"La Sala establece que «la mera condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en criterio determinante de la regularidad o irregularidad y mucho menos de la nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona instructora o secretaria de aquel tenga la condición de funcionaria interina o de carrera".
Por Devid Cabezuelo. esPublico.es blog .- Destacada sentencia la que ha dictado la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 27 de noviembre de
2025 (recurso núm. 6013/2024), en la que fija la doctrina casacional de que los
funcionarios interinos pueden desempeñar las funciones públicas de instructor y
secretario en los procedimientos tramitados por las Administraciones Públicas
en ejercicio de la potestad sancionadora.
El supuesto de autos versa sobre una multa de 30.000 euros
impuesta por el Director Ejecutivo de la Agencia Canaria de Protección del
Medio Natural, mediante la Resolución núm. 865, de 11 de diciembre de 2020, al
Consorcio del Agua de Lanzarote, como responsable de la comisión de una
infracción administrativa grave tipificada en el artículo 90.2.h) de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, consistente en el vertido al mar de aguas
residuales sin contar con la preceptiva autorización.
Contra dicha resolución sancionadora, el Consorcio interpuso
recurso contencioso-administrativo, en el que, entre otros motivos, invocaba la
nulidad del procedimiento sancionador porque la instructora y la secretaria del
mismo eran funcionarias interinas, por lo que no podían ejercer tales funciones
al estar reservadas a funcionarios de carrera.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las
Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia núm. 177/2022, de 5 de septiembre,
por la que estimó el recurso y anuló el acto administrativo impugnado.
El Gobierno de Canarias interpuso contra dicha sentencia
recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo
desestimó mediante la sentencia núm. 181/2024, de 9 de mayo, confirmando la de
instancia, «pues, tal y como declara la Juzgadora, el artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto
Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público limita el ejercicio de las
funciones a que se refiere en su apartado 2º a los funcionarios de carrera (las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de
las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas), mientras que el artículo 10,
referido a los funcionarios interinos, dispone que a éstos les será aplicable
el régimen general de los funcionarios de carrera, en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición».
Contra esta última sentencia, el Gobierno de Canarias
interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo
Contencioso-Administrativo admitió a trámite mediante auto de 29 de enero de
2025 y estableció que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para
la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si dada la
redacción de los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre que aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado
público, un funcionario interino puede ejercitar funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas -como
supone la potestad sancionadora- o en la salvaguarda de los intereses del
Estado y de las Administraciones Públicas, que corresponden en exclusiva a los
funcionarios públicos».
En consecuencia, la cuestión jurídica planteada en esta
casación se reduce a resolver si los funcionarios interinos pueden ser
nombrados instructores y secretarios en los expedientes sancionadores
tramitados por la Administración y, en su caso, si pueden o no ejercer tales
funciones, por ser o no de la exclusiva responsabilidad de los funcionarios de
carrera.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo empieza recordando que tanto su jurisprudencia como la doctrina del
Tribunal Constitucional han declarado, de modo general, la equiparación entre
los funcionarios públicos de carrera e interinos, en cuanto al ejercicio de
funciones públicas.
A este respecto, la STC 106/2019, de 19 de septiembre, tuvo
ocasión de referirse a la problemática que ahora se enjuicia, pues abordó el
análisis del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (TREBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre. Dicho precepto establece:
«Artículo 9. Funcionarios de carrera
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de
nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una
relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño
de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen
la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o
en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las
Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios
públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración
Pública se establezca».
Según la citada sentencia, «esta referencia a los
«funcionarios públicos» del apartado segundo es la que permite que otra clase
de funcionarios, los interinos, puedan ejercer esas funciones reservadas, de
conformidad con el art. 10.1 TREBEP, que dice: «Son funcionarios interinos
los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados
como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera
(…)»».
En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha apreciado la
existencia de un criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e
interinos en el ejercicio de las potestades públicas, además de en lo atinente
a la preservación de los intereses generales. Y dentro del ejercicio de
aquellas potestades, se encuentra la potestad sancionadora como genuino
instrumento del ius puniendi del Estado.
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido la equiparación
de funciones que, en términos generales, debe observarse en el ámbito de
actuación de los funcionarios públicos, ya sean de carrera o interinos.
Así lo han expresado, entre otras, la STS núm. 294/2020, de
2 de marzo (recurso de casación núm. 3247/2019) o, más recientemente, la STS
núm. 453/2025, de 10 de abril (recurso de casación núm. 5770/2022). Ambas
resoluciones abordaron el enjuiciamiento de las funciones desempeñadas por
policías locales interinos y, más concretamente, por cuestiones relacionadas
con el porte de armas por parte de aquellos, en cuanto manifestación externa de
ejercicio de potestades públicas.
La STS núm. 294/2020, de 2 de marzo, en relación con el
artículo 9.2 del TREBEP, declaró lo siguiente:
«La utilización intencionada de la expresión «funcionarios
públicos», cuando el enunciado del precepto y el n.º 1 se refiere a
funcionarios de carrera, pone claramente de manifiesto la inclusión en tal expresión
tanto de los funcionarios de carrera como los interinos. Desde estas
consideraciones el propio Estatuto señala la equiparación en el contenido
funcional y su ejercicio entre ambas clases de funcionarios, señalando el art.
10 que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempeño de
funciones propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en
cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los
funcionarios de carrera. En consecuencia y desde el punto de vista estatutario
el funcionario interino, en este caso policía local interino, realiza las
mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en
este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de
dicha normativa especialidad o limitación al respecto».
Del mismo modo, la reciente STS núm. 453/2025, de 10 de
abril, que versa sobre la formación que deben recibir los policías locales
interinos para su capacitación en el manejo de las armas reglamentarias,
insiste en la equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, en el
ámbito de las funciones públicas de los miembros de la Policía Local.
En consecuencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido un marco de
equiparación general entre las funciones públicas que pueden asumir los
funcionarios de carrera y los funcionarios interinos. Lógicamente, en
determinados aspectos de su configuración legal existen también marcadas
diferencias, que se refieren a su estatuto jurídico y a la distinta naturaleza
temporal del vínculo jurídico que los une con la Administración, por lo que el
régimen jurídico de ambas categorías de funcionarios no es totalmente igual y
equiparable. Sin embargo, en el ámbito de la función pública y en el desempeño
de los cometidos asignados a los funcionarios públicos, la jurisprudencia no ha
establecido distinciones entre unos y otros.
Ciñéndose ya a la cuestión jurídica planteada, la Sala
declara que el artículo 9 del TREBEP, en respuesta a la rúbrica que lo
encabeza, define, en su apartado 1 a los funcionarios de carrera como los
que «en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una
Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho
Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de
carácter permanente», poniendo de manifiesto las singularidades que les
caracterizan, esto es, la existencia de un estatuto orgánico, carrera
profesional, permanencia y desempeño de funciones públicas. Pero, a
continuación, utiliza una fórmula distinta, mucho más genérica, para describir
el ámbito de las funciones públicas que desempeñan, utilizando los
términos «funcionarios públicos» en general, sin distinción alguna,
para referirse tanto a los funcionarios de carrera como a los funcionarios
interinos, a fin de distinguirlos de otros tipos de personal al servicio de las
Administraciones Públicas (eventual, laboral, etc.). A tales «funcionarios
públicos» en general se les atribuyen ex lege y de modo
exclusivo «el ejercicio de las funciones que impliquen la participación
directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la
salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones
Públicas, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración
Pública se establezca».
Por su parte, el artículo 10 del TREBEP, que establece la
definición y el régimen jurídico de los funcionarios interinos, dispone que
estos son nombrados, por razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia, «para el desempeño de funciones propias de funcionarios de
carrera» (apartado 1), cuando se dé alguna de las circunstancias que se
citan en el mismo, siéndoles de aplicación «en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera» (apartado
5).
En consecuencia, la Sala establece que «la mera
condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en
criterio determinante de la regularidad o irregularidad y mucho menos de la
nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona
instructora o secretaria de aquel tenga la condición de funcionaria interina o
de carrera».
Por otro lado, añade que, en clara sintonía con el principio
de igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 de la CE, «la
posición de ambas tipologías de funcionarios públicos, de carrera e interinos,
se halla en un estatus de equiparación, de tal manera que unos y otros, en
función del tipo de puestos de trabajo que desempeñen, deberán estar en
igualdad de condiciones para desempeñar las funciones públicas de instructor y
secretario en un expediente sancionador, pues los únicos criterios que deben
regir para su elección es la de su capacidad técnica y, en su caso, la experiencia
profesional que tengan en el desempeño de estos cometidos».
Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, la
Sala concluye «que el criterio de equiparación entre funcionarios de
carrera e interinos, dentro de la categoría general de funcionarios públicos,
impone el establecimiento de un régimen de igualdad entre unos y otros para el
desempeño de las funciones de instructor y secretario de los expedientes
sancionadores, sin que la mera condición, como funcionarios interinos, de
quienes asuman aquellas funciones públicas pueda ser el criterio determinante
para afectar a la regularidad de los expedientes sancionadores para los que
hayan sido nombrados».
De conformidad con la argumentación expuesta, la Sala
considera que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de
la jurisprudencia ha de ser respondida del siguiente modo:
«En interpretación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10
del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto
Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde a los
funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias
de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad
sancionadora de las Administraciones Públicas».
Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación
interpuesto y ordena la retroacción de actuaciones y su remisión al Tribunal
Superior de Justicia de Canarias para que, a la vista de los demás motivos de
impugnación formulados en su momento por el Consorcio del Agua de Lanzarote
contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia Canaria de Protección
del Medio Natural que le impuso la sanción pecuniaria, enjuicie y resuelva
sobre la cuestión de fondo debatida en el recurso contencioso-administrativo
interpuesto.
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