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sábado, 22 de julio de 2023

Rafael Jiménez Asensio: El baile de los altos cargos

 “El Gobierno necesita pensar en el porvenir” (Harold J. Laski, La gramática de la política, Comares, 2002, p. 376).

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.- En época electoral hay que cuidar mucho lo que se escribe. La sensibilidad está a flor de piel, más aún en un país altamente polarizado, sin espacios intermedios, que se han achicado hasta la extinción. Sin embargo, hay un tema por el que la atención mediática está pasando de puntillas, siempre más preocupada por el ruido de la política que por su (in)efectividad.

En España, tras el 28 M, se han renovado las mayorías políticas en varias de las Comunidades Autónomas que celebraron procesos electorales. Esa renovación ha alcanzado también a innumerables Ayuntamientos y, asimismo, ha llegado a Diputaciones provinciales y otros gobiernos locales intermedios. Y, donde no ha habido alteraciones de mayorías, ha habido cambios de caras y, asimismo, se advierte un apetito de las fuerzas políticas minoritarias por entrar, allí donde puedan, a morder poder; esto es, a capturar para su particular cesto político cargos públicos que repartir entre sus acólitos y responsabilidades públicas que conlleven presupuesto o permitan ser escaparate de la acción política, aunque a veces tensando la cuerda hasta lo indecible, cuando no tomando medidas estrambóticas que repugnan la más mínima cordura.

Ha llegado, por tanto, época de cambios no solo en las estructuras gubernamentales, sino también, por efecto dominó, en una amplísima nómina de altos cargos y asimilados, de personal directivo de las densas y espesas entidades del sector público autonómico y local, así como de la amplia y extensa nómina de asesores; un personal eventual que aún se sigue configurando con el oscuro e impropio manto “funcionarial”. Lo cierto es que, de ahí los nervios, hay muchísimas poltronas a repartir, sin contar las que vendrán luego de esas también múltiples entidades que cínicamente y sin ningún rubor nuestras leyes llaman “autoridades o administraciones independientes”, (casi) absolutamente colonizadas por los apetitos políticos, que los diferentes partidos utilizan (en espurios y cerrados acuerdos propios de un cártel) para desactivar de raíz un sistema de pesos y contrapesos que en este país nunca ha funcionado, y no lo hará milagrosamente de repente ni tampoco de forma fácil.  

España, con sus multiplicados gobiernos y administraciones territoriales, así como con su cultura política caciquil revestida de clientelismo, ofrece (junto a Italia, incluso superándola) una evidente singularidad europea en lo que a intensidad de la colonización de la alta administración por la política respecta. Esa categoría tan hispana, además con reflejo incluso constitucional, de los altos cargos, luego acogida con fervor por las leyes, ha ido ensanchando su perímetro y número hasta adquirir tintes de figura propia de una obesidad mórbida. Pronto la política percibió que debía ampliar su capacidad de penetración en las estructuras gubernamentales y administrativas, y en línea con el spoils system aplicado castizamente penetró con descaro en el virginal cuerpo administrativo con la pretensión de llegar (casi) a sus entrañas. No lo pudo hacer del todo, porque esa voraz política colonizadora tropezó con el aparente valladar de una cada vez más desfigurada y empobrecida función pública profesional (que bien ha procurado la política siempre reducirla a cenizas; y a fuer de ser sinceros lo está casi consiguiendo). Ese pretendido dique de contención de la función pública profesional tenía de siempre agujeros negros que se han ido ampliando, tales como aquellos que toleran nombramientos discrecionales por libre designación y libre cese en la alta función pública, por mucho que se empeñen los tribunales de justicia de poner puertas al mar. También el número de tales nombramientos ha crecido sin medida. La confianza política o personal es su motor. La pérdida de esa confianza, su muerte civil. Hablar de Administración pública profesional con esos mimbres, es un insulto a la inteligencia.

Así las cosas, no cabe dudar lo más mínimo que los cambios de Gobierno comportan en España auténticos movimientos sísmicos en la sensible alta Administración y en la propia alta función pública española. Miles o decenas de miles, según los casos, de posiciones directivas se ven afectadas por esos cambios. En tal contexto, el alineamiento política y gestión es un pío deseo, seimpre incumplido. Con tales oscilaciones, la memoria institucional se borra por completo y el capital directivo, si es que ha llegado a construirse (pues en muchos casos no ha habido ni tiempo ni madera humana para asentarse) se elimina de un plumazo. Quien ha colaborado con el enemigo (nunca adversario) tiene que ser borrado, independientemente de cuál haya sido su gestión directiva y cuáles sean sus competencias profesionales; pues lo determinante no es qué se hizo o cómo, sino con quién. Excelentes profesionales de la gestión son cesados (son las reglas del juego que todos conocen) o, si son funcionarios, reconducidos a matar moscas en un despacho, cuando no recluidos al mero olvido en sus iniciales destinos. Los nuevos gobernantes comienzan, una vez más, con una página en blanco y la preceptiva limpieza política (propia de pueblos bárbaros) de lo hecho, cuando no con la más absurda y estúpida negación de lo antes impulsado y con nuevas caras. Su primera lección es fulminar de un plumazo a los que antes estaban, normalmente sin pestañear ni valorar las competencias y trayectorias de quienes mandan al depósito de cadáveres. Los colaboracionistas con el enemigo no tienen encaje en la nueva nómina del poder. Comienzan a reescribirse las políticas con otros renglones torcidos. Así hasta el infinito.

Entre quienes llegan de nuevo y son ungidos por la púrpura y los galones del poder, el frenesí por revertir lo puesto en marcha “por los otros” se convierte en letanía. Lo cierto es que quienes son ahora llamados a asumir altos cargos y niveles asimilados deben pertenecer, sin duda, al círculo de amigos políticos militantes de las fuerzas políticas que asumen el poder: las competencias profesionales y menos aún su acreditación, brillan por su ausencia. La captación de savia directiva en el sector público español se hace por métodos tan peregrinos como buscar a «los nuestros» en los partidos (hoy prácticamente vacíos de talento gestor) y sus aledaños (simpatizantes o no significados nunca «con los otros»), o entre vínculos familiares o de amistades, donde un grado universitario, licenciatura o máster, regalado sin apenas exigencia alguna por ese magnánimo sistema universitario español, se convierte en patente de corso para iluminar un pobre currículum, en no pocas ocasiones sin experiencia laboral previa más allá de los anchos y extensos campos de la política. Debería estar totalmente prohibido asumir cargos directivos o asesores en el sector público sin haber previamente acreditado una experiencia profesional mínima y unos conocimientos sólidos de gestión.

Pero no seamos ingenuos. No se olviden que en un sistema político de partidos atravesado de secular clientelismo esas malas prácticas se han trasladado a todos las fuerzas políticas, las de vieja o las de nueva hornada. El hecho determinante es que nada puede funcionar cabalmente en el sector público de un país que muestra semejante forma de fulminar y reclutar capital directivo en sus organizaciones públicas. Llevo muchos años trabajando y analizando el sector público español (estatal, autonómico, foral y local), particularmente la función directiva, y puedo constatar fehacientemente que, con excepciones muy contadas, el perfil de los altos cargos y del personal directivo ha ido cayendo los últimos años hasta límites casi intolerables. Personas sin ninguna experiencia profesional, con unas competencias muy discutibles o marcadamente orientados por la impronta de satisfacer al partido o partidos que gobiernan, en algunas ocasiones (lo que es peor) sin ningún sentido institucional, son aupadas a responsabilidades directivas públicas. Esa deriva solo se atenúa, en parte, con el nombramiento de altos funcionarios para tales niveles de responsabilidad, pero aún así ser funcionario por sí solo no prevé buen desempeño directivo y, además, siempre puede más el corazón político que la racionalidad gerencial. El corporativismo, que pronto lo veremos reflotar de nuevo, tampoco es la solución existencial a una función directiva desprofesionalizada. Y el funcionario que a ello se presta, será condenado al ostracismo eterno por «los otros»; marcado con una cruz en la frente. Esto va de bandas rivales, por si no se han dado cuenta.

Y, así, no es difícil concluir que nunca en España hubo tantos gobiernos y administraciones públicas, tantos altos cargos y personal directivo, así como tanto personal eventual, o tan generosas retribuciones para los clientes políticos, y nunca funcionó peor el sector público español y (salvo también excepciones muy puntuales) muy rara vez se prestaron peores servicios a la ciudadanía. Lo que a nadie importa, pues en este país, vacua retórica política aparte y más aún en período electoral, el porvenir de España y de sus gentes apenas entra en ninguna agenda política; pues sin transversalidad es imposible llegar a pactos estratégicos ni a soluciones de futuro que no cambien radicalmente con los ciclos políticos. Cuando el motor sustancial de la política (nunca confesable) es, en verdad, intentar por todos los medios mantener o, en su caso, recuperar el mayor número de poltronas que permitirán durante un tiempo vivir a sus huestes enchufadas al presupuesto público o condenadas a buscar (como diría Galdós) un comedero público donde esperar pacientemente a que las tornas vuelvan a su lugar, algo muy serio pasa en este país

Así, no se sorprendan si –según datos proporcionados por Emilio Lamo de Espinosa y Juan Díez Nicolás- casi el 90 por ciento de la ciudadanía española no tiene confianza alguna en los partidos políticos ni tampoco en la propia política. A pesar de ello, erre que erre, los partidos siguen con su grosera e intensa (también corrupta) colonización institucional y su política de vía estrecha. ¿Despertarán algún día? No lo parece; pues esto viene de lejos y no es un problema de leyes (que además deberán aprobar ellos haciéndose el harakiri) ni tampoco de cambios cosméticos, sino de transformaciones profundas. Y esas solo se pueden hacer por medio de pactos de Estado. ¿Renunciarán los actuales partidos de cargos públicos a satisfacer a sus innumerables y respectivas huestes de clientes políticos que han alimentado o tienen expectativas de alimentar con innumerables poltronas en un futuro más o menos lejano? Y si así fuera, lo cual es absolutamente improbable, ¿quién se aproximaría a ellos? Respondan ustedes.

miércoles, 14 de junio de 2023

SPOILS system en un régimen de derecho administrativo

"Con la politización habida, es lógico que un nuevo gobierno y de otro partido, aún más, desconfíen de los nombrados por el anterior y se los quiten de encima"

Por Andrés Morey. Tu blog de la Administración pública blog.- En www.vozpopuli.com  se nos ofrece el titular de que Sánchez ha purgado el 82% de los cargos nombrados por Rajoy y en el texto, nos dice que de los 762 altos cargos de que disponen ahora los ministerios, sólo el 12% fueron nombrados por el equipo del mencionado Rajoy.

El artículo se refiere sólo a los ministerios pero el número de cargos de nombramiento político o politizados a través de la libre designación en toda España es, por tanto, mucho mayor. Creo que las consecuencias no se han medido por el público y que a mucha gente ni les importa, pues los opios del pueblo han aumentado también seriamente. Yo le doy gran importancia, pues hace tiempo que vengo diciendo que no existe Administración "pública". Hoy la Administración es la granja que alimenta a los partidos políticos en favor de sus miembros y grupos dominantes en su seno y a sus políticas dirigidas a ganar votos a costa de los que trabajan de verdad. Sé que toda generalización puede ser exagerada, pero hoy no creo que lo sea por la repercusión de los que bastardean el sistema legal y constitucional.

 En mi juventud y en la preparación de oposiciones me enseñaron el valor de los intereses públicos y generales y el papel que en su eficacia tenía la Administración pública y con ello el principio de legalidad. También que ésta era la memoria y la experiencia y que no era una primera instancia de la jurisdicción contenciosa. Pero esta teoría, dogma o utopía, ya se ve que no es una realidad.

 Los procesos electorales (perdonen la expresión) dan lugar a una diarrea de actos y leyes. Las segundas para establecer políticas públicas no controladas en cuanto a su viabilidad, pue esto no importa a los citados efectos y el daño tarda bastante en detectarse o antes ya ha nacido otra política nueva o un cambio de la existente.  Ya sólo con esto a cada cambio no tratado con profesionalidad sucede un fracaso o, si no les, el tiempo para su eficacia se rompe y desaparecen los promotores de la política y sus implementadores o ejecutores. Todo se para, se olvida, se desconoce que hacer, los que salen tampoco quieren saber nada del asunto, etc. Inactividad total o parcial.

 Con la politización habida, es lógico que un nuevo gobierno y de otro partido, aún más, desconfíen de los nombrados por el anterior y se los quiten de encima. Un sinparar de rotaciones de gente, sin lugar en que recaer por su escasa formación, se realiza y mientras el gasto público se ha disparado o se alcanzan pensiones que el trabajador común tarda años en conseguir y muchos de los cuales durante seis meses han trabajado para pagar impuestos para presupuestos espurios. 

Ahora vamos a pasar otra etapa así y la solución y el equilibrio es difícil por la corrupción que ha agusanado el sistema. No hay tiempo para depurar el sistema, no a las personas que es lo más fácil y además algunas es inimaginable que hayan llegado a los puestos que desempeñan. Una lástima. Quedaran palabras, hechos incluso, pero ningún saneamiento o reforma que acabe con la lacra existente.

Así no puede existir una Administración "pública ".

sábado, 14 de enero de 2023

Carles Ramió: El infantilismo organizativo

"Para mí un directivo público es aquel profesional de la Administración pública que dirige un ámbito de gestión y que está ubicado justo por debajo de la dimensión política, con independencia de su nivel formal"

Por Carles Ramió .- El blog de esPúblico -   -Cuando debatimos sobre las competencias que deben desplegar los directivos públicos yo insisto en la necesidad de que sean más proactivos, con mayores capacidades de análisis de prospectiva, de definir unos objetivos institucionales más ambiciosos y profundos a medio y largo plazo, etc. Solo desplegando estas actividades podemos alcanzar organizaciones realmente innovadoras y que incrementen el valor público. Cuando reflexiono en mis charlas sobre estas competencias el auditorio lo asimila ya que le parece razonable la música y la letra, pero también me miran con escepticismo y piensan que es fácil hacer estas recomendaciones desde fuera y desde el plano teórico pero que si supiera lo que sucede en el trasfondo de sus organizaciones tendría un discurso menos ambicioso y más realista. Lamentablemente nadie discrepa de mi intervención ya que normativamente la consideran acertada y no se atreven, por vergüenza, a explicar su situación real que les impide asumir estas funciones. Mucho me temo que con esta actitud cada uno regresa a su puesto de trabajo pensando que es el más desafortunado del foro sin saber que sus problemas son los mismos o parecidos a los de la mayoría de sus colegas.

Para mí un directivo público es aquel profesional de la Administración pública que dirige un ámbito de gestión y que está ubicado justo por debajo de la dimensión política, con independencia de su nivel formal. Un directivo público está ubicado en una posición intermedia, en una rótula organizativa que debe conjugar las directrices y motivaciones políticas que le vienen de arriba con las exigencias técnicas y profesionales que tiene justo debajo. En efecto, expongo el dibujo de manera vertical ya que las Administraciones son jerárquicas, pero también podría mostrar el dibujo de manera horizontal para que parezca más moderno y supuestamente holacrático. Otra forma de interpretar la posición de un directivo público es que es un traductor: después de interpretar y comprender el discurso político lo traduce a un lenguaje técnico y profesional para el consumo de su equipo. En un sentido inverso, los logros y actividades profesionales las traduce a un lenguaje asequible para que lo pueda interpretar bien la dimensión política. Esta labor de traducción política – Administración – política es agotadora y consume la mayor parte del tiempo de los directivos públicos sin que tengan tiempo para poder ser más proactivos, prospectivistas e innovadores ya que se sienten y están en una posición muy solitaria.

Da la impresión que los directivos públicos son los únicos que deben absorber la complejidad de unas instituciones que son politécnicas, que operan de manera complicada mediante continuas interferencias de carácter transversal que implica que cualquier iniciativa tiene que ir más allá de su propio ámbito sectorial y atender a exigencias legales, económicas, de gestión de recursos humanos, de igualdad por razón de género, de sostenibilidad ambiental, etc. En este sentido, la soledad de algunos directivos públicos es demencial ya que ellos solos deben digerir esta complejidad.

Hago estas reflexiones ya que detecto que cuando un directivo público se dirige a su equipo profesional para definir las agendas de trabajo de sus efectivos el retorno que recibe suele ser de una pésima calidad institucional, aunque posea supuestamente una buena calidad técnica. El directivo público se asemeja futbolísticamente a un central que reparte el juego, pero casi nadie del resto de los jugadores se lanza a definir una jugada que acabe en gol y la pelota regresa sin aporte de valor a las botas del central para que empiece de nuevo o su anime el mismo a lanzar el balón a la portería. Los ejemplos de esta situación son numerosos ya que es usual que los empleados públicos hagan estrictamente lo que les solicita el directivo público, pero sin tener para nada en cuenta el contexto y las exigencias reales de la solicitud. Cada empleado cualificado (desde técnico superior a incluso jefe de servicio) se limita a aportar exclusivamente el ingrediente que le corresponde a su puesto de trabajo (¡que anticuado es el puesto de trabajo y sus estrictas y restrictivas funciones!) sin preocuparse que su contribución no responde en realidad a la demanda que recibe. Se entregan documentos que están escritos y dirigidos solo para la comprensión de los mismos que los redactan o de sus pares especialistas, aportaciones que no dialogan con lo que hacen los compañeros de al lado, etc. En este sentido, los documentos que se entregan a los directivos públicos son inservibles y son los propios directivos los que tienen que elaborar un documento que sea comprensible a nivel político, comprensible a nivel ciudadano, que dialogue con los distintos ámbitos profesionales del sector, que converja con las directrices de los órganos transversales, etc. Con este sistema de trabajo tan poco inteligente el directivo público debe dedicarse a labores más operativas y de escaso valor y no posee tiempo para invertirlo en temas más estratégicos y con valor público. No comprendo esta actitud de muchos profesionales de la Administración pública que consideran que no forma parte de su trabajo contextualizar sus aportaciones, enriquecerlas con informaciones de las unidades y puestos afines, que redactan documentos sin tener un destinatario identificado más allá de ellos mismos (cualquier documento que elabora un empleado público, aunque tenga un carácter interno, debería ser comprensible para la ciudadanía y para el estamento político) o que no va con ellos las directrices de los órganos transversales que parece que solo exijan a los directivos públicos. Se ha llegado al extremo que entregar un documento con suficiente calidad formal (título, uniformidad de letra y estilo, explicitar las fuentes de los datos, cursivas, hacer tablas comprensibles, etc.) se considera una extravagancia innecesaria. Muchos directivos públicos dedican parte de su tiempo a ejercer de simples correctores y editores de textos.  La realidad es que tenemos a la mayoría de los directivos públicos realizando y depurando un trabajo que debería ser responsabilidad de cada uno de los empleados públicos. El perfil y las obligaciones de un empleado público no se limitan a los asociados directamente a su puesto específico de trabajo, sino que deberían tener la exigencia de aportar en sus contribuciones el conocimiento transversal de su sector, las directrices de los órganos transversales, entender que su documento de trabajo va a tener como destinario final la dimensión política, la dimensión relacional interna y externa a la Administración pública y, potencialmente, a la ciudadanía. Hay, por tanto, que erradicar el infantilismo latente en algunos empleados públicos y erradicar la mentalidad de que todo lo que hagan debe ser supervisado hasta el más mínimo detalle por sus superiores.

jueves, 12 de enero de 2023

Rafael J. Asensio: Directivos Públicos (menos) profesionales

"No puede haber dirección pública profesional donde el cese es discrecional, por mucho que endurezcamos en apariencia las condiciones de acceso a esa posición"  

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional .- Introducción

Lo cierto es que no está teniendo mucho arraigo normativo esa figura institucional que (mal) diseñó el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007, y que obedece al enunciado de Directivo Público Profesional. La normativa autonómica aprobada hasta la fecha, con más sombras que luces, ha terminado configurando esa figura como un remedo aparentemente mejorado del sistema de libre designación, aunque con algunos requisitos previos más bien tibios o con los consabidos rodeos dialécticos que pretenden vender como profesional lo que sigue teniendo un alto grado de discrecionalidad en los nombramientos y, casi siempre, discrecionalidad absoluta en los ceses. Como ya he repetido hasta la saciedad, no puede haber dirección pública profesional donde el cese es discrecional, por mucho que endurezcamos en apariencia las condiciones de acceso a esa posición. Como ya advertí hace muchos años a un alto cargo presidencial de una república latinoamericana, que pretendía una gerencia pública en la que fuera muy difícil o exigente entrar y muy fácil o flexible salir, aquello no era ni por asomo un modelo de profesionalización de la dirección pública, sino un sistema de desvinculación libre.

El anteproyecto de Ley de Función Pública de la Administración General del Estado

Hace algunas semanas se ha hecho pública la enésima versión del Anteproyecto de Ley de Función Pública de la AGE, quince años después (casi dieciséis) desde la entrada en vigor del EBEP. No se está dando mucha prisa precisamente la Administración del Estado en hacer efectiva una reforma que pretendía homologar nuestra función pública con la de las democracias avanzadas. Aún estamos lejos de conseguirlo, cuando todavía se discuten cosas tan obvias como la evaluación del desempeño y la obligada remoción de aquellos funcionarios que no alcancen los objetivos marcados. La gestión de la diferencia, en esta república igualitaria sindicalmente llamada España, es y al parecer seguirá siendo un sueño inalcanzable.

En ese Anteproyecto, que aún debe ser objeto de innumerables informes y negociaciones antes de alcanzar el estadio de proyecto de Ley aprobado definitivamente por el Consejo de ministros, y cuya tramitación parlamentaria se antoja casi imposible de cumplir en esta Legislatura (con lo que decaería), se halla regulado al fin la Dirección Pública Profesional (DPP). Habrá que esperar para ver cómo queda finalmente tal regulación, pero a bote pronto se pueden identificar una serie de rasgos distintivos, que serían los siguientes:

-La regulación de la DPP se limita en su aplicación directa únicamente al nivel orgánico de Subdirecciones Generales, que ya son órganos directivos, pero que no tienen la condición de los altos cargos. Pese a la sorpresa inicial para algunos, no están ni podían estar en esa categoría de DPP, al menos mientras se regule en una Ley de función pública, otros órganos directivos de la AGE como son las Direcciones Generales o las Secretarías Generales Técnicas, al menos mientras tengan el estatuto de alto cargo y no se modifique la regulación allí prevista, algo que el actual gobierno (y me temo que el próximo) nunca querrán hacer. El control político de los departamentos ministeriales pasa directamente por el libre nombramiento y cese, por criterios de clientela política, de tales cargos. Así ha sido desde siempre y así, me temo, lo seguirá siendo en este país. Esa normativa se extiende, en su aplicación supletoria, a las entidades del sector público de la AGE.

-La única novedad frente a la regulación del TREBEP estriba en que su designación, no solo se debe realizar de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, así como de idoneidad, sino también de conformidad con el principio de igualdad (siguiendo la estela «formal» de la Ley 40/2015), lo que abre ciertamente la posibilidad de que la provisión de tales niveles directivos sea competitiva y se valoren los méritos profesionales, algo que podría ser un avance. El diablo, como siempre, estará en el detalle; esto es, en lo que determine el reglamento que desarrolle esta figura, que fijará asimismo el sistema de evaluación. Aunque ese anteproyecto, como se decía, no pensamos que se pueda tramitar en esta Legislatura. Y luego veremos.

-También es novedoso que el nombramiento se haga por un período de tiempo limitado (máximo por cinco años, prorrogables con determinadas exigencias) y, sobre todo, que su cese se aplicará solo por causas tasadas, entre ellas el no alcanzar los objetivos marcados. Sin embargo, el sistema se empaña con la cláusula final que prevé expresamente el cese discrecional, aunque lo revista con la expresión “de forma excepcional”. Sabemos perfectamente cómo lo excepcional se transforma en ordinario en este país, más aún cuando hay razones de poder por en medio. Así las cosas, lo que iba a ser una mejora cualitativa del actual sistema de nombramiento y cese de las Subdirecciones Generales, se oscurece por completo, hasta arruinar el intento.

La Ley del Empleo Público vasco

También recientemente el Parlamento Vasco aprobó la Ley 11/2022, del Empleo Público. Por fin, asimismo quince años después de la entrada en vigor del EBEP la Comunidad Autónoma desarrolla una Ley, que si mi memoria no me falla tuvo un primer anteproyecto en 2008, un proyecto en 2011 y otro la Legislatura pasada. Vamos, que ha dado más vueltas que un tiovivo. Y en estos casos ya se sabe: el legislador se marea y pierde el sentido de dónde está. Poco tiene que ver la sociedad de hace trece años u once, con la de ahora.

Esa Ley regula igualmente la DPP, con el atributo de que es norma vigente en estos casos. Ciertamente, el legislador vasco ha ido más al detalle, resolviendo acertadamente algunas cuestiones nucleares en las que el EBEP se equivocaba, como, por ejemplo, configurando que en las Administraciones Públicas los directivos públicos, independiente de su procedencia de origen, lo serán por nombramiento, mientras que en las entidades del sector público lo serán por nombramiento o por contrato de alta dirección, los que tengan vínculo laboral. Pero, el modelo de DPP vasco –que requiere una atención más detenida que en este formato no puede hacerse- tiene además algunos elementos singulares que desdibujan la cacareada profesionalización de tales estructuras, sobre todo si se parte de la situación presente, que no es otra que los niveles directivos generales de la función pública (Jefaturas de Servicio), hoy en día se proveen por concurso específico entre funcionarios del subgrupo de Clasificación A1.

Algunos de esos rasgos singulares son, al margen de los expuestos, los siguientes:

-Al igual que en el Anteproyecto AGE, los altos cargos quedan fuera de esa regulación, pues como es lógico esta se proyecta solo sobre la función pública (aunque en este caso esta idea debe matizarse, por lo que se dice a continuación).

-Se definen, también como hace el Anteproyecto AGE, cuáles son las funciones de tales niveles directivos, y asimismo el régimen jurídico de esa figura, con dos singularidades en nada menores: a los puestos de la Administración (no solo a los del sector público) podrá también acceder el personal laboral; asimismo, para ser DPP se requiere ser graduado universitario, lo que parece admitir que no solo podrán insertarse en tal figura los empleados públicos A1, sino también los A2.

-Pero lo singularidad más notable radica en que, cuando así lo prevea el instrumento de ordenación específico de la DPP, tales niveles directivos se podrán cubrir asimismo por personal que no tenga la condición de funcionario de carrera ni personal laboral fijo (o personal ajeno a las Administraciones Públicas que los convoquen), lo que abre de par en par la puerta para que no funcionarios entren en los niveles orgánicos más altos de la estructura de la función pública de la Administración. Ni que decir tiene que ello comporta un riesgo enorme de desprofesionalización de la alta función pública, dependiendo obviamente de si los criterios de designación discrecional son muy amplios, pues en este caso la profesionalización podría dejar paso a una politización más o menos disimulada. Una vez más, dependerá de cómo se regule esta materia en el reglamento de desarrollo.

-Bien es verdad que, aunque con escasa claridad reguladora, la Ley incorpora la previsión de que el nombramiento del DPP será como mínimo de cinco años, previendo un sistema de evaluación, pero no hay ninguna consecuencia en el caso de que tal desempeño sea deficiente en cuanto que no se regulan las causas de cese, lo que deja intuir que el nombramiento es por el período establecido (¿también en el caso de evaluaciones negativas).

-En cualquier caso, el perímetro de los niveles cubiertos por este sistema de DPP vendrá definido en su día por el reglamento de desarrollo y el instrumento de ordenación específico. Por lo que poco se puede especular en estos momentos, salvo que quedan fuera de la DPP, en principio, los niveles orgánicos de las Subdirecciones Generales, de las Direcciones de las Delegaciones territoriales (aunque ambos se pueden incorporar a la DPP según se prevea en los instrumentos de ordenación) y de aquellos puestos de responsabilidad que se determinen, con lo cual esos puestos de proveerán como regla general por el sistema de libre designación, como hasta ahora, salvo que se prevea otra cosa. Por tanto, la DPP podrá tener un perímetro estrecho, limitado a las jefaturas de servicio (y no a todas), así como, en su caso, a otras jefaturas que se determine. Poco avance, por consiguiente, más bien retroceso.

Esas reglas son aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las entidades de su sector público, las Administraciones forales se rigen por su normativa propia, así como para la Administración local, cuya normativa aplicable está en la Ley 2/2016, de instituciones locales de Euskadi, algunas de cuyas previsiones van más lejos (DPP por programas o proyectos) y otras tendrán difícil acomodo o plantearán dudas aplicativas (como algunas previsiones de régimen jurídico, que parten en algunos casos de un modelo distinto), siendo supletoria la Ley de Empleo Público Vasco.

En fin, el camino hacia la institucionalización de la Dirección Pública, en su dimensión poética, está plagado aparentemente de buenas voluntades políticas y, asimismo, en su faceta más prosaica, empedrado de una prosa normativa que desmiente una y otra vez tan enfáticas declaraciones de transformación o modernización de la alta función pública, una institución que ofrece síntomas serios de estancamiento, y algunos otros de evidente retroceso.

miércoles, 12 de octubre de 2022

Juan Luis MANFREDI: Directivos públicos para ciudades globales

"La misión de la dirección pública consiste en diseñar, planear, ejecutar y evaluar las demandas sociales de cambio que están en la agenda"

Por JUAN LUIS MANFREDI. DIARIO CINCO DÍAS.-  Las ciudades van a ser, si no lo son ya, la unidad de análisis preferente de la economía, las ciencias políticas, la salud pública, la demografía, las relaciones internacionales y las infraestructuras, entre otras áreas de actividad pública. La tendencia mundial apunta cinco tesis de gobernanza que explican cómo ha cambiado el planeta desde 1996.

 En primer lugar, la urbanización es un proceso imparable: el 60% de la población ya vive en núcleos urbanos y el 25%, en megaciudades o corredores urbanos que aglomeran una cadena de núcleos, como el eje Manchester-Milán, el Gran Estambul o el Delta del Río Perlas en China. La segunda tesis de gobernanza es la transformación del poder y el crecimiento del peso de las ciudades. Éstas agregan riqueza, innovación e infraestructuras en el capitalismo creativoLa economía de la innovación se organiza en hubsy clusters que conectan ciudades, producción económica y mercados financieros antes que territorios nacionales. Londres no es Reino Unido igual que Nueva York no es Estados Unidos. El tercer eje es la transformación económica. En el ámbito público, la deuda y la crisis fiscal es una constante desde los años 70. Asimismo, las nuevas geografías digitales han creado un universo conectado a través de los bytes y los dispositivos. La digitalización afecta a las cadenas de suministros, que se soportan sobre infraestructuras conectadas a través del comercio global. En el ámbito de los servicios, la irrupción de nuevos operadores ha afectado al turismo, el transporte de viajeros, el sector retailero el consumo de ocio. La cuarta dimensión es el cambio climático, que cambia las reglas del juego. La influencia humana en el planeta tiene características irreversibles, que afectan al ecosistema. Es un debate enorme que empieza en las ciencias duras y acaba en el diseño (Madrid Design Festival), las ciencias sociales (Arias Maldonado, 2018) o la ficción (novelas de J.G. Ballard o Cormick). 

La influencia humana en el clima altera la distribución de la población, las fuentes de riqueza y materias primas, la gestión del poder o las políticas urbanísticas (Acuto, 2016). El último elemento es significativo. Los ciudadanos, organizados en torno a movimientos sociales, han liderado el debate sobre las identidades y la agenda política alejados de las instituciones y las estructuras convencionales. En la ciudad, encuentran acomodo estas reivindicaciones de geografía política (Harvey, 2013). El empoderamiento ciudadano identifica tres usos en la comunicación pública: la movilización, la apertura de nuevos espacios de comunicación y la creación de fuentes informativas alternativas.

La transformación estructural del entorno y los componentes de la realidad política crea una nueva agenda urbana que requiere gestores, sí, pero sobre todo directivos públicos capaces de ordenar y priorizar las políticas públicas que se ejecutan en las ciudades y que responden al cambio de paradigma. En mi opinión, la misión de la dirección pública consiste en diseñar, planear, ejecutar y evaluar las demandas sociales de cambio que están en la agenda. No abogo por una tecnocracia sin política ni emociones, sino por la capacidad de profesionalizar la gestión pública a modo de inteligencia directiva. Aquí planteo cinco retos generales que habrán de afrontarse en el próximo ciclo electoral.

La gobernanza. Es una idea compleja, que bebe de la ciencia jurídica, política y económica, de modo que ha extendido su estudio a la organización interna y externa de las instituciones públicas, así como la regulación nacional y europea. Siguiendo a Diamond y MOrlino (2004), podemos indicar que la gobernanza afecta a los procedimientos (normas formales informales), los contenidos (decisiones y prioridades políticas) y los resultados (evaluación y value for money). No hay gobernanza sin gobierno, reflexión ética sobre la responsabilidad política y rendición de cuentas. La transparencia, incardinada en la estrategia, se convierte en un instrumento para la gestión de calidad.

El Estado son conversaciones, a la manera del Manifiesto Cluetrain. En la práctica, las cinco tesis sobre gobernanza necesitan un Estado relacional (Mendoza y Vernis, 2008) que sea capaz de articular una política pública que responda a la demanda social. No cabe un modelo jerárquico –o más bien solo jerárquico – en un entorno abierto, cooperativo y participativo. Puede llamarse flexibilidad, resiliencia o capacidad de aceptar el cambio. Las instituciones tienen que dotarse de instrumentos de gestión para la colaboración público y privada, el interés de las compañías multinacionales, la participación ciudadana, la atención a los grupos y las minorías sociales, así como la inclusión permanente de nuevos actores. Las ciudades, tengan la competencia o no, serán esenciales en el despliegue de una política efectiva contra el cambio climático, por citar la más relevante en el medio plazo. Aquí el directivo público habrá de ser capaz de moverse con soltura ante los grandes desafíos institucionales.

El capital simbólico del territorio. Ya has estado en Nueva York, Londres, París, Beijing o Roma. Porque sus edificios, paseos o monumentos ocupan buena parte de nuestra memoria cultural construida a través del cine y la literatura. En la captación de inversiones e infraestructuras, la gestión del turismo masificado o la relación con las instituciones europeas, la comunicación pública será fuente de valor e innovación en la gestión. Cómo nos ven influirá de forma decisiva en la cuenta de resultados. En el plano interno, en la ciudad, encontramos tres usos en la comunicación pública: la movilización, la apertura de nuevos espacios de comunicación y la creación de fuentes informativas alternativas. En la agenda del directivo público, aparece la gestión de la reputación y la influencia como ejes vertebradores del discurso público.

El trabajo en red. Las ciudades ganan en capacidad de influencia cuando son capaces de alinear intereses, encontrar espacios comunes de trabajo y sortear las limitaciones propias del derecho administrativa. Es más, el reto actual del neoinstitucionalismo consiste en crear normas que permitan adaptar las reglas del juego al enorme cambio que acontece en el marco de la transformación digital. En red, Barcelona, Milán, Atenas o Copenhague podrán imponer un estándar tecnológico en las infraestructuras (titularidad de la licencia, desarrollo digital, concentración de clientes e inversiones) con mayor facilidad que en el marco normativo del Estado. Necesitamos directivos públicos que comprendan las redes, como juego de actores que compiten y cooperan por un bien común, y las tecnologías que las facilitan.

Las personas. Ojalá podamos comprender que el directivo público es un profesional con talento que despliega sus capacidades de acuerdo con el sistema normativo y regulatorio. Por este motivo, necesitamos gestores de primer nivel que puedan fluir por la administración (ciudad, comunidad, Europa, AGE) y aprender también del sector privado con garantías, no con puertas giratorias de dudoso gusto. Esta demanda supondrá un cambio en el proceso de selección, atracción, capacitación y legitimación de los directivos públicos. Para mí, éste es el mayor reto porque en las personas reside la capacidad de dirigir, gestionar y liderar el cambio. No he dicho que vaya a ser fácil ni inmediato.

jueves, 6 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo precisa la condición de alto cargo y la situación de servicios especiales

"Como telón de fondo está la expectativa de percibir un complemento de alto cargo tras el cese"

Por JR Chaves. esdeJusticia.com blog.- La condición de alto cargo en organismos públicos, entidades, Universidades, agencias y empresas públicas siempre ha sido problemática para determinar, si comporta o no la situación de servicios especiales, si realmente es «alto cargo» a todos los efectos (más allá de lo que digan los contratos, nombramiento o protocolos).

Se produce la tensión entre el directivo que quiere le sea reconocida esa situación (servicios especiales, con reserva de plaza pública desempeñada en origen y otros beneficios asociados) y la Administración de origen que quizá tiene reticencias a reconocerla. Como telón de fondo está la expectativa de percibir un complemento de alto cargo tras el cese (aspecto en que ya el Tribunal Supremo rechazó su aplicación a los directivos locales).

La clave radica en si esos puestos tienen la consideración de “alto cargo” en sentido técnico-jurídico, pues no basta lo rimbombante del cargo ni que exista un contrato de “alta dirección”.

 Pues bien, la Sentencia de la Sala tercera de 21 de septiembre de 2022 (rec.6897/2020) sale al paso de si la condición de Gerente del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria está o no asimilado a alto cargo y lo hace fijando doctrina casacional con un amplio y preciso razonamiento general, urbi et orbe. Veamos.

Veamos. El punto de partida es la regulación del EBEP:

"A la hora de afrontar esa tarea hemos de decir que, aun teniendo un diferente ámbito subjetivo, el artículo 109.1 c) de la Ley 39/2007, sienta una regla idéntica a la del artículo 87.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual:»Artículo 87. Servicios especiales. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: (…)c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos».No hay, ciertamente, en estos preceptos la exigencia formal de una disposición que establezca la asimilación, ni la proscripción de que se haga por medio de un acto o acuerdo administrativo. No obstante, la idea que más directamente transmiten es la de que, efectivamente, haya, primero, una disposición, una ordenación, sobre la asimilación y, luego, su aplicación al caso. O, al menos, una disposición en la que se den a la vez los dos pasos mencionados y, desde luego, esa disposición ha de venir del órgano competente para hacer una equiparación de la naturaleza de la que nos ocupa y referirse al puesto o cargo concreto"

Precisa que los «servicios especiales» no es la regla sino la excepción:

"Corroboran estas apreciaciones y contribuyen a superar la indeterminación del artículo 109.1 c) los criterios que derivan de la legislación sobre función pública. Esta se caracteriza por la búsqueda de la mayor precisión posible en la definición de las situaciones administrativas y de su contenido. Además, no concibe la de servicios especiales como la situación administrativa ordinaria que constituya la regla en la función pública sino como excepción a ella, tal como muestra el calificativo «especiales». De ahí que sea razonable interpretar los preceptos que se refieren a ella, no en sentido expansivo, sino, al contrario, de forma restrictiva. La lectura de los diversos apartados del artículo 109 de la Ley 39/2007, en línea con la del artículo 87 del Estatuto Básico del Empleado Público, confirma la preocupación del legislador administrativo por acotar con la mayor precisión posible los supuestos en que ha de aplicarse"

Añade que los altos cargos, con definición legal, han de ser objeto de interpretación restrictiva:

"Igualmente, se debe tener presente que son, principalmente, criterios formales –el encuadramiento orgánico, la forma de nombramiento– los que se siguen para identificar a los altos cargos tanto por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en su artículo 1.2, cuanto por la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 2. Y, de nuevo, se ha de señalar que la de alto cargo es una categoría especial que no debe ampliarse salvo en los supuestos en que haya un soporte claro.

Así, pues, se ha de concluir que, el precepto que nos ocupa, entendido en el contexto normativo en el que se encuentra, atendiendo a pautas literales, lógicas, sistemáticas y teleológicas, conduce a exigir que, para que proceda la declaración de servicios especiales conforme al apartado c) del artículo 109.1 de la Ley 39/2007, exista una disposición administrativa dictada por el órgano competente en cuya virtud se deba asimilar el puesto o cargo en cuestión a alto cargo. Y que no sea suficiente un acto administrativo como el considerado por la sentencia de instancia"

Añade, para aviso de navegantes, que no bastan las funciones directivas para ser “alto cargo” ni merecer la condición de “servicios especiales”.

Además, debemos añadir que el conjunto en que se fija la sentencia de instancia y los elementos que invoca el escrito de oposición no conducen a la conclusión de que el puesto de Gerente del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria deba considerarse asimilado a alto cargo. En particular, es menester recordar que las funciones directivas por sí solas no son definitorias de la condición de alto cargo pues el Estatuto Básico del Empleado Público contempla, dentro del personal de las Administraciones Públicas, al que llama Personal Directivo, al que dedica el artículo 13, sin añadir ninguna connotación a esa calificación.

A partir de esta importante sentencia que cada cual saque sus conclusiones, revise sus archivos, alguno se mire al espejo y rece.

 Ni es oro todo lo que reluce, ni «alto cargo» todo el que quiere serlo, ni los «servicios especiales» son para quien se cree «especial».

jueves, 11 de agosto de 2022

CONCLUSIONES BÁSICAS SOBRE LA SITUACIÓN Y ORGANIZACIÓN DIRECTIVA EN ESPAÑA

Por Andrés Morey Juan. Tu blog de Administración Pública.- En 15 años de mantenimiento de este blog he escrito mucho sobre la noción de directivo público que mantengo, y repasando y corrigiendo mi trabajo sobre Juridicidad y Organización en la Administración pública española  he transcrito aquí el punto que figura a continuación y que ya publiqué en 9 de abril de 2008 con el título de MAS SOBRE EL DIRECTIVO PÚBLICO. Con las pequeñas modificaciones que pueda haber sufrido, dado el periodo central veraniego y las cuestiones vigentes estos días en la política española, lo público de nuevo:

De acuerdo con la línea básica de esta obra o fondo de la misma y en su finalidad primaria, se pretenden establecer las razones, causas y fundamentos de la existencia de un régimen jurídico especial para las Administraciones públicas, de sus límites y contenidos y de la particularidad de su gestión administrativa, de la complejidad que supone y de sus diferencias con la gestión empresarial común o privada. Y es precisamente en este orden donde la figura del directivo se utiliza para propugnar un sistema de gestión eficaz y de aplicación de técnicas propias de la empresa privada, considerada como más eficaz. Por nuestra parte se ha evidenciado una noción restringida de directivo público, vinculado a la conformación de políticas públicas y a su efectividad, que es un especialista en Administración general y que se halla en contacto directo con el nivel político y que precisa de un amplio conocimiento de la gestión administrativa pública, sólo o básicamente adquirible en el seno de la organización pública y burocrática de las Administraciones públicas territoriales. 

La vinculación de la eficacia de las políticas públicas a su adecuada conformación e implementación y su conexión con las normas jurídicas, transciende de la mera repercusión individual de la acción administrativa; es decir, transciende los derechos subjetivos y se sitúa en el plano de los intereses generales y públicos, no por abstractos menos importantes y, por tanto, vincula a la Administración pública no sólo con el Derecho administrativo sino con la Política, con mayúsculas. La complejidad de esta actuación que no se mueve en la interpretación de preceptos jurídicos o en la aplicación de técnicas jurídicas, sino que, considerando el Derecho en general y desde sus principios y fundamentos, determina la valoración de los proyectos políticos desde todas las perspectivas para considerar su posibilidad y eficacia y para configurar, a partir de ello, una acción administrativa permanente o por períodos amplios y la satisfacción con ello de las necesidades de los ciudadanos y la de sus derechos fundamentales y subjetivos, coloca al directivo público y la noción aquí elaborada, tan por encima de la del simple directivo de empresa que la propuesta de considerar, como paradigma de la eficacia, la aplicación de técnicas de empresas privadas o la contratación de directivos de las mismas en la Administración pública resulta carente de sentido. Cuestión diferente es la de dicha propuesta respecto de actividades de los centros que prestan determinados servicios o realizan determinadas gestiones que antes hemos considerado y en los que se sigue la posible contratación de altos directivos.

En el caso de las agencias estatales, el directivo público cuyo noción mantenemos actuaría con anterioridad a ellas y a su personal directivo, pues, la tarea principal del directivo público es la conformación o configuración y la implementación de las políticas públicas propiamente dicha y la del directivo de las agencias estatales la gestión de la organización y, en su caso, la de la política pública concreta una vez formalizada y aprobada, si bien en dicha tarea no puede dejar de apreciarse el proceso de resultados y eficacia de la política pública. 

Evidenciada la importancia de la noción que aquí manejamos, la vinculación de estos cargos o directivos públicos al sistema de libre designación que se ha analizado, de pura y dura confianza política, supone su invalidación y la pérdida de su finalidad y garantía para pasar a constituir una especie de personal de confianza o de empleado sujeto a las instrucciones y mando de sus superiores o de sus designantes y, por tanto, con la eliminación de su carácter público en sentido intrínseco y no meramente orgánico; es decir, supone o determina que deje de estar al servicio del público o de los intereses públicos definidos en las leyes, que deje de contribuir a ellos, para prestar servicio a quien le designa, mediante la interpretación de los intereses públicos, en ejercicio de asesoramiento particular y no como parte de un expediente público, propiamente dicho. Este sistema, pues, de libre designación, hace que el directivo público pierda realmente su condición de ejerciente de funciones públicas y no configura a su actividad como un ejercicio de potestades administrativas ad intra o garantías propias del derecho público. Los posibles inconvenientes para la eficacia de una política pública o su desajuste a derecho pueden, en virtud del sistema, no manifestarse y quedar reducidos en su manifestación al ámbito de las relaciones entre los directivos y los cargos políticos, remitiendo la cuestión, en su caso, a los simples inconvenientes jurídico - formales, a observar o delimitar por los servicios jurídicos o administrativos, o a la negociación presupuestaria. De este modo, incluso, políticas públicas ineficaces pueden mantenerse por la repercusión que el reconocimiento de su fracaso tendría y conducir a sistemas de propaganda respecto de las mismas y su bondad, que según los casos puede llegar a ser una muestra de cinismo.

Resulta, pues paradójica, cuando no la citada muestra de cinismo, la continua referencia política y doctrinal a la necesaria eficacia de las Administraciones públicas y su vinculación a las técnicas de gestión privada y el abandono, en cambio, de la figura del directivo público, su real carencia de regulación y el sistema de su designación. La apropiación del sector público por la clase política resulta evidente, pues, el ápice superior de la gestión pública y de la función pública le pertenece, bien directamente configurados los puestos como cargos políticos, bien con la eliminación del directivo público propiamente dicho, bien con la extensión de la libre designación hasta niveles meramente administrativos o a puestos donde se ejercen o deberían ejercerse funciones públicas independientes, neutrales y profesionales. Y también, en cuanto hasta en las direcciones de centros con actividades similares a las del sector privado o compartidas con él, el directivo nombrado lo es mediante un contrato de alta dirección que también es legalmente un sistema de confianza.

En consecuencia, no se puede hacer referencia a la existencia de una organización directiva, ni dirigida a la eficacia de la Administración pública, ni garante del ajuste a derecho de los actos administrativos y, sin perjuicio de las conclusiones finales y del resto de cuestiones que aún quedan por tratar, se puede afirmar que se presentan, ante estas carencias, serias dudas sobre si nos encontramos verdaderamente en un régimen de Derecho administrativo o en un sistema de Administración pública. Directivos públicos, 

Si analizamos este problema de modo más profundo, tenemos que considerar que los niveles políticos y directivo de la organización, se corresponden con el nivel de planificación, entendida ésta como la función encaminada al diseño de políticas públicas y no de una mera acción administrativa de ejecución y, por lo tanto, respecto de estos niveles o en ellos es donde se van a producir las relaciones con la sociedad o la participación ciudadana que hoy se viene reclamando como elemento de legitimación del Estado y de su Administración. El cambio que requiere el sistema tradicional de Administración pública, centralizada, plenamente juridificada y meramente ejecutiva, en la que el ciudadano no participa en la conformación de las decisiones, sino exclusivamente en la gestión de servicios públicos o como mero sujeto de derechos u obligaciones en relaciones individuales o subjetivas regidas por el derecho, debe ser el de  pasar a una Administración con una clara función política que lleva implícito el conocimiento de lo administrativo público, y que requiere del directivo público que hemos definido y de la noción mantenida. Sólo él puede propiciar el cambio y establecer los procedimientos que sin pérdida de las garantías jurídicas permitan la participación social y ciudadana legitimadora y la eficacia y ejecución plena de lo decidido[1].

No se trata como en la actualidad, sin eliminar la necesaria relación de confianza entre político y directivo público, de ser un mero ejecutor de la voluntad del político de turno y de dar forma a sus deseos, proyectos o ensoñaciones, sino de colaborar con ellos de modo que los proyectos puedan ser eficaces y acordes al interés público, transcendiendo el momento político y el efecto inmediato, para permanecer como fin público y acción permanente hasta convertirse en gestión ordinaria, eliminando el cinismo, la propaganda y la disfunción.

En nada contribuye, ni nada mejora de lo dicho, el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, es insuficiente, poco claro, no decide y elude lo más importante que es la consideración del directivo público propiamente dicho y figura propia del Derecho administrativo y de la Ciencia de la Administración y no del derecho privado o de la gestión de empresas. No cumple los presupuestos que veíamos que fija la Exposición de Motivos del Estatuto, ya que en este caso no distingue el trabajo en el sector público respecto del privado. Tampoco, estimo que se constituyan unas bases que garanticen el régimen común ante las Administraciones públicas.  No hay una concepción de lo público y se acogen criterios propios de la gestión empresarial o privada. Para este viaje no hacían falta alforjas y menos un subtítulo en la Ley.

[1] La importancia y la dificultad de esta función directiva se deduce con la lectura detenida de los capítulos VI, VIII, X y XI de la 4ª edición reformada del Curso de Ciencia de la Administración de M. Baena del Alcázar; Op. cit.

martes, 4 de enero de 2022

El directivo público profesional. Mucho ruido y pocas nueces

 «He fallado más de 9.000 tiros en mi carrera. He perdido más de 300 partidos. En 26 ocasiones me confiaron el tiro ganador y fallé. He fallado una y otra y otra vez en mi vida, y por eso he tenido éxito» Michael Jordan

Por Marcos Peña Molina. esPúblico blog.- Si hay algún tema en función pública que, a parte de los interinos, se haya tratado hasta la finitud ese es el del directivo público profesional. Una nomenclatura que pretende dibujar una realidad organizativa sobre cuyas espaldas se ha hecho descansar –demasiado- la respuesta a la gran parte de los problemas de eficacia y eficiencia que padecen nuestras entidades administrativas.

No se dice nada nuevo si se afirma que el método gerencial, es decir, por objetivos es un procedimiento que pretende evaluar la calidad de un servicio (público o privado) por los resultados que alcanza. La administración no es solo procedimiento o proceso, es decir, instrumento. Sino que es también y –sobre todo- culminación de objetivos. La administración pública no está por estar, sino que está para algo y ese fin debe ser satisfecho de forma efectiva -realización material- y eficiente –realización formal-.

Nuestras administraciones públicas no son ajenas a esos mandatos de optimización como son la eficacia y la eficiencia, solo habría que leer el artículo 103 de la CE.  Si bien, el nuevo management público pretende configurar una administración pública no ya al servicio de la ciudadanía sino centrada en los “problemas reales de la gente”[1], recogiendo una expresión muy de política pública latinoamericana.

La administración publica ya no se piensa jerárquica, rígida, mandatada, vertical y burocrática, sino que se quiere repensar como horizontal, permeable, transparente, participativa y gerencial, es decir, orientada al cumplimiento de objetivos y a la obtención de resultados. Esta administración orientada a los “problemas reales de la gente”, cuyos presupuestos son la profesionalidad, empatía, objetividad, servicio al ciudadano, liderazgo, explicación suficiente y compresible de sus actuaciones[2] mediante la “gestión de personas”, es lo que permite dar el paso de una administración a secas a una “buena administración”. La buena administración es la que convierte a este instrumento racional en la casa de todos, “en la casa del pueblo”[3], como llamaran a la Casa Blanca, por reminiscencia histórica de haber sido un edificio gubernamental abierto completamente al pueblo norteamericano para que pudiesen entrar y salir libremente del mismo, hasta que en una de esas se pretendió matar al sexto presidente de los Estados Unidos, lo que motivó que se redujera a un emotivo eslogan muy utilizado por Barack Obama.

Pues bien, en esa administración gerencial, horizontal, “liquida”, profesional y ahora digital, irrumpe con fuerza la figura del Directivo Público Profesional (DPP). Un personal que se pretende que sea altamente cualificado, independiente, autónomo, flexible, ejecutivo, líder, empático, proactivo, eficiente, con formación en perspectiva de igualdad de género[4] y multiculturalidad[5].

La administración pública debe estar dirigida por profesionales de este perfil. La nueva administración (new public sector) debe estar a la altura del sector privado en cuanto a eficiencia y resiliencia, y para eso se requieren profesionales con un alto grado de adaptabilidad a entornos cambiantes y dinámicos, que es como se pretende que sea una administración que debe estar al servicio de la gente.

Pues bien, dicho todo lo anterior, uno debe preguntarse si este personal es posible en nuestro modelo constitucional y político de administración pública, o más concretamente, si es introducible en nuestra cultura público-administrativa.

El operador jurídico o incluso, el profesional dedicado al “people”, como se suele denominar en las grandes consultoras, no puede operar con categorías ideales no aprehensible por sus manos (de ahí deriva el termino razonar, como ya enseñara el filósofo materialista Gustavo Bueno). No puede trabajar con potencialidades incrustadas en una deontología que tiene más de ideología, es decir, de una idea aplicada parcialmente y racionalmente a la relaciones sociales que, de una revolución ontología[6], es decir, de una ruptura paradigmática que posibilite un nuevo constructivismo donde la nueva realidad (publica) se imponga mediante un proceso de enseñanza (cultural) que se perciba y se lleve a cabo por un movimiento de abajo hacia arriba; caracterizado por ser un proceso dinámico, participativo e interactivo entre el orden social, económico, cultural y político. La administración pública, como institución, es el resultado de una síntesis cultural –incluso moral- y, por tanto, política.

La organización material y formal de la política y la administración, no permite poseer dos direcciones en su seno – así lo señala el artículo 97 de la CE-, sino una dirección y una gestión que a lo sumo puede ser profesional y autónoma, pero no independiente, es decir, soberana en su decisión.

Este aspecto es lo que más separa un directivo público de un directivo “profesional” del ámbito privado. Si nos atenemos a este sector, nos daremos cuenta que los directores generales son profesionales que, con independencia de poseer o no participaciones o acciones en sus empresas como parte de su retribución, los mismos se encuentran apoderados para tomar decisiones de manera independiente. Esa es la principal cualidad de los contratos de alta dirección (Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), que se basan en tres parámetros: confianza, apoderamiento y autonomía. Sometidos a la rendición de cuentas de su consejo de administración, pueden ser cesados si su gestión no es la adecuada (no han cumplido los objetivos marcados) o han perdido la confianza en sus capacidades.

Estas tres notas formales de la alta dirección privada no pueden ser aplicadas al ámbito público. En primer lugar, porque la dirección estrategia es política. Es decir, el marcar objetivos lo hace la línea política y no técnica. La segunda, porque la confianza no puede ser en el sector público el criterio de selección o de cese del profesional, por cuanto que hasta aquí llegan los artículos 23.2 y 103.3 de la CE. Y, por último, porque la autonomía que pudiera poseer –más aparente que real- sería una autonomía operativa, es decir, técnica. Por tanto, el directivo público no dirige, solo gestiona seleccionando de la manera más eficiente posible cómo pueden cumplirse los objetivos marcados por la agenda pública diseñada por el personal político.

Pero más aún. Si nos vamos a una regulación actual, en concreto a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat de la Función Pública Valenciana nos daremos cuenta de que se trata de una suerte de personal de libre designación cuyo régimen le aguarda no pocos problemas.

Destinado el Capítulo II del Título III de la citada ley al directivo público profesional, ésta lo define forma tautológica– repárese en la diferencia de definición con la fijada en el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985-, pues nos dice el artículo 21.1 de la citada ley que es personal directivo publico quien ejerce las funciones directivas profesionales. Lógico, es panadero quien hace pan.

Después de delimitar su ámbito funcional, pues ese personal puede estar en servicio centrales, delegados o institucionales, determina que los directivos que tengan la consideración de alto cargo, no tendrán la consideración de directivos públicos profesionales.

¿Cuál es su régimen? Pues no es legislativo, sino gubernativo. El régimen jurídico específico del personal directivo público profesional, su nombramiento y el de los puestos de trabajo será establecido por decreto del Consell, dice el artículo 21.4.

Ahora bien, cuáles son las funciones de ese profesional que se dice independiente. Pues el artículo 22, después de remitirlas a un instrumento de ordenación, nos dice que de forma básica son: a) Las referidas al establecimiento y evaluación de objetivos; b) La participación en la formulación y ejecución de programas y de políticas públicas adoptadas por los niveles de dirección política; c) La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial; d) La dirección de personas, gestión de recursos y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias; e) La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos.

Es decir, gestiona equipo, evalúa el cumplimiento de los objetivos marcados por la dirección política, para lo cual posee un alto grado de autonomía –recursos- y responsabilidad por el cumplimiento de esos objetivos.

Pues bien, hasta aquí podría decirse que nos encontramos con un personal cualificado para la gestión. Para la consecución de los objetivos que le marquen son esenciales el cumplimiento de dos condiciones: a) la experiencia profesional en la materia que pretende dirigir; b) la estabilidad en el puesto que desempeña.

Si estos dos requisitos, que suponen la unión de la prolepsis con la analepsis, no cabe dirección alguna. Ninguna empresa puede crecer y desarrollarse realmente, si su director general es cambiado a golpe de capricho –o en nuestro caso de conveniencia política-. La prueba más palpable de lo que se dice la acabamos de ver con el profesional directivo de Inditex, Pablo Isla. Ha estado en su cargo más de 14 años.

¿Qué dice la norma de estos dos importantes aspectos? Pues, en primer lugar, la función pública valenciana sigue confundiendo el pertenecer a un subgrupo A1, con estar capacitado para dirigir gerencialmente algo. Si alguien pertenece a un C1 y es licenciado en Dirección y Administración de Empresa con un Master en Dirección Pública, no podría ser directivo público profesional, si la relación de puestos de trabajo específica para estos puestos, señala que es un puesto funcionarial. Difícilmente podrán ser otra cosa cuando se le está atribuyendo “la potestad pública” de ejecutar gasto y de ordenar servicios que afectan al interés público.

Pues bien, este personal que perteneciera a un A2 por ejemplo, no podría ser directivo público. Y en este aspecto, habría que preguntarse que en qué parte de las oposiciones a un A1, enseñan a dirigir gerencialmente algo. Cuántos de los A1 han dirigido una empresa propia (o ajena). Cuántos saben lo que es una cuenta de explotación, una movilidad funcional inversa, un apalancamiento, un crédito sindicado o han materializado un plan estratégico en un proyecto o programa operativo. En qué parte de los programas del subgrupo A1 se enseña a negociar un ERE o a saber delimitar un convenio. La respuesta es: en absolutamente ninguna parte. Todo deviene de la experiencia profesional a la que le sirve la capacitación en la materia en la que te hayas instruido de base. Pertenecer a un subgrupo concreto no es garantía de nada. La titulación conjuntamente con la capacitación, podría ser de algo.

Llegados a este punto, es necesario abordar la segunda condición, es decir, determinar cómo debe ser seleccionado –elegido- este personal. Dice el artículo 25 de la ley valenciana anteriormente citada que: “El procedimiento de nombramiento del personal directivo público profesional atenderá a los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como al de transparencia y a criterios de idoneidad de las personas aspirantes a los puestos a cubrir”. A renglón seguido dice:” El nombramiento corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la presidencia de la Generalitat o conselleria a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente o bien en virtud de sus organismos dependientes. La misma resolverá, bien su adjudicación a la persona que considere que cumple mejor los criterios de idoneidad para el puesto, bien que se declare desierto, aun existiendo personal que reúna los requisitos exigidos, si considerara que ninguno cumple los criterios de idoneidad para su desempeño”. No voy a decir que el precepto es tributario del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que sí tengo que decir es que, por una parte, el término “idoneidad” es un término que ha sido utilizado en las organizaciones como sinónimo de “mi confianza” o más crudamente “de mi cuerda política”. Un término que, muy utilizado para los puestos de libre designación, ha traído de cabeza a los jueces y tribunales. La idoneidad no se ha utilizado como la aptitud técnica, legal y moral para cubrir un cargo público, o más aún como la necesidad de aprobar un examen previo para que puedas ser valorada la experiencia en un determinado puesto –STSJ de Galicia de 13/10/2021, rec. 82/2020, sino como criterio único de nombramiento o cese en puestos de designación discrecional.

Si observamos detenidamente el artículo 25, el mismo atribuye a la presidencia de la Generalitat o consellería a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, la resolución del nombramiento en base “al que mejor cumpla los criterios de idoneidad para el puesto”. Nos podemos hacer una idea del resultado de esto, ¿no?

Pero, más aún. El artículo 27.5 de la citada norma dictamina que: “El cese en los puestos que integran la dirección pública profesional tendrá carácter discrecional, y no dará derecho a indemnización alguna (…)”. Traeremos aquí, la sentencia de 19 de septiembre de 2019 del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª, recurso de casación 2740/2017) que cerca la libertad de la autoridad para decidir “discrecionalmente” cuando el designado ya no es idóneo. En este sentido, el TS dijo: “al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese”.

Se me dirá que la norma valenciana exige que el nombramiento –nada se dice del cese- debe ser motivado, justificando que la persona nombrada reúne los requisitos de idoneidad específicos contemplados en la convocatoria y que es la candidata adecuada para el puesto por sus conocimientos y experiencia. A esa pregunta habrá que responderle que incluso si no estuviera señalado en la norma positiva, es una exigencia de nuestra doctrina constitucional. Por lo tanto, poco añade.

Al final nos encontramos con un personal que puede ser cesado libremente, que su autonomía –no independencia- es de gestión y no de dirección y cuyo nombramiento debe recaer sobre alguien que reúne la idoneidad para el puesto.

Si se hubiera querido despolitizar el nombramiento de los directivos públicos y concederles la estabilidad necesaria para que no se convirtieran en el último eslabón de un spoils system, lo que se tendría que haber positivado es la necesidad de que ese personal con la experiencia y la cualificación necesaria, acreditara su capacitación –no solo el mérito y la capacidad- y que, bajo el cumplimiento de sus objetivos, la falta de idoneidad, es decir, su cese, no pudiera ser discrecional sino reglado y sujeto a la evolución de la satisfacción de esos objetivos. Mientras esos objetivos se cumplieran satisfactoriamente, el directivo público no podría ser cesado. La satisfacción adecuada de un servicio público debe estar por encima de decisiones de oportunidad o de confianza. La confianza no debe ser personal, sino profesional. Es decir, debe recaer en la capacidad y actitud del candidato para llevar a cabo correctamente dichos objetivos.

Mientras se siga dejando en manos del staff político el nombramiento y cese del personal técnico, se podrá definir el cargo con las palabras más bonitas o rimbombantes que se encuentren. Se podrá vociferar que a esos cargos deben ir por igual hombre y mujeres. Pero lo único que quedará es un derecho concedido –pero no reconocido- a quienes “la confianza” les inviste discrecionalmente de gracia.


[1] Véase: https://www.revistamisionjuridica.com/wp-content/uploads/2020/09/art1-2.pdf

[2] Véase: https://webs.ucm.es/info/circulo/no4/demiguel.htm

[3] https://www.whitehouse.gov/es/acerca-de-la-casa-blanca/

[4] Véase: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2

[5] Véase: https://www.redalyc.org/pdf/2833/283322804009.pdf

[6] Para saber sobre este concepto: https://revistas.ort.edu.uy/letras-internacionales/article/view/353/354

jueves, 31 de diciembre de 2020

Apostillas sobre "Fondos Europeos" y la "Modernización" de la Administración Pública (Personal Directivo de Agencias)

 "Donde hay cese discrecional, por mucho nombramiento basado en el pretendido mérito y capacidad que se precie, no hay ni puede haber Dirección Pública Profesional"

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.-Después de una insólita espera de nueve días desde su aprobación por el Consejo de Ministros, ha visto la luz tras un largo proceso de gestación, el Real Decreto-Ley 36/2020 por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. No se sabe muy bien por qué se ha retrasado su publicación tanto tiempo y tampoco se entiende cómo se “adelantaban” en su edición en el BOE otros reales decretos-leyes, como han sido el 37 y 38 de 2020. 

Nadie ha dado explicación alguna. Tampoco sabemos, si como se dijo oportunamente, “lo estaban peinando” para Nochevieja. Pero no deja de ser sorprendente que una norma de extraordinaria y urgente necesidad sea aplazada en su publicación casi diez días, además filtrada varias veces en su contenido y elaborada tras un largo período de consultas con “grandes despachos y grandes consultoras”, y dando audiencia a la CEOE (no sabemos si también a los sindicatos). Las futuras tesis doctorales o estudios monográficos que se hagan sobre esa modalidad de legislación excepcional que son los decretos-leyes tendrán que hurgar en este singular año 2020 que hoy concluye y contar las innumerables vicisitudes de este martilleo de normas excepcionales a los que nos hemos acostumbrado dócilmente, orillando por completo a un Parlamento que cada vez pinta menos en la arquitectura institucional de este país. 

Sobre la cuestión de los fondos he escrito una serie de entradas, que recojo en una serie de enlaces por si el lector interesado quieres acudir a ellas, la última tenía por objeto exponer Diez Ideas-Fuerza sobre el contenido del Decreto-Ley que hoy ya es “Real” y que, con los matices que se harán, tales reflexiones allí recogidas mantienen su plena vigencia, pues apenas han cambiado ninguna de la líneas maestras que allí se exponían en relación con el contenido del citado texto. Hoy, último día del año, ha aparecido asimismo una oportuna reflexión de Elisa de la Nuez, sobre la valoración general de la citada norma excepcional. 

Plan de Recuperación

Lo que aquí sigue, aparte de llevar a cabo esos reenvíos, pretende únicamente añadir a lo ya escrito las apostillas citadas y las que seguidamente se expondrán. Creo que, en efecto, hay muchos problemas abiertos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 36/2020, pues se inicia formalmente, ya que materialmente ya había arrancado, un frenético proceso de cumplimentación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que España deberá presentar a Bruselas antes del 30 de abril de 2021. Al parecer hay prisas por cerrarlo cuanto antes (se habla inclusive de los primeros meses del año, pues la tensión política será creciente con este tema), y así se está produciendo también una vertiginosa y desordenada carrera por preparar Planes territoriales de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que algunos de ellos ya están viendo la luz y otros la verán en las próximas fechas. 

Sin ahondar más en esta cuestión sobre la que me detendré en fechas próximas, cabe recordar que una exigencia que la Unión Europea pondrá encima de la mesa es que, no sólo basta con presentar proyectos muy armados desde el punto de vista de inversiones a realizar en aquellos ejes o componentes que en su día se definieron, sino que tales proyectos deben venir acompañados de reformas sólidas y creíbles de carácter estructural y también de profundas reformas de las Administraciones Públicas. No en vano se persigue que esas Administraciones Públicas sean tractoras en tales procesos. En fin, como ya expuse, se trata de impulsar reformas organizativas, de procesos y de gestión de personas. El Real Decreto-ley 36/2020 algo camina en esa dirección, pero se trata de reformas contingentes o ad hoc para el momento de gestión de fondos que, bien es cierto, se prolongará durante varios años (como mínimo 2021-2026). Los desafíos son enormes y con los mimbres que tenemos casi con seguridad no se van a poder cumplir esas exigencias de “virtuosismo en la gestión” necesario para salvar -como recordó el profesor Manuel Hidalgo- una gestión eficiente de los fondos europeos, sean derivados de los fondos Next Generation EU o del resto contenidos en el Marco Financiero Plurianual 2021-2027).

Las reformas en materia de gestión y recursos humanos ya las he comentado en otras entradas anteriores. En estos momentos, “la novedad”, que no es tal, viene de la mano de la resurrección de las Agencias estatales, que han sido incorporadas a través de la disposición final trigésima cuarta de la Ley 11/2020, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2021, por la que se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Así, en el artículo 108 bis, ter y quarter, por lo que ahora importa, se “revive”, con algunos matices, la regulación de las Agencias que fueron derogadas a plazo por la LRJSP. En fin, tejer y destejer. Nunca se debieron derogar, pero su recreación no es “modernizar”, sino reestablecer algo ya existente, por cierto hace casi quince años. Sorprende, en todo caso, que esa modificación estructural se haga por una Ley anual de presupuestos generales del Estado, que revive así -aunque dentro de las leyes anuales de presupuestos- las llamadas “leyes de acompañamiento” (o “leyes ómnibus”) y que fueron objeto de censura en su día y quedaron en desuso (al menos en las instituciones centrales del Estado). En cualquier caso, con la doctrina del Tribunal Constitucional en la mano (por ejemplo, la STC 122/2018), es muy discutible que esa regulación por medio de la cual se modifica la LRJSP forme parte del contenido eventual de la Ley anual de Presupuestos; pero eso sería otro debate. 

En fechas recientes se ha difundido que, a través de esa nueva regulación de las agencias, se apostaba por incluir la figura del personal directivo profesional. La verdad que ello ya se hizo en términos muy similares en el artículo 23 de la Ley 28/2006, que reguló en su momento las Agencias. Y el modelo fracasó. En verdad, si se lee atentamente el artículo 108 bis de la LRJSP, tal como ha quedado redactado por la LPGE para 2021, se verá que ese personal directivo es, principalmente, el personal funcionario (o personal directivo intermedio) y no el de “alta dirección” (o de primer nivel, que seguirá siendo objeto de cuota política discrecional). Habrá que estar a los estatutos de la Agencia, en todo caso. Y ello ya era así en 2006. Realmente, lo que se vende como gran paso adelante (salvo innegables sorpresas en su aplicación puntual) es simple y llanamente volver atrás recuperando algo que fue una buena idea, si bien limitada en su alcance, pero que se quedó en agua de borrajas. Aunque las debilidades que el modelo presentaba siguen estando en el mismo sitio: el nombramiento de ese personal directivo se hará atendiendo a los principios de mérito y capacidad, así como de idoneidad, pero nada se dice del cese, que, por tanto, podrá seguir siendo discrecional. Lo he repito mil veces y lo haré una vez más: donde hay cese discrecional, por mucho nombramiento basado en el pretendido mérito y capacidad que se precie, no hay ni puede haber Dirección Pública Profesional. La gran novedad que pretende ofrecer esta regulación es que podrá ser una Comisión quien seleccione a la terna de personas sobre la cual se proyectará el nombramiento discrecional de la persona que cubrirá ese puesto directivo intermedio en la organización. Pero nada más se dice al respecto. 

La pretendida reforma, también en este caso, me temo que es un modesto paso que revive algo que ya se intentó, y que salvo que se articule un sistema institucional de acreditación de las competencias directivas por un órgano independiente (tipo CReSAP, en Portugal), lo demás seguirá siendo distraer el problema con anuncios y normas que nunca se aplican de verdad o, cuando se hace, se falsean. 

En todo caso, esta reforma estructural de las Agencias podía haber ido mucho más lejos. Me asombra que cuando la Unión Europea demanda reformas importantes en el ámbito de la Administración Pública ni el Gobierno central, ni los gobiernos autonómicos como tampoco los gobiernos locales, se den por enterados. A ver si las nuevas riendas que se barruntan para el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, da impulso político a las buenas ideas, como expuso certeramente el profesor Manuel Zafra. Tiempo habrá de comprobarlo. 

ANEXO:

Exposición de motivos RDL 36/2020 (fragmento): 

En este sentido, y de modo paralelo a la aprobación de esta norma, se encuentra en tramitación el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que debe señalarse como esencial en la reforma de modernización acometida en cuanto a que dicha norma recupera la figura de las agencias estatales como organismo público, permitiendo reintroducir en la Administración Pública una fórmula organizativa dotada de un mayor nivel de autonomía y de flexibilidad en la gestión, que cuenta con mecanismos de control de eficacia, y que promueve una cultura de responsabilización por resultados. Un modelo que cuenta con un enfoque organizativo y funcional y con una filosofía subyacente de gestión dirigida al cumplimiento de objetivos que previamente hayan sido fijados de forma concreta y evaluable.

Fragmentos del artículo 108 quarter de la LRJSP:

5.-Las agencias estatales elaboran, convocan y, a propuesta de órganos
especializados en selección de personal, resuelven las correspondientes
convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de
conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.

(…)

10.-El personal directivo de las agencias estatales es el que ocupa los puestos
de trabajo determinados como tales en el estatuto de las mismas en atención a la
especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos
asignadas.

El personal directivo de las agencias estatales es nombrado y cesado por su
Consejo Rector a propuesta de sus órganos ejecutivos, atendiendo a criterios de
competencia profesional y experiencia entre titulados superiores preferentemente
funcionarios, y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la
publicidad.

El proceso de provisión podrá ser realizado por los órganos de selección
especializados a los que se refiere el apartado 5 de este artículo, que formularán
propuesta motivada al director de la agencia estatal, incluyendo tres candidatos
para cada puesto a cubrir.

ENTRADAS ANTERIORES SOBRE FONDOS NGEU:

https://rafaeljimenezasensio.com/2020/12/23/decreto-ley-de-gestion-de-fondos-europeos-diez-ideas-fuerza/

https://rafaeljimenezasensio.com/2020/12/16/fondos-europeos-entre-politica-y-gestion/

https://rafaeljimenezasensio.com/2020/11/27/organizacion-y-recursos-humanos-en-la-gestion-de-fondos-europeos-por-las-administraciones-publicas/

https://rafaeljimenezasensio.com/2020/11/15/fondos-europeos-gobierno-abierto-e-integridad/

https://rafaeljimenezasensio.com/2020/10/25/gestion-de-fondos-europeos-next-generation-con-una-administracion-obsoleta/

https://rafaeljimenezasensio.com/2020/11/22/tractor-o-remolque-administracion-publica-y-recuperacion-economica/