lunes, 27 de mayo de 2024

Clarificación de las competencias de lo contencioso sobre los actos preparatorios de empleo público laboral: Ninguna

Por JR CHAVES.  delaJusticia.com blog.- La reciente sentencia de la sala tercera de 13 de mayo de 2024 (rec.1240/2022) efectúa importantísimas precisiones sobre la extensión de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre las convocatorias de acceso de personal laboral a la Administración Pública (fijo o temporal, relación común o especial).

El interés viene dado, como comenté extensamente en un anterior artículo (titulado significativamente Puerta giratoria: el TC devuelve a la jurisdicción social el acceso libre de laborales”), porque cuando se dicta la STC de 15 de noviembre de 2022, existían infinidad de procedimientos impugnatorios de los actos preparatorios de la selección de personal laboral (convocatoria, tribunales, pruebas, etcétera) seguidos o pendientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa (en primera o segunda instancia).

¿Qué pasa con esos procedimientos sometidos al impacto de una privación de jurisdicción sobrevenida?,¿ Devolverse a la jurisdicción social y reiniciarse cansinamente otro procedimiento o resolver sobre el fondo en lo contencioso-administrativo?

La respuesta la da esta reciente sentencia, cuya lectura refleja la incomodidad de la Sala al tratar el tema, que aborda con el cuidado de un desactivador de explosivos, procurando dar respuesta sin desautorizar a la Sala de Conflictos pero sin dejar en un callejón sin salida a los recurrentes.

De este modo, fija la regla general que debe retenerse:

"el punto clave es SI EN EL MOMENTO en que se dictaron las sentencias de instancia y de apelación los tribunales contencioso-administrativos tenían jurisdicción para conocer de la materia. La respuesta ha de ser afirmativa, no solo porque ninguna norma legal lo excluía, sino sobre todo porque el objeto de impugnación son auténticos actos administrativos. Es más: se trata de resoluciones administrativas de las que es perfectamente predicable la conocida doctrina de los «actos separables», es decir, actos administrativos previos y necesarios para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídico-privada; y es tradicionalmente pacífico que el conocimiento de los litigios sobre tales actos administrativos corresponde, en principio, al orden contencioso-administrativo. Dicho de otro modo, solo pueden ser sustraídos de la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de una norma legal que así lo disponga inequívocamente.

Este criterio se apoya en una doble razón:

"Una es que la razón por la que la STC 145/2022 declaró la inconstitucionalidad del nuevo apartado f) del art. 3.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no fue la incompatibilidad sustancial con la Constitución de la atribución al orden contencioso-administrativo de la materia aquí examinada, sino que fue de índole formal: la inidoneidad de las leyes de Presupuestos para regular dicha materia. Y la otra observación adicional es que, en el presente caso, elementales consideraciones de efectividad de la tutela judicial impiden que -bastantes años después de iniciado el proceso, sin que nadie hubiera suscitado antes dudas sobre la jurisdicción- se acuerde la nulidad de todo lo actuado para comenzar de nuevo en el orden social"

En cambio, para el FUTURO, esto es, para los asuntos que se inicien con recurso contencioso-administrativo de fecha posterior al dictado de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, resultará competente para los actos propios (convocatoria, actos selectivos, pruebas y ejercicios, etcétera) la jurisdicción social.

"Es claro que el actual criterio de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, al conocer de los conflictos de competencia entre los órdenes contencioso-administrativo y social a propósito de los litigios sobre los actos administrativos preparatorios de contratos laborales con la Administración Pública, es que con posterioridad a la citada STC 145/2022 se trata de materia que corresponde al orden social"

He aquí un bonito ejemplo de como la deficiente técnica legislativa conduce a despropósitos procesales y a laboriosos “remiendos jurisprudenciales”. Parafraseando al jurista alemán Von Kirchmann: «Un disparate del legislador tira bibliotecas enteras de jurisprudencia a la basura«. Al menos hay seguridad jurídica… otra cosa es que salga beneficiada la justicia y  la igualdad.

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