Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- Una de las mayores fuentes de litigios es la sana envidia. El querer tener el mismo trato por parte de la Administración que el vecino, el prójimo o el no tan próximo.
Especial sensibilidad tienen las reclamaciones fundadas en el principio de igualdad por parte de los funcionarios, cuando comparan nóminas o puestos en la Relación de Puestos de Trabajo.
Ahí brotan reclamaciones, recursos y demandas para obtener el mismo complemento específico o el mismo complemento de destino, partiendo de una premisa que hay que demostrar: ”Si mi trabajo es igual, debo cobrar igual”.
El problema de partida en la Administración presenta aristas psicológicas:
-Nunca somos objetivos cuando nos valoramos, porque tendemos a sobrevalorar nuestras virtudes e infravalorar los defectos.
-La autoridad de turno suele usar el comodín de la “discrecionalidad” para premiar a los afines o a los que percibe subjetivamente como mejores.
Aquí viene el problema, porque para controlar la discrecionalidad en estas cuestiones, el principio general de derecho de la igualdad acude en ayuda del reclamante, pero tiene que ir acompañado de pruebas.
-Por un lado, sería bueno demostrar que no está motivado el acuerdo supuestamente discriminatorio, o al menos que no se ha probado la razón de la diferencia de trato entre los sujetos cuyas nóminas se comparan.
-Por otro lado, caso de estar motivada tal diferencia de trato en distinta carga, modo o circunstancia laboral, tendría el reclamante que demostrar que estos hechos determinantes de tal diferencia no son ciertos.
Ahora bien, la batalla contencioso-administrativa tropieza habitualmente con un doble escollo.
Si se pretende la igualdad con alguien que a su vez se beneficia de una medida ilegal (p.ej. igualdad en cuanto al nivel de complemento de destino reconocido a otro funcionario fuera de intervalo asignado al cuerpo de pertenencia de ambos), se tropezará con el conocido mantra judicial: «No cabe invocar el principio de igualdad fuera de la ley, solo dentro de la legalidad». O lo que es lo mismo, busque solo la equiparación con lo legal (si no es legal, ataque al contrario pero no pretenda extender la gangrena).
La sentencia de sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2012 (rec. 6202/2010) confirma la sentencia de la sala vasca que claramente exponía que:
Pero esa metodología comparativa basada en agravios nominales no resulta fértil cuando se está ante puestos de configuración distinta, y cuando no se brindan elementos claros y completos que desvelen una aplicación errónea o arbitraria de las prerrogativas administrativas. En principio, la jurisprudencia constitucional es pródiga en rechazar la equiparación en la ilegalidad siendo así que el principio de igualdad ante la ley opera en el ámbito administrativo, cuando se ejerciten potestades regladas, tan solo dentro de la legalidad -así, por todas, SSTC. 37/1.982, de 16 de Junio, 203/1.988, de 2 de Noviembre, y 41/1.992, de 30 de Marzo-, e igualmente rechaza las pretensiones que aspiran al trato diferenciado en base a proclamar la vulneración de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, –arts. 14 y 9.3 CE-, cuando se articula un término comparativo inidóneo para dar lugar así a lo que la Jurisprudencia suele calificar como denuncias de «discriminación por indiferenciación», que como el TC ha declarado en reiteradas ocasiones, no amparan dichos preceptos, pues «la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato» (por todas, SSTC 86/1.985, de 10 de Junio, 308/1.994, de 21 de Noviembre, 36/1.999, de 22 de Marzo, y 241/2.000, de 16 de Octubre), es ajeno al ámbito del artículo 14 CE .
Si se pretende la igualdad con quien se beneficia de una medida legal pero es manifestación de la discrecionalidad, mal asunto. Por ejemplo, pretender equipararse en el complemento de productividad que percibe otro funcionario no es fácil conseguirlo judicialmente, por su núcleo duro de discrecionalidad. Salvo claro está, que la propia Administración hubiese limitado o regulado los criterios de adjudicación, o que se demuestre una sangrante discriminación ante hechos idénticos – nótese lo de “idénticos” que no es lo mismo que “semejantes”(ej. Dos funcionarios con el mismo destino y oficina, e idénticas tareas o compartidas, y a uno se le paga distinta productividad que al otro).
En cambio, se facilita el sendero algo cuando se trata de equiparar retribuciones correspondientes al complemento de destino o al complemento específico. En este caso los asigna la Relación de Puestos de Trabajo, y puede el reclamante demostrar que se pertenece al mismo cuerpo o escala y que se tiene idéntico cometido o responsabilidad, de manera que podría estimarse el recurso (p.ej. hace años tuvo lugar un aluvión de demandas estimatorias en relación con la queja de inspectores de trabajo de nuevo ingreso, que por ese solo hecho – novatos- tenían asignado por la Relación de Puestos de Trabajo un nivel inicial de complemento de destino inferior a los veteranos; aunque existía un dato objetivo diferencial (la experiencia previa) era irrelevante desde la perspectiva del contenido funcional idéntico que les correspondía tras tomar posesión a los nuevos con los que ya estaban).
En este punto, si llegase a demostrarse ese diferente trato retributivo, la Administración demandada suele defenderse como gato panza arriba, intentando arañar algo del fallo, y aducir que lo suyo sería anular la resolución que deniega la equiparación, pero no reconocer al funcionario recurrente un complemento específico o de destino porque en tal caso la sentencia se adentraría a sustituir a la Administración y excedería el control de la discrecionalidad. Este planteamiento se debilita si percibimos que no estamos ante una pretensión de atribución de un complemento nuevo sino ante la corrección de la discriminación, como hábilmente zanjó pronto la sentencia de sala tercera del Tribunal Supremo en la STS de 12 de marzo de 2007 (rec. 1641/2002):
La sentencia ni asigna un complemento de destino, ni anula la Relación de Puestos de Trabajo, sino que ante la certificación de la propia Administración, en que se reconoce que el recurrente hace las mismas funciones que quienes tienen un complemento de destino superior, condena a la administración al abono del correspondiente a estos últimos funcionarios. En consecuencia no se discute el acierto o no en la asignación del complemento de destino, que necesitaría según aquella sentencia del Tribunal Supremo de una prueba pericial, sino que se aprecia la existencia de una discriminación entre el complemento recibido por quienes realizan el mismo trabajo. Por ello, ni se vulnera el principio de legalidad, ni se deroga singularmente un reglamento, naturaleza que da por supuesta el Abogado del Estado, pero que conviene recordar que la jurisprudencia le atribuye valor normativo a efectos de admitir el recurso de casación.
Lo expuesto viene al caso como comentario tras leer reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2024 (rec. 502/2022) que zanja la pretensión de equiparación salarial de un Guardia Civil en situación de reserva sin destino en relación con el complemento específico singular percibido por sus compañeros con destino. Los términos finales de la sentencia son claros:
En el fondo, la única razón invocada por el recurrente tiene que ver con el principio de igualdad ante la ley, a saber: que si todos los miembros de la Guardia Civil perciben el componente singular del complemento específico, dicho componente tiene materialmente naturaleza general y deberían percibirlo también quienes están en situación de reserva sin destino. Pero esta afirmación no es convincente. La situación de quien tiene destino no es parangonable a la de quien no lo tiene y, desde luego, no es irrazonable ni arbitrario que al regular las retribuciones se tenga en cuenta esa diferencia. Debe recordarse a este respecto que el componente singular del complemento específico tiene como finalidad retribuir las características del puesto de trabajo, algo que por definición no concurre en quien no tiene destino asignado. No cabe así apreciar discriminación alguna.
En definitiva, antes de embarcarse en una reclamación retributiva por agravio comparativo, hay que sopesar los ases probatorios que se tienen en la mano, aunque la Administración «vaya de farol» invocando la discrecionalidad».
Para finalizar, volveré a traer a colación una fábula humorística de mi invención para mostrar los excesos potenciales de la excesiva frivolidad al analizar las situaciones que son iguales.
Un ciudadano español llamaremos don Perplejo, tenía un caballo de raza con el que galopaba por el campo y que trataba con el mejor forraje, veterinario, vistosos arreos, bridas y silla doradas y baños diarios. Un buen día, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que, al beneficiarse su corcel de fondos comunitarios, tenía que otorgar el mismo trato al pony que tenía su hija para los fines de semana y paseos en el jardín, pues al fin y al cabo, ambos eran animales domésticos que daban coces. Otro día, como don Perplejo era propietario de un pequeño zoológico, el Tribunal de Justicia decretó que dado que como el pony era un cuadrúpedo equino igual que la cebra, ésta merecía el mismo trato que el poni. No tardó en llegar otra sentencia que consideraba que al igual que la cebra, el tigre era rayado, así que todos tenían que tener el mismo trato. Mayor fue la sorpresa de don Perplejo cuando le notificaron otro fallo judicial de que siendo el tigre un felino, su gato doméstico que también lo era, así tenía que tener igual trato. Todos los animales con bridas, silla y sauna. Así que el atribulado don Perplejo, al ver a su vecino salir de casa, rápidamente lo empujó al interior y le gritó: ¡No salga de casa! Si se entera el Tribunal de Justicia por tener usted bigote como mi gato, me temo que tendré que ponerle silla y pagarle el sueldo!
NOTA.- Por si se quiere ampliar:
La igualdad en la legalidad, una fórmula cómoda pero insatisfactoria.
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