Por José Ramón Chaves.- delaJusticia.com.- La situación se ha dado frecuentemente. Alguien no obtiene plaza en un procedimiento selectivo y no impugna el acto final que relaciona aprobados, pero años después tiene noticia de que otro aspirante en su misma situación ha obtenido una sentencia estimatoria que determina la retroacción del procedimiento o el reconocimiento de un derecho (que para sí querría aquél).
Es entonces cuando el atribulado y sorprendido aspirante se percata de que no recurrió en su día ese acto final de aprobados que fue publicado oficialmente, pero se plantea solicitar la extensión de efectos de esta reciente sentencia al amparo del art.110 de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo. Recordemos lo que establece:
«En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
(…) El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo».
Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 19 de enero de 2026 (rec. 7634/2024) fija interesante doctrina casacional, de forma razonada y congruente con maximizar la tutela judicial efectiva pues sale al paso de si la firmeza de tal acto publicado bloquearía la solicitud de extensión de efectos. Sumamente interesante la conclusión. Veamos.
Se trata de interpretar el alcance del apartado c) del art.110.5 LJCA que señala que será desestimado “Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo”.
La Sala razona:
Es decir, nuestra última doctrina relaciona la expresión gramatical utilizada en el artículo 110. 5 c) LJCA referida a que «para el interesado se hubiere dictado resolución» con la presencia de actos administrativos singularizados, de forma tal «que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural» no nos hallamos en el supuesto (en el caso se trataba de la impugnación de una resolución por la que se hacían públicas las relaciones de opositores aspirantes que habían superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en las cuales no se hallaba la promotora del incidente).
Al anudar la expresión «causar estado» con la circunstancia de que «el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional», se limita la inadmisión a aquellas situaciones en que no se actuase jurisdiccionalmente ante una resolución administrativa desestimatoria expresa de un previo recurso administrativo interpuesto por tal interesado en la extensión.
De acuerdo con esta doctrina, el artículo 110.5 c) LJCA, en materia de personal (procesos selectivos) ve limitada su virtualidad aplicativa -esto es su susceptibilidad de operar como impedimento a la extensión de efectos pretendida- «cuando se ha impugnado un acto expresamente dictado para el interesado y, más en concreto, si desestimado su recurso administrativo no acude a la vía jurisdiccional».
Razonará más adelante: En la materia específica que aquí nos ocupa -procesos selectivos de acceso al empleo público- entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme (artículo 23 CE).
En cuanto a su naturaleza, el incidente de extensión de efectos constituye un mecanismo procesal de carácter estrictamente ejecutivo, diseñado para garantizar los citados derechos fundamentales mediante un objeto limitado y claramente delimitado: verificar si la situación jurídica del solicitante es sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en el proceso principal en el que se dictó la sentencia firme cuya extensión se pretende. Su función, por tanto, no es reproducir ni revisar el debate ya resuelto, sino asegurar la coherencia, uniformidad y eficacia de la decisión judicial firme en favor de quienes se encuentran en la misma situación jurídica.
En conclusión, debe existir acto expreso y singularizado, sin que pueda obstaculizar la extensión de efectos, ni los actos plurales de lista de admitidos y excluidos, o actos de publicación de nombramientos, pues en tales casos, siempre quedará abierta la puerta para en el futuro promoverla extensión de efectos de una sentencia estimatoria obtenida por otro aspirantes.
Y por ello fija la siguiente doctrina casacional:
No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.
Bienvenida sea esta sentencia que prima la justicia de fondo frente al formalismo, y que completa en este puntual particular mi obra, ya de por sí extensa y densa, el «Vademécum de control jurisdiccional de oposiciones y concursos» (Aranzadi, 2025).
Además esta reciente sentencia reviste una doble consecuencia práctica, una en el ámbito material y otra en el procesal, ojo:
En el ámbito material, se refiere a procedimientos de acceso, pero sería aplicable igualmente a procedimientos de provisión de puestos de trabajo que se ultiman con la publicación de los nombramientos pero sin notificación individualizada a los aspirantes ( o también, quizá, a procedimientos de concurrencia como comisiones de servicios, ayudas sociales a funcionarios o pago de complementos retributivos con final mediante resolución plural).
En el ámbito procesal, nótese que ya no es preciso correr a impugnar el resultado final de la convocatoria ultimada mediante acto plural; y si un tercero impugnase a título propio el acto final velando por su propio interés, tampoco será preciso personarse como codemandado, pues basta con esperar a que se dicte la sentencia, y en caso de ser esta estimatoria, actuar según los casos: (a) O bien pedir la ejecución de la sentencia al amparo del art. 109 LJCA promoviendo directamente la ejecución de sentencia, si fuera posible; (b) y si no fuese posible esa directa solicitud de ejecución de sentencia, por exceder del ámbito zanjado en sentencia, pero siendo sustancialmente idéntica la situación jurídica, podría pedir la «extensión de efectos» al amparo del art. 110 LJCA.
Algunas cuestiones brotan al jurista que le da vueltas al cubo de rubik de las situaciones complejas: (i) ¿qué sucedería si la administración actuante, además de publicar oficialmente el listado de admitidos y/o aprobados, notifica personalmente con indicación de recursos a cada uno de los afectados, pues ya no sería un acto singularizado?, (ii) ¿es posible aceptar que un acto tenga naturaleza de NO consentido a efectos de promover el incidente de extensión de efectos del art.110 LJ y en cambio SI lo sea a efectos de recurrir directamente a lo contencioso tras conocer el criterio de la sentencia?– sería el caso de no reunir los requisitos del art.110, quien tardíamente impugnase la resolución final del procedimiento–, (iii) ¿Cabe que ante la publicación plural, un tercero exija la notificación personal a los restantes para estar tranquilo y sin sorpresas futuras, por si una eventual estimación tardía del derecho de otro aspirante se convierta en otro competidor en la carrera profesional de la administración?. Esperaremos otras vueltas de tuerca jurisdiccionales con las respuestas.
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