicio de sus cargos. Efectivamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de febrero de 2002 (Ponente Juan Antonio Xiol Ríos; Nº de Recurso 3271/1996), se ha pronunciado sobre este tema, fijando los requisitos que han de darse para que la Corporación local asuma los gastos de representación y defensa de sus miembros en un proceso penal, que resumidamente son los siguientes:

A-Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en su intervención en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como miembro de la Corporación.

B-Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen.

C-Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter ilícito. De haberse contraído responsabilidad criminal, no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas.

Esta doctrina jurisprudencial está también recogida en otros fallos jurisprudenciales: sentencia 23/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2021 (N.º Recurso 558/2019; Ponente María Soledad Gamo Serrano); sentencia 121/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Mérida de 18 de diciembre de 20210 (N.º Recurso 267/2019; Ponente Pedro Fernández Mora); sentencia 123/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona de 4 de junio de 2018 (N.º Recurso 295/2017; Ponente Rocío Colorado Soriano); y sentencia 539/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo de 20220171 (N.º Recurso 124/2015; Ponente María Soledad Gamo Serrano).

La exigencia por el Tribunal Supremo de que la actuación del miembro de la Corporación no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen, permitiría extender la negativa de defensa penal no solo a quien resulte condenado penalmente, sino al supuesto de haber cometido irregularidades administrativas.

Esta doctrina fue aplicada, con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única, en su sentencia 930/1999, de 22 de octubre (Nº de Recurso 1247/1997; Ponente José Luis López-Muñiz Goñi). El TSJ desestimó la petición de la Alcaldesa de un municipio acusada de delitos de cohecho y prevaricación, de los que fue absuelta por el Tribunal Supremo, al entender:

«No puede atenderse la petición de la parte actora, puesto que su comportamiento ha infringido el artículo 103.1 de la Constitución en su inciso final, puesto que no puede entenderse que su conducta haya estado sometida plenamente a la Ley y al Derecho, ya que de una forma o de otra se pretendió que a ciertos ciudadanos se les permitiese llevar cabo una determinada actividad, amparada o no por la Ley, siempre que efectuasen ciertas prestaciones en favor del Ayuntamiento, a las que no estaban obligadas ni por la Ley ni por el Derecho Administrativo, ni Constitucional, forzando así su voluntad a ejecutar lo que no querían ni estaban obligados legalmente a hacer, sin que pueda considerarse que el fin pretendido, ahorrar ciertas cantidades al erario público, justificase los medios empleados claramente coaccionantes aprovechándose de forma ilegal de su situación predominio tanta su posición de  DIRECCION000, de quien dependía la iniciativa de la revisión de las licencias concedidas, sin que tampoco pueda justificar su comportamiento, el hecho de la posible responsabilidad pecuniaria del Ayuntamiento, en el supuesto en que se hubiesen concedido las licencias de obras de forma ilegal».

En cuanto a la forma de hacer frente puede hacerse reconociendo el pago antes del juicio. En este supuesto el Corporativo no se vería obligado a afrontar con sus propios medios la financiación del gasto, que, aunque sea de modo temporal, le puede ocasionar perjuicios, injustos si en su conducta no cometió irregularidad alguna.

El acuerdo de asunción de gastos puede adoptarse también a posteriori; es decir, el Corporativo afectado puede haber satisfecho los honorarios de Abogado y Procurador con su propio patrimonio y, posteriormente, el Ayuntamiento acuerda el abono a su favor, resarciéndole en todo o en parte, siempre que no haya recaído sentencia condenatoria. Gasto que sería imputable al Capítulo II del Presupuesto, concepto 226 (gastos diversos), Subconcepto 03 (jurídicos).

Es habitual que la defensa jurídica se solicite a priori, supuesto más fácil de controlar por el Ayuntamiento, pero ello no obsta al carácter indemnizable del gasto también si se solicita a posteriori.

Lo que sí deberá respetarse es que se ajuste a las normas que el Ayuntamiento tenga establecidas al respecto, en las que pueden establecerse límites o sujetar a las condiciones de un seguro contratado por el Ayuntamiento. Por ello es conveniente acordar ciertas normas, con la flexibilidad suficiente para permitir a los interesados elegir libremente su defensa, pero sin llegar a suponer un coste excesivo para la Corporación.

martes, 24 de febrero de 2026

Ciberseguridad y gobernanza de datos: una alianza necesaria para sobrevivir a la Inteligencia artificial en el sector público

"El uso inteligente de la IA exige orden, un marco previsible de funcionamiento"

Por Lorenzo Pérez Sarrión. esPúblico blog.- La Inteligencia Artificial (IA) está de moda. Las modas son efímeras. Debemos aprender a relacionarnos con ella: con inteligencia, desde la aptitud y actitud, condiciones netamente humanas. Dejarse llevar por las modas, sin más, nos parece una mera (y pobre) ocurrencia.

La predisposición y la proactividad para relacionarnos con la IA conforman una conducta necesaria, por resiliente y adaptativa, si no queremos que nos pase por encima.

Sin un plan estratégico, un previo análisis de riesgos, una mínima prevención de contingencias y un marco autorregulatorio de uso de la IA, alineados con la realidad de cada institución pública, será elevada la probabilidad, no ya de fracasar -aparte del pírrico éxito provisional de algún efímero titular con fotografía en prensa-, sino de malgastar recursos, asumiendo riesgos inaceptables desde la res pública.

No es aventurado intuir que esos hechos comportarán previsibles casos de responsabilidad -en el ámbito de la protección de datos personales o la vulneración de derechos de propiedad intelectual o industrial, en distintos órdenes jurisdiccionales- de los que pueden derivarse consecuencias económicas y sociales de vértigo para la entidad incumplidora.

La inmediatez de los avances, principalmente tecnológicos- no ha de llevarnos a la precipitación de querer ser los primeros en lograr algo -a menudo no se sabe qué ni cuáles son los objetivos-, no podemos confundir innovación con improvisación. La mejora continua en la gestión pública es una obligación del personal que la llevamos a cabo. La IA, qué duda cabe, tiene un papel relevante en esta partida, de la que no puede ni debe ser excluida. Pero hay que hacerla con talento, sensatez, responsabilidad, sosiego y sentido común.

Tres apuntes o sugerencias, que no consejos, sino sobre buenas prácticas, que, de alguna manera, pueden contribuir a ello:

Ciberseguridad, desde el inicio y por defecto.

El miedo no ha de retraernos, sino al contrario, espolearnos para articular -sabemos que no existe el riesgo cero- una política consistente de seguridad tecnológica en el funcionamiento de nuestras organizaciones públicas. Hay normas, guías, método, herramientas y recursos -humanos y económicos- para hacerlo[1].

La excusa perfecta para comprometer los recursos necesarios (los del lado oscuro no paran de hacerlo), puede ser el planificar la acreditación certificada del ENS, llevando a cabo las correspondientes declaraciones de aplicabilidad, previos los necesarios análisis de riesgos en función de las categorías de datos con los que trabaja cada administración pública para el desempeño de sus competencias legales, para poder implantar y mantener las soluciones y medidas adecuadas para conseguirlo[2].

Ver las estadísticas de cumplimiento (obligatorio en términos de legalidad) del sector público que publica el CCN producen, no ya sonrojo, sino desasosiego y escalofríos. No se puede ser ajeno o insensible hacia los riesgos reales, que la IA, sin un uso consciente, robusto y consecuente, incrementa de forma exponencial. Estamos avisados. Es nuestra responsabilidad. Es ineludible lidiar con ello.
Sin gobernanza de datos no debería hacerse uso de la IA.

Nadie duda de que los datos son, hoy por hoy, la materia prima por excelencia, no solo en la actividad privada, sobre todo económica, sino también en el marco de la ejecución de políticas, desempeño de competencias y funciones legales, así como en la prestación de servicios públicos. Hoy por hoy, el dato es un activo vertebrador esencial de la transformación digital, en un contexto de cambio continuo.

El sector público -cada ente en su ámbito respectivo- dispone de una gran cantidad de datos, a menudo apetecibles por terceros. Nuestra principal obligación es ejercitar un uso adecuado de los mismos, adoptando las garantías necesarias y orientando las respectivas organizaciones hacia su uso inteligente -con o sin IA-.
Obvio es decir que exponer esos datos a riesgos, a menudo desconocidos, a veces ni siquiera imaginados o intuidos, no es una actitud coherente ni responsable. ¿Cómo corregirlo? Cumpliendo el ordenamiento: estableciendo una gobernanza del dato en el seno de cada administración, aprobando la correspondiente política del gobierno del dato.[3]

Hemos de saber qué queremos, podemos, debemos, y, sobre todo, no debemos, hacer con los datos. Si la IA funciona a base de datos -y con bases de datos-, parece obvio que sus titulares, originarios, o como responsables derivados de su tratamiento, somos los encargados de utilizarlos con garantías, cumpliendo el ciclo clásico del código DICAT: Disponibilidad, Integridad, Calidad, Autenticidad y Trazabilidad.

El instrumento idóneo para ello es la gobernanza del dato, que debe ser aprobada por cada entidad, y conocida por cuantos trabajan en ella.

El uso inteligente de la IA exige orden, un marco previsible de funcionamiento.

Una parte de la gobernanza comentada, o un complemento esencial de la misma, es la necesidad, a mi juicio indispensable, de prever, regular y controlar, en el seno de cada entidad pública, el uso de la IA: en qué supuestos cabe, con qué garantías en función del nivel de los datos utilizados, a través de qué herramientas autorizadas, con qué niveles de seguridad exigibles en cada caso.

Las normas superiores -no me detengo en ello, ya sea a nivel europeo, nacional o autonómico- ya nos dicen cómo hacerlo. Pero hay que aterrizarlas en el caso concreto de la actividad diaria de nuestras instituciones. Para ello es acuciante formar adecuadamente a todo el personal en el uso responsable de las utilidades que sin duda la IA facilita.

Para concluir telegráficamente: Las tres sugerencias apuntadas, para no perder definitivamente la batalla, exigen un compromiso real y proactivo de la alta dirección, de los responsables del gobierno de las respectivas administraciones, entidades o instituciones del sector público, para dar un adecuado soporte e impulso a los recursos humanos que disponen del talento y conocimiento necesarios para lograrlo con éxito.

La IA no va solo de tecnología, sino también de personas, organización y sistemas, la parte baja del iceberg que sustenta, invisible y silenciosa, la actividad que, en forma de servicios, el sector público retorna a la sociedad a la que se debe, en tanto que la sufraga y sostiene. No ocuparse de ello es un acto de irresponsabilidad manifiesta.

lunes, 9 de febrero de 2026

Corporaciones de Derecho Público y sector público

 Por Severiano Fernández. esPúblico blog.- Como es conocido, el ordenamiento administrativo califica a determinadas entidades, ciertamente heterogéneas pero que tienen en común la defensa de intereses profesionales o económicos que les son propios (art. 52 Constitución), como «Corporaciones de Derecho Público» (CDP), lo cual directamente comporta atribuirles una personalidad de Derecho Público.

Se ha discutido ampliamente sobre si estas entidades son o no Administraciones públicas (durante mucho tiempo el concepto de Administración pública se ha identificado con el dato formal de la personalidad jurídico-pública), pero se ha explicitado menos si las CPD pertenecen o no al sector público, a pesar de la relevancia que presenta en la actualidad que una entidad se integre o no en el mismo. 

Además, para mayor confusión, alguna ley reciente, como la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, declara expresamente que, a los efectos de misma, se entienden comprendidos en el sector público, «Las corporaciones de Derecho público» [art. 13.1.e)].

Sin embargo, no es esto lo que se infiere del conjunto del ordenamiento jurídico.

De entrada, las leyes que introdujeron la noción de sector público, como son la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (art. 4.1) y la Ley General Presupuestaria (art. 2), ni siquiera mencionan a las CDP. Pero tampoco las menciona la más moderna Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a cuya delimitación del sector público se remiten otras leyes (como, p. ej., art. 2.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación).

Aun así, podría suscitarse la duda de si las CDP se pueden considerar englobadas en la categoría de entidades de derecho público “vinculadas” a las Administraciones Públicas (parece obvio que debe descartarse la referencia a entidades «dependientes» de las Administraciones Públicas), y que, según la LRJSP [art. 2.2.a)], forman parte del sector público institucional. Y es cierto que las CDP, con importantes graduaciones según la categoría, mantienen un cierto vínculo con la Administración correspondiente que, a veces, se califica de tutela. Así, p. ej., el TR de la Ley de Aguas establece que las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1).

Pues bien, esta posible interpretación es abiertamente desmentida por las principales leyes administrativas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sí menciona a las CDP, diferencia claramente, de un lado, las entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas [art. 2.2.a), precepto paralelo al de la LRJSP], que sí forman parte del sector público, y, por otro lado, las Corporaciones de Derecho Público, que se mencionan al margen de la delimitación del sector público (art. 2.4), por lo que parece claro que no pueden reconducirse a aquella categoría. De hecho, la mención expresa de las CDP en el artículo 2.4 tiene por finalidad extender el ámbito subjetivo de la LPAC más allá del sector público al que inicialmente se aplica (art. 2.1), y, además, mediante una sujeción diferenciada («se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley»).

Igualmente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), contempla separadamente, de un lado, a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público, y que se incluyen en el sector público [art. 3.1.g)]; y, de otro lado, las Corporaciones de Derecho Público (art. 3.5), mencionadas al margen del sector público delimitado en el artículo 3.1 de la Ley, y de nuevo como una extensión del ámbito de aplicación de la LCSP, junto a otras organizaciones (como partidos políticos y sindicatos) que, en modo alguno, pueden considerarse sector público.

Por su parte, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), si bien no contiene una relación de entidades integrantes del sector público, sí diferencia claramente las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas [art. 2.1.d)], y que la propia LTAIBG califica de Administraciones públicas (art. 2.2), y las CDP [art. 2.1.e)], que no solo quedan fuera de la calificación de Administraciones públicas, sino que se sujetan a la ley de forma limitada (en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo).

Finalmente, debe señalarse que, mientras la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 calificaba como Administración pública a las «Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado» (art. 1.2.c), la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (LJCA) diferencia, de un lado, «Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales» [art. 1.2.d)], que son consideradas Administraciones públicas, y, de otro lado, las Corporaciones de Derecho público [art. 2. c)], cuyos actos y disposiciones adoptados en el ejercicio de funciones públicas se someten al ámbito de la jurisdicción contenciosa, pero sin que se califiquen como Administraciones públicas (al igual que, p. ej., los concesionarios).

Incluso en el caso de la citada Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la Ley se refiere separadamente a «Los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna Administración pública» [art. 13.1.b)] y a las CDP [art. 13.1.e)]. Además, debe añadirse que la inclusión de las CDP en el sector público que declara la Ley 2/2023 era innecesaria, pues se limita a imponer una obligación (disponer de un canal interno de denuncias) que la misma Ley ordena para el sector privado a partir de ciertos parámetros.

Por todo lo anterior, puede afirmarse que las CDP no son Entidades de Derecho público vinculadas a una Administración pública, de tal modo que las CDP ni son ellas mismas Administraciones públicas (pues todas forman parte del sector público) ni están integradas en el sector público. Y, al margen de las determinaciones del Derecho positivo, esta conceptuación es coherente con la naturaleza o esencia misma de estas entidades: su base o sustrato privado, derivado de su integración por sujetos particulares; su finalidad primordial de defensa de los intereses de la corporación (STC 62/2017), que por muy legítimos y relevantes que sean no deben confundirse con los intereses públicos; su organización y funcionamiento democráticos y su financiación privada, que determinan que disfruten de autonomía en el ejercicio de sus funciones, de modo que las potestades de control que, en su caso, pueda ejercer la Administración de “tutela” se limitan a parámetros de legalidad.

Y, al margen de cuestiones conceptuales, esta conformación de las CDP presenta consecuencias prácticas. Así, cabe recordar que la LRJSP (arts. 9.1 y 11.1) permite la delegación del ejercicio de competencias, así como la encomienda de gestión, a otras Entidades de Derecho Público, cuando la entidad receptora de la delegación o encomienda dependa o esté vinculada a la Administración pública titular de la competencia. Por tanto, en la medida en que las CDP, según se ha demostrado, no pueden ser calificadas de entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a Administración pública alguna, la LRJSP no constituye base legal suficiente para este tipo de traslaciones competenciales (así H. M. Hernández Jiménez).

Con esto no afirma que no sean viables dichas traslaciones, sino que precisan de cobertura específica en una norma con rango de ley (generalmente, la que ordene cada categoría de CDP), y sólo en los ámbitos y materias especificados por la misma. Así, p. ej., la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia, autoriza a la Administración Regional a suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia para la gestión del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia (D.A. 2ª), que constituye sin duda ejercicio de una función pública (una competencia), que de otro modo debería llevar a cabo directamente la Administración autonómica.

Igualmente, no son viables los encargos de ejecución por parte de Administraciones públicas a CDP, pues estas no son susceptibles de constituirse en medio propio personificado de aquellas. Como indicara el Tribunal de Justicia UE (STJUE de 12 septiembre 2013, asunto C-526/11, Colegio Profesional de Médicos de Westfalia-Lippe), la autonomía organizativa y presupuestaria (aun cuando en el asunto enjuiciado la autoridad de supervisión debía aprobar las cuotas a abonar por los miembros) se opone a que pueda considerarse una situación de dependencia de cara a los poderes públicos que permita el control de la gestión de la entidad por éstos. En el asunto enjuiciado este criterio impidió que un Colegio profesional pudiera considerarse poder adjudicador (lo que dificulta la aplicación del art. 3.5 LCSP), pero igualmente sirve para descartar que se cumpla la exigencia legal para poder obtener la consideración de medio propio, según la cual el poder adjudicador debe ejercer sobre el ente destinatario de los encargos un control análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades [art. 32.2.a) LCSP]. Con todo, no cabe descartar por completo que pueda concurrir en algún caso el elemento de la financiación mayoritariamente pública (STJUE de 3 de febrero de 2021, C-155/19 y C-156/19, Federazione Italiana Giuoco Calcio).

Por lo demás, ciertamente las Administraciones públicas y las CDP pueden suscribir convenios de colaboración, pero estos deberán respetar las exigencias contenidas en la LCSP (art. 6.1).

sábado, 7 de febrero de 2026

La justicia de los procesos selectivos lleva "a extender la extensión de efectos"

Por José Ramón Chaves.- delaJusticia.com.- La situación se ha dado frecuentemente. Alguien no obtiene plaza en un procedimiento selectivo y no impugna el acto final que relaciona aprobados, pero años después tiene noticia de que otro aspirante en su misma situación ha obtenido una sentencia estimatoria que determina la retroacción del procedimiento o el reconocimiento de un derecho (que para sí querría aquél).


Es entonces cuando el atribulado y sorprendido aspirante se percata de que no recurrió en su día ese acto final de aprobados que fue publicado oficialmente, pero se plantea solicitar la extensión de efectos de esta reciente sentencia al amparo del art.110 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo. Recordemos lo que establece:


«En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.


b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.


c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.


(…) El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Si existiera cosa juzgada.


b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.


c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo».


Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 19 de enero de 2026 (rec. 7634/2024) fija interesante doctrina casacional, de forma razonada y congruente con maximizar la tutela judicial efectiva pues sale al paso de si la firmeza de tal acto publicado bloquearía la solicitud de extensión de efectos. Sumamente interesante la conclusión. Veamos.


Se trata de interpretar el alcance del apartado c) del art.110.5 LJCA que señala que será desestimado “Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo”.


La Sala razona:

Es decir, nuestra última doctrina relaciona la expresión gramatical utilizada en el artículo 110. 5 c) LJCA referida a que «para el interesado se hubiere dictado resolución» con la presencia de actos administrativos singularizados, de forma tal «que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural» no nos hallamos en el supuesto (en el caso se trataba de la impugnación de una resolución por la que se hacían públicas las relaciones de opositores aspirantes que habían superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en las cuales no se hallaba la promotora del incidente).


Al anudar la expresión «causar estado» con la circunstancia de que «el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional», se limita la inadmisión a aquellas situaciones en que no se actuase jurisdiccionalmente ante una resolución administrativa desestimatoria expresa de un previo recurso administrativo interpuesto por tal interesado en la extensión.


De acuerdo con esta doctrina, el artículo 110.5 c) LJCA, en materia de personal (procesos selectivos) ve limitada su virtualidad aplicativa -esto es su susceptibilidad de operar como impedimento a la extensión de efectos pretendida- «cuando se ha impugnado un acto expresamente dictado para el interesado y, más en concreto, si desestimado su recurso administrativo no acude a la vía jurisdiccional».


Razonará más adelante:  En la materia específica que aquí nos ocupa -procesos selectivos de acceso al empleo público- entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme (artículo 23 CE).


En cuanto a su naturaleza, el incidente de extensión de efectos constituye un mecanismo procesal de carácter estrictamente ejecutivo, diseñado para garantizar los citados derechos fundamentales mediante un objeto limitado y claramente delimitado: verificar si la situación jurídica del solicitante es sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en el proceso principal en el que se dictó la sentencia firme cuya extensión se pretende. Su función, por tanto, no es reproducir ni revisar el debate ya resuelto, sino asegurar la coherencia, uniformidad y eficacia de la decisión judicial firme en favor de quienes se encuentran en la misma situación jurídica.


En conclusión, debe existir acto expreso y singularizado, sin que pueda obstaculizar la extensión de efectos, ni los actos plurales de lista de admitidos y excluidos, o actos de publicación de nombramientos, pues en tales casos, siempre quedará abierta la puerta para en el futuro promoverla extensión de efectos de una sentencia estimatoria obtenida por otro aspirantes.


Y por ello fija la siguiente doctrina casacional:

No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.


Bienvenida sea esta sentencia que prima la justicia de fondo frente al formalismo, y que completa en este puntual particular mi obra, ya de por sí extensa y densa, el «Vademécum de control jurisdiccional de oposiciones y concursos» (Aranzadi, 2025).


Además esta reciente sentencia reviste una doble consecuencia práctica, una en el ámbito material y otra en el procesal, ojo:


En el ámbito material, se refiere a procedimientos de acceso, pero sería aplicable igualmente a procedimientos de provisión de puestos de trabajo que se ultiman con la publicación de los nombramientos pero sin notificación individualizada a los aspirantes ( o también, quizá, a procedimientos de concurrencia como comisiones de servicios, ayudas sociales a funcionarios o pago de complementos retributivos con final mediante resolución plural).


En el ámbito procesal, nótese que ya no es preciso correr a impugnar el resultado final de la convocatoria ultimada mediante acto plural; y si un tercero impugnase a título propio el acto final velando por su propio interés, tampoco será preciso personarse como codemandado, pues basta con esperar a que se dicte la sentencia, y en caso de ser esta estimatoria, actuar según los casos: (a) O bien pedir la ejecución de la sentencia al amparo del art. 109 LJCA promoviendo directamente la ejecución de sentencia, si fuera posible; (b) y si no fuese posible esa directa solicitud de ejecución de sentencia, por exceder del ámbito zanjado en sentencia, pero siendo sustancialmente idéntica la situación jurídica, podría pedir la «extensión de efectos» al amparo del art. 110 LJCA.


Algunas cuestiones brotan al jurista que le da vueltas al cubo de rubik de las situaciones complejas: (i) ¿qué sucedería si la administración actuante, además de publicar oficialmente el listado de admitidos y/o aprobados, notifica personalmente con indicación de recursos a cada uno de los afectados, pues ya no sería un acto singularizado?, (ii) ¿es posible aceptar que un acto tenga naturaleza de NO consentido a efectos de promover el incidente de extensión de efectos del art.110 LJ y en cambio SI lo sea a efectos de recurrir directamente a lo contencioso tras conocer el criterio de la sentencia?– sería el caso de no reunir los requisitos del art.110, quien tardíamente impugnase la resolución final del procedimiento–, (iii) ¿Cabe que ante la publicación plural, un tercero exija la notificación personal a los restantes para estar tranquilo y sin sorpresas futuras, por si una eventual estimación tardía del derecho de otro aspirante se convierta en otro competidor en la carrera profesional de la administración?. Esperaremos otras vueltas de tuerca jurisdiccionales con las respuestas.

 

martes, 3 de febrero de 2026

A la caza de los tramposos que viven en viviendas protegidas: las Comunidades suman cientos de sanciones por abusar de los pisos públicos

Entre 2019 y 2025, las regiones recaudaron más de nueve millones de euros al sancionar subarriendos, ventas prohibidas o malos usos

Revista de prensa. El País, por Juan José Mateo-Lucía Franco.- María, nombre ficticio, es inspectora de las viviendas públicas en Madrid. “Nuestro trabajo es verificar que el adjudicatario vive ahí y que no hay subarriendos”, cuenta. Su labor, por lo tanto, es perseguir chanchullos. Fraudes. Abusos que por toda España, y en función del tipo de concesión, cobran la forma de subarrendar habitaciones, alquilar la vivienda entera sin poder hacerlo, venderla sin autorización, hacerlo por un precio superior al permitido, no usarla como vivienda habitual o haber falseado algún dato para acceder a ese techo tan codiciado y diseñado para ayudar a los más vulnerables, a quienes más lo necesitan y nada tienen. Desde 2019, las Comunidades Autónomas han impuesto más de 1.100 sanciones por esas prácticas. Y por ello han recaudado más de nueve millones de euros, según datos obtenidos por EL PAÍS tras una petición de información registrada en aplicación de la ley de Transparencia.

María, la inspectora de Madrid, ha visto de todo durante sus largas jornadas de ruta recorriendo la capital de España. En una inspección, tras una desocupación en la que intervino la policía, se encontró habitaciones con candados, un indicio claro de que el piso se estaba subalquilando por estancias. En otra ocasión, al acudir a una vivienda, se cruzó en la puerta con una mujer que salía con un carrito de bebé y que, sin rodeos, le dijo que vivía allí de alquiler, pese a que se trataba de una vivienda social adjudicada a otra persona.

“En esos casos lo único que podemos hacer es identificar lo que vemos y redactar un informe”, explica la inspectora, que visita las viviendas como resultado de mezclar los chivatazos vecinales sobre actividades sospechosas o directamente irregulares con un programa de control periódico. A partir de ahí, detalla, el problema diagnosticado pasa a manos de los responsables de seguridad e inspección, que deciden si se realizan nuevas visitas o si intervienen otros servicios: la policía, por ejemplo.

No todos los problemas, sin embargo, se detectan in situ. Algunos anidan en los portales inmobiliarios. O en las notarías. Esto relata Guillermo Navarro, abogado del despacho Navarro y Navarro: “Nos hemos encontrado pisos de VPO anunciados en los portales inmobiliarios como vivienda libre, incluso con contratos de arras firmados, que luego no han podido llegar a escriturarse por el precio pactado”.

Para perseguir estas prácticas, Cataluña ha impuesto 218 sanciones entre 2019 y 2025, recaudando 3,6 millones de euros pese al parón de la pandemia, que afectó a la actividad inspectora de todas las regiones.

“Ha de tenerse en consideración que durante el año 2020 y 2021 se declararon dos estados de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid, cuyo contexto condicionó la tramitación de los expedientes sancionadores y, en consecuencia, las inspecciones de las viviendas de protección pública″, recuerda, por ejemplo, en Cantabria.

Por encima de la frontera del millón de euros en sanciones están también Islas Baleares (2,3 millones); Galicia (1,4) y Andalucía (1,3). Por su parte, Extremadura no impuso ninguna sanción en el periodo analizado. Canarias, Aragón y la Región de Murcia denegaron el acceso a la información.

⁠La abogada inmobiliaria Arantxa Goenaga, socia del despacho AF Legis, explica que los casos de irregularidades en Viviendas de Protección Oficial (VPO) llegan a su despacho con frecuencia. Uno de los más habituales es el arrendamiento de pisos de VPO a terceros que no cumplen los requisitos legales ni están inscritos en los registros oficiales para acceder a este tipo de vivienda.

“Durante años se han firmado contratos en fraude porque los propietarios (originales) se han comprometido a que fuera su vivienda habitual”, señala sobre una de las causas más sancionadas. En muchos casos, añade, esos alquileres ni siquiera se declaran y, si luego ha surgido un conflicto judicial, la condición protegida del piso no se ha tenido en cuenta.

Devolver el dinero

En las operaciones de compraventa, Goenaga relata situaciones en las que compradores adquieren una vivienda sin saber que tiene calificación de VPO, algo hoy menos frecuente, pero que sigue ocurriendo en ventas privadas sin acceso al registro. También se han encontrado pisos protegidos anunciados como vivienda libre, con contratos de arras ya firmados y precios fuera de lo permitido.

“En algunos casos se ha logrado resolver la operación y devolver el dinero, pero en otros el comprador ha acabado asumiendo el sobrecoste”, explica.

La abogada apunta a prácticas deliberadas de ocultación por parte de vendedores, pero también a negligencias de agencias inmobiliarias. “La entrada en vigor de la Ley por el Derecho a la Vivienda ha endurecido los controles, ha obligado a informar desde el inicio de la calificación y características del inmueble y ha reducido, aunque no ha eliminado, este tipo de irregularidades”, asegura Goenaga.

María, la inspectora de Madrid, subraya que muchas irregularidades son difíciles de probar: “Puedes llamar a una puerta y que esté un familiar o alguien de paso. No siempre es evidente”. Por eso insiste en que su función no es sancionadora, sino preventiva y social. “En vivienda social se intenta siempre mediar, facilitar el pago de deudas y resolver problemas de convivencia. Desahuciar a una familia es lo último”, concluye. Lo que no impide las sanciones que luego pueden adoptar las administraciones contra quienes abusan de las viviendas públicas: más de nueve millones entre 2019 y 2025.

viernes, 30 de enero de 2026

Los sistemas selectivos de personal público

 Los funcionarios interinos no pueden desempeñar puestos de libre designación (STS de 21 de febrero de 2023, rec.4507/2021)

Por Santiago González-Varas Ibáñez  esPúblico blog.- Los sistemas selectivos (art. 61 del TREBEP) garantizarán la libre concurrencia, serán abiertos y respetarán la igualdad de oportunidades (sobre la igualdad, en este contexto, véase en especial la STS de 4 de octubre de 2021, rec.351/2020). Para adquirir la condición de funcionario de carrera (art. 62 del TREBEP) se necesita la superación del proceso selectivo, el nombramiento por la autoridad competente, el acto de acatamiento a la Constitución y en su caso al Estatuto de Autonomía correspondiente y al resto del ordenamiento jurídico; y la toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

Según la STS de 18 de julio de 2023 prevalece el sistema de oposición sobre el sistema de concurso como sistema de ingreso en la Administración local.

La STS de 13 de mayo de 2024 considera posible la modificación de una comisión de selección solo porque estaba justificada: «(…)esta Sala no le ofrece ninguna duda que modificar la composición de la comisión de selección en un proceso selectivo para el empleo público es una decisión particularmente delicada…».

Los criterios de valoración de la prueba han de ser conocidos por los aspirantes antes de celebrarse, y rige la regla de motivación suficiente (STS de 27 de enero de 2022, rec.8179/2019). En materia de procesos selectivos, la interesante STS de 18 de diciembre de 2023 rec 8217/2021 declara que «a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo».

Para la STS 772/2022 de 5 de junio de 2023 «el hecho de que los criterios estipulados en las bases de la convocatoria fueron desarrollados por el Tribunal calificador con posterioridad a la realización del dictamen, ello no supone ningún vicio de nulidad, pues nada obsta a la objetividad, seguridad jurídica, publicidad, transparencia y motivación el que, a los efectos de aplicar de manera homogénea los criterios preestablecidos en las bases, el Tribunal calificador elaborase unas pautas de corrección».

Se ha entendido que el incumplimiento del principio de composición equilibrada de un tribunal de oposición “puede” determinar la nulidad del proceso selectivo, según la STS de 8 de octubre de 2020 (rec. 2135/2018): el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres del artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, concretado en los términos de su disposición adicional primera, es sustancialmente equivalente al del artículo 60.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y consiste en un mandato cuyo incumplimiento puede determinar la nulidad del proceso selectivo o de alguno de sus trámites atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso. Lo anterior, explica el Supremo, quiere decir que cuando surgen modificaciones en un tribunal calificador, cuya composición inicial era equilibrada y deja de serlo, de forma que no se respeta la relación 60%-40% de mujeres y hombres como máximo y mínimo, surge una causa de nulidad.

Según la STS de 30 de septiembre de 2021 (rec.8223/2019) los funcionarios nombrados por libre designación pueden ser parte de tribunales de concursos y oposiciones para la selección de funcionarios. A los que se excluye es a los altos cargos políticos, de Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. Pues bien, la STS de 30 de septiembre de 2021 (rec.8223/2019) fija la siguiente doctrina casacional: se declara que respecto de los órganos o comisiones de valoración previstos en el artículo 60 del EBEP, la prohibición de que formen parte de ellos cargos de «elección o de designación política» no alcanza a funcionarios de carrera que ejerzan sus funciones ocupando puestos de libre designación mediante convocatoria pública y así se prevea en las relaciones de puestos de trabajo.

Para la STS 544/2024 de 8 de mayo de 2025, los representantes sindicales pueden participar en las comisiones de valoración de concursos para provisión de puestos de trabajo.

Sobre el anonimato en las oposiciones STS de 19 de mayo de 2025 (rec.8561/2022). Se trataba de un asunto en que el aspirante en un proceso selectivo firma el ejercicio escrito cuando ni las bases de la convocatoria ni el Tribunal calificador advierten del deber de anonimato, ni de las consecuencias de su incumplimiento. Procede la anulación de la exclusión del recurrente del proceso selectivo convocado, al haber firmado la prueba escrita rompiendo el anonimato del proceso. La sentencia recurrida, que se confirma, basó su decisión en que en la convocatoria no existía norma o regla expresa que prohibiera firmar el examen ni indicación de la medida de exclusión por incumplimiento de la prohibición, y esta insuficiente precisión de la convocatoria corre por cuenta de la Administración, lo que conlleva que el examen deba ser corregido por otro Tribunal.

Se anula un nombramiento si no hay motivación suficiente (STS 590/2019 de 30 de abril de 2019: «el Tribunal de Cuentas ha resuelto la adjudicación del puesto de trabajo con una justificación inconsistente»).

No resulta conforme a los principios de acceso al empleo público un proceso selectivo de concurso-oposición en el que la fase de oposición es una entrevista personal sobre aspectos del currículum y méritos. «La configuración de la entrevista como elemento esencial del proceso selectivo (no en vano supone el 50 por ciento de la máxima puntuación) no resulta coherente con la finalidad de la fase de oposición de un procedimiento selectivo configurado como concurso oposición. Sin duda, la entrevista no es en sí un sistema rechazable en el ámbito de la selección del personal público» (STS de 14 de octubre 2020). Esto es un ejemplo de la degradación del sistema, en un contexto jurídico europeo donde las entrevistas SI con un sistema de selección del personal público.

En el ejercicio teórico de una oposición, el tribunal calificador no puede preguntar un tema no previsto en el programa, aunque esté relacionado (STS de 5 de noviembre de 2020, Rec. 5229/2018).

Las plazas de la RPT proveídas por el sistema de libre designación no pueden superar a las proveídas mediante sistema de concurso, por ser este el modo ordinario de provisión de acuerdo con el TREBEP y la Ley 30/1984(STSJ de Asturias 511/10, de 30 de abril de 2010, (RJCA 2010, 941).

«Los puestos de trabajo en el extranjero de los funcionarios de la Carrera Diplomática, se proveen, por su singularidad, por el procedimiento de libre designación» (SAN de 25 de junio de 2014 [JUR 2014, 192856], recurso de apelación 2/2014, recurso PA 573/2013; art. 6 del RD 674/1973). La singularidad del régimen es manifiesta, pues en contra de lo que ocurre en otros ámbitos de la Administración, la libre designación se encuentra generalizada. La justificación de esta singularidad se encuentra en que se trata de puestos en los que opera, con especial énfasis, el principio de «confianza ministerial» –SAN (4.ª) de 4 de junio de 2008 (Rec. 8/2008)–. STS (3.ª) de 9 de julio de 2008 (Rec. 53/2006).

Los funcionarios interinos no pueden desempeñar puestos de libre designación (STS de 21 de febrero de 2023, rec.4507/2021).

En relación con el sistema de libre designación, la STS de 3 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 605) (Rec. 339/2012), con cita de otras anteriores, razona que «la motivación de estos nombramientos es obligada». Concretamente, la SAN de 25 de junio de 2014, tras realizar el típico juicio de si existe motivación adecuada o en cambio desviación de poder, llega a la conclusión de la legalidad del acto recurrido.

Por tanto, las puntuaciones otorgadas por los tribunales y órganos administrativos en procesos selectivos, han de ser motivadas de forma suficiente, sin que sea suficiente, como regla general, la simple expresión numérica otorgada a cada aspirante, principalmente si estos últimos han solicitado la revisión de su valoración (STS 412/2018 de 14 de marzo de 2018 [RJ 2018, 1247], Rec. 2334/2015 FJ 8.º: «la valoración de los méritos ha de motivarse y también la puntuación de cada miembro del tribunal calificador de la prueba práctica»; STS de 17 de octubre de 2012 [RJ 2013, 1487], rec. 3930/2010; STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002; STS de 2 de marzo de 2011 [RJ 2011, 2267], rec. 3512/2008).

“La omisión en acta de las puntuaciones de cada miembro del tribunal es causa de mera anulabilidad, que puede quedar en irregularidad no invalidante si es que no pasa de infracción formal sin llegar a causar indefensión material” (ECLI:ES:TS:2025:2514).

La puntuación destina, en un proceso selectivo, las plazas vacantes por renuncia, ya que estas deben ofrecerse por orden de puntuación a los aspirantes aprobados iniciales antes de ofrecerlos a la lista complementaria de aprobados (STS núm. 774/2025, de 17 de junio de 2025).

Muy habitual es que, en los concursos, se maneje el criterio de la “nota de corte”; en este sentido, conviene precisar que «no debe aplicarse la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluida la recurrente, sino la nota de corte que se aplica en la convocatoria en la que se realiza la prueba» (ECLI:ES:TS:2024:6036; STS de 20 de enero de 2025). Y, según la SAN de 25 de abril de 2025 rec.44/2023 cualquier puntuación directa mínima (nota de corte) debe fijarse con anterioridad a la realización o corrección del ejercicio, nunca después. El tribunal calificador erró al establecer esta nota después de conocer los resultados y la identidad de los aspirantes. Interesa también la STS nº404 de 3 de abril de 2025 (rec 4818/2024) resuelve una cuestión de interés casacional sobre la nota de corte a aplicar cuando se repite una prueba en un proceso selectivo por estimación de un recurso: «declaramos que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta, tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia, ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba».

La STSJ del País Vasco 187/2015, de 9 de septiembre de 2015, señala límites a la discrecionalidad de la Administración en el nombramiento de puestos de libre designación y comisión de servicios: el punto de partida está en el reconocimiento, a favor de la Administración convocante, de un margen de discrecionalidad para determinar la idoneidad de los candidatos en estos puestos de libre designación o de comisión de servicios. Sin embargo, no cabe soslayar que tanto en el art. 67 de la Ley de Policía del País Vasco, como en el art. 3 del Decreto de provisión de puestos de trabajo de la Ertzaintza se exige que la convocatoria contendrá «necesariamente» los méritos a valorar y el baremo.

Por tanto, siguiendo esta sentencia de 9 de septiembre de 2015, aunque para la designación de puestos de libre designación se precisa una relación de confianza específica entre la autoridad y el designado, y en los casos de comisión de servicios siempre hay circunstancias excepcionales y urgentes que determinan su asignación temporal, sin embargo no puede excluirse en estos supuestos el baremo de méritos de las bases de la convocatoria, pues ello va en contra de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

La STS 452/2022, de 19 de abril de 2022, estima el recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto que acuerda promover a la categoría 1ª de la Carrera Fiscal (reconociendo legitimación a las asociaciones de jueces y fiscales en la defensa de los intereses profesionales de ambas carreras y de todos sus miembros) debido a las exigencias de motivación en el sistema de libre designación. En relación con la designación de directores generales el artículo 66.2 de la LRJSP ha de ser sobre funcionarios   salvo la motivación prevista en dicho precepto (STS de 10 de marzo de 2022, rec.149/2021 y de 5 de mayo de 2022 re.239/2021).

La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 17 de Madrid 32/2018, de 29 de enero de 2018 (Rec. 333/2016) sostiene que el Ayuntamiento de Madrid debe reincorporar en su puesto a la Interventora General por haber sido indebidamente cesada, alegando que, si sus méritos y capacidad fueron relevantes a la hora de su elección, no puede prescindirse de estas circunstancias a la hora de su cese, porque ello conllevaría convertir el acto discrecional en un acto arbitrario.

Por otro lado, ¿deben necesariamente convocarse a provisión los puestos de trabajo cubiertos en comisión de servicio en la primera oportunidad de concurso de méritos que se presente?, ¿O pueden mantenerse prolongándose en el tiempo saltando límites legales temporales hasta que la ocasión sea propicia? Informa la SAN de 22 de febrero de 2017 (JUR 2017, 49572) (rec. 1/2017): «Y, ciertamente la cuestión controvertida se reduce a la interpretación que haya de realizarse del artículo 64, párrafos 1 y 5 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal (…). Y hemos reiterado que el precepto indicado no establece una obligación incondicional de incorporar al concurso siguiente las plazas que se encuentren cubiertas mediante Comisión de Servicio, pero sin desconocer que la expresión “en su caso” no viene sino a modular la obligación que previamente el precepto acaba de imponer a la Administración, de manera que tal expresión hace exigible que las razones por las que las vacantes que se encuentren cubiertas en Comisión de Servicio no sean incluidas en la inmediatamente siguiente convocatoria. Ello exige, en definitiva, razones que justifiquen el ejercicio de las potestades de autoorganización invocadas por el Abogado del Estado para precisamente excluir del concurso convocado dichas plazas».

Si se invalida por sentencia judicial una comisión de servicios, si se pretende nuevamente adjudicarla a la misma persona ha de acompañarse de una motivación cualificadísima so pena de incurrir en nulidad de pleno derecho por burlar una sentencia firme (STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 2015, Rec.445/2014).

Sobre la exclusión automática en procesos selectivos simultáneos del personal estatutario sanitario STS 1140/2025, de 17 de septiembre de 2025, matizando la STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. n.º 3214/2012).

Por otra parte, si se convoca finalmente el puesto de comisión de servicios para su provisión definitiva, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que es valorable como mérito la experiencia (STS de 22 de octubre de 2012 rec. 301/2011).

Sin embargo, una cosa es que se valoren esos servicios y otra que se valoren de forma desorbitada sin permitir la igualdad de oportunidades, por lo que lo normal y correcto es que la valoración máxima sea la del tiempo prestado sin exceder el límite legal, pues lo contrario sería obtener un beneficio de una ilegalidad en perjuicio de terceros (STSJ de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2016 rec. 96/2014).

Para la STS de 28 de enero de 2016 (Rec. 895/2014) el cargo de director general de la policía no ha de proveerse mediante convocatoria pública y no es preciso que recaiga en quien ostenta la condición de funcionario de carrera. Su designación solo debe responder a criterios de competencia profesional y experiencia.

La STS de 5 de mayo de 2022 (PO 239/2021) estima el recurso contencioso-administrativo indirecto contra la regulación reglamentaria por la que se permitía normar Director General a no funcionarios.

En principio, no es posible valorar doblemente un mismo mérito en procesos de selección ante una Administración Pública, por referencia a los años de servicio prestados ante Administraciones Públicas (STSJ de Andalucía, Sevilla, de 6 de septiembre de 1999, rec. 637/1996, FJ 3; sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 5 de Sevilla 150/2008 de 16 de julio de 2008, Rec. 918/2006.

En este contexto, interesa la STS de 18 de febrero de 2021 (rec.5881/2021) sobre si pueden limitarse los méritos de acceso al empleo público a los tenidos en un determinado período de tiempo (en esta sentencia «valoración de la formación finalizada en los últimos 10 años») a efectos de formar parte de la bolsa de empleo de personal estatutario médico. Admite esta posibilidad sobre la base de una idea o ratio de actualización de conocimientos, apta para este tipo de servicios.

Más casuística: según la STS de 11 de abril de 2019 (RJ 2019, 1357) (rec.3182/2016), no hay discriminación en los baremos de méritos para acceso al empleo público, cuando la Administración no valora la prestación de servicios en centros concertados o lo hace en menor medida que en centros públicos (puede verse también la STS de 23 de mayo de 2017 rec.2161/2017).

jueves, 29 de enero de 2026

¿Puede la competencia electoral mejorar la representación política de las mujeres sin cuotas de género?

"La competencia electoral no sustituye la necesidad de reformas estructurales, nuestra evidencia sugiere que puede ser un canal relevante -y muchas veces pasado por alto- para avanzar hacia una mayor igualdad política".

Por Pamela Campa y Perihan O. Saygin..Nada es Gratis blog.- -Las cuotas de género suelen considerarse la herramienta más eficaz para aumentar la representación política de las mujeres. De hecho, gran parte del avance global hacia la paridad de género en la política ha sido impulsado por cuotas, ya sean legisladas o voluntarias (véase Campa y Hauser, 2020, para una revisión de esta literatura).  En este mismo blog ya se han abordado en varias ocasiones los impactos de las cuotas de género en las listas electorales aquí y aquí, así como el efecto de estas cuotas en los consejos de administración y los tribunales de evaluación académicos.

Sin embargo, las cuotas no son siempre políticamente viables. En muchos países, partidos conservadores o dominantes se oponen a ellas y resulta poco probable que se implementen reformas institucionales.  Esto plantea una pregunta fundamental: ¿cuáles son las vías alternativas para mejorar la representación política de las mujeres en estos contextos?

En un estudio reciente, abordamos esta cuestión utilizando evidencia de elecciones locales en Turquía, un país con bajos niveles persistentes de representación femenina y sin cuotas de género legisladas para las elecciones. El partido conservador de Erdogan, el Partido de Justicia y Desarrollo (AKP, por sus siglas en turco), suele enfrentarse en elecciones locales a un partido kurdo que promueve la igualdad de género tanto en las listas electorales como en la sociedad en general. Aprovechando la variación en los triunfos del partido kurdo en las elecciones municipales entre 2009 y 2019, encontramos que la victoria del partido kurdo lleva al AKP a aumentar su proporción de candidatas mujeres entre un 25 y un 30% en la siguiente elección.

Turquía ofrece un contexto ideal para estudiar vías alternativas hacia una mayor representación femenina. A pesar de haber concedido a las mujeres derechos políticos plenos desde la década de 1930, las mujeres siguen estando significativamente subrepresentadas en el Parlamento, con una proporción cercana al 20% tras las elecciones de 2023. Turquía es también uno de los 24 países en el mundo donde la representación femenina  en los gobiernos locales se sitúa por debajo del 15% (Foro Económico Mundial). El porcentaje de alcaldesas fue inferior al 0,5% entre 1930 y 2004 (Koyuncu y Sumbas, 2016), con solo un leve aumento observado desde 2005. Durante ese mismo periodo, la proporción de mujeres candidatas en las listas electorales para los concejos municipales aumentó en 6 puntos porcentuales, y la de concejalas electas creció en 5 puntos, pero en 2019 estas proporciones seguían siendo apenas del 14% y 12%, respectivamente.

Esta subrepresentación de las mujeres en el ámbito local esconde diferencias marcadas entre partidos, en especial entre el partido gobernante, el partido AKP, y uno de los principales partidos de oposición en las elecciones locales, el partido kurdo, que participó en el 37% de las elecciones entre 2009 y 2019 y ganó en el 19% de ellas.

Las elecciones locales en Turquía son, en general, más competitivas que las nacionales. El partido AKP pierde en aproximadamente el 40% de los municipios. Uno de sus principales rivales es un partido pro-kurdo (que ha operado bajo distintos nombres a lo largo del tiempo). El AKP es ideológicamente conservador y tiene una base religiosa. Durante sus 20 años en el poder, no ha aprobado ninguna ley para promover la representación de las mujeres en la política, a pesar de las enormes brechas de género en todos los niveles de gobierno. En cambio, el partido kurdo se distingue en el panorama político turco por su compromiso con la igualdad de género en diversas áreas, incluida la política. Por ejemplo, actualmente propone un sistema de co-liderazgo con paridad de género a nivel partidario, así como una “cuota tipo cremallera” en sus listas electorales. En general, defiende una sociedad igualitaria en términos de género “comenzando por los gobiernos locales” (véase el sitio web oficial del partido). Tanto el sistema de liderazgo mixto como una versión de la cuota de candidaturas han estado vigentes durante dos décadas.

Como consecuencia, la proporción de mujeres candidatas en las listas electorales del partido kurdo para los concejos municipales fue significativamente mayor, con un promedio del 21% entre 2009 y 2019, frente al 11% del AKP. El porcentaje del partido kurdo también es notablemente más alto que el del otro gran partido de la oposición, el Partido Republicano del Pueblo (CHP, por sus siglas en turco), que promedia un 13% de mujeres en sus listas locales. Esta mayor feminización de las listas del partido kurdo se refleja también en los resultados electorales: en promedio, solo el 6% de los concejales electos con el AKP son mujeres; esta cifra asciende al 12% en el CHP y alcanza el 28% en el partido kurdo (véanse las Figuras 1 y 2). También se observa que el partido kurdo tiende a elegir una proporción mucho mayor de alcaldesas que sus competidores. Según las estadísticas del Consejo Supremo Electoral (YSK), en las elecciones de 2009, 2014 y 2019, el porcentaje de mujeres electas como alcaldesas por el partido kurdo fue de 21%, 30% y 45% respectivamente, mientras que el AKP eligió menos del 1% de alcaldesas en 2009, y este porcentaje se mantuvo estable en 2014 y 2019. Este contraste nos permite formular una pregunta precisa: ¿el éxito electoral de un partido que promueve activamente la representación de las mujeres influye en cómo otros partidos seleccionan a sus candidatos?

Ante este panorama, y considerando el reciente aumento en la proporción de candidatas en todos los partidos (véase Figura 1), nos preguntamos si una victoria del partido kurdo impulsa al AKP a mejorar la paridad en sus listas en las siguientes elecciones. Al estudiar esta cuestión, buscamos contribuir al entendimiento de los factores que pueden ayudar a cerrar las brechas de género en la representación política en sociedades tradicionales gobernadas por regímenes autoritarios o semi-autoritarios, donde la subrepresentación femenina es particularmente aguda y las cuotas de género resultan improbables.

Para ello, utilizamos un conjunto de datos novedoso sobre elecciones municipales en Turquía en 2009, 2014 y 2019 —incluyendo información sobre el género de los candidatos—, y explotamos la variación dentro de cada municipio en las victorias del partido kurdo para identificar su impacto en la proporción de candidatas mujeres del AKP. Encontramos que una victoria del partido kurdo conduce a un aumento de entre 2,8 y 3,4 puntos porcentuales en la proporción de mujeres en las listas del AKP en la siguiente elección, lo que representa un incremento del 25–30% respecto a una base inicial del 11%. Además, no hallamos evidencia de tendencias divergentes previas en cuanto a representación femenina en los municipios donde gana el partido kurdo. En otras palabras, el aumento en candidatas mujeres se produce únicamente tras la victoria kurda, lo que refuerza la hipótesis de que se trata de una respuesta del AKP al creciente apoyo hacia ese partido, y no del resultado de una tendencia general hacia una mayor representación de las mujeres.

Uno podría preguntarse si este efecto simplemente refleja una mayor competitividad electoral, en vez de responder a normas de género.  Para explorar esta posibilidad, analizamos cómo reacciona el AKP cuando pierde frente al otro gran partido de oposición, el CHP. Si bien el CHP cuenta con una cuota de género (débilmente aplicada), sus listas son menos equilibradas en términos de género que las del partido kurdo, y la igualdad de género no forma parte central de su identidad política. Encontramos que la respuesta del AKP ante las victorias del CHP es mucho menor —menos de la mitad— y, en muchos casos, estadísticamente insignificante. Esto sugiere que la competencia, por sí sola, no es suficiente. Lo que relamente importa es competir con un partido que defiende de forma visible y creíble la participación política femenina.

¿Por qué responde el AKP aumentando su proporción de candidatas tras una derrota frente al partido kurdo? Es posible que se trate de una estrategia electoral para atraer votantes que valoran cierto equilibrio de género en las listas, o bien podría deberse a una experiencia positiva al convivir con concejalas competentes. Para evaluar la importancia relativa de estas explicaciones, aprovechamos una característica especial del sistema electoral turco: los partidos presentan, junto con la “lista principal” de candidatos, una “lista de cuota especial” que contiene a los candidatos que acceden directamente al concejo municipal si el partido gana el voto por mayoría simple. Esta lista es poco visible y rara vez conocida por el electorado. No encontramos ningún aumento en la proporción de mujeres en estas listas especiales del AKP tras una victoria del partido kurdo, lo que sugiere que el cambio se debe más a cálculos electorales que a una reforma organizacional interna.

Nuestros hallazgos tienen varias implicaciones importantes. En primer lugar, la representación política femenina puede mejorar incluso en ausencia de cuotas, a través de interacciones estratégicas entre partidos. En segundo lugar, establecer normas importa: los partidos que promueven de forma creíble la igualdad de género pueden influir en el comportamiento de sus competidores. En tercer lugar, es posible lograr avances en representación descriptiva incluso cuando los partidos no están plenamente comprometidos con la igualdad sustantiva de género.

Quedan abiertas varias preguntas. ¿Persisten estos cambios en el tiempo y se traducen en un mayor número de mujeres electas, y no solo nominadas? ¿Se dan dinámicas similares en otros contextos caracterizados por partidos dominantes e instituciones de género débiles, como en Europa del Este o en otros regímenes autoritarios o semi-autoritarios?

Aunque la competencia electoral no sustituye la necesidad de reformas estructurales, nuestra evidencia sugiere que puede ser un canal relevante —y muchas veces pasado por alto— para avanzar hacia una mayor igualdad política.