domingo, 2 de diciembre de 2018

Julio Tejedor: ¡¡Que contraten ellos¡¡

Otro post de actualidad. Por Ángel Cazorla-Juan Montabes.- Agenda Pública-El El País:  Los cambios en el voto rural-urbano en Andalucía

Por Julio Tejedor Bielsa.- EsPúblico blog.- No ha venido la entrada en vigor de la nueva normativa básica de contratación del sector público española acompañada de mayor seguridad jurídica. Lo cierto es que, aún hoy, cunde cierto desconcierto acerca de numerosas dudas que inquietan a los gestores contractuales ante las cuales los múltiples órganos estatales que, teóricamente, deberían aclararlas apenas aciertan a enunciar criterios voluntaristas e inciertos, agravando así el problema.

Una de las medidas estrellas de la extensa norma básica recién aprobada es la implantación de la contratación electrónica. El legislador básico estatal, probablemente sin plantearse siquiera programar semejante proyecto para analizar y concretar los recursos precisos y los plazos necesarios para su efectiva implantación, se lanzó a anticipar los plazos previstos en la normativa europea. El resultado salta a la vista. La Junta Consultiva de Contratación del Estado, en su Recomendación de 24 de septiembre de 2018 a los órganos de contratación en relación con la aplicación del requisito de inscripción en el ROLECE (sic) del articulo 159 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, se ha visto obligada a dar un salto en el vacío para afirmar, dejando claro el carácter no vinculante de su recomendación para los órganos de contratación (que son los responsables), que «en una situación en que coyunturalmente no es posible respetar este principio esencial [de concurrencia], no cabe entender que el requisito de la inscripción sea exigible», de modo que «mientras el principio de concurrencia se encuentre comprometido por esta situación coyuntural habrá que acudir a las condiciones de acreditación de los requisitos de aptitud para contratar que establece la ley con carácter general». Y ello pese a reconocer y recordar que la disposición transitoria tercera de la LCSP regula de modo expreso al régimen transitorio de la inscripción en el ROLCSP como condición para participar en el procedimiento abierto simplificado, estableciendo un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley. ¿Cuándo deberá exigirse lo que la Ley parece exigir expresamente? Cuando diga la Junta Consultiva del Estado: «en el momento en que esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado tenga conocimiento de que esta situación provisional que afecta al funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público ha quedado solventada oportunamente, dará traslado a las entidades del sector público con la debida publicidad a los efectos del cumplimiento del requisito de inscripción en las condiciones establecidas por la ley». Tales circunstancias no eran otras que los notables retrasos de la Administración General del Estado en la inscripción en el Registro (que no se dan en otros registros autonómicos, por cierto). Eso sí, las decisiones habrán de tomarlas los órganos de contratación que, a la postre, son los que asumen toda la responsabilidad.

Tribunal Central de Recursos Contractuales
Paradójicamente, esos mismos órganos de contratación pueden constatar cómo esa posible afección al principio de concurrencia, tan caro a la Junta Consultiva estatal, en modo alguno ha impedido que la Resolución 808/2018, de 14 de septiembre, del Tribunal Central de Recursos Contractuales, afirmarse, como ya hiciese la propia Junta Consultiva en su Informe 2/2018, de 2 de marzo, «el carácter obligatorio de la contratación electrónica a partir del 9 de marzo de 2018, y, en particular, la presentación obligatoria de ofertas en formato electrónico a partir de esta fecha, como norma general, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas al efecto dentro de la misma Ley y así́ se haga constar por el mismo órgano de contratación, quien deberá justificar la concurrencia de las mismas». Sobre tal base anuló la adjudicación a la mejor oferta, presentada en papel, excluyéndola del expediente, sin verse en modo alguno condicionado por los relevantes principios estructurales que enuncia el artículo 1 LCSP. Quizá la razón, en este caso, no es otra que las circunstancias que impiden dar cumplimiento a la exigencia legal de presentación electrónica de las proposiciones resultan más lejana al Tribunal y la Junta estatales que “las circunstancias” que movieron a esta a promover la inaplicación, hasta que ella misma decida, de la obligación de inscripción establecida tan inequívocamente como la exigencia de presentación telemática de proposiciones en la LCSP. Evidentemente, el Tribunal Central esgrimió argumentos contundentes a favor de su criterio, como la inequívoca redacción de la normativa europea y estatal. Pero también resultaba inequívoca la redacción de la normativa básica analizada por la Recomendación de la Junta Consultiva antes citada, y la apelación a los principios justificó, su opinión, una suerte de auto integración de la norma en contra de su tenor literal.

LLueve sobre mojado
Lo malo es que llueve sobre mojado. Que el espíritu de una Ley que, como la LCSP, resulta manifiestamente mejorable, está siendo invocado demasiadas veces en relación con demasiadas cuestiones que, además, resultan esenciales para su adecuada interpretación y aplicación. Recuérdese, en este sentido, la polémica identificación de la prohibición de fragmentación de contratos con la de que el contratista haya suscrito contratos menores que individual o conjuntamente superen el límite del contrato menor, por ejemplo, en el Informe 41 y 42/2017, de 2 de julio, y 5/2018, todos ellos de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Afirmó la Junta que «el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público debe ser objeto de una interpretación teleológica que permite considerar que la finalidad del precepto es justificar en el expediente de contratación de los contratos menores que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor». La finalidad de la norma, o su espíritu, actúa como criterio corrector de la letra de la Ley identificando una regla prohibitiva nueva con otra, la de prohibición de fraccionamiento, ya tradicional en nuestro derecho.

Tampoco la Abogacía del Estado ha escapado a tan espirituales interpretaciones para tratar de interpretar la LCSP que, pese a su extensión, y quizá como consecuencia de ella, las provoca con su imprecisión. Así, en el Informe 32/2018, de 17 de enero, de la Abogacía General del Estado y en la Instrucción 3/2018, de 6 de marzo, sobre contratación de poderes adjudicadores que no tengan la condición de administración pública y de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, se obvia el tenor literal del artículo 318.a) LCSP para entender aplicable a los poderes adjudicadores que no tengan la condición de administración pública lo establecido en su artículo 118, ponderando para ello la decisión de legislador, aun no expresa, argumento que sirve también para interpretar el artículo 318.b) LCSP. En cambio, el rigor de la Abogacía del Estado en sus anteriores interpretaciones, basado en la interpretación de la voluntad del legislador de reprimir cualquier práctica ilegal o fraudulenta, no pareció pesar en su ánimo al entender en su Informe 3/2018, de 11 de julio, no sólo que las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación no son poderes adjudicadores porque, en su opinión, satisfacen necesidades de interés general de carácter mercantil o industrial, hábil argumento que le exime de analizar su financiación, control y dependencia, sino que, inaplicable la LCSP al no tratarse de poderes adjudicadores, tampoco tendrían que aplicar procedimientos contractuales basados en los principios de publicidad, transparencia y no discriminación porque el artículo 2.2, in fine, de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, Navegación, habría quedado derogado por la LCSP. No deja de resultar chocante que la Abogacía del Estado argumente que la LCSP no resulta de aplicación nunca a estas Corporaciones de Derecho Público para mantener a continuación que esa Ley, que no les es de aplicación en ningún caso, deroga su específica normativa reguladora.

Ese posible doble rasero resulta evidente en el Informe 29/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que interpreta el artículo 33.3 LCSP para concluir que «en los casos en que entidades del sector público que no son poderes adjudicadores tengan el control o participen en el capital de otras entidades de la misma naturaleza podrán acudir a la figura del encargo a medios propios prevista en el artículo 33.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin tener que sujetarse a las reglas de contratación establecidas para ellas», conclusión que mantiene, extendiéndola a todas las entidades del sector público, y no sólo del estatal como establece el precepto interpretado y esgrime en su argumentación, porque «otra conclusión supondría alcanzar resultados ilógicos, pues supondría que una entidad que realiza una actividad estrictamente privada en un mercado en el que compite en estricta igualdad de condiciones no pueda emplear sus propios recursos (las empresas de su grupo empresarial) para atender a sus propias necesidades». En el informe se explica el origen del artículo 33.3 LCSP que tenía por finalidad, precisamente, resolver el problema que no resolvió con claridad y obligó a la Junta a interpretarlo. Pero lo triste es que el problema surge de una aplicación extensiva de la Directiva a supuestos no sujetos a la misma. Pudiera decirse que andamos ya resolviendo problemas de segundo o tercer grado que nosotros mismos, nosotros solos, hemos creado. Y lo hacemos, además, estableciendo regímenes diferentes de los previstos en la misma, tal cual viene siendo interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión, abriendo los contratos in house a entidades con participación privada (algo que se niega totalmente en España entre poderes adjudicadores, por cierto, aunque la Directiva lo admita en algún supuesto). Asumimos voluntariamente la Directiva incumpliéndola deliberadamente, en definitiva.

Un último ejemplo ilustra cómo todo lo anterior agrava la ya de por sí grave situación de inseguridad en la que los gestores han de desarrollar su labor. El Informe 38/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sobre contratos de I+D llega a la conclusión, entre otras, de que «los contratos de servicios y suministro celebrados por las universidades públicas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al trafico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación de las universidades mediante procesos de concurrencia competitiva estarán sujetos o excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público dependiendo de si cumplen o no las condiciones descritas en el artículo 8 de la misma». La Junta concluye, pues, que los «negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación» a los que se refiere el artículo 8 LCSP estarán excluidos si cumplen lo establecido en dicho precepto. La interpretación no parece compleja, por tanto. Sin embargo, en la argumentación de la Junta Consultiva se analiza una cuestión que se desliza en la conclusión y que sitúa a los gestores de estos contratos en una zona peligrosa, la de los contratos de suministro en este ámbito, excluidos en la anterior normativa de contratación, pero sujetos en la actual y, de forma bastante obvia, no recogidos ni en el artículo 8 LCSP ni en su inmediato y vinculante antecedente (en el ámbito armonizado), el artículo 14 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. La Universidad de Santiago de Compostela formuló su consulta con toda intención, planteando si «cabe considerar excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017 a los contratos de servicios y suministro celebrados por las universidades públicas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación de las universidades mediante procesos de concurrencia competitiva». La respuesta inequívoca, en lo que respecta a los contratos de suministro, y sólo de suministro (cuestión distinta podría ser la de suministros incluidos en un contrato mixto en que predomine el servicio de investigación), es que no, no cabe considerarlo nunca. La Junta, sin embargo, responde endosando el interrogante al gestor, abriéndole una puerta engañosa que le lleva directo a un abismo en el cual será el quien asumirá, como siempre todos los riesgos y responsabilidades de su actuación.

¿Esta es la Ley que dará seguridad jurídica a la contratación? ¿Seguro? Quién sabe. Por si acaso ¡que contraten ellos!

viernes, 30 de noviembre de 2018

De Diego Porras II. Cerrando el debate de los interinos

Otro post de interés. Por Antonio Arias. Fiscalizacion. es bog. VIII Congreso Nacional de Auditoría Pública en Madrid

 Por Francisco Ramón Lacomba. Cuatrecasas blog. Con la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17), llega la última entrega de la saga De Diego Porras. Esta saga pasará a la historia reciente del TJUE como una necesaria llamada de atención sobre el modelo de contratación temporal vigente en España, ello al margen de la pérdida de seguridad jurídica que ha generado sobre la materia, y que finalmente parece haber sido restaurada.

Todo comenzó al elevar ante el TJUE la duda, y queja a la vez, sobre el abuso que pueden suponer contratos de interinidad, especialmente en el ámbito de la Administración, que suman varios años de duración. El Tribunal de Luxemburgo adoptó un criterio poco meditado, del que finalmente ha debido desdecirse, lo cual no elimina la necesidad de seguir reflexionando sobre la contratación temporal en España y su quizá diseño imperfecto o utilización desviada.

Se trataba de un conflicto planteado por una trabajadora interina del Ministerio de Defensa español, cesada tras 9 años por reincorporación del titular, sin percibir indemnización alguna. El TSJ de Madrid, al que llegó el asunto, pidió al TJUE someter al filtro de la Directiva 1999/70 (sobre el trabajo de duración determinada) tal exclusión del derecho a la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el art. 49.1.c) ET.

Recapacitó poco su respuesta el TJUE en su polémica primera Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14), donde declaró, sin especial esfuerzo de fundamentación, que carecía de razón objetiva tal diferencia de trato, que negaba al trabajador interino el derecho a la indemnización por fin de su contrato temporal, mientras que, en cambio, sí se la concedía a los “trabajadores fijos comparables” al término de su contrato por despido objetivo, lo que vulneraba el principio de no discriminación. Daba así pie la Sala a que se reconociese una indemnización por finalización del contrato de interinidad equiparable a la indemnización por extinción de un contrato indefinido por causas objetivas (esto es, 20 días de salario con el máximo de 12 mensualidades).

El terremoto interpretativo que produjo tal pronunciamiento generó un profundo debate interno entre los órganos jurisdiccionales del orden social, donde el nuevo criterio se recibió de manera dispar. Era necesario que el TJUE clarificase su posición, y así se lo reclamaron mediante nuevas cuestiones prejudiciales sobre el contrato de interinidad.

De un lado, se dirigió al TJUE el juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en un supuesto también de una trabajadora interina de la Administración Pública, cesada por cubrirse la vacante que ocupaba, sin percibir indemnización alguna. La respuesta a esta cuestión prejudicial llegó primero. Fue mediante la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto C-677/16, Caso Montero Mateos), que –a cargo de un nuevo ponente– puso fin a la situación de inseguridad jurídica creada, corrigiendo el anterior criterio de la Sala. En concreto, concluyó que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el art. 49.1.c) y en el art. 53.1.b) ET, respectivamente, tiene origen en contextos fundamentalmente diferentes, lo que constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. Por tanto, la regulación española no se opone al Derecho comunitario. No obstante, consciente la Sala del riesgo de fraude en la contratación de la interina, no dejó de advertir, en el apartado 64 de la Sentencia, que «incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo».

Y también acudió al TJUE la Sala IV del Tribunal Supremo acudió al TJUE con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio de Defensa precisamente contra la sentencia del TSJ de Madrid del caso De Diego Porras. La respuesta de la Sala comunitaria es la que acabamos de conocer en su sentencia de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17).

La sentencia confirma una vez más, como ya se hiciera en el Caso Montero Mateos, que sí concurre una razón objetiva que justifica la diferencia de trato. Concretamente, que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. De Diego Porras, debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas del art. 52 ET: (i) En el caso de la extinción de un contrato de duración determinada finalizado por las causas de temporalidad que se pactaron, las partes conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su finalización. (ii) 

En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art. 52 ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

Pero, el TS quiso ir más allá y preguntó también al TJUE, por un lado, si el abono obligatorio de una indemnización es una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos; y, por otro lado, si es conforme al Derecho comunitario que unos contratos temporales sí y otros no, impongan a su vencimiento el abono al trabajador de una indemnización.

Mensaje al legislador español
Las respuestas del Tribunal a estas cuestiones son un mensaje muy claro al legislador español en orden a que revise profundamente la configuración legal de la contratación temporal en España:

-Por un lado, la sentencia responde que la indemnización por fin de contrato temporal no resulta adecuada, y, por tanto, no es una medida suficiente por sí sola, para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos temporales y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

-Y, por otro, señala la Sala que, aunque cabe el trato diferenciado entre tipos de contrato temporal, puede menoscabarse el objetivo y el efecto útil de la Directiva si no existe, en el Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

Deja así el TJUE la puerta abierta a que sigan cuestionándose desde el Derecho comunitario determinadas situaciones de abuso en la contratación temporal en España.

jueves, 29 de noviembre de 2018

Batet traslada a la FEMP su compromiso de incrementar la capacidad de actuación de las corporaciones locales


Revista de prensa. El Economista.- La ministra de Política Territorial y Función Pública, Meritxell Batet, trasladó este martes a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) el compromiso del Gobierno con la reforma de la Ley de Racionalización y Sostenibillidad de la Administración Local para "poder superar la situación de excepcionalidad en el ámbito local, de manera que los municipios y diputaciones recuperen sus capacidades de actuación".

La ministra de Política Territorial y Función Pública, Meritxell Batet,
Así lo indicó este martes el Ministerio de Política Territorial y Función Pública en un comunicado sobre la reunión mantenida por Batet con la Junta de Gobierno de la FEMP, encabezada por su presidente, Abel Caballero, y reunida hoy en Barcelona por invitación del presidente de la Federación de Municipios de Catalunya (FMC), Xavier Amor.

Actividad económica y apoyo a los ciudadanos con problemas
Según explicó la ministra, su departamento trabaja en una reforma que atienda asuntos de "urgente necesidad, para fortalecer las capacidades de los gobiernos locales en el impulso de la actividad económica y la respuesta a las necesidades de apoyo de los ciudadanos que se encuentran en situaciones difíciles".

En concreto, Batet explicó que la reforma tiene como uno de sus grandes objetivos el restablecimiento de la cláusula general de competencia municipal y la extensión de las previsiones de competencias que prevé la Ley de Bases de Régimen Local a los ámbitos propios de la actuación municipal, "especialmente los sociales".

En segundo lugar, la modificación de la ley también busca "la superación de los obstáculos para la gestión directa de los servicios locales, para que los municipios puedan prestar servicios a sus ciudadanos sin más límites que los generales de las administraciones públicas".

Por último, otro objetivo es "la atención a las necesidades específicas de contratación de los pequeños municipios, con dificultades para aplicar las normas generales de contratación".

Voto telemático de concejales
Por otra parte, la reforma incluirá otras modificaciones, fruto de la demanda municipal, como la posibilidad del voto telemático de los concejales en casos de enfermedad o paternidad o la adecuada contemplación de razones que permitan imponer límites locales a determinadas actividades económicas.

Además, la ministra también trasladó a los representantes de la FEMP que en los próximos días comenzará los trabajos del grupo creado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera (CPFF) para estudiar alternativas a la actual configuración de la regla y techo de gasto.

miércoles, 28 de noviembre de 2018

Oposiciones de cartón piedra: más ruido que nueces

" Lo que me sulfura son las convocatorias que no dejan espacio ni oportunidad para que aprueben personas que nunca han trabajado para la administración y quienes ven enterrados sus sueños, tiempo y costes"

Por José Ramón Chaves. DelaJusticia.com blog.- Me he asomado a los boletines oficiales y he comprobado que han salido de su letargo en lento pero continuo goteo las convocatorias de plazas para quien quiere trabajar en las administraciones públicas.

Como los caracoles al sol, las primeras convocatorias asoman los cuernos para aprovechar  a ejecutar los procedimientos de consolidación del personal temporal, que por imperativo constitucional y legal deben respetar la concurrencia así como mérito y capacidad, con lo que se anuncian desde los boletines oficiales para reclutar aspirantes.

Nada tengo en contra de reconocer la experiencia de quien trabaja temporalmente con la espada de Damocles del cese, y además es lógico que el funcionario interino tenga facilidades para consolidarse en el sector público pues si ese mismo tiempo lo llevase en el sector empresarial privado sería personal laboral fijo.

Lo que me sulfura son las convocatorias que no dejan espacio ni oportunidad para que aprueben personas que nunca han trabajado para la administración y quienes ven enterrados sus sueños, tiempo y costes.

Y las hay. Muchas. En casi todas las Comunidades autónomas y en la mayor parte de los entes locales que convocan plazas a consolidación asistimos a un juego en que todos hacen trampas.

Las hace la administración que anuncia a bombo y platillo los principios de concurrencia, igualdad, mérito y capacidad. Y las hacen algunos representantes sindicales que, según sus apetencias, negocian ofertas de empleo o convocatorias bien para que se consoliden los suyos o bien para excluir los que no lo son. El mas tramposo es el Boletín Oficial porque da la apariencia de igualdad y limpieza como un reclamo falso.

El problema radica en que cuando se hacen trampas hay primos a los que se engaña. Y esos primos son la legión de opositores que acuden al llamado de convocatorias para quedarse con un palmo de narices. Veamos un sencillo y vivo ejemplo. Se han convocado por el servicio de salud autonómico del Principado nada menos que 183 plazas de auxiliares administrativos, para la que se han presentado 34.885 personas. Sí, la cifra la han leído bien, aparentemente tocan a una plaza por cada 190.

Con toda naturalidad el Gerente admite que la convocatoria es para “reducir la temporalidad y consolidar la calidad” y diseña la superación de todo el procedimiento selectivo, o sea, la obtención de una plaza vitalicia en puesto de servicio administrativo a la sanidad pública, al resultado de un solo test de 64 preguntas con respuestas alternativas sobre temas de la constitución y derecho administrativo, principalmente. Junto a ello una fase de concurso de méritos que valorará la experiencia, y por supuesto con sensible mayor medida la adquirida en la propia administración convocante.

Veamos. Un solo cuestionario de 64 preguntas con cuatro respuestas alternativas y en que se descuenta un aciertoa por cada cinco errores…¿No hay ninguna prueba práctica? ¿no hay ninguna destreza para ser auxiliar administrativo o es que todo lo que necesitará en los centros hospitalarios es saber cuatro nociones de derecho?, ¿es distinta la experiencia en un hospital de Andalucía que en un hospital de Asturias?, ¿se obtiene así la “calidad” que pretende el Gerente?, pero… ¿qué disparate es este?

¿Alguien cree realmente que con ese solitario test se puede demostrar el mérito y la capacidad para atender al público, examinar expedientes, archivar y registrar, usar ordenadores, conocer la estructura de los hospitales o reglas de la administración?

En esas condiciones en una primera impresión, resulta infinitamente más ventajoso cubrir las casillas del test que una quiniela o primitiva.

Sin embargo, la paradoja es que un aspirante sin experiencia tiene mas probabilidades de acertar una quiniela.

Así, tal y como están diseñadas las bases, aunque un aspirante temerario no sepa nada de nada del contenido del examen, tendrá las mismas probabilidades de aprobarlo que quien estudie muchísimo. O sea, prácticamente nulas.

Experiencia
Si el cuestionario es muy sencillo todos lo aprobarán y como se sumarán los puntos de la fase de concurso, decidirá finalmente esa experiencia (“ser de la Casa”), o sea, que las plazas serán para los que están.

Si el cuestionario es muy difícil aunque nadie alcance diez aciertos netos, el Tribunal calificador fijará el umbral de aprobados a la baja, con lo que nuevamente decidirá la experiencia previa. Así y todo, ya se asegura la convocatoria de que apruebe casi todo el mundo con una penalización insólita de descontar un acierto por cada cinco errores, o sea, a jugar a la ruleta que siempre toca.

Como expuse en el Vademécum de control de oposiciones, es cierto que el Tribunal Constitucional ha situado el “umbral de lo tolerable” en valorar el mérito de la experiencia previa en el máximo del 40% de la valoración total del conjunto de las pruebas, por lo que formalmente tales convocatorias son ajustadas a derecho. Otras cosa es que en la práctica se pueda caer en la perversión de convertir la única prueba en un cómodo paseo que todo el pelotón, los brillantes y los mediocres, lo supere sin dificultades, de manera que será decisiva esa hipervaloración del mérito. O sea, que ni el Tribunal Constitucional ni el Supremo han dicho que sea tolerable que aspirantes sin experiencia con 9 puntos sobre 10 tengan ínfimas posibilidades de aprobar.

Tomemos la bola de cristal. El día después del examen, o mas bien, el día después de salir los resultados se comprobará que existían 183 plazas convocadas, que 165 se las han “calzado” los que ya tenían experiencia en el propio Centro convocante, que 12 se las han “calzado” los que tenían experiencia en otros centros públicos y que son “paracaidistas” que han conseguido colarse, y unos 6 como máximo que en el mejor de los casos (o más bien, en el mas milagroso de los casos) han obtenido plaza porque el Tribunal calificador ha actuado “jugando” con simulación de umbrales y valoraciones para salvar la imagen y que alguien ajeno a la casa apruebe (por supuesto alguien que no obtendrá menos de 9,5 sobre 10 en el único test). Eso sin olvidar que la diferencia entre el finalmente aprobado y el que ha quedado al borde de aprobar ha sido saber poner una cruz donde se preguntaba por quién determinaba el sucesor del Rey en caso de fallecer sin herederos, por ejemplo (conocimiento esencial e importantísimo para el mejor servicio público).

Fueran quedarán otras 34 mil personas aspirantes (o sea, la población total de Teruel o Aranda de Duero) que han estado cinco meses o mas estudiando, pagando academias, comprando libros, encerrados en casa, alimentando ilusiones para sufrir “la crónica de unas plazas adjudicadas… a otros”.

¿Acaso no podrían haberse aprobado dos convocatorias distintas pues nada impide que se separen en fases, una con concurso-oposición y otra por convocatoria por oposición libre de un puñado de plazas para “salvar la cara” y dar posibilidades reales a los aspirantes?. Se podía haber convocado 150 por concurso-oposición y 33 por el turno libre, pero se ve que el egoísmo lleva a ofrecer todas para los que están y los de fuera que se aguanten.

“la plaza tiene bicho”
Y luego se dice que el mérito y la capacidad que son las brillantes puertas constitucionales del acceso. Una tomadura de pelo en este tipo de convocatorias abusivas que insisto, no es solo la que he tomado a título de ejemplo, pues alguien que se moleste en rastrear convocatorias de concurso-oposición –ya sean plazas de auxiliar, técnico, policía local o arquitecto– e incluso para plazas de profesores de Universidad, podrá comprobar como se decía coloquialmente que “la plaza tiene bicho”.

De ahí que mi crítica no va contra la administración autonómica ni contra esta específica convocatoria sino que es una valoración personal del escenario insatisfactorio en clave constitucional y moral que se produce en la inmensa mayoría de convocatorias de concurso-oposición en España (siempre hay justos, por supuesto, pero por desgracia, no faltan los pecadores, y además, pecadores impunes porque pocas personas tienen ganas de embarcarse en litigios cuando se trata de un campo en que no hay acción pública. Lo suyo sería que el Estado o cada Comunidad Autónoma, en vez de abandonarse a la cómoda negociación y aprobación de una convocatoria que engrase el acceso de los interinos mas allá de lo tolerable, fijar normativamente un peso razonable máximo de la experiencia (25%) y un contenido mínimo de pruebas, ejercicios o umbral de aprobados.

O sea, que para este viaje de quienes participan en tales convocatorias, no hacían falta alforjas donde colocar libros y estudio. Ni pagar tasas, ni pagar academias, ni libros oportunistas, ni estar diez meses encerrado, ni dejar pasar la vida por una papeleta para un sorteo… que estaba amañado.

Para mas inri, cuando se han pasado las puertas de la condición de funcionario de carrera, se pierde la memoria de cómo se ha llegado, y entonces hay que levantar un foso de pruebas realmente serias para los que quieren llegar.

O sea, si una persona querida lleva estudiando meses o años y no aprueba el concurso-oposición, no la regañe ni la mire mal. Como Felipe II, ante la derrota de la Armada Invencible, “no ha venido a luchar contra los elementos”… no atmosféricos sino de los otros.

Penosa coartada es la de “todos lo hacen”… “era una buena oportunidad“… Me imagino esa justificación cuando los botes de salvamento del Titanic, aunque todos los pasajeros creían que eran para ellos, solo pudieron disfrutarlos los de primera clase.

martes, 27 de noviembre de 2018

María Sande: La necesaria restricción del nombramiento de funcionarios interinos

"El sentido del fallo de la Sala 3ª del Tribunal Supremo del pasado 18 de junio, pone de manifiesto lo poco sostenible de la situación de muchos funcionarios interinos desde el punto de vista de sus condiciones de empleo" 

Por María Sande. Almacén de Derecho blog. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo CA, de 11 de junio de 2018, rec. 3765/2015 que incide sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios interinos, vuelve a poner sobre la mesa la problemática regulación de la interinidad en nuestro sistema de empleo público.

En esta sentencia, el Tribunal declara la nulidad de lo dispuesto en un Acuerdo adoptado por Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia en febrero de 2012 sobre medidas en materia de personal docente de la Administración Pública autonómica. De ahí se deriva la nulidad del cese de los profesores interinos de centros no universitarios cuyo nombramiento se produce en septiembre con el inicio del curso escolar, y a quienes se cesa el 30 de junio de cada año. Por decirlo en pocas palabras, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal estima el recurso de un colectivo de profesores interinos (Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia), que recurrió una práctica que establecía en materia de vacaciones “una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios interinos y de carrera, puesto que ante un mismo trabajo -curso escolar- unos no cobran las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, pero otros sí”.

Como decimos, ello nos coloca una vez más frente a la cuestión del uso y abuso de la figura del funcionario interino. Los funcionarios interinos son nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para desempeñar funciones propias de los funcionarios de carrera. Son nombramientos transitorios para cubrir provisionalmente plazas reservadas para ser desempeñadas por quienes ostenten la condición de funcionario público. Así se dispone en el art. 10 EBEP. Su configuración legal contempla además los supuestos en los que se podrá recurrir al nombramiento de funcionarios interinos. Solo para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, y cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares, la ejecución de programas de carácter temporal (que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP) o por el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Interinaje vs contratación temporal
A la vista de la regulación que efectúa el EBEP de los supuestos previstos para el nombramiento de funcionarios interinos, resulta evidente su aproximación a ciertos supuestos de contratación laboral temporal (más allá de la interinidad laboral regulada en el art. 15.1c) ET, a la contratación eventual del art. 15.1 b) ET).  Pues bien, si ponemos en relación la temporalidad laboral en la prestación de servicios para las administraciones públicas con la regulación de la figura de los funcionarios interinos contenida en el art. 10 EBEP, es claro cómo, en paralelo a una regulación laboral paulatinamente restrictiva, en la regulación administrativa se ha profundizado en la flexibilidad para el nombramiento de interinos. La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa («B.O.E.» 17 septiembre), introdujo algunas previsiones en el art. 10 EBEP (en la letra c) del art. 10.1 EBEP y en el número 6 de ese mismo artículo) que hicieron posible el nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal.

La mayor flexibilidad en el nombramiento de este tipo de personal, cuya normativa reguladora es la norma administrativa, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo y cuyo cese no lleva aparejado el abono de ninguna cuantía indemnizatoria, coloca a los funcionarios interinos en una posición de mayor precariedad dentro del panorama del personal no permanente que presta servicios en las distintas administraciones públicas. El sentido del fallo de la Sala 3ª del Tribunal Supremo del pasado 18 de junio, pone de manifiesto lo poco sostenible de la situación de muchos funcionarios interinos desde el punto de vista de sus condiciones de empleo.  Ello unido a un persistente recurso al nombramiento funcionarios interinos para el desempeño de funciones que habrían debido cubrirse de una manera permanente, ha terminado ocasionado una importante desviación del diseño legal que se quiso dar a esta figura.

Habría que corregir esa utilización desvirtuada y que el nombramiento de funcionarios interinos se produzca: primero, solo para ocupar aquellas plazas reservadas exclusivamente para su desempeño por funcionarios de carrera y no por razones estratégicas de gestión flexible de la fuerza de trabajo. Segundo, que las plazas vacantes cubiertas interinamente se convoquen en plazo, y tercero, impulsar una reforma de la norma para eliminar las posibilidades, ahora amplísimas, de nombrar funcionarios interinos para el desempeño de programas temporales o por acumulación de tareas. Esta figura funcionarial tiene sentido siempre que se emplee en los supuestos restringidos para los que fue prevista por la ley inicialmente.

El mantenimiento de la situación de interinidad durante periodos de tiempo excesivos sin que las plazas sean convocadas reglamentariamente por falta de previsión presupuestaria, incluso por falta de voluntad de los gestores públicos responsables, ha contribuido a la formación de colectivos de empleados que permanecen indefinidamente en precario. Por ello sería conveniente, como digo, reconducir la interinidad funcionarial a la sustitución o a la cobertura temporal de los puestos reservados a funcionarios públicos. Y desde luego, aplicarle, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

En este contexto debe situarse la STS con la que abría estas líneas: “La relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar (….), de todo lo cual se priva al funcionario docente interino (…). Dicho lo anterior, es ya innecesario tratar con detalle aspectos tan propios del concepto de “condiciones de trabajo” como son los referidos a los efectos jurídicos directos e inmediatos que conlleva el Acuerdo impugnado al ordenar aquella suspensión y aquel cese desde el 30 de junio de 2012 (privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, incidencia en la cotización a la Seguridad Social y consecuencias derivadas de ella, etc., etc.)”.

Por último, y aunque no puedan ser objeto de tratamiento en este momento, me gustaría señalar al menos otras dos cuestiones que quedan abiertas. Por un lado, la relativa a las opciones de la administración en caso de no optar por la cobertura de la plaza. Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y si no fuera posible en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Lo previsto en el art. 10.4 EBEP es claro: o se convocan o se amortizan.

Falso interino funcionarial
Y por otro, la segunda cuestión es la relativa a si es posible establecer un término comparable entre trabajador interino y funcionario interino, más allá de que se trate de comparar figuras temporales. Porque si está justificada normativamente la temporalidad y el tratamiento jurídico del funcionario interino, no se puede establecer un término de comparación como el que se ha utilizado en algunos pronunciamientos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, para reconocer 20 días de indemnización tras el cese del funcionario interino (SJCA de Bilbao núm. 5, de 24 de octubre de 2017 rec. núm. 107/2017). Salvo que quede probado que se trata de “un falso interino funcionarial”, en cuyo caso sí hay que reconducirlo a la figura laboral del indefinido no fijo; todo lo demás retuerce excesivamente los argumentos jurídicos.

lunes, 26 de noviembre de 2018

Premio a los funcionarios que no vayan en coche a trabajar

Otro post de interés. Por Víctor Almonacid blog.  10 razones por lasque España NO es un país transparente

Por Andrés Morey. Tu blog de la Administración Pública.- El pasado día 21 leo  en  Las Provincias que la Generalitat expone en  su plan de movilidad  pagar más a  los funcionarios que   vayan al trabajo sin coche al complejo del 9 de octubre (ver aquí). Y así se plantea como un incentivo al uso de los modos de transporte sostenibles. 

Ir al trabajo en bicicleta es cada vez más habitual
Los beneficiarios lo serían por ir a pie, en bici o mediante transporte público. Nada se dice del patinete en el artículo u otros medios también no contaminantes que se usan hoy en día. Así dicho, en principio, la cuestión no parece mal y tampoco se presenta clara la existencia de discriminación, al menos de género. Pero no se porqué la cosa no acaba de convencerme y pienso un poco más el tema.

La primera cosa quizá sea que debería estudiar lo que es el transporte  o la movilidad sostenible, pero creo que la idea básica es  la de que es aquél que no contamina el medio ambiente. En esa línea existieron propuestas de que los compañeros de trabajo compartieran coche para ir al mismo y no fueran cada uno en su coche, etc.

No se dice nada de ir a caballo o en el carro que aún conservamos en el pueblo de nuestros abuelos o del arrendatario de las tierras. Tampoco se dice nada del coche eléctrico, ese que se pretende que sea el único utilizable en unos años. 

La primera cuestión, por ejemplo, que plantea el proyecto es su legalidad. La idea del pago una veces se dice en la prensa como aumento de sueldo o como premio. Repaso los derechos retributivos que constan en el Estatuto Básico del empleado público y esa idea no encaja en el concepto de retribuciones y no puede ser sueldo sin modificar la ley o mediante ello crear un complemento por movilidad sostenible, lo que en principio no significa retribuir el trabajo ni los servicios prestados. Veo el sumario del Texto refundido del Estatuto y no veo un punto específico dedicado a premios y recompensas y menos como contrapeso al capítulo de sanciones disciplinarias. Voy a hacer un ligero repaso histórico.

Premios y Recompensas
La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto articulado, en su artículo 66 establecía:

1.- los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras con las siguientes recompensas:
a) Mención honorífica
b) Premios en metálico
c) Condecoraciones y honores

2.- Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.

3.- En los Presupuestos Generales del Estado y en las secciones correspondientes, se consignarán créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa.......

Tampoco el proyecto encajaría en una perspectiva como la aquí prevista, pues siempre supone una acción en beneficio de la Administración y acción administrativa y compensada o premiada con carácter extraordinario. Claro que nada sabemos en realidad del proyecto actual. 

La Ley 30 /1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública no regula directamente la cuestión pero no considera derogado el artículo antes reflejado, luego es vigente durante la vigencia de dicha Ley. Por lo que respecta al vigente Texto Refundido del Estatuto ya citado, hay que considerar que no deroga lo que no se oponga él y que el Estatuto antes de la refundición tampoco  derogaba el artículo 66 del la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. En conclusión los premios y recompensas posibles a los funcionarios son los previstos en dicho año y según lo regulado reglamentariamente. En un repaso rápido del sumario de la Ley de Ordenación y Gestión de la función pública valenciana, no veo ninguna preocupación especial por el tema de premios y recompensas, por lo que igualmente de forma indirecta cabe entender que lo vigente sea el mismo artículo 66 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Movilidad
En resumen, la ocurrencia del plan de movilidad nombrado al inicio ha tenido como inmediata consecuencia la reivindicación sindical de que se extienda a toda la Administración y no sólo al complejo del 9 de octubre, pero es contraria al sentido lógico y finalista de todas las leyes de la función pública y nada tiene que ver con ésta; no retribuye o recompensa trabajo, ni servicios, ni méritos extraordinarios, ni un desempeño del trabajo especial, etc. Además lo pagaríamos todos lo valencianos y de momento discrimina entre los funcionarios. La medida cuyo fin es el medio ambiente habría de tomarse mediante otros sistemas, medios y regulaciones que se dirigieran a todos los ciudadanos y no restringieran sus libertades.

No basta con toda la compleja situación que Valencia capital sufre por la progresía municipal y que perjudica al mismo transporte público, a los peatones y a los que tienen que utilizar el coche sino que algún "artista" ha diseñado esta ideita "progre" y "brillante". De esas se me ocurren todas las que ustedes quieran, pero ya no como funcionario, sino como jubilado y viejo renegón, que aún sufre retenciones por el  IRPF al considerar la pensión un rendimiento del trabajo, supongo del que hice durante más de cuarenta años y por el que ya pagué.

sábado, 24 de noviembre de 2018

La UE reforzará el intercambio de datos del sector público

Las nuevas normas favorecerán el desarrollo y la utilización de nuevos servicios y tecnologías basados en datos, como la inteligencia artificial

UE- Pae.- La UE facilita la reutilización de los datos en poder del sector público. Los representantes permanentes de los Estados miembros han acordado hoy la posición de negociación del Consejo(Abre en nueva ventana)  sobre unas reformas que forman parte de las iniciativas más amplias que la UE está emprendiendo para incrementar el suministro de datos con el objetivo de apoyar la economía y garantizar que una mayor cantidad de datos se emplee en beneficio de todos. 

Las nuevas normas(Abre en nueva ventana) favorecerán el desarrollo y la utilización de nuevos servicios y tecnologías basados en datos, como la inteligencia artificial. Además, suponen un paso importante para aumentar la disponibilidad de los datos abiertos en la UE.

Con arreglo a la actual Directiva relativa a la reutilización de la información del sector público, todo contenido accesible al público en virtud de la legislación nacional sobre el acceso a los documentos puede ser, en principio, reutilizado con cualquier fin, también con fines comerciales.

Las reformas ampliarían el ámbito de aplicación de las normas más allá de los organismos del sector público, a fin de incluir a las empresas públicas de los sectores del transporte y los servicios públicos. Estos sectores no estarían obligados a poner datos a disposición, salvo que dicha obligación existiera a escala nacional, pero si publicaran datos, tendrían que respetar los mismos principios que los organismos del sector público, en particular en lo que respecta a la transparencia, la no discriminación y los acuerdos exclusivos.

También las investigaciones financiadas con fondos públicos
También se ampliarían las normas para incluir los datos de investigaciones financiadas con fondos públicos que ya están disponibles en registros públicos. Habría que adoptar medidas para que dichos datos fueran reutilizables, por ejemplo, especificar condiciones adecuadas de concesión de licencias. Los Estados miembros tendrían también que establecer políticas nacionales de libre acceso para fomentar la disponibilidad de los datos de investigación.

El proyecto de normas fomenta la difusión de datos dinámicos, como los datos en tiempo real relativos al transporte o la meteorología procedentes de sensores o satélites. Los organismos públicos tendrían que poner dichos datos a disposición a través de interfaces de programador de aplicaciones (API).

En el texto acordado se dispone que se definirán los conjuntos de datos de gran valor (conjuntos de datos de gran importancia socioeconómica) en una segunda fase tras la adopción de la Directiva. Dichos conjuntos de datos tendrán que estar disponibles de forma gratuita en toda la UE, y deberán ser legibles por máquina y automáticamente transferibles a través de una API. La Comisión elaborará una lista de tipos específicos de conjuntos de datos de gran valor en un acto de ejecución aparte, que se aplicará tanto a los organismos públicos como a las empresas públicas.

En conjunto, los datos del sector público serán más baratos. Por lo general, estarán disponibles de forma gratuita o a un coste marginal. No obstante, las normas tienen en cuenta que algunos organismos del sector público necesitan generar ingresos y, por lo tanto, permiten, en determinadas situaciones, que se cobre por los datos un precio dentro de ciertos límites.

Datos abiertos
El texto del Consejo también refuerza el concepto de datos abiertos, es decir, de datos en formatos abiertos que pueden ser utilizados libremente y compartidos con cualquier fin. A fin de reflejar esto, se ha añadido la noción de datos abiertos al título de la propuesta.

Tras la entrada en vigor de la Directiva, los Estados miembros dispondrán de dos años para adoptar disposiciones nacionales destinadas a ponerla en práctica. Los Estados miembros podrán ir más allá de las normas mínimas establecidas en la Directiva.

La propuesta que se está debatiendo es un elemento esencial del «conjunto de medidas relativas a los datos» publicado por la Comisión en abril de 2018 en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital. Asimismo, forma parte del examen realizado por la Comisión en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

El acuerdo alcanzado hoy en el Comité de Representantes Permanentes constituye un mandato para que la Presidencia inicie las conversaciones con el Parlamento Europeo con el objetivo de alcanzar un acuerdo sobre el texto definitivo. El Parlamento aún no ha acordado su posición.