Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- Una de las mayores fuentes de litigios es la sana envidia.
El querer tener el mismo trato por parte de la Administración que el vecino, el
prójimo o el no tan próximo.
Especial sensibilidad tienen las reclamaciones fundadas en
el principio de igualdad por parte de los funcionarios, cuando comparan nóminas
o puestos en la Relación de Puestos de Trabajo.
Ahí brotan reclamaciones, recursos y demandas para obtener
el mismo complemento específico o el mismo complemento de destino, partiendo de
una premisa que hay que demostrar: ”Si mi trabajo es igual, debo cobrar igual”.
El problema de partida en la Administración presenta aristas
psicológicas:
-Nunca somos objetivos cuando nos valoramos, porque tendemos
a sobrevalorar nuestras virtudes e infravalorar los defectos.
-La autoridad de turno suele usar el comodín de la
“discrecionalidad” para premiar a los afines o a los que percibe subjetivamente
como mejores.
Aquí viene el problema, porque para controlar la
discrecionalidad en estas cuestiones, el principio general de derecho de
la igualdad acude en ayuda del reclamante, pero tiene que ir acompañado de
pruebas.
-Por un lado, sería bueno demostrar que no está motivado el
acuerdo supuestamente discriminatorio, o al menos que no se ha probado la razón
de la diferencia de trato entre los sujetos cuyas nóminas se comparan.
-Por otro lado, caso de estar motivada tal diferencia de
trato en distinta carga, modo o circunstancia laboral, tendría el reclamante
que demostrar que estos hechos determinantes de tal diferencia no son
ciertos.
Ahora bien, la batalla contencioso-administrativa tropieza
habitualmente con un doble escollo.
Si se pretende la igualdad con alguien que a su vez se
beneficia de una medida ilegal (p.ej. igualdad en cuanto al nivel de
complemento de destino reconocido a otro funcionario fuera de intervalo
asignado al cuerpo de pertenencia de ambos), se tropezará con el conocido
mantra judicial: «No cabe invocar el principio de igualdad fuera de la ley,
solo dentro de la legalidad». O lo que es lo mismo, busque solo la equiparación
con lo legal (si no es legal, ataque al contrario pero no pretenda extender la
gangrena).
La sentencia de sala contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo de 20 de octubre de 2012 (rec. 6202/2010) confirma la sentencia de la
sala vasca que claramente exponía que:
Pero esa metodología comparativa basada en agravios
nominales no resulta fértil cuando se está ante puestos de configuración
distinta, y cuando no se brindan elementos claros y completos que desvelen una
aplicación errónea o arbitraria de las prerrogativas administrativas. En
principio, la jurisprudencia constitucional es pródiga en rechazar la
equiparación en la ilegalidad siendo así que el principio de igualdad ante la
ley opera en el ámbito administrativo, cuando se ejerciten potestades regladas,
tan solo dentro de la legalidad -así, por todas, SSTC. 37/1.982, de 16 de
Junio, 203/1.988, de 2 de Noviembre, y 41/1.992, de 30 de Marzo-, e igualmente
rechaza las pretensiones que aspiran al trato diferenciado en base a proclamar
la vulneración de los principios de igualdad y de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, –arts. 14 y 9.3 CE-, cuando se
articula un término comparativo inidóneo para dar lugar así a lo que la
Jurisprudencia suele calificar como denuncias de «discriminación por indiferenciación»,
que como el TC ha declarado en reiteradas ocasiones, no amparan dichos
preceptos, pues «la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el
hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato» (por todas, SSTC
86/1.985, de 10 de Junio, 308/1.994, de 21 de Noviembre, 36/1.999, de 22 de
Marzo, y 241/2.000, de 16 de Octubre), es ajeno al ámbito del artículo 14 CE .
Si se pretende la igualdad con quien se beneficia de una
medida legal pero es manifestación de la discrecionalidad, mal asunto. Por
ejemplo, pretender equipararse en el complemento de productividad que
percibe otro funcionario no es fácil conseguirlo judicialmente, por su núcleo
duro de discrecionalidad. Salvo claro está, que la propia Administración
hubiese limitado o regulado los criterios de adjudicación, o que se demuestre
una sangrante discriminación ante hechos idénticos – nótese lo de “idénticos”
que no es lo mismo que “semejantes”(ej. Dos funcionarios con el mismo destino y
oficina, e idénticas tareas o compartidas, y a uno se le paga distinta
productividad que al otro).
En cambio, se facilita el sendero algo cuando se trata de
equiparar retribuciones correspondientes al complemento de destino o al
complemento específico. En este caso los asigna la Relación de Puestos de
Trabajo, y puede el reclamante demostrar que se pertenece al mismo cuerpo o
escala y que se tiene idéntico cometido o responsabilidad, de manera que podría
estimarse el recurso (p.ej. hace años tuvo lugar un aluvión de demandas
estimatorias en relación con la queja de inspectores de trabajo de nuevo
ingreso, que por ese solo hecho – novatos- tenían asignado por la Relación de
Puestos de Trabajo un nivel inicial de complemento de destino inferior a los
veteranos; aunque existía un dato objetivo diferencial (la experiencia previa)
era irrelevante desde la perspectiva del contenido funcional idéntico que les
correspondía tras tomar posesión a los nuevos con los que ya estaban).
En este punto, si llegase a demostrarse ese diferente trato
retributivo, la Administración demandada suele defenderse como gato panza
arriba, intentando arañar algo del fallo, y aducir que lo suyo sería
anular la resolución que deniega la equiparación, pero no reconocer al
funcionario recurrente un complemento específico o de destino porque en tal
caso la sentencia se adentraría a sustituir a la Administración y excedería el
control de la discrecionalidad. Este planteamiento se debilita si percibimos
que no estamos ante una pretensión de atribución de un complemento nuevo sino
ante la corrección de la discriminación, como hábilmente zanjó pronto la sentencia de sala tercera del Tribunal Supremo en
la STS de 12 de marzo de 2007 (rec. 1641/2002):
La sentencia ni asigna un complemento de destino, ni
anula la Relación de Puestos de Trabajo, sino que ante la certificación de
la propia Administración, en que se reconoce que el recurrente hace las mismas
funciones que quienes tienen un complemento de destino superior,
condena a la administración al abono del correspondiente a estos últimos
funcionarios. En consecuencia no se discute el acierto o no en la asignación
del complemento de destino, que necesitaría según aquella sentencia del
Tribunal Supremo de una prueba pericial, sino que se aprecia la existencia de
una discriminación entre el complemento recibido por quienes realizan
el mismo trabajo. Por ello, ni se vulnera el principio de legalidad, ni se
deroga singularmente un reglamento, naturaleza que da por supuesta el Abogado
del Estado, pero que conviene recordar que la jurisprudencia le atribuye valor
normativo a efectos de admitir el recurso de casación.
Lo expuesto viene al caso como comentario tras leer reciente
sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de abril de
2024 (rec. 502/2022) que zanja la pretensión de equiparación salarial de un
Guardia Civil en situación de reserva sin destino en relación con el
complemento específico singular percibido por sus compañeros con destino. Los
términos finales de la sentencia son claros:
En el fondo, la única razón invocada por el recurrente tiene
que ver con el principio de igualdad ante la ley, a saber: que si todos los
miembros de la Guardia Civil perciben el componente singular del complemento
específico, dicho componente tiene materialmente naturaleza general y deberían
percibirlo también quienes están en situación de reserva sin destino. Pero esta
afirmación no es convincente. La situación de quien tiene destino no es
parangonable a la de quien no lo tiene y, desde luego, no es irrazonable ni
arbitrario que al regular las retribuciones se tenga en cuenta esa diferencia.
Debe recordarse a este respecto que el componente singular del complemento
específico tiene como finalidad retribuir las características del puesto de
trabajo, algo que por definición no concurre en quien no tiene destino
asignado. No cabe así apreciar discriminación alguna.
En definitiva, antes de embarcarse en una reclamación
retributiva por agravio comparativo, hay que sopesar los ases probatorios que
se tienen en la mano, aunque la Administración «vaya de farol» invocando la
discrecionalidad».
Para finalizar, volveré a traer a colación una fábula
humorística de mi invención para mostrar los excesos potenciales de
la excesiva frivolidad al analizar las situaciones que son iguales.
Un ciudadano español llamaremos don Perplejo, tenía un
caballo de raza con el que galopaba por el campo y que trataba con el mejor
forraje, veterinario, vistosos arreos, bridas y silla doradas y baños diarios.
Un buen día, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que, al
beneficiarse su corcel de fondos comunitarios, tenía que otorgar el mismo trato
al pony que tenía su hija para los fines de semana y paseos en el jardín, pues
al fin y al cabo, ambos eran animales domésticos que daban coces. Otro día,
como don Perplejo era propietario de un pequeño zoológico, el Tribunal de
Justicia decretó que dado que como el pony era un cuadrúpedo equino igual que
la cebra, ésta merecía el mismo trato que el poni. No tardó en llegar otra
sentencia que consideraba que al igual que la cebra, el tigre era rayado, así
que todos tenían que tener el mismo trato. Mayor fue la sorpresa de don
Perplejo cuando le notificaron otro fallo judicial de que siendo el tigre un
felino, su gato doméstico que también lo era, así tenía que tener igual trato.
Todos los animales con bridas, silla y sauna. Así que el atribulado don
Perplejo, al ver a su vecino salir de casa, rápidamente lo empujó al interior y
le gritó: ¡No salga de casa! Si se entera el Tribunal de Justicia por tener
usted bigote como mi gato, me temo que tendré que ponerle silla y pagarle el
sueldo!
NOTA.- Por si se quiere ampliar:
La igualdad en la legalidad, una fórmula cómoda pero
insatisfactoria.
La sorprendente elasticidad del principio de igualdad.