Mostrando entradas con la etiqueta entidades locales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta entidades locales. Mostrar todas las entradas

miércoles, 20 de marzo de 2019

Curso INAP: Itinerario de control grandes entidades locales

  • El número máximo de alumnos será de 35, y se seleccionarán teniendo en cuenta los criterios publicados en la convocatoria. Inscripciones hasta el 9 de abril


  • Objetivos: 
    -Aplicar la metodología para la implantación de un modelo de control interno
    -Analizar los problemas del ejercicio de la función interventora
    -Utilizar las técnicas de Auditoría Pública y la dirección de trabajos de auditoría con firmas privadas.

    Dirigido a:
    Preferentemente dirigido a Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Intervención Tesorería que estén desempeñando puestos de trabajo en Entidades Locales de población superior a 20.000 habitantes o técnicos que desempeñen puestos de trabajo en departamentos de Intervención pertenecientes a Entidades Locales de población superior a 20.000 habitantes y otros empleados públicos locales en análoga situación

    Inscripción: La inscripción debe realizarse de forma telemática en la página web del INAP:
    • Plazo de inscripción abierto hasta el día 09/04/2019 

    viernes, 19 de octubre de 2018

    El Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas 2016 señala que solo el 61% de las 12.953 entidades locales existentes en España presentaron sus liquidaciones en plazo

    El menor grado de rendición a 31 de diciembre de 2017, correspondía a las entidades locales de Andalucía, con un 45% (once puntos por encima del nivel de 2015) mientras que el nivel más alto fue el  de Aragón, con un 93%, y el de la Comunidad Valenciana, con un 92%

    Nota del TCU.- Madrid, 15 de octubre de 2018.- El Pleno del Tribunal de Cuentas, en su sesión de 27 de septiembre de 2018, aprobó el “Informe de fiscalización sobre rendición de cuentas de las entidades locales, ejercicio 2016, con especial atención a entidades con incumplimientos reiterados de dicha obligación”.

    Los objetivos específicos de la fiscalización consisten en: examinar el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa para la aprobación del presupuesto y para la formación, aprobación y rendición de la cuenta general de las entidades locales; verificar el sistema de información contable de las entidades locales que no han cumplido con la obligación de rendir cuentas; evaluar la coherencia e integridad de la información contable del ejercicio 2016 de las entidades locales que no han rendido la cuenta general del citado ejercicio; y realizar un seguimiento de los principales resultados obtenidos en el anterior “Informe de fiscalización sobre rendición de cuentas de las entidades locales, ejercicio 2015, con especial atención a entidades con incumplimientos reiterados de dicha obligación”, respecto de las entidades locales específicamente fiscalizadas en dicho Informe, especialmente aquellas que seguían sin rendir cuentas.

    Asimismo, se ha verificado la observancia de la normativa reguladora en materia de transparencia de la información pública, en todo aquello que, de conformidad con la misma, pudiera tener relación con el objeto de las actuaciones fiscalizadoras.

    A continuación se exponen los principales resultados obtenidos de la fiscalización, a través de una síntesis de sus conclusiones y recomendaciones.

    Las conclusiones se formulan con una doble perspectiva: por un lado, a nivel global, las mismas versan principalmente sobre el censo de las entidades locales y el análisis sobre su cumplimiento en cuanto a la obligación de rendición de la Cuenta General, así como de sus plazos de aprobación y liquidación del presupuesto; y, por otro lado, desde una perspectiva más específica, basadas en el análisis de una muestra de 56 entidades locales, además del seguimiento de los resultados del anterior Informe respecto a otras 28 entidades locales que continuaban sin rendir sus cuentas con posterioridad.

    Relativas al censo de las entidades locales y al cumplimiento de su obligación de rendición
    El Sector Público Local, al finalizar el año 2016, se encontraba integrado por un total de 12.953 entidades locales. De estas, los ayuntamientos constituían el 63% del total (8.123). El 84% de los ayuntamientos tenía una población inferior a 5.001 habitantes y representaba el 12% de la población total; y el 2% de ellos disponía de una población superior a 50.001 habitantes, representando el 52% de la población.

    El 61% de las entidades locales rindieron la cuenta del ejercicio 2016 en el plazo legalmente establecido, porcentaje superior en cinco puntos al registrado en la rendición de cuentas del ejercicio 2015. El nivel de rendición de las cuentas del ejercicio 2016 a 31 de diciembre de 2017, es decir, transcurridos dos meses y medio desde la finalización del plazo de rendición, también se incrementó, situándose en una media del 76%, mejorando en tres puntos porcentuales respecto del ejercicio 2015.

    Por comunidades autónomas, el menor grado de rendición a 31 de diciembre de 2017, correspondía a las entidades locales de Andalucía, con un 45% (once puntos por encima del nivel de 2015) mientras que el nivel más alto fue el de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un 93%, y el de la Comunitat Valenciana, con un 92%.

    En cuanto a la rendición de las Cuentas Generales de las entidades dependientes, los ayuntamientos mayores de 1.000.000 habitantes presentaban los mayores niveles de rendición de sus entidades dependientes y consorcios adscritos (97%) y del 95% en el tramo entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes. Los menores niveles se dan en los tramos entre 5.001 y 20.000 habitantes (un 60%) y entre 1.001 y 5.000 habitantes (un 61%).

    En relación con las entidades objeto de muestra (56 entidades), y en cuanto a la rendición de las cuentas generales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, había un total de 57 cuentas generales pendientes de rendir a 23 de septiembre de 2018, de las cuales, un 7% correspondían al ejercicio 2014, el 43% al ejercicio 2015 y el 52% al ejercicio 2016.

    El artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible establece que, en el supuesto de que las entidades locales incumplan la obligación de rendir al Tribunal de Cuentas la cuenta general debidamente aprobada, se puede retener el importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda, y hasta que se considere cumplida tal obligación. A tal efecto, en el desarrollo de las actuaciones realizadas para promover la rendición de cuentas de las entidades locales, el Tribunal de Cuentas mantiene actualizado al Ministerio de Hacienda sobre los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares que no han cumplido con la obligación de rendir la cuenta general del ejercicio 2016.

    Además, el Tribunal de Cuentas emitió requerimientos conminatorios a los Alcaldes-Presidentes de los 26 ayuntamientos, incluidos en la anterior fiscalización, que persistían en el incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas, lo que puede dar lugar a la imposición de multas coercitivas en caso de no ser atendidos.

    Por otra parte, los plazos de rendición de las cuentas generales de las entidades locales que establecía en 2016 la legislación de las Comunidades Autónomas de Madrid, Comunitat Valenciana, Andalucía y Castilla y León eran diferentes a los establecidos en la normativa estatal. El Tribunal de Cuentas, en sucesivos Informes de fiscalización, ha puesto de manifiesto que la falta de homogeneidad en los plazos de rendición de las cuentas generales de las entidades locales produce divergencias temporales injustificadas en el cumplimiento de la obligación entre unas y otras entidades locales dentro del territorio nacional, lo que impide ofrecer una visión homogénea de los niveles de rendición en plazo de las entidades locales.

    En relación con el sistema de información contable, control interno e integridad y coherencia de las cuentas anuales de las entidades locales
    El Sistema de Información Contable del 77% de las entidades de la muestra permite la realización del control de legalidad a través de la función interventora, superándose dicho porcentaje en todos los tipos de entidad local y tramos de población, salvo en el de ayuntamientos de municipios de población comprendida entre los 5.001 y 20.000 habitantes, en el que se redujo al 65%.

    En cambio, solo permitía realizar actuaciones de control financiero en una media del 41% de las entidades locales de la muestra, motivado fundamentalmente por la falta de medios técnicos o personales. La inexistencia de actuaciones de control financiero supone una debilidad del sistema de control interno y afectan a la evaluación de la gestión de la actividad económico-financiera de la entidad local y, por lo tanto, a la identificación y corrección de las eventuales deficiencias existentes.

    De las 55 entidades que no disponían de ningún tipo de regulación propia en materia contable, se disponía de la liquidación de presupuesto de 49 de ellas, que gestionaron en el ejercicio 2016 créditos del presupuesto de gastos, por un importe superior a 1.102 millones de euros, sin instrucción de cierre presupuestario y contable, lo que supone una importante debilidad en el procedimiento de gestión contable y presupuestaria.

    Sobre cumplimiento de las obligaciones recogidas en la Ley de transparencia, acceso a la información púbica y buen gobierno
    El 77% de las entidades locales de la muestra tenía implementado un portal de transparencia propio, un 5% utilizaba el portal de transparencia de otra entidad (normalmente el de la diputación provincial) y un 13% realizaba la publicidad a través de la página web o sede electrónica. En el restante 5% de entidades no era posible realizar consultas sobre los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, por estar el portal de transparencia en fase de pruebas, o próximo a su implantación, a la fecha de realización de los trabajos de fiscalización.

    Un 46% de las entidades locales de la muestra analizada no había implementado, en el funcionamiento de su organización interna, sistemas para integrar la gestión de solicitudes de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

    Por otra parte, de los 28 ayuntamientos que han sido objeto de seguimiento, en cinco se habían producido cambios en relación con la existencia de canales de publicidad activa para los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria de la entidad local, contando todos ellos con portales de transparencia.

    Con el objetivo de contribuir a la mejora de la rendición de las cuentas generales de las entidades locales y de eliminar los obstáculos en las estructuras, organización, gestión y control de aquellas que la dificultan o ralentizan, así como para fortalecer la interiorización de la cultura de la rendición, en el Informe, el Tribunal formula, entre otras, las siguientes recomendaciones:

    Homogeneizar en la normativa estatal y autonómica de los plazos de rendición de las cuentas de las entidades locales en todo el territorio nacional, así como la reducción del citado plazo límite de rendición.

    Fortalecer las medidas legislativas encaminadas a fomentar el cumplimiento en plazo del deber de rendición de las cuentas generales por las entidades locales. Entre ellas, sería conveniente establecer, con carácter general, que la rendición de cuentas en plazo constituya requisito indispensable para el acceso por las entidades locales a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones públicas. Estas medidas también habrían de referirse a la rendición de las cuentas de las entidades dependientes que forman parte de la cuenta general de la entidad local.

    Finalmente, se insta a las entidades locales a adoptar las medidas necesarias para que su sistema de información contable les permita efectuar actuaciones de control financiero, lo cual resulta de especial relevancia tras la entrada en vigor, el 1 de julio de 2018, del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.  

    El contenido del presente Informe (nº1.287) puede ser consultado en la página web del Tribunal de Cuentas, (www.tcu.es)

    martes, 2 de enero de 2018

    La reforma en curso de la Ley de Transparencia

    "Una parte de esta reforma (sujetos obligados, publicidad activa, infracciones y sanciones, lobbies) se inspira en lo ya acogido por algunas Leyes autonómicas de transparencia, y nos parecen aportaciones muy saludables"

    Emilio Guichoch.- Blog EsPúblico.- En otros artículos hemos ido exponiendo los aspectos más relevantes de la nueva normativa sobre transparencia en su aplicación por las Entidades Locales: así, comenzamos por enfatizar la entrada en vigor de la Ley de Transparencia en las Entidades Locales, con una introducción al sentido de esta regulación y al encaje entre normativa estatal, autonómica y local sobre transparencia y al reto que suponía para Diputaciones y Ayuntamientos. 

    Posteriormente, examinamos el principal límite que encuentra la transparencia en el ámbito local, cual es el derecho a la protección de datos personales, analizando tanto los criterios generales y aplicaciones prácticas, como, en particular, el tema del acceso a la información sobre la identidad y las retribuciones de los empleados públicos. 

    También un tema candente, el de la transparencia de la publicidad institucional en que se invierten muchos millones de euros de dinero público. Finalmente, en una reciente publicación, abordamos un tema de plena actualidad objeto de polémica y llamado a ser resuelto en sede judicial: el acceso por los representantes políticos a la información a la luz de la nueva normativa sobre transparencia y, en particular, la competencia de las autoridades independientes de transparencia para conocer de reclamaciones interpuestas por los mencionados representantes políticos.

    En esta misma línea de permanente actualización sobre esta nueva materia, la transparencia y el acceso a la información, que no solo ha venido para quedarse sino que irá reforzándose, nos ocupamos ahora del Proyecto de ley integral de lucha contra la corrupción y protección de los denunciantes, presentado por el Grupo Parlamentario Ciudadanos el 15 de septiembre de 2016, calificado por la Mesa del Congreso de los Diputados el 20 del mismo mes y año y actualmente a la espera del Informe de la Comisión Constitucional. Plantea en su disposición final cuarta importantes modificaciones a la Ley, que pasamos sucintamente a relatar y valorar:

    – En cuanto a los sujetos obligados, las novedades propuestas son la inclusión del criterio de la influencia dominante de las entidades públicas en las sociedades mercantiles y fundaciones a la hora de incluirlas en el ámbito de aplicación de la Ley; la rebaja de los umbrales de financiación pública para que las entidades privadas estén incluidas en las obligaciones de publicidad activa de la Ley de Transparencia (de 100.000 euros a 60.000 o del 40% al 30% de los ingresos anuales); y la previsión de multas coercitivas a las personas privadas que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, así como a los adjudicatarios de contratos públicos a los que ahora se añaden los beneficiarios de ayudas públicas, si bien en los términos del respectivo contrato o de la respectiva normativa reguladora y convocatoria de la ayuda.

    – En lo que respecta a la publicidad activa, se añade la publicidad por las Administraciones públicas del inventario de entes dependientes de las mismas, su presupuesto anual y las retribuciones de sus empleados y el inventario de bienes y derechos reales de los que sean titulares, las agendas, la relación del personal de confianza o asesoramiento especial, incluyendo su identificación, currículos, funciones y retribuciones o la información sobre campañas de publicidad institucional, con detalle de los medios concretos en los que se llevan a cabo y del gasto en cada uno de ellos. Además, respecto de los datos a publicar sobre los contratos públicos, se adicionan ahora, entre otros, la composición de las juntas y mesas de contratación, los informes técnicos de valoración de las ofertas y sus actas y resoluciones.

    – En materia de límites, se pretende eliminar el listado contenido en la Ley, que es traducción casi literal de los contenidos en el Convenio europeo de acceso a los documentos públicos Elaborado en 2009 por el Consejo de Europa por una genérica previsión conforme a la cual “el derecho de acceso sólo podrá ser restringido o limitado cuando la información para la que se solicite acceso posea carácter reservado o se encuentre protegida por disposición legal expresa”.

    – En cuando al procedimiento de acceso a la información,  se postula la supresión de la causa de inadmisión referida a las solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, y se cambia el silencio negativo por el positivo.

    – Se añade todo un capítulo dedicado a infracciones y sanciones, que contempla la responsabilidad de autoridad, directivos y personal al servicio de entidades públicas pero también de las entidades privadas sujetas a la Ley, y se prevé que el procedimiento sancionador se iniciará por el Consejo de Transparencia y buen gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía, Consejo que será el competente para su instrucción y resolución.

    – Se cambia la composición de la Comisión de Transparencia y Buen gobierno y el sistema de elección del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen gobierno, que pasaría a ser elegido por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, en lugar de por el Gobierno con mero refrendo del Congreso por mayoría absoluta.

    -Finalmente, se regula el régimen de los lobistas y los lobbies, sometiéndolos a obligaciones de publicidad activa, creando un Registro público de inscripción obligatoria y regulando las obligaciones y derechos que comporta la inscripción, así como estableciendo un Código de conducta. El incumplimiento de las obligaciones que conlleva la inscripción o del Código de conducta podría ser objeto de denuncia por cualquier persona y conllevaría la suspensión temporal o la cancelación de la inscripción en el Registro con inhabilitación de los sancionados para el ejercicio de actividades de lobby, así como la publicación de la sanción en el Registro, todo ello bajo el control del consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    Una parte de esta reforma (sujetos obligados, publicidad activa, infracciones y sanciones, lobbies) se inspira en lo ya acogido por algunas Leyes autonómicas de transparencia, y nos parecen aportaciones muy saludables. En otros casos, por el contrario, estimamos que la reforma tiene buenas intenciones pero soluciones equivocadas. Es el caso de la eliminación de los límites a la transparencia tasados y previstos en la propia Ley o el cambio del silencio negativo al positivo, cambios que, de aprobarse, nos situarían fuera del estándar mundial de garantía del derecho y dentro de la mayor de las inseguridades jurídicas. En todo caso, conviene estar muy atentos a esta reforma pues afecta de lleno a las entidades locales

    jueves, 28 de septiembre de 2017

    Otras 40 ciudades tendrán ayudas para desarrollar proyectos DUSI con financiación europea

    El Eje Urbano de la Programación FEDER (DUSI)  incrementa su dotación en un 35%, alcanzando un total de 1.362 millones para 163 proyectos de distintas ciudades españolas

    Nota de prensa.-  Ministerio de Hacienda.- El Estado destina 353 millones de euros adicionales para la financiación de Estrategias de Desarrollo Urbano Integrado (DUSI) por parte de las Entidades Locales (EELL). Esta dotación procede en su mayor parte de la asignación adicional de Fondos Europeos que ha correspondido a España tras la revisión técnica del Marco Financiero Plurianual.

    Se espera que en esta tercera convocatoria se puedan seleccionar unas 40 estrategias DUSI que, unidas a las 123 que ya han resultado adjudicatarias en las dos anteriores, darán lugar a un total de 163 Entidades Locales con ayuda FEDER para desarrollar sus estrategias. Como se ha comprobado en las convocatorias anteriores, el desarrollo de las estrategias DUSI ha supuesto un cambio de paradigma en la financiación FEDER de las Entidades locales, no sólo por la cantidad de recursos financieros destinados (más del triple que en periodos anteriores), sino sobre todo por el hecho de que han tenido que presentar estrategias urbanas y no proyectos aislados. La elaboración de estas estrategias, holísticas, con visión a largo plazo y que han contado con una importante participación ciudadana, ha supuesto un premio para las ciudades participantes y sus ciudadanos, con independencia de que hayan obtenido ayuda o no. El esfuerzo que han llevado a cabo las ciudades españolas en este ámbito ha sido muy importante. 

    Tercera convocatoria
    A lo largo de las dos primeras convocatorias la práctica totalidad de los municipios de más de 50.000 habitantes y el 65% de los municipios entre 20.000 y 50.000 habitantes presentaron su estrategia DUSI. Ello supone que el 80% de los municipios de más de 20.000 habitantes cuentan hoy en día con estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado. Como ya sucedió en las convocatorias previas, en esta tercera, las EELL deberán presentar una EDUSI que haga frente a los retos del Reglamento FEDER (económicos, ambientales, climáticos, demográficos y sociales), incluya un análisis DAFO, defina el área de implementación, cuente con participación ciudadana, y defina líneas de actuación en los Objetivos Temáticos incluidos en la convocatoria : Tecnologías TIC (OT2), Economía baja en carbono (OT4), Medio Ambiente y Patrimonio (OT6) e Inclusión social (OT9). Por otro lado, de igual modo que en las convocatorias anteriores, todas las estrategias serán valoradas en su totalidad y de manera totalmente independiente por unidades de tres departamentos ministeriales distintos con competencias en desarrollo urbano (Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, Administraciones

    Asimismo, se contará con el análisis sectorial de unidades competentes en los ámbitos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Red.es), Economía Baja en Carbono (IDAE) e Inclusión Social y Lucha contra la Pobreza (FSE), así como con representantes de las redes temáticas de Medio Ambiente y de Igualdad de Oportunidades. Asignación de recursos En la convocatoria actual se ha incluido la mayor parte de la revisión técnica que correspondía a la Admón. General del Estado, parte de la revisión técnica procedente de algunas CCAA como Baleares, Canarias, Cantabria, C. Valenciana y La Rioja y dotaciones no adjudicadas de la segunda convocatoria.

    El total de recursos asignados está regionalizado del siguiente modo:

    Total 3ª Convocatoria:  353.400.335 €
    EXTREMADURA, 14.469.550 €
    CASTILLA LA MANCHA, 45.106.846 €
    ANDALUCÍA, 189.315.061 €
    REGIÓN DE MURCIA, 22.385.925 €
    CANARIAS, 30.336.157 €
    ASTURIAS, 5.044.729 €
    CANTABRIA, 2.976.643 €
    LA RIOJA, 1.807.959 €
    CASTILLA Y LEON, 5.018.438 €
    COMUNIDAD VALENCIANA ,28.972.043 €
    ILLES BALEARES, 7.965.984 €


    Modificaciones de la tercera convocatoria:
    En esta tercera convocatoria se han introducido una serie de modificaciones. Las más importantes, además de otras de carácter técnico, son las siguientes: 

     -Se incluyen los tres tramos de ayuda en función de la población que ya se habían utilizado en la primera y segunda convocatoria y que son los siguientes por población: 

     -Para ciudades o áreas funcionales mayores de 100.000 habitantes la ayuda máxima a cofinanciar será de 15 millones de euros.  

    -Para ciudades o áreas funcionales mayores de 50.000 y menores de 100.000 habitantes, la ayuda máxima a cofinanciar será de 10 millones de euros. 

     -Para ciudades o áreas funcionales mayores de 20.000 y menores de 50.000 habitantes, la ayuda máxima a cofinanciar será de 5 millones de euros.

     Se modifican los porcentajes a considerar para los Objetivos Temáticos incluidos en las Estrategias DUSI, otorgando un mayor peso al Objetivo temático de inclusión social y lucha contra la pobreza.

    miércoles, 22 de febrero de 2017

    M. Sánchez Morón: ¿Deben suprimirse las Diputaciones?

    La controversia sobre las Diputaciones no es una novedad. Ahora, sin embargo, la posición crítica está más extendida y cuenta con más argumentos que nunca en pro de su desaparición. Por eso ha sido asumida ya en algunos programas electorales y pactos de gobierno entre partidos, como el que firmaron en el mes de marzo de 2016 el PSOE y Ciudadanos. Conviene analizar por qué.

    Miguel Sánchez Morón*. Inap.--De entre el amplio panorama de nuestras instituciones públicas, pleno de entidades y órganos administrativos, probablemente no hay otra más controvertida que las Diputaciones Provinciales (*).

    La controversia sobre las Diputaciones no es una novedad. En unos momentos más, en otros menos, siempre las ha acompañado desde su nacimiento. Ahora, sin embargo, la posición crítica está más extendida y cuenta con más argumentos que nunca en pro de su desaparición. Por eso ha sido asumida ya en algunos programas electorales y pactos de gobierno entre partidos, como el que firmaron en el mes de marzo de 2016 el PSOE y Ciudadanos. Conviene analizar por qué.

    Como se recordará, la Diputación Provincial es una institución prevista por la Constitución de Cádiz de 1812 para la administración del territorio y creada efectivamente en España en 1833, cuando se generalizó la división provincial que hoy conocemos, que sustituía a otras circunscripciones históricas. El modelo era similar al del departamento francés instituido por la Revolución y difundido en otros países europeos - aunque nuestra división provincial procuró tener en cuenta los vínculos históricos- y respondía a la filosofía propia del Estado liberal de la época: un esquema de administración uniforme en todo el territorio para asegurar la igualdad de derechos y promover al tiempo la prosperidad de cada provincia.

    Cuentan los historiadores (1) que la división provincial y la creación de las Diputaciones no tuvieron, en un principio, la misma aceptación en todo el país. Bien recibidas en los territorios del antiguo Reino de Castilla, fueron objeto de recelo en Cataluña y otros territorios de la antigua Corona de Aragón, más apegados a sus instituciones tradicionales –sobrejuntarías y veguerías-, y también en el País Vasco y Navarra, defensores de sus instituciones forales. Además, la nueva organización territorial del Estado excluía cualquier reconocimiento oficial de los antiguos reinos, principados y regiones peninsulares.

    Dejando de lado ahora la división provincial establecida, y limitándonos a la vertiente institucional, hay que recordar también que en aquel momento inicial la Diputación era simplemente una corporación de notables representativa de los ayuntamientos, a su vez elegidos por sufragio censitario, con funciones meramente deliberativas y presidida por un jefe político o Gobernador Civil nombrado por el Gobierno central, única autoridad a la que se conferían poderes ejecutivos.

    De ahí que, en palabras de VICENS VIVES, la provincia y sus instituciones fueran percibidas, al menos en los territorios no castellanos, como “la quintaesencia del liberalismo centralizado” (2). Tan solo en el País Vasco y Navarra la situación evolucionó de diferente modo, pues una vez finalizadas las guerras carlistas y a consecuencia de ellas, las Diputaciones absorbieron las instituciones forales (o viceversa), confundiéndose con éstas, lo que deparó a las Diputaciones Forales un régimen de mayor autonomía, mayores competencias y mayores recursos económicos, que, con el paréntesis del período franquista para algunas de ellas, ha llegado hasta nuestros días.

    Origen político para controlar a los municipios
    En el resto del territorio, las Diputaciones Provinciales no se concibieron como administraciones prestadoras de servicios públicos a los ciudadanos. Ni siquiera esencialmente como instituciones de fomento de la riqueza y el desarrollo provincial. Podían haberlo sido, de haberse aplicado la Instrucción para el gobierno económico político de las provincias de 23 de junio de 1823 –que tuvo muy escasa vigencia, en diferentes momentos del siglo XIX- o las pretensiones de JAVIER DE BURGOS, plasmadas sucintamente las Instrucciones anejas al Real Decreto de la Reina Gobernadora de 30 de noviembre de 1833. Más bien fueron instituciones de naturaleza política, mediante las que se llevaba a cabo el control político y económico de los municipios y se aseguraba la vinculación de las “fuerzas vivas” de la provincia al Gobierno central. Las Diputaciones y el Gobernador Civil a su frente se convirtieron pronto en pieza esencial de la maquinaria caciquil de la época, fuente de prebendas y de favores en el reparto de los presupuestos públicos.

    Eso sí, dicho sistema de administración territorial favoreció decisivamente el desarrollo de una red de ciudades capitales que articulaba el territorio circundante, puesto que se constituyeron en centros de relaciones políticas y económicas y en sedes de una burocracia en expansión.

    Solo desde finales del siglo XIX –en concreto desde la Ley Provincial de 20 de agosto de 1870- se intentó dotar a esa institución de otro carácter, asignándole de manera efectiva algunas competencias propias, como la construcción y mantenimiento de las carreteras secundarias y otras obras públicas provinciales, la creación y el sostenimiento de los establecimientos que entonces se denominaban de beneficencia y que, con el tiempo, configurarían una red provincial de hospitales públicos (entre otras cosas), o el sostenimiento de establecimientos de instrucción secundaria. Pero no se pasó de ahí. Al contrario, en el sistema político real de la Restauración siguió primando de manera absoluta la función de control político del territorio y, en particular, de los ayuntamientos.

    Así lo expresaría más tarde la Exposición de Motivos del Estatuto Provincial de 20 de marzo de 1925, que resume de manera crítica la primera etapa histórica de las instituciones provinciales:

    “Fruto de legislador, nacieron con detrimento de una cuasi milenaria división en reinos que vivificó gran parte de la historia de España. Sin duda por esto, no les faltaron detractores desde los primeros tiempos (). Y bien pronto hubieron de unirse a las diatribas sugeridas por su origen, las inspiradas en la labor de sus órganos rectores. Las Diputaciones, en efecto, salvo honrosas excepciones, forzadas a vivir en penuria económicamente lamentable, solo abordaron con amplitud la tarea política: esclavos de ella, trocáronse de tutores en verdugos de la vida municipal, sirvieron de refugio a desaforadas pasiones oligárquicas y diseminaron la gangrena del caciquismo en los más apartados rincones y lugares del país. No es de extrañar, por tanto, que en torno a las Diputaciones se haya tejido en muchas provincias una atmósfera mefítica vigorosamente pasional y hostil”.

    De hecho es el Estatuto de 1925, que apenas tendría vigencia por sí mismo, la norma que cambia pro futuro la concepción sustantiva de la institución provincial. Definida como “institución contingente, no inexcusable, destinada a complementar y estimular las energías municipales”, su labor esencial constituye desde entonces el apoyo y asistencia a los municipios en el ejercicio de sus funciones y en la prestación de los servicios públicos, pues, en palabras del propio Estatuto, no hay una diferencia sustancial entre las competencias municipales y provinciales, sino que “la diferencia está en el grado, en la órbita”.

    La historia posterior podía haber sido, no obstante, diferente a partir de la segunda mitad del siglo XX, cuando, al igual que ya sucedía en otros Estados europeos, empezó a desplegarse en el nuestro un extenso aparato administrativo en consonancia con el modelo de desarrollo económico que entonces se impulsaba, en el que el intervencionismo público cobró renovado protagonismo. En ese período, bajo el régimen franquista, se mantuvo la circunscripción provincial para la administración del territorio. Pero lo que se potenció fue la Administración periférica propia del Estado en las provincias, es decir, las delegaciones ministeriales y las llamadas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, no los servicios de las Diputaciones Provinciales, que siguieron estancados en sus funciones tradicionales: carreteras y caminos locales, hospitales, algunos servicios sociales y actividades de fomento. La Diputación no creció como administración local, sino que siguió predominando en ella la vertiente política, convertida en baluarte de los cuadros locales del Movimiento.

    Dados los precedentes y como escribió GARCÍA DE ENTERRÍA, “en el momento de la redacción de la Constitución [de 1978] podría y, más firmemente, debería, sin duda alguna, haberse planteado la magna cuestión de la posición de la provincia, y aun de su misma subsistencia, dentro del esquema territorial que la Constitución quería establecer” (3). Sin embargo, la garantía de la provincia como entidad local y de las Diputaciones o instituciones representativas de la misma en el texto constitucional y hasta la misma rigidez con que se protege la división provincial existente, solo se explica –aparte de por los planteamientos de los partidos mayoritarios- porque el Título VIII no generalizó la creación de las Comunidades Autónomas, sino que trazó un sistema abierto y de resultado incierto, que permitía justificar la pervivencia de la provincia como única institución supramunicipal existente en todo el territorio del Estado.

    Cuando poco después de aprobada la Constitución sí se generalizó el mapa autonómico, quedó sin sostén esa justificación. No solo eso, sino que la Diputación Provincial dejó de existir en una parte del territorio, sustituida por las Comunidades uniprovinciales y los Cabildos y Consejos insulares o, de nuevo, por las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos vascos, todos ellos gobiernos y administraciones territoriales mucho más fuertes, con mayores competencias y recursos y políticamente más genuinos e influyentes, al ser de elección directa. Por su parte, el Parlamento de Cataluña pretendió vaciarlas de contenido, mediante una Ley “de transferencia urgente y plena de las competencias de las Diputaciones a la Generalitat”, anulada tempranamente por el Tribunal Constitucional en STC 32/1981, de 28 de julio. Mientras, en la Comunidad Valenciana se trató –con escaso éxito a la larga- de someterlas a una férrea coordinación y control autonómico –opción validada por el Tribunal Constitucional en STC 27/1987, de 27 de febrero-; y en Cataluña y Aragón (así como en El Bierzo) se ha aprobado una nueva división comarcal, difícilmente compatible en términos de economía y eficacia administrativas con el nivel provincial de gobierno.

    Aun así, los Pactos Autonómicos de 1981, que se aprobaron sobre la base del informe de la Comisión GARCÍA DE ENTERRÍA, pretendieron insuflar nueva vida en las Diputaciones Provinciales, toda vez que estaban garantizadas por la Constitución, proponiendo que les fuera encomendada la gestión administrativa ordinaria de las competencias de las Comunidades Autónomas en el territorio, de manera similar, por cierto, a como se preveía en la Constitución italiana de 1947, que también mantenía la provincia junto a las nuevas regiones como estructura de la organización territorial de la República. Se trataba con ello de aprovechar la organización y experiencia de la administración provincial por las nacientes Comunidades, ahorrando el esfuerzo económico y organizativo de construir nuevas y voluminosas administraciones regionales. De hecho, esa propuesta se recogió en la mayoría de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades pluriprovinciales que se aprobaron seguidamente. Pero, al igual que en Italia, no se llevó nunca a la práctica, pues también las Comunidades Autónomas, como antes el Estado, prefirieron desarrollar su propia red administrativa territorial mediante delegaciones y servicios provinciales de las Consejerías. Es más, la administración autonómica absorbió gradualmente los servicios sanitarios de competencia provincial en sus propios Servicios de Salud y, en unas Comunidades más en otras menos, fue asimismo haciéndose cargo de otras funciones –carreteras y obras públicas, servicios sociales, etc.- antaño desempeñadas como propias por las Diputaciones Provinciales.

    "Cascarón vacio", según  Muñoz Machado
    En consecuencia la Diputación Provincial, subsistente solo en parte del territorio nacional, ha quedado relegada a un papel muy secundario en el conjunto de nuestro sistema administrativo, dentro del actual marco constitucional: un “cascarón vacío”, en palabras de S. MUÑOZ MACHADO, que ha recordado recientemente P. ESCRIBANO (4). En realidad, su única función importante es la asistencia financiera y técnica a los pequeños municipios. Y esa fue, en efecto, la única competencia concreta y específicamente definida como propia de la provincia en la Ley de Bases del Régimen Local de 1985 y la que contemplan la mayoría de leyes autonómicas sobre administración local.

    Bien entendido que no se trata ni siquiera de una función exclusiva y excluyente, pues también las Comunidades Autónomas y el propio Estado colaboran de diversa manera al sostenimiento económico y la prestación de los servicios municipales. Inclusive en alguna Comunidad Autónoma como Cataluña, el instrumento de cooperación con los municipios por antonomasia, que son los planes de obras y servicios, se aprueba por la Comunidad Autónoma (Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña) –opción aceptada por la jurisprudencia constitucional (STC 109/1998, de 21 de mayo)-, mientras que en otra de vocación más provincialista, como es Castilla y León, corresponde al Gobierno regional la coordinación de tales planes provinciales, fijando de manera vinculante los objetivos y prioridades a que deben responder (Ley 2/2011, de 4 de marzo). Solo esta Comunidad Autónoma, por cierto, ha transferido a las Diputaciones Provinciales el ejercicio de algunas competencias administrativas de titularidad autonómica y mantiene al menos un Consejo de Provincias de carácter consultivo. En otras legislaciones autonómicas, por ejemplo la andaluza (Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local), el papel de las Diputaciones aparece mucho más difuminado y no se prevén transferencias a las mismas de servicios de titularidad autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de delegación, harto infrecuente en la práctica.

    Una administración pública sin espacio propio
    La dificultad de la institución provincial para escapar a ese destino, es decir, para revertir ese proceso histórico de decadencia, ha quedado demostrada una vez más de manera reciente, en el proceso de aprobación y de aplicación de la última reforma del régimen local general, la que se ha plasmado en la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), Ley 27/2013, de 12 de diciembre de 2013. En atención a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la administración local, se intentó atribuir a las Diputaciones Provinciales la prestación de una serie de servicios municipales básicos en los municipios de menos de 20.000 habitantes. A medida que progresaba la iniciativa legislativa, esa responsabilidad de prestación de servicios se redujo a una más indefinida facultad de coordinación y, en último extremo, mediante fórmulas que cuenten “con la conformidad de los municipios afectados” (art. 26.2 LBRL), de manera que son los municipios los que decidirán si sus servicios se prestan por las Diputaciones u otras entidades supramunicipales o no. De momento, a los tres años de aprobada la Ley, no conozco que en ninguna provincia existan planes o proyectos para organizar la prestación de esos servicios básicos a nivel provincial. En este punto, como en otros de la misma Ley, la última reforma local parece abocada al fracaso. Al fin y al cabo las Diputaciones Provinciales son instituciones por así decir emparedadas entre otras dos políticamente más fuertes y socialmente más reconocidas, que defienden celosamente su propia esfera de competencias.

    Pues bien, hay que preguntarse si la pervivencia de esa única función relevante que es la cooperación y asistencia a los pequeños municipios - el solo núcleo indisponible por el legislador definitorio de su autonomía, conforme a la jurisprudencia constitucional-, justifica pro futuro el mantenimiento de la institución. Naturalmente, se trata de una consideración de lege ferenda, más precisamente de constitutione ferenda, pues es obvio que la eventual supresión de las Diputaciones Provinciales pasa necesariamente por la reforma de los artículos 137 y 141 de la CE.

    A este respecto conviene tener en cuenta también algunos datos. Pese a que aquélla es su única competencia propia específica en todo el territorio en el que existen, los ingresos medios de las Diputaciones Provinciales, según el último Informe del Tribunal de Cuentas sobre el gasto público local, ascienden a más de 150 millones de euros (5). En total –incluyendo las Diputaciones Forales, que cuentan ciertamente con más recursos que las ordinarias, como se ha dicho- sumarían más de 6.200 millones de euros, una cantidad considerable, que equivale aproximadamente al 12 por 100 de los ingresos de las administraciones locales.

    Claro está que no todo ello va a parar a la cooperación municipal. En virtud de sus competencias mucho más abstractas de “prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal” y sobre todo de “fomento del desarrollo económico y social” de la provincia, las Diputaciones prestan algunos servicios, sobre todo de carácter social o cultural, y particularmente distribuyen ayudas y subvenciones entre organizaciones sociales, entidades y empresas locales. Lo hacen normalmente con un amplio margen de discrecionalidad, pues no son funciones que tengan una regulación estricta por regla general. En el ejercicio de esas funciones la tentación clientelar es fuerte, sin duda. Las informaciones de prensa que aluden a prácticas clientelares de algunos célebres Presidentes de Diputación (por ejemplo, en Galicia), por no hablar de los procesos judiciales en que otros se han visto involucrados (por ejemplo, los recientes Presidentes de las tres Diputaciones valencianas), no hacen sino confirmarlo.

    De otra parte, las Diputaciones Provinciales son corporaciones formadas por representación indirecta, lo que significa en la práctica que su composición se decide, mucho más que por los ciudadanos, por las direcciones de los partidos políticos, en particular de los grandes partidos, que son los que pueden sumar un número suficiente de votos en diferentes municipios para obtener representación en la Diputación. Son las direcciones de los partidos las que distribuyen los cargos de Diputado Provincial, en número aproximado a los mil, con gran libertad de criterio.

    Prácticas clientelares
    A ello que hay que sumar otros tantos cargos de confianza, como asesores eventuales o dirigentes de empresas, organismos o fundaciones dependientes de las Diputaciones, que también las hay. No fueron, por cierto, tímidas muchas de las Diputaciones en el nombramiento de cargos de confianza, como han demostrado algunos estudios (6), y aun hoy la Ley citada 27/2013 (LRSAL) les permite contar con personal eventual en número igual al del municipio más poblado de la provincia, cuando lo cierto es que aquéllas desempeñan muchas menos funciones que éstos.

    De otra parte, según los últimos datos publicados del Registro Central de Personal (enero de 2016), hay más de 61.000 empleados en las Diputaciones Provinciales y Forales y Cabildos y Consejos Insulares, de lo que puede deducirse que el personal al servicio de las primeras no debe bajar de los 50.000. De hecho, el gasto en materia de personal de las mismas, según el Tribunal de Cuentas, supera los 1.800 millones de euros, lo que representa casi el 30 por 100 del gasto total de las Diputaciones.

    ¿Es realmente necesario todo ese aparato político-administrativo, todo es volumen de ingresos y todo ese gasto de personal para prestar la función de cooperación y asistencia a los pequeños municipios y unas cuantas funciones complementarias?

    No me resisto aquí a recordar algo que me viene a la cabeza cuando yo mismo me hago esa pregunta. No hace mucho tiempo hube de realizar un informe jurídico sobre una cuestión de empleo público que me planteó una Diputación Provincial, para lo cual me fue preciso analizar la Relación de Puestos de Trabajo de esa corporación. Además del personal técnico y los funcionarios de diferente rango que es lógico presuponer al servicio de una administración semejante –en número no escaso, pues pasaba de los mil efectivos-, me sorprendió la inclusión en nómina de otra serie de puestos de trabajo variopintos, a saber: 7 cocineros y 8 ayudantes de cocina, 4 puestos de costurero/a, 14 puestos de lavandera-planchador/a, otros de peluquero/a, carpintero, pintor, electricista calefactor y electricista climatizador, varios más de oficiales de impresión, un puesto de “guardador” (no se sabe de qué), 36 puestos de peones más otros 4 de peones de vivero, etc. Aunque no pretendo caricaturizar ni elevar la anécdota a la condición de categoría, me parece que son datos suficientemente reveladores de la condición de las Diputaciones como instituciones “empleadoras”, en el sentido más literal de la expresión.

    No se trata, por otra parte, de empleo cualquiera sino de ese tipo que los sindicatos suelen denominar “de calidad”, es decir, con muchos derechos y menos obligaciones. Al efecto puedo señalar también cómo el argumento central de la reivindicación de un nuevo complemento de carrera por parte de los empleados de una Comunidad Autónoma para la que recientemente he elaborado otro informe era el agravio comparativo con las retribuciones de los empleados de las Diputaciones Provinciales y su pretensión de equiparse a éstos, mucho mejor retribuidos. Y, por supuesto, estamos hablando de empleos estables por regla generalísima, hasta el punto de que algunas de las corporaciones provinciales han sido sensibles en años pasados a la demandas de “funcionarización” de todo su personal, de manera casi automática. Significativo es al respecto que, en sendas sentencias de 3 de marzo y 26 de mayo de 2014, relativas a las Diputaciones de Granada y Jaén, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, haya tenido que declarar lo siguiente: “La funcionarización no puede encontrar su razón de ser en satisfacer los intereses de quienes ocupan los puestos o en homogeneizar su régimen jurídico, sino en el mejor servicio público y la gestión administrativa”. En definitiva, en estos y probablemente en otros casos, las corporaciones provinciales parecen haber sido más proclives que otras administraciones a asumir las exigencias de sus empleados, con independencia de otras consideraciones.

    Llegados a este punto, conviene preguntarse a qué o a quién beneficia hoy en día la subsistencia de las Diputaciones Provinciales. Por parte de quienes las defienden suele apelarse más que nada a la asistencia que prestan a los pequeños municipios, que es imprescindible para que éstos puedan prestar en condiciones los servicios de su competencia. Sin duda, esos pequeños municipios necesitan asistencia financiera y técnica. Pero no es imprescindible que les llegue de una Diputación Provincial. Esa función puede prestarse perfectamente por las Comunidades Autónomas, como ya sucede en parte, en su caso a través de sus servicios territoriales o periféricos. Es más, debería organizarse y regularse como una función propiamente administrativa, sometida a criterios exclusivamente técnicos y de legalidad, claros y transparentes, además de eficientes, y no a criterios de discrecionalidad política, ni siquiera mínimamente. Obviamente para eso –para asistir técnica y económicamente a los municipios o aprobar planes de cooperación a las obras y servicios municipales- no se precisa de un nivel de gobierno local diferenciado.

    También es necesario para el buen funcionamiento de la administración local organizar la supramunicipalidad, es decir, la prestación conjunta de algunos servicios municipales, sea en el ámbito rural como en el urbano. Pero ese fin nunca o casi nunca lo ha cumplido la Diputación Provincial, sino otras instituciones como las mancomunidades y los consorcios, o algunas áreas metropolitanas. Seguramente para ello el ámbito territorial de nuestras provincias, relativamente extensas, no es siquiera el más idóneo. El fracaso de la LRSAL en este aspecto lo evidencia una vez más.

    Tampoco son necesarias las Diputaciones para la vertebración del territorio, pues una cosa es que desaparezca la Diputación y otra distinta que quede abolida la provincia como circunscripción administrativa de los servicios territoriales del Estado y de las Comunidades Autónomas, algo que en este momento nadie plantea. Ello aparte de la configuración de la provincia como circunscripción electoral, que no puede cambiarse sin otro pacto constitucional, seguramente más complejo.

    A mi modo de ver, en realidad el mantenimiento de las Diputaciones a quien más ha beneficiado y beneficia es a los partidos políticos. Por un lado les permite ese reparto de cargos entre militantes y afines que, como sabemos, les es consustancial (7). De otro lado, la estructura provincial y el sistema de representación indirecta atribuye a los aparatos de partido un poder evidente para organizar sus jerarquías: promover algunas carreras políticas, premiar otras en su etapa final, recompensar fidelidades... Además se viene a otorgar a los designados para tales cargos la facultad de manejar un presupuesto considerable, sin la responsabilidad correlativa de organizar ni prestar grandes servicios públicos al ciudadano. Un gasto público que consiste casi por entero en nóminas, transferencias y subvenciones y que, por así decir, es menos “visible” para el conjunto de la ciudadanía.

    Obviamente, el mantenimiento de las Diputaciones favorece también a los beneficiarios de ese gasto: desde los numerosos empleados a su servicio, pasando por aquellas entidades y organizaciones normalmente dependientes de los presupuestos públicos –los llamados agentes sociales y algunas organizaciones no gubernamentales- hasta empresas e iniciativas de carácter local, de muy variada naturaleza. No puede extrañar por ello que para una parte significativa de la opinión pública las Diputaciones se perciban hoy como “la quintaesencia del clientelismo”. Si a ello se añade la necesidad, cada vez más acuciante, de controlar el gasto público, eliminar duplicidades, incrementar la eficacia y eficiencia del aparato administrativo en su conjunto, tampoco puede extrañar que la supresión de las Diputaciones Provinciales se defienda por cada vez más estudiosos de la administración –economistas, juristas, politólogos- y que haya llegado a los programas de algunos partidos de ámbito nacional.

    Queda, sin embargo, un factor ineludible, que en muchos casos subyace a los planteamientos favorables a la subsistencia de las Diputaciones Provinciales. Me refiero al factor emocional, identitario, que no cabe confundir simplemente con la defensa de las tradiciones o la nostalgia de las instituciones de otro tiempo. Hay, es verdad, un sentimiento provincialista –que no provinciano, como supo distinguir ORTEGA y GASSET (8)-, relativamente extendido entre personas de diferentes ideologías, que hoy en día recela de los nuevos centralismos autonómicos; un sentimiento sin duda arraigado sobre todo en provincias y ciudades distintas a la capital autonómica (y entre quienes han nacido en ellas), que considera, sin excesiva argumentación, y que sostiene, a veces de manera apasionada, que la Diputación Provincial es también un dique frente a la primacía de aquéllas –Sevilla, Toledo, Valladolid, Zaragoza-. Sabemos la importancia que este factor emocional tiene en la política y más aún en un país como el nuestro. Y por ello no puede dejar de tenerse en cuenta para arbitrar una solución.

    Eliminar las provincial como AA.LL
    Lo que ocurre es que el sentimiento provincialista no es el mismo en todas las Comunidades Autónomas, como ha sucedido desde antaño. Tampoco las Diputaciones gozan de la misma aceptación ahora, tras casi cuatro décadas de experiencia constitucional, marcados por una práctica partidocrática que ha entrado en una crisis aguda. Por ello y en último extremo, lo que cabe plantear es eliminar la referencia a las provincias como administraciones locales en el texto de la Constitución, como ya propuso por cierto el Consejo de Estado en su conocido Informe sobre “Modificaciones de la Constitución Española” de 2006 (9). Ello sin perjuicio de que aquellas Comunidades Autónomas que quieran conservarlas, por tradición o por la extensión de su territorio u otras razones, puedan hacerlo con sus propios recursos o los de los municipios de la provincia, de la misma manera que crean y regulan las comarcas o las áreas metropolitanas, pues ésa debe ser al fin y al cabo su competencia.

    La supresión de la provincia como ente local garantizado por la Constitución, que por cierto y no por casualidad, figura en la reforma constitucional que va a someterse a referéndum en Italia en diciembre de 2016, no solo procede, a mi juicio, porque son una fuente innecesaria de gasto público y de clientelismo político y porque no gozan de aceptación por igual en todo el territorio nacional. De llevarse a cabo, constituiría un signo, quizá el primero, de que la reforma de las instituciones y del viejo aparato político-administrativo es posible, como demandan los tiempos y un número creciente de ciudadanos.

    NOTAS:
    (*). El texto recoge la conferencia pronunciada por el autor en la Universidad de Granada el día 16 de noviembre de 2016, al que se han añadido algunas notas y una pequeña actualización.

    (1). En particular, J. Lalinde Abadía, “El orto de la provincia constitucional en España”, en R. Gómez-Ferrer Morant (dir.), La provincia en el sistema constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 508 ss.

    (2). La cita corresponde a su obra Aproximación a la historia de España y la tomo de S. Martín Retortillo, Descentralización administrativa y organización política, Alfaguara, Madrid, 1973, I, p. 87.

    (3). “La provincia en la Constitución”, en R. Gómez-Ferrer, La provincia, cit., p.5.

    (4). S. Muñoz Machado, Derecho Público de las Comunidades Autónomas, 2ª ed, Iustel Madrid, 2007, II, p. 245; P. Escribano Collado, “Provincias y Diputaciones: una polémica sin proyecto institucional”, en Memorial para la reforma del Estado. Estudios en homenaje al Prof. Santiago Muñoz Machado, Madrid, CEPC, 2016, II, p. 2003.

    (5). Informe de Fiscalización del Sector Público local, ejercicio de 2014, núm. 1.163, de 30 de junio de 2016.

    (6). Véase, de manera ilustrativa, A. Serrano Pascual, El personal de confianza política de las entidades locales, La ley-El Consultor, Madrid, 2010. Aunque existe una gran variedad de situaciones, se refiere en el Anexo V de la obra cómo numerosas Diputaciones Provinciales contaban en los años 2008 o 2009 con más de cincuenta o sesenta puestos de personal eventual, por lo general Asesores o Secretarios de los Grupos Políticos o Diputados. La palma se la llevaba la Diputación Provincial de Málaga, con 74 puestos de personal eventual en 2008. El mismo número tenía la Diputación Provincial de Alicante en 2010, según información de El País, de fecha 14 de junio de 2010.

    (7). Sobre ello, por todos, R. Blanco Valdés, Los partidos políticos, Tecnos, Madrid, 1990, y G. Sartori, Partidos y sistemas de partidos, 2ª ed., Alianza, Madrid, 2005. Ambos recogen los análisis clásicos de Michels y Max Weber sobre el particular.

    (8). “La redención de las provincias”, en Obras completas, Alianza, Madrid, XI, 1983, en particular pp. 233 ss.

    (9). Informe E 1/2005, de 16 de febrero de 2006, Parte IV, ap. 5.4: “ sería necesario () introducir una modificación más profunda que, manteniendo la universalidad de la provincia como forma de división territorial para el funcionamiento de la Administración General del Estado, no le atribuyese necesariamente la naturaleza de entidad local con personalidad y autonomía”.


    Miguel Sánchez Morón es Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Alcalá
    El artículo se publicó en el número 65 de la revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho (Iustel, enero 2017)

    lunes, 22 de febrero de 2016

    Códigos de conducta en la ley catalana de transparencia: apliación a las entidades locales

    “La verdadera prueba de la excelencia personal radica en la atención que prestamos a los pequeños detalles de la conducta, la cual con tanta frecuencia descuidamos” (Epícteto)
     
    “Se obedece de buena gana a quien gobierna con rectitud” (Séneca)
     
    Rafael Jiménez Asensio. Blog La Mirada Institucional.- La Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC), regula en el Capítulo I del Título V, lo que denomina como “Código de Conducta de los altos cargos”. También el Título IV, al abordar el tema “Del registro de intereses”, se ocupa de los códigos de conducta de los grupos de intereses (artículo 49, 1 c), así como del contenido mínimo que debe tener ese código de conducta de tales grupos (artículo 51).
     
    No acaban ahí las referencias al código de conducta, puesto que en el régimen de infracciones en las que pueden incurrir los “altos cargos” también se tipifica como infracción muy grave el incumplir los principios éticos y las reglas de conducta a las que hace referencia el artículo 55.1 de la Ley (artículo 77, 3 d) y como falta grave establece asimismo “incumplir los principios de buena conducta establecidos por las leyes y los códigos de conducta, siempre que no constituyan una infracción muy grave” (artículo 78, 3 g).
     
    Códigos de conducta para altos cargos
    Esta obligación de aprobar códigos de conducta por las entidades locales, aunque relativa a los “altos cargos”, no se incluye –salvo error u omisión por mi parte- en ninguna ley vigente. El discutible Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT), estableció unos gaseosos principios “generales” y “de conducta” aplicables a los “altos cargos locales”, pero no previó una obligación a las entidades locales de aprobar tales códigos. En fin, un concepto de corto alcance de buen gobierno, orientado esencialmente hacia el contenido sancionador que impregna ese título de la LT, lo que ciertamente está alejado de lo que es un Marco de Integridad Institucional cuya finalidad principal es crear infraestructura ética y prevenir aquellas conductas que puedan erosionar la confianza de los ciudadanos en sus instituciones públicas.
     
    Ese estrecho concepto del legislador básico ha sido reconfigurado con un carácter más abierto por el legislador catalán (al incluir una noción de buen gobierno algo más rica, pero aún muy insuficiente), si bien este último ha incurrido en errores de concepto que pueden caracterizarse también (al igual que los cometidos por el legislador estatal) “de libro”. El más grave, sin duda, ha sido el mezclar de forma desordenada códigos de conducta con régimen sancionador. Algo que, en cierta medida, ya hizo el EBEP (artículo 52) y repitió la LT (artículo 26), cuando indica lo siguiente: “Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título”.
     
    En todo caso, el legislador catalán, contaminado por esa normativa expuesta, ha ido más lejos; puesto que la interrelación entre códigos de conducta y régimen sancionador se ha terminado constituyendo no como una suerte de continuum, sino más bien como parte integrante de un mismo sistema; esto es, de la lectura de la ley puede dar la impresión que el incumplimiento de los valores, principios o normas de conducta de tales códigos de conducta deben terminar, siempre y en todo caso, en sanciones (o en aplicación del régimen disciplinario).
     
    No hay, ciertamente, muchas experiencias de gobiernos locales que hayan apostado hasta ahora por crear tales Marcos de Integridad Institucional. Tampoco en otros niveles de gobierno. El caso del Gobierno Vasco es ya muy conocido. Algo en esa misma dirección están haciendo otros gobiernos autonómicos y las Diputaciones Forales, también alguna diputación de régimen común. En el ámbito local hay que resaltar, sin duda como buena práctica, el reciente Código Ético del Ayuntamiento de Bilbao, que ya fue objeto de atención en este mismo Blog (http://rafaeljimenezasensio.com/2016/01/13/codigos-de-conducta-el-caso-del-ayuntamiento-de-bilbao/). Bien es cierto que, el marco normativo vasco (tanto la Ley 1/2014, de código de conducta y conflictos de intereses de los cargos públicos, como el proyecto de Ley Municipal de Euskadi), está apostando de forma decidida por vincular los códigos de conducta con esos marcos de integridad institucional.
     
    Autorregulación frente  a la deficiencia legal
    Estos precedentes pueden ofrecer algunas soluciones interesantes para buscar una interpretación razonable del marco jurídico catalán en materia de códigos de conducta en las entidades locales, tal y como se han regulado en la propia LCT. Si, tal como parece, la ley catalana pretende reforzar “el buen gobierno” a través de estos instrumentos de autorregulación que son los códigos de conducta de altos cargos, parece razonable que las entidades locales inserten esos códigos en los citados marcos de integridad de acuerdo con las exigencias de la OCDE; y, por otro (tal como aboga, por ejemplo, el proyecto de Ley Municipal de Euskadi), es oportuno que las asociaciones de municipios sean quienes promuevan un código de conducta-tipo y un sistema de integridad común. De cumplirse ambas exigencias, el paso que se daría en la pretensión de reforzar la integridad institucional de los entes locales sería, sin duda, de gigante. Una forma de suplir, así, las deficiencias que el marco legal ofrece en esta materia.

    NOTA: Este Post es un breve resumen del texto de un Estudio sobre “Integridad Institucional como paradigma de la Buena Gobernanza. A propósito de los Códigos de Conducta en la Ley catalana de transparencia y su aplicación a las entidades locales”. Este trabajo puede consultarse en: http://rafaeljimenezasensio.com/documentos/