"Si el objetivo es impulsar la transparencia e integridad en la actividad contractual de los partidos políticos, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública debió revisar la exclusión contenida en el artículo 11.5 LCSP de los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas cuando sean adjudicados por un partido político"
Por Severiano
Fernández Ramos - esPúblico. es blog.- En un contexto social de elevado descrédito de la clase
política ante la opinión pública (y que no parece que haya mejorado), la Ley
Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad
económico-financiera de los Partidos Políticos, introdujo (artículo 1, apartado
17) en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, una nueva disposición adicional (la décimo tercera) en
virtud de la cual se estableció lo siguiente:
«1. Los procedimientos de contratación de los partidos
políticos se inspirarán en a los principios de publicidad, concurrencia,
transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación sin perjuicio del
respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea
procedente.
2. El partido político deberá aprobar unas instrucciones
internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el
apartado anterior y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el
órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones
deberán publicarse en la página web del partido político».
Dos años después, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (LCSP), presentó como novedad (así se declara en
la exposición de motivos) la inclusión en el ámbito subjetivo de la Ley
(artículo 3.4) de los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo
1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos (junto a
las organizaciones sindicales y patronales), y las fundaciones y asociaciones
vinculadas a cualquiera de ellos.
Pero, como es conocido, esta inclusión no es incondicionada,
sino «cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con
la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos
sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de
publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin
perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad
cuando sea procedente».
Además, la LCSP (art. 3.4) añadió lo siguiente: «Los sujetos
obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de
contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la
normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por
el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones
deberán publicarse en sus respectivas páginas web».
Dejando de lado la ampliación del ámbito subjetivo (al
incluir a los sindicatos, patronales, así como fundaciones y asociaciones
vinculadas), por lo que se refiere específicamente a los partidos políticos, en
realidad, la LCSP no supuso avance alguno respecto a la norma indicada de la
Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo: sujeción de su actividad contractual a los
principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no
discriminación, y obligación positiva aprobar y publicar las instrucciones
internas en materia de contratación en las que se plasmen tales principios.
Más bien al contrario, pues mientras la Ley Orgánica 3/2015,
de 30 de marzo, es de aplicación a los procedimientos de contratación de los
partidos políticos, sin más limitación, la LCSP contiene una doble restricción:
a) solo se aplica a los partidos políticos susceptibles de ser calificados como
poder adjudicador, fundamentalmente, cuando su financiación sea
mayoritariamente pública, como reconoce la propia exposición de motivos de la
LCSP (lo cierto es que deben descartarse los supuestos de control de gestión o
nombramiento de órganos directivos, por resultar incompatibles con la autonomía
constitucional de estas organizaciones); b) y solo se aplica «respecto de los
contratos sujetos a regulación armonizada».
Pero lo cierto es que el precepto de la LCSP encierra una
flagrante contradicción: si una organización cualquiera reúne los requisitos
para ser calificada como poder adjudicador, su sujeción a las reglas de
contratación no puede limitarse a unos genéricos (y vaporosos) principios y a
la aprobación de unas instrucciones internas, como sucede precisamente con las
entidades del sector público que no tienen el carácter de poderes adjudicadores
(art. 321.1 LCSP). Dicho de otro modo: si el partido político (sindicato o
patronal) es poder adjudicador, sus contratos armonizados están plenamente
sujetos a lo dispuesto en las Directivas europeas.
Y por esta razón, entre otras, la Comisión Europea interpuso
contra el Reino de España un recurso por incumplimiento el 9 de diciembre de
2025 (Asunto C-802/25), en el cual el cuarto motivo de incumplimiento se basa
en la transposición incorrecta del artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva
2014/23/UE y del artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 4, de la Directiva
2014/24/UE, en lo relativo a la definición de «organismo de Derecho Público».
La Comisión sostiene esencialmente que la normativa española introduce una
excepción no prevista en estas Directivas para partidos políticos, sindicatos y
organizaciones empresariales que pueden ser organismos de Derecho público.
Probablemente con la finalidad de corregir este error de la
LCSP, el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública de 19 de febrero de
2026 (el cual enuncia entre sus objetivos profundizar en la transparencia en la
contratación pública de los partidos políticos) contempla en su artículo 17 una
nueva redacción del apartado 4 del artículo 3 de la LCSP del siguiente tenor:
«4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el
artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos;
así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de
2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y
asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril,
sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones
y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos
para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del
presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada,
se regirán por las normas aplicables a estos contratos de los poderes
adjudicadores que no tienen la condición de Administraciones Públicas
contenidas en el Título I del Libro Tercero de esta ley, con las especialidades
que requiera su particular estructura organizativa y de funcionamiento,
pudiendo publicar a estos efectos los preceptivos anuncios y su perfil del
contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Los contratos
anteriores estarán sujetos al recurso especial previsto en el artículo 44,
siendo competente para conocer de los mismos el Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales.
Respecto de los contratos no sujetos a regulación
armonizada, los órganos competentes de las entidades a que se refiere este
apartado aprobarán unas instrucciones en las que regulen sus procedimientos de
contratación, que deberán someterse a los principios de publicidad,
concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad de trato y no
discriminación. Estas instrucciones, que deberán ser informadas antes de su
aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico, se
publicarán en la página web institucional de la entidad y deberán mantenerse
actualizadas».
Ciertamente, con esta nueva redacción se soluciona la
contradicción en la que incurre la redacción actual del apartado cuarto del
artículo 3: los partidos políticos (y demás organizaciones sociales indicadas
en el mismo) que deban ser considerados poderes adjudicadores estarán sujetos a
las mismas reglas que el resto respecto a los contratos armonizados. De hecho,
en el fondo, el precepto es superfluo, pues tal sujeción deriva directamente
del apartado 3 del mismo artículo 3 LCSP, y es aplicable a otras organizaciones
no mencionadas expresamente en el apartado 4, como pudieran ser organizaciones
sociales sin ánimo de lucro financiadas mayoritariamente por un poder
adjudicador.
Ahora bien, no se entiende por qué la obligación de aprobar
y publicar unas instrucciones que regulen sus procedimientos de contratación,
acordes con los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
confidencialidad, igualdad de trato y no discriminación, se limita a los
partidos políticos (y demás organizaciones sociales indicadas en el artículo
3.4) que deban calificarse de poderes adjudicadores, tal como ya dispuso la
LCSP.
Si lo que se pretende es impulsar la transparencia de estas
organizaciones, este mandato debería hacerse extensivo a todas las
organizaciones indicadas en el precepto, tengan o no la consideración de
poderes adjudicadores, eso sí, con la diferencia de que en el caso de que deban
reputarse poderes adjudicadores el mandato sería de aplicación a los contratos
no armonizados, y en el caso de no tratarse de poderes adjudicadores, respecto
a todos sus contratos.
De hecho, respecto a los partidos políticos debe entenderse
que permanece vigente la antes indicada disposición adicional 13ª de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos,
introducida por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la
actividad económico-financiera de los Partidos Políticos (artículo 1, apartado
17), tanto por su rango de ley orgánica (disposición final sexta, a sensu
contrario), como por su carácter más específico (referida exclusivamente a los
partidos políticos). Es decir, todos los partidos políticos deben aprobar y
publicar las instrucciones sobre contratación en las que se plasmen los
mencionados principios, las cuales serán aplicables a todos sus contratos (sin
perjuicio de la aplicación directa de la LCSP cuando se trate de contratos
armonizados).
Finalmente, si el objetivo es impulsar la transparencia e
integridad en la actividad contractual de los partidos políticos, el
Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública debió revisar la exclusión
contenida en el artículo 11.5 LCSP de los contratos que tengan por objeto
servicios relacionados con campañas políticas cuando sean adjudicados por un
partido político. Es cierto que el artículo 10.j de la Directiva 2014/24/UE
excluye estos negocios de los contratos armonizados, pero la excusión del
artículo 11.5 LCSP es absoluta, a toda la LCSP, cuando al tratarse de un ámbito
en gran medida financiado con fondos públicos bien podría someterse a los
principios e instrucciones internas o, aun cuando no se sujete a las reglas de
concurrencia, sí debería someterse, al menos, a un mínimo de transparencia
pública (publicidad activa).