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viernes, 28 de abril de 2023

STS. Enmiendas de concejales en los plenos

 STS 159/2021.  A los efectos del artículo 23.2 de la Constitución el derecho de los concejales a presentar enmiendas en los Plenos municipales forma parte consustancial del ejercicio del cargo y de su carácter representativo.

Por Sara Martínez. IDL-UAM.- STS 159/2021 de 9 de febrero. Se interpone recurso de casación interpuesto por un particular contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el marco de un procedimiento especial para la protección de los DDFF, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid).

La cuestión principal se centra en determinar si la decisión de no dar trámite (admitir, deliberar y votar) a una enmienda parcial del presupuesto presentada por un grupo de concejales al inicio de la sesión plenaria de aprobación del presupuesto municipal, adoptada por el alcalde, representa una vulneración del derecho de participación consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que es cuestión pacífica que el artículo 23.2 de la Constitución proclama un derecho fundamental de configuración legal, por lo que habrá que estar a su regulación sectorial para advertir cuándo la infracción de esa normativa tiene relevancia constitucional. También es cuestión pacífica que, en el ámbito del régimen local, forma parte del ius in officium de los concejales la posibilidad de presentar enmiendas, lo que supone ejercer un derecho político consustancial al carácter representativo del cargo, integrado así en el contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución.

La configuración legal de ese derecho fundamental la encontramos, en cuanto al régimen de la presentación de enmiendas en general y respecto del presupuesto municipal en especial, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LHL y el ROF.

Así, dispone el Alto Tribunal que, el derecho a presentar enmiendas tiene sustantividad propia, que la enmienda es una forma de intervenir en un debate (cfr. artículo 97.5 del ROF), de manera que la sustantividad formal y material que implica una enmienda, como forma de discrepar, es merecedora de tramitarse y debatirse como tal enmienda, luego objeto de un debate en el que sea su objeto, como también de votación específica en el Pleno. Este no fue el caso pues, al menos, dos de los concejales no pudieron votar en concreto sobre la enmienda y su discrepancia se ciñó a votar en contra de la propuesta de presupuestos. Además, los ciudadanos allí presentes o los que accedieron a la grabación del Pleno, nunca supieron por qué la mayoría habría rechazado la enmienda.

Por lo tanto, concluye el TS que a los efectos del artículo 23.2 de la Constitución el derecho de los concejales a presentar enmiendas en los Plenos municipales forma parte consustancial del ejercicio del cargo y de su carácter representativo. Y si conforme a las normas propias de la organización interna del ayuntamiento o, en su caso, de la normativa general, se acuerda inadmitirlas, la razón que se alegue debe apreciarse restrictivamente para no frustrar ni el derecho de los concejales a debatirla y votarla, ni de los vecinos a conocer las razones de su estimación o rechazo.

En consecuencia, el TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, sentencia que casa y anula.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 488/2022 – ECLI:ES:TS:2022:488).

viernes, 24 de septiembre de 2021

IDL- UAM: Funcionarios públicos. Prolongación de permanencia en servicio activo

 STS 1814/2020. La motivación de la decisión de la Administración respecto de la solicitud de un funcionario público sobre su prolongación de permanencia en el servicio activo no está limitada necesariamente a razones de índole organizativa o de planificación de recursos humanos.  Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 4429/2020 – ECLI:ES:TS:2020:4429).

  Por Sara Martínez Méndez. IDL-UAM blog.- STS 1814/2020, de 22 de diciembre. Se interpone recurso de casación por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por el TSJ de Aragón que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este caso, un particular, funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, destinado en la dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Aragón, solicitó la prolongación de la permanencia en el servicio activo con motivo del cumplimiento de la edad de jubilación de 65 años en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.3 EBEP. Posteriormente se notificó resolución desfavorable con relación a dicha solicitud.

La cuestión se centra en dilucidar cuál debe ser el contenido del deber de motivación que emana de lo dispuesto en el artículo 67.3 EBEP y, concretamente, si esa motivación puede estar basada en la aportación específica del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados o, por el contrario, tiene que ser objetiva, lo que conllevaría basarla estrictamente en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público.

El TS estudia la normativa aplicable al caso y dispone que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo no está limitada necesariamente a razones de índole organizativa o de planificación de recursos humanos. Ello conlleva que dicha prolongación puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, siendo necesario incorporar en todo caso la motivación correspondiente. 

Resolución motivada acorde a las circunstancias

El TS concluye que, en este caso, la Administración cumplió con la obligación de dictar una resolución motivada acorde con las circunstancias. Por lo tanto, comparte el Alto Tribunal el razonamiento de la Administración en la resolución en tanto que no existían razones que motivasen la prolongación solicitada teniendo en cuenta las circunstancias del nivel de desempeño profesional del funcionario público en cuestión.

Por lo tanto, el TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Aragón, confirmando la resolución denegatoria de la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada.

lunes, 21 de junio de 2021

El Supremo estudiará mañana -martes 22 de junio- el impacto del fallo del TJUE sobre el abuso de los interinos

La Corte de Luxemburgo instó al alto tribunal a cambiar su postura respecto a los supuestos en que se entiende que hay fraude. Ahora, el TS español deberá mover ficha

Revista de prensa. Irene Cortés. El Confidencial.-  Mañana -martes 22 de junio- es un día decisivo para los interinos españoles. El pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se reunirá este martes para estudiar el impacto de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que determinó, entre otras cosas, que alargar un mismo contrato a un temporal también constituye abuso. De esta forma, la corte de Luxemburgo tiró por tierra una doctrina casi arraigada en el alto tribunal español, que defendía que la irregularidad solo se produce cuando se encadenan varias relaciones laborales, y no cuando se prolonga una.

En el pleno de mañana, todos los magistrados especializados en laboral revisarán su postura para ajustarla a la de Europa.Es poco frecuente que el Supremo convoque un pleno; solo lo hace cuando va a fijar una doctrina definitiva sobre una cuestión de gran trascendencia”, relata Fabián Valero, socio director de Zeres Abogados. La reunión de la sala está, por tanto, más que justificada en este caso: lo que decidan tendrá una afectación sobre un elevadísimo número de trabajadores del sector público en situación de fraude.

La decisión, no obstante, no será retroactiva. El criterio que fijen solo podrá aplicarse sobre las nuevas sentencias que se puedan dictar”. Es decir, que no podrá aplicarse sobre los casos ya juzgados anteriormente por el TS y solo sobre los asuntos que hoy en día se encuentran judicializados y pendientes de resolver. Varios centenares, solo en el Supremo. No obstante, Valero considera que los afectados por una sentencia contraria a la doctrina que se establezca mañana podrán plantear una reclamación al Estado por error judicial reclamando una indemnización por daños y prejuicios causados como consecuencia de la contradicción”. 

Además, el alto tribunal deberá posicionarse respecto al argumento de las dificultades económicas (y, en concreto, la crisis de 2008) que esgrimen muchas administraciones para no convocar oposiciones. Tradicionalmente, el Supremo lo había aceptado como razón válida para justificar la larga duración de los contratos del personal público, pero el TJUE rechazó de pleno que se pueda recurrir a esta “excusa” para cometer abusos. 

Portazo a hacerlos fijos

Entre algunas de las cuestiones que tendrán que resolver los jueces, el letrado destaca la de determinar si un contrato de interinidad en vacante que dure más de tres años es contrario a derecho. Además, deberán decidir cuál será la consecuencia de confirmar el abuso en la relación laboral con un interino: si convertir al temporal en indefinido, en no fijo o limitarse a reconocer su derecho a una indemnización en caso de despido. En esta línea, Valero considera deseable que establezcan una diferenciación entre las personas que superaron un proceso selectivo, pero no consiguieron plaza, y aquellos que entraron directamente a través de la bolsa de trabajo.

El TUE ve ilegal que España tenga a interinos a la espera de convocatorias sin plazo

La cuestión es ciertamente espinosa. El propio Supremo no solo cuenta con posturas contradictorias entre diferentes salas (la de lo Social y la Contencioso-Administrativa), sino que también ha cambiado de opinión a lo largo del tiempo. Así, mientras que hace unos años apostaba por la conversión en indefinidos no fijos (una figura a caballo entre la interinidad y ser fijo), en 2018 cambió su doctrina decantándose por el mero reconocimiento a la compensación por cese. A nivel raso, tanto juzgados como tribunales superiores de Justicia han llegado a reconocer que estos empleados públicos deben ser fijos.

En su sentencia de hace dos semanas, el TJUE apuesta de nuevo por la conversión en indefinidos no fijos. Aunque es una postura novedosa (hace apenas un año y medio, se opuso a esta alternativa), supone un varapalo para gran parte del colectivo, ya que, con esta interpretación, parece cerrar la puerta a que los interinos en situación de abuso sean declarados personal fijo. Ahora bien, en caso de que el TS descarte ambas opciones, el laboralista señala que tendrán que discutir sobre si la indemnización de 20 días que está actualmente prevista para los despidos de los interinos en fraude es suficiente a los efectos de la directiva. “En mi opinión, no es así: debería incrementarse”, asevera.

Los ‘tirones de orejas’ a España

Los reveses judiciales del tribunal europeo a nuestro país son relativamente frecuentes. Desde 2004, el órgano de Luxemburgo acumula al menos una decena de fallos en los que lleva la contraria a España y desmonta sus argumentos para justificar la elevada temporalidad del sector públicoque afecta a cerca de uno de cada tres funcionarios, según datos del Instituto Nacional de Estadística.

Así, en marzo del año pasado ya recordó que encadenar contratos de interinos era ilegal, a pesar de que no se pudieran convocar oposiciones. El mes pasado, fue más allá y subrayó que el fraude también se cometía aunque existiera un solo contrato.

miércoles, 4 de marzo de 2020

El Supremo da la razón a Civio y todas las administraciones tendrán que dar acceso a información anterior a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia

Otro post de interés: Contratación Pública e Integridad. Por Rafael jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog

Civio.- Hoy ganan los buenos. El Tribunal Supremo ha dado la razón a Civio y establece que las administraciones públicas sí están obligadas a dar a los ciudadanos información creada antes de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia. Así, tumba la sentencia de la Audiencia Nacional que, en una interpretación de la Ley de Transparencia que limitaba el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, sentenció que solo debían dar datos confeccionados desde la entrada en vigor de la norma, en diciembre de 2014. 

Una decisión que Civio recurrió en 2017 presentado un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y, gracias a eso, ahora toda la ciudadanía puede acceder a toda la información generada por las administraciones públicas, con las excepciones que marca la ley, pero sin límite temporal. Por eso, es una victoria de todos y para todos.

La sentencia afirma que la Ley de Transparencia no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública” y, por tanto, “no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece”, que es lo que hizo la Audiencia Nacional en 2017. Así, el Supremo anula, dos años después, el límite temporal que impuso esa sentencia. Y permite que toda la ciudadanía pueda pedir información anterior a diciembre de 2014.

Es el final de una lucha que comenzó en 2015 con una simple solicitud de información y una negativa. Desde entonces, Civio comenzó un litigio con el Ministerio de Defensa por los nombres de los acompañantes de altos cargos públicos en viajes oficiales. ¿Se llevan a sus familiares? ¿Les acompañan empresarios? Defensa se negó a facilitar esta información de forma completa. Dos años después, la Audiencia Nacional estimó que el ministerio debía hacer públicos los nombres, pero con una grave salvedad: que una institución pública sólo tenía obligación de proporcionar información generada tras la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, en diciembre de 2014. Y, por supuesto, Civio recurrió esa sentencia. Aquí tienes toda la cronología y los documentos del caso.

El fallo, de hecho, recuerda además otra sentencia reciente del Supremo, también una victoria de Civio, aquella en la que recordó que el Tribunal de Cuentas no podía ocultar el nombre de su personal eventual y, de paso, ya adelantaba que un juzgado no podía imponer límites temporales al acceso a la información. Sobre todo teniendo en cuenta que esos límites no están en la norma.

Nada de esto habría sido posible sin el talento, la dedicación, el compromiso cívico y la extraordinaria labor de defensa legal de nuestro abogado y patrono Javier de la Cueva. Javier, es un auténtico privilegio tenerte a nuestro lado.

Gracias a estos casi cinco años de lucha esta situación se ha revertido y todos podremos acceder a información anterior. Porque esto ya no va de aviones oficiales, sino de que una sentencia no imponga límites al derecho a la información de la ciudadanía más allá de los que marca la ley. Hoy ganamos todos.

Contra la opacidad, ni un paso atrás
Esta labor depende de gente como tú, que valora la importancia de acabar con la opacidad y quiere conseguir cambios que mejoren la calidad democrática. Nuestros socios y socias nos confieren la responsabilidad -y el privilegio- de lograr hitos como este para que la transparencia sea norma, gobierne quien gobierne. Por eso, la defendemos en los tribunales, en el Congreso, en los medios, en las aulas, en la conciencia de todos los ciudadanos y donde haga falta.

¿Qué es un recurso de casación y por qué es importante?
Esta sentencia no trata de los viajes oficiales o de una pregunta concreta, trata de cómo se interpreta una ley. Y no afecta a la solicitud de información que presentó Civio en 2015, sino a todas las que se presenten a partir de ahora. De hecho, este tipo de recursos solo se admiten cuando el Supremo entiende que hay “interés casacional”, es decir, que afecta a la interpretación de una norma o a multitud de ciudadanos, no a un caso particular. Y eso es lo que decidió cuando Civio recurrió la sentencia de la Audiencia Nacional, porque su interpretación nos afectaba a todos.




Es mucho lo que está en juego y necesitamos tu apoyo. Únete hoy a la lucha por la transparencia.

jueves, 19 de diciembre de 2019

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre las compatibilidades de los empleados públicos para realizar actividades privadas

La Sala Tercera establece que para denegar su concesión deben percibir un complemento que remunere expresamente la incompatibilidad

Comunicación Poder Judicial. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija doctrina sobre el reconocimiento de la compatibilidad a los empleados públicos para el ejercicio de actividades privadas, y destaca que para denegarla deben estar cobrando un complemento que remunere expresamente el concepto de incompatibilidad. La sentencia da la razón al técnico de una agencia pública de Andalucía a quien la Junta le negó la compatibilidad y a quien el Supremo se la reconoce por dos motivos: que su complemento de “puesto de trabajo” no retribuía expresamente la incompatibilidad y ser incuestionable que el mismo no superaba el umbral del 30% de las retribuciones básicas.

El Supremo analiza la regulación de las incompatibilidades y los complementos específicos, así como la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia. El tribunal concluye que, a la vista de lo establecido en la Ley 53/1984, de Incompatilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, “la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas”.

Añade como doctrina que “puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica”.

Factor de incompatibilidad en la RPT
Para los magistrados, “la asignación de un complemento específico por un motivo concreto ha de identificar su razón de ser en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo para poder ser calificado como factor de incompatibilidad”.

En el caso concreto examinado, correspondiente a un técnico de la agencia IDEA (Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía), el Supremo aplica esta doctrina y dice que “no existen elementos para concluir que el complemento ‘puesto de trabajo’ percibido por el recurrente (en jornada de verano de 8 a 15 horas y en invierno la misma más una tarde, a elegir entre lunes o martes de 16,30 a 19 horas) lo sea por ‘incompatibilidad’”, en contra de lo que sostenía la Junta andaluza, para quien dicho complemento sí retribuía, entre otros factores, el de incompatibilidad.

“No consta así ni en las nóminas que ha acompañado, ni lo indica el certificado de la Agencia emitido el 7 de julio 2014 a petición del interesado, en que figura la percepción de tal complemento, 6.358, 21 euros anuales más otro de dedicación de 5.237,68 euros que según el punto 3 del art. 36 del convenio es el destinado a retribuir la especial dedicación de los trabajadores que ocupen puestos de trabajo que tengan asignados complementos de puesto de trabajo y de permanencia”, añaden los magistrados.

Por ello, al no constar que la retribución lo fuere expresamente por incompatibilidad y ser incuestionable que la retribución por puesto de trabajo no supera el umbral del 30% de las retribuciones básicas, condena a la Junta a que autorice la compatibilidad solicitada por el recurrente para ejercer actividades propias de Ingeniera Agraria y Forestal fuera de la jornada laboral y en el tiempo libre del solicitante.

viernes, 30 de noviembre de 2018

De Diego Porras II. Cerrando el debate de los interinos

Otro post de interés. Por Antonio Arias. Fiscalizacion. es bog. VIII Congreso Nacional de Auditoría Pública en Madrid

 Por Francisco Ramón Lacomba. Cuatrecasas blog. Con la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17), llega la última entrega de la saga De Diego Porras. Esta saga pasará a la historia reciente del TJUE como una necesaria llamada de atención sobre el modelo de contratación temporal vigente en España, ello al margen de la pérdida de seguridad jurídica que ha generado sobre la materia, y que finalmente parece haber sido restaurada.

Todo comenzó al elevar ante el TJUE la duda, y queja a la vez, sobre el abuso que pueden suponer contratos de interinidad, especialmente en el ámbito de la Administración, que suman varios años de duración. El Tribunal de Luxemburgo adoptó un criterio poco meditado, del que finalmente ha debido desdecirse, lo cual no elimina la necesidad de seguir reflexionando sobre la contratación temporal en España y su quizá diseño imperfecto o utilización desviada.

Se trataba de un conflicto planteado por una trabajadora interina del Ministerio de Defensa español, cesada tras 9 años por reincorporación del titular, sin percibir indemnización alguna. El TSJ de Madrid, al que llegó el asunto, pidió al TJUE someter al filtro de la Directiva 1999/70 (sobre el trabajo de duración determinada) tal exclusión del derecho a la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el art. 49.1.c) ET.

Recapacitó poco su respuesta el TJUE en su polémica primera Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14), donde declaró, sin especial esfuerzo de fundamentación, que carecía de razón objetiva tal diferencia de trato, que negaba al trabajador interino el derecho a la indemnización por fin de su contrato temporal, mientras que, en cambio, sí se la concedía a los “trabajadores fijos comparables” al término de su contrato por despido objetivo, lo que vulneraba el principio de no discriminación. Daba así pie la Sala a que se reconociese una indemnización por finalización del contrato de interinidad equiparable a la indemnización por extinción de un contrato indefinido por causas objetivas (esto es, 20 días de salario con el máximo de 12 mensualidades).

El terremoto interpretativo que produjo tal pronunciamiento generó un profundo debate interno entre los órganos jurisdiccionales del orden social, donde el nuevo criterio se recibió de manera dispar. Era necesario que el TJUE clarificase su posición, y así se lo reclamaron mediante nuevas cuestiones prejudiciales sobre el contrato de interinidad.

De un lado, se dirigió al TJUE el juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en un supuesto también de una trabajadora interina de la Administración Pública, cesada por cubrirse la vacante que ocupaba, sin percibir indemnización alguna. La respuesta a esta cuestión prejudicial llegó primero. Fue mediante la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto C-677/16, Caso Montero Mateos), que –a cargo de un nuevo ponente– puso fin a la situación de inseguridad jurídica creada, corrigiendo el anterior criterio de la Sala. En concreto, concluyó que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el art. 49.1.c) y en el art. 53.1.b) ET, respectivamente, tiene origen en contextos fundamentalmente diferentes, lo que constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. Por tanto, la regulación española no se opone al Derecho comunitario. No obstante, consciente la Sala del riesgo de fraude en la contratación de la interina, no dejó de advertir, en el apartado 64 de la Sentencia, que «incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo».

Y también acudió al TJUE la Sala IV del Tribunal Supremo acudió al TJUE con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio de Defensa precisamente contra la sentencia del TSJ de Madrid del caso De Diego Porras. La respuesta de la Sala comunitaria es la que acabamos de conocer en su sentencia de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17).

La sentencia confirma una vez más, como ya se hiciera en el Caso Montero Mateos, que sí concurre una razón objetiva que justifica la diferencia de trato. Concretamente, que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. De Diego Porras, debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas del art. 52 ET: (i) En el caso de la extinción de un contrato de duración determinada finalizado por las causas de temporalidad que se pactaron, las partes conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su finalización. (ii) 

En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art. 52 ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

Pero, el TS quiso ir más allá y preguntó también al TJUE, por un lado, si el abono obligatorio de una indemnización es una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos; y, por otro lado, si es conforme al Derecho comunitario que unos contratos temporales sí y otros no, impongan a su vencimiento el abono al trabajador de una indemnización.

Mensaje al legislador español
Las respuestas del Tribunal a estas cuestiones son un mensaje muy claro al legislador español en orden a que revise profundamente la configuración legal de la contratación temporal en España:

-Por un lado, la sentencia responde que la indemnización por fin de contrato temporal no resulta adecuada, y, por tanto, no es una medida suficiente por sí sola, para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos temporales y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

-Y, por otro, señala la Sala que, aunque cabe el trato diferenciado entre tipos de contrato temporal, puede menoscabarse el objetivo y el efecto útil de la Directiva si no existe, en el Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

Deja así el TJUE la puerta abierta a que sigan cuestionándose desde el Derecho comunitario determinadas situaciones de abuso en la contratación temporal en España.

viernes, 5 de octubre de 2018

El Independiente: El Supremo hace fijos a 440.000 interinos, el 14% del empleo público

El alto tribunal considera que encadenar contratos y cambiar las funciones resulta "abusivo"

Revista de prensa.- Por Patricia del Águila Barbero. El Economista.- El Tribunal Supremo (TS) declara nulo el cese de interinos al considerar "abusiva la utilización abusiva de contratos de duración determinada" y reconoce su derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas, mientras la Administración no cumpla con la normativa vigente.

Esta decisión de la Justicia afecta a los 440.100 interinos que cifra CSIF en España, de acuerdo con la última Encuesta de Población Activa (EPA) del segundo trimestre de 2018. En total un 14% del empleo público es interino, la cifra más alta de la historia de las administraciones públicas. Además, solo en el último año, se han realizado 72.900 contratos interinos nuevos. No obstante, desde la Plataforma de Interinos, Temporales y Estatutarios Eventuales estiman este año que la cifra de trabajadores interinos en fraude de ley oscila entre 600.000 y 900.000.

De esta forma, la Sala de lo contencioso-Administrativo del Alto Tribunal revoca parcialmente con dos sentencias las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación a dos ceses que este tribunal había declarado ya ilegales, de un funcionario interino municipal y de una empleada eventual de carácter estatutario en sus puestos de trabajo cuando se constata "una situación previa de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada".

Las sentencias, de 26 de septiembre de 2018, cuyo ponente es el magistrado Menéndez Pérez, sientan jurisprudencia y establecen que aplicando el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede declarar contrarios a Derecho esos ceses, pero que la constatada situación de abuso "no permite convertir al funcionario interino o a la empleada pública eventual en personal indefinido no fijo".

"La consecuencia de dicho abuso es la subsistencia y continuación de las relaciones de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, desde la fecha de efectos del cese ilegal cuya nulidad confirma y hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la normativa aplicable", afirma el ponente.

Fuera de la Ley
La normativa exige que el cese solo puede tener lugar cuando la plaza se cubra por el procedimiento correspondiente por funcionario o personal de carrera, cuando vuelva su titular, o cuando termine el programa temporal que debe ejecutarse o cuando finalice la acumulación de tareas motivadora del nombramiento.

A este respecto, Menéndez Pérez asegura que deben ponderarse las circunstancias del caso, pero que en éste específico "los nombrados cubrían necesidades que no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, de manera que debe valorarse, de modo motivado y fundado y referido a las concretas funciones que prestaron, si procede o no la ampliación de las relaciones de puestos de trabajo de las plantillas, y en caso contrario, acudir al tipo de nombramiento que proceda impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestar las funciones correspondientes".

jueves, 31 de mayo de 2018

El Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de Civio contra la limitación del derecho a saber

Tendrá que decidir si el derecho  de acceso se reduce solo a información elaborada  o adquirida desde la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, en diciembre de 2014.

CIVIO.- El Tribunal Supremo decidirá sobre los límites del derecho de acceso a la información pública. La sección primera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo ha admitido a trámite la preparación del recurso de casación que Civio presentó en enero contra la sentencia de la Audiencia Nacional que reduce la información pública susceptible de ser solicitada por los ciudadanos a aquella creada después del 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley de Transparencia, y que ocultaría así información anterior a esta fecha.

 Aquí puedes consultar la cronología completa del caso.

El recurso de casación sirve para decidir, entre otras cosas, sobre sentencias de tribunales inferiores (en este caso, la Audiencia Nacional) que afectan a la jurisprudencia y a la interpretación de las leyes. En este procedimiento, se discutirán tres aspectos fundamentales para la implantación de la transparencia en España:
-Si el derecho de acceso a la información pública ha de limitarse a aquella información elaborada o adquirida a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia.
-En qué consiste la acción previa de reelaboración, contemplado en la Ley como causa de inadmisión de una solicitud de acceso.
-Cuando una solicitud se refiera a información que no obre en poder del organismo al que se dirige, si debe ser este o el propio ciudadano quien busque, localice y remita la pregunta al órgano competente.
Auto. Aquí puedes leer el auto. Estos supuestos están mencionados en la Ley de Transparencia, aprobada en 2013, pero que aún no cuenta con un reglamento que la desarrolle. Mientras tanto, será la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Supremo quien los interprete tras nuestro recurso de casación. De ello depende que la transparencia quede, o no, en papel mojado.
Para su admisión a trámite, la sala ha valorado que la representación procesal de Civio, dirigida por el abogado y patrono de la fundación Javier de la Cueva, ha realizado “el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. Así, se da luz verde a Civio para formalizar el recurso de casación en un plazo de 30 días.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), otro de los recurrentes, ha visto como los seis magistrados firmantes han inadmitido su recurso. El auto acuerda, además, la imposición de costas procesales al CTBG en favor de la Abogacía del Estado, que se opuso a los recursos presentados por Civio y el Consejo, y que podrá reclamar hasta 1.000 euros por todos los conceptos. Ante esta decisión no cabe apelación, por lo que Civio continuará solo en su rechazo a la limitación temporal del derecho a saber.

Desde el equipo de Civio queremos agradecer a Javier de la Cueva, abogado y patrono de la fundación, su extraordinario trabajo de representación procesal, que nos ha llevado hasta aquí. Mientras se desarrollan los acontecimientos, aquí encontrarás las novedades y la documentación del caso en abierto (resoluciones, sentencias, recursos…). 
Además, te animamos a difundir este caso en las redes sociales -puedes usar el hashtag #informaciónenpeligro- y entre todo contacto interesado en la transparencia de las instituciones. Consideramos que un importante derecho está peligro, y seguiremos haciendo todo lo posible para evitarlo.

La noticia en Diario.es: El  Supremo decidirá si hay derecho al acceso de información antes de 2014

viernes, 1 de diciembre de 2017

La nuevas tasas municipales requieren informe de funcionarios

Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El establecimiento de nuevas tasas municipales exige la existencia de un verdadero informe técnico-financiero que no sea elaborado por personal ajeno al Ayuntamiento

INAP.- La Sala confirma la sentencia que anuló la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas Municipales del Ayuntamiento de León de 2013, de Suministro de Agua Potable y Alcantarillado, en cuanto a la fijación de la cuantía de cincuenta euros por la tasa única por el cambio de titular de suministro de agua, y el establecimiento de una nueva tasa por conservación de contadores de agua, del saneamiento y de acometida de agua potable.

Declara el Tribunal que, en contra de lo manifestado por el Ayuntamiento de León, no es suficiente el informe económico financiero emitido por la empresa adjudicataria del servicio, no habiéndose cumplido el requisito imprescindible para la validez de la Ordenanza, esto es, que el informe sea emitido o ratificado por técnicos municipales. Por otro lado, con las tasas aprobadas se pretendía cobrar un servicio por adelantado o que nunca se va a prestar, cuando es inherentes a las tasas la existencia de una contraprestación. 

En cuanto a su importe, vulnera el principio de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige, lo que implica que resulta imprescindible justificar el coste total del servicio y los criterios, módulos e índices que sirven para la individualización del tributo conforme a su propia naturaleza. Leer más. Iustel. 

sábado, 10 de junio de 2017

José Ramón Chaves: La edad de los jueces a la palestra

" Los años importan para la función judicial, pero no los años de los jueces sino los años que se toman para dictar sentencias… ¿o es admisible que el Tribunal Constitucional se tome cinco años para decir la inconstitucionalidad de la amnistía fiscal por Decreto-ley? 

José Ramón Chaves. Blog Delajusticia.com.- La edad que tenemos influye en lo que somos, lo que hacemos y como lo hacemos. En su día me ocupé de los veteranos en la administración, ¿dinosaurios o lobos grises?, y tras el reciente nombramiento de Alfredo Montoya Melgar como magistrado del Tribunal Constitucional con 79 años de edad y la fresca disputa judicial para ser juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos zanjada por el Supremo, resulta oportuno ocuparnos de la espinosa cuestión de si la función judicial debe estar sujeta a límite de edad.

Es cierto que para ser juez puede que con la edad se acumule experiencia e intuición (“el oficio”) pero también es posible que comporte pereza u oxidación y rechazo a la actualización tecnológica, por ejemplo. También es cierto, y permítaseme utilizar lo que el juez Oliver Holmes llamaba “ácido cínico” que al particular y abogados le importan las sentencias favorables, ya las ponga Matusalén o Pitagorín.

61 años como máximo
De ahí el interés de la reciente Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2017 (rec. 88/2012), que enjuicia la legalidad de la exigencia de no superar los 61 años para ser candidato a Juez Titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y lo hace mostrando no solo los parámetros y claves de enjuiciamiento de los requisitos de acceso a empleos públicos sino ofreciendo una visión de la situación de edad de nuestro Tribunal constitucional y Tribunal Supremo.

1.-Como introducción la cuestión, un lugar común suele ser la referencia al carácter vitalicio de los jueces del Tribunal Supremo de Estados Unidos.

Me viene a la mente la crisis institucional mas grave padecida por el Supremo americano cuando el presidente estadounidense F.D. Roosevelt allá por 1937 intentaba aplicar su programa económico –New Deal– de tinte populista e intervencionista, tropezó con una Corte Suprema formada mayoritariamente por magistrados conservadores que poseían mas de 70 años de edad, lo que a su juicio, propiciaba un Tribunal Supremo que bloqueaba sus reformas.

En consecuencia, como hábil político propuso un plan de renovación del Tribunal Supremo pretextando la sobrecarga de trabajo y la imposibilidad de los venerables magistrados para atenderlo con diligencia, consistente en que por cada magistrado de mas de 70 años de edad, el presidente podría nombrar otro de edad inferior.

Con esta artimaña legal el Supremo americano pasaría de nueve miembros a la de diecisiete jueces y el presidente conseguiría un Tribunal Supremo mas favorable. Lo cierto es que tropezó con una oposición encarnizada por parte de la comunidad de juristas (académicos y abogados) y de la propia Corte Suprema que, ofendida por cuestionar su capacidad, desmontó con cifras la tesis (o calumnia) de su lentitud o incapacidad para resolver asuntos y además demostró su sensibilidad con algunas medidas legislativas progresistas.

Roosevelt
Ante este escollo, Roosevelt se limitó a una medida mas hábil y sutil, consistente en atribuir a quienes se jubilasen una pensión equivalente al sueldo de activo como magistrado del Tribunal Supremo, lo que permitió la renovación de tres magistrados. Al final, el Supremo americano siguió manteniendo sus nueve magistrados vitalicios (que la prensa americana gráficamente califica de “nueve escorpiones en una botella”) pero se equilibraron las tendencias, aunque es sabido, y todo hay que decirlo, que la garantía vitalicia ha propiciado la independencia de estos jueces.

Volviendo al ámbito español, y al margen de lo que en su día califiqué como la insoportable parcialidad de ser nombrado magistrado del Tribunal constitucional, me detendré en la citada sentencia del Supremo de 31 de Mayo de 2017 que recalca que la única ley reguladora del nombramiento de juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que no establece requisito de edad.

Así el punto de partida radica en que...
El CEDH establece en su art. 20 que dicho Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes, en su art. 21.1 que “Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia”, en su art. 22 que “Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante”, y en su art. 23.1 y 2 que “Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles”, y que “El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años”.

2. El Ministerio Fiscal ofrece una interesante argumentación para excluir el requisito de la edad máxima de 61 años, pues no se contempla en la normativa:
Resalta que los candidatos deben, conforme al art. 21.1 del CEDH “gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia”. En el ámbito de la Carrera Judicial, al que se remite el interés colectivo que representa la asociación recurrente, no es posible identificar normativamente con precisión un concepto jurídico tan indeterminado como “altas funciones”. Si se toma como punto de referencia la condición de Magistrado del Tribunal Supremo, la documental aportada por la recurrente (aunque se haga en relación con el siguiente motivo de la demanda) permite comprobar que la edad media de dichos Magistrados es de 62,9 años en el caso de los varones, y 60,9 en el de las mujeres.

Si se fija la atención en el Tribunal Constitucional -órgano no judicial pero si jurisdiccional y probablemente caracterizado por una mayor similitud con el TEDH que el Tribunal Supremo-, acudiendo a datos no obrantes en la causa pero notorios (en cuanto accesibles en la página web del Tribunal Constitucional) puede comprobarse que el mayor de los Magistrados (recién ingresado con 79 años de edad) nació en 1937 y los dos más jóvenes lo hicieron en 1958 (son los dos únicos que tienen menos de 61 años), y teniendo en cuenta las edades de todos ellos la media, a 31 de diciembre de 2017, será de 69,4 años.

Para el Fiscal si se aplicase ese máximo de 61 años se daría una paradoja, pues
quienes, más allá de reunir las condiciones requeridas, han acreditado efectivamente reunirlas en el sentido de que han sido nombrados Magistrados del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, quedarían en su inmensa mayoría excluidos de la posibilidad de ser propuestos como Jueces del TEDH, desplazados por quienes por mucho que reúnan las condiciones, en realidad están fuera del rango medio de edad con la que realmente se llega en España al ejercicio de altas funciones judiciales.

3. Pues bien, la Sala contencioso-administrativa del Supremo constata que en la normativa vigente no existe tal requisito de la edad máxima para el cargo de juez del TEDH (lo que si sucederá tras la entrada en vigor del Protocolo nº 15 que suprime no solo la edad de jubilación a los 70 años al eliminar la redacción del actual art. 23.2 CEDH sino que establece, de forma taxativa, la edad máxima de los candidatos en 65 años).

Pero lo cierto es que tal Protocolo, que establece la edad máxima de 65 años, no ha sido ratificado por el número de Estados suficientes y el propio Estado español no lo ha hecho.

Por tanto, para verificar si la justificación ofrecida por el Gobierno de limitar la edad es ajustada a derecho el Supremo, el Supremo se apoya en el Soft law, esto es, en declaraciones, memorias y otras documentaciones sin fuerza jurídica autónoma pero que cumplen el papel de contextualizar decisiones y ofrecer pautas de interpretación (marco, texto y contexto muy utilizado al interpretar las fuentes de derecho internacional público).

4. La Sala concluye, digámoslo coloquialmente, en que el Gobierno no puede sacarse requisitos de la manga:

De lo acabado de exponer podemos concluir que la cuestión de la edad máxima de los candidatos a presentar por los Estados Miembros a la Asamblea Parlamentaria no parece tener, en el momento presente, un margen de apreciación nacional, en el sentido de que estén en condiciones de cumplir el mandato completo y, por ende, ostentar menos de 61 años al presentar su candidatura.

Se vislumbra, por tanto, que no hay margen de maniobra para interpretar restrictivamente el Convenio, restringiendo el ejercicio de un derecho fundamental por razón de la edad, mediante un diálogo entre la regulación interna y el CEDH.

La edad máxima no se encuentra prevista como requisito en el Convenio, en su redacción vigente, ni tampoco que el mandato fuere completo.

El punto impugnado del Acuerdo impide presentar su candidatura a personas mayores de 61 años sin que el Convenio, en la redacción vigente, establezca una restricción de tal naturaleza ni tampoco confiera potestad a los Gobiernos para añadir requisitos adicionales de esa naturaleza.

Por tal razón entendemos conculcado el art. 14. CE al establecer el Acuerdo recurrido una discriminación por edad carente de cobertura en el Instrumento internacional al que se refiere.

5. El interés de esta Sentencia radica en que, si bien referida al ámbito de acceso a la condición de juez del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, la citada sentencia aplica una doctrina que puede extenderse a la generalidad del empleo público:

Primero, en delimitar el alcance de la potestad gubernativa de definir los requisitos de acceso al empleo público (y vale tanto para edad, formación u otro requisito imaginable por autoridades estatales, autonómicas o locales);

Segundo, que no presumen las restricciones o límites al acceso al empleo público;

Tercero, que no se impide en ausencia de ley el establecimiento de un requisito objetivo, pero eso sí, motivado, razonable y proporcionado a la finalidad y condiciones de la plaza;

Cuarto, que para verificar tal justificación ha de acudirse a los antecedentes, contexto y a la información o documentación manejada para explicar tal requisito.

En fin, estamos ante una sentencia que de forma razonada encara los límites de las decisiones del Ejecutivo con buena técnica jurídica (y ello, pese a que posiblemente el trasfondo de la decisión del gobierno -bajo malicia similar a Roosevelt- estaba pensando en vetar/potenciar a personas concretas y no en el interés general).

7. En fin, la clave radica en la lucidez del juez Stevens que decidió jubilarse del Supremo estadounidense a los 89 años de edad en el año 2010 afirmando: “Tengo que decidir si me retiro ya o continúo, por la paz de mi mente, y por la justicia del proceso”.

En fin, sobre esta cuestión de la edad de jubilación me permití opinar hace siete años, con apoyo en las opiniones de esos grandes juristas que son Alejandro Nieto y Piero Calamandrei y que titulé: el dilema de los jueces veteranos.

Para finalizar, solamente comentaré que creo que los años importan para la función judicial, pero no los años de los jueces sino los años que se toman para dictar sentencias… ¿o es admisible que el Tribunal Constitucional se tome cinco años para decir la inconstitucionalidad de la amnistía fiscal por Decreto-ley? 

viernes, 17 de febrero de 2017

El Tribunal Supremo se apunta a la Transparencia

El Tribunal Supremo ha puesto en marcha el pasado martes su Portal de Transparencia que permitirá a los ciudadanos conocer por primera vez el estado de tramitación de sus causas en el alto tribunal que con esta herramienta pretende convertirse en un órgano más accesible al público en general.

Revista de prensa. EP. Así lo ha anunciado el vicepresidente del Supremo, Ángel Juanes, quien ha precisado que el objetivo del portal es ofrecer la información más completa sobre el mismo y por ello recoge también por primera vez los señalamientos de las cinco Salas, de modo que será posible conocer qué asuntos va a tratar cada una de ellas y cuál es la parte recurrente.

En la pestaña de biografía se pueden consultar los perfiles profesionales de los 78 magistrados titulares y ocho eméritos además de los miembros del gabinete técnico. Otra de las novedades es la relativa a la información sobre los salarios de los magistrados y los gastos protocolarios incluidos en su presupuesto y que se desglosan por los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma.

El vicepresidente ha explicado que se ha trabajado durante un año en su puesta en marcha bajo el criterio de ofrecer la mayor transparencia posible sobre su funcionamiento si bien ha precisado que se trata de una herramienta dinámica que se irá mejorando día a día en función de la demanda existente.

Sentencias
Al hilo ha precisado que una de las cuestiones que más interesan a los ciudadanos es la incidencia que tienen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), como ocurre en lo relativo a la nulidad de las cláusulas suelo y sobre las que está previsto que se pronuncie este miércoles para adaptarse criterio europeo que impuso retroactividad en el cobro de las cantidades percibidas indebidamente por la banca.

Por su parte el jefe del gabinete técnico, el magistrado Dimitri Berberoff, ha indicado que a partir de ahora el público también puede conocer todos los asuntos ingresados por las salas en los últimos cuatro años. La información pone de relieve el incremento producido en la Sala de lo Civil (que pasa de 3.579 asuntos en 2013 a 4.397 el pasado año) y la Contencioso-Administrativo con un incremento de más de 3.000 asuntos en tres años.

La pestaña de estadísticas permite conocer el tiempo medio de respuesta y la tasa de asuntos resueltos, según ha indicado Berberoff que reconoce que hay que tener en cuenta que la complejidad de los asuntos que ingresan en el Tribunal Supremo es cada vez mayor debido a la novedad de los mismos.

Respecto al tiempo medio de respuesta varía en función de las salas; así la Civil cuenta en 2015 con un tiempo medio de 15,4 meses, la Contencioso de 13,8 mientras que el tiempo medio de respuesta en la Sala de lo Penal es de 5,1 meses y de 4,4 en la Sala de Lo Militar.

Acceso ciudadano
Los ciudadanos pueden acceder también a información relativa en el ámbito no jurisdiccional así como las agendas del presidente del Tribunal Supremo, Carlos Lesmes, y del vicepresidente Ángel Juanes. Además, en el apartado de jornadas de puertas abiertas se facilita información de contacto para el público quiera acercarse al alto tribunal.

El Supremo explica que con la puesta en marcha de esta herramienta culmina el proceso de extensión de la política de transparencia a los órganos de gobierno de los tribunales iniciado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en noviembre de 2015. Medio año después, en junio de 2016, entró en funcionamiento el de la Audiencia Nacional.