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jueves, 3 de mayo de 2018

Criterios de adjudicación de los contratos públicos

"¿se puede hacer siempre una ponderación económica de los elementos de calidad? En la estética, desde luego resulta complicado"

Por Julio González.- Globals and Politics Law blog. Criterios de adjudicación de los contratos públicos y su calidad en la Nueva Ley de Contratos del Sector publico. La calidad es un objetivo esencial de la contratación pública. El año pasado escribí una entrada en donde analizaba algunos elementos que se encontraban detrás de ella. Hoy toca ver cómo la nueva Ley de contratos contempla la calidad en la adjudicación de los contratos públicos
Con la norma ahora derogada y la crisis económica nos encontramos con muchos contratos por debajo de precio, que condujeron a dos consecuencias a cual más negativa: la calidad era muy deficiente y los trabajadores estaban muy mal pagados. Ello por no hablar de las modificaciones en los contratos que eran, cuando menos, cuestionables.
La primera idea que hay que extraer de la lectura de la ley no puede sino ser positiva: el precio deja de ser el elemento central para adjudicar los contratos. La experiencia acumulada de estos últimos años ha servido para cambiar los criterios e inclinarse por otros. El artículo 1.3 ya avanza que estos elementos alternativos “proporcionan una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual”. Y el artículo 145.4 nos recuerda que Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades. 
El punto de partida parece estar conseguido: en el frontispicio de la Ley de contratos,  la calidad es un objetivo en sí mismo.
La cuestión es examinar cómo se examina la calidad a la hora de adjudicar los contratos,  esencialmente, en el larguísimo artículo 145 LCSP.
Obviamente, la concepción de la calidad en cada contrato se observará en los pliegos, en un doble sentido: viendo qué criterios han de ser analizados y contemplando cómo se valoran en la puntuación final. Lo que ocurre es que no resulta suficiente: El concepto clave es la relación calidad-precio; lo que está explicado en la norma como dos elementos que están uno al lado del otro, en lugar de determinar cómo se hace la ponderación.
De entrada, se señala que en los pliegos se incluirán una serie de elementos cualitativos; que se encuadran en tres grupos: la calidad (con sus aspectos sociales, ambientales que han constituido uno de los elementos más alabados de la norma), la organización y el servicio posventa. 
Más allá de la aparente tautología que supone que un elemento de calidad es cualitativo; la cuestión es examinar cómo se ponderan.
De entrada, la regla es lo que diga el pliego, siempre que esté vinculado al objeto del contrato.
Pero, asimismo, el valor de la calidad se encuentra mediatizado por su valor económico: Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148. 
A partir de aquí surgen las dudas ¿se puede hacer siempre una ponderación económica de los elementos de calidad? En la estética, desde luego resulta complicado. ¿No puede ser desincentivador la necesidad de esta ponderación económica cuando se trata de actuaciones costosas de valorar?
Discreccionalidad
Y más aún ¿para qué? ¿Para eliminar la discrecionalidad del adjudicador y buscar una regla objetiva que, de nuevo, es el precio? Si esto es así no estaríamos sino introduciendo el precio por la puerta de detrás, y esto no parece que resulte muy conveniente. Ello por no recordar que la discreccionalidad es necesaria, conveniente y sirve para ponderar aspectos que no son reconducibles a fórmulas económicas. Aunque parece que en los procedimientos de adjudicación de servicios intelectuales y sanitarios empieza a aparecer una queja de que sólo se valora el precio, ya sea directa o indirectamente.
Y es que el problema estriba en lo que la norma dice, los prejuicios que tiene el legislador y lo que los parlamentarios no han sabido o querido poner. 
Si recogemos lo que señala el artículo 145. 5, en sus dos últimos apartados, veremos que la posibilidad de una valoración por la administración lo ven de forma residual. Los criterios “deberán ser formulados de manera objetiva”. Bien, de acuerdo, pero ¿con qué margen de ponderación para la administración a la hora de valorar? Porque los prejuicios anti administración que laten en la ley, puede ser los que hayan hecho surgir el criterio de los costes económicos y, desde luego, el hecho de que todos los criterios se acaben configurando de forma objetiva, con u peso limitado a la propia administración. 
De hecho, el artículo 146 limita la aparición de la calidad como un elemento determinante de la adjudicación: si hay un único criterio habrá de ser económico ( y recordemos que no es obligatorio la inclusión de criterios cualitativos y que el precio sólo debe ir acompañado de otros criterios en relación con ciertos contratos, los que recoge el artículo 145.3 g). Y, en segundo lugar, la adjudicación se retrasa con el informe del comité de expertos.
La norma, además, no nos proporciona el valor que se le ha de proporcionar a esta columna de la valoración económica de los elementos cualitativos. No obstante, después de todo lo que se ha señalado con anterioridad, parece que es la forma indirecta para adjudicar en función del precio los contratos del sector público. Si así fuera, sería un grave error por parte de los poderes adjudicadores.

martes, 7 de febrero de 2017

Víctor Almonacid: ¿Qué hay que negociar en el procedimiento negociado?

"Pueden ser objeto de negociación todos y cada uno de los criterios de adjudicación y que, evidentemente, si el único criterio de adjudicación es el precio la negociación girará en torno al precio"

Por Víctor Almonacid.- Antes de decir lo que hay que negociar debemos ratificar que se debe negociar. En efecto, el art. 169.1 del moribundo pero aún vigente RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP, EDL 2011/252769) dispone literalmente: “En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos”.
portal_licitacion_electronica
Uno de los retos es integrar la negociación del negociado
en el procedimiento electrónico. Imagen:
 icono de acceso al Portal de licitación
electrónica del Ayuntamiento de Alzira
Esta necesidad de negociar queda claramente ratificada por el art. 176 cuando establece: “En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas”. El Informe JCCA 48/2009, de 1 de febrero de 2010 señala asimismo la necesidad de incluir los aspectos de la negociación: “Si en el pliego y, en su caso, en el anuncio no se fija cual será el objeto de la negociación o como señala el artículo 160, los aspectos técnicos y económicos del contrato, se deja sin cumplir el elemento caracterizador del procedimiento y en consecuencia estaremos ante un supuesto claro de aplicación del procedimiento abierto o del procedimiento restringido” (entiéndase que el Informe hace referencia a la numeración de la LCSP, anterior al actual TRLCSP).

A mayor abundamiento, el citado Informe observa: “De cuanto se expone se ha de obtener una clara conclusión como es que elemento diferenciador del procedimiento negociado respecto de los procedimientos abierto y restringido es que mientras que en estos no existe posibilidad de entrar en negociación sobre la propuesta presentada por cada licitador, en el procedimiento negociado se exige que previamente sea señalado cuál será el objeto de la negociación y que, una vez verificada ésta, se han de fijar los términos del contrato, o dicho de otra manera se cerrará el contenido de los pliegos como soporte en el que se fijan los derechos y obligaciones de las partes y se definen los pactos y condiciones propios del contrato, como consecuencia de tal negociación y de manera consecuente con la adjudicación provisional, como dispone el citado artículo 135.3” (entiéndase que el Informe hace referencia a la numeración de la LCSP, anterior al actual TRLCSP).

En cuanto al procedimiento de negociación, en la actualidad viene claramente regulado en el TRLCSP, en particular en los epígrafes 2 a 4 del art. 178. Serán los pliegos los que concreten el momento exacto de la negociación, la cual lógicamente debe llevarse a cabo tras una primera apertura de las ofertas. Por otra parte la ley insiste en el mantenimiento de los principios de igualdad de trato, no discriminación, y confidencialidad, en esta fase. Los ítems principales de la citada regulación son los siguientes:

-Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad.

-El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.

-Durante la negociación, los órganos de contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

-Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa.

Criterios de adjudicación
Por último, el Informe que estamos manejando igualmente se refiere a los criterios de adjudicación, señalando al respecto que “…para la elección de cual será la mejor oferta se han de fijar los criterios de adjudicación que considere aplicables el órgano de contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley que, como es bien sabido, se aplica en todos los procedimientos de adjudicación, fijando uno o varios criterios, pero señalando expresamente el pliego de cláusulas administrativas particulares los aspectos económicos y técnicos del contrato sobre los que versará la negociación”. Quiere esto decir que pueden ser objeto de negociación todos y cada uno de los criterios de adjudicación y que, evidentemente, si el único criterio de adjudicación es el precio la negociación girará en torno al precio. La propuesta debe recaer sobre la oferta económicamente más ventajosa (art. 150.1 TRLCSP), en este caso la que resulte serlo después de negociar.

Esto es lo que indica la Ley de contratos aún vigente, si bien no coincide con lo que establece la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, más limitativa, y que regula el llamado procedimiento de licitación con negociación en su art. 29, del cual referiremos a los efectos que ahora interesan su epígrafe 3º:

3. Salvo que se disponga de otro modo en el apartado 4 del presente artículo, los poderes adjudicadores negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto las ofertas definitivas en la acepción del apartado 7, con el fin de mejorar su contenido.

No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.

Tomando pues como referencia la Directiva -además en su tenor literal-, entendemos que quedan excluidos de la negociación los criterios de adjudicación. Se negociará, pues, sobre las ofertas iniciales y las sucesivas (no sobre las definitivas). En lo que sí coinciden ambas normas, obviamente, es en el principio de igualdad de trato, la confidencialidad del proceso, y la posible articulación de la negociación en diversas fases.

Por último, en cuanto a la licitación electrónica, es una cuestión interesante ubicar este trámite de la negociación en un procedimiento que ya es o debería ser íntegramente electrónico. Es por ello que la negociación debería realizarse por medios telemáticos o incluso automáticos, siempre y cuando en este caso no se mimetice o asimile la negociación con la subasta electrónica, figura que al fin y al cabo persigue exactamente el mismo objetivo de identificar la oferta más económica (dentro de una relación ideal de calidad precio, ya en la línea de la non nata ley de contratos).