"La existencia de «intereses supralocales» lo que genera es una reasignación de competencias"
Por Mercedes Fuertes. esPublico blog.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha afinado con ciertas precisiones la legitimación que tienen los Ayuntamientos a la hora de recurrir actuaciones de otras Administraciones públicas. Precisiones que, en mi modesto entender, han de ser objeto de alguna reflexión.
Recordemos los pronunciamientos.
Este año, el Supremo desestimó el recurso presentado por un Ayuntamiento alicantino contra el Decreto que aprobó la revisión de los planes hidrológicos. Ciertamente no se disparaba contra todo el conjunto que ocupa algo más de 1800 páginas del Boletín oficial del Estado, se apuntaba únicamente a la disposición adicional novena y al apéndice normativo quinto que se refiere a la distribución de los caudales del trasvase Tajo-Segura. El fundamento de la sentencia -tiene fecha de 17 de abril- no entra a analizar el núcleo del conflicto. Paraliza el acceso a tal juicio ante la carencia de legitimación para impugnar un plan hidrológico.
El Tribunal recuerda que no existe una «legitimación general» a favor de los Ayuntamientos para discutir cualquier actuación de otra Administración pública. La impugnación ha de apoyarse en que tales actos o disposiciones «afecten al ámbito de su autonomía» (art. 19.1e) LJCA) pues la causa más común de legitimación, esto es, la titularidad de derechos o intereses legítimos ha de interpretarse, lógicamente, de manera muy restrictiva con relación a los poderes públicos. En términos de la sentencia «en definitiva, la incidencia que las concretas determinaciones que el plan hidrológico aprobado comportan para el trasvase en modo alguno afectan a las competencias municipales».
Y es aquí donde se abre un sorpresivo interrogante: ¿no afecta a la autonomía local de un Ayuntamiento el caudal hidrológico? ¿no incide en sus competencias? A mi juicio, tiene consecuencias, y por tanto atañe al desarrollo de la localidad y, sobre todo, a una de sus obligaciones esenciales pues es su responsabilidad de garantizar el servicio público de abastecimiento de aguas.
Ha de saberse que el Tribunal ofreció este medido pronunciamiento porque, en lugar de extenderse copiando párrafos, se remitió a la doctrina que la misma Sala había establecido en otra sentencia anterior, la que tiene fecha de 17 de julio de 2023. Una resolución que igualmente había desestimado el recurso interpuesto por un Ayuntamiento contra otro decreto relativo al trasvase Tajo-Segura por idéntica razón: la falta de legitimación.
En esa resolución, los mismos magistrados aludieron a los contornos de la legitimación de los Ayuntamientos establecidos en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, en la necesidad de una interpretación favorable a la acción, pero también a que la autonomía local y la defensa de los intereses vecinales no constituyen invocaciones adecuadas para abrir el portón de la Justicia en aquellos casos en que las disposiciones generales inciden en «intereses supralocales, extendiendo sus efectos a varias Comunidades Autónomas y numerosos Municipios».
Me permito puntualizar: la existencia de «intereses supralocales» lo que genera es una reasignación de competencias. Resulta imprescindible que, confluyendo varios intereses, con sus perspectivas más o menos similares, con sus enfoques a veces contrapuestos, no se llegue a una decisión como si fuera el resultado de la mera suma de tales intereses fragmentados. Ha de decidir quien contemple, además de esas parciales y sesgadas visiones, el panorama en su conjunto. Máxime cuando estamos ante la planificación y la gestión de un recurso tan escaso como es el agua. Se impone la necesidad de valorar, ponderar, atemperar, ajustar y rediseñar el conjunto.
Hay que reconocer que en estos tiempos en que cada vez somos más interdependientes lo «supralocal» va reduciendo la capacidad de última decisión del Ayuntamiento y de ahí la trascendencia de las consultas previas, los informes y audiencias para que la autoridad conozca los intereses locales. Pero tal participación previa no ha de originar que se levante un impedimento insoslayable para discutir en sede judicial esa decisión de otra autoridad con mayor perspectiva visual.
Ante un asunto tan esencial en todo Municipio, como es el abastecimiento de las poblaciones (lo he recordado ya: no es que sea de «interés municipal» es que es su «responsabilidad«), creo que el Supremo tenía que haber abierto el portón del Tribunal para escuchar las alegaciones locales y dar la posibilidad de controlar la legalidad de esa decisión.
Como siempre está en juego la lucha contra las inmunidades del poder.
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