jueves, 29 de enero de 2026

¿Puede la competencia electoral mejorar la representación política de las mujeres sin cuotas de género?

"La competencia electoral no sustituye la necesidad de reformas estructurales, nuestra evidencia sugiere que puede ser un canal relevante -y muchas veces pasado por alto- para avanzar hacia una mayor igualdad política".

Por Pamela Campa y Perihan O. Saygin..Nada es Gratis blog.- -Las cuotas de género suelen considerarse la herramienta más eficaz para aumentar la representación política de las mujeres. De hecho, gran parte del avance global hacia la paridad de género en la política ha sido impulsado por cuotas, ya sean legisladas o voluntarias (véase Campa y Hauser, 2020, para una revisión de esta literatura).  En este mismo blog ya se han abordado en varias ocasiones los impactos de las cuotas de género en las listas electorales aquí y aquí, así como el efecto de estas cuotas en los consejos de administración y los tribunales de evaluación académicos.

Sin embargo, las cuotas no son siempre políticamente viables. En muchos países, partidos conservadores o dominantes se oponen a ellas y resulta poco probable que se implementen reformas institucionales.  Esto plantea una pregunta fundamental: ¿cuáles son las vías alternativas para mejorar la representación política de las mujeres en estos contextos?

En un estudio reciente, abordamos esta cuestión utilizando evidencia de elecciones locales en Turquía, un país con bajos niveles persistentes de representación femenina y sin cuotas de género legisladas para las elecciones. El partido conservador de Erdogan, el Partido de Justicia y Desarrollo (AKP, por sus siglas en turco), suele enfrentarse en elecciones locales a un partido kurdo que promueve la igualdad de género tanto en las listas electorales como en la sociedad en general. Aprovechando la variación en los triunfos del partido kurdo en las elecciones municipales entre 2009 y 2019, encontramos que la victoria del partido kurdo lleva al AKP a aumentar su proporción de candidatas mujeres entre un 25 y un 30% en la siguiente elección.

Turquía ofrece un contexto ideal para estudiar vías alternativas hacia una mayor representación femenina. A pesar de haber concedido a las mujeres derechos políticos plenos desde la década de 1930, las mujeres siguen estando significativamente subrepresentadas en el Parlamento, con una proporción cercana al 20% tras las elecciones de 2023. Turquía es también uno de los 24 países en el mundo donde la representación femenina  en los gobiernos locales se sitúa por debajo del 15% (Foro Económico Mundial). El porcentaje de alcaldesas fue inferior al 0,5% entre 1930 y 2004 (Koyuncu y Sumbas, 2016), con solo un leve aumento observado desde 2005. Durante ese mismo periodo, la proporción de mujeres candidatas en las listas electorales para los concejos municipales aumentó en 6 puntos porcentuales, y la de concejalas electas creció en 5 puntos, pero en 2019 estas proporciones seguían siendo apenas del 14% y 12%, respectivamente.

Esta subrepresentación de las mujeres en el ámbito local esconde diferencias marcadas entre partidos, en especial entre el partido gobernante, el partido AKP, y uno de los principales partidos de oposición en las elecciones locales, el partido kurdo, que participó en el 37% de las elecciones entre 2009 y 2019 y ganó en el 19% de ellas.

Las elecciones locales en Turquía son, en general, más competitivas que las nacionales. El partido AKP pierde en aproximadamente el 40% de los municipios. Uno de sus principales rivales es un partido pro-kurdo (que ha operado bajo distintos nombres a lo largo del tiempo). El AKP es ideológicamente conservador y tiene una base religiosa. Durante sus 20 años en el poder, no ha aprobado ninguna ley para promover la representación de las mujeres en la política, a pesar de las enormes brechas de género en todos los niveles de gobierno. En cambio, el partido kurdo se distingue en el panorama político turco por su compromiso con la igualdad de género en diversas áreas, incluida la política. Por ejemplo, actualmente propone un sistema de co-liderazgo con paridad de género a nivel partidario, así como una “cuota tipo cremallera” en sus listas electorales. En general, defiende una sociedad igualitaria en términos de género “comenzando por los gobiernos locales” (véase el sitio web oficial del partido). Tanto el sistema de liderazgo mixto como una versión de la cuota de candidaturas han estado vigentes durante dos décadas.

Como consecuencia, la proporción de mujeres candidatas en las listas electorales del partido kurdo para los concejos municipales fue significativamente mayor, con un promedio del 21% entre 2009 y 2019, frente al 11% del AKP. El porcentaje del partido kurdo también es notablemente más alto que el del otro gran partido de la oposición, el Partido Republicano del Pueblo (CHP, por sus siglas en turco), que promedia un 13% de mujeres en sus listas locales. Esta mayor feminización de las listas del partido kurdo se refleja también en los resultados electorales: en promedio, solo el 6% de los concejales electos con el AKP son mujeres; esta cifra asciende al 12% en el CHP y alcanza el 28% en el partido kurdo (véanse las Figuras 1 y 2). También se observa que el partido kurdo tiende a elegir una proporción mucho mayor de alcaldesas que sus competidores. Según las estadísticas del Consejo Supremo Electoral (YSK), en las elecciones de 2009, 2014 y 2019, el porcentaje de mujeres electas como alcaldesas por el partido kurdo fue de 21%, 30% y 45% respectivamente, mientras que el AKP eligió menos del 1% de alcaldesas en 2009, y este porcentaje se mantuvo estable en 2014 y 2019. Este contraste nos permite formular una pregunta precisa: ¿el éxito electoral de un partido que promueve activamente la representación de las mujeres influye en cómo otros partidos seleccionan a sus candidatos?

Ante este panorama, y considerando el reciente aumento en la proporción de candidatas en todos los partidos (véase Figura 1), nos preguntamos si una victoria del partido kurdo impulsa al AKP a mejorar la paridad en sus listas en las siguientes elecciones. Al estudiar esta cuestión, buscamos contribuir al entendimiento de los factores que pueden ayudar a cerrar las brechas de género en la representación política en sociedades tradicionales gobernadas por regímenes autoritarios o semi-autoritarios, donde la subrepresentación femenina es particularmente aguda y las cuotas de género resultan improbables.

Para ello, utilizamos un conjunto de datos novedoso sobre elecciones municipales en Turquía en 2009, 2014 y 2019 —incluyendo información sobre el género de los candidatos—, y explotamos la variación dentro de cada municipio en las victorias del partido kurdo para identificar su impacto en la proporción de candidatas mujeres del AKP. Encontramos que una victoria del partido kurdo conduce a un aumento de entre 2,8 y 3,4 puntos porcentuales en la proporción de mujeres en las listas del AKP en la siguiente elección, lo que representa un incremento del 25–30% respecto a una base inicial del 11%. Además, no hallamos evidencia de tendencias divergentes previas en cuanto a representación femenina en los municipios donde gana el partido kurdo. En otras palabras, el aumento en candidatas mujeres se produce únicamente tras la victoria kurda, lo que refuerza la hipótesis de que se trata de una respuesta del AKP al creciente apoyo hacia ese partido, y no del resultado de una tendencia general hacia una mayor representación de las mujeres.

Uno podría preguntarse si este efecto simplemente refleja una mayor competitividad electoral, en vez de responder a normas de género.  Para explorar esta posibilidad, analizamos cómo reacciona el AKP cuando pierde frente al otro gran partido de oposición, el CHP. Si bien el CHP cuenta con una cuota de género (débilmente aplicada), sus listas son menos equilibradas en términos de género que las del partido kurdo, y la igualdad de género no forma parte central de su identidad política. Encontramos que la respuesta del AKP ante las victorias del CHP es mucho menor —menos de la mitad— y, en muchos casos, estadísticamente insignificante. Esto sugiere que la competencia, por sí sola, no es suficiente. Lo que relamente importa es competir con un partido que defiende de forma visible y creíble la participación política femenina.

¿Por qué responde el AKP aumentando su proporción de candidatas tras una derrota frente al partido kurdo? Es posible que se trate de una estrategia electoral para atraer votantes que valoran cierto equilibrio de género en las listas, o bien podría deberse a una experiencia positiva al convivir con concejalas competentes. Para evaluar la importancia relativa de estas explicaciones, aprovechamos una característica especial del sistema electoral turco: los partidos presentan, junto con la “lista principal” de candidatos, una “lista de cuota especial” que contiene a los candidatos que acceden directamente al concejo municipal si el partido gana el voto por mayoría simple. Esta lista es poco visible y rara vez conocida por el electorado. No encontramos ningún aumento en la proporción de mujeres en estas listas especiales del AKP tras una victoria del partido kurdo, lo que sugiere que el cambio se debe más a cálculos electorales que a una reforma organizacional interna.

Nuestros hallazgos tienen varias implicaciones importantes. En primer lugar, la representación política femenina puede mejorar incluso en ausencia de cuotas, a través de interacciones estratégicas entre partidos. En segundo lugar, establecer normas importa: los partidos que promueven de forma creíble la igualdad de género pueden influir en el comportamiento de sus competidores. En tercer lugar, es posible lograr avances en representación descriptiva incluso cuando los partidos no están plenamente comprometidos con la igualdad sustantiva de género.

Quedan abiertas varias preguntas. ¿Persisten estos cambios en el tiempo y se traducen en un mayor número de mujeres electas, y no solo nominadas? ¿Se dan dinámicas similares en otros contextos caracterizados por partidos dominantes e instituciones de género débiles, como en Europa del Este o en otros regímenes autoritarios o semi-autoritarios?

Aunque la competencia electoral no sustituye la necesidad de reformas estructurales, nuestra evidencia sugiere que puede ser un canal relevante —y muchas veces pasado por alto— para avanzar hacia una mayor igualdad política. 

martes, 27 de enero de 2026

Asesoramiento jurídico y toma de decisiones: gestionar el riesgo sin paralizar la Administración

 Por Julio González García Globals Porlitics and Law blog.- |.-En la práctica administrativa española, el asesoramiento jurídico ha adquirido un peso creciente en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, esa centralidad no siempre se traduce en mejores decisiones. Muy al contrario, el uso habitual de los informes jurídicos y de los informes de intervención ha terminado convirtiéndose, en muchos casos, en un factor de bloqueo: el informe deja de acompañar la decisión y pasa a sustituirla.

Este fenómeno no responde únicamente a un exceso de formalismo. Tiene que ver con un entorno institucional marcado por el control ex post, la presión reputacional y la personalización de la responsabilidad. En ese contexto, el informe se solicita tarde, cuando las alternativas ya se han cerrado, y se formula como si el Derecho ofreciera una única respuesta posible. El resultado es conocido por quienes dirigen organizaciones públicas: decisiones defensivas, retrasos acumulados y pérdida de oportunidades.

A partir de esta constatación, el objetivo de este artículo es analizar cuál es el papel real de los informes en el procedimiento administrativo y plantear cómo el asesoramiento jurídico puede recuperar su función propia: ayudar a decidir en contextos de incertidumbre, identificando alternativas y gestionando el riesgo, sin paralizar la acción administrativa.

Planteamiento: el informe como pieza central del asesoramiento

El informe es la pieza central del asesoramiento de las Administraciones públicas a la hora de tomar una decisión. Hay informes de muy diverso tipo, pero hay dos que resultan especialmente importantes: los informes jurídicos y los informes de intervención. Ambos analizan la legitimidad de la acción administrativa uno desde la perspectiva de la legalidad, el otro desde la perspectiva contable y del gasto.

Uno y otro coinciden en un aspecto metalegal: no constituyen sólo un elemento de carácter técnico. A la larga, acaban constituyendo elementos sobre los que pivota la acción de la Administración. Es donde el derecho y la contabilidad entran en el funcionamiento administrativo.

El informe tiene, por consiguiente, una notable importancia en el funcionamiento de la administración. De entrada, desde un punto de vista formal, ya que sin los informes preceptivos no hay acto. Pero, además, con la función que se ha atribuido a los informes, en muchos casos sustituye de una u otra forma la decisión de la Administración.

En este artículo examino cuáles son las funciones reales de los informes, cómo están estructurados y, en particular, cuál es la conexión con el riesgo de cada acción administrativa. En particular, en los informes de legalidad y de intervención hay que revisar si la pretensión de univocidad de las normas es cierta y si los efectos institucionales de este mito son positivos o no. Temporalmente se suelen solicitar en la fase justo anterior a la terminación del procedimiento, como instrumento de apoyo para su motivación.

Si se analiza esta regulación, observaremos dos datos: 

Es extremadamente formalista, en la medida en que sólo hay un medio de análisis, que es el informe escrito sin una imbricación en el proceso de decisión.

Está mal ubicado en el proceso de decisión en la medida en que no hay asesoramiento en una fase anterior, cuando se estructura el procedimiento. No se pueden, en consecuencia, una exploración de opciones.

La Ley 39/2015 no configura un procedimiento sino determina sus fases. Pero ni en ella ni en las restantes normas de procedimiento se obliga a ponderar alternativas, no se comparar riesgos ni se impone una reflexión explícita sobre las consecuencias de la decisión ni diferencia una decisión rutinaria de otra estratégica de alto impacto. El proceso de toma de decisión está implícito en la norma, pero no hay un recordatorio de que ante cada problema es posible que haya más de una solución.

El informe como instrumento para no decidir

Este hecho ha determinado que el informe no cumple su función institucional. Más aún, sirve para aspectos que no son los previstos.

El primero es fácil de ver: ganar tiempo. Pero al mismo tiempo, permite al decisor compartir la decisión con personas que no son las que están institucionalmente en la toma de decisión.

¿Qué exterioriza esta forma de proceder? Pues constituye la exteriorización del riesgo que supone tener una decisión que con posterioridad se descubre errónea. El problema de la responsabilidad de los interventores (derivada de la modificación de la Ley de Estabilidad Presupuestaria en 2012) es brutal: su responsabilidad puede ser personal y, en los casos de error, deriva en un juicio por alcance. Con ello, se incentiva que el marco de toma de decisión sea de defensa personal.

O dicho de otro modo, la emisión del informe de intervención se retrasa, y se adopta con miedo. La consecuencia es facilitar la no-decisión y paralizar la acción administrativa mediante informes negativos en los casos en los que se pudiera poner en riesgo su actuación.

En los informes jurídicos pasa algo parecido. Con su emisión parece que la decisión es técnicamente impuesta, a pesar de que existía margen de apreciación. O dicho de otro modo, la responsabilidad se desplaza materialmente hacia el asesor a pesar de que formalmente el que ha tomado la decisión no ha experimentado cambio:

El punto ciego del sistema: cómo se piden los informes

La petición de un informe no es algo aséptico. Constituye el elemento a partir del cual se puede logar cambiar el valor del informe para que pase a ser un instrumento para valorar los aspectos que constituyen la decisión.

La regulación del artículo 79.2 es muy parca: “en la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita”. Detrás de esta frase está la segunda clave de la inadecuación de muchos informes. No es lo mismo pedir un informe de legalidad de una opción ya cerrada que solicitar un análisis previo de las alternativas jurídicamente posibles, los riesgos asociados a cada una de ellas y las consecuencias legales y reputacionales derivados de su adopción.

La diferencia es extraordinaria: el primero es justificativo de una decisión ya tomada. El segundo orienta el proceso de decisión. Nuestro modelo, en la mayor parte de los casos empuja a la primera opción, con la agravante de que el jurista ha entrado tarde, cuando se han cerrado las alternativas y solo puede aceptar o vetar. Es un problema institucional.

Un dato olvidado a menudo: el Derecho como oferta al operador

El informe jurídico al uso olvida uno de los aspectos centrales del Derecho administrativo. Usualmente no hay una solución única para el caso planteado. El Derecho acaba siendo una oferta al operador jurídico para que tome la decisión adecuada.

Este hecho es importante tenerlo en cuenta. No hay una solución y, pese a ello, el informe jurídico se limita a la validación de la solución ya adoptada. Con ello, se construye una ficción (solución única) y, lo más importante, se ocultan las alternativas, que no se analizan y que, por tanto, no están en la mesa de decisión. El debate se limita también por aplicación lineal de una legalidad inexistente.

La pluralidad de soluciones es una riqueza del ordenamiento jurídico. Es la condición que permite un tratamiento del riesgo, que permite ponderar opciones. Es la vía contra el inmovilismo y contra el cáncer administrativo del “siempre se ha hecho así”. Al contrario, hay que reivindicar la elección consciente entre opciones diferentes, con perfiles diferentes de valoración pública y distintos puntos de exposición.

Y, con ello, reconociendo el valor de las diversas opciones y de los riesgos que tiene cada una de ella, se elimina la culpa que se intenta atribuir ante una decisión en la que se ha materializado el riesgo. 

Los informes jurídicos en la legislación del Consejo de Estado y el Servicio Jurídico del Estado

Esta problemática se traslada a la legislación reguladora del asesoramiento jurídico del Estado. Si tomamos la Ley 52/1997, de Asesoramiento Jurídico al Estado e Instituciones Públicas, observaremos que la riqueza de los informes no aparece y que la función esencial es la “unidad de doctrina” (D.A. 5ª) y proporcionar una respuesta institucional.

Paradójicamente, hay un órgano en cada Ministerio con mayor competencia de asesoramiento jurídico: la Subsecretaría, que tiene la función de “responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio” (artículo 63.1 g) Ley 40/2015). Sorprende cuando esa función se encomienda a personas que no tienen cualificación jurídica suficiente para desempeñar la función. Nada se dice en la norma de cómo articular jurídicamente las relaciones con el servicio jurídico del Estado o cómo hacer la petición de informes. En este caso, los informes se piden mal y el Ministerio pasa a estar capturado jurídicamente.

Si cogemos el artículo 3 de Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, configura el dictamen como un control jurídico-institucional sobre expedientes ya formados. De hecho, su función es “el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines”.

Como se puede apreciar los aspectos complementarios al informe de legalidad son subsidiarios y el análisis jurídico entra cuando el riesgo ya ha sido asumido, no cuando puede ser gobernado.

El efecto agregado de este diseño es un hiperformalismo centrado en el expediente. El papel adquiere una centralidad excesiva. La corrección formal del trámite se convierte en el principal indicador de calidad, aunque la decisión esté pobremente estructurada desde el punto de vista sustantivo.

Sociedad del riesgo y comportamiento administrativo

Todo este comportamiento institucional encaja con la lógica descrita por Ulrich Beck cuando analiza la sociedad del riesgo. Tanto es así que lo relevante no producir valor sino, por el contrario, evitar riesgos y reproches. El riesgo es algo que se debe eliminar, no gestionar.

Si trasladamos esta idea, observaremos que el informe es conservador, en la medida en que no busca decidir bien, sino que el responsable (del asesoramiento y de la decisión) no quede expuesto. El informe jurídico de solución única cumple esta función. Ahora bien, el riesgo sigue ahí, sin gestionar, y la Administración tiene una pérdida de oportunidad para elegir conscientemente entre opciones (que existen, aunque estén ocultas) y que marcan perfiles distintos de exposición y beneficio.

El informe, su inserción en el procedimiento como un elemento de salvación, tiene un problema añadido. La opinión pública no ve nunca el problema exante y no acepta, además, que es consustancial a la acción humana. Se hace visible cuando se materializa en forma de escándalo, accidente, perjuicio económico o fracaso de una política pública Ahí se pide el castigo. Es un incentivo perverso, que refuerza la preferencia por decisiones defensivas, ya que, teóricamente así, se tiene la percepción de eliminar el riesgo.

En el Reino Unido, frente a este modelo, se adopta otro que reside en la transparencia interna. El responsable conoce los riesgos, sabe que existen, acepta su asunción. La clave está en la transparencia interna: el ministro conoce los riesgos, sabe por qué existen y decide conscientemente si los asume. El incumplimiento grave del Code no genera automáticamente invalidez jurídica, pero sí responsabilidad política. Y el control judicial a posteriori es también diferente: se estudia si el proceso decisional fue razonable, si se ponderaron los aspectos más importantes, si los descartes fueron razonares y si la decisión entra dentro del marco de discrecionalidad.

No se promete seguridad absoluta ni soluciones únicas. Se trabaja con incertidumbre estructural, algo que es consustancial en cualquier proceso de toma de decisión.

El defecto estructural del Derecho administrativo español

Como he señalado en otra ocasión, la captura del Derecho administrativo y su configuración como un Derecho administrativo forense se exterioriza en relación con el valor de los informes.

Se han desarrollado mecanismos muy potentes de control expost, de diverso tipo, constencioso-administrativo, penal y contable. Pero no tenemos instrumentos para la deliberación jurídica ex ante; con lo que la Administración es extremadamente cauta, y está pobremente equipada para decidir en contextos complejos.

Aquí cobra sentido una afirmación que ha atravesado todo este análisis: el Derecho no ofrece siempre una única solución correcta. Esta no es una tesis relativista ni una renuncia al Estado de Derecho. Es una constatación empírica de cómo funciona el Derecho en ámbitos donde confluyen normas abiertas, conceptos jurídicos indeterminados, márgenes de apreciación y discrecionalidad técnica o política.

En estos contextos, el papel del asesoramiento jurídico no puede consistir en fingir que existe una respuesta obligada. Su función es delimitar el espacio de opciones jurídicamente defendibles, identificar los riesgos diferenciales de cada una y explicar qué consecuencias pueden derivarse de su adopción. A partir de ahí, la decisión es —y debe ser— política o institucional.

Negar esta pluralidad tiene efectos devastadores.

Todo ello conduce a una conclusión que va más allá de la práctica administrativa y alcanza el plano normativo. El problema no es solo cultural ni organizativo. Es estructural. El ordenamiento español ha desarrollado con enorme precisión un Derecho del procedimiento, pero no ha construido un Derecho de la decisión, ni ha configurado un marco para la alternativa dentro del procedimiento administrativo.

Propuesta funcional

Todo lo anterior no significa necesariamente que haya que cambiar las normas para mejorar el funcionamiento administrativo. En este momento de gran tensión política no es, de hecho, la mejor de las opciones.

Pero sí hay un margen de actuación que se debería utilizar:

– Como se ha señalado antes, hay reformular el encargo de los informes.

– Hay que separar el control formal de legalidad del asesoramiento estratégico del sector público, cuyas reglas son distintas y entran hasta los aspectos reputacionales y políticos.

– Es preciso cambiar la percepción del derecho como solución única para pasar a una deliberación jurídica (que no caiga en el asamblearismo jurídico).

– Es imprescindible documentar la asunción del riesgo por parte de la Administración.

Pero también hay que cambiar la perceptción del riesgo en el funcionamiento administrativo. Que siempre está ahí y que, en la mayor parte de los casos, hay que elegir entre los riesgos, porque es imposible evitarlos todos. Necesita incorporar al Derecho positivo estándares mínimos de decisión responsable en contextos complejos: identificación de alternativas, análisis de riesgos, justificación sustantiva de la opción elegida.

En este marco, el informe jurídico debe recuperar su función propia. No como instrumento de cobertura ni como sustituto de la decisión, sino como criterio orientador. Un informe que no promete seguridad absoluta, que no finge soluciones únicas y que no elimina el riesgo, sino que lo hace visible, inteligible y gobernable.

sábado, 24 de enero de 2026

Mejorar las técnicas de control interno en el ámbito local (I)

"Es cierto que nuestro sistema de control interno no pasa por un buen momento y que su incapacidad para prevenir la mala gestión y la corrupción se revela como un dato nítido a tener en cuenta para mejorar las cosas"

 Por Juan Igancio Soto. esPúblico blog.- Hemos tratado en este blog sobre la burocracia defensiva, un  fenómeno que se extiende en silencio y al que debemos prestar atención para intentar reconducirlo en términos de interés general, de servicio público y de mejora de la competitividad de nuestro sector público. Una tarea  nada fácil si tenemos en cuenta que el control interno en nuestras organizaciones no pasa por su mejor momento y recibe mensajes que van directamente a su línea de flotación. Algunos de estos mensajes nos hablan de supresión. Así, quien fuera Conseller de Economia y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, Andreu Mas Collell, en un artículo -diario Ara, 8 de marzo de 2024- que intitula de forma llamativa «El combate contra la corrupción» clama por  minimizar los controles ex ante; por aquí ya «hemos ido demasiado lejos», llega a afirmar. 

A renglón seguido advierte que «cada ola de detección de casos de corrupción  ha introducido un nuevo nivel de control. Si continuamos así colapsaremos el sector público». En fin, defiende al final un  fortalecimiento de las estructuras ex post de investigación y penalización de la corrupción. «Es por aquí -insiste-  donde tendremos la posibilidad de una administración ágil».

Les aseguro que no nos quedaremos hoy -y menos aquí, en este foro- sólo con este mensaje.

Es cierto que nuestro sistema de control interno no pasa por un buen momento y que su incapacidad para prevenir la mala gestión y la corrupción se revela como un dato nítido a tener en cuenta para mejorar las cosas. Pero sobre que esta insuficiencia sea la causa del colapso de nuestra administración podríamos hablar largo y tendido y no precisamente para defender el argumentario que expresa el articulo que les acabo de citar.

¿Qué les parece a ustedes si hablamos de los medios raquíticos que tiene el Tribunal de Cuentas para hacer su tarea o las carencias de medios de las diferentes Oficinas Antifraude creadas en nuestro país o, si lo prefieren, sobre las causas reales de que en torno al cuarenta (40) por ciento de las plazas de interventores municipales hayan permanecido vacantes durante décadas?. De todo esto podríamos hablar. Es decir de la clamorosa desatención institucional a los medios de control interno y externo en nuestro sector público.

¿Saben? Un año después de la entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción sólo el diecinueve (19) por ciento de los municipios disponían en términos organizativos propios suficientes de alertador de denuncias. Una ley, que como saben adaptó con singular retraso la Directiva Whistleblower. De todo esto podríamos hablar.  

Bien, una de las manifestaciones de esta crisis que el ex-conseller Mas Collell zanja con un borrón al control ex ante es la existencia de distintas maneras de entender el propio concepto de control interno. Algo que se omite en el artículo de opinión que provoca esta reflexión. Así que me voy a referir al conocido como Marco Integrado de Control Interno o modelo COSO.

Antes debemos recordar que la Comisión Europea ya implantó un modelo de control interno integral a raíz de la publicación del «Primer Informe sobre presuntos casos de fraude, mala gestión y nepotismo en la Comisión Europea» emitido por expertos independientes en 1999 y cuyo contenido cuestionó  profundamente los mecanismos de control interno de la Comisión, provocando la dimisión del presidente Jaques Santer y de toda la Comisión en bloque. Es a partir de esta crisis -¿la recuerdan?- cuando se inicia una reforma que comportó una descentralización de la función de control interno hasta entonces radicada en una dirección general y asignada al Interventor de la Comisión, responsabilizando a partir de esta crisis a las diferentes direcciones generales y a los servicios de la Comisión encargados de la gestión. Hoy son los ordenadores delegados de cada dirección general y servicio de la Comisión los responsables directos de establecer, en función de la previsión de riesgos, los sistemas y los procedimientos de gestión de control interno más adecuado. Es decir que se establece un diseño especifico de control que separa las funciones y responsabilidades de los órganos de gestión y de los de control interno.

España está situada en este marco europeo y tiene un sector público competitivo, y éste es sin duda un factor del diferencial de competitividad general de nuestra economía. Pero esos índices globales de competitividad pueden empeorar por el peso regulatorio –o si lo prefieren por el peso de una deficiente regulación- y el sobrepeso de la corrupción.  Así que todo ello puede ir lastrando en los últimos años las cifras y la imagen de nuestra gestión pública.

No vamos a entrar hoy en demasiados datos, pero sí en algunos. Me refiero a los informes de los dos últimos años del Instituto de Calidad de Gobierno de la Universidad de Gotemburgo sobre percepción de la corrupción en las diferentes regiones europeas que reflejan un panorama sobre el que hay que prestar mucha  atención pero, sobre todo, ofrecer políticas eficaces de corrección. Estos informes -es un ejemplo- sitúan a Cataluña en posiciones críticas en la percepción de la  corrupción por parte de los ciudadanos, algo que tampoco menciona en su artículo el señor Mas Collell.

Así las cosas, podemos entender el protagonismo del control interno no porque aparezca como el foco de preocupación o como el causante de la parálisis que preocupa al autor que hemos citado, o porque se identifique sin más como uno de los protagonistas causantes de la burocracia defensiva. De nuevo el pianista. Se trata aquí de centrarnos en un interrogante protagónico que siempre que salta a la luz algún caso de  corrupción nos hacemos aquella pregunta de «¿fallan los controles?». Quizás alguien se pregunte «¿que controles?»…

Lo que nos interesa hoy es abrir algunas otras perspectivas sobre como desarrollar el control interno en el seno de nuestras organizaciones locales, sobre si su actual status quo tiene un impacto efectivo y sobre si hay diferentes visiones para abordar su implementación en términos de integridad institucional y calidad democrática; también sobre si el control interno es cosa de unos cuantos –y de quienes- o de toda la organización. Iremos poco a poco y vamos a intentar arriesgarnos con alguna propuesta. Lo fácil es el borrón y nosotros vamos a huir de ello.

Si recordamos lo que dice la Ley General Presupuestaria(LGP) ésta se limita a describir en sus artículos 140.2 y 142.2 que el control interno lo ejerce la Intervención General del Estado (IGAE) mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoria publica. Esta es la aportación conceptual de la LGP sobre el control interno. Una simple descripción. En el ámbito local, la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) define el control interno del sector público local, con una técnica similar y nos viene a decir que se realiza mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero. Como saben, el contenido del control financiero se regula en el Reglamento de Control Interno de las Entidades Locales e incluye el control permanente y la auditoria publica.

Un análisis de las Normas de Auditoria del Sector Publico (NASP), aprobadas por Resolución de la IGAE de 01/09/1998, nos lleva a concluir que éstas utilizan un concepto mucho mas amplio de control en cuanto a los sujetos que la ejercen: «los directivos públicos y todos aquellos que manejen fondos públicos son responsables de establecer y mantener un sistema de control interno eficaz, que asegure el logro de los objetivos previstos, la custodia de los recursos, el cumplimiento de las leyes y normas jurídicas y la obtención de información fiable» (párrafo 2.1.2).

Si profundizamos y estudiamos la Resolución de la IGAE de 25 de octubre de 2019, mediante la cual se aprueba la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoria al Sector Público, conocidas como NIA-ES-SP y aplicables al sector público estatal y también al local determinan que -aunque no derogan las NASP- si que desarrollan los procedimientos y los formatos de los informes de la Auditoria Pública y también –esto es importante- son aplicables como principios inspiradores del control financiero.

Las NIA-ES-SP están adaptadas a los estándares Internacionales de auditoria de la Asociación de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) y a las normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) –órganos de control externo. Todas ellas están inspiradas en COSO. Además incorporan un código de ética para la auditoria pública que actualiza las NASP. En este Código de Ética se contempla de forma expresa la independencia de las funciones de control interno de la IGAE y los deberes y facultades que ostenta de acuerdo con la Ley General Presupuestaria (LGP) y – lo que queremos subrayar – los hace extensivos a los órganos interventores de los entes locales. 

Nos interesa en este punto retener que en la Ley 40/2015 se diferencian y regulan con esta clave diferencial las funciones de control, responsabilidad de los órganos superiores y directivos de la AGE, separándolos de las de la IGAE, que a su vez regula hasta el último detalle con resoluciones, circulares e instrucciones las actuaciones de control interno que a partir del RD 424/2017 deben aplicar los interventores municipales en el control de la gestión económico financiera de los entes locales, pero sin que la normativa de régimen local regule – como sí lo hace la Ley 40/2015 para la AGE – las obligaciones de control interno de los responsables operativos de la gestión de la entidad, sean responsables políticos o sean directivos y sin que –ya lo avanzamos– el entorno de control que influye en COSO y en la propia AGE – esté hoy asumido por los gestores en nuestros ayuntamientos. Si les sirve como ejemplo, verán que algunos Ministerios ya aprueban planes de control interno con estas características, algo que hoy en día es excepcional para el sector público local. 

Dicho esto nos interesa resaltar que en las NASP el objeto del control interno es –claro está- la gestion económico financiera, pero la responsabilidad corresponde a quienes realizan dicha gestion. Retengan esto. Por eso la Nota Técnica 3/2016 de la Oficina Nacional de Auditoria, sobre planificación y evaluación del control interno en la auditoria de cuentas describe el control interno como «un conjunto de herramientas -profesionales ,informáticas, organizativas operacionales, legales, etc.- empleadas en la entidad auditada para el cumplimiento de su objeto social en el empleo de los fondos públicos».

Queremos resaltar con ello las diferencias existentes entre la IGAE, es decir la Administración General del Estado (AGE) y la administración local, algo que puede parecer obvio para los expertos pero que nos da pautas sobre los cambios que necesita el sector público local.

Sigamos. Si observamos en el plano teórico las actuales reglas de nuestro sistema de control y focalizamos nuestra atención en estudiar de qué se ocupa el control interno parece que nada puede fallar. Así el control interno se concreta en un conjunto de funciones atribuidas a un órgano de la Administración, «que actuará con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestion controle» y que alcanza a «la actividad económico-financiera que realicen todos los órganos y entidades del sector público estatal». Esto es lo que nos dice la vigente Ley General Presupuestaria (LGP). Además, nuestro legislador concreta también cuales son sus objetivos: a) Verificar el cumplimiento de la normativa; b) verificar la adecuada contabilización de las operaciones; c) evaluar la aplicación de principios de buena gestion financiera; y, en fin, d) verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores de gasto.

Sabemos que para el cumplimiento de estos objetivos se ponen a disposición del sistema tres técnicas de intervención: a) la función interventora, propiamente dicha; b) el control financiero permanente; y c) la auditoria pública; y todas ellas  pueden utilizarse de forma combinada o concurrente, dependiendo, cómo es lógico, de los medios disponibles. Parece pues que el sistema es suficiente como para garantizar que las cosas se hagan bien y que el control interno cumpla su cometido. Pero todos sabemos que no es así. De ahí que surja la recurrente pregunta: ¿Qué ha fallado?.

La respuesta a esta pregunta requiere abordar las deficiencias más graves sin recurrir a las grandes -y tantas veces vacías- proclamas de innovación y modernización. Sin interventores municipales en sus puestos de trabajo resulta difícil abordar los cambios que requiere en el ámbito local nuestro sistema de control. Pero más allá de lo elemental, la implantación en el seno de nuestras organizaciones locales de una nueva orientación en la cuestión que tratamos es un reto que no puede posponerse por más tiempo. Nuestra intervención hoy está dirigida a reforzar el compromiso en torno a este gran reto.

Algunas claves para reforzar la confianza y la fiabilidad de nuestras instituciones ya las hemos ofrecido cuando tratábamos de la burocracia defensiva. Estas claves apelan a nuevas orientaciones. También en el sistema de control interno. Por ello nos interesa ahora centrar la atención en si es posible interiorizar como una nueva palanca de cambio alguna orientación -sea emergente o implantada- en esta tarea vertebral para esa fiabilidad institucional a la que aludíamos como es el control interno. Una orientación en clave de organización que permita una mayor eficacia del sistema de control interno y que convenza a aquellos defensores del control ex post o de suprimir los controles ex ante de que sus tesis son «patadas a seguir» que alejan el problema pero no lo enfrentan.

Se olvida rápido pero a finales de los años noventa se desencadenan una serie acontecimientos que afectaron al mundo económico-financiero con la irrupción de llamativos casos de corrupción. Algunos de estos escándalos alcanzaron al mundo de la auditoria como el caso ENRON en 2001 que tocó de lleno a la auditora Arthur Andersen  u otros que afectaron posteriormente a la consultora Price Waterhouse Coopers (PwC), entre otrosEstos hechos reclamaron un cambio en los sistemas de control interno de las grandes empresas. La transparencia se abría paso a las prácticas opacas en el funcionamiento de las empresas, auditores y entidades financieras. Es así, en este contexto, como nace y se consolida en el tiempo «El control interno, marco integrado COSO» conocido como informe COSO o más exactamente de los tres informes COSO. De estos informes y de sus recomendaciones para mejorar las técnicas de control interno en las organizaciones locales trataremos en la próxima entrada de este blog.

jueves, 22 de enero de 2026

Los funcionarios interinos pueden ser nombrados instructores y secretarios en los expedientes sancionadores

"La Sala establece que «la mera condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en criterio determinante de la regularidad o irregularidad y mucho menos de la nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona instructora o secretaria de aquel tenga la condición de funcionaria interina o de carrera".

 Por Devid Cabezuelo. esPublico.es blog  .- Destacada sentencia la que ha dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 27 de noviembre de 2025 (recurso núm. 6013/2024), en la que fija la doctrina casacional de que los funcionarios interinos pueden desempeñar las funciones públicas de instructor y secretario en los procedimientos tramitados por las Administraciones Públicas en ejercicio de la potestad sancionadora.

El supuesto de autos versa sobre una multa de 30.000 euros impuesta por el Director Ejecutivo de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, mediante la Resolución núm. 865, de 11 de diciembre de 2020, al Consorcio del Agua de Lanzarote, como responsable de la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 90.2.h) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, consistente en el vertido al mar de aguas residuales sin contar con la preceptiva autorización.

Contra dicha resolución sancionadora, el Consorcio interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que, entre otros motivos, invocaba la nulidad del procedimiento sancionador porque la instructora y la secretaria del mismo eran funcionarias interinas, por lo que no podían ejercer tales funciones al estar reservadas a funcionarios de carrera.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia núm. 177/2022, de 5 de septiembre, por la que estimó el recurso y anuló el acto administrativo impugnado.

El Gobierno de Canarias interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo desestimó mediante la sentencia núm. 181/2024, de 9 de mayo, confirmando la de instancia, «pues, tal y como declara la Juzgadora, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público limita el ejercicio de las funciones a que se refiere en su apartado 2º a los funcionarios de carrera (las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas), mientras que el artículo 10, referido a los funcionarios interinos, dispone que a éstos les será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición».

Contra esta última sentencia, el Gobierno de Canarias interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo admitió a trámite mediante auto de 29 de enero de 2025 y estableció que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si dada la redacción de los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público, un funcionario interino puede ejercitar funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas -como supone la potestad sancionadora- o en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Públicas, que corresponden en exclusiva a los funcionarios públicos».

En consecuencia, la cuestión jurídica planteada en esta casación se reduce a resolver si los funcionarios interinos pueden ser nombrados instructores y secretarios en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración y, en su caso, si pueden o no ejercer tales funciones, por ser o no de la exclusiva responsabilidad de los funcionarios de carrera.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo empieza recordando que tanto su jurisprudencia como la doctrina del Tribunal Constitucional han declarado, de modo general, la equiparación entre los funcionarios públicos de carrera e interinos, en cuanto al ejercicio de funciones públicas.

A este respecto, la STC 106/2019, de 19 de septiembre, tuvo ocasión de referirse a la problemática que ahora se enjuicia, pues abordó el análisis del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Dicho precepto establece:

«Artículo 9. Funcionarios de carrera
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca».

Según la citada sentencia, «esta referencia a los «funcionarios públicos» del apartado segundo es la que permite que otra clase de funcionarios, los interinos, puedan ejercer esas funciones reservadas, de conformidad con el art. 10.1 TREBEP, que dice: «Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera (…)»».

En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha apreciado la existencia de un criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos en el ejercicio de las potestades públicas, además de en lo atinente a la preservación de los intereses generales. Y dentro del ejercicio de aquellas potestades, se encuentra la potestad sancionadora como genuino instrumento del ius puniendi del Estado.

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido la equiparación de funciones que, en términos generales, debe observarse en el ámbito de actuación de los funcionarios públicos, ya sean de carrera o interinos.

Así lo han expresado, entre otras, la STS núm. 294/2020, de 2 de marzo (recurso de casación núm. 3247/2019) o, más recientemente, la STS núm. 453/2025, de 10 de abril (recurso de casación núm. 5770/2022). Ambas resoluciones abordaron el enjuiciamiento de las funciones desempeñadas por policías locales interinos y, más concretamente, por cuestiones relacionadas con el porte de armas por parte de aquellos, en cuanto manifestación externa de ejercicio de potestades públicas.

La STS núm. 294/2020, de 2 de marzo, en relación con el artículo 9.2 del TREBEP, declaró lo siguiente:

«La utilización intencionada de la expresión «funcionarios públicos», cuando el enunciado del precepto y el n.º 1 se refiere a funcionarios de carrera, pone claramente de manifiesto la inclusión en tal expresión tanto de los funcionarios de carrera como los interinos. Desde estas consideraciones el propio Estatuto señala la equiparación en el contenido funcional y su ejercicio entre ambas clases de funcionarios, señalando el art. 10 que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En consecuencia y desde el punto de vista estatutario el funcionario interino, en este caso policía local interino, realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto».

Del mismo modo, la reciente STS núm. 453/2025, de 10 de abril, que versa sobre la formación que deben recibir los policías locales interinos para su capacitación en el manejo de las armas reglamentarias, insiste en la equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, en el ámbito de las funciones públicas de los miembros de la Policía Local.

En consecuencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido un marco de equiparación general entre las funciones públicas que pueden asumir los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos. Lógicamente, en determinados aspectos de su configuración legal existen también marcadas diferencias, que se refieren a su estatuto jurídico y a la distinta naturaleza temporal del vínculo jurídico que los une con la Administración, por lo que el régimen jurídico de ambas categorías de funcionarios no es totalmente igual y equiparable. Sin embargo, en el ámbito de la función pública y en el desempeño de los cometidos asignados a los funcionarios públicos, la jurisprudencia no ha establecido distinciones entre unos y otros.

Ciñéndose ya a la cuestión jurídica planteada, la Sala declara que el artículo 9 del TREBEP, en respuesta a la rúbrica que lo encabeza, define, en su apartado 1 a los funcionarios de carrera como los que «en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente», poniendo de manifiesto las singularidades que les caracterizan, esto es, la existencia de un estatuto orgánico, carrera profesional, permanencia y desempeño de funciones públicas. Pero, a continuación, utiliza una fórmula distinta, mucho más genérica, para describir el ámbito de las funciones públicas que desempeñan, utilizando los términos «funcionarios públicos» en general, sin distinción alguna, para referirse tanto a los funcionarios de carrera como a los funcionarios interinos, a fin de distinguirlos de otros tipos de personal al servicio de las Administraciones Públicas (eventual, laboral, etc.). A tales «funcionarios públicos» en general se les atribuyen ex lege y de modo exclusivo «el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca».

Por su parte, el artículo 10 del TREBEP, que establece la definición y el régimen jurídico de los funcionarios interinos, dispone que estos son nombrados, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, «para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera» (apartado 1), cuando se dé alguna de las circunstancias que se citan en el mismo, siéndoles de aplicación «en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera» (apartado 5).

En consecuencia, la Sala establece que «la mera condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en criterio determinante de la regularidad o irregularidad y mucho menos de la nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona instructora o secretaria de aquel tenga la condición de funcionaria interina o de carrera».

Por otro lado, añade que, en clara sintonía con el principio de igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 de la CE, «la posición de ambas tipologías de funcionarios públicos, de carrera e interinos, se halla en un estatus de equiparación, de tal manera que unos y otros, en función del tipo de puestos de trabajo que desempeñen, deberán estar en igualdad de condiciones para desempeñar las funciones públicas de instructor y secretario en un expediente sancionador, pues los únicos criterios que deben regir para su elección es la de su capacidad técnica y, en su caso, la experiencia profesional que tengan en el desempeño de estos cometidos».

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, la Sala concluye «que el criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, dentro de la categoría general de funcionarios públicos, impone el establecimiento de un régimen de igualdad entre unos y otros para el desempeño de las funciones de instructor y secretario de los expedientes sancionadores, sin que la mera condición, como funcionarios interinos, de quienes asuman aquellas funciones públicas pueda ser el criterio determinante para afectar a la regularidad de los expedientes sancionadores para los que hayan sido nombrados».

De conformidad con la argumentación expuesta, la Sala considera que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ha de ser respondida del siguiente modo:

«En interpretación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas».

Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación interpuesto y ordena la retroacción de actuaciones y su remisión al Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que, a la vista de los demás motivos de impugnación formulados en su momento por el Consorcio del Agua de Lanzarote contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural que le impuso la sanción pecuniaria, enjuicie y resuelva sobre la cuestión de fondo debatida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

miércoles, 14 de enero de 2026

El personal de confianza en la contratación pública

"Esta clase de empleado público no puede formar parte de Mesas de Contratación. La emisión de informes técnicos no es cometido propio del personal eventual"

Por Maite Sanahuja y Óscar J. Moreno. Fiscalizaciónlocal.com blog.- En el desarrollo de nuestro trabajo viene siendo habitual tener que trabajar con personal de confianza o eventual, nada que objetar siempre que cada cual cumpla su cometido y nadie pretenda ejercer de lo que no es. 

Sin embargo esto no siempre es así y a veces surgen roces debido al exceso de «celo» con que este tipo de personal  cumple su trabajo, por eso para evitar esas  tensiones, en todo punto innecesarias, queremos poner en común un informe de la Intervención de la CCAA de Madrid de 2 de noviembre de 2010  que precisamente trata sobre el papel del personal eventual en la contratación pública cuyas conclusiones son:

-El personal eventual puede desempeñar única y exclusivamente funciones de confianza y asesoramiento especial, estándole vedadas, tal y como ha razonado elTribunal Supremo, actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en lasfunciones normales de la Administración Pública.

-Esta clase de empleado público no puede formar parte de Mesas de Contratación.

-La emisión de informes técnicos no es cometido propio del personal eventual. Sólo en casos excepcionales y suficientemente justificados la Mesa de Contratación podrásolicitar la emisión de informe a este personal. Debe evitarse en cualquier caso que elpersonal eventual se convierta en el órgano general de asesoramiento de la Mesa.

-La firma de Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares corresponde al órgano de contratación. Éste, en su caso y, de acuerdo con las prescripciones establecidas en elartículo 16 de la LRJPAC, podrá delegar la firma en el titular de un órgano o unidadadministrativa que de él dependa, por lo que la firma de los Pliegos por parte de personal eventual dependerá de si reúne o no esta condición.

- La participación en actos de recepción de contratos no es una tarea propia del personal eventual.

martes, 6 de enero de 2026

Galardonados en los VII «Premios Jurídicos Globoversia» 2025

El premio Hércules 2025 ha recaido en Javier de la Cueva, abogado especializado en nuevas tecnologías  al que se le reconoce su actividad como letrado en el largo proceso contencioso-administrativo que desembocó en la conocida como sentencia «Bosco»

 Por JR. Chaves.-delaJusitica.com.  Internet y los blogs se han convertido en una fuente «informal» de derecho, lugar de consulta y actualización, con todas las cautelas propias del medio. Se hacía necesario facilitar la identificación de los blogs que realmente merecen visitas y/o fidelidad, como también reconocer desde la web el mérito silente de los juristas mayúsculos.

En suma, es legítimo y justo honrar, agradecer y dar visibilidad a los artífices de buen derecho. Y felicitar vivamente a los ganadores de la VII Edición «Premios Jurídicos Globoversia« para 2025.

  La Asociación Nacional «Globoversia», promotora de los galardones (junto con la Fundación Cultural Automáticos Tineo), de acuerdo con las bases de la convocatoria de la VII Edición, tiene el honor de hacer público el fallo de tales premios, tras varias sesiones dedicadas a examinar las nominaciones, tanto las de origen popular como las procedentes de los propios miembros de Jurado (consultando los Directorios y navegando por la red).

  El Jurado, formado por los quince especialistas indicados en la Base 4.1 de la convocatoria  (catedráticos, abogados, magistrados, técnicos, escritores, ingenieros, etcétera)  hace constar:

*el gran éxito de la convocatoria y la sensibilidad de la comunidad jurídica y la blogosfera para faclitar la divulgación y atención del evento.

*el valor del pluralismo, concurrencia, seriedad y saber hacer que subyace en la calidad jurídica de los nominados, de manera que ha resultado tremendamente complejo primar unos sobre otros.

*su felicitación entusiasmada a quienes han participado en el evento y a quienes han logrado el cuadro de honor

*el sentido agradecimiento a la Universidad de Salamanca por su apoyo y facilidades para el desarrollo del acto de proclamación.

 En consecuencia, tras las oportunas deliberaciones y votación, se hacen públicos los acuerdos sobre los premiados en las diversas modalidades. Aahora sí, aquí están los nombres que la fama acoge en sus brazos. Pasen, vean y disfruten…

 I.- Javier de la Cueva: GALARDÓN A LA SUPREMA CONTRIBUCIÓN JURÍDICA DEL AÑO («HÉRCULES»)

Se reconoce la grandiosidad del jurista, sea académico, abogado o profesional público de la justicia, que haya realizado una significativa contribución al derecho público y/o al derecho privado en el año 2025. 

Ha recaído el Premio «Hércules» 2025,  sobre Javier de la Cueva, abogado especializado en nuevas tecnologías, al que se le reconoce su actividad como letrado en el largo proceso contencioso-administrativo que desembocó en la conocida como sentencia «Bosco», dictada por la  sala tercera del tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2025 (rec. 7878/2024), que sienta el derecho de acceso al código fuente e información relativa a la aplicación «Bosco» promovida por el Ministerio de Transición Ecológica.

Un paso de gigante en la lucha por la transparencia en un mundo público donde la implantación de los algoritmos es tan exponencial como críptica. El Jurado no olvida la sensibilidad de la sala tercera del Tribunal Supremo, ni la apuesta de la Fundación Civio por agotar energías e instancias en su lucha por el Derecho, pero resalta que tras la buena jurisprudencia suelen estar letrados que con ingenio, tesón y habilidad procesal son capaces de convencer con su narrativa a la jurisprudencia. En este supuesto, un caso difícil generó buen derecho, y se consiguió bajo manos expertas con cabeza bien amueblada, del abogado  Javier de la Cueva.

II.- GALARDONES EN LA BLOGOSFERA JURÍDICA («BLOGS JURÍDICOS DE ORO»).

Se valoró el trabajo del equipo de hábiles juristas que afronta las dimensiones fiscales desde planteamientos jurídicos y constructivos, (i) velando por la armonía entre potestades y derechos del contribuyente, (ii) dando noticia de los eventos jurídicos con amenidad propia de pinceladas impresionistas, y (iii) arrojando planteamientos novedosos que provocan respuestas jurisprudenciales y/o reacciones administrativas. En suma, un sano espacio de reflexión y debate jurídico-tributario.

B.-SEGUNDO PREMIO (NARANJA). Blog de Jorge García Herrero.

Se valoró la capacidad de exponer situaciones y problemas de protección de datos de forma cautivadora, bajo estilo periodístico, con referencias periodísticas, internacionales o colaterales, consiguiendo conducir al lector por las simas de un derecho que, tras leerle, se queda convencido de que es una materia como los icebergs, que ocultan la mayor parte de su masa bajo el agua de aparente tranquilidad. En suma: rigor, originalidad y enorme utilidad para una comunidad jurídica donde los datos han pasado de ser peones de un partida aburrida a ser reinas del tablero de grandes intereses.

 III.- GALARDONES EN LA BLOGOSFERA JURÍDICA («ARTÍCULOS JURÍDICOS DE EXCELENCIA»).

A.PRIMER PREMIO (AMARILLO)

Emilio Pérez Pombo, por «Kurt Gödel y la fragilidad del Derecho» (fiscalblog.es). Una visión de la fragilidad intrínseca del Derecho que refleja las mismas carencias de coherencia y complitud que padecen los sistemas matemáticos, inquietante revelación que pone en valor la capacidad del jurista para afrontar con sereno realismo la misión de Sísifo en busca de la cuadratura del círculo del Estado de Derecho.

B.SEGUNDO PREMIO (NARANJA).

María del Carmen de Guerrero Manso, por «La Compra Pública de Innovación (CPI) en España: de la excepción a una solución estratégica basada en valor». Nos ofrece una visión académica del fenómeno de la «compra pública de innovación» pero agitando la conciencia del lector, llevándole de la mano a conocer las posibilidades del instituto, instándole a salir de la caja de la vieja contratación y luchar por renovarla en términos de realismo y eficiencia, y todo ello mientras va atornillando su posición con referencias jurídicas de derecho interno y derecho europeo. Una prueba tangible del impacto doctrinal y académico de un buen blog, como hermosa estatua sobre modesto pedestal.

 IV.- GALARDONES EN LA BLOGOSFERA INTERNACIONAL: BLOG JURÍDICO COLOSAL IBEROAMERICANO

Se reconoce al blog jurídico en lengua española, cuya materia, autoría y destinatarios, sean fundamentalmente del ámbito iberoamericano.

Gustavo Arballo (Argentina), por el blog «Saber leyes no es saber Derecho», blog decano de derecho público, dotado de tremenda vivacidad, lúcidez de análisis y clarividencia jurídica. El autor disfruta con el derecho y hace disfrutar al lector, quien además aprende, con planteamientos ilusionados sobre las posibilidades del buen derecho y la necesaria lucha contra sus perversiones. Un tremendo y constante legado al derecho constitucional, administrativo y procesal, más allá de las fronteras argentinas.

 Asimismo, como Blog iberoamericano con «Mención de honor» el Jurado destaca el Blog de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que plasma artículos de alumnos y profesores, versados sobre cuestiones de actualidad jurídica, expuestos con claridad y rigor, y demostrando que las instituciones más tradicionales, como las universidades, pueden constituir semilleros de docencia y divulgación jurídica, mediante la herramienta de los blogs.

V. MENCIONES DE HONOR (Los siete magníficos blogs jurídicos) 

El Jurado realza y aplaude los siete blogs que ofrecen planteamientos claros a encrucijadas jurídicas, con píldoras de sensatez y realismo, haciendo disfrutar al lector de grandes verdades jurídicas. Y con ello, demuestran la riqueza de la red que se proyecta sobre todas las disciplinas jurídicas.

Por orden alfabético, según el nombre con que se abre cada blog, merecen los honores, los siguientes:

1.-Banco de España, «Blog del Banco de España». Una mirada desde la primera línea del mundo bancario al comercio internacional, conflictos bélicos, coyuntura,etcétera, siendo revelador el análisis de la sobrecarga normativa a cargo de Juan S. Mora Sanguinetti.

2.- Coyle Fernández, Charles.«Blog personal». El derecho administrativo se viste con página ilustrada…

3.-Fernández Rozas, José Carlos. «Blog de Derecho internacional Privado y arbitraje». El derecho internacional privado magníficamente expuesto con actualidad y sensatez…

4..-Frago Armada, Juan Antonio.«En ocasiones veo reos». El Derecho penal asoma…y deja ver sus vergüenzas y los sinvergüenzas

5.- León, Óscar.«Oscar León: mi blog» La abogacía en todas sus dimensiones con buena pluma y sabias reflexiones…

6.- Notarios y Registradores (grupo organizado).«NotariosyRegistradores». Pese a no estar investido formalmente como blog, encierra infinidad de contenido jurídico utilísimo desde la web que materialmente equivale a decenas de blogs jurídicos (técnico, literario, consultivo, referencias, doctrina, etcétera).

7.- Rojo Torrecilla, Eduardo. «Blog de Eduardo Rojo». El derecho laboral abordado con una finura y claridad estremecedoramente lúcida.

CEREMONIA DE ENTREGA DE LOS PREMIOS: 23 DE ENERO DE 2026, viernes)

La entrega de los premios (estatuilla incluida) se efectuará en evento solemne, al responsable de la autoría o promotor de cada uno de los blogs o bitácoras premiados, así como al autor o autores de los artículos de excelencia, o a la persona física en la que deleguen, o al letrado galardonado con el «Premio Hércules»; también se hará la entrega de acreditación documentada a los finalistas calificados con Mención de Honor. Dicho evento tendrá lugar en el maravilloso Paraninfo de la Universidad de Salamanca (Edificio Histórico), el día 23 de enero de 2026, viernes, en un acto solemne abierto al público, que se iniciará a las 11:00 horas de dicho día.

Además, en cuanto a las estatuillas que se entregarán a los premiados, son auténticas obras de arte del gran artista César Castaño, quien asistirá personalmente al acto.

En el acto intervendrá la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca (María Ángeles Guervós Maíllo) y el Presidente de Globoversia (José Ramón Chaves, magistrado, doctor y comunicador social). Tendrá lugar la entrega de los Premios por llamamiento, con derecho a brevísima alocución de cada galardonado si lo desea,

Finalmente, hacia las 12:30 horas, se ofrecerá una amena charla por el Excmo Sr.don Antonio del Moral García, magistrado de la sala penal del Tribunal Supremo, presentado por el profesor de derecho penal, don Julio Ballesteros Fernández.

Se ultimará el acto con alguna otra intervención, tan interesante como breve, y siendo finalmente clausurado por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Salamanca, Juan Manuel Corchado Rodríguez.

 ÁGAPE. A las 14:30 horas tendrá lugar un almuerzo en el majestuoso restaurante Arzobispo Fonseca de Salamanca, donde se distribuirán los asistentes interesados en mesas de seis u ocho personas,  con una mesa central para los miembros del Jurado, ponentes y del Presidente de Globoversia. La asistencia a dicho almuerzo es libre, y todos son bienvenidos, pero por razones de aforo, orden y reserva del menú, se condiciona la asistencia a la previa reserva al ágape por los interesados (hasta agotar las cincuenta plazas) mediante riguroso orden de formalización ante el Escribano General, acompañando  un bizum por importe de 50 euros por persona al teléfono 690-293-729 de Félix Lasheras, escribano general de los Premios, indicando el nombre completo de cada persona y como concepto «Premios». Tendrán preferencia los premiados y sus acompañantes, así como miembros del Jurado y autoridades académicas y/o ponentes.

Bienvenidos… pero no se demoren con sus reservas… También podrán formularse consultas sobre el evento a globoversia@gmail.com

P.D. No les engaño, si les digo que este año será más especial que los anteriores. Además, asumo mi compromiso personal de compartir el ágape con los interesados y así poder tener la oportunidad de saludar personalmente a tan leales y generosos seguidores del blog delajusticia.com y de los «Premios Jurídicos  Globoversia». Finalmente, anuncio – pero no revelo–, alguna sorpresa jurídica a los postres para alborozo de los asistentes.

lunes, 5 de enero de 2026

Riesgos de la gestión de personal

El Tribunal de Cuentas concluye que, a finales de septiembre de 2025, el grado de cumplimiento y/o de implantación de las recomendaciones formuladas “es susceptible de mejora”

Por Antonio Arias. Fescalización.es.- El Pleno del Tribunal de Cuentas ha aprobado el Informe de seguimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de fiscalización sobre el área de recursos humanos de las empresas estatales no financieras del Grupo Patrimonio, referido a los ejercicios 2016 y 2017.

El informe (ver Resumen ) examina el grado de cumplimiento de un total de 15 recomendaciones, dirigidas a 16 sociedades mercantiles estatales no financieras del Grupo Patrimonio y a la Dirección General del Patrimonio del Estado, en el informe aprobado en 2021, a partir de 94 valoraciones realizadas entre esa fecha y noviembre de 2025.

El Tribunal de Cuentas concluye que, a finales de septiembre de 2025, el grado de cumplimiento y/o de implantación de las recomendaciones formuladas “es susceptible de mejora”. En términos globales, el 36 % de las recomendaciones han sido cumplidas total o sustancialmente, porcentaje que se eleva al 42,5 % si se excluyen aquellas que resultaron no aplicables. No obstante, un número significativo de recomendaciones continúa sin haberse cumplido, y solo un 6,4 % se encuentra en curso de implementación.

El informe pone de relieve una evolución desigual en el grado de cumplimiento según las entidades analizadas. Mientras que la Dirección General del Patrimonio del Estado presenta un nivel de cumplimiento del 80 %, en el caso de las sociedades mercantiles el grado de implementación es muy dispar, con porcentajes que oscilan entre el 67 % y el 17 % de Paradores.

Entre los ámbitos con mayores dificultades de cumplimiento, el informe señala la gestión del personal de alta dirección -especialmente en lo relativo a los sistemas retributivos- y los procesos selectivos por la falta de criterios homogéneos y garantías de concurrencia y transparencia. Además, persisten carencias en la definición de catálogos de puestos de trabajo y en la homogeneización de las condiciones laborales y retributivas.

El seguimiento de las recomendaciones incluidas en la Resolución de la Comisión Mixta Congreso-Senado arroja un grado de cumplimiento del 42 %, si bien también se constata que una parte relevante de las medidas propuestas no han sido aún implementadas.