sábado, 6 de marzo de 2021

Limitaciones temporales a la valoración de la formación en las convocatorias de concursos y oposiciones

"Una reciente sentencia aborda la interesantísima cuestión de si pueden limitarse los méritos de acceso al empleo público a los cosechados en un período de tiempo limitado"

Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- Cuando se convoca una plaza o puesto de trabajo en la administración pública por concurso, y se contempla la valoración de los méritos formativos, los aspirantes bucean en sus archivos para encontrar justificación de aquél seminario o curso que recuerdan haber realizado un día lejano y que puede ser la llave del éxito. A veces la convocatoria le facilita la pesquisa pues limita el contenido del curso a valorar, su duración o solo admite los inmediatamente anteriores con un plazo limitado.

Pues bien, una reciente sentencia aborda la interesantísima cuestión de si pueden limitarse los méritos de acceso al empleo público a los cosechados en un período de tiempo limitado (en el caso concreto, se trataba de limitar la valoración de la formación “finalizada en los últimos 10 años” a efectos de formar parte de la bolsa de empleo de personal estatutario médico).

 De entrada, esta valiosa sentencia  de 18 de febrero de 2021 (rec.5881/2021) parte de una espléndida declaración de principios:

"La valoración de tales principios, mérito y la capacidad, para la provisión de plazas del personal estatutario se plasma, para su compatibilidad con la igualdad y la ausencia de discriminación, en una evaluación del baremo de méritos que atienda, desde un punto de vista general, a favorecer a aquellos que tienen una capacitación técnica superior, la mejor, para la prestación del servicio requerido, en atención a las tareas o funciones que luego debe realizar. Excluyendo, como es natural, las previsiones que pretendan favorecer a personas concretas o que no tengan su adecuada justificación en el tipo de tareas a desempeñar.   Debe haber, en definitiva, una correspondencia entre los distintos méritos exigidos en el proceso selectivo mediante la correspondiente valoración, y las funciones que se van a desarrollar cuando se acceda, en su caso, al desempeño de la plaza convocada. Dicho de otro modo, el diseño de los méritos que contiene toda convocatoria, debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar reclutado.”

 A continuación aborda si está justificada esa actualización de conocimientos en el ámbito sanitario y razona:

"Debemos reparar, a estos efectos, que entre los deberes del personal estatutario, señalados en el artículo 19 del Estatuto Marco de tanta cita, se encuentra el de «mantener  debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión  o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada». De modo que, si en el desempeño de su función, el personal estatutario debe mantener actualizados sus conocimientos, resulta difícil sostener que para acceder a las funciones propias de una plaza de médico en la especialidad requerida, la actualización no resulta esencial, y que deba, por tanto, prescindirse de la misma a la hora de valorar los méritos, mediante la correspondiente puntuación. Debe ser considerado, por tanto, un elemento significativo a los efectos del artículo 31 del Estatuto Marco. Y debe repararse, por lo demás, que tal exigencia temporal no impide la participación en el proceso de selección, ni, a tenor de la incidencia sobre los apartados del baremo, su repercusión resulta desproporcionada.

   Téngase en cuenta, además, que cuando nos referimos a la formación continua se está aludiendo a una formación que, según las acepciones de la rae, se extiende sin interrupción, que es constante, pues continuar es tanto como durar, permanecer. Se evidencia una cierta contradicción cuando se sostiene que la formación para el acceso a una plaza de médico ha de ser una formación continua y sin embargo resulte irrelevante que esté, o no, actualizada o que se trate de una formación desfasada. En definitiva, esa continua o permanente formación pretende alcanzar una adecuada actualización. No podemos considerar, en fin, discriminatoria una previsión que pretende primar, en la valoración de méritos, a aquellos en los que, con carácter general, concurre esa actualización en su formación.     Resulta difícil encontrar algún ámbito en el que resulte tan esencial la actualización, por el beneficio para la salud y la vida las personas, como en medicina, teniendo en cuenta la inmediatez de sus efectos sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades. Por no citar los constantes avances que tienen lugar en esa disciplina.”

  Y llega la clara conclusión:

"En definitiva, la limitación controvertida establece una diferencia justificada y proporcionada. Dicho en los términos que resume la  STC 200/2001, de 4 de octubre , el  artículo 14 CE  contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas (la misma puntuación para casos iguales) y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, como en este caso sucede con la necesaria actualización en la materia, que resulta fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas, en los términos que antes expresamos por su incidencia general en el baremo de méritos.

 En consecuencia se abre la puerta a que se limite en las convocatorias la valoración de la formación (e incluso añadiríamos, de la experiencia), pudiendo limitarse su valoración  a un período inmediatamente anterior a la convocatoria, pero eso sí, siempre que se trate de plazas para las que sea precisa una formación o experiencia actualizada.

Especialmente sensibles a estas exigencias de actualización son las plazas académicas, investigadoras o sanitarias. En cambio, no podrá negarse la valoración de la formación o experiencia cosechada para puestos de trabajo o plazas cuyo contenido permanece invariable en el tiempo (ej. subalterno).

 Añadiré como comentario personal que tampoco sería disparatado que se limitase la valoración de la formación (cursos y seminarios) tomando la convocatoria como referencia un eje o dato objetivo, que evidenciase que la formación o experiencia anterior quedada inútil o desactualizada. Sería el caso de tomar como referencia la fecha de aprobación de reformas legales sustanciales que cambian la naturaleza del ente público y condiciones de trabajo- p. ej.pasar a prestar servicio bajo la forma de ente público empresarial; o por ejemplo, el de la reconversión de unidad administrativa que suprime la necesidad de usar vehículos ante técnicas informáticas de control on line, con lo que no sería un mérito adecuado la experiencia o formación como conductor.

En la práctica, con los tiempos que corren, es patente que todo puesto de trabajo impone actualización (“renovarse o morir”). Por eso hemos de concluir que podrán establecerse en las convocatorias de acceso a plazas o provisión a puestos, o formación de bolsas de empleo, límites temporales de valoración de formación y/o experiencia con cierto margen de “discrecionalidad razonada” bajo un triple criterio:

-La regla general es la valoración de la experiencia o formación.

-Motivación. Estamos ante una limitación de un derecho fundamental y ha de motivarse la restricción con razones vinculadas a la utilidad de tal formación/experiencia para un mejor desempeño del trabajo concreto.

-La extensión temporal de la limitación ha de ser razonable y según las exigencias de la plaza concreta.

Y por supuesto, nada de fijar límites temporales para excluir maliciosamente a unos aspirantes o para alzar a otros, al servicio de las prácticas reprobables del nepotismo, clientelismo y favoritismo, que han sido la mancha de la pureza en el acceso del empleo público, aunque afortunadamente en franco retroceso, y que han aflorado bien en la génesis de las convocatorias (hechas a la medida) o bien en su aplicación (tribunales calificadores que taimadamente toman medidas de valoración de méritos o pruebas para favorecer o penalizar aspirantes). Al menos la coartada de la discrecionalidad técnica ha sido recortada gracias a los principios generales del derecho, la transparencia, la buena administración y la penetración de la ética pública, pero queda camino por recorrer…

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