"Esperemos que este sendero humanizado no se pierda..ni por la Administración cuando actúa, ni por la justicia cuando controla…"
Por José R. Chaves. delaJusticia.com blog.-Confieso que me siento ante la Administración electrónica con el recelo de los indígenas ante los cañones. Soy de la generación del papel, del procedimiento escrito y del rostro de los funcionarios, pero comprendo que tengo que adaptarme.
Por eso, siento alborozo cuando se dictan sentencias como la de la sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (rec. 1905/2021) que se pronuncia sobre una cuestión ya zanjada pero que introduce algún párrafo sumamente inspirador para no temer a la administración electrónica y para que las autoridades y funcionarios se conciencien de que lo telemático es un medio y no un fin en sí mismo. Veamos.
Esta reciente sentencia aborda el caso, comentado en su día, relativo a la exclusión de un interesado de un procedimiento competitivo por no constar el registro y firma de su solicitud por vía telemática, pese a haber abonado la tasa.
La sentencia nos recuerda la queja de la administración:
"La Letrada de la Junta de Andalucía opone que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas. De aquí, como se dijo más arriba, proviene su afirmación de que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud"
La sentencia rechaza este planteamiento con contundencia y sentido común:
"Pues bien, esta objeción no es convincente. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud".
Pero el letrado público, conociendo la jurisprudencia precedente, insiste afirmando:
"Conocer el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala a partir de la citada sentencia de 31 de mayo de 2021. Pero respetuosamente objeta que la interpretación seguida por esta Sala es errónea y debería ser corregida. En sustancia, sostiene que la Junta de Andalucía no niega que el art. 68 de la Ley 35/2015 sea aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática: lo que afirma es que dicho precepto legal no es aplicable cuando no ha habido presentación de la solicitud. Para que quepa la subsanación es preciso, a su modo de ver, que haya habido una solicitud; lo que no ocurre en casos como este, en que la solicitud por vía telemática no llega a realizarse"
Y aquí nuevo revolcón de la Sala:
Con ello se sientan unos principios y reglas pro ciudadano, que deben seguirse por todas las Administraciones en todos los procedimientos, en tiempos de inmersión acelerada y rígida en procedimientos telemáticos por donde transitan derechos e intereses.
Esperemos que este sendero humanizado no se pierda..ni por la Administración cuando actúa, ni por la justicia cuando controla…
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