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martes, 12 de mayo de 2020

José Ramón Chaves: La transparencia amordazada

"No debe olvidarse que la transparencia no solo sirve al control, sino para mejorar la gestión, pues conocer permite aplaudir, sugerir y actuar en consecuencia" 
Por José Ramón Chaves. DelaJusticia.com.- A todo jurista y ciudadano le sorprende que la aplicación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, haya comportado la suspensión de los procedimientos tramitados ante el Consejo de Gobierno y Transparencia, o sea, cerrojo echado sobre el Portal de Transparencia y el poder público sigue avanzando bajo el radar del control.

Un diluvio de voces autorizadas y críticas se han alzado para mostrar la incongruencia de que precisamente cuanta mayor transparencia se precisa, menor se atiendan a las demandas de información, reviviendo la frase de Ortega y Gasset: «Nadie sabe lo que pasa y eso es lo que nos pasa».

Confieso que bajo la apariencia de ofrecerse muchísima información mediática y oficial, jamás sufrí tantísima incertidumbre en tantísimos planos.

En el plano normativo, es increíble que un Real Decreto de Estado de Alarma ampare tantos Decretos leyes y tantas Órdenes ministeriales y “contraórdenes” ministeriales o instrucciones, lo que reclama el derecho ciudadano a conocer la gestación de las mismas, su basamento documental, qué o quiénes están detrás de ellas y su evaluación interna de impacto.

En el plano técnico porque la información científica sobre la crisis sanitaria, manejada o invocada oficialmente, ha resultado imprecisa, inestable y con escasa credibilidad. Quizá conociendo las fuentes científicas y sus credenciales técnicas o académicas, podamos alimentar la ilusión de la buena dirección.

En el plano procesal porque muchos eran los cocineros, Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial y no siempre han quedado conformes con el guiso los comensales (abogados, procuradores, funcionarios de justicia, jueces y usuarios), lo que aviva el derecho a saber.

En el plano social y personal porque ha sido difícil saber a qué atenerse sobre conductas permitidas y prohibidas, su extensión y circunstancias.

Y en general, porque existe un bloque inmenso de la Administración pública que ha seguido funcionando, ajeno al estado de alarma, respecto del cual los usuarios y ciudadanos en general tienen derecho a conocer medidas, criterios y costes.

El derecho del ciudadano a una respuesta que merezca tal nombre se traduce en el derecho a preguntar, y el derecho a información o respuesta motivada. Además la mejor manera de combatir bulos y fake news es la luz de la transparencia. Para eso tiene que estar abierto el buzón o el Portal de Transparencia.  La Administración pública actúa armada de privilegios y potestades que no se suspenden en el Estado de Alarma y el ciudadano tiene legítimo derecho a conocer, para poder comprender y en su caso, acatar o defenderse. La tutela judicial efectiva está en juego, pues malamente puede lucharse contra un enemigo invisible o cuando se ocultan pruebas.

En la vertiente jurídica, me apoyaré en el fundado artículo de Juan Mestre Delgado, Catedrático de Derecho Administrativo, quizá una de las máximas autoridades académicas en el derecho constitucional de acceso a archivos y registros (art.105 b,CE) y en el derecho legal de transparencia (Ley 19/2013), quien lo publicó en el Diario de Derecho, Iustel de 29 de abril de 2020, bajo el título La transparencia de las Administraciones públicas en tiempo de coronavirus (Covid 19)  y en el que con su habitual y didáctica clarividencia afirma:

«Ni en la regulación general del derecho en cuestión, ni en la de los estados del artículo 116 CE, ni en la legislación de sanidad ni de salud pública, ni siquiera en la de seguridad pública, se encuentra previsto de forma expresa que pueda producirse tal resultado o consecuencia sobre el derecho de acceso a la información.

No existen coartadas para recortar la transparencia:

Ni por razones organizativas ni de gestión del empleo público, ni por supuesto por razones materiales o de fondo. En el contexto en que se ha declarado el estado de alarma, no parece que la limitación sobre el derecho de acceso a la información encuentre justificación objetiva y razonable alguna, en términos distintos a los límites establecidos con carácter general en la regulación del derecho de acceso (arts. 105.b de la Constitución y 14 de la Ley 19/2013)

La declaración de alarma no puede todo, no puede doblegar la Constitución ni los derechos:

(…)La declaración del estado de alarma ni enmienda ni altera la regla general (incluidas las excepciones o matizaciones que contempla la Ley y la jurisprudencia, europea e interna) ni respaldaría una suerte de opacidad, ni definitiva ni transitoria, en el proceso de toma de decisiones. 

La excepción al principio de transparencia sólo se justifica por razones objetivas, razonables y proporcionadas.Las previstas en las leyes, y conforme a un criterio de interpretación restrictivo. (…)

Las reglas que delimitan el derecho de acceso a la información no soportan excepciones ni limitaciones por razón del estado de alarma, en particular por razón del coronavirus en que se ha basado. Muy por el contrario, la restricción de derechos y libertades que implica el estado de alarma obliga a mantener, e incluso robustecer, la significación, alcance y eficacia del derecho de acceso a la información. Es, en situaciones excepcionales como la que nos asola, se trata de un elemento esencial y determinante de control del poder ejecutivo y de la garantía de los derechos de los ciudadanos.

 Por el autor se rechaza la falacia del paraguas estatal para negar este derecho, consistente en la imposibilidad de tramitar procedimientos administrativos y judiciales, que demandaría la suspensión universal, en línea con el ulterior artículo de su colega José Luis Baño León:

No existe, desde esta perspectiva, justificación para la suspensión generalizada: es perfectamente posible mantener la tramitación por escrito, e incluso no presentaría particular conmoción procesal la celebración del acto de la vista en sede judicial mediante video conferencia.

Por mi parte, creo que estas denuncias y debates sobre la transparencia deben servir para que la valoremos más y para que no se repitan estos apagones informativos. En suma, no debe olvidarse que la transparencia no solo sirve al control, sino para mejorar la gestión, pues conocer permite aplaudir, sugerir y actuar en consecuencia. Lo que demuestra poco es tratar a los ciudadanos como niños grandes, manteniéndolos entre el pasaje del avión, sin recibir explicaciones de quien intenta controlar las turbulencias. Ya se enterarán cuando aterrice o cuando se estrelle.

El único consuelo de esta falta de transparencia es que, como el Guadiana, volverá a recobrar su vigencia práctica cuando se abra la puerta a nuevos procedimientos de solicitud de información y entonces sí podrá pedirse información “retroactiva”. Entonces sabremos lo que había en la caja negra.

Y sin olvidar que, fuera del ámbito administrativo, las actuaciones penales que se anuncian, con o sin razón sólida, y que se prodigarán tras el estado de alarma, no tienen freno en su derecho a saber.

viernes, 31 de mayo de 2019

La potestad normativa de las entidades locales durante el periodo de "administración ordinaria" tras la celebración de las elecciones municipales

Tras la celebración de las elecciones municipales del  26 de mayo de 2019, se inicia un periodo –habitualmente breve, aunque puede extenderse en el tiempo- hasta la constitución de la nueva corporación, donde la actividad de los ayuntamientos queda limitada a la administración “ordinaria” o cotidiana de los asuntos municipales"

Por Juan Mestre Delgado, Catedrático de Derecho Administrativo, y  Álvaro Martínez Rivero abogado.-INAP.-  Los gobiernos locales que cesen tras las próximas elecciones, y se mantengan en funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos con los concejales electos, deben principalmente velar por su correcta sustitución y ejercer mientras tanto, salvo que razones de urgencia debidamente justificadas exijan otra cosa, meras labores de administración ordinaria que no condicionen las orientaciones de quienes los sustituyan. Este límite afecta, desde luego, a la potestad reglamentaria, que no puede ser ejercida por un gobierno local en funciones; menos aún cuando se trate de regular, por medio de ordenanzas locales, materias sometidas a reserva de ley.

Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (87.000 hab,)
I.- Introducción.
El artículo 194.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (en adelante LOREG) estipula que el mandato de los miembros de los ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42.3 LOREG, precepto, este último, que determina que los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso “el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones”. Esto es, por lo que a las próximas elecciones municipales se refiere, y tras publicarse en el BOE, de 2 de abril de 2019, el Real Decreto 209/2019, de 1 de abril, por el que se convocan elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 26 de mayo de 2019, el mandato de los alcaldes y concejales finaliza el 25 de mayo de 2019, a las 23.59h.

Tras la celebración de las elecciones municipales, del próximo 26 de mayo de 2019, se inicia un periodo –habitualmente breve, aunque puede extenderse en el tiempo- hasta la constitución de la nueva corporación, donde la actividad de los ayuntamientos queda limitada a la administración “ordinaria” o cotidiana de los asuntos municipales. En particular, una de las principales funciones de los miembros de las corporaciones locales salientes será ordenar lo necesario para garantizar que la constitución de los nuevos ayuntamientos se realice con total normalidad.

Ni la doctrina ni la jurisprudencia han abordado, con el necesario detalle y rigor –salvo casos puntuales que se relacionan más adelante-, la diversa problemática que puede darse durante esa etapa “en funciones” en los gobiernos municipales; ni, en especial, los límites a la potestad normativa municipal durante la misma. El objeto de este artículo es, pues, aclarar el margen de actuación de las corporaciones en la preparación y aprobación de disposiciones de carácter general (reglamentos, ordenanzas, decretos,) durante un periodo que se puede alargar durante cuarenta días, o más si se trata, por ejemplo, de conformar los nuevos miembros o representantes de los municipios en entidades de carácter supramunicipal (como áreas metropolitanas o mancomunidades intermunicipales).

II. Funciones de “administración ordinaria” de los miembros de las corporaciones locales
Como ya hemos apuntado, los miembros de las corporaciones municipales que resulten elegidos el 26 de mayo no toman posesión de forma inmediata, por lo que tras la celebración de las elecciones se inicia un periodo donde las funciones de los gobiernos salientes se ven limitadas. A este respecto, establece el art. 194.2 LOREG, y el art. 39.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), en términos idénticos, que “una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada”.

Sin duda el concepto, indeterminado, de “administración ordinaria” (cuyo alcance y significado no establece la legislación electoral ni la local) es la clave para comprender qué pueden hacer, y no, las corporaciones locales durante el periodo que estamos analizando entre la celebración de elecciones y la toma de posesión de los miembros electos. Periodo en el que además de no poder adoptarse decisiones que requieran una mayoría cualificada (prohibición absoluta del art. 194.2 LOREG in fine), tampoco podrán adoptarse –como veremos- aquéllas que puedan exceder de lo ordinario, cotidiano o habitual y que puedan limitar de alguna forma las decisiones o políticas de los nuevos representantes elegidos en las urnas.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 194.2 LOREG un gobierno local en funciones no puede adoptar, “en ningún caso”, acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada; por lo que debemos remitirnos a lo establecido en el art. 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local (LBRL), donde se establece que:

1. Por regla general los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan por mayoría simple (art. 47.1).

2. Requiere mayoría absoluta (y, por tanto, cualificada) la adopción de acuerdos en las siguientes materias (art. 47.2):
“a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley.
c) Aprobación de la delimitación del término municipal.
d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.
g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.
n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
o) Las restantes determinadas por la ley”.

En ningún caso podrán, pues, los miembros salientes tras las elecciones de mayo adoptar acuerdos en las materias relacionadas en el art. 47.2 LBRL.

Por lo que se refiere al concepto de “administración ordinaria”, dentro del que encajan las decisiones o acuerdos que puede adoptar un gobierno local en funciones, JAVALOYES DUCHA, MIGUEL H., citando a otros autores como SANCHEZ MORETÓN, F. considera que “el concepto de administración ordinaria faculta a la Corporación en funciones para administrar los asuntos cotidianos, corrientes y habituales de forma que su actividad normal se mantenga y continúe, cumpliendo por tanto con las obligaciones contraídas. En esta línea, la JEC consideró que durante el período en que se encuentre en funciones, la Corporación saliente deberá abstenerse de adoptar decisiones que puedan condicionar el futuro de la entidad y más concretamente la labor de los nuevos Concejales electos una vez que hayan tomado posesión de sus cargos” [“El cese de las Corporaciones Locales; limitaciones propias del periodo de administración ordinaria tras el proceso electoral”. Revista de Derecho Local, 1 de abril de 2015].

Así pues, un primer criterio para delimitar el concepto de “administración ordinaria” puede ser diferenciar entre la simple aprobación de actos de trámite o actos reglados (resolución de una convocatoria, adjudicación de contratos, licencias,) que pueden entenderse comprendidos dentro del ámbito de una corporación en funciones, y aquéllos otros actos o acuerdos cuyos efectos y compromisos pueden extenderse más allá del correspondiente ejercicio y, por tanto, comprometer las políticas de los nuevos concejales electos.

Otro criterio, válido, sería limitar el concepto de “administración ordinaria” a las funciones específicas que encomienda la normativa a los miembros de las corporaciones locales salientes; y que se traduce, por ejemplo, en la obligación impuesta en el art. 36.1 ROF: “el tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de los Ayuntamientos, los Concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada”. Esto es, como actuación previa a la constitución de la nueva corporación municipal, los concejales salientes deben reunirse para aprobar el acta de la última sesión celebrada antes de las elecciones. A su vez, corresponde a los secretarios e interventores municipales tomar las medidas necesarias para que “el día de la constitución de las nuevas Corporaciones Locales se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la Caja Municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus Organismos autónomos” (art. 36.2 ROF). Igualmente corresponde a la corporación en funciones la organización de la sesión constitutiva de la nueva corporación (acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 1995).

Se trata de actuaciones dirigidas a facilitar la toma de posesión de los nuevos concejales, que por su paralelismo podemos equiparar con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, donde se estipula que “el Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas”.

Esto es, el gobierno estatal en funciones debe limitarse, fundamentalmente, a facilitar la toma de posesión del nuevo gobierno elegido; y no podrá (art. 21.5) ejercer facultades como aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni presentar proyectos de ley a las cámaras legislativas.

III.- La “administración ordinaria” comprende todo aquello que no condicione, comprometa o impida las políticas de los nuevos representantes municipales (sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2019 o de 5 de diciembre de 2005).