"Desde un punto de vista subjetivo se reconoce a las juntas de personal el derecho a solicitar información sobre criterios de distribución de productividad (STS 748/2000, de 11 de junio de 2020)"
Por Santiago González-Varas. esPúblico blog.- El complemento de productividad está presentando litigiosidad. De ahí que se propicie una ocasión para observar algunos casos de la praxis. Sobre el complemento de productividad es didáctica la STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 7 de febrero de 2000 recurso 4185/1996: «se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de L. por la que se dispone que, con efectos del día 1/11/96, la recurrente, Secretaria de dicho Ayuntamiento dejaría de percibir el complemento de productividad que venía percibiendo hasta la fecha, por importe de 18.493 pesetas mensuales. La recurrente funda su impugnación a tal acuerdo en que en el mismo se efectuaba una serie de imputaciones genéricas sin haberse incoado expediente disciplinario en ejercicio de la potestad sancionadora que le corresponde a la Administración, actuando con manifiesta arbitrariedad».
Acto seguido, el tribunal nos explica el citado complemento: «el reclamado complemento de productividad se fija en base a criterios subjetivos de especial rendimiento, actividad extraordinaria, e interés en el desempeño de su trabajo, sólo habrán de tenerse en cuenta para su exclusión la alteración de los motivos que dieron lugar a su fijación sin que para ello puedan tomarse en consideración otros motivos (art. 23.3 C) de la Ley 30/84, correspondiendo al responsable de la gestión de cada programa de gastos determinar «la cuantía individual que corresponde en su caso a cada funcionario». No es un complemento del puesto de trabajo y no depende, como se insinúa en la demanda, de las características del puesto ni de la naturaleza de sus funciones, sino que tienen una dimensión subjetiva, referida al funcionario que lo desempeña, a su especial rendimiento o a la actividad extraordinaria que ha desempeñado, a su interés o por iniciativas. Exige un otorgamiento individualizado y ha de desaparecer cuando la actividad del funcionario no reúna las circunstancias que justifican su otorgamiento, y ello con el efecto de que las cantidades abonadas por este concepto durante un periodo no originarán «ningún derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondiente al período anterior».
Y la sentencia concluye con la estimación del recurso, ya que no bastan «simplemente unas afirmaciones no probadas sobre incumplimiento de horarios o falta de diligencia en la tramitación de expedientes que en definitiva serían hechos susceptibles de ser analizados en el correspondiente expediente disciplinario con las garantías de audiencia, que es preciso observar en el mismo; por lo tanto no es posible la supresión del complemento de productividad por un simple acto voluntarista de la alcaldesa sin justificación alguna. Por lo anteriormente expuesto lo procedente es la estimación íntegra del recurso con declaración de nulidad de la resolución recurrida y reconocimiento a la actora del derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía de 18.493 pesetas que venía percibiendo hasta la fecha de la resolución y durante el tiempo que debió percibirlos hasta abril de 1.997, desde noviembre de 1.996, sin expreso pronunciamiento de las costas del recurso conforme a criterios del art. 131 de la Ley Jurisdiccional».
También nos explica con detalle el régimen jurídico del complemento de productividad la STSJ de Cataluña de 6 de marzo de 2020 (rec. 899/2017) donde se estima el recurso por el hecho de existir discriminación a la hora de fijar el citado complemento. En la sentencia del mismo TSJ 604/2007, de 12 de septiembre de 2007 se declara el derecho del recurrente a devengar el complemento de productividad que venía percibiendo durante el mes de enero a julio de 2003 mientras realizaba el curso de ascenso a la categoría de Subinspector. La sentencia tiene interés en cuanto examina la naturaleza del complemento de productividad. Además, se considera que el complemento incluye necesariamente a los alumnos que realizan cursos de promoción interna, y se ha acreditado que la propia DG de Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que realizaron el curso de ascenso a Oficial de policía.
La STS 1674/2019 de 4 de diciembre de 2019 confirma que la Administración puede rebajar el sueldo a un funcionario, a través de un recorte del complemento de productividad debido a una disminución de su rendimiento. En cuanto al fondo, se desestima el recurso contencioso-administrativo porque se han motivado las razones por la Administración.
La STSJ de Castilla y León, Burgos 444/2006 de 13 de octubre de 2006 anula la supresión del complemento de productividad ante la inexistencia de valoración individualizada de la actitud subjetiva del recurrente en relación con su especial rendimiento, su actividad extraordinaria o el interés o iniciativa con que desempeña o no su puesto de trabajo.
La STSJ de Castilla-La Mancha 46/2014 de 3 de febrero de 2014 estima el recurso de apelación por falta de motivación del acto objeto de recurso, pesando en el veredicto las declaraciones testificales que pusieron de manifiesto que no se había producido la disminución de trabajo en el puesto de trabajo, que alegaba la Administración, ni tampoco un menor rendimiento. El interesado impugnaba el acto por el que Alcaldía le suprimía dicho complemento.
La STSJ de Cataluña de 24 de julio de 2014 (recurso 14/2013) estima el recurso contencioso-administrativo y reconoce el complemento de productividad al funcionario recurrente debido a que las interpretaciones que realizaba el coordinador de gestión presupuestaria (que servían de base para reducir el complemento de productividad) no eran determinantes para reducir dicha pretensión de cobro de productividad.
La STSJ de 8 de abril de 2010 (rec.214/2009) de Andalucía (sede de Sevilla) estima el recurso por resultar el acto discriminatorio y carente de base objetiva. El recurso se dirige contra la desestimación de un recurso de alzada contra la denegación de la solicitud del actor de obtener este complemento y acumuladamente una nómina.
En la STS de 27 de septiembre de 2004 rec.5419/1999 desestima el recurso por no observarse la discriminación alegada. El recurso se dirigía contra la nómina donde se suprimía el complemento de productividad.
Por su parte, la STS 1233/2020, de 1 de octubre de 2020, afirma que «la productividad por nocturnidad y festivos debe integrarse en el complemento específico».
Por otro lado, nada se opone a que las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias sean retribuidas mediante el complemento de productividad, más un tiempo de descanso añadido (STS de 21 de febrero de 2024, rec. 4339/2022).
En lo procedimental parece seguirse una línea flexible, acorde al principio pro actione. Además de las referencias indicadas, puede citarse la STS de 5 de diciembre de 2006, rec. 2725/2005 permitiendo que un funcionario se beneficie de un complemento de productividad mediante la extensión de los efectos de una sentencia. Pero añadiendo que también habría sido posible la impugnación individualizada de las nóminas, ya que una nómina no es reproducción de otra anterior (salvando el obstáculo de inadmisión), con lo cual el recurso sería admisible mientras persista el agravio en la nómina correspondiente. La STSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2022 es un ejemplo de impugnación de las retribuciones a través del recurso contra la nómina, recurso este último perfectamente posible de forma autónoma (citando la STS de 10 de diciembre de 2009, rec.4686/2008) y otras.
Desde un punto de vista subjetivo se reconoce a las juntas de personal el derecho a solicitar información sobre criterios de distribución de productividad (STS 748/2000, de 11 de junio de 2020).
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