Por Jaime Pintos y Mª Dolores Fernández. esPublico blog.-y Así lo ha considerado el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco (OARC/KEAO) en su Resolución nº 074/2024, de 17 de abril, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del contrato de «Servicio de Mantenimiento Correctivo y Evolutivo de la Web de Metro Bilbao» por la licitadora clasificada en segundo lugar y que, sin embargo, fue la mejor valorada en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
La recurrente fundamentaba la impugnación en que el informe de valoración de ofertas era incorrecto, arbitrario y discriminatorio. Argumentaba que el informe carecía de motivación respecto a las razones por las que se habían otorgado algunas puntuaciones y, por otro lado, se habían valorado con distinta puntuación algunos criterios pese a que las ofertas eran idénticas. Reclamaba, en última instancia, un incremento de la puntuación y la adjudicación del contrato a su favor.
El órgano de contratación se opuso a la estimación del recurso. En su opinión, la intención de la recurrente era «suplantar el criterio técnico del órgano de contratación por el suyo propio para realizar una nueva valoración bajo dichos criterios y obtener así un resultado en el procedimiento de licitación más favorable a sus intereses». Y destacaba el hecho de que la recurrente había obtenido la mayor puntuación en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, por lo que difícilmente podía sostenerse un comportamiento desigual o discriminatorio en esa valoración.
Para resolver el recurso, el OARC/KEAO contrastó los criterios de adjudicación definidos en el pliego que rige la licitación con el contenido del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
En primer lugar, el OARC/KEAO hace alusión al hecho de que constituye doctrina reiterada el hecho de que el órgano de contratación goza de discrecionalidad técnica y, por tanto, dispone de cierto margen en la aplicación de los criterios de adjudicación de apreciación subjetiva que no es revisable por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales. Este margen afecta a lo que se conoce como “núcleo material de la decisión» (el estricto juicio o dictamen técnico).
En cambio, respecto a la actividad discrecional no técnica del órgano de contratación, la que afecta a lo que se denominan “aledaños” de la decisión, es decir, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible, se debe verificar el cumplimiento de una serie de límites que afectan a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, particularmente el principio de igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad[1].
A continuación, pone de relieve que «la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega». Y añade que por este motivo quedan fuera del control jurisdiccional de las pretensiones de los interesados que persiguen únicamente una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del espacio de la libre apreciación, y no están sustentadas con un posible error manifiesto[2].
Así mismo, se pronuncia sobre cuál debe ser el contenido de la motivación de la adjudicación para que cumpla su cometido legalmente previsto de posibilitar a los interesados la interposición de un recurso debidamente fundado, como requiere el artículo 151.2 de la LCSP, y el control jurisdiccional de los límites de la discrecionalidad técnica. En este sentido, con cita de su propia doctrina – Resolución 209/2019 – el OARC/KEAO considera que «la motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás».
Por último, a la luz del contraste, como se ha dicho, los criterios de adjudicación definidos en el pliego que rige la licitación con el contenido del informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, el OARC/KEAO concluye que los argumentos de la recurrente se refieren a aspectos del informe técnico comprendidos dentro de ese «núcleo material de la decisión», es decir, el estricto juicio técnico, y que el informe de valoración se ajusta a los criterios de adjudicación definidos en los pliegos, realizando un análisis comparativo, «sin que se evidencie que se haya incurrido en error material que debiera implicar una mayor puntuación a la otorgada ni que se hayan aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, como lo constata el hecho de haberse utilizado expresiones prácticamente idénticas o muy similares para evaluar del mismo modo los criterios de las dos ofertas que han concurrido».
Y concluye poniendo de manifiesto que el hecho de que la recurrente haya obtenido la mejor puntuación en los criterios sujetos a juicio de valor, aunque por sí misma no es suficiente para descartar la arbitrariedad denunciada, sí constituye un indicio, de que no se ha vulnerado, a priori, el principio de igualdad de trato en perjuicio de la recurrente[3].
En temática concordante véanse también resoluciones 51/2023, 51/2024 y 17/2024 del mismo Órgano Administrativo de Recursos Contractuales.
[1] El OARC/KEAO cita como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, ECLI:ES:TS:2010:4043, y la Resolución 209/2019 del OARC /KEAO
[2] STS de 15 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5623
[3] Resolución 147/2022 del OARC / KEA
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