Por El blog de Eduardo Rojo.-.-La temporalidad en el empleo público. Una nota breve a los últimos datos disponibles (enero 2024).
1. El pasado 22 de julio se publicó un nuevo número del Boletín de estadísticas del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que incluye los datos disponibles a enero de este año
En anteriores entradas me he referido a los datos de este Boletín para examinar la importancia cuantitativa del personal al servicio de las distintas administraciones pública, y mucho más concretamente respecto a los datos sobre temporalidad. Las reformas operadas en la normativa laboral y administrativa desde finales de 2021, y los consiguientes procesos de estabilización, me han animando a realizar una nueva, y breve, entrada, en la que destaco algunos de los datos más significativos y los comparo con los existentes hace un año
El conocimiento de estos datos es especialmente importante para poder efectuar su comparación, con respecto a las tasas de temporalidad, con el empleo en el sector privado, pudiendo constatarse que el núcleo duro de dicha temporalidad se sigue encontrando en sectores de actividad en los que las competencias jurídicas corresponden a las Administraciones autonómicas (educación y sanidad).
Sobre los procesos de estabilización en Cataluña, es de mucho interés el reciente informe elaborado por CCOO
Recordemos que las tipologías de personal que se recogen en el Boletín son las de personal funcionario de carrera, personal estatutario de los servicios de salud, personal laboral, y “otro personal” en el que se incluye al personal funcionario interino, definido como “el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre”.
Dicho sea incidentalmente, cabe señalar que el Consejo de Ministros celebrado el 16 de julio, aprobó el Proyecto de Ley de laFunción Pública de la Administración del Estado , publicado ya en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados y a la espera de su tramitación a partir del mes de septiembre, que regula en su art. 6 la categoría de personal funcionario interino en estos términos:
“... 1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera mediante una relación de carácter temporal, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal que no podrán tener una duración superior a tres años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
En el supuesto previsto en el apartado a) las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley. En todo caso, esas plazas deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Las convocatorias derivadas de esas ofertas de empleo deberán ejecutarse en el plazo máximo de tres años.
Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria en los términos previstos en este artículo. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
En los supuestos previstos en las letras c) y d), el nombramiento únicamente podrá atender la cobertura de necesidades coyunturales y no permanentes.
2. La selección se realizará mediante procedimientos ágiles que respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia, preferentemente a través de relaciones de candidatos y candidatas creadas a tal efecto. Excepcionalmente, cuando la urgencia y las necesidades de prestación de los servicios así lo requieran, podrá recurrirse a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección.
3. En el caso del apartado 1.a) de este artículo el nombramiento del personal funcionario interino se realizará en puestos de trabajo correspondientes a las características normalizadas de los puestos de nuevo ingreso del cuerpo o escala en el que se les nombre.
En los supuestos previstos en los apartados 1.c) y 1.d), el personal funcionario interino no ocupará puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Personal de la Administración del Estado, en el que deberán constar, entre otras condiciones de la relación de servicio, la modalidad de nombramiento, el ministerio u organismo de adscripción, las retribuciones y la localidad de desempeño.
4. La finalización de la relación de interinidad se producirá por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y no dará derecho a compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición del personal funcionario de carrera.
En todo caso le será de aplicación el código de conducta recogido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el régimen jurídico relativo a la jornada de trabajo, vacaciones, permisos, situaciones administrativas, régimen disciplinario y retribuciones, con las particularidades previstas en los artículos correspondientes de esta ley”.
2.- Hechas estas consideraciones previas, los datos disponibles son los siguientes:
A) A 1 de enero de 2024 había 2.968.522 personas al servicio de las Administraciones Públicas, de las que 1.538.826 son personal funcionario, 600.872 personal laboral y 828.824 “otro personal”, con especial impacto del segundo y tercer colectivo en las Administraciones autonómicas y locales (246.796 y 688.717 las primeras, y 273.025 y 104.919 las segundas), y mucho menor en la Administración del Estado (80.538 y 18.636).
Con datos porcentuales, en el total de las Administraciones Públicas el 51,84 % es personal funcionario de carrera, el 27,92 % “otro personal” y el 20,24 % personal laboral, si bien los porcentajes cambian considerablemente cuando nos referimos a las tres Administraciones de forma separada: en efecto, en la AGE son 78,07, 6,64 y 15,29 % respectivamente; en las Administraciones autonómicas, 49,77, 36,98 y 13,25, y en las locales 34,39, 47,39 y 18,21 % respectivamente.
También es especialmente interesante conocer las diferencias por razón de sexo, con la que podrá completarse la referencia anterior a la importancia de los ámbitos educativos y sanitarios en el sector público, en los que la presencia femenina es predominante. En efecto, si nos fijamos en el personal laboral, en la Administración General de las CC AA la diferencia es amplia 40.351 (hombres) y 96.774 (mujeres), respectivamente, si bien donde es ciertamente abrumadora es entre “otro personal”, es decir básicamente personal funcionario interino, ya que el número de personal masculino (178.656) está cerca de ser triplicado por el femenino (499.865). Por el contrario, en el sector público de la Administración Local, y más concretamente en los Ayuntamientos, las diferencias, que sí existen en cualquier caso, son mucho más matizadas que en el ámbito autonómico: el personal laboral está compuesto por 118.190 hombres y 154.835 mujeres, mientras que el calificado como “otro personal” incluye a 33.435 y 51.267, respectivamente.
B) En comparación con los datos de 2023, en el total de las Administraciones Públicas el 549,17 % era personal funcionario de carrera, el 28,41 % “otro personal” y el 22,42 % personal laboral, si bien los porcentajes cambiaban considerablemente al referimos a las tres Administraciones de forma separada: en efecto, en la AGE eran 79,0, 5,97 y 15,03 % respectivamente; en las Administraciones autonómicas, 46,55, 38,11 y 15,34, y en las locales 31,26, 50,49 y 18,25 % respectivamente.
Dicho en otros términos, el personal funcionario de carrera ha pasado en la AGE de 140.117 a 238.763 (sin contar los datos del personal de las fuerzas armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y del personal de administración al servicio de juzgados y tribunales, en las CCAA de 791.774 a 860.749 (sin contar la transferencia del personal de Universidades), y en las Administraciones Locales de 164.228 a 173.198 (sin contar diputaciones, cabildos y consejos insulares).
Por lo que respecta al personal laboral, en la AGE ha sido de 78.684 a 81.051, en las CCAA de 288.456 a 137.125, y en las Administraciones Locales de 282.209 a 253.037.
Y en cuanto a otro personal, en el que se incluye mayoritariamente al personal funcionario interino, en la AGE ha pasado de 31.238 a 35.188, en las CCAA de 691.941 a 678.521, y en las Administraciones Locales de 89.052 a 84.702.
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