Por Diego Gómez Fernández en Es de Justicia blog. La STC de 9/9/2024, cuya defensa ha llevado brillantemente el compañero abogado Raúl Tardío López, ha declarado que en los casos en que un funcionario público decide contratar a un abogado para que lo defienda en la vía contencioso-administrativa en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, en caso de condena en costas, debe incluirse los honorarios de dicho letrado porque si no vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE).
Los
antecedentes del caso
La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Badajoz en reclamación de un complemento de carrera profesional a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo. La cuantía del pleito se fijó en 9.000.-€.
El Juzgado estimó la demanda, condenando en costas a la Administración, sin hacer uso de la facultad de limitación prevista en el art. 139.4 LJCA.
El compañero presentó la tasación de costas de sus honorarios en atención a esa cuantía. El Letrado de Administración de Justicia las tasó en cero euros por entender que no era preceptiva su intervención profesional. Contra esa decisión interpuso recurso alegando que sí procedía, en función de lo ya resuelto por la STC 10/2022 de 7 de febrero que luego veremos; se desestima por el LAJ primero y después por Su Señoría quien refiriéndose al art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:
“Dicho precepto no admite dudas y la claridad de su redacción no admite controversia, por lo que no resulta posible realizar una interpretación diferente a la que se obtiene de su tenor literal. Cuando la parte demandante es funcionario público que actúa en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, el artículo 23.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa les otorga el privilegio de comparecer por sí mismos. Conforme a los preceptos citados, si el funcionario público comparece asistido de Letrado, en el supuesto de ser condenado en costas por desestimación íntegra de sus pretensiones, debe hacerse cargo de las costas suyas y de las del Letrado de la Administración demandada. Y cuando obtiene un pronunciamiento favorable a sus pretensiones y quién resulta condenada en costas es la Administración, ésta no debe hacerse cargo de la minuta del Letrado del funcionario demandante porque su intervención no es preceptiva. Esta es la interpretación literal del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 3.1 del Código Civil establece que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Pues bien, el sentido propio
de las palabras contenidas en el artículo 32.5 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil no admite interpretación alguna, dada su
claridad.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del
recurso de revisión presentado..."
La recurrente presenta recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el compañero tuvo la habilidad de convencer al TC para estar entre los pocos mortales elegidos para que su caso sea examinado por el Tribunal; así, mediante providencia de 12/2/2024 el recurso de amparo se admitió a trámite.
La decisión del
Tribunal Constitucional
El Tribunal confirma la doctrina ya sentada en la STC 10/2022 en la que declaró que la opción que el
legislador en el art. 23.3 LJCA otorga al funcionario público de poder
defenderse por sí mismo en cuestiones de personal que no impliquen separación
de empleados públicos inamovibles es una mera facultad; que podrá elegir o no;
pero que si opta por no hacerlo y nombra un letrado para que lo defienda, tiene
derecho a que, si hay condena en costas, se incluyan sus honorarios dentro de
las mismas. Nos dice: "2. Aplicación
de la doctrina constitucional sentada en la STC 10/2022, de 7 de febrero.
La cuestión
constitucional suscitada en este recurso de amparo en relación con el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho de acceso al proceso, así como sobre el derecho de defensa y a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), como bien afirma la demandante y el
Ministerio Fiscal, es la misma que ya ha sido objeto de análisis por este
tribunal en la STC 10/2022, al resolver el recurso de amparo interpuesto
entonces frente a una resolución de contenido similar a la actualmente
recurrida.
En los fundamentos jurídicos 3 y
4 de
dicha sentencia, a los que nos remitimos
expresamente, se expuso de manera pormenorizada
nuestra doctrina sobre el contenido y alcance de los derechos invocados y se concluyó que la interpretación y
aplicación efectuada
entonces del art. 32.5 LEC, análoga a la realizada
en la resolución impugnada, era “totalmente
irrazonable” atendido el contenido de los derechos invocados. En
tal sentido indicamos (FJ 4):
“[…] Pues
bien, resulta evidente que la selección
e interpretación de la
normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta, en la hipótesis
excepcional prevista, una
carga adicional al recurrente funcionario que, en
ese caso, deberá asumir los derechos y honorarios devengados por su representación
y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y
cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención
del letrado de la administración de que se trate.
Ante esa perspectiva, el derecho a la asistencia
letrada perderá atractivo para el servidor público afectado, pues su libre
ejercicio se grava económicamente; y, por
la misma razón, tal lectura tendrá efectos
disuasorios sobre el ejercicio por el funcionario del derecho
de acceso a la jurisdicción.
[…] consideramos
necesario realizar una lectura más acorde con la relevancia constitucional de
la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas a efectos de asegurar la
plena salvaguarda de los derechos concernidos. Para ello bastará con
interpretar la excepción dispuesta en ese apartado 3 del art. 23 LJCA como una
facultad reconocida a los funcionarios públicos que, en la situación objetiva
descrita, les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses.
Esa interpretación resulta avalada por la propia literalidad del precepto, que
utiliza el vocablo “podrán”, connotando la posibilidad de que no operen las
reglas dispuestas en los dos primeros apartados de ese precepto, en virtud de
las cuales resultaría preceptiva la asistencia letrada en las actuaciones ante
órganos jurisdiccionales unipersonales (art. 23.1 LJCA), y esa asistencia
técnica por abogado y la representación por medio de procurador cuando se trate
de actuaciones ante órganos colegiados (art. 23.2 LJCA). Por lo demás, es la
interpretación que se desprende de la voluntad expresada por el legislador. En
el propio preámbulo de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que introduce la previsión del
art. 23.3 LJCA, recuperando una posibilidad que había existido antes en dicha
Ley, justifica tal introducción señalando que se hace “para permitir que los
funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita
con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa
de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que
no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con lo que se
recupera la regulación ya existente con anterioridad a la Ley 10/2012”. De esta
explicación se desprende claramente el carácter potestativo que se otorga a la
previsión del art. 23.3 LJCA.
De acuerdo con esa
intelección, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela
judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia
letrada (art. 24.1 y 2 CE), toda vez que incurrieron en una interpretación
irracional de los preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura
legal, con efectos disuasorios del ejercicio por el recurrente de sus derechos
de acceso a la jurisdicción y a la asistencia letrada.”
Una reflexión
final
Para finalizar, señalar que el caso pone en evidencia la importancia de realizar un correcto uso de los cánones de interpretación de las leyes del art. 3.1 del Código Civil.
En este comentario anterior sobre la posibilidad o no de aplicar solamente la interpretación literal como hizo aquí el Juzgado recordaba la siguiente jurisprudencia al respecto:
"...la STC
76/1996, de 30 de abril (LA LEY 6686/1996), «la interpretación literal es
siempre un punto de partida, imprescindible, sí, pero necesitado de la
colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o
corregir los resultados de un puro entendimiento literal de las normas» según
el sentido propio de sus palabras» —art. 3.1 del Título Preliminar del Código
civil—».
Las SSTS de 15/9/1986 (STS 7902/1986 y STS 4659/1986),
refiriéndose a las normas decía que: «La
posible diferencia entre (su) lectura e interpretación, que nunca ha
tenido una justificación plena, resultaba explicable cuando regía el principio
de que las leyes o normas «literalmente» claras no necesitaban interpretación
en virtud de la preferencia excluyente de la «interpretación» literal que
seguía y se confundía con la simple lectura de la norma sin interpretación.
Pero ese planteamiento referido a interpretación de las normas jurídicas está
excluido hoy día por el artículo tres, párrafo primero del Código Civil, a cuyo
tenor: a) la interpretación es siempre el medio para conocer el sentido y
alcance de las normas y para llevar a cabo la subsiguiente aplicación de las
mismas; b) la interpretación constituye un proceso discursivo integrado por la
utilización de los siguientes criterios: el sentido propio de las palabras en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la
realidad social del tiempo a que han de ser aplicadas las normas, atendiendo
fundamentalmente a su espíritu y finalidad; y c) el proceso es unitario por
cuanto los citados criterios han de utilizarse de un modo concurrente sin que
haya una escala de prioridades, si bien se coloca el énfasis en el espíritu y
finalidad de las normas como modo de determinar su sentido».
Más recientemente, la STS 28/04/2015, Sala 1.ª (RC 2764/2012) nos dice que, «…aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas(STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la «médula» de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera «corteza» de las palabras o términos empleados en la formulación normativa»". Es de Justicia.
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