domingo, 30 de abril de 2023

Manual práctico de Compra Pública de Innovación

Por MPBATET.- La Parte Contratante blog.- Me hace mucha ilusión presentaros este manual coordinado por Sandra Sinde y por mí, de la que también somos autoras junto con un elenco de profesionales con gran experiencia en CPI.

Se explica cada una de las etapas del ciclo de vida de la CPI con una doble visión: teórica y práctica.

En este enlace podéis consultar todos los temas tratados y los autores que han participado: https://lnkd.in/eAnTKAXs

viernes, 28 de abril de 2023

STS. Enmiendas de concejales en los plenos

 STS 159/2021.  A los efectos del artículo 23.2 de la Constitución el derecho de los concejales a presentar enmiendas en los Plenos municipales forma parte consustancial del ejercicio del cargo y de su carácter representativo.

Por Sara Martínez. IDL-UAM.- STS 159/2021 de 9 de febrero. Se interpone recurso de casación interpuesto por un particular contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el marco de un procedimiento especial para la protección de los DDFF, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid).

La cuestión principal se centra en determinar si la decisión de no dar trámite (admitir, deliberar y votar) a una enmienda parcial del presupuesto presentada por un grupo de concejales al inicio de la sesión plenaria de aprobación del presupuesto municipal, adoptada por el alcalde, representa una vulneración del derecho de participación consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que es cuestión pacífica que el artículo 23.2 de la Constitución proclama un derecho fundamental de configuración legal, por lo que habrá que estar a su regulación sectorial para advertir cuándo la infracción de esa normativa tiene relevancia constitucional. También es cuestión pacífica que, en el ámbito del régimen local, forma parte del ius in officium de los concejales la posibilidad de presentar enmiendas, lo que supone ejercer un derecho político consustancial al carácter representativo del cargo, integrado así en el contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución.

La configuración legal de ese derecho fundamental la encontramos, en cuanto al régimen de la presentación de enmiendas en general y respecto del presupuesto municipal en especial, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LHL y el ROF.

Así, dispone el Alto Tribunal que, el derecho a presentar enmiendas tiene sustantividad propia, que la enmienda es una forma de intervenir en un debate (cfr. artículo 97.5 del ROF), de manera que la sustantividad formal y material que implica una enmienda, como forma de discrepar, es merecedora de tramitarse y debatirse como tal enmienda, luego objeto de un debate en el que sea su objeto, como también de votación específica en el Pleno. Este no fue el caso pues, al menos, dos de los concejales no pudieron votar en concreto sobre la enmienda y su discrepancia se ciñó a votar en contra de la propuesta de presupuestos. Además, los ciudadanos allí presentes o los que accedieron a la grabación del Pleno, nunca supieron por qué la mayoría habría rechazado la enmienda.

Por lo tanto, concluye el TS que a los efectos del artículo 23.2 de la Constitución el derecho de los concejales a presentar enmiendas en los Plenos municipales forma parte consustancial del ejercicio del cargo y de su carácter representativo. Y si conforme a las normas propias de la organización interna del ayuntamiento o, en su caso, de la normativa general, se acuerda inadmitirlas, la razón que se alegue debe apreciarse restrictivamente para no frustrar ni el derecho de los concejales a debatirla y votarla, ni de los vecinos a conocer las razones de su estimación o rechazo.

En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, sentencia que casa y anula.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 488/2022 – ECLI:ES:TS:2022:488).

jueves, 27 de abril de 2023

Altos cargos de la Administración Pública: ¿elección discrecional o selección competitiva?

"La primera conclusión es que los directivos públicos sí pueden mover la aguja y mejorar el desempeño de sus organizaciones"

Por Pablo Muñoz y Cristóbal Otero. Nada es Gratis blog.-  Hoy cerca de un tercio del PIB global se destina a bienes y servicios provistos por el Estado. El gasto público se ha duplicado entre 1990 y 2022 y esto ha sido impulsado por mayores inversiones en educación y salud (Gethin, 2022). Uno de los desafíos del crecimiento en la provisión de bienes públicos es la eficiencia en el uso de los recursos del Estado. Una fórmula atractiva es la introducción de políticas competitivas para reclutar personas talentosas en los altos cargos de la administración pública. La elección discrecional de estos cargos por parte de las autoridades políticas es una práctica extendida, incluso en países desarrollados. Por ejemplo, en Estados Unidos el presidente selecciona con total discreción a más de 8,000 cargos directivos (Xu, 2018).

En Chile, producto de un escándalo político en 2003, conocido como MOP GATE, gobierno y oposición llegaron a un acuerdo para modernizar los procesos de selección de altos directivos públicos. La reforma consistió en un nuevo sistema de selección (conocido como Sistema Alta Dirección Pública) que reemplazó procesos de selección opacos y discrecionales por un sistema de selección competitivo, objetivo y transparente. La nueva política de selección se ha implementado gradualmente en servicios y agencias en múltiples ministerios, lo que significa que hoy en día, tanto el director del Servicio de Impuestos Internos como los directores de escuelas y hospitales públicos de alta y mediana complejidad son seleccionados mediante este mecanismo.

La creación del Sistema de Alta Dirección Pública es quizás el hito más sustantivo en el proceso de modernización del Estado en Chile. Lo sitúa entre los líderes de la región por su amplitud en la cantidad de cargos que abarca y la objetividad y criterios de mérito en los procedimientos de selección. Ahora bien, ¿cuál es el impacto en la eficacia del gasto público?

Una de las dificultades para evaluar la efectividad de esta política radica en que en el sector público es difícil generar medidas objetivas del desempeño organizacional y su evolución en el tiempo. Por ejemplo, ¿cómo se puede evaluar objetivamente el desempeño de altos directivos públicos cuyo rol es diseñar e implementar políticas? ¿cómo evaluar el desempeño del director del Servicio de Impuestos Internos o del director de la Dirección de Aeropuertos? ¿cómo comparar el desempeño de la organización bajo la gestión de uno u otro respecto a la de directores anteriores? O, de forma más general, ¿cómo saber si esta nueva forma de selección mejoró la provisión de los bienes y servicios públicos?

En Managers and Public Hospital Performance nos hicimos esta pregunta. En concreto, nos enfocamos en el desempeño de los hospitales públicos, lo que nos permite observar métricas objetivas de desempeño: la tasa de mortalidad hospitalaria ajustada por riesgo de los pacientes. Además, el sector de salud pública es especialmente importante porque representa cerca de un 20% del gasto del gobierno y porque ha crecido más rápido que el promedio del gasto público en las últimas décadas.

Efecto de la reforma sobre mortalidad hospitalaria

Para estimar el efecto causal de la reforma en la tasa de mortalidad hospitalaria, comparamos el desempeño de los hospitales antes y después de asumir un director elegido por el nuevo sistema de selección, respecto al desempeño de los hospitales que no han adoptado la política. En jerga técnica, usamos un modelo de diferencias en diferencias.

Encontramos que la reforma mejoró significativamente el desempeño hospitalario, disminuyendo las tasas de mortalidad en aproximadamente un 8% en los hospitales públicos, en los tres años siguientes a la adopción del nuevo sistema. La Figura 1 a continuación muestra el impacto de la política para cada trimestre, tanto antes como después de la reforma.

En el documento discutimos en detalle potenciales preocupaciones de este ejercicio empírico y mostramos que es robusto a múltiples explicaciones alternativas. Adicionalmente, y consistente con la hipótesis que la nueva política de selección efectivamente mejoró la gestión hospitalaria, también encontramos evidencia que los nuevos directores hacen un uso más eficiente de los pabellones quirúrgicos. Este hallazgo es especialmente relevante en el contexto chileno, donde se han documentado brechas muy importantes en el uso de pabellones. Además, encontramos evidencia de menor rotación de médicos, lo que interpretamos como evidencia de un mejor clima laboral.

Efecto de la reforma sobre las características de los directores de hospitales

Dado que la reforma es una política de personal, sus efectos debieran estar mediados por las características de los nuevos directores. Para explorar estos efectos, recolectamos una base de datos inédita que nos permitió conocer la identidad de todos los directores de cada uno de los hospitales públicos del país, en cualquier momento del tiempo, entre 2001 y 2019. Para cada director recolectamos información sobre su sexo, fecha de nacimiento y estudios, entre otros.

Lo primero que documentamos fue que la norma social antes de la reforma era que los puestos de director en hospitales públicos eran ocupados exclusivamente por médicos. Si bien nada impedía que un director fuese, por ejemplo, ingeniero, en la práctica todos los directores antes de la reforma eran médicos. La reforma cambió drásticamente esta práctica y reemplazó a médicos que trabajaban como directores de hospital (en adelante, “médicos directores”) por directores con títulos universitarios en carreras relacionadas con la gestión. Después de la reforma, tal como muestra la Figura 2, la proporción de directores con títulos universitarios en gestión aumentó en promedio en 21 puntos porcentuales, disminuyendo proporcionalmente los médicos directores.

Un dato muy relevante fue que la reforma solamente desplazó a los médicos directores que carecían de formación en gestión, mientras que aumentó sustancialmente la proporción de médicos directores con títulos de postgrado en el área de gestión y administración. Esto se observa en la Figura 3.

Creemos que la reforma también tuvo un efecto incentivando a los médicos que querían postularse para un puesto directivo a capacitarse en gestión. De hecho, tal como muestra la Figura 4, hasta 2003 en Chile ninguna institución ofrecía programas de postgrado de gestión en salud. Sólo cuando el nuevo sistema de selección comenzó a adoptarse, se crea una oferta de postgrados específicamente en el área de gestión de la salud.

En resumen, encontramos que, poco después de su adopción, el nuevo proceso de selección aumentó el porcentaje de directores, tanto médicos como no médicos, con formación en gestión en más de 40 puntos porcentuales.

¿Cuáles son las características de un buen director de hospital público?

Motivados por estos hallazgos, evaluamos si la formación en gestión es un buen predictor del desempeño del director. Encontramos que entre los directores elegidos usando el nuevo sistema de selección, relativo a los que se nombran discrecionalmente, sólo los que tiene formación en gestión disminuyen la tasa de mortalidad en su hospital. No encontramos ningún efecto para los directores sin calificaciones en gestión.

Para explorar aún más este resultado, estudiamos todas las transiciones entre 2001 y 2019 de directores sin formación en gestión a directores con formación en gestión. Encontramos que estas transiciones producen consistentemente una disminución significativa en las tasas de mortalidad, mientras que las transiciones entre directores sin formación en gestión no tienen ningún efecto en el desempeño del hospital.

Implicancias de política pública

La primera conclusión es que los directivos públicos sí pueden mover la aguja y mejorar el desempeño de sus organizaciones. Nuestros resultados sugieren que profesionalizar la administración de las organizaciones públicas es importante para su desempeño y, en este sentido, los procesos competitivos de selección, tales como el implementado a través de la Alta Dirección Pública en Chile, sí son herramientas efectivas para atraer talento a las posiciones directivas del sector público. Evidentemente, no existe un único mecanismo de selección competitivo que sea una bala de plata. El sistema se debe adecuar al contexto local e irse perfeccionando a medida que se interactúa con este.

La segunda implicancia es que la formación en gestión proporciona beneficios para las organizaciones del sector público, incluso cuando los directivos adquieren dicha formación en una etapa posterior de su vida profesional, por ejemplo, a través de programas de postgrado. Este hallazgo es importante, porque en muchas organizaciones del sector público los directivos son personas que han ascendido desde otras posiciones dentro de la misma profesión y que no tienen necesariamente formación en gestión.

miércoles, 26 de abril de 2023

Miércoles 26 de abril. Concentración de FEDECA para pedir oposiciones justas

  Temen que se pueda abrir la puerta a la arbitrariedad y a dar entrada a personas afines en puestos claves

 Revista de prensa. EUROPA PRESS -La Federación de Cuerpos Superiores de la Administración del Estado (Fedeca) ha convocado para este miércoles 26 de abril una concentración frente al Ministerio de Hacienda y Función Pública para pedir oposiciones "justas" y denunciar la "arbitrariedad" de las promociones internas.

Fedeca y la Asociación de Inspectores de Hacienda del Estado, que también se suman a las protestas, han manifestado su total oposición a la intención de incluir, sin "discriminación ni explicación alguna", en las últimas convocatorias de empleo público un apartado que hace posible la elaboración, por parte del tribunal de selección de los candidatos, de una lista de interinos que entrarían a formar parte de la plantilla de la Administración.

"Es una vulneración total de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en dichos procesos selectivos", han criticado los cuerpos superiores de la Administración a través de un comunicado.

Fedeca, que aglutina a los cuerpos superiores de la Administración --Abogados del Estado, Inspectores de Hacienda, Inspectores de Trabajo, Interventores y Auditores del Estado, entre otros Cuerpos A1-- ya ha alertado en sendas cartas a la vicepresidenta de la Comisión Europea y al comisario de Justicia de la UE sobre los peligros que supone que los interinos ocupen puestos clave con sólo un examen aprobado y sin acreditar suficiente formación para ello.

Para los cuerpos superiores, la convocatoria de todos los procesos selectivos incluyendo una posible lista de interinos supone volver a esta irregularidad ya sancionada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. "Además, la gravedad de este hecho se acentúa en la convocatoria de puestos que conllevan el ejercicio de potestades administrativas", advierten.

Los inspectores de Hacienda del Estado y otros cuerpos superiores de la Administración temen que se pueda abrir la puerta a la arbitrariedad y a dar entrada a personas afines en puestos claves para el funcionamiento correcto, profesional e independiente en la Administración General del Estado.

"Expresaremos nuestro malestar y firme oposición a las decisiones del Ejecutivo de reactivar la incorporación de interinos y de incumplir, por tanto, el compromiso con Europa de bajar la temporalidad del sector público, tal como dictaminó el Tribunal Superior de Justicia de la UE", han señalado.

SEGUNDA PROTESTA DE LOS INSPECTORES DE HACIENDA

A finales del año pasado, unos 200 inspectores de Hacienda del Estado se manifestaron por primera vez en su historia ante la puerta del Ministerio de Hacienda y Función Pública para protestar contra el acuerdo alcanzado entre algunas organizaciones sindicales y Función Pública para flexibilizar las pruebas de acceso de promoción interna.

Entregaron en el Ministerio de Hacienda las 1.500 firmas recabadas entre el colectivo de inspectores de Hacienda del Estado -el 75% del tota-, expresando su total oposición a unos cambios que, según advierten, van a suponer "el destrozo de la Administración Pública y la muerte de una Función Pública".

El acuerdo entre Función Pública y los sindicatos, firmado el pasado mes de noviembre, implica que los exámenes para la promoción interna serán tipo test, se acumularán los ejercicios en una única prueba y habrá menos temario "para evitar que las plazas se queden sin cubrir", según esgrimían los firmantes.

lunes, 24 de abril de 2023

Brotes verdes casacionales en el control de la discrecionalidad selectiva

 Por JR. Chaves. delaJusticia.com blog. La sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2023 (rec.4104/2020) aborda nuevamente la cuestión de los límites de la discrecionalidad de los tribunales selectivos para el empleo público y fija interesantísima doctrina casacional.

En el caso planteado, un concurso-oposición para plaza de facultativo, el recurrente reclamaba porque no se le había valorado el mérito de la fase de concurso, relativo a la valoración de estancias o experiencia en hospitales extranjeros. Ante la queja del aspirante, lo que hizo la administración fue dar explicaciones orales (no escritas), a cargo del jefe de Servicio (no del Tribunal Calificador) y no referidas al hecho determinante: si existieron o no tales estancias en el extranjero.

En esas condiciones, la sala tercera en esta esta sentencia vierte diversos criterios o afirmaciones, para “aviso de navegantes de la discrecionalidad”. Veamos con detalle sus importantes aportaciones.

Primero, sienta que ninguna convocatoria ni sus bases, autorizan a ignorar la carga de motivación de las calificaciones o valoraciones: "Es verdad que el art. 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se remite a las bases de la convocatoria para regular el modo de motivar los actos que ponen fin a los procesos selectivos. Pero ello no puede interpretarse en el sentido de que, ante el silencio o la insuficiencia de las bases, la Administración no deba satisfacer ciertos requisitos mínimos en materia motivación. Tales son, sin duda alguna, los criterios de valoración empleados en el ámbito de la discrecionalidad técnica"

A continuación, vierte unas lapidarias, pero relevantes afirmaciones:

«las explicaciones fueron meramente orales, sin que quedara constancia de lo dicho en el acto de revisión»

«es importante que la motivación provenga del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica»

«(es importante) que se deje constancia del sentido de las explicaciones o razones ofrecidas»

Me resulta llamativo que la sentencia califica tales conductas del Tribunal calificador como «importantes» cuando a mi modesto juicio lo deseable sería precisar la calificación jurídica de tal importancia, orientándolo a conceptos jurídicos que nos son más familiares y precisos como «requisitos esenciales» o «presupuesto de validez» o similar. Quizá la sentencia no ha querido ir más allá y limitarse a señalar tácitamente que no son irregularidades no invalidantes.

Finalmente la Sala aborda de forma impecable una cuestión reiteradamente espinosa, consistente en si, una vez anulada la decisión del Tribunal calificador por error u omisión en valoración de un mérito de la fase de concurso, debe el órgano jurisdiccional devolverlo a la administración para la rebaremación (por una interpretación pusilánime del art.71.2 LJCA) o si, por el contrario, puede y debe directamente el órgano jurisdiccional aplicar la valoración adecuada y en consecuencia declarar el derecho a ser nombrado el reclamante: "Y por lo que se refiere a la pretendida extralimitación de la sentencia impugnada, no hay tal. Su corrección de la puntuación dada al señor Arsenio por el órgano de selección no afecta a la primera fase del proceso selectivo (oposición, con examen de conocimientos y preguntas), que por su propia naturaleza entra de lleno dentro de la discrecionalidad técnica. La corrección de la puntuación se refiere tan sólo a la segunda fase y, por consiguiente, se ciñe a comprobar que determinados méritos consistentes en estancias prolongadas en varios hospitales de países europeos no habían sido valorados, separándose así de lo establecido en el baremo recogido en las bases de la convocatoria. Debe además subrayarse que el baremo, tal como resulta de las actuaciones remitidas a esta Sala, es acusadamente preciso y tasado, no dejando prácticamente ningún margen de apreciación al órgano de calificación. Así, la única posible razón justificativa de la no valoración de las mencionadas estancias habría sido comprobar que no habían tenido lugar, o que los hospitales donde se realizaron no reunían las condiciones necesarias; pero nada de esto se ha dicho par parte de la Administración. Tampoco los escritos de interposición del recurso de casación dicen nada en este sentido, limitándose a argüir en abstracto que la sentencia impugnada ha invadido el espacio de discrecionalidad técnica propio del órgano de selección. Ocurre, sin embargo, que no explican qué margen de verdadera discrecionalidad técnica quedaba en el presente caso por lo que a las estancias en hospitales extranjeros se refiere"

En definitiva, se fija la siguiente doctrina casacional que debería ser colocada con letras de neón sobre todo Tribunal calificador de procedimiento selectivo:  "que la motivación de las decisiones de los órganos de selección, ajustándose siempre a lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, debe en todo caso exponer los criterios de valoración empleados, así como provenir del propio órgano de selección y dejar constancia de la misma en el expediente administrativo. En cuanto al control que puede ejercer el órgano jurisdiccional, cabe que éste corrija la aplicación de los baremos cuando éstos sean claros y no dejen margen de apreciación"

Estos criterios deben ser aplaudidos en cuanto parecen resistirse a la tendencia al retroceso que venía marcando la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al control de la discrecionalidad técnica. Me refiero al inexplicable cambio de rumbo (respecto del venturosamente marcado por el pleno de la Sala Tercera allá por 2007 y truncado en los últimos tres años) con una injustificada propensión a bendecir ciegamente las tropelías de la discrecionalidad en materia selectiva, que tiene su punto de máxima consagración de arbitrariedad en el campo de la designación de cargos judiciales por el Consejo General del Poder Judicial.

En cambio, en esta reciente sentencia, sustancialmente se nos recuerda que cuando existen bases regladas y baremos claros y precisos, sin margen de apreciación para el tribunal calificador, autorizan al pleno control jurisdiccional (cosa que la buena doctrina siempre nos enseñó, y no todas las administraciones lo aprendieron, de lo que dimos buena cuenta en el Vademécum de Oposiciones y Concursos, 2022). Sin embargo, el gran problema o “la gatera” por dónde me temo todavía se cuela la arbitrariedad, radica en dos supuestos típicos ( y digo «típicos» y no «teóricos» para hablar con precisión).

a) Los casos en que la propia Administración “diseña” las bases de la convocatoria de forma teledirigida hacia el éxito de determinados aspirantes (o fracaso de competidores).

b) Y los casos, en que la jurisprudencia so pretexto de una mal entendida “deferencia hacia la Administración” se saca de la chistera un supuesto “margen de apreciación” que ni el legislador ni las bases lo conceden por estar en juego el derecho constitucional a la igualdad en el acceso al empleo público, bajo mérito y capacidad (art.23 y  103 CE).

Pero seamos positivos, y saludemos con optimismo esta sentencia, como lo hicimos con la reciente sentencia de la sala tercera de 29 de marzo de 2023 (rec.8411/2021) que controló el cese de puestos de libre designación desde la perspectiva de los hechos determinantes (misma perspectiva de la sentencia aquí comentada: verificar si existió o no el mérito, y en particular, si frente a las alegaciones y prueba por el reclamante del mismo, se vacía su fuerza por las explicaciones del tribunal calificador).

Basta con que el fruto de ambas doctrinas casacionales sea prevenir o conjurar una sola cacicada para que haya merecido la pena.

EL PROYECTO DE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (1): CONTEXTO

 “Era una disertación breve y sencilla, a propósito para esto que llaman público, que es como si dijéramos una reunión de muchos, de cuya suma resulta un nadie” (Benito Pérez Galdós, El amigo Manso, XVII).

¿Una reforma estructural?

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog. Tras casi dieciséis años desde la aprobación del EBEP, el proyecto de ley de función pública de la Administración del Estado se halla en el Parlamento, para su deliberación y aprobación. Mucha prisa se deberán dar sus señorías, si quieren que en esta legislatura declinante vea la luz. Pero, si se pretende cumplir el compromiso incorporado como reforma en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, no quedará otra salida que optar por una tramitación rápida. Más teniendo en cuenta que el próximo 1 de julio se inaugura la Presidencia española de la Unión Europea. No sería nada edificante cerrar ese período con un incumplimiento de una reforma estructural de tanta importancia –al menos nominal- como la expuesta.

Sin embargo, la función pública de la Administración del Estado que se regula en ese proyecto de ley (excluidos colectivos tales como Fuerzas Armadas, FCSE y Administración de Justicia), es proporcionalmente insignificante sobre el total del empleo público español en su conjunto; pues tan solo alcanza al 8,34 %; esto es, poco más de 225.000 empleados públicos; frente a los casi 1.500.000 que dependen de las Comunidades Autónomas (bien es cierto que aquí entran los sectores de educación y sanidad, que por sus cometidos asistenciales o de provisión de servicios directos son intensivos en necesidades de personal). Lo que sea la función pública del Estado (no del poder central) en España, ya hace tiempo que no se identifica con la Administración (central) del Estado. El cuarteado subsistema de personal del sector púbico español tiene otras variables definitorias que aquí no pueden ser expuestas. Se objetará a lo anterior que, siendo función pública del sector público estatal (en sentido estricto), el prestigio de la institución conlleva una importancia cualitativa mayor, como espejo en el que se miran otras Administraciones. Sin duda, ese puede ser su valor intangible. Pero poco más.

Además, la reforma estructural que se pretende es muy relativa. Una reforma estructural sería modificar las bases normativas aplicables a todo el sector público. Eso nadie se atreve a hacerlo; menos con la actual correlación de fuerzas. Pero esta es una ley que se califica a sí misma de desarrollo de la legislación básica del EBEP (aspecto discutible, pues la legislación básica se dicta para las CCAA y no, en principio, para el propio Estado, que podrá seguirla, como aquí se ha hecho, o introducir alguna regulación específica que se apartara de lo básico).  Como se ha dicho, tal marco regulatorio estatal podría actuar como efecto dominó sobre el resto de administraciones territoriales (especialmente, las autonómicas) que concentran lo que ya puede denominarse como un empleo público cantonal, configurado por compartimentos estanco sin comunicación entre sí y cuyo único hilo conductor es una cada vez más delgada normativa básica, además con un fuerte contenido dispositivo y un alto carácter de reinos de taifas donde, en la práctica, un territorializado sindicalismo del sector público impone, por los hechos, su propia ley corporativo-sindical. La función pública en España no existe; hay únicamente tantas funciones públicas como niveles de gobierno con facultades legislativas de conformar estructuras de personal propias.

Aun así, el que la Administración del Estado apruebe, por fin, una Ley de función pública que cierre de una vez por todas una situación –como dice acertadamente la Memoria del Anteproyecto- de transitoriedad permanente, es una buena noticia para el empleo público estatal, y sobre todo para la seguridad jurídica, pues se da carpetazo al “complejo sistema de vigencias y aplicaciones transitorias”. En efecto, esa transitoriedad permanente había sido implantada por el EBEP, diferida hasta que, por parte de los diferentes niveles institucionales de gobierno, tanto estatal como autonómicos, se aprobaran sus respectivos marcos jurídicos de concreción normativa de los importantes nudos críticos que aún restaban vigentes temporalmente. La plena efectividad de los principios y reglas del EBEP hubiese requerido que en el plazo de dos/tres años se hubiesen aprobado tanto la Ley estatal como las autonómicas. Nada de eso fue así, como sabemos. Tan solo se han aprobado unas pocas leyes autonómicas. Todas con un formato muy clásico y sin apenas innovaciones de relieve (hay alguna puntual diferencia), interpretando a su manera las previsiones dispositivas del EBEP. Un continuismo revestido de aparentes reformas que a ningún sitio conduce. La profunda crisis financiera que se abrió a partir de 2008 congeló, incomprensiblemente, una reforma del empleo público que una visión siempre estrecha equiparaba con más gasto público y no con más efectividad. A partir de entonces, si no lo estaba ya, la función pública (hoy, el empleo público) se transformó en una institución cada vez más endogámica y de defensa a ultranza de sus intereses corporativos, en la que la idea de servicio a la ciudadanía languidece día a día inexorablemente. Las actuales leyes de función pública no miran «ad extra» (a la ciudadanía y la sociedad), sino «ad intra» (a su propia organización y empleados). Son testimonio de un modelo ensimismado y agotado. La función pública es una institución al servicio del Estado democrático y de la Gobernanza Pública y, por tanto, de la propia ciudadanía. Si no es esto, no es nada. Y resulta inservible.

En ese contexto irrumpe, con tardanza evidente, este Proyecto de Ley. Sin grandes alharacas. En efecto, si bien es cierto que esta reforma ofrece un marco de seguridad jurídica mucho más estable, no lo es tanto que tal proyecto contenga –como se defiende tanto en la Memoria como en el preámbulo- elementos de innovación o de renovación estructural de la función pública, más allá de algunos puntuales destellos que se habrán de comentar en su momento. Importantes, sin duda, pero destellos.

Breve radiografía de la función pública de la Administración del Estado

Pero antes de exponer los objetivos de la futura Ley y, asimismo, los elementos más destacados de la regulación que se propone, conviene saber qué función pública tiene en estos momentos la Administración del Estado (AE, en lo sucesivo); esto es, sobre qué base personal, profesional y social, se despliega ese conjunto humano y, sobre todo, organizativo, de la AE.

Según se ha visto, tras las exclusiones indicadas, el número de servidores públicos de la AE es cuantitativamente reducido. Y este personal presta servicios en los servicios centrales y periféricos de los Ministerios, pero también en entidades del sector público. Sus tareas, por tanto, son esencialmente burocráticas (Administración General), pero no solo. En verdad, una AE en un contexto constitucional con tan fuerte descentralización territorial (especialmente, autonómica), debería poner su foco funcional en tareas estratégicas, de concepción y coordinación, más que en las propiamente de trámite. Sin embargo, llama la atención que casi el 60 por ciento del personal de la AE siga perteneciendo a los subgrupos de clasificación C1 y C2, mientras que los subgrupos A1 y A2 son algo más del 38 por ciento. Hay, por tanto, un grado medio de tecnificación de la plantilla; pero a todas luces insuficiente en un contexto de Administración cuyas tareas ejecutivas, salvo excepciones puntuales, han sido transferidas a las Comunidades Autónomas. El elevado riesgo de obsolescencia funcional de tales puestos de trabajo instrumentales es obvio, más aún en plena revolución tecnológica. No obstante, la buena noticia es que, por lo que respecta al envejecimiento de la plantilla (en torno a los 52 años de media), las plantillas más envejecidas son las de los subgrupos C1 y C2, lo que podrá permitir una redefinición funcional de tales puestos e, incluso, su transformación en plazas más tecnificadas. Una ventana de oportunidad, sin duda. Veremos si se sabe aprovechar.

Llama la atención, en todo caso, que tan solo el 3,42 % de los empleados públicos tenga menos de 30 años, mientras que los mayores de 50 años representan en torno al 65 % del total. Los datos lo dicen todo. El relevo generacional de la Administración del Estado es un reto de magnitudes estratosféricas, si bien no menor que el existente en otras Administraciones territoriales. La AGE algo ha hecho, pero insuficiente; el resto de administraciones territoriales más bien nada. En efecto, qué poco se está haciendo para diseñar ordenadamente una estrategia y una hoja de ruta que haga frente al problema del vaciamiento intensivo del capital humano de las organizaciones públicas como consecuencia de la jubilación del personal. Hay mucho de retórica vacua y pocas (o ninguna) medida efectiva alrededor del manido relevo generacional. Como siempre, la contingencia impera. Y los problemas terminan reventando en las manos del último responsable político o gestor, pues antes nadie previó los letales impactos que, con un mínimo análisis estadístico y prospectivo, así como con una adecuada hoja de ruta, se podían perfectamente diagnosticar y, en su caso, haber encauzado.  

La tecnificación es elevada, sin embargo, en las Agencias; lo que puede tener sentido si tales entidades son finalmente las que diseñan las políticas, las coordinan y, en su caso, supervisan su ejecución. Más llamativo es que los núcleos de decisión de las políticas gubernamentales, como son los Ministerios, dispongan, por el contrario, de una tecnificación más baja. En cualquier caso, no se puede generalizar, pues la AE está conformada ahora por veintidós ministerios, aunque bajo tales estructuras se acojan realidades que nada tienen que ver entre sí. En cuanto a la extracción del personal por género, la AE dispone hoy en día de más personas varones (50,6 %) que mujeres (49,4 %); pero en el ámbito ministerial y en lo que afecta a la función pública, los términos se invierten. La presencia de la mujer es mucho menos intensa en el sector público institucional y en el personal laboral. El valor añadido del empleo público de la AE, es su baja temporalidad (3 %), frente a más del 30 % de las administraciones territoriales. No es un dato menor. Al menos, la gestión selectiva funciona.

Menos sabemos de la procedencia territorial del personal de la AE, aunque sí conocemos que la concentración de las estructuras ministeriales y los mayores centros de decisión y ejecución están en Madrid. La presencia territorial de la AE es desigual y menguante; se mantiene en algunos ámbitos, pero en otros muchos es testimonial. El tema no es menor, puesto que el sistema de acceso por oposición, y sobre todo el formato de tales pruebas selectivas, así como de la formación ulterior, penaliza con fuerza (sobre todo económicamente) a quien no es de Madrid o no reside en los aledaños. Nada sabemos tampoco sobre la extracción de quienes acceden a la función pública del Estado, al menos con datos exactos. Las intuiciones son muchas y también algunas certezas. ¿Refleja la función pública de la AE la composición territorial del propio Estado y de los diferentes grupos sociales y lingüísticos de la sociedad? Parece obvio que no. Y como muestra un botón: la asignación del primer destino en la AE sigue, por regla general, sin valorar la lengua propia de una Comunidad Autónoma para prestar servicios en la Administración periférica. Tras cuarenta y cinco años de vigencia de la Constitución es algo que sorprende, cuando menos.

Final: los (inciertos) impactos de una futura reforma

En fin, sobre ese universo tan limitado, en términos de lo que es el empleo público en general, se proyecta esa reforma vendida a la Unión Europea como estructural. Que, efectivamente, lo es; pero, para una franja muy reducida del empleo público español. En cualquier caso, conviene detenerse en el análisis del Proyecto de Ley, pues ciertamente contiene elementos de interés que, de concretarse normativamente, pueden servir de palanca para que, en otros ámbitos territoriales, la función pública (o el empleo público, como ahora se le llama a esta institución) camine (aunque sea tibiamente) hacia una profesionalización mayor, que buena falta le hace. En esto, hay que reconocerlo, la Administración del Estado tiene mayores cotas de profesionalización que las Administraciones territoriales (lo cual tampoco es decir mucho, dado los débiles estándares de profesionalización media de las administraciones territoriales), al menos en sus cuerpos de élite (A1), aunque hay nubes que amenazan tormenta. La extracción social de esos miembros de los cuerpos de élite y la conformación de unos procesos selectivos que requieren revisarse en una parte importante de su trazado, que son las grandes debilidades del modelo, están sirviendo de punta de lanza para promover medidas que pueden aún erosionar más si cabe la ya de por sí frágil institución de función pública. La batalla continuará. Está claro que no sabemos buscar puntos de encuentro ni el manido justo medio. De un corporativismo acusado pasamos sin solución de continuidad a un populismo funcionarial falsamente igualitario, sin saber percibir la necesidad del conocimiento profesional y los valores de integridad como presupuesto existencial de la institución, ni tampoco sabemos aplicar la inevitable gestión de la diferencia, siempre olvidada interesadamente por estos pagos. Al menos este Proyecto de Ley, en sus presupuestos finalistas, parece ir por esta vía. La clave, una vez más, será cómo se aplique. Tal y como dijo un personaje de la obra de Balzac en La Comedia Humana: propuestas de reformas tenemos muchas, el problema siempre está en quién las ejecuta. Y ahí, siempre, el pulso tiembla. En fin, sin firmeza ejecutiva, que no se advierte, el empleo público correrá el serio riesgo de no ser de nadie, todo lo más de sí mismo. Con lo cual habrá perdido para siempre su esencia. Camino lleva.   

viernes, 21 de abril de 2023

Carles Ramió: Es el momento del gobierno local

"La proximidad vinculada al Gobierno local es ahora un ingrediente vanguardista ya que es el escenario más adecuado para implantar las dinámicas modernas y contemporáneas de la gestión pública en lo que podemos denominar como un modelo de gobernanza social"

Por Carles Ramió, esPúblico blog.- Ya hace tiempo que los especialistas afirman que el siglo XXI es el siglo de las ciudades al que yo añado y de los pueblos. Como es bien sabido España posee tres niveles de Administración: Estado (AGE), Comunidades Autónomas y Gobierno local. 

Las tres operan en función de sus competencias, pero hay una jerarquía entre estos tres niveles que responde al orden expuesto. Pero a pesar de esta jerarquía formal las redes públicas, tanto a nivel político como administrativo, han pivotado durante estos cuarenta años sobre las administraciones autonómicas. El nivel autonómico ha sido la Administración estrella desde la aprobación de la Constitución de 1978. Primero por la novedad, luego por la importancia social de sus competencias (sanidad, educación y servicios sociales) y durante todo este tiempo por un complejo proceso de traspasos de competencias y de empoderamiento autonómico que ha generado no pocas resistencias tanto del Estado como de las ciudades más relevantes. La carpeta autonómica dista mucho de estar cerrada y ha entrado en un punto de debate entre cansino y decadente. Es lo que sucede cuando un país opta por un Estado materialmente federal pero formalmente unitario (por tanto, no federal). Una contradicción que arrastramos durante mucho tiempo y que no acaba de resolverse políticamente.

Considero que, a partir de ahora, el nivel administrativo estelar, sobre el que debería pivotar todo el debate y buena parte del poder y capacidad de influencia, es en el Gobierno local. La sociedad, la política y los medios de comunicación deberían cambiar la mirada y concentrarse en la Administración local del país. La distribución de funciones contemporáneas entre los tres niveles de Administración es la siguiente: Administración General del Estado: coordinación general del sistema y dominio de las palancas institucionales de un Estado vinculado al concepto de soberanía que está claramente en crisis (defensa, seguridad interna, relaciones exteriores, prestaciones laborales y una tibia organización y cohesión territorial). Representa el nivel central, pero con cada vez menos capacidad de influencia y poder real debido a la Unión Europea y a una economía globalizada. Comunidades Autónomas: su relevancia va a residir en que prestan los dos servicios básicos y universales: la sanidad y la educación y, también, de manera discutible y competitiva con las administraciones locales los servicios sociales. Hablemos claro: a pesar de la enorme relevancia política que han tenido hasta ahora las Comunidades Autónomas la verdad es que su rol es de simples gestoras de servicios públicos. No hay que restar importancia a esta relevante función, pero tampoco hay que magnificarla ya que su capacidad política para transformar la sociedad es bien limitada. Finalmente, las administraciones locales, hasta ahora el patito feo de nuestro sistema institucional que está ahora en fase de metamorfosis para transformarse en el cisne del sistema institucional. Desde mi punto de vista, el Gobierno local se va a convertir en el gran motor de competitividad y de atracción del bienestar de cualquier país moderno. Veamos algunos argumentos para sostener esta afirmación:

La Administración local mantiene los importantes atributos que ha tenido hasta ahora: por una parte, los servicios públicos de proximidad. Por otra parte, la capacidad de aportar seguridad jurídica a la sociedad vinculada a su territorio que es lo que fomenta el crecimiento económico y por ende el bienestar ciudadano. Estas dos funciones son similares a los de los otros dos niveles de Administración: prestar servicios (administraciones autonómicas) y aportar seguridad jurídica (Administración General del Estado y Comunidades Autónomas). Pero el elemento clave es la proximidad que implica que estas dos actividades (y en especial la de prestación de servicios) tiene una esencia muy política que la aleja de ser una simple gestoría de servicios. Política en mayúsculas ya que desde la Antigua Grecia la política y la democracia muestra su máximo esplendor en pequeñas comunidades y en sistemas en que las autoridades políticas y los ciudadanos de a pie están muy próximos, con una relación promiscua, que revitaliza las esencias de la política y de la democracia.

La proximidad vinculada al Gobierno local es ahora un ingrediente vanguardista ya que es el escenario más adecuado para implantar las dinámicas modernas y contemporáneas de la gestión pública en lo que podemos denominar como un modelo de gobernanza social: dinámicas de participación ciudadana, cogestión de servicios públicos y mecanismos de innovación. Estas tres novedades afloran con mayor esplendor en la proximidad y en las pequeñas escalas.

La gran novedad del actual empoderamiento del Gobierno local reside en que es el actor clave para competir a nivel económico, por el conocimiento y por el bienestar en el contexto de la globalización. El tejido empresarial, los centros de investigación y de educación superior ya no apuestan ni por países ni por regiones sino por ciudades o pueblos sean estos grandes áreas metropolitanas, ciudades intermedias o pequeños pueblos. Es la paradoja de la globalización en la que lo global aterriza y se encarna en lo local. En este contexto los países y las regiones se desdibujan a favor de territorios muy concretos. Por ejemplo, en términos de pujanza económica, de conocimiento e innovación hablamos más de Silicon Valley y de San Francisco y no tanto de EE.UU. o de California. Lo mismo puede decirse de Londres en relación a Gran Bretaña o Inglaterra.

Un ejemplo de la dinámica anterior son los actuales roces y conflictos entre el Gobierno de la nación y la Comunidad Autónoma de Madrid. Más allá de la lógica partidista y personalista una lectura superficial puede atribuir a la pujanza política de Madrid a que desea ponerse al mismo nivel autonómico-nacional que Cataluña o el País Vasco. No creo que esta sea la interpretación más adecuada ya que realmente la Comunidad de Madrid no es una región sino una gran área metropolitana que se escapa incluso del Estado español ya que posee una agenda propia para competir a nivel global.

Por tanto, a partir de ahora en este país tendríamos que focalizar el debate social político e institucional en cómo podemos empoderar a las áreas metropolitanas, a las ciudades y a los pueblos. Hay que actualizar el marco normativo local con la participación directa de los propios alcaldes, hay que dar más autonomía y capacidad competencial al Gobierno local para que pueda competir sin las manos atadas a nivel global, nacional o regional. Las resistencias del Estado y de la Comunidades Autónomas van a ser numantinas ya que van a perder poder e influencia. Finalicemos con un escenario de prospectiva: en Valencia crean una auténtica área metropolitana ¿quién será el actor político más influyente de este territorio? ¿el presidente del área metropolitana de Valencia o el presidente de la Generalitat de Valencia? Seguramente el presidente de la Generalitat Valenciana no solo va a estar políticamente y socialmente detrás del presidente del área metropolitana de Valencia sino también del de Alicante  e incluso del de Castellón.

España se encamina al medio millón de leyes en democracia: los daños de la profusión normativa

"En el año 2022 los Boletines Oficiales de ámbito estatal y autonómico publicaron 1.329.865 páginas de nuevas normas o modificaciones de las vigentes, un 22% más que en 2021" 

Revista de prensa. RAQUEL PASCUAL CORTÉS. Cinco Días.- La primera justificación que dio la compañía Ferrovial para trasladar su sede a Holanda fue que perseguía una mayor seguridad jurídica. Esto fue recibido por el Gobierno y otros agentes económicos como una verdadera ofensa: en España no hay menos seguridad jurídica que en los Países Bajos, bramaron de inmediato numerosos responsables políticos, empresariales y académicos.

Sin quitarles razón a los que defienden que España es un país jurídicamente seguro para las relaciones económicas y comerciales, no son pocos quienes, sin embargo, se quejan de un aspecto que, si no quiebra, sí daña dicha seguridad jurídica: se trata de la profusión de normas legales que se generan cada año y su complejidad regulatoria. España vive desde el inicio de la actual etapa democrática una época extensa de creciente incremento en la creación de nuevas normas desde todos los ámbitos administrativos (estatal, autonómico y local), que se encamina hacia el medio millón de leyes aprobadas en este periodo.

Una investigación publicada recientemente por el Banco de España sobre Los efectos económicos sectoriales de la complejidad normativa: datos de España ha desvelado que desde el inicio de la actual etapa democrática hasta la actualidad (1979-2022) se han aprobado en el país, por parte de todas las administraciones públicas, un total de 414.272 leyes de todo tipo. Un abultado número, que para los autores de este estudio –Juan S. Mora-Sanguinetti (Banco de España); Javier Quintana (Banco de España); Isabel Soler (European University Institute); y Rok Spruk (Universidad de Ljubljan)– encarna lo que denominan complejidad regulatoria. Esta medición de dicha complejidad también implica la legibilidad de estas normas y el número de enlaces de referencia. Así, estos expertos arrancan con una afirmación de partida que consiste en confirmar que “a lo largo del tiempo, todas las medidas que evalúan la complejidad regulatoria han ido aumentando de la mano: el volumen de normativas ha crecido, al tiempo que la legibilidad de los textos ha disminuido y los enlaces de referencia (necesarios para su comprensión) también han aumentado”.

Dicho esto, esta investigación ha utilizado una base de datos de 206.777 leyes de todas las administraciones aprobadas entre 1995 y 2020, para analizar cualitativamente cómo afecta dicha complejidad a la actividad económica. En concreto, en un primer lugar, ha estudiado el impacto negativo de la profusión regulatoria sobre el empleo, las horas de trabajo, la participación de los sectores en el PIB o la inversión. Mientras que, en una segunda parte del estudio, ha indagado sobre el impacto de este panorama regulatorio según el tipo de empresa (tamaño y antigüedad).

Las principales conclusiones indican que “una mayor complejidad normativa tiene un efecto negativo sobre la tasa de empleo y el mismo efecto dañino sobre el valor añadido”. Los datos apuntan a lo ya demostrado en otros estudios estadounidenses del mismo tipo: que cada aumento adicional del índice de la complejidad de regulación adicional se asocia con una caída del 0,7% en la cuota de empleo en cada sector.

Además, en el análisis sectorial que hace también esta investigación, sus autores descubren que los tipos de actividad más afectados son las manufacturas, lo que, en su opinión, puede estar relacionado con la mayor inversión requerida en estos sectores.

En cuanto a los efectos según el tipo de empresa, los investigadores han utilizado la Muestra Continua de Vidas Laborales como base de datos empresariales y este estudio ha determinado también que “el impacto negativo de la complejidad de la regulación se concentra en las empresas más pequeñas y jóvenes. Así, estos economistas aseguran que un aumento del número de nuevas leyes del 10% repercute en un recorte del empleo del 0,5% en las plantillas de pymes de menos de 10 trabajadores.

Asimismo, existe una fuerte heterogeneidad entre las normas emitidas por cada comunidad autónoma, que son las más prolíficas. Entre 1995 y 2020 se aprobaron en España un total de 300.769 normas, de las que 219.903 tenían el sello autonómico. Según este análisis, las regiones de Cataluña y Andalucía son, con diferencia, las más activas en la tarea legislativa, mientras que Madrid, el País Vasco y Cantabria, son las menos reguladoras de entre las comunidades.

Pero este trabajo no es el único que pone de manifiesto los obstáculos que presenta la regulación si se convierte en excesiva. El Foro Regulación Inteligente ha elaborado un informe sobre El laste de la duplicidad normativa en España entre las distintas administraciones, destacando en la misma línea que los investigadores del Banco de España que “este fenómeno no es inocuo desde el punto de vista económico, ya que afecta directamente al empleo y al crecimiento económico”. El motivo es que cada vez son mayores los recursos empresariales asociados al cumplimiento de la legislación vigente, lo que también redunda en una mayor litigiosidad y a una ralentización en el funcionamiento de la justicia. “Las empresas deben destinar un mayor presupuesto a la gestión de los riesgos burocráticos y jurídicos, implica desviar recursos que las empresas deberían consignar al aumento de su capacidad productiva”.

Por su parte, la proliferación de normas es un caballo de batalla de la patronal CEOE desde hace años. En 2015 comenzó a publicar anualmente su informe “Producción normativa” que para 2022 concluye que los Boletines Oficiales de ámbito estatal y autonómico publicaron el pasado año 1.329.865 páginas de nuevas normas o modificaciones de las vigentes, un 22% más que en 2021 y la cifra más alta alcanzada en once años.

lunes, 17 de abril de 2023

Sobre la huelga de los jueces

“El problema era el dinero y la indignidad de vivir sin él” Jonathan Franzen

 Por Eduardo Pastor Martínez. Almacén del Derecho.com.- Soy miembro de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM) desde el día en que tomé posesión de mi primer destino profesional como juez, hace algo más de once años. La asociación, que todavía es la mayoritaria entre los jueces españoles, responde a un espectro ideológico conservador. Algunos de los mejores jueces de España también pertenecen a ella. Y asume en sus estatutos una noción de juez que considero auténticamente compatible con las atribuciones constitucionales de tal condición: ser juez como se supone que un juez debería serlo.

Durante los últimos días, al igual que ha sucedido con otras asociaciones judiciales, los miembros de la APM han expresado de forma abrumadora su posible apoyo a una huelga de contornos todavía imprecisos, pero que se presume por asimilación de la reciente huelga de los Letrados de la Administración de Justicia. Los Letrados, claro, tenían derecho a su huelga y ahora pueden celebrar su “éxito”, que ha consistido en una subida salarial modesta ganada a costa del mayor retraso en los juzgados y de su propio prestigio. La decisión de los jueces se enmarcaría en el contexto de un inespecífico “calendario de medidas de presión” anunciado el pasado día 31 de marzo de 2023, tras la insatisfactoria reunión sostenida con el Ministerio de Justicia a la finalización de la huelga de los Letrados.  Parece así que todo tiene que ver con lo que los Letrados han hecho, el premio que han obtenido y nada con lo que los jueces deberían ser.

Advierto, al menos, tres razones para que cientos de jueces quieran expresar su hartazgo mediante una decisión semejante.

El primero de los motivos es el del incumplimiento sistemático y reiterado por los Gobiernos de ambos signos de la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Los jueces y fiscales son extraídos mayoritariamente del mismo proceso selectivo y encuentran tratamiento constitucional en el mismo Título dedicado al Poder Judicial. Por eso se les paga por igual. Y esa norma no solo previó la actualización anual de su sueldo según los incrementos retributivos previstos para el conjunto del sector público en los Presupuestos Generales del Estado, sino también una revisión quinquenal y particular de la adecuación de sus retribuciones según los principios de la Ley, que en su expositivo II se refiere a la vinculación existente entre la remuneración de los jueces y la independencia que reclama su singular posición constitucional como titulares de uno de los poderes del Estado. Por eso el artículo 1.1 de la norma señala que su principal objetivo es el de garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial, no a modo de privilegio, sino como presupuesto para el ejercicio de su función en el asequible enlace con el artículo 117.1 CE. Desde entonces se han producido incumplimientos adicionales como el de las previsiones que regulan el abono de complementos salariales de productividad, es decir, los relacionados con una visión distinta sobre la organización y promoción profesional de los jueces.

El segundo de los motivos es el de la cesión del Ministerio de Justicia a las pretensiones retributivas de los Letrados de la Administración de Justicia, quienes acumulan dos incrementos particulares durante el último año. No se trata de lo que deba o no cobrar un Letrado, que es algo que a un juez le debe importar poco, como tampoco debe perder demasiado tiempo averiguando cómo el Ministerio retribuye al resto de sus empleados. De lo que se trata es de que, mediante la concesión de esos incrementos, el Ministerio ha asumido la narrativa que los soportaba: que los Letrados son figuras asimiladas a los jueces, que su relación en el juzgado se articula mediante una pretendida distribución de competencias, que el poder otorgado a los jueces es más bien una facultad residual para el funcionamiento del juzgado y que son prescindibles para esa tarea, pues todo descansa sobre la responsabilidad y desempeño de los primeros. En resumen, que los jueces “solo dictan sentencias”, a modo de artefacto menor para la solución de un conflicto y siendo que los juzgados sirven, según parece, para otras cosas. Planteadas las reivindicaciones salariales de los Letrados en esos términos, no era posible atenderlas siquiera parcialmente sin denigrar el significado y valor de la jurisdicción que solo ostentan los jueces y, también, sin faltar a la verdad sobre lo que sucede en el día a día de nuestros juzgados y la contribución de todos los empleados públicos que los componen.

El tercero de los motivos es el de que resulta cada vez más palmario que la Administración de Justicia persigue sus propios fines y con arreglo a sus propias propuestas y métodos, abandonando su formulación constitucional de base: todo lo que pasa en un juzgado sirve para que el juez pueda desarrollar sus funciones o no sirve para nada. Si el juez queda reducido a la condición de un cuerpo extraño en la configuración de la Administración de Justicia, es porque esta quiere reivindicarse como su contrapoder. Los proyectos de Ley de Eficacia Organizativa y de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, actualmente en tramitación, parecen insistir en el obstinado y miope propósito de alejar todavía más a los jueces de la Administración de Justicia, contraponiendo las nociones de tribunal y oficina judicial. Ocurre que la paulatina marginación de los jueces no se ha traducido en una mejora del servicio público de justicia. En realidad, ha sucedido lo contrario.

Aunque se trata de una cuestión superada entre nosotros, me sigue resultando dudoso que el juez, en cuanto titular de un poder del Estado, ostente el derecho de huelga. Pero desde luego no es una medida idónea para canalizar sus reivindicaciones salariales, por tres razones. La primera puede plantearse en términos de adecuación. La huelga es el derecho al abandono de la actividad laboral del asalariado frente al empresario, para el reequilibrio de fuerzas de trabajo y capital y que se desnaturaliza si se aplica fuera de ese contexto. Para un funcionario público, la huelga es un acto de boicot del servicio que se le ha encomendado y que no se traduce en un daño concreto a su empleador, sino a los ciudadanos que resignadamente la soportarán en el caso de la Administración de Justicia, pues ya están acostumbrados a su lentitud. La segunda tiene que ver con la diferencia que existe entre estrategia y táctica. Si los jueces pretenden que se les trate de manera singular como titulares de un poder del Estado, ¿por qué amenazan con comportarse de la misma forma que los funcionarios públicos asalariados del Ministerio de Justicia? La huelga de los jueces sería, más bien, la misma pataleta de todos los sindicatos de función pública con presencia en la Administración de Justicia y que se solaparía con la que ya se ha convocado por estos desde el próximo día 17 de abril de 2023, con carácter indefinido. La tercera razón tiene que ver con una cuestión práctica. Si de entorpecer el funcionamiento de los juzgados se trata para hacer visible el enojo de los jueces, basta con que ajustemos nuestra dedicación profesional a los estándares de productividad exigibles y sin dejar de cobrar por ello ni un solo día de nómina.

Mediante su eventual huelga, los jueces se impondrán a sí mismos un infamante reconocimiento público sobre lo que, por otra parte, todo el mundo en realidad ya sabe: que han perdido hace largo tiempo cualquier atisbo de influencia política. La alternativa, claro, es que los jueces se comporten como jueces y que reclamen, en su condición de tales y a través de sus órganos de gobierno, el cumplimiento de las normas que informan una parte de lo que son, es decir, lo que se les debe pagar. El único cauce posible para el juez cuando interpela a un ministro debería ser el institucional. Se evidenciaría así que los jueces no tienen nada que ver con los Letrados de la Administración de Justicia o con ningún otro funcionario público. Por eso son independientes.

Pero no es el sueldo, sino la falta de autonomía presupuestaria. Todo lo que pasa en España con los jueces tiene que ver con el infamante proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial y la disputa por su control político, que emponzoña la credibilidad de todo nuestro sistema democrático desde el otoño de 2018 y causa gran alarma entre las instituciones comunitarias. Lo único que importa es defender la independencia de los jueces. En cada proceso de renovación del órgano, una parte de los candidatos judiciales designados por el Partido Popular han sido habitualmente avalados por la APM o escogidos de entre sus miembros prescindiendo del aval anterior, según las particularidades de ese proceso, que ha sido revisado durante las últimas décadas, pero siempre para domeñarlo por los partidos políticos mayoritarios. Ha sucedido lo mismo entre el Partido Socialista Obrero Español y la asociación judicial Juezas y Jueces para la Democracia, de signo progresista. La tercera de las asociaciones judiciales representativas, Francisco de Vitoria, pretende sumarse a ese juego. El aval de las asociaciones judiciales presta un falsario barniz legitimador del proceso. Y, en mayor o menor medida, todos los jueces hemos participado de esa burla: yo he avalado a título personal a dos candidatos en dos ocasiones distintas. Si la consolidación democrática en nuestro país durante el pasado siglo pudo justificar la contaminación de los tres poderes del Estado, perseverar en el actual sistema de selección de miembros del gobierno de los jueces quienes, a su vez, acuerdan la dotación de los cargos judiciales más decisivos, es de todo punto contraproducente. El buen ánimo de colaboración institucional de los jueces ya no justifica una posición distinta de la denuncia insistente de esta auténtica calamidad para nuestra democracia. Y esa situación no podría persistir sin nuestra predisposición a participar de ese proceso y, en lo que a mí me importa, de la asociación judicial de la que formo parte y ahora barrunta la convocatoria de una huelga.

Mientras el órgano de gobierno de los jueces no sea auténticamente independiente no servirá para otra cosa excepto para la resolución de nombramientos discrecionales, que es lo que interesa al poder político, pero que solo debería integrar un capítulo menor entre las necesidades de modernización de nuestro sistema judicial que afectan a la organización, especialización y retribución de nuestros jueces. Quizás mis colegas deberían mostrar menos entusiasmo en atormentar a los ciudadanos que sufrirán las consecuencias de una eventual huelga judicial para convertirse en sus defensores, exigiendo la inmediata retirada de avales a los candidatos designados por la APM en el proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial. La recuperación del prestigio perdido pasa, de manera incuestionable, por ganar la amistad y confianza de los ciudadanos y por todo lo que, en esencia, tiene que ver con la independencia de los jueces: nuestro gobierno. Porque solo con un gobierno propio y digno de ese nombre podrá formularse después un contenido distinto para nuestras condiciones profesionales y la mejor definición de nuestra participación en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Una huelga como la insinuada por la APM en ningún modo presionará al poder político de la única forma en que un juez sería capaz de hacerlo: imposibilitando de manera irremediable la renovación del Consejo General del Poder Judicial, por voluntad de los jueces y no del partido de la oposición parlamentaria. También será una graciosa licencia concedida a jueces enfadados y frustrados que únicamente procurará el menoscabo público de su condición y, en mi opinión, les alejará de la consecución de sus legítimas aspiraciones profesionales.

viernes, 14 de abril de 2023

Religión y parlamentarios/as: más creyentes y más ateos que sus votantes

Según datos del CIS, un 54% se declaran católicos (practicantes o no), mientras que el 26% dicen ser agnósticos y el 17% ateos

Leonardo Sánchez FerrerAndrés Benítez EspinosaXavier Coller. Agenda Pública blog.- Esta semana pasada ha sido importante para el mundo católico, mostrando la fortaleza de la presencia de los rituales y celebraciones católicas en una sociedad cada vez más secularizada y laica.

Esta muestra es también un reflejo de las creencias de buena parte de los españoles. En concreto, según datos del CIS, un 54% se declaran católicos (practicantes o no), mientras que el 26% dicen ser agnósticos y el 17% ateos. Constituye un tópico afirmar que la religión ha sido una de las cuestiones que más han dividido políticamente a los españoles en los últimos dos siglos. Tanto en determinadas épocas históricas (en especial, la Segunda República), como en el período democrático iniciado en 1977, las creencias y prácticas religiosas han estado fuertemente asociadas al eje izquierda-derecha. Lo curioso es que, a pesar de la secularización que ha experimentado la sociedad española y de que disminuye el número de personas que manifiestan vivir la fe religiosa, el factor religioso no ha disminuido su impacto en el voto con el paso de los años, sino que lo ha mantenido o incluso aumentado, como muestran diversas investigaciones[1].

Por supuesto, el nexo entre religión, política y voto no es exclusivo de España, pero en nuestro país posee una relevancia superior a la existente en la mayoría de los países europeos. Así, de acuerdo con datos de la Encuesta Social Europea de 2018, los ciudadanos europeos que acudían regularmente a los servicios religiosos (al menos una vez a la semana) se autoubicaban en promedio 0,8 puntos más a la derecha más que las personas que nunca acudían a los servicios religiosos. Sin embargo, en España, la diferencia entre ambos grupos era de 1,9 puntos, uno de los países con el valor más alto (y el más alto de Europa Occidental), lo que muestra que la religión se encabalga en un eje político más divisivo que en otras sociedades.

Un aspecto bastante olvidado es el de las creencias religiosas de nuestros representantes y si éstas influyen en las decisiones políticas que toman. Sobre lo segundo no podemos especular sin datos adecuados, pero afortunadamente, ya podemos conocer mejor el perfil religioso de las personas que ocupan un escaño en alguna de las 19 cámaras de representación en España: ¿Se asemejan las creencias y prácticas religiosas de los parlamentarios a las del conjunto de la ciudadanía? ¿Reflejan los representantes de cada partido a sus votantes en términos religiosos? ¿Las diferencias religiosas por ideología, son más o menos profundas entre los parlamentarios que entre la ciudadanía? ¿Las distintas generaciones de parlamentarios presentan actitudes y comportamientos religiosos similares a sus coetáneos en la ciudadanía? Estos son interrogantes que habitualmente no resultan fáciles de responder por falta de datos, pero hemos realizado la tercera encuesta a parlamentarios que nos ha permitido disponer de una radiografía de sus opiniones y actitudes en muchas cuestiones, entre ellas la práctica religiosa. Los detalles del estudio se pueden consultar en este enlace:  https://consenso.uned.es/  

Gráfico 1.- Religiosidad de los representantes políticos según partido político

Fuente: Datos Parlamentarios: Tercera encuesta a representantes políticos en España. Datos Ciudadanía: CIS Estudio 3390 (2023)

Resulta que, entre nuestros representantes, la mayor parte (57%) se declaran católicos (ya sean practicantes o no practicantes), mientras que el 40% no son creyentes. Esta categoría aglutina a ateos y agnósticos, aunque se trata de posiciones distintas: la atea niega la existencia de Dios, mientras que el agnóstico cree que ésta es indemostrable. El gráfico 1 señala que hay diferencias ideológicas en las que se encabalga la posición religiosa. En los representantes políticos se observa una tendencia hacia los extremos, con una mayor proporción de católicos en la derecha y de no creyentes en la izquierda. Así, en el caso de los representantes políticos del PSOE, el 60% se declara no creyente, frente al 39% de católicos. Unidas Podemos (+confluencias) alcanza un 90% de no creyentes. Solo un 8% se declara católico. Por el contrario, PP y Vox son los grupos más religiosos, con un 95% de católicos. Tres cuartas partes de los parlamentarios de Ciudadanos se consideran católicos.
  
Gráfico 2.- Religiosidad según partido político (representantes y ciudadanía)

Fuente: Datos Parlamentarios: Tercera encuesta a representantes políticos en España. Datos Ciudadanía: CIS Estudio 3390 (2023)

Los datos muestran que la religiosidad sigue estando muy asociada a la ideología y, como muestra el gráfico 2, que la división entre las élites políticas es, si cabe, mayor que entre la ciudadanía. Se observa que, en conjunto, los parlamentarios de los partidos representan a sus votantes en términos religiosos, puesto que no hay grandes diferencias entre unos y otros. Los partidos que más se diferencian de sus votantes en términos religiosos son Vox y Unidas Podemos. Un 57% de los parlamentarios de Vox son católicos practicantes (un 25% de sus votantes lo son) y apenas hay agnósticos y ateos entre los representantes, en tanto que suman un 16% y un 9% entre los electores, respectivamente. En el caso de UP, un 71% de sus parlamentarios se declaran ateos (por un 44% de los votantes), mientras que un exiguo 8% de católicos no practicantes (y ningún practicante) representa al 15% de católicos (13% de no practicantes y 2% de practicantes) entre sus electores.

Por su parte, PSOE, PP y Ciudadanos se parecen más a sus votantes. No obstante, en los representantes políticos del PSOE destaca un mayor número de ateos (28%) que en su electorado (16%), y un menor porcentaje de católicos practicantes (4% frente a 9%). Los/as representantes del PP se consideran por igual católicos no practicantes (49%) y practicantes (46%), mientras que en el electorado popular hay menos católicos practicantes (32%) que no practicantes (54%). Aunque existe el mismo porcentaje de ateos (2-3%) entre los votantes destacan más agnósticos (9%). En Ciudadanos destaca un porcentaje casi idéntico de católicos no practicantes entre los representantes (52%) y los electores (50%), si bien los parlamentarios se confiesan más practicantes (24%) que sus votantes (11%).

En definitiva, las cámaras españolas reflejan bastante bien la división religiosa existente en la sociedad, si bien los parlamentarios/as parecen ser más intensos en sus creencias que sus votantes. Con estos datos, se podría concluir que los parlamentarios/as españoles están, también, más polarizados en cuanto a las creencias religiosas que a quienes representan. De cara al futuro, habría que indagar en qué medida y cómo estas creencias (o ausencia de ellas) influyen en las microdecisiones que se toman en cualquier cámara legislativa o en el gobierno. 

Notas: Guillermo Cordero (2014), “La activación del voto religioso en España (1979-2011)”, Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 147: 3-20.

jueves, 13 de abril de 2023

Malversa el funcionario que se cobra con ingenio lo que cree justo

"España es tierra de pícaros lo sabíamos, pero bien estaría saber que el Estatuto Básico del Empleado Público sienta algunos principios de contenido ético que lamentablemente no se enseñan en la Universidad ni en las oposiciones: integridad, ejemplaridad y honradez"

Por JR CHAVES, delaJusticia.com blog.- No son extrañas las quejas de algunos funcionarios de que trabajan más de lo que cobran, de que hacen horas extraordinarias sin retribución, o incluso algunos maliciosamente bajan su rendimiento en pueril represalia.

 Lo que resulta realmente infrecuente es que un funcionario, en el caso que veremos, se trataría de un funcionario de habilitación nacional que considera que el Ayuntamiento no le paga de forma justa por su dedicación, el cual se aprueba a sí mismo los pagos que cree justos y merecidos por su labor.

Tan expeditivo proceder de cobro ha merecido la condena penal por delito de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial lo que ha sido confirmado por la reciente sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023 (rec.404/2021) , en tono didáctico y claro.

Veamos.

Primero, la sentencia fija lo que es notorio: "Ninguna duda cabe -es innecesario buscar apoyo como hace el recurso en textos legales o dogmáticos- del derecho de cualquier funcionario a percibir los emolumentos justos establecidos por su prestación de servicios. Tampoco es tema controvertido el régimen financiero de los entes locales"

Pero precisa que no autoriza a cobrárselo por decisión propia: "Pero desde esas indubitadas premisas no puede aterrizarse, por mucho empeño que se ponga en ello, como pone el recurrente, en la legitimidad de los desvíos de fondos para cobrar, fuera de cualquier cauce legal y sin previa consignación presupuestaria, lo que voluntariosamente y, probablemente, con argumentos materiales extrajurídicos atendibles, se considera merecido por horas extraordinarias o trabajos por encima de lo exigible, en estimación realizada por el propio interesado, incluso aunque fuese razonable y creyese contar con una tácita anuencia"

Deja claro el ánimo de enriquecimiento propio del delito de malversación: "En su comportamiento está presente un ánimo de enriquecimiento. Es obvio: no está facultado para por sí y ante sí, al margen de todo acuerdo regular, decidir que se le deben determinadas cuantías como gratificaciones por renuncia a vacaciones, horas extraordinarias u otros servicios"

En cuanto a la malversación el recurrente cuestionaba el ánimo de lucro. Se trataría de pagos debidos por trabajos prestados cuya retribución legítima no quedaría cubierta con la norma establecida. La Sala responde: "La tesis no convence. El recurrente, por sus funciones y formación, ha de conocer perfectamente que no cabe esa autoasignación de gratificaciones por justas que puedan parecerle. Sin una aprobación a través de los procedimientos legales y por los órganos competentes, las cantidades no son debidas y se invade el art. 432 CP. El comportamiento podrá merecer un juicio más indulgente en la medida en que hay un propósito de compensar sobre-esfuerzos laborales que el jurado ha considerado acreditados. Pero eso ni anula el ánimo de enriquecimiento, ni neutraliza el delito de malversación, especialmente grave, como enfatizó el representante del Ministerio Fiscal en la vista, por venir perpetrado por quien por sus funciones está específicamente llamado a controlar y supervisar el manejo de fondos públicos; es agravante de su correcta asignación"

Tampoco basta que el alcalde mire para otro lado pues: "Una vaga y genérica, y no plasmada luego en actuaciones concretas regulares, anuencia del alcalde-presidente, tampoco legitima la actuación"

Se aclara que tal conducta produce perjuicio pues: "El perjuicio causado es evidente: si no se debían esas cantidades, al hacerlas suyas el recurrente empobreció a la Corporación. Quien presta un favor a otra persona, sin pacto previo para una ulterior retribución, no queda por ello legitimado para sustraerle el dinero que suponga una, a su parecer, justa compensación. Hay que insistir: legalmente no había nacido un derecho del acusado a esos abonos que no eran debidos en tanto no habían sido aprobados".

En fin, que España es tierra de pícaros lo sabíamos, pero bien estaría saber que el Estatuto Básico del Empleado Público sienta algunos principios de contenido ético que lamentablemente no se enseñan en la Universidad ni en las oposiciones: integridad, ejemplaridad y honradez.

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