Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- Es frecuente la problemática planteada en relación con los informes de los funcionarios cuando son emitidos por quienes poseen especialización y abordan cuestiones técnicas. Tales informes han de reputarse con el valor de auténticas periciales si son traídos al proceso con esa naturaleza.
Es cierto que suele objetarse que los funcionarios son “juez y parte” pero ni lo uno ni lo otro. No es “juez” porque su informe tiene el valor del rigor con que esté fundamentado y la formación de su emisor, sin que goce de una especial prevalencia sobre los informes aportados por los particulares. No es “parte” porque el funcionario es titular de un órgano de la Administración bajo principios de objetividad e imparcialidad, lo que debe presumirse ( al igual – no lo olvidemos – que debe presumirse que el perito de parte actúa con objetividad e imparcialidad pese a ser retribuido por la parte que lo encargó).
La cuestión se ha planteado infinidad de veces en Juzgados y Salas, con desigual fortuna según el foro o plaza, cuando la Administración en su contestación a la demanda aporta informes complementarios de sus funcionarios, o cuando sencillamente llama al autor del mismo para que aclare el previo informe emitido en vía administrativa. Es en ese escenario donde ha brotado la queja y el criterio de algunos Juzgados y Salas que denegaron admitir esta pericial a cargo precisamente del funcionario autor del informe, por considerar como la sala cuya decisión fue objeto de recurso ante la Sala tercera que “El carácter de perito solo puede deducirse de la emisión de dictámenes que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 335 y siguientes de la LEC , y este carácter no puede deducirse ni formal -no se aporta dictamen con los requisitos del artículo 335 citado- ni materialmente -dados el carácter y naturaleza de la prueba pericial- del documento confeccionado «ad hoc» con la contestación en la demanda”.
Pues bien, este criterio excluyente de la aportación de informes
técnicos por la Administración al contestar a la demanda, a cargo de sus
propios funcionarios, degradándolos a meras “documentales” ha sido rechazado
por la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal
Supremo de 28 de noviembre de 2024 (rec.119/2023).Veámoslo con detalle. Esta magnífica sentencia resalta
por su claridad argumental:
Primero, enfoca el problema: "la Sala de instancia acordó no
admitir como prueba pericial la referida al informe redactado por el
técnico de la Comunidad Autónoma demandada, Sr. Gregorio, por entender que se
trataba de la ratificación de un informe aportado con la contestación
a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reunía el
carácter de prueba pericial"
Después fija criterio y lo fundamenta: "Este razonamiento de la Sala de instancia no se ajusta a la doctrina que esta Sala ha establecido en la STS n.º 202/2022, antes mencionada. Conforme a esta doctrina, no existe obstáculo legal para que el funcionario de la Administración demandada, autor del informe técnico en que basó aquélla la decisión controvertida, pueda ser citado como perito en sede judicial si posee -como es el caso- los conocimientos especializados necesarios para la acreditación de los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, y ello con independencia del resultado de la valoración que de tal prueba pueda hacer luego el tribunal.
Y es que
no se trata de que con la admisión de esa pericial se convierta el
referido funcionario en perito de su propio informe, sino de que éste pueda, en
sede judicial, ser sometido a ratificación y a contradicción por las
partes y por el propio tribunal, en las mismas condiciones que el dictamen
emitido por la perito de la parte contraria.
De esta
manera se garantiza la
igualdad de armas entre las partes, sin que la Comunidad
Autónoma demandada se beneficie de una presunción de mayor acierto o de mayor
valor del informe por el solo hecho de haber sido emitido por un funcionario
técnico de la propia Administración (que, además, intervino de manera relevante
en las obras controvertidas), pero sin que tampoco sea dicha parte perjudicada
al privársele de la posibilidad de que el indicado funcionario pueda responder
a las críticas de la contraparte y, en definitiva, justificar que los
razonamientos y conclusiones de su informe son acertados.
Nótese que la sentencia llega a calificar tales informes
aportados al procedimiento judicial como auténticas periciales pero NO les
otorga apriorísticamente un valor superior a las pericias de parte. Es en este
ámbito, donde ya tuvo ocasión la sala tercera de aclarar que las pericias se
sostienen a sí mismas, sin que por proceder de la Administración gocen de una
singular presunción.
En otras palabras, será la Administración demandada la que tendrá la ocasión de decidir el valor y naturaleza de los informes técnicos obrantes en el expediente, pues podrá en la contestación a la demanda traerlos a colación como pericial y solicitando la citación de su autor para aclaraciones, o por el contrario, podrá dejarlos formando parte del expediente administrativo, caso en que conforme a la STS de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) «hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados». Eso no quita, claro está, que tanto documentales como periciales se valoran bajo la sana crítica por el juez o sala.
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