"En el caso concreto se trataba de la inexistencia de las plantillas usadas por los miembros del Tribunal calificador de oposiciones a una Escala superior de funcionarios, pese a haberse usado por los miembros del tribunal como soporte de la calificación final asignada en su conjunto por el Tribunal"
Por José Ramón Chaves. delaJustica.com.- Las fiestas navideñas propician el relajo pero no autorizan a desactualizarse. La reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023 (rec.8217/2021) sienta doctrina casacional en la línea de maximizar el control de la motivación de las calificaciones de los ejercicios de las oposiciones.
Tradicionalmente ha existido una tensión entre los tribunales calificadores, que sienten la tentación del voluntarismo y de efectuar cómodas calificaciones numéricas, frente a los aspirantes que pretenden obtener calificaciones que estén motivadas.
Uno de los avances consolidados en la reciente jurisprudencia (explicitada en el Vademécum de Concursos y Oposiciones, 2022) consistía sustancialmente en admitir la calificación numérica de los ejercicios para determinar los aprobados, pero eso sí, si existía una reclamación de algún aspirante por ser eliminado o por considerar insuficiente la puntuación otorgada, se generaba el derecho a exigir la justificación o motivación de esa precisa calificación.
Ahora se da un paso adelante, pues se añade como criterio de la sentencia referida que, si el tribunal calificador usa plantillas con epígrafes a valorar por cada miembro, y que facilitan el debate en el seno del tribunal para alumbrar la puntuación final, es imperativo conservar tales plantillas con sus anotaciones.
En el caso concreto se trataba de la inexistencia de las plantillas usadas por los miembros del Tribunal calificador de oposiciones a una Escala superior de funcionarios, pese a haberse usado por los miembros del tribunal como soporte de la calificación final asignada en su conjunto por el Tribunal.
Haremos notar que esta interesantísima sentencia, muestra aspectos de interés. Veamos.
Una primera circunstancia estratégica, que a veces pasa por alto quien recurre, radica en que en este caso, el abogado de la parte recurrente hábilmente no quiere que se le escape la pieza impugnatoria y combate tres actos en uno.
-La desestimación del recurso de alzada contra la resolución del tribunal calificador que proclama los resultados del cuarto ejercicio.
– La desestimación del recurso de alzada contra la resolución del tribunal que da publicidad a los candidatos propuestos como aprobados.
– La desestimación del recurso de reposición frente a la resolución final de la autoridad que hace pública la relación de aspirantes que superaron el sistema selectivo.
Al recurrir esos tres actos conectados de forma correlativa y dependiente (calificación del ejercicio, propuesta de aprobados y proclamación final de aprobados), se conjura el riesgo de que la Administración se escude en actos consentidos y firmes. Es cierto que en buena lógica la anulación de uno comportaría la invalidez del siguiente, o la ineficacia del antecedente, pero no está el proceso contencioso para jugar a la ruleta de una posible inadmisión.
La cuestión de interés casacional admitida es la siguiente:
Que se determine si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acto final del proceso selectivo.
La sentencia comentada, tras reiterar que el expediente debe estar en condiciones digitales de idoneidad y complitud, y citar sentencias de la sala tercera en línea con el pleno control jurisdiccional, reprocha que sin tal documentación no es posible conocer el juicio del tribunal ni si fue igualitario, y en particular afirma que resulta aplicable al caso de autos este fragmento de la STS de 18 de diciembre de 2013 (rec.3760/2012)
Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración lo viene a reconocer, que las calificaciones del cuarto ejercicio se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el cuarto ejercicio que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la clase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos.(II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto y (III) por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada»
En el asunto concreto advierte que
Podía el Tribunal no haber conservado las plantillas individualizadas de cada miembro que reflejasen la puntuación asignada y su justificación pero, al menos, debía haber incorporado esa información al acta final del proceso selectivo lo que no hizo al limitarse a indicar la puntuación»
Y fija la siguiente doctrina casacional:
Que a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo.
Aunque la concreta doctrina casacional fijada en sentencia se refiere expresamente al caso de que las bases contemplen la calificación «desglosada», por «cada miembro» (o sea, cuando existen varios epígrafes o factores a subvalorar por cada vocal), lo cierto es que el razonamiento de la sentencia conduce inequívocamente a que si la puntuación se apoya, por decisión organizativa del propio Tribunal Calificador, en el instrumento técnico o herramienta de las «plantillas» que incorporan factores desglosados conectados con lo que debe valorarse (aunque las bases no lo impongan), existirá el derecho del aspirante a conocerlo y el deber de la Administración a conservarlo. No es admisible que una valoración se apoya en unos fundamentos que se sustraigan a conocimiento del valorado, si aquéllos se han documentado en el curso del procedimiento.
Y en consecuencia, en relación al caso concreto dispone que:
"La demanda debe ser parcialmente estimada; esto es, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación del cuarto ejercicio que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas, no solo con el digito romano significativo de la nota obtenida sino con las concretas razones que determinaron tal cifra"
De este fragmento final se desprenden importantes consecuencias prácticas:
"Que cuando se convenza al órgano jurisdiccional de la ausencia de motivación o justificación de las calificaciones por falta de aportación de plantillas y notas de sustento, no se estimará íntegramente el recurso con declaración del mejor derecho a ser nombrado el recurrente, sino que se estimará parciamente para decretar la retroacción del procedimiento"
Que en estos casos, procede “una nueva calificación… que motive sus puntuaciones”, o sea, no mantener la vieja calificación y motivar su puntuación, sino repetir la valoración de la prueba sin estar vinculado o anclado por la calificación previa que ha sido anulada y por tanto, absolutamente ineficaz.
Que la carga de motivar lleva a acompañar las calificaciones numéricas de “las concretas razones que determinaron tal cifra”.
Es cierto que llegada la ejecución de la sentencia comentada, pueden darse dos escenarios teóricos.
O bien, el tribunal calificador con lealtad y sentido de la justicia, aplica su nueva valoración con objetividad. Esto es, sin ninguna animosidad hacia los recurrentes, ni compasión hacia los inicialmente aprobados.
O bien, el tribunal calificador –o alguno de sus miembros– aplicará a la nueva valoración los criterios y razones precisos «para que nada cambie» (lo que nos sitúa en el ámbito de la posible desviación de poder y su prueba diabólica). Esta segunda posibilidad es más excepcional pues la buena fe debemos presumirla siempre, como la profesionalidad de los funcionarios, pero no por ello excluirla de plano.
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