"El CTBG no puede ignorar la consolidada jurisprudencia existente en la materia que impide considerar como prematuro un recurso o una reclamación en los casos en que la Administración incumple su obligación de resolver"
Por MABLANESCLIMENT. Hay cosas que no pueden pasar. Y menos ahora, que se cumple 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, por lo tanto, llevamos bastante tiempo aplicándola.
No es de recibo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmita una reclamación presentada el mismo día que finaliza el plazo de un mes que tiene la Administración para contestar una solicitud de acceso a la información pública.
El CTBG entiende que la reclamación es prematura y la inadmite, indicando que el ciudadano, si quiere, puede presentar otra reclamación y, eso sí, esperar a que la misma sea resuelta cuando le toque, después de los 5 o 6 meses de retraso que el CTBG acumula en la actualidad, perdiendo el tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación.
El resultado es maravilloso para la Administración. Resulta que incumple su obligación de contestar en el plazo máximo de un mes y de ilustrar al ciudadano sobre los recursos o reclamaciones que puede presentar y, por el contrario, recibe como premio un regalo consistente en ganar más tiempo para entregar la información, ya que el CTGB, en una interpretación excesivamente rigorista y formalista, y contraria a la jurisprudencia existente, inadmite la reclamación por considerarla prematura.
El CTBG no puede ignorar la consolidada jurisprudencia existente en la materia que impide considerar como prematuro un recurso o una reclamación en los casos en que la Administración incumple su obligación de resolver.
El caso que analizamos ha sido objeto de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, nº 862, de fecha 18/10/2023, pinchar aquí), por la que se inadmite la reclamación por considerarla prematura, es decir, por haberla presentado el último día en que vencía el plazo de la Administración para resolver y se producía su rechazo por silencio administrativo negativo.
Los hechos son los siguientes. El 15/9/2023 se presenta, ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente solicitud de información pública:
«Me gustaría saber el coste total de dinero público, desglosado en conceptos, que tuvieron las vacaciones de verano del año 2023 del presidente en funciones del gobierno y su familia. Incluyendo los posibles gastos de viaje a Marruecos como en La Mareta u otros sitios que no se filtraran a la prensa pero se hiciera gasto de dinero público. También querría saber si tuvieron invitados adicionales y en caso afirmativo que coste de dinero público adicional tuvo».
El 16/10/2023 se presenta la reclamación y el CTBG, dos días después y sin enviarla al Ministerio para que formulara alegaciones, la inadmite con fecha 18/10/2023, con el siguiente razonamiento:
«(…) la solicitud de información tuvo entrada en el portal de transparencia el 15 de septiembre de 2023, por lo que el plazo del que disponía el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba el siguiente 15 de octubre. No obstante, ese día era inhábil según dispone el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCA) que excluye del cómputo de los días hábiles los sábados, los domingos [como es el caso] y los declarados festivos.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 30.5 LPAC -«[cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente»—, el último día del que disponía la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso a la información solicitado era el 16 de octubre de 2023 por lo que la reclamación presentada contra la pretendida desestimación por silencio en fecha 16 (se dice, por error, el día 2) de septiembre de 2023 tiene un carácter prematuro».
En este caso, como se acaba de decir, ni siquiera el CTBG remite la reclamación a la Administración para que formule alegaciones y, de esta manera, permitir que la ficción del silencio administrativo negativo se consumara. El CTBG se apresura a inadmitir la reclamación.
Esta forma de actuar del CTBG ignora la consolidada doctrina jurisprudencial que declara que no se puede inadmitir un recurso o reclamación por prematuro en los casos de silencio de la Administración. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 19/5/2001 (pinchar aquí), razona en los siguientes términos:
«(…) esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad» que se nos pide «ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando» «se presentó el escrito de demanda ante la Sala» de Galicia . «Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo (sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986 )».
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 7/3/2023 (pinchar aquí), ha sentado la siguiente jurisprudencia, ignorada por el CTBG:
«1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.
2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.
3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.
4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.
5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración».
El CTBG debe tener en cuenta que los ciudadanos no son expertos en Derecho administrativo y que no están obligados a actuar en vía administrativa con abogado y procurador.
En los casos de silencio, la Administración no solo incumple la obligación de resolver de forma motivada, sino también la de indicar los recursos que caben contra la decisión, de manera que resulta muy injusto castigar al ciudadano que se anticipa a presentar la reclamación o que la presenta el mismo día que finaliza el plazo para resolver.
Si el CTBG premia a la Administración de esta manera, el silencio administrativo no disminuirá, sino que seguirá creciendo, algo que resulta inaceptable en un Estado de Derecho.
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