viernes, 12 de abril de 2024

Amparado el derecho de los ciudadanos a subsanar errores en trámites online cuando la Administración no facilita el uso correcto de los medios telemáticos

Los interesados en participar en un proceso selectivo tiene diez para subsanar la falta de su firma electrónica

Por María González. Economist and Jurist.- Las administraciones públicas deben facilitar el correcto uso de los medios telemáticos a los ciudadanos, pues si no lo hacen éstos tendrán derecho a subsanar sus errores en la solicitud en un plazo de diez días.

Es decir, que las solicitudes presentadas por vía telemática que no han llegado a ser registradas ante la Administración porque faltaba la firma electrónica del interesado, tienen un plazo de diez días para ser subsanadas y que el particular puede participar en el proceso selectivo en el que fundaba su solicitud, siempre que la Administración no haya hecho «lo razonablemente posible para facilitar el correcto uso de los medios telemáticos, así como la subsanación de errores y omisiones.

Así ha razonado la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, recordando el derecho de los ciudadanos a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Faltaba la firma electrónica en la solicitud

La sentencia dictada por el Alto Tribunal estima el recurso de un ciudadano que se presentó a una bolsa de trabajo para profesorado convocada por la Junta de Andalucía, abonando la tasa correspondiente por vía telemática, pero que finalmente fue excluido del proceso selectivo porque la solicitud al proceso (también realizada por vía telemática) no fue correctamente firmada; lo que imposibilitó su registro.

El particular recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que le excluía de poder participar el proceso selectivo, pero su recurso fue desestimado por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta.

jueves, 11 de abril de 2024

Escrivá defiende que no se va a cambiar la situación de los habilitados nacionales

 El ministro para la Transformación Digital y de la Administración Pública, José Luis Escrivá, ha defendido este martes que el Gobierno no va a cambiar el estatus de los funcionarios locales con habilitación nacional, como interventores o secretarios.   

Revista de prensa. Cope-EFE.- El ministro para la Transformación Digital y de la Administración Pública, José Luis Escrivá, ha defendido este martes que el Gobierno no va a cambiar el estatus de los funcionarios locales con habilitación nacional, como interventores o secretarios.

"No vamos a cambiar el estatus nacional" de estos cuerpos, ha subrayado el ministro en el Senado después de que el PP le preguntara por la propuesta de Junts y ERC de que la Generalitat de Catalunya controle la selección de estos puestos.

Escrivá ha querido transmitir tranquilidad a los funcionarios y ha insistido en que el único plan del Gobierno pasa por "hacer atractivo" este cuerpo y mejorar sus funciones con la eliminación de trabajos repetitivos.

Los partidos independentistas "quieren el control de los interventores, secretarios y tesoreros en los Ayuntamientos de Cataluña", ha afeado la senadora del PP Inmaculada Hernández, que fueron "los que se negaron a poner urnas de cartón".

La senadora también ha recriminado a Escrivá que la pasada semana se marchase de la sesión de control sin usar su tiempo de réplica en protesta por las interrupciones de los senadores porque estas sesiones son "para que usted venga y responda".

martes, 9 de abril de 2024

El medicamento más caro que cubre la sanidad pública cuesta exactamente 1.340.000 euros por dosis

El Ministerio de Sanidad sólo había divulgado el precio máximo que estaba dispuesto a pagar, pero no el coste real que se abona por cada tratamiento. Las condiciones de financiación, negociadas en secreto con Novartis, siguen siendo opacas.

Por ÁNGELA BERNARDO . Fundación Civio.-  Los hospitales públicos pagan 1.340.000 euros (sin IVA) por cada tratamiento de Zolgensma, una medicación de Novartis que el Sistema Nacional de Salud financia desde diciembre de 2021. El Ministerio de Sanidad y la compañía farmacéutica se habían opuesto a divulgar tanto su precio real como las condiciones de financiación, pedidos por Civio a través de la Ley de Transparencia, llevando incluso el caso a juicio. En su lugar, el Ministerio de Sanidad sólo había hecho pública la cantidad de 1.945.000 euros, que corresponde al tope máximo que las administraciones estaban dispuestas a pagar por esta terapia. El importe real de Zolgensma, de 1.340.000 euros, es más bajo, y sale a la luz hoy en exclusiva gracias a una búsqueda exhaustiva de Civio en las plataformas de contratación pública de toda España.

¿Para qué sirve la terapia?

Zolgensma es un tratamiento contra la atrofia muscular espinal (AME), una enfermedad poco frecuente y muy grave, que puede aparecer a los pocos meses de vida y que está considerada como la primera causa genética de mortalidad infantil. La patología provoca la pérdida de las neuronas que controlan la actividad muscular. Quienes la padecen tienen dificultades para gatear, andar o sentarse y, en los casos más graves, para respirar o tragar. El uso de Zolgensma, según un estudio realizado en 22 pacientes, mejoró la supervivencia y su calidad de vida, tanto a la hora de sentarse como de respirar sin asistencia. Sin embargo, Zolgensma no se considera una cura puesto que hoy en día no es posible revertir el daño producido por la enfermedad antes que se administre la terapia.

Para poder saber cuánto cuesta Zolgensma, Civio ha encontrado dos contratos distintos que reflejan el mismo precio unitario, lo que permite conocer cuál es su coste efectivo para las arcas públicas, es decir, los 1.340.000 euros (sin IVA). El primero es de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, que ha adjudicado un contrato a Novartis para tratar a un bebé de cinco meses. El segundo es un acuerdo marco del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, que permite el desembolso de 11 millones de euros para administrar 8 tratamientos.

Cuando se empezó a financiar Zolgensma en la sanidad pública, el Gobierno estimó que iba a servir anualmente a unas treinta personas. En España, se calcula que el número de pacientes afectados por la atrofia muscular espinal oscila entre 300-350 personas, aunque no todas puedan beneficiarse de esta terapia. Hasta el momento, Zolgensma ha sido utilizada en varios centros sanitarios, como el Hospital de Cruces, en Bilbao. Pero la administración de este tratamiento no resulta sencilla ya que consiste en una terapia génica que, pese a sus beneficios, también puede causar efectos adversos graves. Recientemente, la Agencia Española de Medicamentos (AEMPS) publicó unas recomendaciones acerca de su uso después de que su homóloga europea notificase la muerte de dos niños, que habían recibido Zolgensma, por una insuficiencia en el hígado. Aunque el riesgo era conocido, de acuerdo con la AEMPS, era importante incluir nuevas pautas para evitar y controlar en lo posible estos problemas.

A día de hoy, los tratamientos como Zolgensma se incluyen dentro de las llamadas “terapias avanzadas”. Los beneficios y los riesgos asociados a este tipo de tratamientos implican también una “incertidumbre clínica y financiera”, como ha reconocido el propio Ministerio de Sanidad. Por ello, antes de incluir este tipo de medicaciones en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, es habitual que se negocien unas condiciones específicas de pago entre el Gobierno y la industria farmacéutica, que varían en función de los resultados obtenidos y del volumen de venta. Al contrario de lo que ocurre con el precio de Zolgensma que hoy desvela Civio en exclusiva, estas cláusulas de financiación, que se acuerdan de forma confidencial, continúan siendo secretas.

Luxturna, otro ejemplo de la opacidad sobre los medicamentos

Algo similar ocurre en el caso de Luxturna, otra medicación de Novartis que la sanidad pública cubre desde 2021 para tratar una enfermedad poco frecuente en la retina que puede causar ceguera de forma progresiva. En este caso, los hospitales públicos abonan exactamente 221.357,76 euros (sin IVA) por cada tratamiento. De nuevo, el Ministerio de Sanidad sólo había hecho pública la cifra de 345.000 euros, que corresponde al coste máximo y no al importe que realmente se paga al laboratorio farmacéutico. Al igual que ocurre con Zolgensma, ni el Ministerio de Sanidad ni Novartis habían aceptado que Civio tuviera acceso, vía Ley de Transparencia, al precio real y a las condiciones de financiación de esta terapia, llevando el caso también a los tribunales.

Hemos encontrado dos contratos públicos que reflejan un precio unitario idéntico, lo que permite saber cuál es realmente el coste efectivo por cada tratamiento

La cifra de 221.357,76 euros (sin IVA), es más reducida que la cantidad publicada en su día por el Gobierno y también sale a la luz gracias al trabajo de investigación de Civio. En este segundo caso, para poder saber cuánto cuesta Luxturna, hemos encontrado dos contratos públicos que reflejan un precio unitario idéntico, lo que permite saber cuál es realmente el coste efectivo por cada tratamiento de Luxturna. El primer contrato es del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de Sevilla, cuyo presupuesto de adjudicación asciende a más de 2 millones y medio de euros por 12 tratamientos. El segundo es un contrato de Osakidetza, el Servicio Vasco de Salud, que ha adjudicado a Novartis la administración de 18 tratamientos de Luxturna por un valor aproximado de 4 millones de euros.

Sin embargo, estos cuatro contratos públicos encontrados por Civio son la excepción. Una de las formas habituales de esconder el precio real de un medicamento es la que utiliza el Hospital Universitario de Bellvitge en un contrato suscrito para adquirir 8 tratamientos de Luxturna. En este caso, la cifra de adjudicación que aparece no corresponde con el precio real abonado por el centro sanitario. En realidad, lo que hacen es multiplicar el precio máximo fijado por el Ministerio Sanidad (es decir, el tope de 345.000 euros) por el número total de tratamientos. Así es como calculan el importe estimado de la adjudicación, ocultando, en la práctica, el dinero que este hospital catalán paga realmente a Novartis.

En general, muchos organismos de compra, como las entidades a nivel estatal, las comunidades o las plataformas sanitarias, contratan de forma individual la adquisición de medicamentos. En ocasiones, en algunos documentos de contratación se da a conocer -por convicción o por despiste- los precios unitarios que se pagan a las compañías farmacéuticas. Esto es lo que ha permitido ahora a Civio desvelar el precio real que se paga por medicaciones como Zolgensma y Luxturna, al igual que hicimos en el pasado con tratamientos como el Sovaldi, para pacientes con hepatitis C, o las terapias CAR-T, que sirven para abordar algunos tipos de cáncer. Pero lo más frecuente es la estrategia del Hospital Universitario de Bellvitge: esto es, ocultar el precio unitario que se abona realmente por cada medicamento. Un ejemplo más de la gran opacidad que continúa caracterizando los vínculos entre las administraciones públicas y la industria farmacéutica.

Nota: La Fundación Civio está personada en el juicio abierto tras la demanda de Novartis contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima que la resolución con el precio y las condiciones de financiación de Zolgensma deberían ser públicos, tal y como defendía nuestra organización. Aunque ya conozcamos el precio unitario de cada tratamiento, seguiremos peleando en los tribunales para sentar un precedente judicial y poder conocer las cláusulas de financiación que se han acordado por Zolgensma. Puedes consultar la cronología y la documentación de este caso aquí.

Además, la Fundación Civio también está personada en un segundo juicio, esta vez abierto tras los recursos presentados por Novartis y el Ministerio de Sanidad contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima que la resolución con el precio y las condiciones de financiación de Luxturna deberían ser públicos, tal y como argumenta nuestra organización. De nuevo, aunque ya sepamos el precio unitario de cada tratamiento, continuaremos batallando en los tribunales para lograr un precedente judicial y poder saber las cláusulas de financiación que se han negociado por Luxturna. Puedes consultar la cronología y la documentación de este segundo procedimiento aquí.

Metodología. Han colaborado en esta investigación Eva Belmonte y David Cabo

Los precios por tratamiento -sin IVA- de Zolgensma (Onasemnogén abeparvovec) se han extraído de la adjudicación por adquisición de medicamentos que ha realizado el sistema de salud de Castilla y León (Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora) y del acuerdo marco por este tratamiento en Andalucía (Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba).

Los precios por tratamiento -sin IVA- de Luxturna (Voretigene neparvovec) se han extraído de las adjudicaciones por adquisición de medicamentos que han realizado los sistemas de salud de Andalucía (Hospital Universitario Virgen de la Macarena de Sevilla) y de Osakidetza, el Servicio Vasco de Salud.

El contrato de suministro de Luxturna del Institut Català de la Salut (Hospital Universitario de Bellvitge) está disponible en su página web de contratación pública y, aunque detalla el precio unitario por cada tratamiento, en realidad se trata del coste máximo de Luxturna, no el importe real que se paga. Hemos preguntado al Gabinete de prensa del Hospital Universitario de Bellvitge sobre este contrato y el precio unitario efectivo, sin obtener respuesta al cierre de este artículo.

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lunes, 8 de abril de 2024

Virtualidad de las mejoras introducidas en los Pliegos respecto de las previsiones del Convenio Colectivo aplicable

"La doctrina es reacia a aceptar la mejora de las condiciones laborales establecidas en los Convenios Colectivos"

Por MPBATET. La Parte Contratante blog. A pesar de que la contratación pública es estratégica y de la necesaria inclusión de criterios sociales y medioambientales en toda contratación pública (art. 1.3 LCSP), siendo obligatorio establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares al menos una de las condiciones especiales de ejecución de orden social, medioambiental o de innovación (art. 202 LCSP), la doctrina es reacia a aceptar la mejora de las condiciones laborales establecidas en los Convenios Colectivos.

En un anterior post, “Propuesta de criterios sociales y ambientales, como condición especial de ejecución, según el tipo de contrato”, aconsejaba el no incorporar a los pliegos las mejoras de las condiciones laborales establecidas en los convenios, por no ser aceptadas por la mayor parte de Tribunales de Recursos Contractuales ni por los Tribunales de Justicia.

En este sentido, el reciente Informe 10/2023, de 24 de octubre de 2023, de la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, es tajante al indicar que la inclusión de este tipo de cláusulas no se ajusta ni a las Directivas europeas ni a la LCSP, no pudiéndose incluir ni como criterio de adjudicación ni como condición especial de ejecución, ni siquiera para aquellos contratos en los que la mano de obra sea intensiva. 

Todavía más reciente es la Sentencia de Casación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 05/03/2024, nº de Recurso 168/2021, nº de Resolución 412/2024, que desestima el recurso presentado por el sindicato Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de Andalucía, qué igualmente desestimó la demanda.

El hecho es que la Consejería y Ferrovial formalizaron un contrato para prestar el Servicio de emergencias 112, de Andalucía. En dicho contrato se pactó que las horas operativas anuales del personal a jornada completa serían 1.500, más otras 16 horas para formación, lo que mejora lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable.

El sindicato recurrente solicita que se reconozca el derecho a que las horas operativas anuales a jornada completa sean las estipuladas en el contrato, y a que se condene a los demandados a aplicarles dicha jornada laboral y al pago de una indemnización por el exceso de horas extraordinarias realizadas.

Se discute pues la virtualidad de las previsiones sobre el tiempo de servicio que ha de prestar el personal adscrito al servicio de emergencias, incorporadas como prescripciones técnicas del contrato administrativo suscrito entre la empresa adjudicataria y la Administración competente. Las 1.500 horas anuales constituyen una mejora respecto de las previsiones del convenio colectivo aplicable y los demandantes entienden que estas cláusulas administrativas se erigen en fuente de la relación laboral.

El Tribunal, señala que una cosa son las horas de servicio con adscripción al contrato y otra la jornada y que no aparece en el recurso argumento convincente sobre la consideración del pliego técnico como fuente de derechos y obligaciones para los trabajadores de la mercantil adjudicataria.

Se cita en la Sentencia analizada, las SSTS de 16 de marzo de 2015 y de 8 de junio de 2016 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que rechazan que los pliegos de contratación ostenten por sí mismos la fuerza de imponer la subrogación del personal, que únicamente depende del régimen de la sucesión de empresa previsto en el art. 44 ET o de que la subrogación esté prevista en el Convenio Colectivo que resulte aplicable.

Indica el Tribunal que el contenido de esa cláusula del pliego de prescripciones técnicas, relativa a horas operativas anuales, tiene fuerza vinculante de cara a su cumplimiento entre las partes del propio contrato administrativa, esto es, entre Ferrovial y la Administración autonómica. Y recuerda que la desestimación de la demanda, en modo alguno comporta una declaración formal de que no ha existido incumplimiento del contrato administrativo, pues ello entra dentro del ámbito jurisdiccional del orden contencioso administrativo.

Por lo tanto, será preferible que las cláusulas sociales se centren en otras finalidades sociales como la contratación de personas con discapacidad o con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral; la eliminación de las desigualdades entre el hombre y la mujer; la mayor formación en el lugar de trabajo; y cualquier otra, cuya aplicación no resulte tan controvertida. Y ello, sin perjuicio de que si se hubiera establecido en los pliegos una condición laboral de mejora de lo dispuesto en el Convenio Colectivo y no fue recurrida, la Administración pueda exigir a la empresa su cumplimiento, imponer una penalidad o resolver el contrato si así se hubiera establecido.

viernes, 5 de abril de 2024

Sportwashing: el caso de la supercopa de fútbol española (I)

"Y ¿qué tendría de malo el sportwashing? Obviamente, en primer lugar, permitiría perpetuar en el tiempo los hechos que se pretenden blanquear: en el caso en cuestión, las violaciones de los derechos humanos por parte del régimen saudí serían objeto de una menor condena y reprimenda internacional"

Por Aleix Calveras Maristany  Nada es Gratis blog.- No pretendo en esta entrada analizar las recientes informaciones sobre el proceso de contratación de la supercopa de fútbol de España en Arabia Saudí. Más bien, el objeto es el análisis del fondo del asunto: el traslado por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de la supercopa a Arabia Saudí, país con un régimen dictatorial con un más que cuestionable historial en derechos humanos (véase aquí el dictamen de Amnistía internacional). Al igual que la reciente celebración del mundial de futbol en Qatar, el fichaje de Rafa Nadal como embajador de la federación de tenis de Arabia Saudí, el torneo LIV Golf en Arabia Saudí, se trataría de un caso de sportwashing o blanqueamiento deportivo. 

En esta entrada voy a explicar en detalle en qué consiste el sportwashing, cómo funciona y qué tiene de malo. Para ello voy a usar como referencia e hilo conductor un reciente artículo de Kyle Fruh, Alfred Archer y Jake Wojtowicz de título Sportwashing: complicity and corruption’, publicado en Sport, ethics and philosophy. En una entrada posterior voy a discutir de qué forma la RFEF debería de haber tomado la decisión de si aceptar o no el contrato de 40 millones de euros anuales para celebrar la supercopa en Arabia Saudí.

¿Qué es el sportwashing, cómo funciona y qué tiene de malo?

El sportwashing es un caso de blanqueamiento (‘whitewashing’) de una reputación dañada; es un primo cercano del greenwashing que realizan muchas empresas para trasladar una falsa impresión al respecto de sus prácticas empresariales, por ej. en relación con el medio ambiente. En concreto, el sportwashing es la práctica (típicamente llevada a cabo por un estado) de utilizar de la asociación con el deporte, por ejemplo, mediante la acogida de un evento deportivo, para mejorar una mala reputación moral. Ejemplos recientes hay muchos tal y como hemos mencionado anteriormente, y no tan recientes también: las olimpiadas de 1936 en el Berlín de la Alemania nazi. El poder del deporte para llegar a las masas a lo largo del siglo XX mediante la TV y otros medios es parte esencial de su capacidad de blanqueamiento.

Pero, y ¿cómo funciona el sportwashing? ¿De qué manera acoger el mundial, la supercopa, tener a Rafa Nadal como embajador, acoger torneos de golf, blanquea la reputación y la percepción moral que se tiene de Arabia Saudí pese a su triste desempeño en respeto de los derechos humanos? Fruh et al. (2023) detallan tres posibles mecanismos: (i) distracción, (ii) minimización, y (iii) normalización. Menos gente prestará atención a las violaciones morales del país en cuestión (Arabia Saudí): la gente asociará en mayor medida el desempeño del país a cuestiones deportivas y menos a las de infracciones en derechos humanos (por ejemplo, al googlear noticias sobre Arabia Saudí es más probable que aparezcan en primer lugar cuestiones deportivas que otras en relación con los derechos humanos). Esto distraería la atención de la gente sobre estas cuestiones. De forma similar pero no idéntica, se produciría también el efecto de minimizar: no es solo que la gente le preste menos atención, sino que al prestarle atención el contexto informativo general haría que se minimice su importancia. Finalmente, el sportwashing podría incluso llegar a normalizar las violaciones morales que se pretende blanquear: debido al hecho que el deporte está fuertemente asociado a sentimientos positivos, forma parte importante de las identidades de las personas y sus comunidades, ello podría generar un halo positivo que se trasladará al organizador del evento.

Y ¿qué tendría de malo el sportwashing? Obviamente, en primer lugar, permitiría perpetuar en el tiempo los hechos que se pretenden blanquear: en el caso en cuestión, las violaciones de los derechos humanos por parte del régimen saudí serían objeto de una menor condena y reprimenda internacional. Pero no sería solamente este el factor negativo del blanqueamiento deportivo, según Fruh et al. (2023). El blanqueamiento deportivo convierte en cómplices a sus participantes y corrompe el deporte y lo que éste significa: se utiliza algo con un valor cultural importante de una manera que no respeta ese valor. Participantes del evento son tanto los gestores del evento (los directivos de la RFEF y de los clubes participantes), así como también los deportistas, y sus aficionados. De una forma u otra todos se convertirían indirectamente en cómplices: los directivos que evitan responder a preguntas sobre el no respeto de los derechos humanos en el país; los jugadores al participar activamente en el evento, e incluso los aficionados posiblemente críticos con el régimen saudí tendrían un cierto grado de complicidad al comprar entradas del evento o pagar por verlo en TV: parte de ese dinero muy probablemente revertiría al régimen objeto de sportwashing.

¿Justificaciones ante el sportwashing?

A pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores y de las muchas críticas recibidas, la RFEF acordó con Arabia Saudí el traslado de la supercopa a cambio de 40 millones de euros anuales. La razón es clara: como escribió Quevedo, poderoso caballero es don Dinero. Sin embargo, ello no es óbice para que los gestores de la RFEF implicados en el sportwashing no intentaran incluso desde un primer momento justificar éticamente la decisión tomada. A grandes rasgos se observan dos argumentos ‘éticos’ a favor del traslado en la memoria de actividades de la RFEF 2022-23. En primer lugar, el acuerdo serviría para impulsar el desarrollo del fútbol femenino en Arabia Saudí (“la supercopa de España en Arabia Saudí es mucho más que un torneo de fútbol. La RFEF … se comprometió a fomentar el desarrollo del fútbol femenino en Arabia Saudí”; p. 341). Y, en segundo lugar, muchos de los millones de euros recibidos por el acuerdo irían al futbol español más modesto (“Vayamos a preguntarle a un presidente de tercera división cómo prefiere que se celebre la supercopa”, apuntó el presidente de la RFEF; p. 341-342). ¿Son efectivas en términos de ética empresarial de la RFEF estas justificaciones? La próxima entrada explicará porque no lo son, prestando atención a cuál debería de haber sido (y no fue) el proceso mediante el cual se tomó la decisión de trasladar la supercopa a Arabia Saudí – ello, claro está, si se desea incorporar criterios éticos en la decisión más allá del dinero a percibir.

miércoles, 3 de abril de 2024

El reverdecer de las políticas populistas: el subsidio de 20 céntimos a los combustibles en Canarias

"Los intereses particulares condicionan las políticas públicas, a pesar de haber sido estas evaluadas negativamente"

Por  Juan Luis Jiménez Nada esgratis blog.-  El 01 de abril de 2024 entró en vigor un subsidio de 20 céntimos por litro de combustible consumido en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro. Esta política pública, aprobada por el Gobierno de Canarias con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año, se activa casualmente justo dos años después de que el Gobierno central la implementase, pero aquella fue como respuesta a la invasión de Ucrania y el consecuente encarecimiento de los productos petrolíferos. En el caso de Canarias, la justificación aparente de tal medida se encuentra en las diferencias de precios de los combustibles en estas tres islas respecto del resto del archipiélago canario, hecho que sucede desde hace ya algunos años y que se sitúan en torno a un 20% superiores.

Aunque los efectos que tuvo este subsidio en España ya fueron descritos en su momento, este post permite no solo recordarlos sino extraer algunas recomendaciones de política que son de interés para mostrar, precisamente, por qué no deben implementarse. En las próximas líneas encontrarán ideas ya analizadas y una intrahistoria (como diría Unamuno) que explica el mal que acecha a las políticas públicas en nuestro país.

¿Por qué es una política populista?

¿Cómo va estar mal que me descuenten dinero? Esta pregunta responde parcialmente a por qué esta es una política populista: la idea es sencilla de entender y, aparentemente, con buenas y justificadas intenciones. El Gobierno interviene para corregir lo que entiende como una situación de desigualdad de unas islas respecto a otras (pagan más caro el combustible), subsidiando con dinero público el consumo de un bien que para muchas familias es necesario (sobre todo en islas con un transporte público que, a buen seguro, tiene menores frecuencias y mayores tiempos de espera).

Pero, como habitualmente exponemos, las políticas se evalúan por sus efectos y no por sus intenciones. Y en este caso, los efectos son muy diferentes de las intenciones. O quizás no (lean hasta el final y se entenderá mejor esta última frase).

¿Por qué es una política pública ineficiente?

Un breve repaso a los argumentos que demuestran que esta medida es ineficiente:

1.-Beneficia a las rentas más altas, pues tienen más probabilidad de tener coche y, además, de que estos consuman más (vea los argumentos de la AIReF al respecto, y este documento de EsadeEcPol).

2.- Es probable que, como pasase en el resto de España, reduzca más la inflación soportada por los hogares más ricos que los más pobres (véase estimaciones del Banco de España).

3.-Se subsidia la contaminación. Sobran explicaciones.

4.- No se garantiza que el dinero público se traslade a los precios finales y, por ende, a los consumidores. Y para el caso de España, más de 700 millones de euros públicos fueron directamente a aumentar los beneficios de las petroleras ya que estas aumentaron precios por el subsidio.

5.- No soluciona el problema de estas islas, que es la falta de competencia minorista en el mercado de hidrocarburos que, en el caso de El Hierro, es monopolio de la empresa DISA.

Por último, un detalle curioso: ¿por qué 20 céntimos? ¿Por qué no 10 o 50? ¿Qué justifica tal cantidad?

Nada es casual: la intrahistoria

Entonces, si la política presenta más efectos negativos (es regresiva, los productores se apropian de parte del subsidio, se contamina más, etc.) que positivos (¿se reducen los precios finales?), y esto es conocido por todos (incluido el Gobierno de Canarias), ¿por qué se implementa? Las explicaciones son dos, y ninguna es buena.

La primera es la idea de la medida populista, con la que se mostraría que el Gobierno ha hecho algo por tratar de solucionar el problema de los mayores precios en esas islas, independientemente del resultado que se obtenga.

La segunda tiene una explicación que se remonta a 2020. En ese año el propio Gobierno de Canarias (en aquella legislatura con otros socios de gobierno, en un pacto entre cuatro) estaba también preocupado por las diferencias de precios, para lo que la oposición planteaba como solución el subsidio directo a las empresas para el transporte de hidrocarburos a estas islas (principalmente a DISA). Una evaluación del mercado, encargada por el Gobierno y realizada por Jordi Perdiguero y un servidor (vea el post que lo resume aquí, y que fue presentado en el propio Parlamento de Canarias), mostró que los precios son mayores debido a la falta de competencia en esas islas y que, si se establecía el subsidio, era muy probable que la empresa (o empresas) se apropiaran de él, sin alcanzar rebajas de precios finales de los hidrocarburos.

Ahora, cuatro años después, el problema de competencia sigue siendo el mismo (si bien ha mejorado algo en La Gomera), pero el nuevo Gobierno decide establecer el subsidio de 20 céntimos, del que todos conocemos que las empresas se pueden apropiar de él. Y probablemente en mayor porcentaje que el 17% estimado para el conjunto de España.

Pero hay un matiz muy relevante: es mejor subsidiar a los consumidores que el subsidio directo al transporte, pues ambos lograrán similares resultados (aumentar los beneficios de las petroleras), pero el primero tiene apariencia de política bienintencionada. Jugada maestra.

El remate: la condición para su extensión en 2025

Pero si lo anterior le parece que es un mal uso del dinero público (al menos los datos así lo confirman) espere a conocer cuál es la cláusula que ha establecido el Gobierno de Canarias para renovar la ayuda en el primer semestre de 2025: que el precio medio global de la venta minorista de combustible en esas tres islas sea superior en 0,20 euros al precio medio global minorista en el resto de islas.

En otras palabras, el propio Gobierno ha establecido un incentivo perverso a las empresas oligopolistas (o monopolista, en el caso de DISA en El Hierro) para la renovación de esta medida, incitándoles a establecer precios superiores a los 20 céntimos para así obtener durante más tiempo ese subsidio encubierto al sector.

Resumen

La política de subsidiar con 20 céntimos el consumo de los combustibles en España generó ineficiencias destacables en el uso del dinero público. Restaurarla en las islas verdes de la Comunidad Autónoma de Canarias para no afrontar el problema de la falta de competencia en el mercado y subsidiar encubiertamente a los productores, supondrá un peor uso del dinero público y un reverdecer de las políticas populistas.

¿Cuál es la moraleja? Que los intereses particulares condicionan las políticas públicas, a pesar de haber sido estas evaluadas negativamente. A mal futuro nos llevan si no hacemos caso de la evidencia empírica.

lunes, 1 de abril de 2024

El Supremo orienta sobre las vías para reclamar el cobro según las funciones reales del funcionario

 Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com .-  Si algo se escucha y se ha escuchado frecuentemente por cualquier empleado, tanto el sector público como privado, es que trabaja más de lo que debe, o que hacen lo que no les corresponde y que, en cualquier caso, cobra menos de lo que merece.

Por alguna razón sociológica ese zumbido es más intenso en las administraciones públicas; ello sin olvidar que es un ámbito en el que el reparto de plazas y puestos conduce a la rigidez de plantillas, y donde impera una intensa jerarquía junto al servicio público perentorio, lo que dificulta la negativa a realizar trabajos ajenos (por urgencia, vacantes, etcétera).

De ahí que el sistema funciona frecuentemente con la más vieja regla del mundo burocrático: el competente, por ser competente y voluntarioso, asume lo suyo y lo de los demás; el vago, si es incompetente y poco voluntarioso, sigue quejándose y sin agradecerlo.

Llega el momento en que el funcionario que asume labores que considera no se ajustan a sus retribuciones o puesto (no por capricho propio sino por mandato jerárquico), y  se plantea reclamar, y bueno es conocer las vías disponibles.

Pues bien, la reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 (rec.62/2023) sale al paso, en única instancia, al tratarse de reclamación de retribuciones por funcionario del Tribunal de Cuentas, del análisis de las diversas vías para obtener la acomodación de retribuciones a funciones.

Escuchemos primero el fundamento de la desestimación del litigio concreto:

"Lo expuesto lleva a la desestimación de la demanda pues no queda probado que en el Departamento Cuarto y en relación con las dos fiscalizaciones litigiosas, se hubiera exigido a la demandante que, como funcionaria del subgrupo A2, desempeñase a lo largo de las mismas las funciones propias de los funcionarios del subgrupo A1, y que se le asignara expresamente por quienes eran superiores jerárquicos"

A partir de ahí, la sentencia se plantea las hipótesis alternativas, advirtiendo que se trata de patologías:

"De darse tal circunstancia la pretensión de la demandante, siempre referida a un hecho puntual, incidiría en la organización del régimen funcionarial del Tribunal de Cuentas, con el efecto de alterar el régimen retributivo de esos funcionarios concretado en la previsión de complementos de destino y específico"

Comienzan las aclaraciones descartando que pueda reclamarse el complemento de destino o específico por hechos puntuales de asignación de tareas:

"Téngase presente que la relación funcionarial, por su naturaleza estatutaria y no convencional, se manifiesta en la estructura salarial y en su concreción en las relaciones de puestos de trabajo en lo que a complementos se refiere, que van asociados al puesto o a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad. Sea uno u otro, son retribuciones complementarias que no pueden predicarse de un desempeño puntual"

Pero caso de probarse una atribución permanente de funciones impropias o excesivas, la sentencia distingue según lo que consiga probar el reclamante, ¡ojo!:

A) Caso de probarse funciones de UN PUESTO  del mismo grupo, subgrupo o categoría de pertenencia, pero con distinto complemento de destino o específico:

"cosa distinta sería una asignación estable e indefinida de funciones propias de un puesto con nivel superior lo que daría lugar al reconocimiento de ese nivel"

Esa es una línea consolidada por la jurisprudencia territorial siendo espléndido ejemplo la STSJ Cataluña de 24 de julio de 2020 (rec.162/2018).

B) En cambio, aunque se probasen las funciones de un GRUPO O SUBGRUPO SUPERIOR. la cosa se complica si se pretende se abone el sueldo de éste:

"pero si se tratase del ejercicio de funciones propias de un subgrupo superior la irregularidad sería más grave pues incidiría ya en el sueldo y este va asociado al subgrupo de clasificación"

Aquí la sentencia se detiene y calla, como si llegase a un callejón sin salida, pero me temo que el silencio no otorga sino que niega, o sea, que aunque se prueben funciones de GRUPO o SUBGRUPO superior, no podría reconocerse el sueldo porque está legalmente vinculado al subgrupo de clasificación, y éste se obtiene por pruebas de acceso tras acreditar los requisitos mínimos de acceso (eso explicaría por poner un ejemplo extremo, que un administrativo podría probar que hace funciones de técnico de administración general, pero nunca obtendría el reconocimiento del sueldo de Técnico, porque esté va asignado a un grupo o subgrupo al que no pertenece). Sin embargo, esta es una cuestión abierta pues no faltan estimaciones integrales como la otorgada por STSJ de Canarias de 19 de octubre de 2023 (rec.494/2021)

Como vía alternativa al reconocimiento de un complemento estable e indefinido, la sentencia abre la puerta a la vía de responsabilidad patrimonial:

"Cosa distinta sería que la demandante pretendiese, no el reconocimiento de esos complementos, sino un resarcimiento indemnizatorio tomando como mero criterio de cuantificación la diferencia de complementos, pero tal posibilidad no es viable porque falta la base: no hay derecho a un resarcimiento cuando no hay daño ni así se plantea"

E incluso, la sentencia sugiere un último cauce para el funcionario quejoso, el solicitar otro tipo de complemento, el de Gratificación (éste si son servicios fuera de la jornada de trabajo), o el de Productividad (si es la calidad de los mismos que exceden de los ordinarios).

Y la última hipótesis sería que, por razón de una mayor dedicación puntual, se pretenda, por lo que tenga de meritorio, una gratificación o, todo lo más, una retribución en concepto de productividad, pretensión que plantearía otras cuestiones en las que no se entra pues tal concepto, que sí planteó en la solicitud, lo abandonó en la demanda.

Como se ve, de la sentencia derivan algunos consejos muy importantes antes de reclamar retribuciones por cuenta e interés de un funcionario:

1º Determinar las funciones que se deben hacer y las que realmente se hacen (y si se hacen por orden superior y no por «autoatribución»), pero sobre todo si se puede probar (no basta que «todos lo saben»,  sino que hay que demostrar esa base de comparación).

2º Según lo que se pueda demostrar –(i) funciones de otro cuerpo o escala, o (ii) del mismo cuerpo pero de puesto de trabajo distinto, o (iii) del mismo cuerpo y puesto, pero con labores excesivas en jornada o calidad– llegará la  hora de fijar la naturaleza del complemento retributivo que se desea solicitar, o en su caso si se opta por ejercer una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial (vertiente más espinosa).

3º No olvidar pedir lo mismo en vía administrativa que en la pretensión de la demanda, y tampoco olvidar en vía judicial ir cargado de la munición probatoria, pues son litigios sobre cuestiones de hecho.

4º Y por supuesto, tampoco olvidar que la jurisprudencia no admite invocar la «igualdad fuera de la legalidad», o sea, que por cobrarlo indebidamente otro compañero, no prosperará la reclamación.