miércoles, 30 de noviembre de 2022

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPETENCIA, LEALTAD E IMPARCIALIDAD (A propósito de la renovación parcial del TC)

 “La democracia como forma de sociedad descansa en el desarrollo de instituciones reflexivas e imparciales” (Pierre Rosanvallon)

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.- El insólito bloqueo y monumental enredo en la renovación del CGPJ ha terminado por agotar la paciencia gubernamental en el proceso de cobertura de los dos Magistrados que le corresponde proponer para el Tribunal Constitucional, junto a los otros dos que deben serlo por el CGPJ (y que aún andan entre trapisondas negociadoras en eso que se llama sin sonrojo alguno “el bloque progresista y el conservador”, con trasfondo también indecentemente político); unos nombramientos que abrirán (o eso al menos cree quien los promueve) la puerta a la renovación de la presidencia del Tribunal Constitucional, cargo para el cual ya ha sido ungido por el dedo de la presidencia del Ejecutivo uno de los miembros que actualmente forma parte del órgano constitucional.

Hasta aquí todo conocido y convenientemente aireado por los medios de comunicación. Menos se debate de asuntos más existenciales sobre el papel de una institución tan relevante para el Estado Social y Democrático de Derecho como es el Tribunal Constitucional. Y de todos es conocido que las instituciones las conforman personas, por lo que la elección o selección del “material humano” –como diría Schumpeter- de quién o quiénes compondrán ese órgano constitucional se torna una decisión capital. 

Solo los observadores atentos a la evolución de la composición del Tribunal Constitucional habrán advertido cómo en las últimas renovaciones, si bien con precedentes que hunden sus raíces en el tiempo, el perfil profesional de las personas que han sido nombradas como Magistrados del TC ha ido cayendo en picado. En efecto, si se compara la composición profesional de los primeros Tribunales Constitucionales, o incluso de los de la década de los noventa, con la de los últimos años, inclusive de las dos últimas décadas, se podrá advertir que priman más las propuestas de personas leales (o de observancia estricta, si me apuran) a los partidos que les apadrinan y encumbran a tan altas magistraturas, frente a la búsqueda de perfiles profesionales altamente cualificados que no se caractericen por seguir a pies juntillas las directrices de quienes les colocan en tales cargos públicos, o simplemente que puedan tener criterio propio para apartarse del dictado político imperante.

Pero esto no es de ahora, viene de lejos. Los dos partidos centrales del sistema político derivado de la Constitución de 1978 lo han hecho siempre (unos de forma más aseada y otros zafiamente), pero antes (si bien con excepciones sonadas) se cuidaban más las formas y las apariencias, proponiendo por lo común para el nombramiento a personas con trayectorias académicas, jurisdiccionales o de otra naturaleza jurídica que fueran solventes y acreditadas. Aun así, se metió la pata de forma estrepitosa en algunos nombramientos, que ahora tampoco pretendo airear. Hoy en día los partidos ya buscan denodadamente y sin descaro alguno fieles o leales sea con el poder gubernamental o con el partido de la oposición. Se persigue nombrar a quien no se aparte ni un ápice de la línea oficial del partido que le promueve. No se quieren sustos, como hubo algunos anteriormente, de magistrados que en sus votos particulares o, peor aún, en su alineamiento con mayorías “contra natura”,  se aparten de la línea oficial a la que se les pretendía siempre encadenados.  

Me dirán que esto ha sido siempre así, y que lo sigue siendo. La naturaleza de este órgano constitucional con un peso político innegable en sus resoluciones lo hace especialmente apto para intentar por todos los medios la captura política más descarnada. En un Estado clientelar de partidos, como es el existente actualmente en España, no hay ya rubor alguno para proponer lo que sea con tal de que las instituciones de control estén efectivamente controladas por quienes deben ser controlados por ellas (y no es un juego de palabras). Realmente, los frenos constitucionales a este tipo de nombramientos son muy poco efectivos, si es que lo son algo hoy en día. En efecto, que se exija a los candidatos propuestos quince años de ejercicio profesional (que en algún caso pasado fue incluso discutible que los acreditaran) y ser juristas de reconocida competencia, una noción de contornos tan vagos que prácticamente es imposible no justificar su inclusión en ella a cualquier jurista que se precie, no evita que se hayan producido incluso nombramientos insólitos de personas que nunca debieron formar parte de ese órgano constitucional. Solo una cultura institucional sólida por parte de los partidos políticos, hoy completamente ausente, podría minimizar los riesgos descritos y garantizar que la lealtad institucional (tan grata y querida por la jurisprudencia del TC) sea más fuerte que la lealtad al partido que le propuso y al que está unido por un cordón umbilical que muy pocos Magistrados lo han sabido romper.

Lo he citado tantas veces que me produce pudor hacerlo de nuevo. Hay una obra, publicada hace más catorce años (la edición francesa es de 2008), que analiza perfectamente cuál es el papel de las instituciones de control en el Estado democrático constitucional. Me refiero al ensayo de Pierre Rosanvallon, La legitimidad democrática. Imparcialidad, reflexividad y proximidad (Paidós, 2010). Conviene leerlo con atención, también por aquellos que hacen política o periodismo “de oído”. Allí se contiene un impecable análisis sobre el papel de esas instituciones de control, también de la justicia constitucional, como pilares de la legitimidad democrática. Y, en ese ensayo el autor advierte de la impotencia que genera la captura de tales órganos por los partidos políticos, destruyendo así el propio ADN de tales instituciones y erosionando su papel en el Estado Constitucional, y concluye del siguiente modo: “Una Corte Constitucional debe encarnar estructuralmente una capacidad de reflexividad e imparcialidad que quedaría destruida por la inscripción en un orden partidario” (cursiva del autor).

Se objetará a lo anterior que la Constitución española de 1978 admite la militancia política de los Magistrados del TC, no así el ejercicio de cargos directivos en los partidos; pero un elemental criterio de decencia y prudencia institucional exigiría (algo que no se cumple) que quienes sean propuestos a Magistrados del TC no tengan vínculos partidistas como militantes, pero tampoco hayan desempeñado cargos públicos por propuesta o designación partidista (menos aún de forma reciente), pues en estos casos las apariencias de imparcialidad, tan importantes en el ejercicio de la función jurisdiccional (en este caso constitucional) quedarían rotas en pedazos y la (ya maltrecha) confianza de la ciudadanía en sus instituciones resultaría asimismo gravemente afectada.

Pero eso no es todo. Hay más: nombrar a quienes han ejercido cargos gubernamentales en el Ejecutivo que los promueve (una práctica que tampoco es nueva, ni mucho menos, en la cobertura de cargos públicos en instituciones de control), puede ser, salvo que se abstengan en el conocimiento de no pocos asuntos, objeto ulterior de una cadena de recusaciones (por asuntos menos graves se apartaron, de forma discutible, a Magistrados del conocimiento de determinados asuntos) cuando el Tribunal Constitucional deba deliberar y fallar sobre leyes, reales decretos o decisiones en las que tales Magistrados participaron en su gestación o conocieron de las mismas por medio de informes o en el proceso de deliberación interno en el Ejecutivo o en la formación de la voluntad de la Administración. La imparcialidad es una situación no un estatus; pero forma parte existencial de la función jurisdiccional. Esta intensificación de la politización de los miembros del TC, entendida aquí la expresión politización como búsqueda de personas leales férreamente a las directrices del partido que les propuso (da igual que se vistan con el manto de académicos, jueces o abogados), es la peor noticia para la legitimidad democrática de este órgano constitucional.

La solución, que nunca se aplicará en España (y ojalá me equivoque) pasa, como bien expuso Rosanvallon, por “reducir (cursiva suya) la politización de tales instituciones, en particular a través de reformas del sistema de nominación de sus miembros”. Nada de esto se barrunta en el horizonte, sino todo lo contrario. Con una concepción del ejercicio del poder o de la oposición marcadamente basada en pautas de clientelismo político y de ocupación de las instituciones, los actuales gobernantes y quienes se les oponen, pretenden hacernos creer vanamente que la Constitución de 1978 consagra esas formas de actuar, que son propias de países subdesarrollados institucionalmente, como por desgracia es el nuestro. Qué ciegos están los partidos por el poder o por el ansía de obtenerlo. La siguiente pregunta es para qué. Dedúzcanlo ustedes.

La corrupción política en España (2000-2020) Capítulo 1

Tres regiones acaparan casi la mitad de todos los casos de corrupción: Andalucía (27,5%), Comunidad Valenciana (12,2%) y Galicia (9%). España es, junto a Croacia, Chipre, Grecia, Hungría, Italia y Portugal, uno de los países donde se considera que la corrupción está más extendida. 

Por José Abreu (doctorando ULPGC) y Juan Luis Jiménez. Nada es Gratis blog.Resulta reiterativo mencionar que la corrupción socava la confianza de los ciudadanos en las instituciones (Solé-Ollé y Sorribas-Navarro, 2018), y es un factor determinante en el desarrollo económico y social de una región (Mauro, 1995Acemoğlu y Robinson, 2012). Y en el caso de España, la corrupción se ha convertido en uno de los principales problemas de la sociedad como consecuencia de los numerosos escándalos de corrupción política revelados en los últimos años y, además, por el coste que conlleva para las arcas públicas y la economía en general (León et al., 2013CNMC, 2015Castañón et al., 2016Alcalá y Jiménez, 2018).

Tal es así que España es, junto a Croacia, Chipre, Grecia, Hungría, Italia y Portugal, uno de los países donde se considera que la corrupción (percibida) está más extendida (Eurobarómetro, 2022). Además, el 83% los encuestados españoles opina que la corrupción es ejercida principalmente por los partidos políticos (ante una media del 58% en la Unión Europea) y el 67% por sus políticos a todos los niveles territoriales (por un 55% de media en la UE).

La corrupción política en España y sus diferentes efectos ha sido tratada en múltiples ocasiones en este blog (véase aquíaquíaquíaquí o aquí). La mayoría de estos trabajos realizan estimaciones basadas en datos de elaboración propia, al no existir estadísticas oficiales sobre cuántos casos de corrupción política han existido en el país. Y sobre ello versarán las dos próximas entradas en el blog: ¿cuántos casos de corrupción ha habido realmente en las dos últimas décadas en España? ¿Quiénes los han cometido? ¿Qué tipología tienen? ¿Cómo se distribuyen geográficamente?

El principal problema: los datos

Como adelantamos, en España no existe información oficial acerca del número de casos de corrupción política que ha tenido lugar en el país. Aunque desde 2017 el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) proporciona un repositorio de datos sobre procesados por corrupción pública, tanto administrativa como política, por territorios, órgano judicial y tipo de procedimiento, no distingue qué casos son considerados como corrupción administrativa y cuáles son de corrupción política; y, además, solo tiene en cuenta aquellas causas “con auto de apertura de juicio oral o de procesamiento, los condenados por sentencia firme y la población reclusa por este tipo de delitos”.

Por lo anterior y como parte de la tesis doctoral que está realizando José Abreu (en proceso), se ha conformado una base de datos que recoge información sobre los casos de corrupción política en España (incluyendo piezas separadas) desvelados en el período 2000-2020, empleando para ello dos hemerotecas digitales: MyNews y Factiva. La localización de cada caso de corrupción en prensa escrita y digital, a cualquier nivel territorial, se ha realizado manualmente a partir de determinados criterios de búsqueda, como por ejemplo el nombre del municipio y el cargo público implicado (alcalde, concejal, presidente, consejero, etc.), así como la utilización del lexema de palabras clave como “imputado”, “investigado”, “condenado” o “absuelto”.

Para el objetivo del trabajo se ha empleado la definición de corrupción recogida por Villoria (2014:160) a partir de la instrucción 1/96 de la Fiscalía General del Estado, según la cual, desde el derecho penal se consideran corruptas “aquellas acciones u omisiones, dolosas o culposas, que pudiendo ser constitutivas de una o varias infracciones delictivas, se realizan por autoridad o funcionario prevaliéndose de su cargo, ya sea con miras a un injusto enriquecimiento o a la obtención de cualquier otro fin, siempre que por su trascendencia, incidan directa y gravemente en el buen orden y gobierno de la colectividad, con grave desprestigio de sus instituciones”.

En cuanto a la inclusión de un caso de corrupción en la base de datos, se atiende a cuatro criterios: 1) que pueda ser considerado un caso de corrupción cuyos hechos se circunscriban al ámbito político: no se incluyen casos de corrupción funcionarial (excepto la llevada a cabo por cargos de libre designación), judicial, empresarial o privada; 2) que la cobertura mediática del caso se haya producido a partir del año 2000 y hasta 2020; 3) que al menos uno de los implicados haya sido llamado a declarar en calidad de investigado (anteriormente denominado imputado) por el órgano jurisdiccional penal competente en el período considerado; y 4) que por lo menos uno de los encausados sea un cargo público representativo, alto cargo, cargo de confianza y/o asesoramiento especial, que ocupe un puesto de libre designación, que haya sido nombrado consejero de una caja de ahorro, que sea militante de un partido político o gerente de una empresa pública (todos ellos quedan englobados con el concepto “cargo” de aquí en adelante).

¿Qué información han utilizado trabajos anteriores?

La literatura académica que utiliza casos de corrupción en España en los últimos años parte, principalmente, de información auto elaborada o de webs como casos aislados. La Tabla 1 resume el número de casos y período analizado por los principales artículos sobre corrupción en España.

Como se puede observar, el número de casos de corrupción política recogidos en estas bases alcanza los poco más de 800 casos, en la más completa de las revisiones.

Veinte años de corrupción política en España dan para mucho (más…)

Pero la corrupción política ha sido (por desgracia) mucho mayor que la encontrada hasta el momento. En las dos primeras décadas del siglo XXI hubo un total de 3.743 casos de corrupción política en España, en todos los niveles de gobierno (siguiendo nuestros criterios de búsqueda y recopilación). Esta cifra más que cuadruplica la mayor de las estimaciones disponible hasta el momento (al menos que conozcamos) y, además, debe destacarse que este número de casos es un límite inferior, dado que puede haber otros aislados en pequeños municipios que no tuvieran cobertura mediática y, por tanto, no pudiéramos localizar.

El Gráfico 1 muestra el número de casos de corrupción con cobertura mediática durante la etapa de estudio, por año de revelación del caso (prensa) e imputación (judicial).

 Puede observarse que el período 2009-2015 aglutina el mayor número de casos de corrupción revelados en prensa, concretamente 1.871 causas (casi el 50% del total). Por su parte, la distribución geográfica de estas imputaciones se muestra en la Figura siguiente, donde se destaca que tres regiones acaparan casi la mitad de todos los casos de corrupción: Andalucía (27,5%), Comunidad Valenciana (12,2%) y Galicia (9%). La mayoría de las causas tienen lugar en el ámbito municipal (85,2%), con 1.498 localidades implicadas en algún procedimiento (el 18,4% del total).

No obstante, para establecer una comparativa entre las distintas regiones y no penalizar a las de mayor tamaño, se emplea la tasa de corrupción por 100.000 habitantes, con datos de población a 1 de enero de 2020. Melilla se sitúa con la mayor incidencia acumulada en todo el período, con 24 casos por cada 100.000 habitantes. Le siguen las Islas Baleares y Cantabria con prácticamente 18 y 14,4 casos por 100.000 habitantes, respectivamente.

A nivel provincial (Figura 2), sin contar con Melilla y la uniprovincial Baleares, Ourense se sitúa con la mayor incidencia acumulada en todo el período, con 16 casos por cada 100.000 habitantes. Le siguen León y Málaga, cada una con 15,3 casos.

Resumen

La corrupción política revelada, con todos los efectos negativos que conlleva, ha sido en España hasta cuatro veces mayor a lo obtenido por otros trabajos. La diseminación e incluso el contagio de la corrupción ha supuesto un freno en muchos aspectos de la economía. Pero, probablemente, sus resultados han sido infravalorados.

En la entrada de mañana, donde enlazaremos el documento completo, describiremos quiénes (partidos políticos) realizaron estos actos corruptos, su distribución geográfica, qué tipología presentaban, etc. La imagen no es halagüeña, pero es más real y cercana al país en el que vivimos…

martes, 29 de noviembre de 2022

Nueve CCAA disparan el gasto a doble dígito a las puertas del año electoral

El agujero en las  cuentas de las CCAA alcanza los 3.983 millones, con un déficit del 0,30% del PIB,

Por Ingrid Gutiérrez. la información.es Pese a que las reglas fiscales permanecen suspendidas hasta 2024, las autonomías debieran tratar de ajustarse lo máximo posible este año a la meta del -0,6% de déficit que les ha establecido el Gobierno

El Gobierno repartirá 10.600 millones entre las CCAA en el primer trimestre

La UE avala los PGE de España pero pide limitar las ayudas solo a los vulnerables

La deuda pública supera los 1,5 billones en septiembre y se estanca en el 116%

El Banco de España -como viene haciendo el Banco Central Europeo con el conjunto de países de la zona euro- ha recomendado de forma recurrente al Gobierno que controle el gasto público y restrinja las medidas para hacer frente al impacto de la inflación en los hogares y empresas más vulnerables. La sugerencia se amplía, en realidad, al resto de Administraciones Públicas (AAPP) en un contexto en el que la mejora de la recaudación tributaria -por el alza de los precios y los vientos de cola que se han mantenido durante el primer tramo del año en términos de avance de la actividad y del empleo- puede tentar a algunos gobiernos a tirar de gasto a las puertas de un 2023 marcado por las elecciones municipales, autonómicas y generales.  

Los últimos datos de ejecución presupuestaria de las AAPP publicados por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) evidencian que ya hay nueve comunidades autónomas donde el gasto acumulado de enero a agosto aumenta a doble dígito en relación al mismo periodo del año previo. Los mayores incrementos los registran Cantabria (15,6%) y Canarias (15,5%), seguidas de Murcia (14,5%), Castilla-La Mancha (14%), Comunidad Valenciana (13,5%), Extremadura (13%), Andalucía (11,9%), Galicia (11,6%) y Aragón (10,1%). Siguiendo con las de régimen común, el aumento del gasto roza también los dos dígitos en Castilla y León (9,9%) y Asturias (9,5%).

Pese a que el Gobierno mantiene suspendidas las reglas fiscales hasta 2024 (al igual que ha hecho Bruselas con los estados mientras terminan de recuperarse de la pandemia, de una inflación dispara y de una crisis energética y geopolítica de perspectivas inciertas), España se ha comprometido con la Comisión Europea a mantener una senda de consolidación. De momento, el alza de la recaudación por impuestos da un oxígeno 'extra' a las cuentas públicas en un momento en que el Estado se ha visto obligado a ampliar las medidas para respaldar a las familias y empresas más vulnerables ante el encarecimiento del coste de la vida. 

Hasta septiembre los ingresos tributarios aumentaron un 18,1% en relación al mismo periodo de hace un año, según el Informe Mensual de Recaudación de la Agencia Tributaria. Esta mejora ha permitido al Estado reducir su desequilibrio un 72,2% hasta los 16.269 millones de euros, el equivalente al 1,24% del PIB. En el caso de las autonomías y hasta agosto el agujero en sus cuentas alcanza los 3.983 millones, por lo que incurren en un déficit del 0,30% del PIB, frente al superávit del 0,10% que alcanzaron en el mismo mes del pasado ejercicio.

Los fondos récord de la financiación y la batalla fiscal

Los Presupuestos Generales del Estado de 2023 permitirán a las autonomías beneficiarse de un alza del 23,9% en los recursos del sistema de financiación -hasta la cifra récord de 135.274 millones de euros- y de una liquidación que vuelve a ser positiva tras el valor excepcionalmente negativo de 2022 (en las cuentas vigentes el Gobierno destinó con 7.004 millones a cubrir, entre otras cosas, las liquidaciones negativas de 2020). Pese a ello, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) ha advertido de que tres regiones serán incapaces de ceñirse a la senda de déficit prevista al menos hasta 2024. El año que viene Cataluña, Murcia y la Comunidad Valenciana excederán la meta del -0,3% al que deberían ajustarse, y de momento las dos últimas se encuentran entre las que más han elevado su gasto con los datos disponibles a agosto.

Antes, al cierre de este año, para el que el Ejecutivo de Pedro Sánchez ha fijado un déficit del -0,6% a los gobiernos autonómicos, el organismo fiscalizador prevé que Castilla y León, Extremadura, Castilla-La Mancha y Andalucía tampoco logren ajustarse a esa meta (que tampoco es obligatoria en ausencia de reglas fiscales). Estos cuatro territorios sí que conseguirán reconducir su situación el año que viene pese al mayor gasto que, se sobreentiende, llegará de cara a las elecciones autonómicas y locales de mayo. La AIReF también advirtió recientemente de que la deuda del conjunto de las autonomías se situará el año que viene en el 23,1 % del PIB, si bien en cuatro comunidades superará el 30%. De nuevo, en Comunidad Valenciana, Murcia y Cataluña, así como en Castilla-La Mancha. 

Varios de estos territorios han entrado de lleno en la batalla fiscal que viene enfrentando en los últimos meses a los gobiernos regionales entre sí y a estos con el Estado, y que aleja toda posibilidad de que salga adelante la nueva reforma de la financiación. El sistema actual caducó en 2014 y desde entonces ningún Gobierno ha sido capaz de plantear un nuevo modelo que pueda poner fin a las discrepancias que ha generado este. Mientras tanto, el Ejecutivo acordaba el lunes asignar 10.620,23 millones de euros a las diez comunidades que están adheridas al Fondo de Financiación para el primer trimestre de 2023. Cataluña será la que más dinero captará de este reparto, con un total de 4.749,93 millones (el 44,73% del total). El fondo dota de liquidez a los territorios a muy bajo coste, incluso en momentos de incertidumbre como el presente.

lunes, 28 de noviembre de 2022

Los datos abiertos como herramientas para la educación y la formación

Por Pae.- La demanda de profesionales con habilidades relacionadas con la analítica de datos no deja de crecer y ya se estima que la industria solo en España necesitaría más de 90.000 profesionales en datos e inteligencia artificial para impulsar la economía.

Formar profesionales es un gran reto que están haciendo incluso grandes compañías tecnológicas como Google, Amazon o Microsoft proponiendo programas de formación especializado en paralelo a los que propone el sistema educativo reglado. Y en este contexto los  datos abiertos tienen un papel muy relevante en la formación práctica de estos profesionales  , ya que con frecuencia, los datos abiertos son la única posibilidad para realizar ejercicios reales y no solo simulados.

Además, aunque aún no existe un corpus de investigación sólido al respecto, algunos trabajos ya sugieren  efectos positivos derivados del uso de datos abiertos como herramienta en el proceso de enseñanza-aprendizaje   de cualquier materia y no solo de las relacionadas con la analítica de datos. Algunos países europeos han reconocido ya este potencial y han desarrollado  proyectos piloto para determinar la mejor forma de introducir datos abiertos en el currículo escolar  .

En este sentido, los datos abiertos se pueden utilizar como una herramienta para la educación y la formación de varias maneras. Por ejemplo, los datos abiertos se pueden utilizar para desarrollar nuevos materiales de enseñanza y aprendizaje, para crear proyectos basados en datos del mundo real para estudiantes o para apoyar la investigación sobre enfoques pedagógicos efectivos. Además, los datos abiertos se pueden utilizar para crear oportunidades de colaboración entre educadores, estudiantes e investigadores con el fin de compartir mejores prácticas y colaborar en soluciones a desafíos comunes.

Proyectos basados en datos del mundo real

Una aportación clave de los datos abiertos es su autenticidad, ya que son una representación de la enorme complejidad e incluso de los defectos del mundo real a diferencia de las construcciones artificiales o los ejemplos de libros de texto que se basan en supuestos muchos más simples.

Un ejemplo interesante en este sentido es el que documentó la  Universidad Simon Fraser   de Canadá en su  Máster en Edición   donde la mayor parte de sus alumnos proceden de programas universitarios no  STEM   y que por tanto tenían unas capacidades limitadas en el manejo de datos. El proyecto está  disponible como recurso educativo abierto en la plataforma OER Commons   y su objetivo es que los estudiantes comprendan que las métricas y la medición son herramientas estratégicas importantes para comprender el mundo que nos rodea.

Al trabajar con datos del mundo real, los estudiantes pueden desarrollar habilidades de construcción de relatos e investigación, y pueden aplicar habilidades analíticas y colaborativas en el uso de datos para resolver problemas del mundo real. El caso de estudio realizado con la primera edición en la que se utilizó este OER basado en datos abiertos está documentado en el libro Open Data as Open Educational Resources - Case studies of emerging practice”. En él se muestra que la oportunidad de trabajar con datos pertenecientes a su campo de estudio resultó esencial para mantener a los estudiantes comprometidos con el proyecto. Sin embargo, lidiar con el desorden de los datos del "mundo real" fue lo que les permitió obtener un aprendizaje valioso y nuevas habilidades prácticas.

Desarrollo de nuevos materiales de aprendizaje

Los conjuntos de datos abiertos tienen un gran potencial para ser utilizados en el desarrollo de  recursos educativos abiertos   (REA) que son materiales de enseñanza, aprendizaje e investigación en soporte digital de carácter gratuito, pues son publicados con una licencia abierta (Creative Commons) que permite su uso, adaptación y redistribución para usos no comerciales de acuerdo con la  definición de la UNESCO.

En este contexto, si bien los datos abiertos no siempre son REA, podemos decir que se convierten en REA cuando se usan en contextos pedagógicos. Los datos abiertos cuando se utilizan como recurso educativo facilitan que los estudiantes aprendan y experimenten trabajando con los mismos conjuntos de datos que utilizan investigadores, gobiernos y sociedad civil. Son un componente clave para que los estudiantes desarrollen habilidades de análisis, estadísticas, científicas y de pensamiento crítico. Leer+

sábado, 26 de noviembre de 2022

La necesidad de cambiar con urgencia los sistemas de selección

Por Carles Ramió - esPúblico blog.- Durante los próximos diez años se van a jubilar cerca de un millón de empleados públicos en España. Un tremendo cambio intergeneracional en nuestras administraciones públicas. Por tanto, es urgente transformar rápidamente nuestros sistemas de selección clásicos de carácter exclusivamente memorísticos. En este sentido algunas administraciones están impulsando algunos cambios acertados pero tímidos: destaca la Generalidad de Valencia, algunas proto iniciativas en la AGE, la Junta de Andalucía lleva tiempo planteando este cambio, etc.

¿Cuáles son los motivos para acometer con urgencia esta transformación? La respuesta se puede sintetizar en tres ítems:

A.- Ante el cambio intergeneracional las administraciones públicas debemos atraer nuevo talento joven. Los jóvenes contemporáneos no entienden que para acceder al empleo público deban invertir varios años e ingentes recursos económicos familiares para preparase unas oposiciones que son muy poco atractivas a nivel intelectual. Si no cambiamos los procesos de selección va a producirse un déficit evidente de potenciales candidatos con talento. Esta circunstancia ya se detecta hace tiempo en las oposiciones clásicas de los empleados adscritos al grupo A. Cada vez se presentan menos candidatos y su nivel de preparación es más bien discreto. Por tanto, el primer objetivo de la transformación de los procesos de selección es diseñar un modelo que sea más confortable para los potenciales candidatos y suavizar las actuales discriminaciones sociales que actualmente se producen.

B.- Los actuales sistemas de oposiciones no solo no son gratos ni atractivos para los futuros candidatos sino tampoco son nada confortables para las propias administraciones públicas. Las administraciones subestatales, en las que se concentra el mayor porcentaje de empleo público y que están más tensionadas por el relevo intergeneracional, no son capaces de canalizar con eficacia y eficiencia estos sistemas clásicos de oposición. Se trata de procesos muy lentos (entre dos y cuatro años) que son técnicamente inviables. Hasta ahora se recurría a la conocida trampa de los interinos y tras el abuso de este mecanismo ahora pagamos las consecuencias de un mecanismo heterodoxo, escasamente meritocrático y que, además, ha sido permeable a algunas prácticas clientelares totalmente injustificables. El nuevo modelo de selección debe ser rápido, sencillo y asumible para la mayoría de los aparatos administrativos. No solo hace falta mayor confort para los candidatos sino mayor comodidad organizativa para las propias administraciones públicas.

C.- El argumento más potente es que hay que transformar el sistema ya que la meritocracia memorística no asegura que los empleados públicos posean las competencias, las actitudes y aptitudes que se requieren en las administraciones públicas del siglo XXI. No hay que denostar la memoria (al fin y al cabo, la memoria es el primer auxiliar de la inteligencia) pero no se puede acotar un complejo panorama competencial solo a la memoria.

Esta transformación de los procesos de selección no debería sen tan difícil como aparenta ya que no percibo resistencias políticas, ni sociales ni mediáticas. Solo se detectan resistencias corporativas que no deberían tener la capacidad suficiente para vetar o obstaculizar este cambio de paradigma. La resistencia al cambio procede, básicamente, lo los miembros de los grandes cuerpos de la Administración del Estado que se irradia también en aquellos colectivos de empleados públicos de las administraciones subestatales que han transitado por una oposición difícil y memorística (que son menos de lo que se aparenta). Los argumentos de estos colectivos ante el cambio de modelo me parecen endebles y fácilmente superables en el marco de un debate abierto en el que la opinión pública ejerza un papel de mediador y de desequilibrador de la balanza. ¿Cuáles son los argumentos de esta resistencia al cambio?

1.- El argumento que yo denomino del “servicio militar”: si yo he pasado el trauma de tener que hacer el servicio militar no acepto que futuras generaciones no lo tengan que hacer. Es un argumento natural e inevitable, pero sin argumentos de sustancia y carente de estrategia. Si yo he tenido que apechugar con años memorizando pruebas y superar un proceso muy duro de selección me parece muy injusto que ahora los nuevos no lo tengan que hacer.  Con esta línea de pensamiento nada podría cambiar a nivel institucional en un contexto de cambio continuo y profundo. Es un argumento que pierde fuelle en el mismo momento que se expone en público. Cada uno tiene que vivir con los condicionantes de su tiempo se justo o injusto.

2.- El segundo argumento de esta diáspora corporativa es que no hay que menospreciar la cultura del esfuerzo para acceder a la condición de funcionario. Esto es dar por supuesto que invertir años y dinero para ser empleado público implica poseer un nivel elevado de valores públicos y de espíritu de servicio público. Se trata de otro argumento que no se sustenta. ¿Realmente es imprescindible mandar a galeras unos años a los potenciales candidatos para que demuestren su vocación con lo público? Otro argumento carente de sustancia

3.- Pero el argumento más potente que están lanzando estos colectivos es que si cambiamos los sistemas de selección por sistemas más flexibles y técnicamente diverso este cambio puede ejercer el efecto catalizador de un neoclientelismo. Este argumento sí que me parece potente y preocupante. Es cierto que el sistema de selección memorístico bien implementado ha asegurado la capacidad y el mérito, la neutralidad y ha erradicado el clientelismo (en cambio, la prueba de la igualdad no la ha podido garantizar ni de lejos).

Los nuevos sistemas de selección deberían ser por competencias y pueden tener arquitecturas variables: test o textos escritos vinculados a conocimientos adquiridos y con lógica memorística (pero con temarios muy limitados y pruebas rápidas y fluidas), test de inteligencia, test de personalidad (capacidad de trabajo colaborativo, etc.), pruebas de competencias prácticas, etc. Y todo ello diseñado para que el proceso sea muy rápido (Valencia propone un conjunto de pruebas que se sustancian en un solo día, como si fuera el MIR o una selectividad universitaria) y radicalmente neutral y, por tanto, meritocrático. Los nuevos sistemas de selección no tienen por qué estar reñidos con la neutralidad, el mérito y la capacidad sino todo lo contrario. Al fin y al cabo, se trata de sistemas de selección que ya utilizan instituciones autóctonas (Unión Europea, ayuntamientos en una selección meritocrática y competencial con los interinos) e implementados, desde hace tiempo, por muchos países de nuestro entorno más próximo. Y son sistemas que garantizan plenamente la neutralidad y son totalmente impermeables a potenciales presiones clientelares.

 

viernes, 25 de noviembre de 2022

Candidaturas para los Premios al mejor Artículo Jurídico en Red (Blogs Jurídicos de Oro, 2022)

 La convocatoria para los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) se publicará el 5 de diciembre de 2022 en las tres modalidades: Blog más influyente, Blog más original y Artículo de Excelencia Expositiva.

Pero por ahoraSe pueden formular candidaturas para los Premios al mejor Artículo Jurídico en Red (Blogs Jurídicos de Oro, 2022)

POR JR CHAVES. Ante la inminente convocatoria de los Premios Blogs Jurídicos de Oro-2022 (IV edición), el Grupo Globoversia convocante, por la presente invita a los interesados a participar en la fase previa de propuestas en relación a la modalidad Mejor Artículo de Excelencia Expositiva 2002.

Ante la venturosa experiencia de las tres ediciones anteriores, y con el fin de facilitar la votación posterior y evitar la dispersión de votos, SE ABRE FORMALMENTE EL PLAZO HASTA SU VENCIMIENTO EL PRÓXIMO 30 DE NOVIEMBRE, con el fin de que los titulares de blogs jurídicos o sus lectores puedan proponer los post o artículos jurídicos que consideren merecedores del galardón, con el fin de ofrecer en la próxima publicación de la convocatoria a la comunidad de votantes una relación orientativa de todos los que se postulen, sin perjuicio de que puedan votarse los que no figuren en la misma; ello para facilitar la concentración de votos y asegurar el mayor acierto en la decisión.

 En consecuencia, mediante un sencillo correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico blogosjuridicos@gmail.com, atendida por el Escribano General de los Premios, desde las 18:00 horas del presente, jueves, día 24 de noviembre de 2022, hasta las 23:59 horas del 30 de noviembre de 2022, podrá cualquiera que lo desee formular la propuesta de su artículo o post jurídico favorito de los publicados desde enero a noviembre de 2022.

 Serán propuestas rápidas, gratuitas y no requieren identificarse nominalmente ni registrarse. Y caben candidaturas o autocandidaturas.

  Se recuerda que se pueden proponer artículos/post de cualquier blog jurídico, español o extranjero, en lengua española, publicado en lo que va de 2022.

Cuando se trate de proponer candidaturas al mejor artículo, texto o contenido publicado se deberá señalar únicamente el título del artículo y copia exacta del enlace o link correspondiente a la dirección del artículo o texto o contenido propuesto.

Por ejemplo. Se propone la siguiente candidatura: El privilegio de pensar a largo plazo: https://fiscalizacion.es/2022/09/16/el-privilegio-de-pensar-a-largo-plazo/

Recordamos que en esta fase previa no es ninguna votación ni semifinal, sino solo la elaboración de un listado de referencia de post, pues con todos los artículos propuestos, el Escribano General supervisado por el Jurado, elaborará la relación de artículos que servirá para orientar a los votantes, pero sin limitar su derecho a votar otros artículos no incluidos en la misma. De los así propuestos, únicamente se excluirán los que sean ajenos al mundo jurídico, los que se revelen manifiestamente carentes de mínimo estándar de calidad, o los que excedan de cinco artículos procedentes de un mismo blog o web.

Gracias por su colaboración. Son bienvenidas sus propuestas.

NOTA FINAL.- La convocatoria para los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición) se publicará el 5 de diciembre de 2022 en las tres modalidades. Blog más influyente. Blog más original. Artículo de Excelencia Expositiva.

Aquí está la última convocatoria, y las crónicas de las entregas de los premios en las tres ediciones, a título orientativo de lo que nos aguarda.

Pero por ahora…Se pueden formular candidaturas para los Premios al mejor Artículo Jurídico en Red (Blogs Jurídicos de Oro, 2022)

jueves, 24 de noviembre de 2022

Declaraciones responsables y comunicaciones previas: Juntas, pero no revueltas

"Esperemos que futuros pronunciamientos jurisprudenciales sean más tajantes y aclaren esta controvertida cuestión"

Por Alberto Pensado Seijas - esPúblico blog.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1312/2022 de fecha 17.10.2022 (n.º rec. 3837/2020), ha dado respuesta al Auto de 16 de marzo de 2022, que en su punto 2º señalaba:

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en «determinar si las comunicaciones y las declaraciones responsables producen los mismos efectos y, en este sentido, fijar si el acuerdo de suspensión acordado por el Ayuntamiento de Barcelona y referido a las comunicaciones previas es aplicable o no al régimen de las declaraciones responsables".

Muy importante y esperada sentencia, que desgraciadamente nada ha aclarado, pues el Tribunal Supremo establece lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo razonado hemos de concluir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el anterior artículo 71-bis de la Ley de Procedimiento de 1992, ambos medios de iniciación del procedimiento para el ejercicio de actividades o derechos tienen el mismo efecto de autorizar dicho ejercicio, de conformidad con la normativa específica que regule el derecho o actividades que se pretende ejercer, la cual puede establecer un régimen diferenciado entre una y otra modalidad, en cuanto sus requisitos y presupuestos (…)”.

“ (…) No es este Tribunal el competente para realizar un análisis de esa normativa, que si se hace en la sentencia del Tribunal de Cataluña. Si debemos dejar constancia que las previsiones generales que se contienen en el artículo 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pueden y han de ser complementadas con la normativa sectorial reguladora de las concretas actividades a que se refiere la actividad administrativa impugnada, de tal forma que será dicha normativa la que podrá determinar si han de quedar asimiladas en sus efectos y previsiones, la declaración responsable y la comunicación previa que, en el marco normativo expuesto, aplicado por el Tribunal de instancia, es manifiesto que no (…)”.

No podemos estar de acuerdo con el Alto Tribunal. En aplicación del criterio teleológico, es decir, la interpretación integral de la normativa y la búsqueda de su fin, hace vislumbrar la similar naturaleza de ambos títulos habilitantes y su régimen jurídico (efectos).

Ambos son actos jurídicos de particulares, se extinguen de la misma forma (declaración de ineficacia), no se les aplica ni el silencio, ni la caducidad, ni el resto de instituciones administrativas; por lo que sí parecen ser lo mismo…

En este sentido, nos parece mucho más acertada la STSJG nº 122/2022 de fecha 01.04.2022 (nº. rec. 7011/2022), que profundizando en la cuestión, señala que sí poseen los mismo efectos (en este caso tributarios -tasas-):

“(…) y finalmente porque el art. 69.3. LPACAP ata a ambas, para lo cual aquí importa, los mismos efectos, tanto atribuyendo derechos a la interesada como facultades y deber a la administración (…)”.

“(…) En consecuencia, que en la Ordenanza no se cite la comunicación previa y sí la declaración responsable no constituye una infracción del principio de tipicidad a la hora del establecimiento del hecho imponible tributario, ya que ambas son modalidades equivalentes diseñadas por la norma que tienen en común atribuir sin necesidad de licencia previa el ejercicio de la actividad y que ambas exigen con posterioridad, que es lo que aquí interesa por llenar de contenido el hecho imponible, actuaciones de comprobación, control e inspección por parte de la administración (…)”.

En resumen, esperemos que futuros pronunciamientos jurisprudenciales sean más tajantes y aclaren esta controvertida cuestión.

lunes, 21 de noviembre de 2022

Puerta giratoria: el TC devuelve a la jurisdicción social el acceso libre de laborales

"Me temo que el movimiento pendular no ha terminado y es de esperar alguna reacción para que ese hijo pródigo que es el reclutamiento de personal laboral retorne a la jurisdicción contenciosa"

Por JR Chaves. delaJustica.com blog.- El Tribunal Constitucional devuelve a la jurisdicción social el enjuiciamiento de los actos preparatorios, convocatorias, admitidos, pruebas y demás vicisitudes propias de la selección de personal laboral por acceso libre.

Tradicionalmente la jurisdicción contencioso-administrativa extendía su manto de control al reclutamiento de personal laboral siempre que se tratase de acceso libre, partiendo de la idea de que aún no eran trabajadores. Una vez ingresados como trabajadores de las Administraciones públicas, las cuestiones de provisión de puestos de trabajo, promoción interna o condiciones de trabajo y otros derechos laborales, pertenecían por entero a la jurisdicción social.

Esas pacíficas aguas fueron sacudidas con el impacto de la Ley de Jurisdicción Social y la lectura efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que consideraron que a partir de la vigencia de aquélla pertenecía a la jurisdicción social las cuestiones relativas a oposiciones de acceso libre a la condición de trabajador.

La alarma que desató este criterio fue sonada. Desde el punto de vista académico y dogmático se rompía la unidad de criterio en la perspectiva, intereses y principios interpretativos al enjuiciar el reclutamiento de personal para las Administraciones públicas, de manera que la jurisdicción social aplicaría sus propias reglas y principios, mientras que la jurisdicción contenciosa seguiría los que le son propios; ello sin olvidar que distintas son las reglas procesales de cada jurisdicción. No mejor ni peor, sino diferente, y no parece que la interpretación de una convocatoria, del mérito y capacidad, de las pruebas y ejercicios, dependa en su validez de la jurisdicción que lo examine, pese a que idénticas reglas selectivas o méritos pueden presidir tanto la selección de funcionarios como de personal laboral.

Desde el punto de vista de los magistrados de la jurisdicción social se alertó de la gran responsabilidad de verse obligados a manejar la legislación administrativa en bloque, porque los motivos impugnatorios frecuentemente serían los que tendrían anclaje en leyes y reglamentos y regulaciones de empleo público. Baste pensar, además, en que la legislación procesal contenciosa cuenta con medidas para conseguir el expediente completo, o remover obstáculos burocráticos, además de la frecuente concurrencia de procedimientos similares.

 Y desde la perspectiva de los abogados se notaba la perplejidad porque lo que los abogados administrativistas veían que “alguien les había robado su queso” y los abogados laboralistas que les regalaban un toro difícil de lidiar por la enorme carga de legislación administrativa que se les venía encima.

Esas circunstancias determinaron seguramente que se aprovechase la aprobación de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 para introducir una sencilla modificación legislativa que vestida como Disposición Final Vigésima, devolviese a la jurisdicción contencioso-administrativa tal competencia, a base de excluir tal materia en la Ley de la Jurisdicción Social. Ya informé ampliamente de esta norma, sus antecedentes y las sentencias de la sala cuarta que la provocaban.

O sea, el legislador corrigiendo la interpretación jurisprudencial.

Sin embargo, se hizo con la ligereza habitual, pues era la crónica de una inconstitucionalidad anunciada por vulnerar los arts.9.3, 66.2 y 134.2 CE, tal y como percibió rápidamente la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues sustancialmente los presupuestos tienen sus trámites y singularidades para canalizar cuestiones presupuestarias y no es un buque que cobije cualquier mercancía, y menos materias que sustrae a la tramitación ordinaria legislativa.

 Así, pues el Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2022 ha estimado el recurso de inconstitucionalidad y expulsado esta modificación legal, con retorno a la jurisdicción social de las cuestiones relativas al acceso libre.

O sea, en vez de hablarse de “peregrinaje del particular” que acude a una u otra jurisdicción buscando justicia de su caso (los mahometanos buscando la montaña), ahora debemos hablar de “peregrinaje de la jurisdicción” pues es la jurisdicción la que persigue la competencia (la montaña tras los mahometanos).

Así y todo, me temo que el movimiento pendular no ha terminado y es de esperar alguna reacción para que ese hijo pródigo que es el reclutamiento de personal laboral retorne a la jurisdicción contenciosa.

O bien un dudoso Decreto-ley que puede morder igualmente el polvo de la inconstitucionalidad si no se justicia debidamente la extraordinaria y urgente necesidad; recuérdese que no hace mucho se modificó la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante Real Decreto 8/21 de medidas Urgentes de Carácter Sanitario- BOE 5/5/2021- para reformar el recurso de casación en materia de autorización y ratificación judicial en materia sanitaria (que curiosamente sufrió el impacto colateral de la STC 70/2022, de 2 de junio, nulidad del precepto legal que prevé la autorización o ratificación por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de las medidas sanitarias para la protección de la salud pública).

O bien la tramitación de una modificación por ley ordinaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (o de la Ley de Jurisdicción Social), por el trámite de urgencia.

O bien, no hay que descartarlo, el cambio de criterio de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, o en su caso, lo que se zanje la Sala de Conflictos, ante un eventual conflicto de competencia entre Juzgados y Tribunales del orden social y contencioso-administrativo, regulado en los artículos 42 a 50 de la LOPJ. Y lo zanje, cambiando su criterio expuesto en el Auto de 12 de febrero de 2020 (rec. 13/2019)) de la citada Sala de Conflictos:

Al amparo de la normativa anterior a la LRJS podía pensarse en cierta discordancia doctrinal entre la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (aceptando la competencia del orden social para las discusiones sobre procedimientos de selección de personal en empresas del sector público) y esta Sala o la Tercera (considerando que todo debate sobre acceso al empleo laboral en el sector público corresponde a lo contencioso). Sin embargo, tras la entrada en vigor de la LRJS debiera desaparecer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en concordancia con los de la LRJCA, abocan a que los litigios como el presente deban ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.

Es más, también se ha inadmitido cuestión casacional sobre la cuestión sobre la base de que «consta en dicha sentencia la toma en consideración y aplicación al caso enjuiciado del Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 12 de febrero de 2020 (recurso 13/2019) sin que la parte recurrente argumente de forma suficiente la necesidad de un ulterior pronunciamiento de esta Sala Tercera» (Providencia de 29 de junio de 2022, rec.3859/2021).

 Y mientras tanto, mientras se adopta alguna medida de reversión de criterio, o si por el contrario se eleva a definitivo la residencia en la jurisdicción social, ¿qué sucede con los asuntos pendientes de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa, primordialmente convocatorias y desarrollo de personal laboral?

Pues tras la publicación de la Sentencia del TC en el BOE y salvo que dicha sentencia precise la extensión de la declaración de inconstitucionalidad, me temo que estamos ante una inconstitucionalidad sobrevenida de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y como la competencia es de orden público e improrrogable, pues se deberá detener el procedimiento y tramitar cuestión de falta de jurisdicción, con arreglo al art.5 LJCA, 51 a, LJCA de manera que las partes puedan personarse ante la jurisdicción social para reiniciar el procedimiento.

Lo que no debería hacerse, pues resultaría abusivo, perverso e ilegítimo, y fuente de indefensión y burla de la tutela judicial efectiva, sería que algún juez o sala contencioso-administrativa que tuviere pendientes de señalamiento los autos para dictar sentencia, concediese alegaciones a las partes, para declarar la inadmisibilidad del recurso en sentencia (art. 69 a LJCA) pues ello podría suponer la pérdida de la posibilidad de acudir tardíamente a la jurisdicción social ( no existe previsión expresa como el 59.4 LJCA, aunque debería imponerse la analogía pro cives); así, la STS de 23 de mayo de 2017 (rec.4227/2015) marca la pauta a seguir: «Dado que el presente recurso contencioso-administrativo se dedujo siguiendo las indicaciones de la notificación del acto administrativo recurrido, es de aplicación lo dispuesto en el art. 5.2 de la LJCA, en el sentido de que la acción se entenderá ejercida en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso, si la parte actora compareciere ante el órgano competente de la Jurisdicción Social en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia».

Sobre el impacto de la falta de jurisdicción, ha de recordarse el criterio de la sala primera del Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 2010 (rec. 320/2005), acotando la perpetuatio iurisdictionis :«La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que, aún no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio (SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta (STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2).»

La gran paradoja es que esta sutil declaración de inconstitucionalidad provoca la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y lo que no cambia nunca es la incertidumbre e inseguridad jurídica, ante los cambios de timón del legislador, TC y jurisprudencia.

Aunque como no, quizá se deje de marear la perdiz.

Quizá se dejen estas cuestiones en la jurisdicción social: otro cambio de paradigma jurídico al que ya estamos acostumbrados los juristas supervivientes.

viernes, 18 de noviembre de 2022

Evidencia experimental sobre Formación Profesional en las empresas

"El guante que lanzamos desde aquí es para las Comunidades Autónomas. Atrévanse a probar con varios modelos diferentes de FP dual"

Antonio Cabrales Nada es Gratis blog.-   Llevo una temporada larga trabajando con Samuel Bentolila y Marcel Jansen sobre los efectos de la formación profesional dual española en el empleo. Cuando tengamos documento de trabajo les compartiré los resultados. Pero como parte del proceso de preparación estamos revisando la literatura experimental sobre el asunto y creo que es bueno repasarla un poco. En el pasado hemos hablado mucho de FP dual por aquí 1234, pero típicamente sin enfoque experimental porque no hay muchas evaluaciones de este tipo. Les anticipo que no hay resultados muy consistentes, pero aun así creo que he aprendido mucho leyendo la literatura y por esto me animo a contársela.

Los artículos son todos muy recientes y la metodología es siempre muy robusta, pero aplican tratamientos bastante distintos en entornos poco similares y esto hace complicado sacar conclusiones. Pero como verán siempre hay algunas lecciones interesantes. Una pregunta natural en este contexto es por qué no hay estudios sistemáticos que intenten deslindar lo que realmente funciona. Hay muchas variables que tocar, como el tiempo en la empresa, el tipo de sector, las habilidades específicas que se promueven y enseñan. Lo ideal sería ir haciendo variaciones pequeñas a partir de un modelo estándar para ir mejorando. La verdad es que no lo sé, pero al final del artículo lanzaré un guante en este sentido.

El primero es de Acevedo, Cruces, Gertler y Martínez. Los autores analizan un ensayo aleatorio realizado en la República Dominicana, llamado “Prograna Juventud y Empleo” para jóvenes en riesgo de exclusión. El objetivo era comprobar si añadiendo un módulo sobre habilidades no cognitivas a un programa de formación profesional con estancia en la empresa. Desde nuestra perspectiva, es curioso que se hable de la “elevada tasa de desempleo juvenil” del 16,6% en general y el 28,1% para las mujeres. Los dos tratamientos son: formación profesional más habilidades no cognitivas y prácticas en una empresa, y el otro era habilidades no cognitivas y prácticas en una empresa. El grupo de control no recibe ninguna de las intervenciones.

Para todos los participantes, los tratamientos mejoraron las expectativas futuras de empleo. Esto es crucial para entender después otras diferencias importantes. La primera es que las habilidades no cognitivas de las mujeres mejoraron y las de los hombres no lo hicieron. Los efectos laborales a corto plazo para las mujeres fueron positivos en términos de tasa de empleo, tipo de trabajo y satisfacción con el mismo. Para los hombres no hubo efecto con el tratamiento sin formación profesional, pero un efecto negativo para el tratamiento con formación profesional. Esto pasa en buena medida porque los varones rechazan más ofertas laborales, probablemente porque las expectativas superiores les hacen pensar que están sobrecalificados y “merecen más”.

En el medio plazo los dos grupos experimentan efectos nulos de los tratamientos. Pero esto refleja realidades diferentes para hombres y mujeres. Las mujeres tratadas habían mejorado, pero las no tratadas “las alcanzaron”. En cambio, los hombres tratados recibían más ofertas, pero las rechazaban.  Pero lo más llamativo fueron los efectos sobre bienestar. Las mujeres seguían teniendo buenas expectativas laborales, mayor satisfacción con el trabajo y autoestima. En cambio, los hombres buscaban más empleo (incluso teniéndolo), una mayor probabilidad de rechazar empleos mejor pagados y menor autoestima.

El segundo es un artículo de Cahuc y Hervelin. Los datos son de Francia, y por tanto estudia el entorno más cercano a España de los que les contaré. En él se compara una formación profesional estándar desarrollada en el instituto con un sistema de “aprendizaje” donde toda la formación se realiza dentro de la empresa. La cuestión que intentan contestar los autores es doble. Por un lado, cómo comparan las empresas a un solicitante de trabajo que ha sido aprendiz con uno que hizo la formación en un instituto. Y, por otro lado, cómo se comparan las productividades de los dos fuera de la empresa donde se formó el aprendiz.

El artículo tiene dos partes. Por un lado, los autores realizan un experimento en el que envían a las empresas CVs idénticos, pero en uno el solicitante recibió la formación como aprendiz, y en el otro en un instituto. De esta manera pueden contestar a la primera pregunta. Para contestar a la segunda, lo hacen con un modelo teórico de búsqueda y emparejamiento, calibrado con los datos del experimento y otras encuestas públicas.

Del experimento se puede observar que no hay gran diferencia entre las tasas a las que se llama a una entrevista a los aprendices respecto a los formados en el instituto. Solamente hay diferencia en zonas de gran desempleo, lo que sugiere una ligera preferencia por los aprendices. El modelo teórico estimado sugiere que los candidatos que no se quedan en la empresa donde se formaron son algo menos productivos que los que se quedan (del orden de un 10%), pero algo más productivos que los formados en el instituto. También realizan algunos ejercicios contrafactuales, y la principal conclusión es que la ampliación de los aprendizajes tendrían entre escasos y nulos efectos en el empleo y la productividad.

Otro artículo interesante es el de Katz, Roth, Hendra y Schaberg. En el se estudian “programas de empleo sectoriales” que intentan emparejar jóvenes en situación vulnerable con empresas en sectores económicos dinámicos (industrial, salud, tecnología de la información) en Estados Unidos. El programa es de alta calidad. Se hace la preselección de candidatos, proporciona formación en habilidades del puesto de trabajo, y no cognitivas, les ayuda a los candidatos en la colocación y hace un seguimiento posterior. Se estudian cuatro evaluaciones aleatorizadas (SEIS, WorkAdvance, Project Quest, y Year-Up) de ocho programas similares.

Todas las evaluaciones muestran que los programas aumentan las acreditaciones educativas y la formación relevante en el área para el grupo tratado respecto al control (en principio el grupo de control podría haber encontrado otros proveedores). Todos los programas ofrecen mejoras significativas en las ganancias de los tratados en el año posterior al tratamiento. Estas van desde 14% en Workadvance al 29% en SEIS, o 39% en Year-Up. Las ganancias se mantienen en algunos de ellos para el largo plazo. Year Up permanece en el 40% en el segundo año posterior. Workadvance sigue con una mejora del 12% en el segundo año y hasta 11% a los 3 y 4 años posteriores, y 12% los dos siguientes. Aunque el aumento se realiza parcialmente por mejoras en las tasas de empleo, esto no es suficiente para explicar estas cifras. La mayoría de las mejoras se debe a que los individuos tratados tienen mejores empleos. De hecho, las ganancias son suficientes para hacer los programas socialmente rentables.

El análisis de los datos de Workadvance permiten establecer los mecanismos más plausibles para estos efectos. Fundamentalmente los servicios ayudan a mejorar las ineficiencias estáticas y dinámicas en la provisión de formación en sectores en rápida transición y con cierto grado de monopolio. Aunque los servicios de colocación y emparejamiento proveen algún valor añadido, la parte de formación específica parece ser un ingrediente fundamental.

El último experimento que les comento hoy es el de Alfonsi y coautores. Este experimento en Uganda es parecido al de Francia en el sentido en que compara los resultados de una formación profesional en la empresa (aprendizaje) o académica (en el instituto). Una diferencia importante con el estudio de Cahuc y Hervelin es que comparan la trayectoria real del empleado, no por la vía de envío de CVs. Un inconveniente es que la persistencia en el tratamiento es bastante pobre. Solamente una cuarta parte de los participantes en aprendizaje pasaban todo el período en la empresa, mientras que un 68% lo hacían en el instituto. Por tanto los estimadores son de “intención al tratamiento” y miden a las personas que comenzaron, aunque no terminaran en tratamiento. De esta manera se elimina en sesgo de endogeneidad, pero el tratamiento es poco intenso en media.

Un primer resultado importante es que los dos grupos han acumulado habilidades específicas al sector, un 30% más que el grupo de control. Los dos grupos mejoran también sus resultados laborales a corto plazo. Del orden de 10% de una desviación estándar para los aprendices y 17% para los académicos, aunque si se tiene en cuenta que es “intención a tratar” dado el bajo número que lo termina, la magnitud real es probablemente mayor y muy parecida entre los dos grupos. Pero esto enmascara diferencias profundas. Los aprendices encuentran trabajo más deprisa, pero a largo plazo convergen al grupo de control. Para la formación más académica, los resultados se mantienen mejor en el tiempo. El mecanismo fundamental es que la formación académica permite recuperar el trabajo más rápido si se pierde a largo plazo. Y la razón parece ser la mayor “certificabilidad” de sus conocimientos. Las empresas reconocen esta formación de manera más clara que la recibida en la empresa.

Me quedo con un par de apuntes. Por un lado, hay que cuidar las expectativas que se generan con la formación. Tienen que ser precisas, ni demasiado optimistas, ni pesimistas. Lo segundo es que la formación es importante. No basta tener buenos servicios de emparejamiento y asesoramiento. Y, además, tiene que ser una formación flexible. No es bueno llegar a lo que Ortega y Gasset llamaba “la barbarie del especialismo”. Y esa formación debe estar debidamente certificada para ser útil.

Pero quizá lo más importante es certificar que no sabemos suficiente. En este sentido la aprobación de la nueva ley de educación, la LOMLOE genera una oportunidad. La ley profundiza en el modelo hasta el punto que toda la FP pasa a ser dual. Pero la definición es lo suficientemente amplia para permitir muchos grados y modalidades. El guante que lanzamos desde aquí es para las Comunidades Autónomas. Atrévanse a probar con varios modelos diferentes de FP dual. Con duraciones diferentes, alternando entre escuela y empresa, o sin alternancia, y variando por sectores. Pero háganlo de manera controlada para que se pueda saber realmente dónde hay un efecto y por qué. Hagan suyo lo que Mónica Martínez Bravo llama "una nueva manera de diseñar políticas públicas." El país se lo agradecerá.