"La sentencia no lo dice pero apunta a que podría acudirse al procedimiento de inejecución de acuerdos firmes del art.29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa"
Por José R. Chaves. delaJusticia.com blog.- Paradójicamente, la propia Administración a la que sirve el funcionario, servida por sus compañeros y por decisión de las autoridades, no siempre responde a su solicitud de retribuciones, cambio de situación administrativa, cambio de condiciones de trabajo u otra reclamación de derecho.
El silencio administrativo se vuelve contra él. Se plantea la casuística de si debe considerar estimada o denegada su solicitud, y aquí viene al caso la reciente sentencia de la sala tercera de 20 de mayo de 2024 (rec. 1372/2022) que confirma la vigencia de un humilde reglamento de hace una treintena de años para alzar el muro del silencio negativo sobre la inmensa mayoría de las cuestiones realmente relevantes.
Esta sentencia, sale al paso de fijar doctrina casacional sobre el sentido del silencio cuando se solicita la convocatoria de la carrera profesional para personal funcionario contemplada en un Acuerdo autonómico, pues la Administración no efectúa la convocatoria aduciendo que está negociando con más pausa que prisa la evaluación.
Y al hilo de resolver esta cuestión se sienta la barrera general para las solicitudes de los funcionarios ante su Administración relativas a sus condiciones y vicisitudes estatutarias.
Veamos la sentencia, situación y consecuencias.
En primer lugar, se aborda la cuestión del sentido del silencio cuando mediando un acuerdo de establecimiento y aplicación de la carrera profesional para determinados grupos de funcionarios.
Primero, la sentencia efectúa una hábil e importante precisión:
"En puridad, el litigio debería haberse planteado, no como una cuestión de inactividad formal -eso es el silencio administrativo- sino de inactividad material: que el SESPA no estaría ejecutando lo pactado en el acuerdo…"
La sentencia no lo dice pero apunta a que podría acudirse al procedimiento de inejecución de acuerdos firmes del art.29.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Segundo, como la doctrina que se le pide es sobre el sentido del silencio se centra en este enfoque y afirma:
En consecuencia fija doctrina casacional:
"Cuando se trata de solicitudes referidas a convocatorias dentro del sistema de carrera profesional, el efecto de la falta de resolución en plazo es el desestimatorio"
Quede aquí este dato jurisprudencial sobre el sentido del silencio. Va en la misma línea que la anterior sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (rec. 246/2016) que aplicó el silencio administrativo negativo a una solicitud de comisión de servicios y que comenté extensamente.
Con ello, básicamente tenemos:
-a) un primer bloque de cuestiones que se someten al silencio negativo por disponerlo expresamente la Ley formal, caso de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (disposición adicional vigésima novena, 1 y Anexo 2), e indirectamente al establecer los supuestos de procedimientos que se consideran no iniciados de oficio negativo (disposición adicional vigésima novena, 2).
-b) un segundo bloque de las previsiones sobre el sentido del silencio que establezcan las leyes autonómicas en su respectivo ámbito competencial.
-c) Y luego, con carácter supletorio (estado ideal para la Administración, pues cualquier Ley sería más perjudicial a sus intereses) de forma tan sorprendente como ajena a la voluntad del legislador, pues se repesca y valida la relación de procedimientos con sentido negativo del viejo Real Decreto 1777/1994, pensado para adecuar la Ley 30/1992 (¡donde quedó!) que al ser elaboración y aprobación del gobierno, lógicamente no se iba a disparar en el pie y por eso contempla un amplio abanico de supuestos de silencio negativo para los empleados públicos.
Entre otros el silencio es negativo en los procedimientos de:
-b) Reconocimiento de grado personal y servicios previos.
-c) Autorización de comisiones de servicios.
-d) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en el artículo siguiente.
-e) Autorización de permutas de destino entre funcionarios.
-f) Adscripción provisional a puestos de trabajo.
-g) Clasificaciones e integraciones en Cuerpos o Escalas de nivel superior.
-h) Procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.
-i) Procedimientos de resolución de las solicitudes formuladas en relación con la adscripción de puestos a determinados grupos de funcionarios, forma de provisión de aquéllos, titulaciones requeridas, Administraciones de procedencia para ocuparlos, localidad del puesto, exclusividad del mismo, temporalidad, consideraciones de amortización a un plazo determinado y de cualesquiera otras que tengan incidencia en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos.
-j) Evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario y del personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Sin embargo, el comodín es el postre:
"Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento"
Ya puede la Administración dormir tranquila, mientras el coronel o su tropa esperan quien le escriba y responda a sus solicitudes.
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