miércoles, 21 de diciembre de 2016

Funcionarios interinos, doctrina TJUE “Castrejana López” y derecho a readmisión obligatoria previa a declaración de indefinidos no fijos

Post del Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales. Funcionarios interinos, doctrina TJUE “Castrejana López” y derecho a readmisión obligatoria previa a declaración de indefinidos no fijos (y ¿es extensible al ámbito laboral?)

El TJUE en fecha 14 de septiembre 2016 dictó junto al famoso caso “de Diego Porras”, como se sabe, dos sentencias más: casos C-184/15 y C-197/15, Asuntos acumulados, “Martínez Andrés” y “Castrejana López”; y C-16/15, Asunto “Pérez López”.

En estas “otras” dos sentencias se evidencia la manifiesta inadecuación del modelo de contratación del empleo público (funcionarial y estatutario) – en este sentido, los comentarios del Prof. Eduardo Rojo, recopilados en este documento, son absolutamente imprescindibles.

En concreto, el TJUE en los asuntos acumulados “Martínez Andrés” y “Castrejana López”, en esencia, dictamina lo siguiente:

Primero.- En la medida en que (…) no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.

Concluyendo que “se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo”.

En este sentido, creo que es importante reparar en el fragmento resaltado, porque, a mi modo de ver, como detallaré en el análisis crítico de esta entrada, en los términos en los que está desarrollado en la propia sentencia se aleja sustancialmente de los efectos jurídicos prototípicos derivados de la declaración de un trabajador indefinido no fijo.

Segundo.- A la luz del principio de efectividad del Acuerdo Marco, el mismo "se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”,

Hasta la fecha (salvo error u omisión) se había dictado una única sentencia citando expresamente la doctrina de una de estas “otras” dos sentencias (aunque ya se habían dictado algunas otras con carácter previo recogiendo un planteamiento similar).

Otra sentencia
En concreto, la STSJ C-A Andalucía\Sevilla 30 de septiembre 2016 (rec. 250/15), resolviendo la solicitud de que se reconozca “la condición de personal estatutario indefinido” de una trabajadora sanitaria del sector público (auxiliar administrativa), acogiéndose a la doctrina del Asunto “Pérez López” (C-16/15), la declara interina “hasta en tanto no se proveyere de manera legal y reglamentaria y a los derechos inherentes a esa posición”.

Pues bien, la segunda concreción de estas importantes sentencias del TJUE se ha producido en la reciente STSJ C-A País Vasco 12 de diciembre 2016 (rec. 735/2013), que da respuesta precisamente a la cuestión prejudicial del Asunto “Castrejana López”. A diferencia de la sala andaluza, en este caso, la relación de servicio está extinguida. Detalle que, como se observará, es determinante.

A la luz de los detalles del caso y de su fundamentación, en esta entrada se abordará su análisis crítico y también el de la citada sentencia del TJUE, casos C-184/15 y C-197/15, Asuntos “Castrejana López” y “Martínez Andrés”.

Especialmente porque (como he avanzado), en casos de extinción, debe evaluarse en qué medida ha reconocido un derecho a la readmisión obligatoria (“obligación de reincorporación”) previo a la declaración de indefinido no fijo (que sería ciertamente discutible a la luz de la doctrina jurisdiccional social).

1.- Detalles del caso y fundamentación
En síntesis, el caso versa sobre un funcionario interino (Arquitecto) del Ayuntamiento de Vitoria cuya relación de servicio temporal se extendió durante 18 años (1995-2013).

El TSJ País Vasco (en una fundamentación particularmente breve) entiende que la respuesta que debe dar al caso está condicionada por dos factores:

Primero.- El auto en virtud del cual la sala planteó la cuestión prejudicial y en el que se concluye que la contratación ha sido abusiva, contraria a derecho.

Segunda.- La respuesta que proporciona el TJUE a la cuestión prejudicial y que puede resumirse en que debe aplicarse la “misma jurisprudencia consolidada en el orden social respecto de la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija, por tanto, prolongada la misma en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza” [la negrita es mía].

Tercero.- No reconoce importe indemnizatorio alguno por los daños sufridos que la parte no ha probado ni su existencia ni su cuantificación.

2.- Valoración crítica: en caso de extinción, la calificación de indefinido no fijo no implica un derecho previo a la readmisión forzosa (o ¿a partir de ahora si?)
Al respecto, me gustaría plantear las siguientes valoraciones críticas (5) y una previa:

Una previa sobre los indefinidos no fijos, el Acuerdo Marco y la Doctrina “de Diego Porras”.

Aunque no esté directamente relacionada con un aspecto discutido en estos casos, a la luz de todo lo expuesto y, tal y como he expuesto en otras entradas recientes (aquí y aquí), es claro que los trabajadores indefinidos no fijos (o “interinos de hecho”) quedan amparados por el Acuerdo Marco y, a la luz de la doctrina “de Diego Porras”, la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza debería exigir el abono de la misma indemnización que la prevista para los interinos por vacante.

Primero. El efecto “equiparador” entre contratos “de duración determinada” por aplicación de las medidas destinadas a evitar su utilización abusiva (Cláusula 5ª del Acuerdo Marco)

En la sentencia “de Diego Porras”, el TJUE niega que la prohibición de discriminación (Cláusula 4ª del Acuerdo Marco) sea aplicable cuando se comparan dos contratos temporales (porque queda fuera del ámbito de aplicación de la propia Directiva).

No obstante, en el caso “Castrejana López”, si el Tribunal interno dictamina que “no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos” (apartado 49), el TJUE posibilita que se exija el mismo tratamiento en el orden administrativo que el previsto en el social, sin necesidad de abordar si efectivamente ambas situaciones eran efectivamente asimilables (lo que, dicho sea de paso, en mi opinión, podrían plantearse algunas dudas).

Extremo que, a mi modo de ver, resulta especialmente relevante, pues, matiza la propia conclusión extraíble del caso “de Diego Porras” recién apuntada.

Segunda.- ¿La calificación de indefinido no fijo incluye un derecho previo a la readmisión en caso de extinción previa?

La interpretación que lleva a cabo la Sala C-A de la “jurisprudencia consolidada” del orden social no la comparto en absoluto, pues, hasta la fecha, en ningún caso, los Tribunales Sociales han declarado que, si se produce una extinción, la readmisión sea un efecto prototípico previo de la declaración de indefinidos no fijos.

Lo que en estos casos se ha establecido, en cambio, es que la extinción es injustificada y, por consiguiente, debe abonarse la indemnización establecida para el despido improcedente.

En definitiva, el TSJ del País Vasco (alejándose –a mi entender – sustancialmente de la “jurisprudencia consolidada” social) estaría aplicando de facto una doctrina que se aproximaría a la de la “nulidad por fraude de ley”, para, posteriormente, una vez restablecida la relación de servicio, aplicar la doctrina de los indefinidos no fijos.

De hecho, debe recordarse que son los trabajadores “fijos” ex EBEP, los que tienen un derecho a la readmisión en caso de que se declare “improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave” (art. 96.2 del EBEP).

De modo que si se pretendía equiparar la respuesta a la prevista en la jurisdicción social, parece que lo lógico hubiera sido que, dado que se ha producido una extinción, únicamente se le hubiera reconocido el derecho a una indemnización por despido improcedente.

Tercera.- ¿Dónde se encuentra el origen de esta doctrina recogida por el TJUE?
 El origen de esta (a mi entender, desviada) interpretación del TSJ del País Vasco se encuentra en los términos en los que formula la cuestión prejudicial al TJUE.

Con la particularidad que esta “aproximación” acaba “condicionando” el propio fallo del TJUE (llevándole a sostener una tesis que no se ajusta a la realidad de la doctrina jurisprudencial del orden social y que se adopta como referente y determinante para resolver el caso).

En la misma Sentencia del TJUE (apartados 27 y 28) se recoge que el Tribunal remitente señala que “27. No obstante, dado que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo sólo se pronuncia en litigios relativos a funcionarios de carrera, no existe una jurisprudencia uniforme en relación con el personal estatutario temporal o con los funcionarios interinos. En efecto, aunque algunos tribunales niegan con carácter general la posibilidad de asimilar el personal estatutario temporal o los funcionarios interinos a los trabajadores indefinidos no fijos, existen otros supuestos en los que los efectos de la extinción de tal relación de servicio temporal han podido asimilarse a los resultantes de la extinción de una relación laboral indefinida no fija, en particular respecto de la obligación de reincorporación” [la negrita es mía].

28. En consecuencia, el tribunal remitente se plantea la conformidad con los requisitos establecidos por la Directiva 1999/70 de una norma nacional, o de la práctica de los tribunales nacionales, que no reconoce ni al personal estatutario temporal eventual ni a los funcionarios interinos el derecho al mantenimiento de su relación de servicio, mientras que este derecho se reconoce a los trabajadores indefinidos no fijos”[la negrita es mía].

Y, posteriormente, el TJUE – ya en el desarrollo de su propia fundamentación – afirma (apartado 46)

“Sobre este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo” [la negrita es mía].

Y, finalmente, como ya se ha apuntado, en la propia conclusión de la sentencia

“se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo” [la negrita es mía].

A la luz de los fragmentos transcritos, puede apreciarse que el tribunal remitente habla de la “obligación de reincorporación” y, posteriormente, el TJUE emplea la expresión “mantenimiento en su puesto de trabajo/relación de servicio“.

Podría pensarse que esta última expresión únicamente se refiere a las situaciones en las que la relación temporal no se ha extinguido, no incluyendo la obligación de reincorporación.

No obstante, en los términos en los que está formulada la cuestión prejudicial, la exposición del tribunal remitente y la que lleva a cabo el TJUE no permitan afirmar categóricamente que en la expresión “mantenimiento en su puesto de trabajo/de la relación de servicio” en ningún caso queda subsumida la “obligación de reincorporación”.

Por consiguiente, salvo que esté equivocado en mi apreciación (que no descarto porque, a estas alturas, debo admitir que uno empieza a dudar de todo…) creo que el TSJ del País Vasco, al formular la cuestión prejudicial, ha inducido al TJUE a sostener una interpretación de la doctrina del orden jurisdiccional social que no se ajusta a su formulación originaria (al menos, tal y como yo la entiendo).

Por todo ello, el planteamiento del TSJ del País Vasco debería ser corregido en la propia jurisdicción contenciosa.

Y, aunque pueda resultar contradictorio, a mi entender, la doctrina “Castrejana López” no empece que pueda hacerse. Especialmente porque nada hace pensar que, a pesar de la literalidad de las conclusiones, el TJUE esté exigiendo (si o si) que la readmisión obligatoria “deba ser la única” medida en los casos de extinción previa.

En efecto, de la lectura de la propia sentencia se extrae que para el TJUE lo relevante es que se prevea “alguna” medida para combatir el abuso, sin concretar cuál (pues, no es una cuestión que le corresponda determinar ni tampoco fije la Directiva).

Corrobora esta apreciación el hecho que el TJUE afirma que la respuesta para los indefinidos no fijos del ámbito social (apartado 53) “podría ser una medida apta” (no lo impone) y, además (apartado 54), la solución laboral debe imponerse “a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal”.

Por consiguiente, no puede afirmarse que el TJUE exija una reincorporación obligatoria si se produce con carácter previo una extinción (pudiendo, por consiguiente, ser matizada/corregida sin vulnerar el efecto útil del Acuerdo Marco y la interpretación que ha llevado a cabo el TJUE).

Cuarta.- ¿Esta doctrina (“desviada”) del TJUE “Castrejana López” es extensible al ámbito laboral?

A pesar de lo apuntado, podría suceder que la jurisdicción C-A no corrija el criterio.

En tal caso, deberíamos plantearnos si esta interpretación (exclusiva/propia del ámbito administrativo) puede provocar, si se me permite un término propio del ciclismo, un efecto “goma”:

En efecto, si la jurisdicción contenciosa, a la luz de la sentencia del TJUE asunto “Castrejana López”, mantiene la posibilidad de “anular la extinción” y declarar una relación indefinida no fija, nos encontraríamos que, tal previsión sería más protectora que la prevista en el orden social.

Y, llegados a este estadio, podría plantearse (el efecto “goma” anunciado) si debería exigirse también en el ámbito social, al menos a los indefinidos no fijos.

No obstante, no parece que esto pueda “imponerse” a la luz del Acuerdo Marco, pues, el TJUE en la sentencia “Castrejana López” establece que (apartado 40) “la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público”.

Lo que, no obstante, no impediría que se valorara desde el punto de vista de otras disposiciones del derecho comunitario (por ejemplo, ¿el art. 21.1 CFDUE?).

Sin duda, otra potencial fuente de conflicto …

3.- Conclusión final
En entradas anteriores también he criticado la falta de precisión del TJUE en el asunto “de Diego Porras”.

Sin pretender eximir al TJUE de la responsabilidad que eventualmente pudiera serle imputable, ciertamente, no debería sorprendernos que le cueste comprender los matices del retorcidamente alambicado (y creo que la reiteración se queda corta) marco que (gracias a la manifiesta pasividad del Legislador) nos rige y, en consecuencia, su finura analítica brille por su ausencia.

De modo que no nos queda más remedio que permanecer a la expectativa de nuevos sobresaltos.

martes, 20 de diciembre de 2016

La responsabilidad patrimonial en la Ley 39/2015 y en la Ley 40/2015

Respecto el plazo de prescripción con carácter general es de un año desde que se produjo el hecho o se manifestaron sus efectos lesivos

Por Yolanda Hernández*.- Blog EsPúblico.- Los diferentes aspectos de la responsabilidad patrimonial se regulan tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015).

En primer lugar, en la Ley 39/2015 destacamos, el artículo 24 que otorga valor desestimatorio al silencio administrativo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, el artículo  35 exige motivación en las propuestas de resolución de ese tipo de procedimientos.

La aplicación de la figura del inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos para los supuestos de responsabilidad patrimonial se regula en el artículo 61.4. Al efecto se exige que se observen ciertos requisitos: individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas; concretar su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público y su evaluación económica si fuera posible, así como fijar el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

A continuación, el artículo 65 regula la especialidad en el inicio de este tipo de procedimientos que se inicien por otro órgano: no debe haber prescrito el derecho a reclamar el interesado al que se refiere el artículo 67 de la propia Ley 39/2015.

Precisamente el artículo 67 se dedica a regular dos aspectos de las solicitudes de inicio de este tipo de procedimientos: por un lado, el plazo de prescripción para ejercitar su derecho a reclamar, y por otro, el contenido de la solicitud.

Respecto el plazo de prescripción con carácter general es de un año desde que se produjo el hecho o se manifestaron sus efectos lesivos.

No obstante, el inicio del cómputo varía para los siguientes casos:
-Relacionado con los supuestos de responsabilidad sanitaria: el cómputo en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

-En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

-En los casos a que se refiere el artículo 32, apartados 4 (si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional) y 5 (si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea) de la Ley 40/2015, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, o en el Diario Oficial de la Unión Europea, según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

Por otro lado, sobre el segundo aspecto arriba mencionado, el contenido de la solicitud de inicio, se exige un contenido similar al previsto en el artículo 66. Se deben especificar: las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Especial mención hay que realizar al artículo 81 que se dedica a los informes y dictámenes en el procedimiento: se mantiene el informe del servicio que haya originado la reclamación; el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente, cuando las solicitudes sean de cuantía igual o superior a 50.000.-€ y por último, si la reclamación deriva del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia será necesario informe del Consejo General del Poder Judicial.

El artículo 82 establece como obligatorio el trámite de audiencia al contratista en los supuestos del artículo 39.2 de la Ley 40/2015.

La terminación convencional de este tipo de reclamaciones se regula en el artículo 87.

Finalmente, el artículo 91 se dedica a las especialidades de la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial: una vez recibido el informe del artículo 81 si es preceptivo y si no, finalizado el trámite de audiencia, y si no cabe terminación convencional, se resolverá especificando si existe relación o no de causalidad entre el daño y el servicio y, en su caso, la valoración del daño causado.

Responsabilidad de AA. PP
En segundo lugar, la Ley 40/2015 dedica la Sección 1ª, del Capítulo IV, del Título Preliminar (art. 32 a 37) a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio.

Encontramos en primer lugar el artículo 32 donde se fijan los proncipios de responsabilidad y se dedican a delimitar cuándo los particulares tendrán derecho a indeminización. El artículo 35 remite a este precepto para determinar la responsabilidad derivada de entidades de derecho privado de la Administración pública

En segundo lugar, el artículo 33 regula el supuesto de concurrencia de responsabilidades entre Administraciones Públicas.

A fijar los daños y lesiones objeto de indemnización y cómo cuantificar su valor se dedica el artículo 34.

Por último, el artículo 36 se dedica a la responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas y el artículo 37, regula los efectos y regulación de los procedimientos de responsabilidad penal: éste no suspenderá la tramitación de los procedimientos de responsabilidad existente.

Yolanda Hernández es Letrada Jefe- Adjunta en la Comunidad de Madrid. Letrada de la Comunidad de Madrid desde 1999

lunes, 19 de diciembre de 2016

Jesús Martínez: El trabajo colaborativo y la felicidad ( 1 de 2)

Entre las definiciones imperfectas de felicidad, creo que el concepto que introduce Paul Dolan de placer y propósito es un firme aspirante. Daniel Kahneman

Por Jesús Martínez. Blog Trabajo Colaborativo.- Hace ahora un año publicaba el post 10 Aportaciones del Trabajo Colaborativo en las Organizaciones. La última de ellas, inspirándome en las  emociones positivas que observaba en las  numerosas personas que participaban, lo llamé momentos de  felicidad. Lo describía de esta manera:

Aportación 10:  Momentos de felicidad.
Mediante el trabajo colaborativo hemos hecho felices y ilusionado a mucha gente – aunque  sea por breves momentos-. Decía Etienne  Wenger , que el itinerario de las comunidades de práctica se parece mucho a un matrimonio. Se inicia mediante un  proceso de conocimiento y de exploración – de coqueteo-, para,  transcurrido un cierto tiempo,  llegar al éxtasis  del enamoramiento y de la felicidad. Luego la pasión va desapareciendo.  Para muchos de los integrantes de los  grupos de trabajo colaborativo, ese momento, cuando llega, como el amor,  es  inolvidable. Aunque sólo fuera por esta razón -y aunque sea de forma fugaz-,  el trabajo colaborativo se justifica  en la organización. Y es que  las  personas felices son, sobre todo, personas  eficientes.

Pues bien, pasado este tiempo  y observando que el fenómeno colaborativo no hace sino crecer, se ve necesario desarrollar un poco más esta idea. Si la hipótesis fuese cierta  deberíamos concluir que las organizaciones en las que se desarrollan comunidades de práctica (y/o otros tipos de grupo de trabajo colaborativo), deberían ser más felices y, como extensión, más eficientes. ¿Es esto cierto? ¿Lo podríamos asegurar con algún tipo de dato o evidencia?

Ya, de entrada, adelanto que no.  Por dos motivos. El primero es que pese a los esfuerzos hechos en la últimos años por la psicología positiva,   el término felicidad aún sigue siendo difuso y, por ese motivo,  no contamos con instrumentos objetivos para medirla; y el segundo: no hay unanimidad en la comunidad científica de que  los empleados felices rindan más. Pese a que el sentido común ( y la foto que ilustra la entrada) nos diría que la felicidad correlaciona con la productividad, la investigación no es concluyente.

Pero,  pese a todo estos datos, no tiramos la toalla;), y creemos que hay elementos que podrían acercarnos a la afirmación que hacíamos al principio. Vamos a seguir un método inductivo, en el que  mediante  diferentes observaciones empíricas  intentaremos   llegar a la premisa general de felicidad=productividad. Para ello dividiremos el post en tres puntos: 1:Lo que hace feliz a la gente.2 Lo que la hace feliz a la gente en el trabajo. 3:Lo que la gestión del conocimiento puede hacer para impulsarla.

1- Lo que  hace feliz a la gente
Hace ahora 10 años, la primera presentación que publiqué en Slideshare no tenía nada que ver con el trabajo colaborativo. Era un ejercicio de clase, casi un borrador, que subí como una prueba experimental del uso de la plataforma. Pero visto el gran número de visitas que iba acumulando ( 127.000 a fecha de hoy) no la quise retirar.  En esta presentación se recogían  catorce estrategias que se habían probado eficaces para conseguir la felicidad.

Cuatro de ellas están  relacionadas,   con el trabajo colaborativo. Las resumo debajo:

1- Ser más activos y permanecer ocupados
Características: la gente feliz se encuentra activamente implicada en la vida. Pasan más tiempo realizando tareas que les parecen más agradables y entretenidas. Esta vida se describe como: implicación, inversión, energía.

2- Ser productivos en un trabajo destacado
Características:  en muchas ocasiones el bienestar está ligado a un trabajo satisfactorio y significativo. La gente feliz está interesada y satisfecha con su trabajo. El objetivo máximo es  fluir (flow) . Es muy importancia de la búsqueda de sentido (metas alcanzables y superación).

3- Organizarse mejor
Características:  la gente feliz se organiza bien, no deja los asuntos para otro dia, son eficaces y se planifican. Sirve para el dia a dia y para la planificación a largo plazo. Implicación: practicar el definir o perfeccionar los objetivos a largo plazo, y dotarnos de estrategias sobre la gestión del tiempo con el objetivo de eliminar la procrastinación  y organizar más eficazmente la rutina cotidiana.

4- Dejar de agobiarse.
Características:  La gente feliz se agobia menos que la mayoría de la gente.  La inquietud es el enemigo básico de la felicidad (agota la felicidad, desgasta las energías).  La felicidad de una persona es inversamente proporcional a la cantidad de tiempo dedicado a pensamientos negativos.

Pero, aparte de estas  estrategias, que no dejan  de ser elementos muy intuitivas,  añado una potente reflexión de Paul Dolan, que es uno de los más reputados investigadores actuales  en felicidad. En esta cita de su libro Happiness by Design: Change What You Do, Not How You Think(Felicidad diseñada: Cambia lo que haces, no cómo piensas),  se resume su planteamiento:  

La felicidad debería definirse y medirse en experiencias placenteras a lo largo del tiempo.

La felicidad se sitúa entre lo que hacemos y con quienes pasamos tiempo juntos.

La clave de la felicidad es encontrar placer y finalidad.  Las experiencias de placer tienen que ver con disfrute, gozo. En cambio las experiencias de propósito tienen que ver con sentido. La felicidad está compuesta por ambas en proporciones variables según cada persona, pero tiene que tener algo de ambas y no como eventos específicos sino que como una evaluación de más largo plazo.

Pues bien, siguiendo el razonamiento de Nolan,  podemos comprobar que hay dos ingredientes básicos en el trabajo colaborativo, y sobretodo en las comunidades de práctica, que lo encuadran perfectamente con las premisas de placer y propósito.

Placer:  con la adscripción voluntaria a un  grupo de pares o una red específica de afines, no solo  se da respuesta a la necesidad básica de afiliación grupal, sino que además se proporciona bienestar haciendo cosas juntos con las personas que libremente se eligen.

Propósito: relacionado  con las teorías de la motivación de Maslow ( del estadio de la afiliación se pasa al de  reconocimiento y de éste al de  la autorrealización), y la de Herzberg ( el factor motivacional como elemento posterior al factor higiénico), a través de estos instrumentos colaborativos podemos conseguir las metas de autorrealización personal y profesional.

En la próxima entrada trataré estos los dos puntos restantes y avanzaré algunas conclusiones.

domingo, 18 de diciembre de 2016

Especial opositores: acrónimo para aprender la L.E.Y.D.E.P.R.O.C.E.D.I.M.I.E.N.T.O. en 18 minutos

Especial opositores: acrónimo para aprender la L.E.Y.D.E.P.R.O.C.E.D.I.M.I.E.N.T.O. en 18 minutos


L.Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA).

E. Expediente electrónico.-  Aunque deberíamos a acostumbrarnos a decir simplemente “expediente”, porque este es electrónico. En efecto, en la LPA se equipara a «expediente administrativo», ya que el formato electrónico es obligatorio, y lo define como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla» (art. 70.1). El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.


D.- Derechos de las personas.- Siempre se ha hablado de derechos de los ciudadanos, de los vecinos, de los administrados, de los contribuyentes, de los españoles, de los extranjeros… En plena era digital la nueva Ley de Procedimiento no puede hablar sino de derechos de las personas. Por otro lado vemos cómo el listado acaba con una cláusula abierta que establece una remisión genérica a otras leyes, empezando por la propia Constitución. La misma LPA en su art. 53 recoge en este caso los derechos de los interesados, esto es, los que tienen tal condición en relación a un procedimiento administrativo. En puridad, es este segundo listado el que realmente constituye esa versión actualizada del catálogo de derechos del art. 35 de la Ley 30/1992, incluso del recogido en el art. 6 de la Ley 11/2007.Véase 20 derechos de las personas ante una Administración que funciona (y su equivalente obligación). Véase Derechos de las personas en el Estado Social y Tecnológico de Derecho.Véase Carta de derechos electrónicos de las personas.

E. ¡Electrónico!.-  La LPA impone de una manera muy clara el procedimento electrónico. Lo es, como hemos visto, el expediente, el cual a su vez está compuesto, obviamente, de documentos electrónicos, firmados electrónicamente. El Registro es electrónico, el Archivo es electrónico, las notificaciones a las personas jurídicas lo son en todo caso, y ni que decir tiene que los trámites y comunicaciones entre administraciones lo son.

P. Plazos.-  Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. Por otra parte, adquiere una gran relevancia el cómputo de las horas, de manera consecuente con el procedimiento electrónico. Véase El cómputo de plazos en la Ley de procedimiento.


R. Representación.- La representación cobra un gran protagonismo en la LPA, ya que determinadas personas están obligadas a relacionarse con la administración por medios electrónicos ex art. 14.2 de la Ley de Procedimiento (lo cual da un nicho de mercado para los abogados, asesores, asesores fiscales y otros profesionales que realizan gestiones, ahora electrónicas, en nombre de otros), y en general se potencia la figura de la representación de los interesados. Este fenómeno ya estamos viendo, de forma incipiente, con la facturación electrónica. En la LPA se incluyen nuevos medios para acreditar la representación en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o también electrónico, y la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. A tal efecto se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales en aplicación del principio de eficiencia, adherirse al del Estado. Véase La actuación por medio de representante en la nueva Ley de procedimiento (10 cuestiones). Véase Aplicación de la Ley de procedimiento a los Colegios Profesionales.

O. Oficinas de Asistencia en Materia de Registros (OAMR).- La LPA, siendo la más electrónica de la Historia, tiene un gran impacto en la atención presencial. Las AAPP no solo “atenderán” sino que en una nueva generación del servicio público asistirán a los ciudadanos en los términos del art. 12 de la LPA. En definitiva las OAMR sustituyen (en realidad integran) a los clásicos Registros. Un Registro que, como no puede ser de otra manera, es electrónico:

Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.

También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. Ver el artículo 16 LPA  Registros. Ver la Guia Funcional para las Oficinas de Registros SIR.

C. Certificados electrónicos.- Regulados en mayor medida en la Ley de Régimen Jurídico, qué duda clave que los distintos certificados electrónicos (básicamente sellos y firmas soportados en certificados avanzados y reconodidos o cualificados) son la herramienta de avance y validación de los trámites electrónicos. Se puede definir certificado de firma electrónica como una declaración electrónica que vincula los datos de validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona (eIDAS, art. 3.14). Véase la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma y Sello Electrónicos y de Certificados de la Administración (NTI- PFSEC)

E.Esquemas Nacionales (ENS y ENI).- Aunque tienen un mayor protagonismo legal en la LRJ (Ley 40/2015), devienen absolutamente imprescindibles para el funcionamiento general de la Administración, incluidos por supuesto los trámites electrónicos del procedimiento. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que garanticen adecuadamente la seguridad de la información tratada. (LRJ, art. 156.2). El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprende por su parte el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad (LRJ, art. 156.1).

D. Digitalización.- Aunque no es un concepto nuevo, con la LPA adquiere protagonismo el término “copia electrónica” (técnicamente, y en la ley, “copia auténtica”). Se trata de un instrumento de fehaciencia imprescindible para la desaparición del papel, en mitad del camino entre el cotejo y la compulsa (más cerca de la primera), a través de la digitalización de documentos. Según la LPA, tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Por supuesto, las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las OAMR. Véase la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, así como su Guía de aplicación.

I. Identificación y firma. Para que la administración electrónica sea algo usable, se deben flexibilizar los requisitos formales y técnicos para el acceso a la misma. No nos cabe duda, en este sentido, de que el futuro pasa por la generalización de los sistemas de identificación (electrónica), como Cl@ve, reservando la firma (también electrónica) para los trámites realmente indispensables, desapareciendo simultáneamente la firma manuscrita sustituida por la electrónica y la biométrica. Según la LPA, los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.

b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.


M.- Metadato. Este es el concepto clave de la moderna gestión documental. Las propias copias auténticas deben incorporar los metadatos del documento original. Se puede definir como un dato que a su vez define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos según su aplicación (Glosario de Términos del ENI). Por su parte, metadato de gestión de documentos es un concepto puro de archivística. Se define como una información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan (GTENI).

I.- Interoperabilidad. Más allá de la referencia ad hoc a los Esquemas, obviamente de grandísima importancia, el de interoperabilidad es el probablemente el principio angular del procedimiento electrónico. Según el Glosario de términos del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica (fuente principal de la presente entrada), interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Recordemos que la LPA señala expresamente que “los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración” (art. 28.2). Resulta evidente que el mejor servicio público pasa por reducir las cargas administrativas de los ciudadanos, lo cual únicamente es posible no solo con la implantación individual de la administración electrónica, sino a través de la comunicación y homologación “de todas las administraciones electrónicas”, es decir, de la interoperabilidad. La interoperabilidad, que no es un concepto nuevo pues ya se regulaba en 2007 (Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos) y 2010 (Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica), se erige por todo ello en un concepto clave tanto de la administración electrónica como de la transparencia. De hecho la información publicada en los portales de transparencia será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad (art. 11.b) de la Ley de transparencia). Otros aspectos relevantes de la interoperabilidad mencionados en la LPA son:

d) Requisito jurídico-técnico de las copias electrónicas o copias auténticas. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo (art. 27 de la Ley de procedimiento).

e) Remisión del expediente administrativo a otras instancias. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga (art. 70 de la Ley de procedimiento).

E. e-Archivo.- El archivo electrónico es asimismo obligatorio. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable (art. 17.1 LPA). Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable (arts. 17.2 y 46.2 LPA). Además, los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos (arts. 17.3 y 46.3 LPA). Véase El archivo electrónico en la Ley de procedimiento (10 preguntas y respuestas). Véase La importancia del archivo electrónico en la lucha contra la corrupción

N. Notificación. -La regulación vigente de las notificaciones administrativas viene contenida en los arts. 40 y ss de la LPA, los cuales se inclinan claramente por la notificación electrónica -con la laguna, quizá, de no sobreentenderla cuando el interesado inicia el procedimiento de forma electrónica-; mientras que las notificaciones de las personas jurídicas y el resto de sujetos a los que se refiere el art. 14.2, son siempre electrónicas, al igual que todas sus comunicaciones con la Administración. Véase 10 preguntas y respuestas sobre la notificación electrónica.

T. Transparencia.- El procedimento electrónico es mucho más transparente, por naturaleza. Del mismo modo, entedemos que es imposible para una Administración cumplir con las obligaciones de transparencia sin la previa implantación de un funcionamiento electrónico, especialmente en cuanto a la gestión documental. A nivel negal, surgidas del CORA, las leyes de procedimiento y transparencia están totalmente vinculadas. Como dispone la Exposición de Motivos LPA: “En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados“. Véase Relaciones entre la Ley de procedimiento electrónico y la Ley de transparencia

O. Open Government.- Esta es una cuestión de perspectiva, no tanto legal. La LPA es una Ley del procedimento electrónico, pero aún no da el salto definitivo (sí un importante paso) hacia la administración electrónica, un concepto mucho más amplio. Administración electrónica, recordemos, es el «uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas (Comisión Europea)». Vemos que pretende “mejorar los procesos democráticos”. La misma transparencia es un medio para el miso fin. Manejamos el concepto Gobierno abierto, entendido como un sistema actual de gobierno de democracia reforzada, que se apoya en la transparencia y la rendición de cuentas como medio para procurar una mayor participación y colaboración del ciudadano y de la totalidad de actores públicos. Javier Llinares (2007) señala que: «Un Gobierno Abierto es aquel que entabla una constante conversación con los ciudadanos con el fin de oír lo que ellos dicen y solicitan, que toma decisiones basadas en sus necesidades y preferencias, que facilita la colaboración de los ciudadanos y funcionarios en el desarrollo de los servicios que presta y que comunica todo lo que decide y hace de forma abierta y transparente».

1L.2E.3Y.4D.5E.6P.7R.8O.9C.10E.11D.12I.13M.14I.15E.16N.17T.18O.