"A los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo"
Por JR. Chaves. delaJusticia.es blog.- Las oposiciones y
concursos han sido, según afirmaba el doctor Marañón, «la fiesta nacional», y
siguen siendo noticia jurisprudencial, incluso cuando pensábamos que estaba
trillado eso de motivar las calificaciones de los aspirantes de los ejercicios
o pruebas en competencia. Sorpresas te da la vida, dice la canción, y no le son
ajenas al atribulado opositor que se ve expulsado del procedimiento sin
explicación, con un portazo, mientras unos pasan.
Pues
bien, la reciente
sentencia de la sala tercera de 16 de abril de 2026
(rec.464/2026) insiste en una doctrina casacional sobre la necesidad de que los
tribunales calificadores de oposiciones incorporen las calificaciones
individuales de los aspirantes al expediente. Y lo hace fijando doctrina que
hablar por sí misma, aunque parece que no la escuchan muchas administraciones:
A los efectos del contenido de la
motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos
selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un
ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección,
es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del
proceso selectivo. Ello conduce a estimar los recursos de casación y de
apelación, así como a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo
con retroacción al momento correspondiente de la vía administrativa.
Hemos
de leer con detenimiento y entre lineas esta doctrina, con sus consecuencias
prácticas. Veamos:
Primero.
No dice que todo procedimiento selectivo debe incorporar actas o documentos que
reflejen la puntuación de cada aspirante en cada ejercicio, sino que se
supedita a que “en las bases se contemple que en la calificación de un
ejercicio se desglose la puntuación”.
Eso no
quiere decir que quede indefenso el aspirante si las bases callan al respecto,
pues siempre quedará la invocación de la exigencia de motivación y prohibición
de arbitrariedad, aunque eso sí, muy debilitadas pues la discrecionalidad de
calificación estará libre de las bridas de una puntuación individualizada.
Segundo. La estimación en estos casos no conduce a declarar aprobado al aspirante que se quejó de que otros aprobasen sin explicar la razón de la puntuación asignada a aquéllos o al recurrente. Se limita a declarar la retroacción del procedimiento para que se incorporen al expediente las calificaciones individualizadas. Y ello, con el alcance que determina la STS de 27 de mayo de 2025 (rec.385/2023) , que asume la sentencia comentada, esto es “el criterio mantenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia en orden a que las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes han de ser motivadas, más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida, y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla en aplicación de las bases reguladoras de la convocatoria, siendo esta la única manera de garantizar el control de la discrecionalidad del órgano de selección”.
O sea, no basta la
calificación numérica individualizada sino que debe acompañarse del fundamento.
Tercero.-
La retroacción
del procedimiento, al no ir acompañado en sentencia, de la estimación de
retroacción a los efectos de motivar solamente el ejercicio del aspirante
recurrente, comporta la ineficacia de los nombramientos del proceso selectivo.
Ello no impide que dispuesta en ejecución de sentencia la retroacción del
procedimiento, y la formulación de calificaciones individuales con la
plasmación de los criterios que la sustentan, pueda dictarse por la
administración que ejecuta la sentencia un acto que disponga la lista final de
aprobados que, podrán ser o no coincidentes con los iniciales. Lo cierto
es que estadísticamente el resultado vuelve a ser el mismo, pero motivado, o
sea, ya está lanzada la flecha y solo hay que pintar el círculo (y digo
estadísticamente, pues no seré yo quien ponga en entredicho la presunción de
buen hacer de los tribunales calificadores).
Bien está tomar buena nota de estos criterios, de los que ya di cuenta de su soporte jurisprudencial en el Vademécum de Control Jurisdiccional de Oposiciones y Concursos (El Consultor, 2025). Y es que el mundo de las oposiciones, consolidaciones, funcionarizaciones, integraciones y otras puertas de acceso al empleo público, esta cuajado de trámites, derechos y contiendas. La casuística es inmensa, aunque existen afortunadamente unas líneas maestras, y entre ellas la expuesta por la sentencia comentada.
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