viernes, 16 de diciembre de 2016

En junio de 2017 estará listo el decreto para que los policias locales adelanten su jubilación

Transparencia España. Viernes 16: Presentación del INCAU 2016 y de las Buenas prácticas financieras
Nota de la FEMP.- “Acuerdo total. La jubilación anticipada de los policías locales que lo deseen está asegurada, porque tiene el visto bueno de la FEMP y del Ministerio, y sólo está pendiente del desarrollo del Real Decreto”. Así lo manifestaba el Presidente de la FEMP, Abel Caballero, a la salida de la reunión celebrada en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. “Dimos un paso de justicia, históricamente imprescindible”.

Caballero ha explicado que el Real Decreto estará elaborado en seis meses, y ha anunciado también el acuerdo en cuanto a los coeficientes reductores: Gobiernos Locales pagarán un 8,6% por encima de las cotizaciones actuales y los propios efectivos abonarán el 1,4%. “Los Gobiernos locales haremos un esfuerzo serio, pero nos parece lo correcto”, y añadió que “estamos pendientes de hablar con Hacienda para que esta cantidad, importante, no compute a efectos de techo de gasto”. Caballero explicó que esta cuestión se debatirá en el seno de la Comisión cuatripartita creada con Gobierno, Comunidades Autónomas, AIREF y la propia FEMP para abordar el techo de gasto. 

En total serán 75.000 los policías que podrán beneficiarse de esta acción. “Es una reivindicación que lleva 30 años esperando. Es una magnífica noticia”, aseguró. El Presidente ha ofrecido la total colaboración de la FEMP al Ministerio para la elaboración del Real Decreto en todos los aspectos técnicos precisos.

jueves, 15 de diciembre de 2016

Catálogo de portales y plataformas que debe tener un ayuntamiento


"La Plataforma de Contratación del Sector Público se interconectará con los servicios de información similares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto (TRLCSP, art. 334)"

1) Sede electrónica
Es nuestra “ventanilla virtual”. Se trata de una dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias (LRJ, art. 38). El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

Sede electrónica (Carpeta de la ciudadanía)
del Ayuntamiento de Alzira

2) Registro electrónico
Según la LPA, cada Administración, también la local, dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. (LPA, art. 16.1, 2 y 4). Véase el art. 31 LPA sobre cómputo de plazos en los Registros.

3) Perfil de contratante
Se define como un medio de difusión, a través de Internet, de la diferente información de los contratos que se genera en los órganos de contratación y que tiene su origen en el denominado perfil del comprador que se regulaba como instrumento de publicidad ya en la Directiva 2004/18/CE. Su anexo VIII, sobre especificaciones relativas a la publicación, apartado 2, letra b), indica la función que se le asigna mencionando que puede incluir anuncios de información previa, información sobre las licitaciones en curso, las compras programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general, como, por ejemplo, un punto de contacto, los números de teléfono y de telefax, una dirección postal y una dirección electrónica (Informe JCCA 72/08, de 31 de marzo de 2009. «Configuración del perfil del contratante de cada órgano de contratación de las Corporaciones locales. Función del perfil»).

4) Portal de transparencia
Se trata de una página web institucional, revestida de una serie de garantías jurídico-técnicas, que sirve de soporte para la publicación de los documentos que son objeto de publicidad obligatoria en cumplimiento del principio de publicidad activa contenido en las diferentes leyes de transparencia. También puede incluir la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal de la Transparencia deberá adecuarse a los siguientes principios técnicos:

a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información;
b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el RENI, así como a las normas técnicas de interoperabilidad (NTI: véase por todas, la Resolución de 19 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la NTI de Reutilización de recursos de la información, así como su Guía de aplicación);
c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo (LTBG, arts. 10 y 11). Acceso al Portal de transparencia del Estado: http://transparencia.gob.es/.

5) Punto de acceso electrónico o Punto de Acceso General electrónico (PAG)
Es el sitio web institucional que centralizada servicios a fin de facilitar la relación de los ciudadanos con las administraciones públicas, constituyendo la puerta de entrada vía internet a los servicios públicos de una determinada entidad. Entre sus funcionalidades destacamos las siguientes: orienta al ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas, ofreciendo la información y los servicios a su disposición; ofrece de manera centralizada ayuda a las empresas y emprendedores para facilitar la creación de empresas desde la red; acceso al Catálogo de los procedimientos administrativos de la AGE y, en función de convenios firmados, del resto de administraciones; fomenta el uso de la tramitación electrónica por los ciudadanos al simplificar el acceso a los servicios electrónicos mediante una clasificación orientada al ciudadano; fomenta la participación de los ciudadanos con la presencia en redes sociales y la retroalimentación en buzones de sugerencias y opinión. Recordemos que la LPA establece el derecho de las personas a comunicarse con las administraciones a través del PAG (art. 13. a).

La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, regula el PAG y crea su sede electrónica.Por su parte, la LRJ habla de portal de Internet, concepto que nosotros vamos a asimilar al PAG. Lo define como un punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de Internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente (LRJ, art. 39).

En definitiva, se puede considerar el «cuartel general de Internet» de una institución pública, en tanto en cuanto se erige en un conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de a una institución pública. Punto de acceso general electrónico al Gobierno del Estado: http://administracion.gob.es/

6) Punto general de entrada de facturas electrónicas (o Portal del proveedor).
Punto de recepción de facturas electrónicas. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, dispondrán de un Punto general de entrada de facturas electrónicas, a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes. No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado.

El Punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro; también permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura (LFA, art. 6).

7) Plataforma de licitación
Por último, y en su caso, los Ayuntamientos pueden disponer de una versión propia de la Plataforma de Contratación del Sector Público, a los efectos de la presentación encriptada de ofertas por parte de los licitadores. En todo caso, los perfiles de contratante de los órganos de contratación del sector público estatal deberán integrarse en esta PCSP, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las sedes electrónicas de estos órganos se incluirá un enlace a su perfil del contratante situado en la Plataforma, la cual deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectos previstos en la Ley. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través de un portal único.

Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataforma de Contratación con el portal del «Boletín Oficial del Estado». La Plataforma de Contratación del Sector Público se interconectará con los servicios de información similares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto (TRLCSP, art. 334).

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Jesús Martínez: Redefiniendo el aprendizaje colaborativo

El aprendizaje colaborativo responde al enfoque sociocultural (Vigotsky) y el aprendizaje cooperativo al socio-constructivista (Piaget)

Por Jesús Martínez. Blog Trabajo Colaborativo.- Hace unos años mantuvimos una (amable) polémica con Cristóbal Suárez acerca de si lo que hacíamos en el programa Compartim era aprendizaje/ trabajo colaborativo (como defendíamos nosotros);  o era aprendizaje / trabajo cooperativo como él  defendía. No nos pusimos de acuerdo.

Ahora y tras la amable invitación de Carmen Seisdedos, jefa del Servicio de Formación del IAAP,  que me pide un artículo para la red interna de formadores del Instituto, me atrevo a adentrarme de nuevo  en la discusión. Os dejo  debajo el artículo que le envié  y que posteriormente salió publicado en el último Butlletí Compartim.

1.- ¿Qué es el aprendizaje colaborativo?
La definición más sencilla -aunque insatisfactoria- es de Begoña Gros (Gros, 2013).  Lo presenta como la situación en la que varias personas aprenden e intentan aprender algo de forma conjunta. Más técnicamente, se le define como un método de enseñanza y aprendizaje en el cual los participantes interaccionan para explorar elementos de su interés formativo. Comúnmente, el proceso acaba con mejores niveles de compresión de los aspectos tratados y, eventualmente, en los ámbitos de la formación corporativa, de aportaciones valiosas que mejoran el funcionamiento de aspectos deficitarios en la organización y las personas.

2.- Génesis
El aprendizaje colaborativo se ubica dentro de las conocidas como pedagogías activas en la que el aprendizaje se basa en la actividad del alumno y el docente actúa como facilitador. El gran boom del aprendizaje colaborativo se produjo en los años 80’ del pasado siglo a partir de las contribuciones de fundamentales de los profesores Johnson and Johnson[1] . La motivación inicial de las tesis de estos autores nacía de la reafirmación de las ventajas del aprendizaje en grupo frente a la tesis de la formación competitiva. Lo manifestaban de esta manera: Uno de los principios más fuertes de la psicología social y de las organizaciones es que el trabajo en conjunto para alcanzar objetivos comunes produce logros superiores y mayor productividad que el trabajo individual (…) El aprendizaje cooperativo favorece un mayor uso de estrategias superiores de razonamiento y pensamiento crítico que el aprendizaje competitivo e individualista”. (Johnson y Johnson, 1994).

Tradicionalmente, se ha distinguido entre aprendizaje cooperativo y colaborativo. Aunque   ambos paradigmas se reconocen subsidiarios del enfoque constructivista y de que muchos autores tienden a homologarlos, existen diferencias entre ambos. El aprendizaje colaborativo responde al enfoque sociocultural (Vigotsky) y el aprendizaje cooperativo al socio-constructivista (Piaget). Las diferencias esenciales entre estos dos procesos de aprendizaje según Panitz (2001) (citado por Suárez (2008) es que en el primero los alumnos son quienes diseñan su estructura de interacciones y mantienen el control sobre las diferentes decisiones que repercuten en su aprendizaje, mientras que, en el segundo, es el profesor quien diseña y mantiene casi por completo el control en la estructura de interacciones y de los resultados que se han de obtener. Para Begoña Gros (2013), intentando cerrar el debate, afirma lo siguiente:

La cooperación y la colaboración no difieren en los términos ni tampoco en cómo están definidas las tareas, pero si en la forma en que éstas están distribuidas.

En la cooperación la tarea está diseñada en actividades independientes. La coordinación sólo es requerida para ensamblar los resultados parciales. En cambio, la colaboración consiste en haber coordinado la actividad sincrónicamente, lo cual es resultado de una tentativa continuada de construir y mantener un concepto común de un problema. El problema, la situación no puede resolverse sin la aportación conjunta del grupo, hay un proceso de construcción conjunta de conocimiento frente a un ensamblaje cooperativo.

3.- El boom del aprendizaje colaborativo
En los últimos años, coincidiendo con el descrédito que ha sufrido la formación tradicional de corte transmisivo, los movimientos de renovación pedagógica reivindican metodologías activas de aprendizaje. Dentro de ellas el aprendizaje colaborativo cobra especial relieve y se establece como uno de los elementos principales en cualquier proyecto de renovación pedagógica. No es ajeno a todo ello la irrupción de las posibilidades que aportan las nuevas plataformas y herramientas tecnológicas (Internet social) que facilitan como nunca la comunicación.

Dimensiones del aprendizaje colaborativo
Para Cabero (2003)  el trabajo colaborativo de los estudiantes  nos ofrece una serie de ventajas, como son crear interdependencia positiva entre los miembros, generar  debates en torno a la búsqueda de estrategias de uso y resolución de problemas, facilitar el intercambio de información y la construcción social del conocimiento. Todo ello lo situamos dentro de lo que Johnson, D., Johnson R (1994) definían como las dimensiones del aprendizaje colaborativo

-Interdependencia positiva: Los alumnos identifican que su rendimiento depende del esfuerzo de todos los miembros del equipo para alcanzar la meta compartida.

-Responsabilidad individual y de equipo: Cada miembro del equipo asume su responsabilidad, pero a su vez hace responsables a los demás del trabajo que deben cumplir para alcanzar los objetivos comunes a todos.

-Interacción estimuladora: Los miembros del equipo promueven y apoyan el rendimiento óptimo de todos los integrantes a través de un conjunto de actitudes que incentivan la motivación personal, como la del conjunto.

-Gestión interna del equipo: Los miembros del equipo coordinan y planifican sus actividades de manera organizada y concertada a través de planes y rutinas, como también, a través de la división de funciones para alcanzar la meta común de equipo.

-Evaluación interna del equipo: El equipo valora constantemente el funcionamiento interno del equipo en base al logro de la meta conjunta, así como el nivel de efectividad de la participación personal en la dinámica cooperativa.

4.- El aprendizaje colaborativo y la formación corporativa
Ha sido la formación corporativa la que en los últimos años está haciendo un uso más intensivo de estas metodologías activas. Tal y como recogíamos en una publicación anterior (Martínez 2016) el aprendizaje social, en este contexto corporativo, es donde cobra mayor protagonismo. Teorías como la del aprendizaje social (Bandura 1977), la del desarrollo social (Vygotsky 1978) o la del aprendizaje situado (Lave & Wenger 1991), etc., aportan no sólo el marco teórico sino metodologías y herramientas que modifican radicalmente las prácticas de enseñanza y aprendizaje. El aprendizaje colaborativo y las comunidades de práctica serían sus manifestaciones más conocidas. En este marco teórico se defiende que el conocimiento no reside de manera exclusiva en las personas, sino que se encuentra distribuido. Y sería a través del aprendizaje colaborativo cómo se consiguen ampliar los conocimientos. Este concepto de aprendizaje colaborativo se complementa con el de aprendizaje situado, cuyas características más significativas son, siguiendo a Lave y Wenger (1991), las siguientes:

Las personas adquieren conocimientos significativos en un marco social y cultural.

Los conocimientos
trasladarse a contextos parecidos a los iniciales

El valor fundamental del conocimiento no recae en si mismo sino en su utilidad para resolver problemas de manera inductiva.

De estos planteamientos se deriva la necesidad de potenciar los espacios de relación y de intercambio para generar conocimiento.

La importancia de la actividad y el contexto para el aprendizaje.
Aprender y hacer son acciones inseparables y su potencial pedagógico se fundamenta en el desarrollo de redes sociales, en las que las actividades de los aprendientes han de ser visibles para los demás, mediante el intercambio de información

5.- El futuro del aprendizaje colaborativo
Existen una serie de factores que en los próximos años van a continuar fomentando el aprendizaje colaborativo. Entre estos factores señalamos los siguientes:

La potenciación del conocimiento interno en las organizaciones. Hoy sabemos que el gran valor de las organizaciones reside en las personas que la conforman y en el conocimiento que poseen. El saber gestionar todo este capital intelectual puede ser el elemento de valor diferencial para la excelencia organizacional. Las metodologías de aprendizaje colaborativo hacen aflorar y multiplicar este conocimiento.

La extensión masiva de los entornos tecnológicos y de herramientas sociales de comunicación. Hoy es más fácil que nunca disponer del conocimiento de las personas a través de los múltiples artefactos tecnológicos. Debidamente gestionados se convierten en una palanca que facilita la colaboración y el aprendizaje.

Organizaciones más planas y horizontales. El tipo de organizaciones verticales y burocráticas, en esta época de empoderamiento de las personas y de tecnologías que facilitan la comunicación, fuerzan cambios en los diseños organizativos tradicionales. Los espacios de aprendizaje y trabajo colaborativo son más naturales es estos nuevos entornos.

Trabajo y aprendizaje tienden a encontrarse en un mismo proceso. La época en la que la formación y el aprendizaje estaban pensados de forma preponderante en las etapas de inicio profesional, progresivamente han dado paso a procesos únicos de aprendizaje y trabajo (Jenning, 2012) en los cuales el aprendizaje colaborativo es la herramienta preponderante.

Referencias bibliográficas
Gros, B (2013). Aprender y enseñar en colaboración. En Aprender en Red. Suárez, C. y Gros B. Editorial UOC.
 Cabero. J (2003). Principios pedagógicos, psicológicos y sociológicos del trabajo colaborativo: su proyección en la teleenseñanza. En Martínez, F. (Compiladores) 2003. Redes de comunicación en la enseñanza. Las nuevas perspectivas de trabajo corporativo. Barcelona. Paidós.
Jenning, C (2012). “Trabajar de manera más inteligente utilizando el aprendizaje informal y el marco  70:20:10”. En: Gestión del conocimiento y desarrollo organizativo. Gairin, J (Comp.)  WoltersKluver. Barcelona.
Martínez, J (2016). Nuevos modelos de formación para empleados públicos. Guía para la transformación. Editorial UOC. Barcelona.
Piscitelli, A (2009) Nativos Digitales. Dieta cognitiva, arquitecturas de participación e inteligencia colectiva. Santillana. Buenos Aires.
Suárez, C. (2010).  Cooperación como condición social de aprendizaje. Editorial UOC. Barcelona.
 [1]  Johnson, D., Johnson, R. (1975). Learning together and alone, cooperation, competition, and individualization. Englewood Cliffs, NJ: Prentice-Hall.
 Johnson, D., Johnson, R. (1994). Learning together and alone, cooperative, competitive, and individualistic learning. Needham Heights, MA: Prentice-Hall.

martes, 13 de diciembre de 2016

Actualizarse o renunicar al empleo público, un dilema inminente

"El precio que debe pagarse por la estabilidad del empleo es la obligación de formarse y actualizarse"

Por José R. Chaves. Blog De la Justicia.com .-  Es un tópico aludir al empleo público como territorio donde una vez se pasa la frontera del concurso u oposición, ya se “puede echar a dormir” pues salvo expediente disciplinario o renuncia del interesado, puede llegar el día de la jubilación sin haberse sometido a nuevos exámenes o cursos de actualización.

Es cierto que la inmensa mayoría de los empleados públicos se forman voluntariamente durante su vida profesional, bien personalmente o bien con los cursos organizados por la administración. Tampoco faltan los empleados públicos que superan pruebas objetivas y rigurosas para promocionarse de categoría dentro de la administración. Sin embargo, el sistema permite que el perezoso se enroque en la fijeza del empleo público sin formarse.

Así, algo tan lógico en otros ámbitos, como que las condiciones psico-físicas para conducir un vehículo sean objeto de revisión periódica, cuando se trata de “conducir los asuntos públicos” por empleados públicos, puede darse el caso de una minoría de profesores de Universidad o de centros educativos no universitarios, o jueces o cirujanos de centros sanitarios públicos, o funcionarios de otros ámbitos, quienes tras superar la oposición, optan por no molestarse en formarse ni actualizarse. Y ello con la complicidad del legislador que suele confiar en la voluntariedad de esta adaptación.

Las razones que pueden explicarlo son variadas y muy ligadas a la humana condición, pues los empleados públicos no están libres de los pecados capitales.

Algunas explicaciones son fruto de la soberbia (“Ya sé todo lo que hay que saber”); otras de la comodidad (“Ya soy mayor para examinarme o para acudir a cursos”); otras de la falacia (“Ya superé en su día los exámenes”), y la mayor parte de las veces de la avaricia por no existir incentivos (“Si no hay compensación no tengo que molestarme en hacer cursos”).

Sin embargo estos errados planteamientos olvidan que el servicio público no es un “servicio al empleado público”, y que el deber primario del empleado público es la eficacia y prestar su servicio con diligencia y eficacia, o sea, que requiere estar alerta a las novedades de su labor.

Hay ámbitos muy elocuentes. En el mundo académico universitario, el profesor de cuerpo docente (Titular o Catedrático) que opte por no investigar y opte por no actualizarse ni leer o escribir un solo artículo de la disciplina, puede sobrevivir perfectamente con su nómina completa hasta el fin de sus días. Lo mismo sucede en el ámbito judicial donde la oposición superada normalmente en la juventud cierra el paso a la “obligación” de actualización complementaria futura alguna. Y lo mismo ocurre con prácticamente el resto del campo de la función pública donde solamente la “voluntariedad incentivada” bajo el eufemismo de “carrera profesional” provoca que se actualicen los empleados públicos.

Sentencia
Esta reflexión viene al caso al hilo de la reciente Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2016 (rec.201/2015) que se ocupa de los requisitos reglamentarios para ser Director de centros públicos de enseñanza no universitaria, en cuanto se imponía como requisito la obtención de una certificación de haber superado un curso de formación para la función directiva; y además que al cabo de ocho años su titular debe realizar y superar un curso de actualización de los contenidos propios de la función directiva. O sea, para ser Director se imponía un requisito de habilidades directivas y dicho curso debería ser actualizado a los ocho años.

No importa el caso concreto pero sí el telón de fondo (el Supremo desestima el recurso planteado por la Generalitat de Cataluña frente al reglamento estatal, en que entre otros argumentos se aducía que el curso tenía vigencia indefinida, sin necesidad de renovación o actualización). E importa el telón de fondo de esta sentencia porque los argumentos de la sentencia bien podrían predicarse de todo empleado público, para promover de forma “obligada” y no “voluntaria” su actualización de conocimientos.

El precio que debe pagarse por la estabilidad del empleo es la obligación de formarse y actualizarse.

Veamos.
I. La sentencia del Supremo citada vierte la siguiente argumentación clara y tajante, y que considera razonable la actualización del directivo público (lo que, mutatis mutandis, vale para todo el campo del empleo público):

1º- Más que estar a la idea “curso de actualización” como figura autónoma o diferenciada respecto del “curso de formación para la función directiva”, hay que estar a la idea de la actualización como elemento caracterizador de las habilidades adquiridas para la dirección, acreditadas con el certificado expedido tras superar el curso de formación.

 2º- Tal certificación implica una habilitación de vigencia indefinida, pero si el fin del curso es formar en las habilidades propias de la dirección de un centro escolar, cabe entender que el transcurso del tiempo afecta a su contenido, de ahí que sea razonable que dentro de las “características” del curso ex artículo 134.1.c) de la LOE, se prevea su renovabilidad, su necesaria actualización.

3º- Esa necesidad de actualización está en la línea de la finalidad buscada con el sistema de formación para la dirección y a la vista de las complejas funciones del cargo de director, pues desde la obtención de la certificación habilitante a lo largo de ocho años habrá cambios en el sistema educativo, en el tejido social de la zona donde se ubica el centro, en los problemas relacionados con el alumnado, su extracción social, etc., más las novedades que puedan añadirse al régimen de gestión administrativa.

4º- No se está, por tanto, ante una regulación extravagante, innovadora, sino ante un complemento necesario para que la habilitación obtenida por quienes voluntariamente realicen el curso de formación, mantenga su utilidad acreditadora de las habilidades directivas.

II. Pues bien, me temo que ese planteamiento será el que irá abriéndose paso en la concepción española del empleo público en cuanto a dar un paso adelante y considerar precisa y obligatoria la actualización de conocimientos para seguir ejerciendo responsabilidades en la mayor parte de los empleos públicos críticos.

No es aceptable que un arquitecto municipal forjado en el urbanismo franquista y con técnicas pretéritas examine sin actualizarse proyectos arquitectónicos del siglo XXI; tampoco un juez que dominaba en su juventud Códigos y leyes procesales preconstitucionales, y que se limite a examinar los preceptos de las nuevas leyes exclusivamente en cada caso concreto que se le plantee; como tampoco puede admitirse un profesor universitario anclado en el pasado, siguiendo su técnica de lección magistral como si las nuevas técnicas o avances de conocimiento no formaran parte de lo que debe enseñarse.

III. En fin, este es una cuestión peliaguda y que merecería amplio debate. La piedra de toque vendrá dada posiblemente por la manera que las administraciones van a encarar la obligación de los empleados públicos de adaptarse a la nueva administración electrónica. Los habrá que de forma voluntaria y leal aprenderán ese “lenguaje electrónico”, y los habrá que se resistirán numantinamente a estas “tecnologías del demonio”.

En su día, se implantó la posibilidad de “remoción” del empleado público para solucionar situaciones de encastillamiento de un empleados público en su puesto de trabajo, pese a no adaptarse a las exigencias formativas y capacitación del mismo, como medida no disciplinaria; sin embargo, los requisitos legales para su aplicación y su carácter restrictivo según la jurisprudencia, llevaron a que se convirtiese en una figura prácticamente inútil y jurídicamente decorativa.

En otras ocasiones, la administración ha acudido a la figura de la denegación de la prolongación del servicio activo a quienes no se adaptan por terquedad a las nuevas tecnologías, como el caso zanjado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Galicia de 24 de Marzo de 20111 (rec. 160/2010), que consideró motivación suficiente e idónea la apreciación municipal en la conducta del Secretario General de

Una incapacidad funcional en la adaptación a la tecnología informática elemental exigida para el desarrollo eficaz de su puesto de trabajo, y una resistencia a superarla, pese a facilitar la Administración su formación, todo lo cual constituye motivación suficiente a los efectos de la denegación de la prolongación en el servicio activo del recurrente.

IV. La última perspectiva que pongo sobre la mesa porque su debate desborda los límites de un post radica en volver a los razonamientos de la sentencia exigencia de actualización en técnicas directivas para los Directores de centros educativos, para hacernos la siguiente pregunta: ¿Y por qué no se requiere a quien quiera ser concejal, diputado local, gerente de entidad pública o director general, que haya superado unos cursos como directivo?. ¿O es que basta la fuerza de los votos o el “dedazo” para que alguien se vea investido de capacidad directiva y gerencial?; ¿es razonable requerir capacidad directiva objetiva en cursos a los “capitanes” –cargos funcionariales- y no a los “generales” -cargos políticos?.

En definitiva, el nombramiento como directivo público o el alto cargo público no dota de una sabiduría, liderazgo y capacidad negociadora. No. O se tiene o se obtiene, tal y como tuvimos ocasión de exponer en el ágil debate sobre directivos profesionales en que tuve ocasión de participar.

lunes, 12 de diciembre de 2016

¿Puede una empresa municipal ejecutar un contrato público para su Ayuntamiento?

"Una empresa pública sí puede ejecutar un contrato para su Ayuntamiento, al subrogarse en la posición del contratista que participó en una licitación anterior mediante un contrato de cesión"

Por Silvia Díez Sastre.  Instituto de Derecho Local-IDL-UAM.- Bajo la denominación muy general de municipalización o reinternalización se pueden incluir fenómenos de muy diverso tipo y grado. Uno de ellos, objeto de estas líneas, consiste en que una empresa municipal se subrogue en la posición de concesionario de gestión de servicios públicos que venía desempeñando una empresa privada. Hablo de la posibilidad de que mediante una cesión del contrato, una empresa municipal pase a ser contratista de su propio ayuntamiento. Desde el punto de vista jurídico, esta operación puede plantear varios interrogantes.

Algunos de ellos se refieren a la naturaleza de la cesión de modificación contractual regida por las exigencias del Derecho de la Unión Europea o al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa nacional para las cesiones de los contratos públicos. Pero quizás lo más novedoso de este supuesto es que nos obliga a perfilar los límites de la actividad que pueden desempeñar las sociedades mercantiles de titularidad pública en relación con sus entidades matrices. Surge, así, la pregunta en torno a si una empresa municipal puede ejecutar un contrato para su Ayuntamiento.

La respuesta inmediata a esta pregunta en el contexto del Derecho español podría ser negativa. Se entiende que el Derecho de los contratos públicos está diseñado para ordenar el papel de la Administración –o mejor, del sector público- como cliente en el mercado. Solo de ese modo se pueden evitar distorsiones en la competencia y garantizar los principios de igualdad y no discriminación, concurrencia, publicidad, transparencia y confidencialidad. Nadie obliga a las Administraciones públicas a acudir al mercado para satisfacer sus necesidades (supuestamente). Pero cuando lo hacen, deben tratar de buscar la oferta económicamente más ventajosa. La alternativa al mercado es la utilización de los medios propios del sector público. Dentro de esos propios medios se sitúan algunas sociedades de titularidad pública. De modo que, en principio, podría parecer incompatible que una empresa municipal ejecute un contrato público para su Ayuntamiento porque se presentan soluciones distintas a una misma necesidad. Si se quiere que esa empresa realice determinada prestación, se puede celebrar un contrato “in-house”, excluido de las reglas de los contratos públicos. En ese caso, la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento y su empresa municipal no sería la de un ente adjudicador y su contratista, sino la de un ente matriz y su medio propio.

La opción excluyente entre contratar o utilizar medios propios parece apoyarse en la legislación nacional. El art. 8.2 TRLCSP señala que las reglas del contrato de gestión de servicios públicos –a extinguir en la futura legislación de contratos públicos- no se aplicarán cuando la gestión del servicio se realice mediante una sociedad de derecho privado de capital íntegramente público. Por su parte, el art. 24.6 TRLCSP establece: que las entidades que reúnan la condición de medios propios no podrán participar en las licitaciones convocadas por sus entes matrices; que se les podrá encomendar la ejecución de una prestación cuando a la licitación no concurra ningún licitador; y que sus normas de creación deberán especificar en qué condiciones se les pueden adjudicar contratos.

De una lectura apresurada de estos preceptos y de la interpretación señalada bien podría deducirse que no es posible que una sociedad pública local gestione un contrato para su Ayuntamiento –aunque sí podría hacerlo para otras entidades públicas–. Sin embargo, una necesaria interpretación conforme al Derecho europeo impone un planteamiento muy distinto. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el art. 8.2 TRLCSP no puede decir nada diferente de lo que dice el art. 4 n) TRLCSP. Las sociedades de titularidad pública que tengan la condición de medio propio podrán beneficiarse de adjudicaciones directas de su ente matriz. No es conforme al Derecho europeo hacer una exclusión en bloque de la relación existente entre un poder adjudicador y una sociedad de titularidad pública con base en el tipo de contrato adjudicado. En segundo lugar, con respecto al artículo 24.6 TRLCSP, hay que tener en cuenta que solo limita la posibilidad de que una sociedad que tenga la condición de medio propio participe en las licitaciones de su entidad matriz. No dice nada con respecto a la ejecución de contratos para la misma en el marco de su actividad empresarial.

El contenido de este precepto debe interpretarse de forma sistemática y conforme al Derecho europeo. El Derecho de los contratos públicos afina la combinación entre los distintos regímenes jurídicos que pueden aplicarse a una misma entidad del sector público. Una sociedad mercantil local de titularidad pública puede reunir las condiciones para ser poder adjudicador. Eso no impide que junto a las actividades de interés general pueda llevar a cabo actividades de carácter mercantil o industrial. Es más, es posible que las actividades de interés general sean minoritarias, pero aun así deba someterse a las reglas de contratación públicas siempre que acuda al mercado. De modo que una misma empresa pública puede llevar a cabo actividades de mercado y actividades de interés general. Por esa razón, puede ser al mismo tiempo poder adjudicador y operador económico. Cualquier entidad pública puede ser considerada operador económico – art. 5.2 Directiva 2014/23/UE, art. 2.1.10 Directiva 2014/24/UE y art. 2.6 Directiva 2014/25/UE-. Lo relevante no es que tenga ánimo de lucro, ni que obtenga beneficios con su prestación, ni que realice prestaciones para entidades distintas de su entidad matriz, sino que pueda formular la oferta económicamente más ventajosa en una licitación pública. Y a esta doble dimensión –de poder adjudicador y operador económico- hay que sumar una tercera. También puede ser medio propio, lo que significa que el ente matriz de una sociedad local puede adjudicarle directamente contratos públicos. Para ello (junto a otros requisitos) su actividad en el mercado tiene que representar menos del 20% de su actividad – art. 17.1 Directiva 2014/23/UE; art. 12.1 Directiva 2014/24/UE y art. 28.1 Directiva 2014/25/UE-. Y esto es lo importante a los efectos que aquí interesan. El hecho de ser medio propio no hace desaparecer la actividad en el mercado de una empresa pública.

Una sociedad mercantil local de titularidad pública puede tener, por tanto, tres dimensiones jurídicas al mismo tiempo desde la perspectiva del Derecho de los contratos públicos. La condición de medio propio no hace desaparecer las demás. Y en esta clave hay que interpretar las normas referidas a cada posible dimensión jurídica de estas entidades. De hecho, la exclusión de los medios propios de la aplicación del Derecho de los contratos a nivel europeo no debe interpretarse como una prohibición para competir en el mercado por los contratos de su entidad matriz. La Sentencia del Tribunal de Justicia en el As. Concordia Bus Finland (C-513/99) ejemplifica esta posibilidad. En el caso, la ciudad de Helsinki abrió una licitación de un contrato público en el que participó su propia empresa municipal, que resultó adjudicataria. El Derecho europeo excluye a los medios propios de la normativa contractual para respetar un margen de autoorganización de las administraciones nacionales. Pero no impide que los medios propios puedan competir en el mercado. De hecho, el objetivo de buen funcionamiento del mercado en términos puramente económicos se optimizaría si las empresas públicas tuvieran que demostrar que ofrecen la oferta económicamente más ventajosa para realizar prestaciones para su entidad matriz.

En mi opinión, el legislador español ha limitado esta posibilidad porque ha optado por una interpretación excesivamente restringida del concepto de medio propio y de su régimen jurídico. Pero esa regulación no afecta a la dimensión de operador económico de una empresa pública que, al mismo tiempo, es medio propio y poder adjudicador. Si en el marco de su actividad mercantil una empresa pública considera que le resulta beneficioso ser la cesionaria de un contrato de su ente matriz, puede subrogarse en el papel de la contratista y ejecutar el contrato para su ente matriz. La iniciativa de la cesión parte de la voluntad empresarial de la empresa adjudicataria. Y la empresa pública no participaría en ninguna licitación. Simplemente, adoptaría una decisión de carácter empresarial que no afectaría a las demás dimensiones de la entidad. Esta circunstancia tampoco afectaría, además, a la forma de gestión del servicio, que sigue siendo contractual. El Ayuntamiento y su medio propio mantendrían una relación equivalente a la existente con el contratista que ganó la licitación. De modo que a la pregunta planteada en el inicio puede responderse afirmativamente. Una empresa pública sí puede ejecutar un contrato para su Ayuntamiento, al subrogarse en la posición del contratista que participó en una licitación anterior mediante un contrato de cesión.

sábado, 10 de diciembre de 2016

La corrupción y el bacalao a la portuguesa

Post relacionado: Blog de Víctor Almonacid. 10 medidas para prevenir y combatir la corrupción (llamamiento de TI-España en el Día Internacional contra la Corrupción)

Por Antonio Arias. Blog Fiscalización.es.- Cada 9 de diciembre (como siempre sin tarjeta) se celebra el Día Mundial contra la corrupción, impulsado por la ONU. No suele tener la acogida que merece, quizás por ser la víspera del Día Internacional de los derechos Humanos, de mayor tradición y reconocimiento. Sin embargo, esta bitácora lleva ya una década realizando su modesta pero recurrente aportación al tema.

Este año lleva el lema “Corrupción: un impedimento para los Objetivos de Desarrollo Sostenible”, recordando que el Objetivo 16 de la Agenda de Desarrollo Sostenible -acerca de las sociedades inclusivas y en paz- busca reducir sustancialmente esa lacra. Los citados objetivos, con 169 metas conexas de carácter integrado e indivisible, son ya de aplicación universal y deben guiar todos los Estados del mundo durante los próximos 15 años.

Aprovechemos la efemérides para elogiar la difícil labor de Transparency International que da visibilidad a muchas acciones contra la corrupción en el mundo. Entre las últimas, el Premio contra la Corrupción 2016 otorgado al Equipo de Trabajo del Caso Lava Jato, en Brasil. Una investigación de los fiscales comenzada en 2014 como un trabajo local sobre blanqueo que acabó procesando y condenando a algunos de los miembros más poderosos de la clase dirigente, política y económica, de Brasil. Quizás sea oportuno apuntar aquí las grandes dificultades que ha soportado en España la instrucción de los macro-procesos, con ingentes diligencias de investigación; se ha intentado resolver en la reciente reforma de la justicia criminal, permitiendo la división de los macro-juicios en otros más pequeños, sin exigir su acumulación. También queda la cuestión del papel de la fiscalía y su mayor protagonismo frente la tradición española del juez de instrucción.

Cuanto más se lee la prensa española, más se percibe corrupción
La preocupación por la corrupción se ha disparado en España. La semana pasada hubo una interesante jornada sobre el tema en Sevilla, organizada por la Cámara de Cuentas de Andalucía. Manuel Villoría, del capítulo español de Transparencia Internacional, presentó así -con toda su crudeza- el problema de nuestra persistente bajada en el ranking internacional que elabora el organismo: ”En 2013 la situación para España empeoró notablemente: bajamos a 59 puntos, al puesto 40 y dentro de Europa nos han adelantado en el ranking de menos corruptos Portugal y Polonia. En 2015 todavía ha sido peor.

En todo caso, todavía tenemos más de 130 países por detrás. Esto nos llevaría a una conclusión optimista: no estamos tan mal. Y a otra pesimista: "si nosotros somos el 38-40, el mundo es un desastre”.

La ciudadanía tiene una percepción muy crítica de la honestidad pública y el particularismo en algunos ámbitos. A la pregunta ¿el sistema judicial en España persigue y castiga a los culpables sin importar quiénes son?, Villoria recuerda que el número de personas en desacuerdo (o muy en desacuerdo) alcanza más del 70% de los encuestados. “Más alto es aún al apoyo a la percepción de particularismo en el ámbito fiscal, pues ante la afirmación La gente acomodada recibe un trato fiscal claramente más favorable que el recibido por el ciudadano medio, el 85% está muy de acuerdo o de acuerdo”.

Durante su comparecencia hace unas semanas en el Parlamento asturiano, se sorprendía Villoría de que en 2011-13 hubo más de cuatro mil causas por delitos conexos con la corrupción pero sólo se han dictado 140 sentencias condenatorias por cohecho, 204 por malversación y una por tráfico de influencias. Por ejemplo, en Italia, solo en 2011, hubo 802 condenados por los delitos de “concussione” y corruzione”.

El caso de Portugal
¿Porqué nos ha superado tan fácilmente Portugal? Ahora luce ese envidiable puesto 28 en la clasificación mundial de percepción de la corrupción que elabora Transparencia Internacional. Una de las razones es que acometió, a finales de la década pasada, una reforma legislativa que creaba el Consejo de Prevención de la Corrupción, en el seno del Tribunal de Contas -que da todo el apoyo operativo y lo preside- pero integrando relevantes miembros del ejecutivo (como el Internentor General del Estado) junto a representantes de la fiscalía o del colegio de abogados. Una solución  barata como el bacalhao y realista como son los portugueses.

En cinco años de vida, más de 1.200 entidades públicas aprobaron planes de prevención de riesgos de corrupción que mapean los riesgos asociados a las acciones tomadas por cada entidad, presentados en términos de probabilidad de ocurrencia y proponen las medidas preventivas adecuadas. Y los deben publicar. Sirvan de ejemplo estos dos: por una parte, el Tribunal de Contas aprueba el suyo, dando ejemplo como servicio público que es. También puede verse el correspondiente a la Comisión del Mercado de Valores, cuyo documento es accesible desde las primeras pestañas del portal institucional y os pongo un pantallazo aquí: Leer+

viernes, 9 de diciembre de 2016

Remunicipalización de servicios


"Un cambio en los modos de gestión que no sólo es una cuestión ideológica, sino que deriva en muchas ocasiones de un deficiente grado de prestación"

Blog Globals and Law.- La remunicipalización  es la idea fuerza en la gestión de servicios públicos en la actualidad. Tras el triunfo de los partidos de izquierda en las últimas elecciones municipales, se está produciendo una eclosión de procesos de recuperación de la gestión pública de los servicios públicos.

Un cambio en los modos de gestión que no sólo es una cuestión ideológica, sino que deriva en muchas ocasiones de un deficiente grado de prestación. Y también de un coste en muchas ocasiones más alto para las arcas municipales, fruto de unos contratos que deberían haber sido formulados de otra forma. Los estudios que hay sobre algunos servicios indican que la opción de la privatización es la menos acertada, desde un punto de vista económico. No podemos dejar de señalar las ingentes cantidades de recursos públicos que han ido a manos de operadores privados a pesar de la capacidad pública de gestionar el servicio.

No podemos olvidar, además, que cuando nos planteamos la decisión de re municipalizar, los operadores actuales de servicios son corporaciones económicas especialmente importantes que tienen una parte sustancial de su negocio en estos contratos que suscriben con los entes públicos.

La remunicipaización no es fácil. Los problemas van más allá de la propia necesidad de organizar un servicio en la organización municipal sino que ha de afrontar numerosas dificultades económicas, de gestión de trabajadores y de naturaleza jurídica. Aquí vamos a ver algunos de los retos iniciales que ha de asumir una Administración pública.

La remunicipalización se entiende como el cambio de la gestión de un servicio público para que vuelva a prestarse por parte de un ente público. Se habla de remunicipalización aunque realmente nos encontramos con un servicio cuya titularidad era previamente de la Administración Pública y que estaba prestando un empresario privado como consecuencia de alguna de las modalidades contractuales que recoge la legislación. Por ello, perdiendo su fuerza ideológica, en ocasiones se habla de reinternalización.

En la actualidad, los cambios introducidos por el PP durante la pasada legislatura imponen un control previo de la decisión de remuniciapalizar, consistente en el análisis de eficiencia y sostenibilidad de la medida. Una medida que obliga a un alto grado de motivación de la decisión y que puede resultar desincentivador, a pesar de que hemos de tener presente que en ocasiones los servicios públicos resultan deficitarios pero son imprescindibles por la protección del interés general en el marco de un Estado social.

El primer problema que se topa una Administración es el modo de hacerlo. O más concretamente, qué instrumento jurídico hay parara pasar de la gestión privada a la gestión pública.

Contratos originarios
La primera forma de remunicipalizar, la que resulta más simple, es el paso del tiempo hasta la finalización de los contratos originarios. Una posibilidad que en muchos casos es una quimera en la medida en que son contratos que exceden en mucho tiempo la duración de una legislatura. Que sea el procedimiento más sencillo no significa que resulte fácil en todas las ocasiones: hay que materializar la reversión de los activos de la concesión y, en ocasiones, hay que determinar cuál es el destino de los trabajadores. Sobre este punto volveré con posterioriadad.

La segunda forma que puede resultar posible es la remunicipalización como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento del contratista. Una forma que choca con diversos problemas: por un lado, la propia exigencia legal de que sea un incumplimiento grave. Pero, además, nos topamos con una dificultad derivada de cómo se han realizado los contratos de gestión de servicios, ya sean concesiones u otras formas de colaboración público privada.

Cuando se recurrió masivamente a las formas de colaboración público privada, se argumentaron sus supuestas ventajas sobre la falta de efecto que tiene en la contabilidad pública (lo que no significa que no haya de pagarse) y sobre el ahorro que suponía para la administración el poder liberar personal, amén de una supuesta adaptación continua para mantener un alto grado de calidad. A ello se añadía el mantra de las ventajas del sector privado. Pues bien, años después se han demostrado que los temores que algunos señalamos en su momento se han venido concretando.

A mí el juego de la contabilidad creativa que impulsó Eurostat bajo el SEC95 siempre me pareció muy pernicioso. Era una forma de hacerse trampas al solitario, ya que el coste debía ser pagado. Parte de los problemas actuales vienen de aquellos polvos. Pero, además, suponía un incentivo a la privatización de servicios que, a la larga, acababa resultado más cara debido a un dato obvio: el beneficio industrial que había de percibir el contratista. El problema se terminaba de complicar con el juego de las garantías públicas que dieron los entes públicos a las empresas para el establecimiento y mantenimiento de las actividades, lo que les permitía acceder al crédito en mejores condiciones, por la garantía pública. Obviamente, los impagos repercutían sobre el que había proporcionado la garantía.

De entrada, estas formas de prestación de servicios requiere unos contratos en los cuales se hayan determinado correctamente los estándares de calidad que quiere la administración. Lo cual significa que previamente se hayan podido adoptar, algo que no siempre ha sido así. La articulación de los contratos, por otra parte, supone una concreción de prestaciones y una transferencia de riesgos que no siempre se ha hecho adecuadamente.

La colaboración público privada exige la existencia en la Administración de un grupo de personas encargadas del control e inspección de la forma de prestación del servicio. Normalmente es inexistente. No sólo afecta a la verificación de la calidad del servicio, sino que determina la dificultad de hacer unos pagos al contratista acordes con la calidad de la prestación. Los servicios de intervención y de auditoria deberían ser encargados de realizar esta actividad.

Ha de pensarse que no sólo servirán como parámetro de control sino que, asimismo, cumplirán una función complementaria: aportarán una información valiosísima al Ayuntamiento sobre las necesidades públicas en relación con ese servicio, las condiciones de trabajo del personal y la propia contabilidad del servicio, datos que en muchas ocasiones son desconocidos para la Administración.

Rescate de concesiones
La tercera modalidad es la más onerosa: el rescate de las concesiones, esto es la expropiación de los derechos que están en el título que permitía la explotación del servicio. Una fórmula que plantea el elemento central del coste económico que tiene para la propia Administración, en la medida en que ha de incluirse el daño emergente (menos las amortizaciones de activos) y el lucro cesante, tan complicado de calcular, ya que e principio deben ser beneficios reales y calculados de acuerdo con los de los últimos cinco años. Es imprescindible un conocimiento adecuado de la empresa por parte de la Administración rescatadora, para lo cual habrá de recurrirse a los mecanismos de intervención que recoge el ordenamiento jurídico.

Una vez que se ha procedido  a la remunicipalización hay dos problemas. Por un lado, el de la propia organización del servicio, que requiere la aprobación de una serie de instrumentos para la configuración de un plan de servicio adecuado. Lo que, no podemos olvidar, supondrá en ocasiones la realización de una serie de gastos por parte de las Administraciones públicas. Más allá de esto, supone también abordar la decisión de cómo prestar el servicio dentro de las cuatro posibilidades que proporciona la legislación de régimen local.

Por último, nos encontramos con la gestión del personal. Una gestión del personal en el que hay que abordar el modo de integración en el ámbito público, teniendo en cuenta los principios constitucional de empleo público -igualdad, mérito y publicidad- lo que en muchos casos supone una imposibilidad de integrarlos tal cual. Una integración en la que hay que diferenciar muchos supuestos, que van desde la existencia o no de personal en la administración para la prestación del servicio, la consideración o no de servicio obligatorio y, por ende que la administración decida su supresión, que se trate de personal directivo o no… en definitiva casos que van más allá de la problemitaica sobre la aplicación o no del artículo 44 ET.

En todo caso, para aquellos que se van a integrar, llevará aparejada su consideración como personal indefinido no fijo, como vía para salvar los principios constitucionales del empleo público. Supone. por ello, la obligación de creación de nuevas plazas y de sacarlas para ser cubiertas medida procedimientos competitivos en un plazo relativamente breve. Es preciso tener presente que sería un supuesto en el que no actúa como límite las tasas de reposición si nos encontramos ante servicios obligatorios.

Como se puede ver, el impulso a la remunicipalización de servicios ha de estar cubierto por una serie de aspectos tésnicos relevantes que permiten acreditar la conveniencia y oportunidad de la medida. Unos aspectos tacnicos que resultan muy relevantes para impedir que se produzca una eventual anulación del proceso en el marco de un recurso contencioso administrativo. Un camino que, en todo caso, habrá que avanzar para conseguir una mejor prestación de servicios en el marco de un Estado social.