Por José R. Chaves. delaJusticia.com.- Comento esto parafraseando al jurista berlinés Von Kirchmann aludiendo a que: «… tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura» (Conferencia ofrecida en 1847:«La jurisprudencia no es ciencia»).
Lo digo porque la jurisprudencia
casacional contencioso-administrativa nacida tras la reforma operada por
la ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, y tras la modificación dispuesta
por el Real Decreto-ley 5/2023, ha irrumpido con vigor como primer protagonista
en las fuentes del derecho administrativo. De hecho, va más allá de la prudente
admisión del papel jurisprudencial que reservaba el viejo art.1.6 del Código
Civil, pues la actual “jurisprudencia casacional” va más allá de “complementar”
el ordenamiento jurídico (lo integra y alimenta), y no precisa nacer “de modo
reiterado” (una sola sentencia puede fijar doctrina casacional).
Es así, que la doctrina casacional
que nace en las sentencias de la sala tercera puede bloquear una norma legal o
reglamentaria, declarando su inaplicación, pronunciándose sobre su vigencia, o
lo más común, estableciendo su interpretación. La clásica “interpretación
auténtica” que ofrecía el propio legislador de sus normas en las leyes, se ve
complementada por esta “interpretación autenticada” que es la ofrecida por la
jurisprudencia de la sala tercera al validar y fijar la interpretación o criterio
adecuado de las normas legales o reglamentarias.
Con la doctrina fijada por las
sentencias casacionales se provoca el desplazamiento hacia el país de “Nunca
jamás” de tres masas:
- la masa de artículos doctrinales sobre el
criterio rebasado;
- la jurisprudencia anterior de la propia Sala
tercera o de las salas territoriales y juzgados, superada por la novedosa
doctrina casacional que la desautoriza;
- y la masa de pleitos pendientes de resolverse la cuestión casacional (por estar suspendidos formalmente), que “avivarán el seso y despertarán” para seguir la letra de la esperada jurisprudencia.
Pero la jurisprudencia casacional
rupturista (o sea, novedosa), no solo entierra los criterios doctrinales y
jurisprudenciales contrarios, sino que deja a los litigantes
destinatarios de sentencias resueltas bajo el criterio errado con una sentencia
firme, con alborozo o sumidos en el resentimiento. En efecto, alborozo para quienes disfrutaron del criterio
errado mientras se aplicaba, por haberse beneficiado de un criterio que
posteriormente se reveló erróneo (y que no permite revisar las sentencias
firmes- Santa Rita, rita, lo que se da no se quita). Y gran resentimiento en quienes sufrieron el criterio
errado, pues han tenido que soportar el peso de la cosa juzgada, perdiendo el
litigio, y debiendo en su día el infortunado abogado informar al cliente con
pesadumbre y muchos de ellos al estilo Galileo (“Y sin embargo se
mueve”). Por supuesto que otras veces, el alborozo o el resentimiento
anida en letrados públicos y funcionarios, según como le vaya en cada fiesta.
La situación puede volverse inquietante si se riza el rizo, esto es, si una vez fijado un criterio casacional rompedor, una sentencia posterior “amplia, matiza o cambia”. Una vuelta de tuerca que “pasa de rosca” a la seguridad jurídica.
En suma, resulta espléndido que el Tribunal Supremo de una tacada fije doctrina casacional y “remiende” lo que el legislador dejo sin regular o lo hizo con ambigüedad, o lo que el ejecutivo reglamentó indebidamente, o sencillamente corrigiendo la interpretación de la actuación administrativa. El balance de tal recurso de casación es manifiestamente positivo. En efecto, antes de la implantación de esta “doctrina casacional”, la Sala tercera del Tribunal Supremo resolvía caso a caso, no todo tenía posibilidad e alcanzar las cumbres casacionales; en cambio, ahora se resuelve con un caso la fijación de doctrina aplicable “urbi et orbe”, y además al margen de la cuantía en liza.
A mi juicio, el problema brota por la exasperante dilación temporal que comporta la preparación, admisión y resolución final de la sala tercera del recurso de casación, pues de inicio a fin, pueden transcurrir “n” años, siendo “n” superior a tres, de manera que el medicamento o doctrina casacional llegue cuando la epidemia está extendida o el enfermo fallecido.
Por ejemplo, tomo una de las últimas
sentencias publicadas, la STS de 24 de julio de 2025 (rec.8482/2021) que fija
doctrina casacional sobre una cuestión de aplicación dispersa, masiva y
relevante, como son los requisitos para encuadramiento en el Régimen Especial
de Trabajadores del Mar como estibadores portuario (con relevancia en pensión y
prestaciones de infinidad de trabajadores). Pues bien, la sentencia original
fue dictada por el Juzgado de Vigo núm.2 el 5 de marzo de 2020; el recurso de
apelación fue desestimado por sentencia de la sala del TSJ Galicia de 16 de
julio de 2021, pero la sentencia del Supremo que fija doctrina casacional se
dicta el 24 de julio de 2025. (¡ Cinco años después de la primera sentencia! Y
eso sin contar la vía administrativa y el procedimiento ordinario seguido antes
de la primera sentencia.
Es aquí donde debe actuarse. No sé si podría ( o querría) agilizarse el procedimiento casacional pero me atrevo a sugerir lege ferenda, que bueno sería que cuando el Tribunal Supremo dicta un auto de admisión de cuestión de interés casacional, si se apreciase un interés general o masivo (la justicia es igual pero no todos los casos son iguales):
b) Se comunicase dicho auto por parte
del Tribunal Supremo, Consejo General del Poder General o abogacía del
Estado/letrado autonómico (quien decidiese una norma), al parlamento cuya norma
está sujeta a interpretación (si fuese una Ley el telón de fondo interpretativo)
o el gobierno cuyo reglamento se analiza, con el fin de propiciar una especie
de trámite de reconsideración por si el legislador por el trámite de urgencia,
o bien el ejecutivo que corresponda, a la vista de los fundamentos del auto de
admisión, opta por rectificar y asumir la interpretación patrocinada por quien
discute la suya, de manera que se evitaría un lento proceso de resolución por
sentencia. Obviamente habría que regular los efectos procesales de esta
asunción sobrevenida de criterio legal o gubernativo.
Se dirá que hay que ser ingenuo
para pensar que el parlamento o los gobiernos puedan rectificar sin tener
una sentencia (la última) que les de un varapalo (¡les leo el pensamiento!),
pero creo que hay escenarios en que la propia Administración se ve empujada a
un “sostenella y no enmendalla”, pese a que en el fuero interno los letrados
públicos o las propias autoridades saben que la futura sentencia es “la crónica
anunciada de una casación desfavorable”.
En fin, eso es lo que hay. Mejor son las
ideas y soluciones que no hacer nada. O lo peor, asistir a la cada vez más
frecuente reacción del gobierno o legislador de modificar el reglamento o ley a
posteriori, cuando la sentencia casacional fija una doctrina que no le favorece
(medida que evidentemente no está en manos del particular)….Y es que al decir
de Guillén de Castro, «Allá van leyes do quieren reyes».