sábado, 5 de julio de 2025

La inconstitucionalidad de la moción de censura local: del caso «Tacoronte» al caso «Arredondo» (2011-2025)

 Por Octavio Manuel Fernández: La inconstitucionalidad de la moción de censura local: del caso «Tacoronte» al caso «Arredondo» (2011-2025)

 1.- La reforma de la moción de censura por la LO 2/2011, de 28 de enero.

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, modificó el artículo 197.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, mediante la introducción de una mayoría reforzada de presentación consistente en que por cada concejal tránsfuga que firmara la moción de censura, la mayoría absoluta necesaria para su presentación se incrementaba en el número de concejales tránsfugas que la firmaran.

2.- El caso «Tacoronte» en Canarias en 2013.

El 9 de octubre de 2013 presentaron moción de censura los 6 concejales del PP y 5 concejales no adscritos del PSOE contra el alcalde de CC proponiendo como candidato a un concejal del PSOE. El 22 de octubre de 2013 se celebró la moción de censura y se proclamó alcalde a un concejal del PSOE no adscrito. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anuló el pleno y repuso en la Alcaldía al alcalde censurado.

Los censurantes recurrieron y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias elevó cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional que dictó la sentencia 151/2017, de 21 de diciembre de 2017 en la que anuló el tercer párrafo del artículo 197.1 a) LOREG argumentando  «la razón de la expulsión de los concejales socialistas fue por completo ajena a la vida municipal de Tacoronte, al tener que ver con cuestiones orgánicas y pactos suscritos por su partido político en ámbitos territoriales que lo excedía. El artículo 23.2 CE, por tanto, resulta violado, y debe declararse su inconstitucionalidad».

3.- El caso «Arredondo» en Cantabria en 2022.

El municipio de Arredondo de Cantabria se presentó moción de censura el 4 de febrero de 2022 por tres concejales del PSOE y el concejal no adscrito del PRC contra el alcalde de ese partido. El 7 de febrero de 2022, la secretaria municipal inadmitió la moción ya que la mayoría aplicable era la del artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG y por tanto debió ser de cinco concejales y no de cuatro.

Los censurantes recurrieron y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria formuló cuestión de inconstitucionalidad y el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado la reciente sentencia de 10 de junio de 2025 que declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del artículo 197.1 a) de la LOREG en la redacción dada por la LO 2/2011, de 28 de enero porque el legislador al exigir la mayoría reforzada vulnera el núcleo básico de las funciones representativas del concejal y supone una restricción al ius in officium (STC 9/2012).

4.- Reflexión final:

Esta reforma de 2011 ahora declarada inconstitucional, trae causa de los pactos políticos contra el Transfuguismo firmados en 1998, 2000 y 2006 para luchar contra el transfuguismo que mina la democracia representativa por la que concejales traicionan la voluntad del cuerpo electoral apoyando mociones de censura contra los alcaldes de su partido.

 Ahora bien, otra cosa bien distinta es que esos pactos se conviertan en obligación legal en la actual configuración constitucional del derecho de participación política del artículo 23 de nuestra carta magna. Los cargos públicos en nuestra Constitución no están sujetos al mandato imperativo de su partido y gozan de libertad e igualdad para ejercer sus derechos, entre los que está presentar mociones de censura ya sean adscritos o no adscritos.

Esta mayoría reforzada antitransfuguista, durante estos catorce años de gran litigiosidad, ha impedido a los concejales tránsfugas mociones de censura cuando, en algunas ocasiones, los tránsfugas son los propios alcaldes censurados, porque han traicionado el programa electoral por el cual se presentaron a las elecciones locales, obligando al resto de la lista electoral a censurar a su propio alcalde.

A partir de ahora, por tanto, bastará la firma de una mayoría absoluta de concejales para que el secretario de la Corporación tenga que admitir el escrito de moción de censura y convocar el pleno de la misma siendo indiferente que los firmantes sean concejales adscritos o no adscritos a los grupos municipales. Por cierto, pleno de votación, donde la mayoría exigida para que prospere la moción de censura es la simple, o sea, más votos a favor que en contra.

De lege ferenda, una solución conforme al T.C., sería la propuesta por el Magistrado Andrés Ollero que formuló voto particular a la STC de 21 de diciembre de 2017, consistente introducir en el artículo 197. 1 a) LOREG, en lugar de la mayoría absoluta para la firma de la moción de censura, una mayoría cualificada basada en criterios objetivos, como las de dos tercios o tres quintos, para todos los casos de presentaciones de mociones de censura de las entidades locales.

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