miércoles, 20 de julio de 2022

Los MIR no tienen quien les pague trienios

"La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (rec. 1327-2021) resuelve una cuestión que siempre planeaba en la sanidad pública"

 Por J.R. Chaves. delaJusticia.com blog.-Coloquialmente los médicos internos residentes (MIR) son la fuerza joven de choque de la sanidad pública. Una simbiosis. La sanidad pública obtiene un valioso aliado, y el facultativo novicio cosecha la necesaria capacitación que le permitirá forjarse como especialista y en su día formar parte de las plantillas veteranas del sector público sanitario (o de la esfera privada, según la opción personal).

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (rec. 1327-2021) resuelve una cuestión que siempre planeaba en la sanidad pública, pues si trabajaban codo con codo, bata con bata, un MIR y un médico de plantilla, aquél no devengaba el derecho a cobrar trienio o complemento equivalente y éste sí.

Esta sentencia resuelve la cuestión casacional sobre el valor del tiempo prestado en la condición de MIR y sus consecuencias en cuanto a los trienios, tanto para el presente como para el futuro.

Establece la sentencia:

El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) no es de aplicación a los MIR, por lo que nunca podría operar como fundamento normativo para reconocer que devengan trienios mientras trabajan en dicha condición.

Esta conclusión la razona del siguiente modo:

Éstos son médicos que siguen un programa plurianual de formación como especialistas, sometido a un régimen jurídico especial de índole laboral. Pero, por su propia naturaleza, no se trata de una manifestación de trabajo de duración determinada, en el sentido de relación de servicio que no es fija o indefinida: la condición de MIR, como es obvio, no puede prolongarse más allá del período de formación previsto, de cuatro o cinco años según las distintas especialidades. Ésta es una diferencia sustancial con los médicos que, en virtud de una relación estatutaria (fija o temporal), trabajan para la Administración sanitaria; y ello porque éstos últimos ni están en formación, ni se hallan en una situación cuya prolongación en el tiempo es intrínsecamente imposible. Así las cosas, el mencionado Acuerdo Marco no constituye un fundamento normativo válido para reconocer a los MIR un derecho a devengar trienios mientras se hallan en esa situación.

Pero la luz aguarda al final del túnel de la especialización:

Cosa distinta, por supuesto, es que una vez que el médico establece una relación de servicio estatutaria (fija o temporal) con la Administración y, por tanto, comienza a devengar el derecho al cobro de trienios, el tiempo trabajado como MIR computa como servicios previos para el cálculo del número de trienios. Así se desprende inequívocamente del actual art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público:

Finalmente, sobre aquellos que en el pasado sufrieron la penalización de no cobrar trienios, sin cobrarlos pese a convertirse en personal estatutario temporal o fijo, la sentencia reconoce el derecho al pago de los atrasos, pero con el límite de la prescripción:

Llegados a este punto, sin embargo, es preciso distinguir entre el derecho a devengar trienios y el derecho a reclamar el abono de los trienios devengados y no cobrados. Que los empleados del Servicio Andaluz de Salud a los que les sea aplicable el referido Acuerdo Marco tuvieran derecho a devengar trienios en el período comprendido entre 2001 y 2007 no significa, por sí solo, que puedan reclamar retroactivamente los atrasos sin ningún límite temporal. Aquí entra en juego el arriba examinado plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública, que pone un tope a la reclamación retroactiva de deudas pecuniarias no satisfechas.

Se trata de una sentencia importante, no solo por su proyección sobre un extenso colectivo, sino porque su doctrina puede ser aplicable a otras figuras temporales con finalidad formativa o con duración límite; singular resulta la figura de los becarios, a los que la jurisprudencia precedente ha negado tanto el reconocimiento de trienios, aunque la beca exceda tres años, como que dicho lapso temporal sirva como antigüedad determinante de su cobro si adquieren la condición de fijos, p.ej. profesores universitarios (por cierto, algo tuve que ver en su día con plantear un recurso en interés de ley ante la Sala Tercera para evitar que computasen los servicios como becario de la universidad pública a efectos de trienios, pues como es sabido, «nadie es becario de profesión»).

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